Última revisión
08/05/2025
Auto Civil 240/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 377/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: GONZALO SANCHO CERDA
Nº de sentencia: 240/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024200155
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:1148A
Núm. Roj: AAP CS 1148:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 377 de 2024 Juzgado de Primera Instancia número 4 de Nules
Oposición a la Ejecución Hipotecaria número 967 de 2018
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día veintiuno de junio de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Oposición a la Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 967 de 2018.
Ha sido partes en el recurso, como apelante Construcciones y Promociones Safraga Sl y Vereahventure SL , representados por Procurador D. Darío Baeza Díaz-Portales y
defendidos por ela Letrado D. Alejandro Juan Pomes Caballeria, y como apelada Socidad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) representada por la Procuradora Dª Paula Bonafuente Escalada y defendida por el Letrado
D. Bernardo José Pellicer Peris.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.
Antecedentes
"SE DESESTIMAN las excepciones planteadas por Construcciones y Promociones Safraga S.A. y Vereahventure S.L. con los números primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima presentadas contra el Auto de Orden General de Ejecución Hipotecaria de fecha 21 de noviembre de 2019, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Resolución. ORDENANDO en consecuencia continuar la ejecución instada por la Sociedad SAREB contra las entidades Construcciones y Promociones Safraga S.A. y Vereahventure S.L. por la cantidad de 8.276.903,02 € mas 2.483.070,9 € en los términos y condiciones que se fijaron en el Auto dictado por este Juzgado de fecha 21/11/19.
COSTAS, se imponen a la parte ejecutada y actora en la oposición a la ejecución por resultar denegadas todas sus pretensiones. Según el Art. 394.1 de la L.E.C. "
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución por la que desestimando el Recurso de Apelación instado de contrario, confirme el Auto recurrido, con expresa imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de junio de 2024 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de junio de 2024 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 28 de octubre de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de noviembre de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La entidad ejecutante, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (en adelante, SAREB) dirigió la demanda frente a las entidades ejecutadas alegando que mediante escritura notarial de fecha 24-03-2014, otorgada ante el Notario D. Francisco Badia Escriche, protocolo nº 567, se produce la segregación de la sociedad cedente Construcciones y Promociones Safraga, S.L. en la segregada Vereahventure, S.L, a la que se asignan como elementos patrimoniales las fincas hipotecadas. Además, se indica, que la sociedad segregada, Vereahventure SL, adquirió por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de Construcciones y Promociones Safraga, S.L., sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad solidaria en todas las obligaciones de esta última de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 3/2009, sobre Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles (en adelante, LME).
Los ejecutados presentaron escrito de oposición alegando los siguientes motivos de oposición, sin perjuicio de iniciar su escrito con una introducción sobre la mala fe de la ejecutante:
(i) Excepción procesal: Pluspetición frente SAFRAGA. Extralimitación de la responsabilidad imputable a cada una de las mercantiles demandadas.
(ii) Excepción procesal. Pluspetición. De la incorrecta cantidad en concepto de principal del préstamo que reclama la entidad bancaria demandante.
(iii) Excepción procesal. Pluspetición. De la indebida aplicación de la cláusula tercera del contrato de fecha 27 de julio de 2010 (cláusula suelo).
(iv) Excepción procesal. Pluspetición. De la indebida aplicación de la cláusula quinta del contrato de fecha 29 de junio de 2007, en relación a los intereses de mora aplicables.
(v) Excepción procesal. Pluspetición. De la indebida aplicación de la cláusula sexta bis del contrato de fecha 29 de junio de 2007, en relación al vencimiento anticipado del préstamo.
(vi) Nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir los documentos presentados los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.
(vii) Nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir los documentos presentados los requisitos legales para llevar aparejada la ejecución al no haberse notificado en la forma correcta el saldo deudor.
La parte ejecutante presentó escrito impugnado la oposición.
El auto 21 de junio de 2022 desestimó la oposición, ordenando la continuación de la ejecución y condenando en costas a las entidades que formularon oposición.
Las entidades ejecutadas presentan recurso de apelación frente a los siguientes pronunciamientos: (i) La desestimación del motivo de oposición relativo a la apreciación de la
responsabilidad subsidiaria y no solidaria, que ostenta la mercantil Construcciones y Promociones Safraga, S.L y (ii) La no apreciación del carácter abusivo de las cláusulas impugnadas por falta de superación del control de incorporación.
La entidad ejecutante se opone al recurso. En primer lugar, alega que no cabe recurso frente al auto desestimatorio de la oposición, transcribiendo de modo parcial el artículo 695.4 Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . E igualmente se opone respecto al fondo de cada uno de los motivos.
En la alegación previa del recurso, tras exponer los pronunciamientos que impugna, los ejecutados alegan la falta de motivación respecto a la desestimación del primer motivo de oposición alegado, a saber, la responsabilidad subsidiaria y no solidaria de la mercantil SAFRAGA. Señalan los apelantes que la resolución únicamente ha fundado su decisión citando al artículo 80 de la LME, sin contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión.
La alegación no es asumida por este Tribunal. Como señala, entre otras, la STS 26 de octubre de 2010 ( ROJ: STS 5779/2010 - ECLI:ES:TS:2010:5779):
La juez de instancia ha dado una respuesta que consideramos suficiente a la oposición planteada, cuestión distinta será que el apelante entienda que la interpretación que efectúa del precepto legal no es acertada, incurriendo en error de derecho, pero esto nada tiene que ver con la exigencia de motivación, que está cumplida en la resolución recurrida, tal y como se desprende de la lectura del fundamento de derecho segundo.
Alega la entidad ejecutante que frente al auto que desestima la oposición no cabe interponer recurso, ya que no acuerda el sobreseimiento de la ejecución y no declara la nulidad de cláusulas abusivas.
Son numerosas las resoluciones de esta sección que tratan del ámbito del recurso de apelación en sede de ejecución hipotecaria. Así, entre otras, auto de fecha 9 de septiembre de 2022 ( ROJ: AAP CS 1175/2022), citando el auto 134/2022, de 6 de junio, señala:
Al examinar cada uno de los motivos de apelación, resolveremos si el motivo de apelación es admisible o no en sede de ejecución hipotecaria.
La resolución recurrida entiende que la responsabilidad de la mercantil SAFRAGA tiene carácter solidario por las deudas contraídas antes de la segregación.
Entiende la apelante que dicha conclusión es errónea y contraria al tenor literal del artículo 80 LME, ya que la responsabilidad es exclusivamente subsidiaria y no solidaria. Señala que de la lectura del citado precepto se puede advertir que existen dos criterios, uno general y otro de carácter subsidiario. El primero de los criterios establece que responderán solidariamente las sociedades beneficiarias de la escisión de las obligaciones asumidas que resulten incumplidas. El precepto no da lugar a dudas, en ningún momento se establece que responderán solidariamente sociedad beneficiaria y escindida, sino únicamente las beneficiarias. En el caso de autos, SAFRAGA ostenta la condición de sociedad escindida, mientras que Vereahventure es la única sociedad beneficiaria. El segundo criterio de carácter subsidiario está recogido en el segundo inciso del precepto, estableciendo que solo para el caso de que subsistiera la deuda, la sociedad escindida respondería por la totalidad de la obligación.
En definitiva, la apelante entiende que cuando el ultimo inciso del precepto indica que
El motivo de apelación debe ser desestimado por dos razones.
En primer lugar, la alegación sobre la responsabilidad subsidiaria de SAFRAGA no es más que la pretensión de que se estime su falta de legitimación pasiva, lo que viene a ser un motivo de oposición de carácter procesal y, en consecuencia, frente a dicho pronunciamiento no cabe apelación, conforme lo que hemos expuesto en el fundamento de derecho cuarto.
En segundo lugar, el recurrente efectúa una interpretación del precepto examinado no asumida por este Tribunal. Veamos el tenor del artículo 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, aplicable ratio tempore a las sociedades demandadas, señala:
Así, en el mismo no se establece una responsabilidad subsidiaria de la sociedad escindida, sino que lo que prevé es que, para el supuesto que la sociedad escindida aun subsistiera por tratarse de una escisión parcial o una segregación, ésta responderá solidariamente con la totalidad de su patrimonio.
En este sentido, cabe citar interpretando este precepto la STS 8/2015, de 3 de febrero: "En un
Por todo ello, el motivo de recurso debe desestimarse.
Alega la apelante que, aun en el caso de entender que la responsabilidad de SAFRAGA es solidaria, no cabe dirigir la demanda de ejecución hipotecaria frente a dicha sociedad, ya que el procedimiento hipotecario es un procedimiento sumario con regulación específica donde únicamente pueden ser demandados quienes son deudores, hipotecantes o terceros poseedores. Infracción de los artículos 685 y 686 LEC. El procedimiento hipotecario se dirige exclusivamente contra los bienes sobre los que recae la hipoteca. De la documental aportada a los autos, sigue diciendo el apelante, se puede apreciar como SAFRAGA, ni es parte deudora del préstamo hipotecario, ni es hipotecante de los inmuebles cuya ejecución se interesa, ni es poseedor de los mismos, lo que evidencia la falta de legitimación pasiva en este procedimiento. La entidad SAFRAGA ya no tiene vinculación con los bienes hipotecados, ya que ni es propietaria de las fincas hipotecadas, ni es poseedora de los mismos. Desde el año 2.014, SAFRAGA no tiene ninguna vinculación respecto de los bienes sobre los que se insta la ejecución, ya que los mismos fueron transmitidos a la mercantil VEREHAVENTURE, S.L., mediante Segregación formalizada ante Notario, la cual fue oportunamente inscrita en el Registro Mercantil de Valencia y publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, sin oposición de la SAREB.
El motivo de recurso debe ser desestimado.
En primer lugar, como advierte el apelado, se trata de un motivo de oposición nuevo que no fue alegado en la instancia. Si se examina el escrito de oposición, el primero de los motivos se funda exclusivamente en la interpretación del artículo 80 LME, entendiendo la entidad ejecutada que su responsabilidad no es solidaria, pero nada dice de la infracción de los artículo 685 y 686 LEC.
Así, las alegaciones sobre la falta de legitimación pasiva suponen la introducción de una cuestión nueva que está vedada en esta alzada en virtud del principio "pendente apellatione nihil innovetur", expresamente contemplado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho motivo debió alegarse en primera instancia y, al no serlo, resulta inadmisible en apelación, al serle aplicable el citado principio.
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en cuya virtud, "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"-, el citado artículo 456.1 del mismo texto legal limita el posible contenido del recurso de apelación a la revocación de las resoluciones impugnadas "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia" vetando en segunda instancia, consecuentemente, la modificación de lo que fue objeto en la primera, de acuerdo con el principio "pendente apellatione nihil innovetur".
La STS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 2008, recogiendo jurisprudencia de la misma Sala dispone que
En esta línea, la STS, Sala 1ª, de 25 de octubre de 2019 establece que
En segundo lugar, entiende la Sala que la operación de segregación no excluye la legitimación pasiva de la sociedad escindida. Ya que la entidad SAFRAGA sigue siendo deudora en virtud de la escritura de hipoteca y, en consecuencia, tiene legitimación al amparo del artículo 685 LEC. La cuestión se examina en el AAP Barcelona, sección 17, 21 de marzo de 2024 ( ROJ: AAP B 2804/2024)
Idéntica solución se aplicó en el AAP Valencia, sección 11ª, 14 de febrero de 2023 ( ROJ: AAP V 300/2023), procedimiento en el que existe identidad de partes con el aquí enjuiciado:
Por todo ello, el motivo de recurso debe ser desestimado.
De forma no suficientemente clara, a criterio de la Sala, impugna los ejecutados la desestimación de la pretensión relativa a la declaración de nulidad por abusivas de determinadas clausulas de la hipoteca, en concreto, la cláusula relativa al establecimiento de un límite a la variabilidad de los intereses remuneratorios, la condiciones que establece el vencimiento anticipado y la cláusula en la que se fijan los intereses de mora.
En el escrito de oposición respecto a la cláusula suelo parece sostener que la misma es nula por no superar el control de incorporación; al tratar de la condición de intereses de mora se refiere al carácter abusivo por su desproporción, citando incluso la Ley de Represión de la Usura y, por último, en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado se refiere al desequilibrio y falta de transparencia. Concluye en su escrito de oposición
En el escrito de apelación hace referencia de modo indistinto a la falta de superación del control de transparencia y de incorporación, si bien en la alegación previa del recurso se especifica que se interesa que
El auto que resuelve la oposición declara el carácter de no consumidor de los ejecutados y la exclusión de los controles de abusividad y transparencia y no aprecia la nulidad de las cláusulas impugnadas.
Para resolver el motivo de apelación debe partirse de la condición de los ejecutados, cuestión que no parece discutida. Se trata, sin duda, de profesionales que no ostentan la condición de consumidor. Así, no ostentando los ejecutados la condición de consumidores, no es propiamente aplicable un control de abusividad. Dicha inaplicabilidad resulta con claridad del artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y los artículos 2 y 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con los artículos 1.1, 2 y
3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Así lo ha afirmado además constante jurisprudencia, pues es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo que establece la improcedencia del control de abusividad, y
asimismo del control de transparencia (a veces denominado "transparencia material", "segundo control de transparencia", "control de transparencia cualificado"), en contratos en los que la parte que postula tales controles no ostenta la condición de consumidor (v. gr., Sentencias de la Sala Primera n.º 241/2013, de 9 de mayo -apartado 233 letra c-, n.º 227/2015, de 30 de abril - fundamento quinto, apartado 2-, n.º 367/2016, de 3 de junio -fundamento tercero-, n.º 230/2019, de 11 de abril -fundamento quinto, apartado 1-, y n.º 808/2021, de 12 de noviembre -fundamento tercero, apartado 8-, entre otras).
En consecuencia, solo cabría el control de incorporación y entiende la Sala que dicho control no tiene cabida en el artículo 695.1 LEC.
No hay duda que las causa de oposición a la ejecución hipotecaría son tasadas ( artículo 695 LEC) . En el auto 434/2020, de 24 de noviembre, decíamos:
Entre las causas citadas en el artículo 695.1 LEC se encuentra
En este sentido, por ejemplo, AAP A Coruña, sección 5, 12 de junio de 2024 ( ROJ: AAP C 866/2024)
AAP Murcia, sección 1, 26 de febrero de 2024 ( ROJ: AAP MU 519/2024):
O el AAP de Tarragona, sección 3, 20 de octubre de 2022 ( ROJ: AAP T 593/2022):
En igual sentido, entre otros, AAPP Toledo, sección 2, 5 de mayo de 2024 ( ROJ: AAP TO 203/2024); Madrid, sección 13, 25 de abril de 2024 ( ROJ: AAP M 1910/2024); Málaga, sección 5, 20 de marzo de 2024 ( ROJ: AAP MA 258/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:258A )
Por todo ello, el motivo de apelación debe ser desestimado.
La desestimación del recurso de apelación determina que las costas se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Vereahventure, S.L. y Construcciones y Promociones Safraga, S.L, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Nules en fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, en autos de Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria seguidos con el número 967/2018 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la instancia a la parte apelante.
Notifíquese el presente Auto indicando que contra esta resolución no cabe recurso y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
