Auto Civil 185/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Auto Civil 185/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 432/2025 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 28

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 185/2025

Núm. Cendoj: 28079370282025200018

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7949A

Núm. Roj: AAP M 7949:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 432/2025

Procedimiento de origen: Medidas Cautelares Previas nº 11/2025

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid.

Parte recurrente:URBAS INVERSIONES FINALISTAS Y DESARROLLOS, S.L.

Procurador: D. Eduardo José Manzanos Llorente

Letrada: Dª Cristina Esteban Arnau

Parte recurrida:RS LENDER IV, S.À. R.L. y URBAS LUXCO I, S.À. R.L.

Procuradora: Dª Ana Lázaro Gogorza

Letrado: D. Juan Ferré Falcón

Parte recurrida:PROYECTO LAS BRISAS DE VERA, S.L., PROMOTORA GERANIO ALOVERA, S.L., DESARROLLO AVIRS ENTRENUCLEOS S.L. (antes denominada URBAS ENTRENUCLEOS, S.L.), DESARROLLOS BPRS PANTICOSA S.L. (antes denominada DESARROLLOS URBAS PANTICOSA, S.L.), BPRS ACTIVOS FINANCIEROS S.L. (antes denominada ACTIVOS FINANCIEROS URBAS, S.L.), PROYECTO INMOBILIARIO P2 AZUQUECA, S.L., RSSTORE DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L. (antes denominada URBAS DESARROLLOS EMPRESARIALES, S.L.), AD HOME BILBAO ISLAND RZ4, S.L., U. FINANCIAL INVEST, S.L.U. (antes denominada, URBAS FINANCIAL INVEST, S.L.U.), ABENCYS MANAGEMENT, S.L.; D. Genaro

Procurador: D. Jaime Quiñones Bueno

Letrado: D. Alejandro Ingram Solís

A U T O núm. 185/2025

En Madrid, a treinta y uno de octubre dos mil veinticinco.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. 432/2025, interpuesto contra el Auto de fecha treinta de mayo de dos mil veinticinco, dictado en el procedimiento de Medidas Cautelares Previas núm. 11/2025, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Diecisiete de Madrid.

Interpone el recurso de apelación URBAS INVERSIONES FINALISTAS Y DESARROLLOS, S.L. representada por el Procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente y asistida por la Letrada Dª Cristina Esteban Arnau Comparecen como parte apelada RS LENDER IV S.À.R.L. y URBAS LUXCO I, S.A.R.L., representadas por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, así como las sociedades ABENCYS MANAGEMENT SL, URBAS FINANCIAL INVES SL, URBAS DESARROLLOS EMPRESARIALES SL, PROYECTO INMOBILIARIO P2 AZUQUECASL, ACTIVOS FINANCIEROS URBAS SL, DESARROLLOS URBAS PANTICOSA SL, URBAS ENTRENUCLEOS SL, PROMOTORA GERANIO ALOVERA SL, AD HOMEBILBAO ISLAND RZ4 SL y PROYECTO LAS BRISAS DE VERA S.L., representadas por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha treinta de mayo de dos mil veinticinco se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil núm. Diecisiete de Madrid cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DECLAROla falta de jurisdicción internacional de este Juzgado y ME ABSTENGOde conocer el procedimiento Medidas Cautelares previas a la demanda núm. 11/2025 y ACUERDO EL SOBRESEIMIENTOdel presente proceso.

CON IMPOSICIÓNde costas a la parte solicitante."

SEGUNDO.Frente a la citada resolución interpuso recurso de apelación la solicitante de adopción de medidas cautelares previas y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación el día treinta de octubre de dos mil veinticinco.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO.URBAS INVERSIONES FINALISTAS Y DESARROLLOS, S.L. (UIFD) solicitó la adopción de medidas cautelares sin audiencia previa frente a:

- RS Lender IV, S. à. r. l. (RS)

- URBAS LUXCO I, S. à. r. l. (LUXCO)

- ABENCYS MANAGEMENT, S.L. (ABENCYS)

- D. Genaro, en su pretendida condición de persona física representante de ABENCYS.

- URBAS FINANCIAL INVEST, S.L.

- URBAS DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L.

- DESARROLLOS URBAS PANTICOSA S.L.

- PROMOTORA GERANIO ALOVERA S.L.,

- PROYECTO INMOBILIARIO P2 AZUQUECA S.L.

- PROYECTOS LAS BRISAS DE VERA S.L.

- URBAS ENTRENUCLEOS S.L.

- ACTIVOS FINANCIEROS URBAS S.L.

- AD HOME BILBAO ISLAND RZ4, S.L.

En fecha 15 de diciembre de 2020 fue suscrito un Contrato de Financiación otorgada por RS Lender a favor de Urbas Financial Invest, S.L. siendo garantes de dicha financiación Activos Financieros Urbas, S.L., Urbas Desarrollos Empresariales, S.L. y LUXCO. Dicho contrato fue elevado a público mediante escritura de la misma fecha.

El Contrato de Financiación fue novado en fecha 21 de diciembre de 2021 incrementándose el importe máximo de financiación. Dicho contrato fue elevado a público mediante escritura de la misma fecha.

La Novación (41.1) establece la sumisión a los tribunales ingleses para cualquier controversia relacionada con el contrato, al margen de que la escritura disponga que las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales de Madrid para cualquier cuestión relacionada con el cumplimiento o interpretación de la escritura de elevación a público de la novación y refundición del contrato de financiación, que igualmente se regirá e interpretará de acuerdo con la ley española. La escritura de elevación a público del contrato no supone a su vez una novación del contrato.

También en fecha 15 de diciembre de 2020 se suscribieron los Carve out Agreement (contrato de garantías personales) y Share Pledge Agreement (Contrato de prenda sobre acciones). Dichos contratos están sujetos a ley y tribunales de Luxemburgo según consta en la cláusula 26.

En el Contrato de prenda sobre acciones se define el concepto del Fair Market Valuecomo el valor "justo" (valor de mercado) de las acciones de LUXCO fijado por un auditor externo independiente;

La cláusula 9 del Contrato de prenda, relativa a la ejecución, prevé que la ejecución de la prenda se podrá realizar mediante:

- "apropiación" o venta a tercero por su fair market value.En particular, se prevé que en caso de "apropiación", la valoración del fair market valuepuede realizarse bien antes de la apropiación o tan pronto como sea posibles después de la apropiación (cláusula 9.1.a);

- Venta en subasta por o en el Luxembourg Stock Exchange;

- Compensación;

- Ejecución como considere y esté permitido por las leyes de Luxemburgo.

El vencimiento de la financiación otorgada se producía el 15 de diciembre de 2024, y al ser dicha fecha inhábil, el 16 de diciembre. El mismo día 16 de diciembre y los siguientes días 17 y 18 de diciembre, UIFD y demás sociedades del grupo recibieron los requerimientos de pago de los importes vencidos.

El día 18 de diciembre de 2024 se comunica que se ha procedido ya a ejecutar la prenda sobre las acciones de LUXCO con un valor de mercado ("Fair Market Value") de 0 euros calculado por PriceWaterhouseCoopers.

Señala la solicitud de medidas cautelares que la ejecución de la prenda se habría realizado mediante "apropiación", es decir, integrando RS en su patrimonio sin procedimiento alguno. Añade que la Novación del Facility Agreement efectuada el 21 de diciembre de 2021 recoge específicamente (cláusula 20.36) que, a aquella fecha, esto es, tres años antes de la referida ejecución, el valor de las acciones de LUXCO asciende a 113.275.786 euros.

Sostiene la solicitud de medidas cautelares que la ejecución de la prenda supone un evidente atentado al orden público español, en cuanto vulnerador del derecho constitucional a la propiedad privada en los términos previstos en el artículo 33 de la Constitución española y en el desarrollo del mismo que resulta del Código Civil, y que determinan la ineficacia de la aplicación de cualquier ley extranjera en España cuando contraríe el orden público ex artículo 12 del Código Civil.

Señala que las consecuencias directas de valorar las acciones de LUXCO en 0 euros son fundamentalmente dos:

- que la ejecución no ha generado ningún ingreso económico ("recoveries"en los términos previstos en la cláusula 30.1) y, en consecuencia, todos los garantes, incluida la propia UIFD, seguirían siendo deudores de RS por la integridad de la financiación en su día contenida, tras expropiársele la práctica totalidad de sus activos;

- que UIFD, que era garante personal de una obligación respecto de la que otorgó también garantía real, ha visto como se le desposee de la práctica totalidad de sus activos sin ningún efecto liberatorio de la deuda ni para UIFD ni para ningún otro de los garantes.

Las acciones que se pretenden ejercitar son las siguientes:

(i) Acción declarativa de que la ejecución efectuada de la prenda sobre las acciones de LUXCO titularidad de UIFD mediante apropiación y por valor 0 es contraria al orden público español.

(ii) Acción declarativa de la ineficacia en España de la ejecución efectuada de la prenda sobre las acciones de LUXCO titularidad de UIFD y consiguiente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes realizadas en ejecución de la pretendida adquisición de la titularidad de RS de las acciones de LUXCO y en particular, nulidad de todos los acuerdos adoptados en URBAS FINANCIAL INVEST S.L., URBAS DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L., DESARROLLOS URBAS PANTICOSA S.L., PROMOTORA GERANIO ALOVERA S.L., PROYECTO INMOBILIARIO P2 AZUQUECA S.L., PROYECTOS LAS BRISAS DE VERA S.L., URBAS ENTRENUCLEOS S.L. y ACTIVOS FINANCIEROS URBAS S.L. y en su caso en AD HOME BILBAO ISLAND RZ4, S.L, y de todos los actos realizados en ejecución de tales acuerdos, y en particular, acción de nulidad del nombramiento de administrador solidario de ABENCYS y su persona física representante -y del eventual otro administrador solidario cuya identidad se desconoce- y actos realizados por estos.

Y las medidas cautelares que se pretenden son las siguientes:

- La suspensión de todos los acuerdos de modificación del órgano de administración o de sus integrantes en URBAS FINANCIAL INVEST S.L., URBAS DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L., DESARROLLOS URBAS PANTICOSA S.L., PROMOTORA GERANIO ALOVERA S.L., PROYECTO INMOBILIARIO P2 AZUQUECA S.L., PROYECTOS LAS BRISAS DE VERA S.L., URBAS ENTRENUCLEOS S.L. y ACTIVOS FINANCIEROS URBAS S.L. y en su caso, en AD HOME BILBAO ISLAND RZ4, S.L.

- La anotación en el Registro Mercantil de Madrid de la suspensión de los acuerdos de modificación del órgano de administración o de sus integrantes en URBAS FINANCIAL INVEST S.L., URBAS DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L., DESARROLLOS URBAS PANTICOSA S.L., PROMOTORA GERANIO ALOVERA S.L., PROYECTO INMOBILIARIO P2 AZUQUECA S.L., PROYECTOS LAS BRISAS DE VERA S.L., URBAS ENTRENUCLEOS S.L. y ACTIVOS FINANCIEROS URBAS S. y en su caso, en AD HOME BILBAO ISLAND RZ4, S.L.

- La suspensión de todos los actos y acuerdos eventualmente adoptados por parte de ABENCYS y el Sr. Genaro y, de existir, del otro administrador solidario designados.

- La prohibición a RS de realizar ninguna actuación como titular directo o indirecto de LUXCO, URBAS FINANCIAL INVEST S.L., URBAS DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L., DESARROLLOS URBAS PANTICOSA S.L., PROMOTORA GERANIO ALOVERA S.L., PROYECTO INMOBILIARIO P2 AZUQUECA S.L., PROYECTOS LAS BRISAS DE VERA S.L., URBAS ENTRENUCLEOS S.L. y ACTIVOS FINANCIEROS URBAS S.L. y en su caso, en AD HOME BILBAO ISLAND RZ4, S.L.

SEGUNDO.Conforme a lo dispuesto en el artículo 725 LEC, cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles.

Mediante Auto de fecha 15 de enero de 2025 se acordó no haber lugar a adoptar las medidas cautelares interesadas por Urbas Inversiones Finalistas y Desarrollos S.L. (UIFD) sin audiencia previa y dar traslado a la solicitante, Ministerio Fiscal y restantes partes para que se pronunciasen sobre la posible falta de jurisdicción internacional y competencia en relación con las medidas cautelares solicitadas.

Tanto RS Lender como URBAS LUXCO (LUXCO) presentaron escritos de alegaciones sobre la posible falta de jurisdicción internacional y de competencia.

Destaca RS Lender que las pretensiones frente a las Sociedades Españolas solo constituyen un artificio procesal destinado a intentar crear (en fraude y abuso del proceso en España) una conexión subjetiva con la jurisdicción española. La verdadera pretensión de UIFD es que se declare la ineficacia de la ejecución del Contrato de Prenda, cuestión litigiosa que está sometida a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales de Luxemburgo, según la cláusula 26 del Contrato de Prenda.

Añade que la acción principal que pretende ejercitar UIFD consiste en que se declare que la ejecución de la Prenda es contraria al orden público español y que, como consecuencia de ello, se declare la ineficacia de la ejecución de la Prenda en España. Esta es la piedra angular sobre la que UIFD asienta sus peticiones.

Para determinar la competencia y jurisdicción debemos acudir al Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil. En aquellos casos (como el presente) en el que exista elección expresa de un determinado órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento, ello excluirá la competencia determinada por la regla general del domicilio del demandado (exart. 4 del Reglamento), así como las competencias especiales previstas en los arts. 7 y 8 del Reglamento. A la hora de analizar la jurisdicción de los Tribunales españoles, debe atenderse a las acciones principales que pretende ejercitar UIFD, pues de su análisis derivará si los Tribunales españoles son competentes para ventilar la Solicitud.

El llamamiento de las Sociedades Españolas al proceso es un artificio para intentar justificar la competencia de los Tribunales españoles. Activar artificialmente los foros por conexidad subjetiva también ha sido apuntado por la Doctrina: "[u] n nuevo riesgo que se deriva de la aplicación de los foros por conexidad multisubjetivos, y en especial, una vez más, de los contemplados en los artículos 8.1 y 8.2, es que se pretendan activar de forma artificial mediante el ejercicio de pretensiones de conveniencia, con el objetivo de atraer a un sujeto (uno de los codemandados o un tercero) ante un tribunal quien principio carecería de competencia sobre el en el caso de que se le hubiera demandado por separado."

UIFD quiere sustraerse a la competencia de los Tribunales de Luxemburgo creando una suerte de acumulación de acciones totalmente artificiosa. Se cita al efecto la STS núm. 1/2017 de 10 enero, que señala que el TJUE ha establecido unos límites a la posibilidad de determinar la competencia judicial internacional de los tribunales de un Estado miembro en virtud del foro de la conexión de acciones del art. 6.1 del Reglamento 44/2001. Tales límites vienen determinados por la exigencia de previsibilidad en la determinación del tribunal competente internacionalmente y la interdicción del abuso de derecho y el fraude de ley.

UIFD instrumenta una serie de acciones subsidiarias frente a las Sociedades Españolas con el fin de que justificar la jurisdicción de los Tribunales españoles por conexidad subjetiva y, así, eludir la prórroga de la competencia de los Tribunales de Luxemburgo que es imperativa y tiene prevalencia frente a la pretendida conexidad subjetiva que alega.

La pretensión principal de UIFD se dirige, fundamentalmente, frente a RS LENDER y consiste en que se deje sin efecto la ejecución de la Prenda por ser, en opinión de UIFD, contraria al orden público español. Si se atiende a las disposiciones del Reglamento, según lo establecido en el art. 4, esta acción debería haberse interpuesto ante los Tribunales de Luxemburgo, por ser el foro que corresponde al lugar donde se encuentra domiciliada RS LENDER.

Por su parte, URBAS LUXCO alegó que las pretensiones de UIFD frente a URBAS LUXCO tienen por finalidad que el Juzgado declare la nulidad y suspenda la eficacia de determinados acuerdos sociales adoptados por parte de URBAS LUXCO tras la ejecución de la Prenda. Esos acuerdos han sido adoptados en Luxemburgo, lugar donde se encuentra domiciliada URBAS LUXCO. Si se atiende a las pretensiones de UIFD por las que se pretende suspender (en vía cautelar) y dejar sin validez (en vía principal) determinados acuerdos sociales adoptados por URBAS LUXCO, la competencia exclusiva para conocer de dichas pretensiones correspondería a los Tribunales de Luxemburgo, país donde se encuentra domiciliada URBAS LUXCO. El art. 24.2 del Reglamento 1215/2012 determina que serán exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, en materia de validez de los acuerdos adoptados por el órgano de administración de una sociedad, los órganos jurisdiccionales del Estado Miembro donde esté domiciliada la sociedad que haya adoptado dichos acuerdos.

Una vez se emitió informe por el Ministerio Fiscal, que apreció la falta de competencia, en cuanto que el objeto de las medidas supone oponerse a los efectos de la ejecución de una prenda sometida a derecho luxemburgués, el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de fecha 30 de mayo de 2025 en el que apreció la falta de jurisdicción internacional, acordando su abstención del conocimiento de las Medidas Cautelares previas a la demanda núm. 11/2025 y el sobreseimiento del presente proceso.

Señala el Auto que las medidas cautelares y posible demanda se basa en cuestionar la ejecución de un contrato de prenda - no la propia prenda- que se encuentra sometida a la jurisdicción de los tribunales de Luxemburgo, por acuerdo expreso entre las partes.

Así se dispone en la cláusula 26 del Contrato de Prenda:

"El presente Contrato de Prenda se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de Luxemburgo, y las Partes acuerdan irrevocablemente, en beneficio exclusivo del Acreedor Pignoraticio, que los tribunales de la ciudad de Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo) serán competentes para resolver cualquier controversia que surja de o en relación con el presente Contrato de Prenda y que, en consecuencia, cualquier demanda, reclamación, acción o procedimiento que surja de o en relación con el presente Contrato de Prenda se someterá a dichos tribunales"

Añade que no resulta admisible sostener que la ejecución es contraria - en general - al ordenamiento jurídico español para modificar una norma de competencia. El orden público español no determina ni atribuye competencia alguna, sino que se trata de meros fundamentos que tiene por objeto alterar una norma de sumisión expresa en interés de una de las partes. El "orden público español" no es una norma de jurisdicción ni de competencia. Debe atenderse a la sumisión expresa del contrato de prenda. las acciones declarativas que se pretenden ejercitar no pretenden discutir ninguna cuestión relacionada con el Contrato de Financiación o su novación, sino con la prenda específicamente.

Por último, destaca el Auto que se dirige la solicitud frente a sociedades que tienen su domicilio en territorio nacional. Ello tampoco altera ni modifica la competencia, teniendo en consideración que con carácter principal se cuestiona la ejecución de una prenda que afecta y se ha producido por sociedades no españolas, y necesariamente debe resolverse respecto de ello para dejar sin efecto en su caso actuaciones posteriores, que se derivarían inherentemente a la estimación de sus pretensiones. Sin que, como aluden las demandadas, la introducción de una pretensión frente a una mercantil española sea admisible para alterar una norma de competencia en los términos en que se formula la petición, siendo del todo artificioso

TERCERO. Recurso de apelación interpuesto por URBAS INVERSIONES FINALISTAS Y DESARROLLOS, S.L. (UIFD)

Sostiene el recurso que RS Lender está vulnerando los derechos fundamentales de la recurrente amparándose en una cláusula de sumisión a los tribunales de Luxemburgo en clara y evidente contradicción con el orden público español.

Añade que RS Lender ejecutó unilateralmente la prenda, apropiándose de las participaciones de la sociedad URBAS LUXCO y adoptando otros actos de ejecución concretos con efectos en España. Pero lo relevante es que el valor de mercado decidido unilateralmente por parte de RS LENDER, y sin justificación anterior o posterior a ello, fue de cero euros.

La ejecutante reclama el importe total prestado pese a haberse apropiado de todos los activos que garantizaron a la operación, en una situación en la que se produce un enriquecimiento completamente injusto de RS Lender.

RS Lender ha interpuesto una demanda ante los Juzgados del Reino Unido con el fin de obtener una resolución judicial que confirme que, de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Garantía, los Garantes deben pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (189.158.132,76 €). RS ha negado a aportar o exhibir a la recurrente la valoración realizada por PwC y que supuestamente comportaría una valoración de 0 euros de los activos de las sociedades españolas de los que se han apropiado mediante los actos ejecutivos concretos

Añade que la actuación de RS LENDER que está teniendo efectos en España es total y absolutamente contraria al orden público, remitiéndose a lo dispuesto en los artículos 6, 12.3 y 1859 del Código Civil y al artículo 33 de la Constitución Española.

La ejecutante se ha apropiado de la totalidad de los bienes dados en garantía (que, pocos meses atrás fueron valorados en más de 225 millones de euros por parte de KPMG con la conformidad de los ejecutantes) y, adicionalmente, está exigiendo el pago íntegro del importe total prestado.

Se refiere el recurso a las acciones que se pretenden ejercitar que son:

i) la acción declarativa de que la ejecución de la prenda sobre las acciones de LUXCO titularidad de UIFD, en Luxemburgo, mediante el procedimiento de apropiación y por valor 0 (esto es, el acto ejecutivo concreto llevado a cabo por RS LENDER a través de sus ahora filiales), es contraria al orden público español respecto a las acciones y participaciones de las sociedades españolas; y

ii) con fundamento en la anterior acción, la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por los órganos de las sociedades mercantiles españolas filiales directa o indirectamente de LUXCO, con base en la acción declarativa previa de vulneración del orden público español de la ejecución de la prenda.

Sostiene que la acción declarativa de vulneración del orden público español debe conocerse en España y que la Jurisdicción para conocer de los procedimientos cuyo objeto verse sobre la validez o nulidad de los acuerdos sociales de sociedades españolas titulares de activos en España, y consecuentemente de la demanda principal a iniciar por esta parte, tal como se adelantó en el escrito de solicitud de medidas cautelares.

Concluye el recurso que no se cuestiona la ejecución de ninguna prenda, sino que se cuestionan los actos concretos llevados a cabo en ejecución de esa prenda y que afectan a sociedades mercantiles españolas y con activos en nuestro país, por cuanto tales actos concretos (apropiación de activos por valor 0) atentan contra el orden público español.

CUARTO.Es preciso destacar en primer lugar que la solicitud de medidas cautelares no contiene justificación alguna de la competencia internacional, como se desprende de sus fundamentos de derecho (FD Primero: Jurisdicción y Competencia) en los que únicamente se hace mención a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tal efecto debemos diferenciar dos cuestiones de Derecho Internacional Privado: ante qué tribunal deben litigar las partes y qué legislación estatal aplicará el órgano judicial competente.

La competencia se rige por el Reglamento 1215/2012 de 12 diciembre 2012 (Reglamento Bruselas I-bis).

Nos encontramos ante un contrato de prenda de acciones en el que intervienen tres sociedades:

- Urbas Inversiones Finalistas Y Desarrollos, S.L. (UIFD), sociedad de nacionalidad española.

- RS Lender IV, S.á r.l., sociedad constituida con arreglo a las leyes de Luxemburgo.

- Urbas Luxco I S.á r.I., sociedad constituida con arreglo a las leyes de Luxemburgo.

El contrato establece en su cláusula 26 la legislación aplicable y la jurisdicción a la que se someten las partes:

El presente Contrato de Prenda se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de Luxemburgo y, por el presente, las Partes acuerdan irrevocablemente, en beneficio exclusivo del Prendario, que los tribunales de la Ciudad de Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo) son competentes para resolver cualquier litigio que surja de o en relación con el presente Contrato de Prenda y que, en consecuencia, cualquier demanda, reclamación, acción o procedimiento que surja de o en relación con el presente Contrato de Prenda se interpondrá ante dichos tribunales.

Cuando se pacta en el contrato una cláusula de sumisión de este tipo la cláusula cubre todas las vicisitudes y controversias entre las partes que puedan surgir del contrato en cuestión.

De este modo, los tribunales designados por las partes serán los únicos competentes para conocer de la cuestión (artículo 25 RB I-bis). Mediante el acuerdo expreso de sumisión se excluye la competencia judicial internacional de cualquier otro tribunal que pudiera ser competente según el Reglamento Bruselas I-bis de no existir el acuerdo.

Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes, que aquí no concurre.

El TJUE ya tenía declarado en relación al Reglamento Bruselas I que ese acuerdo de voluntades entre las partes justifica la primacía acordada, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, a la elección de un órgano jurisdiccional distinto del que en principio habría sido competente con arreglo al Reglamento ( STJUE de 24 de noviembre de 2022, as. C-358/21, ap. 38, entre otras que cita).

El artículo 25 del Reglamento Bruselas I bisestablece una excepción tanto a la norma, establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, conforme a la cual la competencia se determina por el principio general del foro del demandado como a la norma según la cual las competencias especiales se determinan en los artículos 7 a 9 del mismo Reglamento ( STJUE de 27 de febrero de 2025, as. C-537/2023, apdo. 34, entre otras que cita).

En consecuencia, la competencia exclusiva que las partes del acuerdo atribuyen a determinado tribunal conforme al acuerdo no se ve afectada por la pluralidad de partes demandadas a la que se refiere el artículo 8 del Reglamento Bruselas I bis.

En ningún caso puede otro tribunal conocer de las cuestiones comprendidas en el ámbito del acuerdo, es decir, a todos los aspectos relativos al contrato de prenda.

Dicho ámbito va referido a las acciones que se pretenden ejercitar en el procedimiento principal.

Las acciones ejercitadas se refieren a la ejecución de la prenda, que se considera un "atentado al orden público español". Nos referiremos después a la confusión que introduce dicha alegación.

Lo relevante ahora es destacar que, en la formulación de la solicitud de medidas cautelares (puesto que en el recurso se viene a "reformular" el planteamiento) se hace mención a dos acciones:

(i) Acción declarativa de que la ejecución efectuada de la prenda sobre las acciones de LUXCO titularidad de UIFD mediante apropiación y por valor 0 es contraria al orden público español.

(ii) Acción declarativa de la ineficacia en España de la ejecución efectuada de la prenda sobre las acciones de LUXCO titularidad de UIFD.

Ambas quedan afectadas por el alcance del acuerdo de atribución de competencia establecido entre las partes.

En ningún caso puede quedar afectada la competencia atribuida a los tribunales de Luxemburgo, aunque se introduzcan terceros que no forman parte del contrato de prenda. De otro modo la competencia exclusiva prevista en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bispodría quedar defraudada ampliando la demanda a terceros para acudir al foro de conveniencia del demandante.

Resta por analizar la posible competencia en relación a las "acciones de nulidad de acuerdos".

Si observamos el planteamiento de la solicitud, no se trata de acciones de impugnación de acuerdos sociales, sino de la propagación de la "ineficacia" de la denominada "Acción declarativa de la ineficacia en España de la ejecución" a todos los acuerdos adoptados en las respectivas sociedades a partir de la toma de control por el acreedor prendario. El planteamiento de la solicitud es el siguiente:

(ii) Acción declarativa de la ineficacia en España de la ejecución efectuada de la prenda sobre las acciones de LUXCO titularidad de UIFD y consiguiente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes realizadas en ejecución de la pretendida adquisición de la titularidad de RS de las acciones de LUXCO y en particular [...] y de todos los actos realizados en ejecución de tales acuerdos, y en particular [...]

Lo que sustenta la solicitud es una nulidad (ineficacia de la ejecución en España) que se propaga ("consiguiente nulidad") a una serie de actos societarios, no acciones de impugnación de acuerdos sociales, que deben necesariamente someterse a los presupuestos específicos establecidos en la legislación especial, al margen de que tampoco se haga mención a los acuerdos concretos que serían impugnados. Se trata por lo tanto de propagar la ineficacia de la ejecución de la prenda a todas las actuaciones efectuadas en las respectivas sociedades.

En esta situación, la hipotética propagación de la ineficacia no puede separarse de la acción declarativa de ineficacia, puesto que se plantea en la solicitud como efecto derivado de la misma ("y consiguiente nulidad"). La acumulación de la pretensión de ineficacia y de sus efectos consiguientes no puede alterar la competencia exclusiva establecida para el conocimiento de la pretensión principal.

Dicho de otro modo, no es posible tampoco limitar el conocimiento de los tribunales españoles a las consecuencias de una ineficacia cuyo conocimiento no corresponde a los tribunales españoles.

Debemos añadir que, según el contrato, la prenda conlleva la desposesión, y que no debe confundirse la ejecución de la prenda (transmisión de los activos) con las posteriores actuaciones en las distintas sociedades.

Es más, los actos que se pretenden anular derivan de acuerdos sociales adoptados en Luxemburgo por una sociedad luxemburguesa.

Por último, debemos referirnos a la justificación de la competencia de los tribunales españoles basada en el "orden público".

La competencia internacional viene fijada por el acuerdo atributivo de competencia previsto en el contrato de prenda. No es posible limitar su alcance.

Respecto a la ley aplicable, lo que puede resultar contrario al orden público español no es la conducta del acreedor en relación al contrato o la valoración de los activos que sirven de garantía. Lo que resulta contrario en su caso al orden público español es la ley extranjera que resulte aplicable al caso. Las diferencias entre las partes se ventilan en el procedimiento correspondiente y no provocan contradicción alguna con el orden público. Siendo aplicable al caso las leyes de Luxemburgo, la solicitud no se refiere a ninguna Ley de Luxemburgo que resulte aplicable y sea contraria al orden público español.

El artículo 12.3 del C.c. presupone una remisión a la ley extranjera declarada aplicable por una norma de conflicto multilateral española. Se requiere además que se haya establecido la vigencia, el contenido sustantivo y la interpretación de la ley material extranjera aplicable.

También se considera contrario al orden público de manera inapropiada que el acreedor valore los activos en cero euros y que, por lo tanto, el valor de la garantía no permita reducir el importe de la deuda.

La contradicción con el orden público español no deriva de la conducta lícita o ilícita del acreedor.

Debemos efectuar un apunte más sobre la prohibición del pacto comisorio.

El contrato establece perfectamente cómo debe determinarse el valor de los activos que sirven de garantía, que no depende de la voluntad del acreedor, y será una cuestión sobre la que puede suscitarse controversia sin que ello suponga introducir indebidamente el concepto de orden público. Según el contrato de prenda:

Valor razonable de mercado significa el valor razonable de las Acciones correspondientes, determinado por un auditor externo independiente (réviseur d'entreprises agréé, el Auditor designado) nombrado por el Prendario actuando como experto, no como árbitro, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados (incluidas las NIIF, según proceda) identificados por el Auditor Designado actuando de buena fe como los más apropiados y cuyas determinaciones y valoraciones se llevarán a cabo sobre la base de una valoración generalmente aceptada, basándose en los estados financieros más recientes de la , entregados al Prendario de conformidad con las Cláusulas 18.1, 18.2 y 19.1 (Estados Financieros).13 y 19.1 (Estados Financieros) del Contrato de Préstamo, ajustados según considere necesario el Auditor Designado para reflejar el valor razonable, valoración que será concluyente y vinculante, salvo en caso de error manifiesto;

No debemos olvidar que en el Derecho español también está contemplada la ejecución de la prenda de instrumentos financieros por medio de apropiación - artículo undécimo del RDL 5/2005 -. Recientemente la Resolución de 28 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado - BOE de 18 junio de 2020) ha expuesto el alcance de la prohibición del pacto comisorio:

El Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, admite la constitución de garantías sobre dinero, valores negociables o derechos de crédito mediante la transmisión de la propiedad del bien o derecho dado en garantía o mediante una pignoración del mismo en la que se conceda al beneficiario de la garantía un derecho de apropiación o de disposición del objeto de aquélla, para compensar su valor o aplicar su importe al cumplimiento de las obligaciones financieras principales. Para poder hacerlo, bastará que tanto las valoraciones de las garantías como el cálculo de las obligaciones financieras principales se efectúen de una manera comercialmente correcta, en particular en cuanto a las primeras mediante el ajuste al valor actual de mercado de esos valores negociables aportados como garantías. Ello indica que la prohibición del pacto comisorio del artículo 1859 del Código Civil no es absoluta en nuestro derecho, sino que admite excepciones si esa valoración objetiva se ha producido. El Tribunal Supremo ha admitido en la ejecución de la prenda la aplicación de la compensación por parte de la entidad acreedora si es la depositaria del importe de que se trate, toda vez que, al referirse a valores dinerarios no hay riesgo de abuso para el deudor (cfr. Sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1997 y 10 de marzo de 2004 ). Y en Sentencia de 24 de junio de 2010 , afirmó que son dos los presupuestos que caracterizan la aplicación de la figura del pacto comisorio: «En primer lugar, que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza. En segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se realice haciendo abstracción de su valor». En la misma línea, la Sentencia de 21 de febrero de 2017 centra la inadmisión del pacto comisorio objeto del recurso en la inexistencia de un «procedimiento objetivable de valoración de la adquisición» (aparte otro problema, como era la ausencia de un mecanismo de restitución de los pagos ya realizados por el deudor), lo que da a entender que, de existir ese mecanismo de valoración objetiva del bien inmueble objeto de la garantía, el pacto podría haber sido admisible. d) Tampoco han de ignorarse las más recientes aportaciones doctrinales sobre la materia, que vienen a poner de relieve que la vigencia de la prohibición del pacto comisorio en nuestro ordenamiento es innegable, extendiéndose dicha prohibición tanto a fórmulas típicas como atípicas (entre las cuales se encuentra la opción de compra en garantía). Y no obvian que todos los procedimientos legales de ejecución tienen, como objetivo común, obtener el máximo rendimiento económico con los menores costes en beneficio tanto del acreedor como el deudor; y que una de las finalidades perseguidas con la prohibición del pacto comisorio es proteger no sólo los intereses del deudor (evitando que el acreedor se apropie de una cosa de valor superior al importe de la deuda), sino también proteger los intereses de los demás acreedores del deudor. Razón por la que se considera que deben admitirse aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o prácticas abusivas, pero que permitan al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos expeditivos para alcanzar la mayor satisfacción de su deuda. Por ello -se añade- podría admitirse tal pacto siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuestión; si bien para poder admitir la validez de dichos acuerdos se deberá analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, ya que sólo mediante un análisis pormenorizado de cada supuesto se podrá determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión.

En realidad, nos encontramos ante un procedimiento que se promueve en España con fines obstructivos, ante la prevista y ya efectiva reclamación del acreedor ante los tribunales ingleses del importe insatisfecho, introduciendo artificiosamente en España una controversia paralela sobre la ejecución de la prenda y el valor de los activos que sirva a su vez para impedir que se produzcan los efectos de la ejecución de dicha garantía.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por URBAS INVERSIONES FINALISTAS Y DESARROLLOS, S.L. contra el Auto dictado en fecha treinta de mayo de dos mil veinticinco por el Juzgado de lo Mercantil núm. Diecisiete de Madrid en el procedimiento del que dimanan las actuaciones y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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