Recurrente: - CAIXABANK, S.A. -
Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a uno de abril de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda ejecutiva instauradora del presente litigio la representación procesal de "CAIXABANK S.A." presentó escrito de ejecución en el que exponía que, en fecha 28 de abril de 2021, se formalizó entre dicha entidad y la empresa "Coratlan, S.L." (en concurso al tiempo de interponer la demanda), actuando el interpelado D. Víctor como avalista, un contrato de préstamo a interés variable intervenido notarialmente por don Juan Acero Simón, por importe de noventa mil euros (90.000 €) y vencimiento final en 27 de abril de 2026, quedando sujetas las partes al cumplimiento de las cláusulas del propio contrato que se acompañaba como documento nº 3.
Por ello, y tras explicar que la parte deudora no había hecho frente a su obligación de pago de las cuotas a su fecha de vencimiento, incumpliendo por tanto su obligación principal asumida en el propio contrato suscrito entre las partes, solicitaba el referido despacho de ejecución frente a D. Víctor, en los términos que obran en autos.
Admitida a trámite la demanda, se dictó auto de 2 de mayo de 2023 despachando ejecución.
Por la representación del ejecutado se presentó escrito de oposición a la ejecución, al que procede remitirse, destacando que se alegó error en el consentimiento, error en la determinación de la cantidad exigible y pluspetición.
De dicho escrito se dio traslado a la contraparte por plazo de cinco días, quien, dentro del plazo concedido, presentó escrito de impugnación de la oposición.
Se presentó, asimismo, escrito por ambas partes por el que se renunciaba a la vista, por lo que quedaron los autos vistos para dictar la resolución correspondiente.
SEGUNDO.- El auto objeto de apelación estimó parcialmente la oposición, acordando continuar la ejecución de modo que, siendo el Sr. Víctor avalista, sólo habrá de responder por el 20% del total, que fue lo pactado cuando se suscribieron los créditos ICO. A su vez, se minoró el importe de los intereses en la cantidad de 1.658,52 EUROS (1.709,81 + 154,77 - 206,06 €). Todo ello, en base a los motivos que, en esencia, seguidamente se transcribirán:
"La característica principal de este tipo de préstamos ICO, reside en que, en caso de impago, el avalista del préstamo solo asumiría el pago del 20% de la cantidad adeudada, siendo asumido el restante 80% de la deuda por el Instituto de Crédito Oficial (ICO). Pero la práctica que encontramos es que los bancos, como en el caso de autos, están dirigiendo frente a los avalistas personas físicas para reclamarles el 100% de la cantidad adeudada argumentando que el aval otorgado por el ICO, solo es eficaz cuando el avalista persona física no pueda afrontar el pago de las cantidades debidas por la concesión del préstamo.
Los bancos parecen que prefieren ignorar, que en la cláusula de aval que estaba insertada en esos contratos y en el anexo del contrato, se hace referencia a que el aval personal del empresario se condiciona a que el ICO conceda un aval del 80% del importe. En caso de no concederse ese aval que cubre el 80% del crédito ICO, el préstamo se resuelve automáticamente.
En ese anexo al contrato a los empresarios se les informó, que en caso de impago del crédito ICO, responderían del 20% del aval y que el ICO pagaría al banco el 80% restante.
En consecuencia, el empresario avala el 100% del importe del ICO, a pesar de creer este que sólo respondería del 20%. Carece de sentido el propio aval del Estado, ya que será el banco el que efectuará la reclamación del crédito ICO al empresario avalista y a la propia empresa. Jurídicamente, los efectos de tal reclamación son idénticos al caso de que no existiera tal aval.
Nos encontramos en el caso de autos, que la parte actora encargada de tramitar estas pólizas, que en las líneas de crédito ICO Covid contratada, existió un quebranto del derecho a la información por parte de la entidad bancaria, ex artículo 217 de la LEC , donde no se acredita que al Sr. Víctor se le leyera la cláusula en la que se le comunicaba que el fiador respondería por la totalidad de la deuda, habiendo sido, al igual que en el otro proceso de ejecución seguido por la actora contra el Sr. Víctor, la propia entidad la que llamó al Sr. Víctor para ofertarle la ampliación de la póliza, y por lo tanto, existió un vicio en el consentimiento, en el momento en que se firmó en contrato. En este asunto, existe una desinformación precontractual por parte de la entidad bancaria en el momento del asesoramiento, dado que, al Sr. Víctor, para la contratación de este crédito ICO, no se le informó debidamente sobre los riesgos que corría.
Los avales de los préstamos ICO dados por parte de los empresarios a sus sociedades, que se encontraban en crisis, se otorgaron en un contexto de pandemia, en un intento desesperado de salvar sus empresas. Aun en esa situación, las oficinas bancarias no les explicaron las consecuencias de prestar un aval personal que afectaba a su patrimonio, ni se les hizo saber la trascendencia de ese aval ni las características de las propias líneas de crédito ICO.
Es por tanto, que se ESTIMA dicho motivo de oposición, y se declara por el presente Juzgador que el Sr. Víctor, avalista, sólo ha de responder por el 20% del total, que fue lo pactado cuando se suscribieron los créditos ICO.
En cuanto a la condición de consumidor o no del ejecutado, no es admisible toda vez que no es la primera vez que concertaba con la entidad bancaria préstamos, y siempre firmaba en calidad de fiador o avalista, actuando como administrador único, por tanto, no ha lugar el control de oficio de las cláusulas abusivas.
- Así lo ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 (Fundamento de Derecho 3º, punto 4) la cual establece que, "conforme al art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE (Directiva de la UE que resulta de aplicación en materia de consumidores y usuarios), ha de entenderse por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un PROPÓSITO AJENO A SU ACTIVIDAD PROFESIONAL. Añade esta Sentencia que "la LGDCU (...), considera consumidores a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".
- A sensu contrario, si el préstamo es utilizado para invertirlo de cualquier manera en su actividad profesional, no se le puede dar tal consideración. El motivo radica, tal y como establece mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 , en que "Para que el contrato esté excluido de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional, valga la redundancia".
Por último, se postula la nulidad del título ejecutivo por haberse incluido una partida de intereses de demora, postulando que a tenor del artículo 152 TRLC no puede reclamarse dicha partida desde la declaración del concurso. No obstante, estando revestido el título acompañado junto a la demanda de fuerza ejecutiva, ningún sentido tendría la nulidad pretendida.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 152 del TRLC , si analizamos el acta notarial de fijación de saldo, se puede comprobar que efectivamente, estaríamos igualmente ante un supuesto de pluspetición, toda vez que los intereses ordinarios liquidados, por un importe de 1.709,81 EUROS, serían improcedente liquidarlos conforme a la normativa expuesta y no coinciden con los comunicados en sede concursal (documento nº 1, copia del certificado por CAIXABANK en su comunicación de créditos de esta póliza). El fiador por el contrato de fianza no puede obligarse a más que su afianzado, por imperativo legal, tal y como prevé el artículo 1826 del Código Civil .
Siendo que en la comunicación de crédito al concurso tampoco se reclaman comisiones de ningún tipo, mientras que, en la liquidación efectuada por CAIXA, recogida en el Acta Notarial, se recoge una comisión de 154,77 EUROS. Esto implica la existencia de una pluspetición de 1.658,52 EUROS."
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la parte ejecutante, que reitera las consideraciones ya realizadas en la primera instancia.
TERCERO.- Escenario contexto apelatorio en el que la Sala considera preciso hacer una referencia al ámbito jurídico aplicable a los avales del ICO en el marco del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
La citada norma establece ya en su Exposición de Motivos, epígrafe IV, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "El capítulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19. En primer lugar, con el fin de fomentar los objetivos anteriores, esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19. El Consejo de Ministros establecerá las condiciones y requisitos aplicables para que la línea esté operativa de manera inmediata ....".
Se debe comenzar destacando que, tal y como sostiene la apelante, el vicio en el consentimiento no está presente entre los motivos de oposición a la ejecución de un título no judicial, tasados el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en los de carácter procesal a que se refiere el artículo 559, entre los que tampoco está presente el vicio contemplado en el auto de instancia, relativo al error o vicio del consentimiento. En el cual, en la consideración del Juez a quo,habría incurrido la parte ejecutada en el momento de la contratación habida cuenta de que, según manifestaba su resolución: "...no se acredita que al Sr. Víctor se le leyera la cláusula en la que se le comunicaba que el fiador respondería por la totalidad de la deuda, ...".
Nótese que tampoco cabe situar tal pretendido vicio del consentimiento, en el momento en que se firmó en contrato, en una falta de transparencia, dado que, siendo cosas dispares, no se cuestiona en esta alzada que el apelado carece de la condición de consumidor en el contrato de autos, singularmente en atención a su vinculación funcional con la entidad prestataria, por lo que no resultan de aplicación los controles de transparencia y abusividad propios de la contratación con consumidores, aunque sí habrían de cumplirse las exigencias propias del control de incorporación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, no reprochadas en la resolución apelada ni propiamente planteadas por la parte ejecutada-apelada.
De hecho, el auto apelado afirma que: "En ese anexo al contrato a los empresarios se les informó, que en caso de impago del crédito ICO, responderían del 20% del aval y que el ICO pagaría al banco el 80% restante. En consecuencia, el empresario avala el 100% del importe del ICO, a pesar de creer este que sólo respondería del 20%."
Por otro lado, está claro que el auto funda la estimación de la oposición en que "existió un vicio en el consentimiento, en el momento en que se firmó en contrato".Por lo que no cabe atender al argumento de la parte ejecutada-apelada cuando afirma que, de adverso "Se intenta centrar (confundir) el debate de la pluspetición estimada, en la ausencia de información precontractual y contractual, sobre la base de un vicio del consentimiento, para a continuación esgrimir que este argumento no opera en un procedimiento ejecutivo de esta naturaleza, pues por Ley tiene limitada las causas de oposición, y ésta no es una de ellas. Esto no es así, en ningún momento el Juzgador declara como fundamento de su Resolución la nulidad del título por vicio de consentimiento, o por falta de información contractual. El Juez estima la pluspetición sobre la base la normativa Covid que la ampara y que transcribe parcialmente, concretamente su artículo 16, y afirma con rotundidad: .../...".
Adviértase, en dicho sentido, que donde el auto apelado sí habla de pluspetición es en relación a los intereses, pues afirma que: "..., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 152 del TRLC , si analizamos el acta notarial de fijación de saldo, se puede comprobar que efectivamente, estaríamos igualmente ante un supuesto de pluspetición, toda vez que los intereses ordinarios liquidados, por un importe de 1.709,81 EUROS, serían improcedente liquidarlos conforme a la normativa expuesta y no coinciden con los comunicados en sede concursal (documento nº 1, copia del certificado por CAIXABANK en su comunicación de créditos de esta póliza)."
Concluye el auto, en dicho sentido, que el fiador por el contrato de fianza no puede obligarse a más que su afianzado, por imperativo legal, tal y como prevé el artículo 1826 del Código Civil , por lo que estima que, en la liquidación efectuada por la "CAIXA", recogida en el acta notarial, se refiere una comisión de 154,77 €, lo que, en la consideración judicial, implica la existencia de una pluspetición de 1.658,52 €.
Frente a ello cabe recordar que, tal y como se recogen en al auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma, núm. 5/2025, de 16 de enero (Pte. Sr. Lechón Hernández), la tramitación del proceso de ejecución contra quien se obligó como fiador solidario, debe tener aparejado el devengo de los consiguientes intereses de demora, como de manera general establece el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la declaración de concurso de la deudora principal pueda alterar o suspender este devengo. Decía, en concreto, dicha resolución con relación al devengo de intereses contra el fiador con posterioridad a la declaración de concurso del deudor principal, lo que se transcribirá:
"Sentado lo anterior, debe entrarse a examinar la alegación del ejecutado en el sentido de existir pluspetición en la suma de 225,94 €, puesto que el acta de liquidación de deuda presentada con la demanda ejecutiva toma en consideración los intereses y comisiones que se habrían devengado hasta noviembre de 2022, mientras que la entidad acreditada ARENALINE fue declarada en concurso el 2 de marzo de 2022, por lo que en su tesis se estaría infringiendo la previsión del artículo 152 del texto refundido de la Ley Concursal , relativa a la suspensión del devengo de intereses en los supuestos de concurso, puesto en relación con el artículo 1.826 del Código Civil , según el cual "el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor".
La oposición no podrá hallar tampoco en este punto una favorable acogida, al entender la Sala, en línea con cuanto concluyen en supuestos similares al ahora examinado los Autos de las Audiencias Provinciales de Madrid de 18 de julio de 2011 , de Valencia de 7 de junio de 2017 y 12 de enero de 2018 , de Barcelona de 23 de diciembre de 2022 y de A Coruña de 16 de noviembre de 2023 , entre otros, que:
(i) La previsión normativa del artículo 59 de la Ley Concursal de 2003 , actual artículo 152 del texto refundido de 2020, solamente atañe a la propia concursada, a quien afecta en exclusiva la declaración judicial de concurso, pero no a sus fiadores, garantes o avalistas solidarios, respecto de las obligaciones pecuniarias de que son responsables por razón de la póliza por ellos suscrita, como resulta de lo dispuesto expresamente por el artículo 1.822 del Código Civil . En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 770/2002, de 22 de julio , de cuya doctrina se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo 118/2004, de 27 de febrero , declaró con cita de la Sentencia de 10 de abril de 1995 , que "el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal... El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1.822 del Código Civil ..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal". Por otro lado, "en cuanto a la incidencia sobre la fianza del convenio de quita logrado en la suspensión de pagos o la quiebra del deudor afianzado, la sentencia de 24 de enero de 1989 declaró que aceptar la tesis de la liberación del fiador, porque en otro caso quedaría obligado a más que el deudor principal, significaría desnaturalizar la extensión de la fianza en términos que resultarían en abierta contradicción con lo que la preceptiva contenida en el art. 1.822 CC establece, dado que en el caso los fiadores recurrentes se obligaron solidariamente con el deudor principal a pagar las deudas contraídas por éste y sería absurdo entender que quedaran liberados en parte de su obligación de saldar totalmente la deuda impagada por el hecho de que en un juicio universal de quiebra otros acreedores adoptaran, con su voto en contra, el acuerdo de otorgar una quita, pues de ello derivaría que la garantía que para el cobro de las deudas la fianza representa, precisamente para el supuesto de insolvencia total o parcial del deudor principal, quedara vacía de contenido".
-(ii) La ratio de la norma de la Ley Concursal por la que se suspende el devengo de intereses moratorios contra la concursada es que se pretende estabilizar la situación patrimonial de esta y evitar que el pasivo siga aumentando durante el transcurso del procedimiento, al tiempo que se respeta el principio pars conditio creditorum. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2013, de 15 de marzo , señala que "la suspensión del devengo de intereses respecto de los créditos concursales tiene su justificación en que quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles estos créditos antes de que se alcancen tales soluciones. Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio". Con respecto al fiador, si bien es cierto que no puede quedar obligado a más que el deudor principal, es incuestionable que su obligación surge de un acuerdo de voluntades en el que se estipuló un afianzamiento solidario, lo que implica el reconocimiento en favor del acreedor del derecho a dirigir su acción indistintamente contra el deudor principal o contra el fiador.
- (iii) Por otro lado, el artículo 135 de la Ley Concursal de 2003 , actual artículo 399 del texto refundido de 2020, prevé que los efectos novatorios de la deuda generados por el convenio de acreedores no alcanzan al fiador (salvo que se haya votado a favor por el acreedor, y de acuerdo con los pactos y normas que rijan la garantía). Y en esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo 327/2009, de 7 de mayo , proclama:
"La doctrina de la Sala, que aquí se reitera, es que el convenio aprobado judicialmente no afecta al fiador; en el mismo se puede fijar y se hará normalmente, un nuevo plazo (la 'espera') y ello no provocará la aplicación del artículo 1.851 del Código civil con la consiguiente extinción de la fianza.
Es distinto el caso en que un acuerdo (o convenio) entre acreedor y deudor principal prorrogue el plazo de la obligación y, por ende, la obligación del fiador, que sí extinguirá la fianza. Pero el convenio en la suspensión de pagos, hoy concurso, no extingue las garantías, la fianza entre ellas, aunque respecto a ésta quede prorrogado el plazo para cumplir la obligación. En la ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, su artículo 135.2 dispone: La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido, lo que no deja clara la aplicación del artículo 1.851 del Código civil debiendo mantenerse la doctrina de esta Sala que aquí se reitera en el sentido expresado".
-(iv) Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 262/2020, de 8 de junio , a la que se refiere el auto apelado, podría abonar la solución contraria a la que se expone, en la medida en que señala que "el carácter accesorio de la fianza ( art. 1.826 CC ) provoca que, si este efecto de suspensión del devengo de intereses en caso de concurso del deudor principal conlleva que no le sean exigibles los intereses remuneratorios posteriores a la declaración de concurso, y mientras esto sea así, tampoco resulten exigibles estos intereses al fiador"; pero entendemos que tal pronunciamiento, recaído en un específico supuesto en que se solicitaba en el marco de un concurso el reconocimiento de determinado crédito (por principal más intereses) por parte de un avalista que había visto ejecutado el aval que prestó frente al deudor avalado, no puede entenderse en el sentido de suponer una modificación de la anterior doctrina de la propia Sala 1.ª, a que se ha hecho referencia; pues lo que a fin de cuentas se concluye es que "si, por las razones que sean, como en el presente caso, el fiador hubiera pagado al acreedor estos intereses, no puede reclamarlos al deudor principal, salvo que se llegaran a cumplir los presupuestos del apartado 2 del art. 59 LC , que no es el caso", es decir, que los intereses posteriores a la declaración de concurso no pueden en principio ser exigidos al deudor principal concursado, de manera que no está abordándose en esta resolución, de manera directa, la cuestión que aquí se plantea, esto es, si al margen del concurso son exigibles al fiador esos intereses.
-(v) Cabe todavía apuntar que de otros preceptos de la Ley Concursal resulta que las vicisitudes que por razón del concurso sufre el crédito del acreedor frente al deudor principal, no afectan a su crédito frente al fiador u obligado solidariamente. Así, por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción y a la exoneración del pasivo insatisfecho (artículos 135 y 492 del texto refundido de 2020)."
Por otro lado, y en lo que respecta a los préstamos ICO y su alcance respecto del avalista, esta cuestión ha sido ya tratada y resuelta por esta Sección 3ª en plurales resoluciones, como es el caso del auto núm. 219/24, de 29 de octubre, que a su vez cita el auto de 12/03/24 de la Secc. 5ª de esta misma Audiencia Provincial, en lo relativo a que, en el concurso de la mercantil prestataria, se comunicó por la entidad bancaria su crédito solamente por un 20% de los importes adeudados; resoluciones de las que cabe reseñar lo siguiente (el subrayado es añadido por la Sala):
"Ahora bien, en línea con lo que alega la ejecutante, ello obedecería a las previsiones especiales que se efectúan en la Disposición adicional 8.ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre , de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, entendemos que eminentemente a los efectos del procedimiento de concurso, en el sentido de producir el simple dictado del auto de declaración de concurso "la subrogación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la parte del crédito principal avalado", sin perjuicio de lo cual "la entidad financiera seguirá en todo caso representando el conjunto de los créditos derivados de la operación financiera, incluyendo la parte del principal subrogado", todo ello conforme al apartado 5 de la Disposición, disponiendo asimismo su apartado 3 que "en los procedimientos previstos en la Ley Concursal, corresponderá a las entidades financieras, por cuenta y en nombre del Estado, la representación de los créditos derivados de los avales públicos regulados en esta disposición, en los términos previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y los posteriores Acuerdos del Consejo de Ministros que lo modifiquen o desarrollen.
Corresponderá a las entidades financieras titulares del crédito principal avalado el ejercicio por cuenta y en nombre del Estado de las comunicaciones y reclamaciones que fueran oportunas para el reconocimiento y pago de los créditos derivados de estos avales".
Lo que cabe poner en relación con lo previsto en el artículo 16.2 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo , de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, según el cual "en caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales
Por consiguiente, no solamente el fiador respondería de la totalidad de la deuda en los términos resultantes de las pólizas por él suscritas con la entidad bancaria, sino que conforme a estas normas especiales, es a la entidad bancaria que correspondería en principio reclamar la totalidad de la deuda, tanto por la parte de la operación avalada por el Estado como por la parte no avalada, sin que respecto de los fiadores se establezca limitación o salvedad al respecto".
Consecuentemente a lo expuesto, no es de aplicación la doctrina de los actos propios para fundamentar la decisión del caso."
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte ejecutada, al ser finalmente desestimada la oposición. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , en relación con los artículos 559.2 párrafo 2º (oposición por motivos formales) y 561.1.1ª párrafo 2º (oposición por motivos de fondo), todos ellos de la citada Ley de enjuiciamiento civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.