Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025.
Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
PRIMERO.-Por Doña Caridad se interpuso en fecha 7 de julio de 2010 demanda de juicio cambiario contra Doña Edurne y Don Alfredo. Se expuso que en escritura de 30 de mayo de 2007 se había concedido a los demandados un préstamo de 15.000 euros, con un interés del 12 %, a amortizar en 10 años con el pago de 120 letras de cambio, las 119 primeras por importe de 215,21 euros y la última por importe de 214,78 euros y vencimientos el día 5 de cada mes desde el 5 de agosto de 2007, salvo la última letra que vencía el 30 de junio de 2017. En la demanda cambiaria se reclamaban 32 letras de cambio impagadas, de las que la demandante cambiaria era legítima tenedora, efectos de vencimientos el 5 de noviembre de 2007 y del 5 de enero de 2008 al 5 de julio de 2010, se bien quedaba interesada, para cuando se despachase ejecución, la ampliación automática de la misma a las letras de cambio con vencimiento posterior a la demanda que no fueran abonadas. Se peticionó el requerimiento de pago por la suma de 6.886,72 euros, como nominal de las 32 letras impagadas y los intereses de demora y las costas, determinándose provisionalmente por tales conceptos, sin perjuicio de ulterior liquidación, la cantidad de 2.066,02 euros.
Requeridos de pago los demandados cambiarios y no formulada oposición, por auto de 4 de octubre de 2011 se despachó ejecución contra Doña Edurne y Don Alfredo por las sumas reclamadas de 6.886,72 euros de principal y 2.066,02 euros calculados provisionalmente para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Continuó luego la ejecución como ejecución de títulos judiciales 3906/2015.
En fecha 22 de septiembre de 2020 se presentó en el seno de la ejecución y al pretendido amparo del artículo 578 de la LEC, ampliación de la ejecución por el importe de las letras de cambio que habían vencido y habían resultado impagadas después de la demanda cambiaria, del 5 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2017, 84 letras en total, por un importe de 18.077,21 euros de principal, más 5.423,16 euros calculados para intereses, costas y gastos.
Por auto de 1 de febrero de 2021 se amplió la ejecución por las sumas reclamadas.
Notificados los ejecutados, solicitaron y obtuvieron el beneficio de justicia gratuita y por su representación designada de oficio se planteó la oposición por defecto procesal del artículo 559.1.3 de la LEC, en relación con la infracción del artículo 578 de la LEC, solicitando se declarase no haber lugar a la ampliación de la ejecución con imposición de costas a la parte ejecutante.
Tras impugnar la oposición la parte ejecutante, en auto de 7 de octubre de 2022 se desestimó la oposición y se ordenó que continuase la ejecución en los términos interesados, con imposición de costas a la parte ejecutada.
Recurre en apelación la parte ejecutada insistiendo en la tesis que no es aplicable el artículo 578 de la LEC para reclamar en la misma ejecución letras de cambio que no se habían reclamado en la demanda cambiaria y que vencieron después de la misma, al no ser la letra de cambio título ejecutivo en la actual LEC, aún reconociendo la existencia de tesis encontradas en la doctrina sobre la cuestión. Se interesa la revocación del auto dictado, declarando no haber lugar a la ampliación de la ejecución.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.-Si bien es cierto que con carácter general esta Sala ha venido reseñando que no cabe el recurso de apelación contra los autos que resuelven la oposición por motivos procesales, en este caso se alega la infracción del artículo 578 de la LEC por considerar que no está autorizada la ampliación en la ejecución dimanante de un cambiario. La oposición se circunscribe más bien a un supuesto previsto en el artículo 563.1 de la LEC, en que se plantea por la parte ejecutada que el Tribunal ha proveído en contra del título ejecutivo y en estos casos cabe recurso de apelación, (aunque se haya planteado la impugnación de la parte ejecutada por la vía de la oposición a la ampliación del despacho, lo que nadie ha discutido en el seno de este proceso).
En la cuestión que nos ocupa, esto es, si es factible al amparo del artículo 578 de la LEC ampliar o no la ejecución de título judicial dimanante de un juicio cambiario respecto a los efectos que, con el mismo negocio causal subyacente al libramiento, venzan después de la demanda cambiaria y no se hubieran reclamado en la misma, hay dos posiciones claramente encontradas en la doctrina de las Audiencias Provinciales, sin que ninguna de ellas se acredite claramente mayoritaria, aunque se califique así en alguna resolución. Las dos posturas son las siguientes y se fundamentan en los argumentos contenidos en las resoluciones que pasamos a exponer.
1-) La primera postura considera factible la aplicación calificada de "flexible" del artículo 578 de la LEC para verificar la reclamación de las letras de cambio, cheques o pagarés que no pudieron reclamarse en la demanda cambiaria, al haber vencido con posterioridad a la misma, pero que se libraron en virtud del mismo negocio, como en el caso de autos, en que las 84 letras cuyo importe se reclama en la ampliación se giraron por el importe de las cuotas de amortización comprensivas de capital e intereses del préstamo concedido, al igual que las 32 letras que se reclamaron en la inicial demanda cambiaria fechada el 7 de julio de 2010. Sostienen esta postura las siguientes resoluciones, entre otras:
-El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 14 del 06 de marzo de 2018 (ROJ:AAP B 647/2018 - ECLI:ES:APB:2018:647A) Sentencia: 47/2018 Recurso: 804/2017:
"En el presente caso, la parte ejecutante por medio del escrito de 2 de mayo de 2017 solicitó la ampliación de la ejecución a la cantidad de 8.901,06 €, en concepto de principal y 2.670,32 € para costas y gastos, aportando 47 nuevas letras de cambio vencidas e impagadas con posterioridad a la presentación de la demanda, con vencimiento mensual, venciendo la primera el 10 de mayo de 2012 y las demás el mismo día de los meses sucesivos, excepto la última que vence el 1 de enero de 2016, todas ella de la Clase 9ª Serie 0A números NUM000 a NUM001 y del NUM002 al NUM003 (vid. docs. 1 a 47 anexos al referido escrito):
4. En el escrito referido ya se recoge que, en el hecho cuarto de la demanda del juicio cambiario, se indica que se producirían nuevos vencimientos derivados de la misma obligación, quedando interesada la ampliación de la ejecución de las letras de cambio con vencimiento posterior. Al respecto debe indicarse que, una vez concluso el juicio cambiario, continúa la sustanciación de la ejecución por las normas procesales comunes de la ejecución, siendo el fundamento de dicha ejecución las letras de cambio vencidas en el momento en que terminó el juicio cambiario. Pero, es obvio que cuando existen más cambiales libradas por una misma deuda, como es el caso, no se puede reclamar su importe en el juicio cambiario, dado que hasta que no se produzca su vencimiento no se puede exigir su cobro, lo que acaecía en este proceso. No obstante, si puede solicitarse la ampliación de la ejecución de estas cambiales cuando exista identidad de razón entre las aportadas al juicio cambiario y las que sirven de fundamento a la solicitud de ampliación. En el presente caso, todas las letras de cambio derivan de la misma obligación y todas deben ser satisfechas por los ejecutados al ejecutante, por lo que procede la ampliación cuando el ejecutante presente una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecución (vid. Artículo 578-2, párrafo segundo). En el caso enjuiciado, en el escrito de 2 de mayo de 2017 se adjuntan todas las letras de cambio vencidas desde el 10 de mayo de 2012 al 1 de marzo de 2016, la suma de las mismas y la cantidad por la que debe ampliarse la ejecución en concepto de principal, así como de costas y gastos. En síntesis, concurren los requisitos para estimar la ampliación de la ejecución por la suma solicitada, razón por la cual debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Eliseo contra el Auto de 2 de junio de 2017, dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Coloma de Gramanet , revocándose la misma a los efectos de que se acuerde la ampliación de la ejecución instada conforme lo previsto por el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
-El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona , Civil, sección 17, del 28 de noviembre de 2017 (ROJ:AAP B 8636/2017 - ECLI:ES:APB:2017:8636A) Sentencia: 347/2017, en el Recurso: 1097/2016:
"Este tribunal se posiciona con la opinión mayoritaria que considera de aplicación el art. 578 LEC , seguida por la sección 13 de esta AP Barcelona (Auto de 8-5-2017), la secc. 9 AP Valencia (Sentencia de 11-4-2006), la secc 11 AP Madrid (Sentencia de 19-11-2003), y la secc. 3 AP Palma de Mallorca. Esta última en Auto de 11-1-2007 (Ponente: MARIA ROSA RIGO ROSSELLO), recoge:
"A.- El pagaré -título formal, autónomo y literal- es una promesa, pura y simple, de pago, de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el firmante directa y personalmente obligado al pago. Su regulación ( artículos 94 a 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque ) es similar a la letra ( artículo 96 del mismo Cuerpo Legal ), con la diferencia más relevante, de que mientras en ésta existe una orden incondicionada del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una promesa incondicionada, de un sujeto a otro (firmante a tenedor), quedando aquel obligado de igual forma que el "aceptante" de la letra, y no como simple librado, art. 97.1 y 1 y 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque , de pagar una suma determinada. El pagaré tiene un día fijo y determinado de vencimiento y deberá presentarse al pago ese día "o en uno de los dos días hábiles siguientes" (artículo 43 y 90 y 91 ) de forma que no se perjudica si se hace en ese tiempo, pero sí, en caso de que el tenedor incumpla ese deber de diligente presentación al cobro en ese tiempo. Ahora bien, el perjuicio indicado se identifica con la pérdida de las acciones cambiarias de regreso ( arts. 50 y 63 de la Ley Cambiaria ), pero el tenedor nunca pierde la acción cambiaria directa por que la Ley Cambiaria y del Cheque consagra el principio de que quien acepta (quien suscribe el pagaré) se obliga a pagar sin someter su obligación a condición ni requisito alguno, máxime cuando no es necesario el protesto o la declaración sustitutoria (artículo 51 ) para ejercitar las acciones cambiarias, en vía directa, frente al aceptante (entiéndase suscriptor) y avalistas ( artículos 49 y 63 ), sino solo para las acciones de regreso.
B.- El artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite ampliar la ejecución cuando antes de pronunciarse sentencia de remate venciera algún plazo de la obligación en cuya virtud se procede.
Los requisitos para que pueda ampliarse la ejecución son dos, en primer lugar, que venza algún plazo durante la tramitación del juicio y, en segundo, que se trate de vencimiento de plazos de una misma obligación. Algún sector doctrinal y jurisprudencial ha entendido que dicho precepto no puede ser de aplicación en el juicio ejecutivo con base en letras de cambio, pagarés, etc, porque el título base de la ejecución es el título cambiario y no el contrato causal, en el que, ciertamente, podrán figurar unos plazos, que lo serán en todo caso de la relación subyacente, pero no de la obligación cambiaria en cuya virtud se proceda en autos. Sin embargo, el criterio mayoritario es el contrario y es el que debe ser acogido por esta Sala, a pesar de que muchas veces puede resultar difícil conocer antes de acordar la ampliación de la ejecución, si se trata de vencimiento del plazo de una misma obligación o no, en cuyo caso, nada impide que el Juez, antes de acordar la ampliación de la ejecución, exija al ejecutante que acredite tal circunstancia.
En el caso de autos, de las manifestaciones de la parte ejecutante y del examen de los pagarés aportados, se deduce que los mismos tienen como base el mismo negocio causal y que se libraron para el pago de diferentes plazos de deuda existente a consecuencia de dicha relación contractual. Además y como señala el sector mayoritario de la denominada jurisprudencia menor, no hay inconveniente en interpretar el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera flexible toda vez que las razones de economía procesal a las que responde la ampliación de ejecución no sólo benefician a la parte ejecutante, sino que también permiten a la demandada articular unitariamente sus defensas y excepciones y, en último término, por lo menos en abstracto, normalmente le resultará también más beneficioso desde el punto de vista económico, ya que la multiplicación de ejecuciones por el número de títulos, que sería la alternativa, daría lugar a un manifiesto encarecimiento del proceso, cuyas costas se rigen por un principio riguroso de vencimiento objetivo."
-También cabe mantiene esta postura el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 14, del 22 de noviembre de 2017 (ROJ:AAP B 8475/2017 - ECLI:ES:APB:2017:8475A) Sentencia: 326/2017 Recurso: 347/2017
2.-) La segunda postura no considera factible la ampliación de la ejecución en un caso como el de autos en base a las siguientes resoluciones y argumentos:
-El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 1 del 09 de julio de 2024 (ROJ:AAP B 7464/2024 - ECLI:ES:APB:2024:7464A) Sentencia: 291/2024 Recurso: 945/2023:
"Entienden los apelantes que dicha resolución infringe el artículo 578 de la Lec .
Esta Sala, no obstante las alegaciones realizadas en el recurso, comparte la fundamentación de la resolución de instancia y así lo hemos mantenido en auto 157/2017, de 29 de mayo de 2017 en el que hemos señalado lo siguiente:
"L' article 1456 LEC 1881 disposava que si durant el judici executiu, i abans que es dictés sentència de remat, vencés algun termini de l'obligació en virtut de la qual es procedia, es pogués ampliar l'execució del seu import si així ho sol.licitava el demandant sense necessitat de retrotraure les actuacions i considerant comuns a l'ampliació els tràmits que els haguessin precedit. Atès que les lletres de canvi, pagarés i xecs eren títols executius ( art.1429.4t LEC 1881 ), l'ampliació de l'execució en base a aquests títols no plantejava especials problemes. Amb l'entrada en vigor de la llei d'enjudiciament civil 1/2000, la situació és distinta fins el punt que una part de la doctrina va qüestionar la possibilitat que es pogués ampliar l'execució per l'import de noves canvials o pagarés emparant-se en l' article 578 LEC . La qüestió no ha estat resolta de forma pacífica en els tribunals. Bona prova són les resolucions que esmenta el demandant en el seu recurs en les quals es manté la tesi contrària a la que es segueix en la resolució que es recorre. Acceptant aquesta diversitat de criteris, considerem que la tesis que es raona a la interlocutòria que es recorre és la que més s'ajusta a la regulació establerta per la llei 1/2000 per les raons que seguidament s'exposen.
El raonament exigeix partir de l' article 578.1 LEC . Preveu aquest precepte que "si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento". Així, perquè es pugui ampliar l'execució per l'import d'aquests nous venciments és necessari que derivin de la mateixa obligació, o sia de l'obligació "en cuya virtud se procede". El precepte en aquest primer apartat el que contempla són aquells casos en els que el títol executiu pel que es despatxa execució, conté una obligació vençuda només en part (que és la que es reclama en un primer moment) i una altra o altres, encara no vençuda però que pot arribar a vèncer en el decurs del procediment d'execució instat. La referència al venciment de "algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad" el que indica, com bé entén l'Audiència Provincial de Burgos (secció 3ª) en la seva resolució de 17 d'octubre de 2001, és l'existència d'una connexió amb la relació jurídico-material objecte del procediment, és a dir amb una obligació concreta que es recull en el títol d'execució i no pas a una obligació genèrica d'origen legal. En definitiva es tracta, com bé exposa l'Audiència Provincial de Soria en resolució de 25 de març de 2004 "de una especie de acumulación sucesiva por inserción: la ampliación de la ejecución a los plazos de la obligación que consta en el titulo, vencidos con posterioridad al despacho de ejecución".
Doncs bé, la llei 1/2000 a diferència de la LEC de 1881 no reconeix com a títol executiu les lletres de canvi, xecs i pagarés per tant en base a aquests documents no es pot instar un procediment d'execució. El que ha establert el legislador del 2000, ateses les singularitats d'aquests títols valors, és un nou judici especial, el canviari. Segons es diu a l'exposició de motius aquest nou judici "no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es desestimada". Presenta, així, aquest judici especial o singular dues fases de distinta naturalesa. La primera va dirigida a dotar de força executiva a uns títols canviaris que per ells mateixos no la tenen. No obstant, per la seva singularitat i sempre previ un anàlisi per part del jutjat de la seva correcció formal d'acord amb la llei canviària i del xec, la sola presentació de la demanda permet acordar el requeriment de pagament i l'embargament de béns del demandat. Només si no es presenta oposició en el termini legalment establert o aquesta oposició és desestimada, s'inicia la segona fase, l'executiva amb el dictat de les corresponents resolucions que obren aquesta nova fase. D'aquesta manera, les resolucions que es dicten en aquest especial procediment, sigui perquè no es presenta oposició ( article 825 LEC ) sigui perquè l'oposició és desestimada ( article 827 LEC ) són les que els doten de força executiva i no els títols canviaris que per ells mateixos no la tenen. Per tant, acordada l'execució sigui a l'empara de l' article 825 o del 827 LEC , no pot el demandant pretendre ampliar l'execució pel venciment de noves lletres a l'empara de l' article 578 LEC perquè no són aquestes venciments de nous terminis de l'obligació en virtut de la qual es procedeix l'execució per molt que puguin derivar d'una mateixa obligació causal que no és la que pot i dóna lloc a l'execució. I és que en el judici canviari el que s'exercita és l'acció canviària i el que es reclama és un crèdit canviari encara que es permeti al demandat oposar totes les causes i motius d'oposició previstos a l' article 67 LCX ( art. 824 LEC ). Si es permetés ampliar l'execució amb la presentació de noves lletres s'estaria atorgant força executiva a uns documents als quals el legislador del 2000 no li atorga i que no constitueixen nous terminis de l'obligació canviària per molt que ho siguin de la causal (en aquest mateix sentit resolucions de la secció 3ª de l'Audiència Provincial de Bizkaia de 21 de desembre de 2006, la de la secció 1ª de la d'Avila de 16 de febrer de 2005 o la de la secció 5ª de Sevilla d'11 de desembre de 2008). En aquest sentit raona la darrera d'aquestes resolucions que "cada pagaré es un titulo valor con sustantividad propia, distinto de los demás, con un carácter abstracto, desligado de la relación causal que le sirve de fundamento, y aquéllos respecto de los que se pide la ampliación de la ejecución no fueron objeto del correspondiente juicio cambiario que les diera fuerza ejecutiva, a diferencia de aquél respecto del que si se despachó la ejecución. Aquí no ha vencido ningún plazo de la obligación en cuya virtud se procede, amparado por el mismo título ejecutivo, sino que se trata de obligaciones distintas, respecto de las que no procede la ejecución sin que, previamente, se haya reconocido fuerza ejecutiva a los correspondientes efectos a los que se encuentran incorporadas".
En definitiva, com sosté un sector de la doctrina, no sent la lletra de canvi un títol executiu, aquells que expressen nous venciments de l'obligació causal són inhàbils per donar lloc a l'extensió o ampliació de l'execució pel seu import ja que requereixen prèviament d'un judici canviari que la generi i que respecte aquestes noves lletres no s'ha tramitat".
Y aunque es cierto, como se recoge en la mencionada resolución, y se pone de manifiesto con las resoluciones aportadas a los autos por los apelantes, que las Audiencias Provinciales mantienen posiciones diversas al efecto, diversidad que se constata en esta misma Audiencia, se considera más adecuado mantener la posición que ya hemos mantenido en la resolución transcrita, y que se mantiene también en auto de la Sección 11 de 25 de mayo de 2022 , o en auto de Valencia, Sec. 8ª, 248/18 de 23/7 en el que leemos lo siguiente: " A partir de la reforma procesal introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, las letras de cambio, pagarés, o cheques, han dejado de ser títulos con fuerza ejecutiva, por no haber sido incluidos en la relación de títulos ejecutivos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a diferencia de lo previsto en el antiguo artículo 1429.4 de la Ley procesal de 1881, por lo que las letras de cambio, pagarés, o cheques, no tienen acceso directo a la ejecución, por la vía de la demanda ejecutiva de los artículos 549 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o por la vía de la ampliación de la ejecución del artículo 578, habiendo modificado la disposición adicional décima de la Ley 1/2000 los artículos 49 , 66 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en el sentido de suprimir la posibilidad de ejercicio de la acción cambiaría por la vía ejecutiva, permitiendo la nueva redacción del artículo 66 de la Ley 19/1985 que la letra de cambio tenga aparejada ejecución sólo a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque sin necesidad de reconocimiento de firmas, pero exigiendo el requerimiento previo al deudor, de modo que la letra de cambio, pagaré o cheque carecen, por sí solos, de fuerza ejecutiva, y sólo se permite acceder a la ejecución en base al título cambiario cuando va acompañado de la falta de oposición del deudor, obtenida por los trámites del juicio cambiario, de modo semejante al proceso monitorio, regulado en el Capítulo I anterior, cuya finalidad es dotar de fuerza ejecutiva a los documentos privados, en determinados supuestos, en base asimismo a la ausencia de oposición del deudor."
-El AAP de Barcelona , Civil sección 11 del 25 de mayo de 2022 (ROJ:AAP B 5279/2022 - ECLI:ES:APB:2022:5279A) Sentencia: 164/2022 Recurso: 993/2021
La ejecutante, con fundamento en el art. 578 LECivil , se alza en apelación contra el Auto que denegó, parcialmente, el despacho solicitado ( art. 552.1 LECivil ) en base al siguiente razonamiento: "los nuevos pagarés vencidos con posterioridad a la presentación de la demanda y que suponen 18,955,08 euros adicionales, petición a la que no ha lugar toda vez que la presente es una ejecución de titulo judicial que se encuentra irremediablemente vinculada al previo proceso cambiario no cabiendo ahora ampliar la ejecución con títulos diferentes de los aportados en aquel y respecto de los que la parte ahora ejecutada no ha tenido trámite de oposición."
Planteado así el debate en la alzada la Sala, en cumplimiento de la función revisora encomendada por el art. 456.1 LECivil , descarta la infracción por el Juzgado del precepto adjetivo invocado por la apelante. Consciente de la diversidad de opiniones que la cuestión suscita entre las distintas Audiencias Provinciales del país -a favor de la tesis de la apelante, entre otros, los AAPP de Barcelona, Sec. 14ª, 47/18 de 6/3, Sec. 17 ª, 347/17 de 28/11 , de Girona, Sec. 1ª, 223/17 de 27/11 y de Palma de Mallorca, Sec. 3ª, de 11/1/07 -, esta Sección se alinea con las que descartan la aplicación del art. 578.1 LECivil al vencimiento de títulos-valor con posterioridad a la formulación de la demanda de juicio cambiario, sin perjuicio de acumular en su momento las distintas ejecuciones de los títulos judiciales obtenidos en aquél con todas las garantías ( art. 555 LECivil ). Esto es así por las siguientes razones:
1ª.- el art. 578.1 LECivil se ubica en el Libro III de la Ley procesal civil , en sede de ejecución, de tal forma que la previsión de que pueda ampliarse ésta por vencimiento de un nuevo plazo de la misma obligación presupone que el mismo se halle comprendido en el título base del proceso en trámite y por tanto investido de fuerza ejecutiva.
2ª.- sucede no obstante que a partir de la entrada en vigor de la LECivil 1/00 de 7/1, a diferencia del art. 1.429.4 LECivil 1.881, las letras de cambio, los cheques y los pagarés no son por sí mismos títulos ejecutivos. No se encuentran en el elenco del art. 517.2 LECivil y únicamente son aptos para dar inicio al juicio cambiario regulado como proceso especial en los arts. 819 y ss. LECivil , dentro del Libro IV: solo tras su seguimiento, en caso de silencio del deudor o de rechazo de su demanda de oposición, esos títulos-valor alcanzarían esa privilegiada condición ( arts. 825 y 827 LECivil ), lo que no sucede con los títulos adicionales reseñados en la demanda ejecutiva.
Y a continuación esta resolución reproduce el contenido de las resoluciones antes expuestas de la AAP de Barcelona, Sec. 1ª, 175/17 de 29/5 y de Valencia, Sec. 8ª, 248/18 de 23/7
- Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Civil sección 8 del 23 de julio de 2018 (ROJ:AAP V 3153/2018 - ECLI:ES:APV:2018:3153A) Sentencia: 248/2018 Recurso: 137/2018:
"...en segundo lugar se reitera la falta de fuerza ejecutiva del título esgrimido con fundamento en que el título en el que casa la ejecución es el pagaré y no la escritura de reconocimiento de deuda según el propio texto de la demanda, no siendo el pagaré titulo de los que llevan aparejada ejecución. El motivo ha de ser estimado por lo que a continuación se expone. A partir de la reforma procesal introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, las letras de cambio, pagarés, o cheques, han dejado de ser títulos con fuerza ejecutiva, por no haber sido incluidos en la relación de títulos ejecutivos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a diferencia de lo previsto en el antiguo artículo 1429.4 de la Ley procesal de 1881, por lo que las letras de cambio, pagarés, o cheques, no tienen acceso directo a la ejecución, por la vía de la demanda ejecutiva de los artículos 549 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o por la vía de la ampliación de la ejecución del articulo 578, habiendo modificado la disposición adicional décima de la Ley 1/2000 los artículos 49 , 66 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en el sentido de suprimir la posibilidad de ejercicio de la acción cambiaría por la vía ejecutiva,
-El AAP de Barcelona , Civil sección 13 del 14 de septiembre de 2017 (ROJ:AAP B 7394/2017 - ECLI:ES:APB:2017:7394A) Sentencia: 198/2017 Recurso: 1473/2016:
"En la actualidad, sin embargo, a partir de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 , y 18 de enero de 2011 , se ha venido a sentar como doctrina: que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.
Por lo que, atendida la doctrina anterior, en la actualidad, es admisible la oposición en el juicio cambiario tanto de la exceptio non adimpleti contractus, por el incumplimiento total o propio del acreedor cambiario, como la exceptio non rite adimpleti contractus, por el cumplimiento defectuoso de lo convenido, de modo que, a efectos procesales, en la actualidad, una letra de cambio, cheque o pagaré tiene la misma eficacia probatoria que cualquier reconocimiento de deuda en un documento privado, variando únicamente el cauce procesal para dotar de fuerza ejecutiva al documento, ya sea el del proceso monitorio, para el documento privado; o el del proceso cambiario, para la letra de cambio, pagaré o cheque.
En consecuencia, en el presente caso, para dotar de eficacia ejecutiva a los quince nuevos pagarés con vencimiento de 15 de julio de 2014 a 15 de septiembre de 2015, más gastos, por importe conjunto de 94.286,40 , por la vía de la demanda ejecutiva de los artículos 549 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o por la vía de la ampliación de la ejecución del artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es necesario hacerlo a través del previo juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Capítulo II, Título III, del Libro IV, permitiendo al deudor oponer todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario".
Esta Sala, en atención a los argumentos de las dos posturas encontradas en la llamada Jurisprudencia menor, se inclina por la segunda de las posiciones expuestas. La referencia que hace el artículo 578 de la LEC al vencimiento de "algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad",lo es a la obligación que consta en el título de ejecución, que en este caso no es la escritura de préstamo como negocio causal subyacente al libramiento de los efectos. Así dispone el artículo 825 de la LEC: "Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Letrado de la Administración de Justicia trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado. La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales".En este caso se trata de ampliar la ejecución, despachada al no suscitarse oposición al requerimiento de pago dirigido contra los aceptantes de 32 letras de cambio. Si bien es cierto que la demanda cambiaria aludía en su hecho cuarto a la ampliación automática de la ejecución a las letras de cambio de vencimiento posterior a la demanda fundada en el artículo 578 de la LEC, nada interesó al efecto en el suplico del escrito rector. El auto de 4 de octubre de 2011, que puso fin al proceso cambiario y abrió la ejecución, efectuó despacho por la suma reclamada de principal de los efectos vencidos al tiempo de la demanda de 6.886,72 euros y la cantidad adicional de 2.066,02 euros, provisionalmente determinada para intereses y costas de la ejecución, sin mención alguna a una factible ampliación de la ejecución a los efectos que, impagados, vencieran después de la demanda cambiaria.
Debe tenerse en cuenta que, a diferencia de la regulación de la LEC de 1881 en que se reconocía sin problemas la ampliación al dotarse a las letras de cambio de efectos ejecutivos, en la LEC vigente, la letra, el cheque o el pagaré no tienen efectos ejecutivos. No se encuentran comprendidos en el elenco de los títulos que llevan aparejada ejecución. La disposición final décima de la Ley 1/2000 modificó los artículos 49 , 66 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en el sentido de suprimir la posibilidad de ejercicio de la acción cambiaría por la vía ejecutiva, permitiendo la nueva redacción del artículo 66 de la Ley 19/1985 que la letra de cambio tenga aparejada ejecución sólo a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil. La fuerza ejecutiva se adquiere en un proceso cambiario, en que hay una primera fase en que se practica el requerimiento de pago y el embargo preventivo, una vez examinada por el Juez la corrección formal del efecto ( artículo 821 de la LEC) y en el caso de que no se suscite oposición al requerimiento de pago ( art.825 de la LEC) , o esa oposición sea desestimada ( art.827 de la LEC) , se abre la fase de ejecución. Es la resolución judicial dictada en el proceso cambiario la que dota de fuerza ejecutiva al título, que en sí mismo no tiene y si se admite la ampliación de la ejecución a letras de cambio que no se reclamaron en la demanda cambiaria, porque todavía no había vencido, se está dotando de fuerza ejecutiva a letras de cambio que carecen de tal fuerza ejecutiva.
Debe tenerse en cuenta que en el juicio cambiario del que nació la presente ejecución se ejercitaba la acción cambiaria y, según nuestro sistema cambiario, cada letra de cambio es un título valor con sustantividad propia, distinto de los demás, que tiene un carácter abstracto y está en principio desligado de la relación causal subyacente al libramiento. En este caso debe tenerse en cuenta incluso que las letras reclamadas, tanto en la demanda cambiaria inicial, como en la ampliación, fueron endosadas por la inicial acreedora que consta como prestamista en la escritura, Doña Coro a la ejecutante Doña Caridad.
En este caso no puede considerarse que hayan vencido después de la demanda plazos de la obligación en virtud de la que se procede que esté amparada por un mismo título de ejecución, sino que se trata del vencimiento de obligaciones cambiarias distintas incorporadas a efectos a los que no se ha reconocido fuerza ejecutiva. El juicio cambiario del que dimanaría la fuerza ejecutiva de las letras de cambio por las que no se despachó ejecución no se ha tramitado y debe denegarse la ampliación por las 84 letras de cambio endosadas a la ejecutante
Por otra parte, el art. 578.1 LECivil se ubica en el Libro III de la Ley procesal civil, dedicado a la regulación de la ejecución, de tal forma que la previsión de que pueda ampliarse ésta por vencimiento de un nuevo plazo de la misma obligación presupone que tal vencimiento se encuentre comprendido en el título base del proceso en trámite y, por tanto, investido de fuerza ejecutiva y en este caso las 84 letras que se reclaman en la ejecución no están investidas de fuerza ejecutiva.
Respecto a los nuevos efectos que no se reclamaron en la demanda inicial, debe permitirse al deudor oponer todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, oposición que tendría difícil encaje en la ejecución de título judicial.
Por tanto, debe estimarse el recurso y revocarse el auto dictado, estimando la oposición suscitada por la parte ejecutada y denegando la ampliación de la ejecución interesada, sin perjuicio de que pueda deducirse reclamación de los efectos vencidos con posterioridad a la demanda ejecutiva en nuevo proceso cambiario o en un proceso declarativo, en su caso.
TERCERO.-La existencia de dos posiciones claramente enfrentadas en esta cuestión, que hemos tenido ocasión de enunciar, pues a las resoluciones indicadas en este auto que se oponen a la doctrina seguida por esta Sala, se siguen otras mencionadas por la parte ejecutante al solicitar la ampliación y al impugnar la oposición, cabe considerar que hay serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes, de acuerdo con el principio consagrado en el artículo 394.1 de la LEC.
Si es cierto que, aceptado en principio el defecto procesal, habría que aplicar, al estimarse la oposición y denegar el despacho, la imposición de costas al ejecutante en aplicación del artículo 559.2 de la LEC, que no se remite al artículo 394 de la LEC, autorizada doctrina considera que en casos como el presente, que presentan especialidad y en que hay serias dudas de derecho y razones de peso tanto para ampliar la ejecución, como para denegarla, puede acudirse a las normas generales. En este sentido se pronuncia el AAP de Barcelona, Civil sección 16 del 25 de mayo de 2017 (ROJ:AAP B 3662/2017 - ECLI:ES:APB:2017:3662A) Sentencia: 203/2017 Recurso: 528/2016, que indica:
"Cabe sostener que esta regulación específica en materia de costas excluye la aplicación de las normas generales del artículo 394 LEC .
Pero, en nuestro criterio, la interpretación sistemática de la LEC permite también entender razonablemente que las normas de los artículos 559 y 561 no excluyen absolutamente la aplicación de los principios generales en la materia y, en concreto, el que determina que no se impongan las costas cuando se aprecien serias dudas de hecho o de derecho. Las reglas del artículo 394 se refieren a los juicios declarativos civiles pero operan, como normas supletorias o de cierre, en otros procedimientos".
En este sentido de apreciación de dudas de derecho con estimación de un motivo de oposición procesal se pronuncia el AAP, Civil sección 7 del 13 de marzo de 2009 ( ROJ:AAP V 149/2009 - ECLI:ES:APV:2009:149A) Sentencia: 59/2009 Recurso: 89/2009.
Mediando en este caso serias dudas de derecho, no procede imponer las costas de la primera instancia del incidente de oposición a ninguna de las partes.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan las costas procesales de la alzada a ninguna de las partes, conforme al artículo 398.2 de la LEC en su redacción aplicable a este proceso.
Por lo expuesto,