Última revisión
14/01/2025
Auto Civil 361/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1215/2022 de 14 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 361/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024200279
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1493A
Núm. Roj: AAP T 1493:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120218021831
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012121522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012121522
Parte recurrente/Solicitante: Leonardo
Procurador/a: Isabel Escobar Juan
Abogado/a: SARA BENJELALI GONZÁLEZ
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A., Onesimo, PROMONTORIA BACKGAMMON DESIGNATED ACTIVITY COMPANY
Procurador/a: Ricard Balart Altés, Frederic Domingo Llaó
Abogado/a: CARLES GIL MARTINEZ, Lourdes Belando Salmeron, Maria Del Mar Pirla Gomez
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
Tarragona, a 14 de noviembre de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1215/2022 frente al auto de 7 de julio de 2022, dictado por el Servicio Común Procesal de Ejecución de Tortosa, en incidente de oposición número 288/2021 a la ejecución hipotecaria número 2228/2021, a instancia de DON Leonardo, como ejecutado-apelante, representado por la Procuradora Doña Isabel Escobar Juan y defendido por la Letrada Doña Sara Benjelali González, contra PROMONTORIA BACKGAMMON DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, representada por el Procurador Don Ricardo Balart Altés y defendida por el Letrado Don Carles Gil Martínez, como sucesora personada en la alzada de la inicial ejecutante CAIXABANK, S.A, que se opuso al recurso, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones a esta Sala con entrada el 18 de noviembre de 2022 y personadas las partes, tuvo que suspenderse un primer señalamiento previsto para el 6 de junio de 2024 al plantearse la cuestión de la sucesión procesal de la inicial ejecutante CAIXABANK, S.A por parte de la entidad PROMONTORIA BACKGAMMON DESIGNATED ACTIVITY COMPANY. En auto de 26 de septiembre de 2024 se tuvo por personada la citada entidad como parte apelada y sucesora de la inicial ejecutante CAIXABANK, S.A
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 14 de noviembre de 2024.
Redacta la resolución como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Verificado el requerimiento de pago de ambos ejecutados, mediante escrito de 27 de mayo de 2021 se comunicó por la administradora concursal al órgano de ejecución que mediante auto de fecha 3 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona había declarado en situación de concurso a D. Onesimo, habiéndose acordado en el procedimiento la apertura de la fase de liquidación y se solicitó la suspensión de la ejecución hipotecaria respecto a D. Onesimo y, en su caso, la nulidad de las actuaciones de ejecución sobre bienes y derechos del mismo que hubieran supuesto satisfacción parcial del crédito del ejecutante, desde la fecha de declaración de concurso de acreedores. Por decreto de 8 de junio de 2021 se accedió a la petición de suspensión, continuando la ejecución contra los demás ejecutados.
Por la representación de Don Leonardo se dedujo solicitud de suspensión de la ejecución en virtud del concurso consecutivo antes mencionado. Se planteó la abusividad de cláusulas de la escritura de préstamo y concretamente de la cláusula de vencimiento anticipado y la reguladora del interés de demora, haciendo referencia a cualesquiera otras que el Juzgado reputase abusivas.
El auto dictado en orden a la suspensión de la ejecución interesada, en virtud del auto de 3 de mayo de 2021 que declara en situación de concurso a Don Onesimo y en virtud de los artículos 568.2 de la LEC y 143.1 de la Ley Concursal, concluye que dicha suspensión no puede afectar al ejecutado Leonardo no declarado en concurso, debiendo seguir la ejecución contra el mismo. Se descarta la nulidad de la cláusula de intereses moratorios que no consta aplicada en la medida en que se reclama el capital, los intereses ordinarios vencidos y los intereses posteriores al vencimiento al tipo pactado de interés remuneratorio. En orden al vencimiento anticipado, si bien la cláusula pudiera reputarse abusiva, en este caso se cumplen los parámetros señalados en la Ley 5/2019, pues el impago al cierre de la cuenta en diciembre de 2020 alcanzaba las 21 cuotas y superaba el 3% del capital. Se acuerda la continuación de la ejecución, con imposición de costas del incidente a la parte ejecutada.
La parte ejecutada Don Leonardo plantea un incidente de nulidad de actuaciones y subsidiariamente recurso de apelación contra el auto desestimando la oposición. Se sustenta la petición de nulidad del auto de fecha 7 de Julio de 2022, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 24.1 CE y 47 CDFUE, a resultas de la STJUE de 17 de julio de 2014 C-169/14, en cuanto a la interpretación del art. 695.4.2 de la LEC. Se considera pretendida infracción que la parte ejecutada no pudiera presentar apelación contra el auto que resuelve la oposición. Se hacen una serie de consideraciones sobre la necesidad de que al consumidor a quien se ejecuta su vivienda habitual pueda obtener una tutela efectiva, sobre el carácter vinculante de las sentencias del TJUE, la primacía del derecho comunitario, reproduciendo textos legales y sobre la alarma social generada por las ejecuciones hipotecarias, indicando que ha de permitiese la suspensión del proceso de ejecución. Se indica que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva generando un desequilibrio entre la entidad y el consumidor. Se alude novedosamente en la alzada a la discusión sobre la liquidez de la deuda y a las consecuencias del pacto de liquidez. La forma pactada por las partes se convierte en un elemento esencial de la ejecución por cuanto el juzgador
La parte ejecutante impugnó el recurso y solicitó la confirmación del auto dictado, con imposición de costas.
Dispone el artículo 549 de la LEC que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Pues bien, correspondiendo a esta Sala declarar la posible nulidad del auto, la verdad es que es difícil advertir en el extenso escrito en qué motivos concretos se basa la pretendida nulidad. No se concreta la norma procesal quebrantada, ni la indefensión sufrida, ni desde luego hay evidencia alguna de denuncia de la pretendida infracción determinante de la nulidad en el curso del procedimiento. Se desconoce para esta Sala qué utilidad impugnatoria o para fundar la nulidad pretendida tiene poner de manifiesto y desarrollar profusamente el carácter vinculante de la Jurisprudencia del TJUE, el principio de primacía del Derecho Comunitario o la reproducción de normas del Tratado de la Unión Europea o de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si luego no se concreta qué norma ha sido infringida y la indefensión causada. Desde luego no basta con manifestar qué se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución sin la más mínima concreción o que se infringe la doctrina del TJUE sin decir en qué.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
Y en este caso no se clarifica siquiera en qué se basa la nulidad. Parece desprenderse del escrito, no sin dificultad, que se priva del trámite de apelación, cuando la parte ejecutada ha gozado de dicho trámite y de hecho se va a resolver la apelación planteada por cláusulas abusivas, (aunque, como seguidamente veremos, se pretenden ampliar extemporáneamente los motivos de oposición en la apelación). Que el artículo 695.4 de la LEC limite el recurso de apelación al auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, (esto es, por cláusulas abusivas que fundamenten la ejecución o determinen la cantidad exigida) y establezca que, fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten, no contradice en modo alguno el Derecho Comunitario.
Debe recordarse que no exista acceso a la apelación en determinados supuestos no quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva. Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E ), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional
Tampoco el Derecho de la Unión es incompatible con la actual regulación del proceso de ejecución hipotecaria como parece insinuarse en el recurso y lo cierto es que el planteamiento de la oposición ha suspendido la ejecución sobre el bien hipotecado que aún no ha sido subastado. Será al resolver la apelación cuando habrá de determinarse si se ha fundado la ejecución en alguna cláusula abusiva o la misma ha determinado de algún modo la cantidad exigible
Debe rechazarse la nulidad pretendida.
Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
En este caso, la parte ejecutada no discute la liquidación en concreto, cuando se certifica el saldo y reseña el Notario que extendió el acta de liquidación que la misma se ha practicado conforme a lo pactado por las partes en el título y el saldo resultante coincide con el de la cuenta abierta al deudor. Los pactos de determinación del modo de amortización y liquidación de intereses sí están incorporados a la escritura pública, no tienen una redacción gramatical compleja y no consta en forma la impugnación de tales pactos. Ni siquiera se explicita por qué supuestamente no se cumple el control de incorporación en pacto incorporados en una escritura pública. No incumbe a esta Sala verificar un análisis contable de la liquidación, máxime cuando, ni se planteó error en la determinación de la cantidad exigible como causa de oposición del artículo 695.1.2ª de la LEC, ni se concreta en modo alguno el pretendido error padecido. No estaba impedida la parte demandante de comprobar la liquidación por sus propios medios con la proposición de pericial. La liquidación de la deuda se ha verificado en virtud de un pacto contractual válido, que está previsto y amparado legalmente.
Tampoco puede reputarse nula una cláusula que establece la posibilidad de reclamar la deuda tanto en vía ordinaria, como en vía ejecutiva y dentro de la vía ejecutiva por el procedimiento de ejecución hipotecaria con sujeción a las normas que regulan cada procedimiento (pacto décimo). No es abusivo que se utilice un procedimiento de ejecución previsto en las normas procesales vigentes. La inexistencia de esa cláusula tampoco impediría acudir a una de las vías que las leyes nacionales de procedimiento establecen. Cabe recordar que, además el proceso de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual como la del hipotecante no deudor, que es por el que ha optado la parte ejecutante, puede comportar especiales ventajas frente a la ejecución de una sentencia en un proceso declarativo.
Cabe indicar que el artículo 695.1.4ª de la LEC señala como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Las cláusulas cuyo estudio debe llevarse a cabo en el procedimiento de ejecución son solo aquellas que constituyan el fundamento de ejecución o influyan en la determinación de la cantidad exigible y ello es aplicable tanto a la ejecución hipotecaria, como a la ejecución de título no judicial. De este modo con la reforma llevada a cabo por Ley 1/2013 se recoge la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por tanto, si la cláusula en cuestión no constituye el fundamento de la ejecución, o si
Finalmente puede citarse el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 7 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP B 710/2020 - auto: 47/2020 Recurso: 285/2017, que indica:
En el caso de autos, la parte ejecutante no postuló la aplicación de la cláusula contractual de vencimiento anticipado, sino que invocó la aplicación de la Ley 5/2019. Y es que la procedencia de la ejecución en este caso se fundamenta, como claramente se desprende de la demanda ejecutiva, no en la cláusula de vencimiento anticipado prevista como sexta bis, de la escritura de préstamo hipotecario de 24 de abril de 2017, sino directamente en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La Disposición Transitoria Primera, apartado 4, de la citada Ley establece:
En el caso se trata de un préstamo hipotecario celebrado antes de la entrada en vigor de la Ley, pues consta concertado en escritura pública otorgada el 24 de abril de 2017. Pero el vencimiento anticipado y cierre de la operación, se verificó después de la entrada en vigor de la Ley, concretamente el 30 de diciembre de 2020, tal y como consta en la documentación anexa al acta de liquidación. Y es que la Disposición Final 16ª de la Ley disponía la entrada en vigor a los tres meses de la publicación en el BOE, que tuvo lugar el 16 de marzo de 2019. Lógicamente la demanda ejecutiva también es posterior a la entrada en vigor de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Por tanto, resulta aplicable el artículo 24 de la citada Ley y no es procedente examinar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que no fundamenta la ejecución, ni determina la cantidad exigible.
Y cabe entender que se cumplen sobradamente los requisitos para dar por vencido el préstamo de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley 5/2019, incluso el requisito del previo requerimiento.
El artículo 24.1 de la Ley 5/2019 reseña que se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
En este caso el contrato concertado el 24 de mayo de 2017 tenía una duración de 15 años, pues vencía el 1 de mayo de 2032. En el momento en que se acuerda el cierre de la cuenta el contrato se encontraba en la primera mitad de la duración pactada. Se habían impagado 20 cuotas que implicaban, sumando capital e intereses vencidos, un 14,16 % del capital.
No se pone en duda en la alzada el cumplimiento del requisito del previo requerimiento del artículo 24.1.c) de la Ley 5/2019, adverado en base a la documental presentada con la demanda ejecutiva.
Deben estimarse cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 5/2019 para acordar el vencimiento anticipado y no procede decretar la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado que no fundamenta la ejecución. El incumplimiento es grave y funda la posibilidad de vencimiento, sin que quepa preguntarse sobre la voluntad rebelde al cumplimiento, o los motivos del impago.
Tanto el art. 8 de la Ley 7/1998, que regula las Condiciones Generales de la Contratación, como el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establecen que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. La Doctrina pasada que se ha venido aplicando por los Tribunales en el sentido de moderar las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores fue totalmente sustituida por la directriz marcada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de junio de 2012. La injerencia que debe hacer el Tribunal a partir de la sentencia dictada determina que la cláusula abusiva debe ser declarada nula y entenderla excluida del contrato sin posibilidad por tanto de aplicación alguna. Esta consecuencia deriva tanto del interés público en que descansa la protección de los consumidores como en una eficacia de tal protección, ya que si los Tribunales pudiesen modificar el contenido de las cláusulas abusivas de los contratos, esta facultad contribuiría a eliminar los efectos disuasorios que ejercen sobre los profesionales el hecho que simplemente tales cláusulas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aunque fueran declaradas nulas, el contrato podría ser integrado por el Tribunal en el caso que fuese necesario, garantizando así el interés de dichos profesionales.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, incidiendo en lo ya expuesto en la de 22 de abril de 2015, declara que el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, no da lugar a una "reducción conservadora" del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, en principio no aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.
Y recuerda y reproduce lo ya proclamado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril:
La línea doctrinal que ha fijado el Tribunal Supremo ha sido declarada conforme a la Directiva 93/13 por la STJUE de 7 de agosto de 2018.
Y es lo cierto que en este caso y como puede observarse en la liquidación practicada no se hace aplicación del interés de demora pactado del 9 %, sino que en la liquidación se hace estricta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo como consecuencia de la nulidad de la mora pactada y se establece el cálculo de los intereses por esa demora en el abono de las cuotas vencidas conforme al tipo de interés remuneratorio. No se aplica la cláusula abusiva, sino la doctrina del Tribunal Supremo con lo que la oposición debe también decaer.
Finalmente cabe indicar que la pretendida infracción del Código de Buenas Prácticas, al margen de ser motivo inadmisible por su carácter novedoso en la alzada ex artículo 456 de la LEC, no es motivo de oposición admisible de acuerdo con el artículo 695 de la LEC, quedando expedida la vía jurisdiccional ordinaria para el ejecutado de acuerdo con el artículo 698 de la LEC.
Debe desestimarse la nulidad interesada y también los motivos de recurso y confirmarse íntegramente la resolución impugnada.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Leonardo contra auto de 7 de julio de 2022, dictado por el Servicio Común Procesal de Ejecución de Tortosa, en incidente de oposición número 288/2021 a la ejecución hipotecaria número 2228/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

