Auto Civil 13/2025 Audien...o del 2025

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13/05/2025

Auto Civil 13/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 128/2023 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025200011

Núm. Ecli: ES:APT:2025:22A

Núm. Roj: AAP T 22:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4305542120228035805

Recurso de apelación 128/2023 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 95/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012012823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012012823

Parte recurrente/Solicitante: Lidia, Paula

Procurador/a: Josep Farre Lerin, Maria Vandellos Sabate

Abogado/a: JOSEP MARIA PUJOL MASIP

Parte recurrida: Segismundo

Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars

Abogado/a: Jordi Carrasco Urtiaga

AUTO 13/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

Dª. Marta Chimeno Cano

Tarragona, a 16 de enero de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 128/2023 frente al auto de 22 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Falset, en juicio ordinario 95/2022, a instancia de DOÑA Lidia, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el Letrado Don Josep Maria Pujol Masip, contra DOÑA Paula, representada por la Procuradora Doña María Vandellòs Sabaté y defendida por el Letrado Don Joaquim Gasulla Ferré, que también ha impugnado la resolución dictada y contra DON Segismundo, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Vidiella Mars y defendido por el Letrado Don Jordi Carrasco Urtiaga, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "ACUERDO el ARCHIVO de la presente causa.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Por la representación de DOÑA Lidia se dedujo recurso de apelación contra la citada resolución.

Dado traslado a las partes demandadas, la representación de DOÑA Paula se opuso al recurso de apelación deducido de contrario e impugnó la resolución apelada en el sentido de que se revocase el pronunciamiento relativo a las costas y se impusiesen a la parte actora las costas de la primera instancia. La parte codemandada DON Segismundo se opuso al recurso de apelación y solicitó la desestimación del recurso.

Dado traslado a la apelante principal de la impugnación deducida por la representación de DOÑA Paula, se opuso a la impugnación y solicitó su desestimación, con costas a la parte impugnante.

Llegadas las actuaciones a esta Sala el 10 de febrero de 2023 y personada la parte apelante, la parte apelada-impugnante y la parte apelada que solo se había opuesto al recurso, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de enero de 2025.

Redacta la resolución de la Sala como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del caso.-En la demanda rectora del procedimiento la parte actora, Doña Lidia, ejercita diversas acciones contra dos demandados, Don Segismundo y Doña Paula. En los hechos de su demanda expone sustancialmente que los excónyuges Doña Lidia y Don Segismundo adquirieron la finca registral NUM000 radicada en el término municipal de Tivissa, finca rústica en la que radican varias construcciones, entre ellas una masía. La adquisición se verificó por mitad y pro indiviso en virtud de escritura de declaración de obra nueva y compraventa de 2 de marzo de 2006. La mitad indivisa correspondiente al demandado Don Segismundo fue donada fraudulentamente a su padre Don Jose Ramón, en escritura de 19 de abril de 2018 y ello determinó que la parte actora hubiera de desistir de una demanda de división de cosa común que había dado lugar a autos de juicio ordinario 158/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Falset. Se hace también mención a que el 13 de Marzo de 2020 se dictó por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona sentencia por la que se condenaba a Don Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, incluyendo en concepto de responsabilidad civil, además de una indemnización a favor de otra persona ajena a esta litis, la condena del acusado a restituir a la Sra. Lidia la maquinaria agrícola que la sentencia reputaba apropiada (un tractor, un atomizador y un remolque), con abono de deterioros y menoscabos a determinar en ejecución de sentencia. Esta sentencia alcanzó firmeza al no haberse admitido el recurso de casación por el Tribunal Supremo. La mitad indivisa donada por el exmarido de la actora a su padre pasó a la codemandada Doña Paula al fallecer el donatario Sr. Jose Ramón, inscribiéndose tal dominio en el Registro de la Propiedad. La finca agrícola objeto de procedimiento fue usada y explotada durante la vida conyugal por la actora y el demandado que tenían ubicado el domicilio familiar en la masía que radicaba en la finca, siendo que ya al interponerse la demanda de divorcio, que culminó en la disolución del matrimonio en sentencia de 13 de enero de 2014, se impidió la entrada de la demandante en la finca que había venido explotando como agricultora y el Sr. Segismundo se adueñó de la totalidad de la finca, privando del uso a la actora y negándole el acceso a la vivienda y a su explotación. Desde el año 2013 es el Sr. Segismundo quien ocupa la totalidad de la finca contra la voluntad de la copropietaria hoy demandante.

Y en base a esta exposición sustancial de los hechos, se ejercitan en la demanda acumuladamente varias acciones contra los codemandados, el Sr. Segismundo y la Sra. Paula, pretendiendo la nulidad radical o inexistencia por ausencia de causa de la donación de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Falset verificada el 19 de abril de 2018 o, en su caso, la rescisión de dicha donación por fraude de acreedores, ordenándose, como consecuencia de dicha declaración de nulidad o de rescisión, la cancelación de todas las inscripciones que se hayan producido en el Registro de la Propiedad como consecuencia de la donación, de manera que la mitad indivisa de la finca vuelva a constar de titularidad de Don Segismundo. Pero también se ejercita simultáneamente una acción de división de la cosa común en relación a la aludida finca, peticionado expresamente en el apartado C) del suplico de la demanda: "Se declare su indivisibilidad, se disuelva el condominio existente sobre la misma, adjudicando el bien al Sr. Segismundo, o, en su caso a Doña Paula, abonando a mi patrocinada, en concepto de disolución del condominio existente sobre la finca el importe de 211.576,65 €, correspondiente a la participación del 50% que ésta ostenta sobre la finca objeto de los presentes autos, de conformidad al informe pericial de valoración aportado por esta parte como documento número 11 a la presente demanda, atendiendo a la falta de interés manifestada por la Sra. Lidia. Subsidiariamente, para el supuesto de que la parte demandada no quisiera adjudicarse la totalidad del condominio de la finca referida, se procede a la venta de la misma a un tercero, por el precio del valor resultante del informe de valoración aportado a la presente demanda, repartiéndose el producto obtenido de la compraventa por mitad ambos copropietarios del bien". También se peticiona que si se procede a la venta a tercero y para que no se frustre tal venta, se ordene, al demandado y a las personas que con él convivan o a cualquier otro que detente la posesión de la finca, a cesar en su posesión y a desalojarla, entregando copia de las llaves a la actora para que pueda mostrarla a quien quiera adquirirla y en el caso de que no se proceda a la venta a un tercero en el plazo de un año desde la sentencia de primera instancia, se solicita se proceda a la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y reparto del precio. Y se ejercita también una acción de daños y perjuicios por privación del uso de la finca rústica solicitando la condena solidaria de ambos demandados a indemnizar a la actora en la suma de 18.175,85 euros por el período de privación de uso desde el año 2013 al año 2021, incrementándose la indemnización en 173,61 euros mensuales desde la interposición de la demanda hasta la completa disolución y liquidación del condominio y la condena solidaria de los demandados a indemnizar a la actora en la suma de 20.520 euros por privación del uso de la vivienda, incrementándose la indemnización en 150 euros mensuales desde la interposición de la demanda hasta la completa disolución y liquidación del condominio.

Ambos demandados opusieron a la demanda y concretamente representación de la parte demandada Doña Paula opuso la indebida acumulación de acciones, además de la prejudicialidad civil y penal.

Dado traslado de las excepciones procesales propuestas por la parte demandada en la audiencia previa, la parte actora formuló alegaciones no renunciando a ninguna de las acciones ejercitadas y en auto de 22 de septiembre de 2022 se acordó el archivo del proceso al considerar indebidamente acumuladas las acciones. Según la resolución dictada son incompatibles las acciones de nulidad o rescisión de la donación, que determinaba la titularidad de la Sra. Paula, con la acción de división de cosa común ejercitada contra la misma, sin que la parte actora salvara la incoherencia determinando claramente qué acción se ejercitaba con carácter principal o cuál subsidiariamente y manifestando que todas las acciones se ejercitaban simultáneamente y no quería la parte actora renunciar a ninguna de ellas, con lo que se decreta el archivo del proceso, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Recurre en apelación la representación de Doña Lidia indicando que las acciones ejercitadas son compatibles entre sí. Considera la recurrente que, en primer lugar, solicita se declare la nulidad de la donación, (nulidad por fraude o la acción revocatoria de forma subsidiaria), para que posteriormente se declara la indivisión de la finca y a continuación se proceda a la adjudicación bien al Sr. Segismundo o a la Sra. Paula. Dicha acumulación no resulta incompatible, pues primero se solita la nulidad, para posteriormente solicitar se declare la indivisión de la finca, y la adjudicación al Sr. Jose Ramón o a la Sra. Paula y sucesivamente se solicita se proceda, en caso de no desear la adjudicación de la finca por entero el que resulte copropietario, que se proceda a la venta a terceros o a la subasta. También se solicita en el petitum que se deje libre la finca y se solicita la indemnización de daños y perjuicios con petición de condena solidaria dirigida contra ambos demandados. En definitiva, dice la parte apelante, se ejercitan dos acciones que no resultan incompatibles y que en todo caso, una vez se decrete si procede o no la nulidad solicitada, se declare posteriormente la indivisión y se siga el procedimiento de división contra el que resulte ser, según la propia sentencia, propietario de la otra mitad indivisa. Se indica en el recurso que el desarrollo de la audiencia previa la parte apelante clarificó que existía una acción principal, que era determinar la nulidad o rescisión de la donación realizada y luego, en virtud de lo apreciado en la sentencia sobre este punto, derivaría la declaración de indivisibilidad de la finca, que afectaría a uno u otra de la persona que se considerara real propietaria de la mitad indivisa de la finca. Existe una acumulación eventual y se infringe el artículo 71.4 de la LEC. Se solicita se revoque el auto dictado y se ordene la continuación del procedimiento.

Tras oponerse la representación de Don Segismundo al recurso solicitando su íntegra desestimación, la representación de Doña Paula también se opuso al recurso e interesó su desestimación, pero formuló además impugnación respecto al pronunciamiento de la resolución apelada que no imponía las costas del proceso de primera instancia a ninguna de las partes, considerando que debía condenarse a la parte actora a las costas causadas.

El apelante principal se opuso a la condena en costas peticionada por la parte impugnante.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 71 de la LEC:

"1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada".

Como ya recordó el auto de esta Sala AAP, Civil sección 3 del 23 de mayo de 2024 ( ROJ:AAP T 734/2024 - ECLI:ES:APT:2024:734A ) Sentencia: 185/2024 Recurso: 673/2022, no ofrece ninguna duda que la indebida acumulación de acciones,que afecta a la válida constitución del procedimiento y al orden público procesal, es apreciable tanto de oficio como a instancia de parte, como se puede leer en la doctrina procesalista. Si no se advierte antes, en la propia audiencia previa, una cuestión como ésta o análoga, puede ponerse de manifiesto de oficio ( art. 425 LEC) y resolver en consecuencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 10 de marzo de 2003, nº 236/2003, recurso 2259/1997).

Como destaca el auto de 18 de mayo de 2022 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, auto 72/2022 Recurso: 178/2022, en virtud del principio general que obliga a los tribunales a procurar la subsanación de los defectos procesales y a evitar la desestimación de las pretensiones que se les formulen por motivos formales, siempre que se manifieste la voluntad de cumplir los requisitos legales ( arts. 11.3 LOPJ y 231 LEC) , y en aplicación del art. 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que el proceso seguirá su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso, la estimación de la indebida acumulación de accionesno debería conducir a la inadmisión ad limine o desestimación de la demanda en su conjunto, sino a la correspondiente subsanación, que permita al demandante decidir cuál de las acciones ejercitadas quiere mantener, desistiendo de ejercitar acumuladamente las demás en el mismo proceso.

Pero, evidentemente, si la parte actora no desiste de ninguna de las acciones ejercitadas simultáneamente, pese a la posibilidad que se le ha dado de subsanación, sin que pueda considerarse que una se deduce con carácter principal y otra subsidiariamente para el caso de que la principal sea desestimada, no cabe sino considerar inadmisible la demanda y archivar el proceso. Así lo avala el artículo 73.3 de la LEC cuando la indebida acumulación de acciones se plantea de oficio por el LAJ antes de la admisión a trámite de la demanda: "Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda".

En este caso y según el tenor del suplico de la demanda que fue mantenido por la parte actora en la audiencia previa, a pesar de que pretende sujetarlo a interpretación interesada en base a alegaciones realizadas en dicho acto, que, sin embargo, no pueden alterar los pedimentos de la demanda ex artículos 412 y 426 de la LEC, resulta claramente que se están ejercitando en la demanda cuatro acciones: la acción de la nulidad de la donación de 19 de abril de 2018 por falta de causa lícita, al basarse en el fraude de acreedores, la rescisión de la donación en ejercicio de la acción pauliana por fraude de acreedores, la acción de división de la cosa común a la que se añade el pretendido efecto de desalojo de la finca si debe procederse a la venta a un tercero y la acción de indemnización de daños y perjuicios por la privación del uso de la finca rústica y de la vivienda a la demandante copropietaria de la finca. La acción de nulidad de la donación por falta de causa lícita y la acción de rescisión de la donación verificada por el demandado Sr. Segismundo a su padre en alegado fraude de acreedores son ejercitadas alternativamente y como efecto del éxito de ambas acciones se solicita la cancelación registral de las inscripciones de donación y posteriores. No se deduce entre ambas acciones una relación de subsidariedad, sino que se ejercitan alternativamente y contra ambos demandados, el donante y la actual titular registral de la finca como heredera del inicial donatario. La acción de división de cosa común se deduce, simultáneamente con las anteriores acciones de nulidad o rescisión de la donación, contra ambos demandados de manera alternativa según redacción literal del suplico y la acción de indemnización de daños y perjuicios también se ejercita simultáneamente contra ambos demandados pretendiendo su condena solidaria a las cantidades determinadas por privación de uso de la finca y de la vivienda e incluyendo una condena de futuro de la cantidad mensualmente determinada desde la interposición de la demanda hasta la completa disolución y liquidación del condominio. Como efecto pretendido del proceso divisorio y para el caso de que no se verifique la adjudicación de la finca a alguno de los demandados, se pide, además, el desalojo de la finca mientras se verifica la venta a tercero, pretensión dirigida no solo contra el demandado reseñando en masculino y en singular (cabe entender Don Segismundo a quien además la demanda atribuye la posesión de la finca), sino contra las personas que con él convivan o cualquier otra persona que detente la posesión de la finca.

No resulta expresado clara y fehacientemente en el suplico, a pesar de lo que reiteradamente mantuvo la parte actora en la audiencia previa y reitera en el recurso haciendo interpretaciones interesadas del tenor literal de lo pedido, (actora que, sin embargo, ratificó íntegramente su demanda y no modificó ni subsanó el tenor del suplico, ni desistió o renunció a ninguna acción), que se instaba que, como primera decisión a dictar por el órgano judicial, se pronunciase el Juzgado sobre la nulidad o rescisión de la donación y, una vez obtenido ese pronunciamiento, se pronunciase sobre la acción de división, de manera que si la donación era reputada nula o se acordaba su rescisión sería sujeto pasivo de la acción el Sr. Segismundo y si se desestimaba la acción de nulidad o rescisión manteniendo la validez y eficacia de la donación, la destinataria de la acción de división debía reputarse Doña Paula. No se establece, sin embargo, una prioridad en el ejercicio de las acciones, En el suplico no modificado hay un ejercicio simultáneo de las acciones de nulidad, rescisión, cancelación registral, división de la cosa común (con petición adicional de desalojo en caso de venta a tercero) e indemnización de daños y perjuicios, sin que tampoco se articule el ejercicio de estas acciones en una relación de acciones principales y subsidiarias.

Lo cierto es que la debida o indebida acumulación de acciones debe examinarse como excepción procesal antes del examen del fondo del asunto, pues es cuestión que afecta a la válida constitución de la relación jurídico procesal y es de orden público, estrechamente vinculada con el derecho de defensa porque cada parte demandada ha de conocer exactamente qué acción se ejercita contra ella. Por ello es incluso factible que se plantee de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia antes de la admisión a trámite de la demanda, como hemos visto. Y sin anticipar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, sobre si debe o no mantenerse la validez y eficacia de la donación, no puede ejercitarse simultáneamente, por tratarse de pretensiones manifiestamente incompatibles entre sí y que se excluyen mutuamente, una acción de nulidad o rescisión de la donación que determinó la adquisición de la finca por el causante de la Sra. Paula, pidiendo que se cancele la inscripción del dominio a su favor y al mismo tiempo ejercitar una acción de división de cosa común contra esa titular registral reputándola copropietaria de la mitad indivisa de la finca. Es decir, que no puede afirmarse simultáneamente que no es copropietaria porque la donación a favor de su causante, de quien adquirió por herencia, es inválida o ineficaz y que sí es copropietaria porque se ejercita contra la misma una acción para la extinción del condominio con todas las consecuencias inherentes. Es evidente, por considerar una contradicción en sus términos, que las acciones de nulidad o rescisión de la donación y de división de la cosa común pudieran ser estimadas a la vez en relación a la Sra. Paula, como tampoco pueden ser las dos estimadas simultáneamente en relación al también demandado Sr. Segismundo.

Y no puede ejercitarse de manera simultánea en la demanda y de manera alternativa, no subsidiariamente, una acción de división contra dos personas distintas como titulares exclusivos de la misma mitad indivisa. Se ejercita la acción contra el Sr. Segismundo o "en su caso" contra la Sra Paula como cotitulares de la misma mitad indivisa de la finca NUM000.

No es factible tampoco mantener simultáneamente pretensiones contradictorias al tiempo de interponerse la demanda que, de acuerdo con el artículo 410 de la LEC, marca el inicio de la litispendencia, subordinando o condicionando el efectivo ejercicio o no de una acción de división contra uno u otro demandado a lo que resuelva la sentencia sobre el fondo del asunto. La demanda debe optar por una determinada versión de los hechos que es la base fáctica de las pretensiones, para posibilitar que sean negados o reconocidos por la parte demandada de acuerdo con el artículo 405.2 de la LEC y no causarle indefensión. No puede mantenerse simultáneamente diversos presupuestos fácticos según el resultado del pleito determine que la Sra. Paula deba reputarse propietaria o no al ser válido o nulo el título del que deriva su adquisición.

No hay acumulación eventual de acciones contradictorias prevista en el artículo 74.1 de la LEC y por tanto no media infracción de tal precepto alegada por la parte apelante, pues no hay expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada. Así hubiera podido plantearse pedir la nulidad de la donación y ejercitar con carácter principal la acción de división contra Don Segismundo y, subsidiariamente, y para el caso de que se desestimase la impugnación de la donación y se mantuviese la validez de la misma, ejercitar la acción de división contra la Sra. Paula. Pero lo cierto es que la acción de división se ejercita de manera simultánea y alternativa contra ambos demandados condicionando el ejercicio de la acción al pronunciamiento del fondo del asunto y ello no es procesalmente factible. Todo ello al margen de la discutible acumulación como alternativas de una acción de nulidad de la donación por falta de causa lícita y una acción de rescisión por fraude de acreedores, lo que supone sostener simultáneamente que el contrato es inexistente o radicalmente nulo o simplemente ineficaz y la circunstancia de que se acumule una indemnización de daños y perjuicios contra la Sra. Paula cuando el éxito de la primera acción ejercitada implica que no es copropietaria y la demanda indica que fue el Sr Segismundo quien se adueñó de la finca y quien ha negado el acceso a la vivienda y a la explotación.

Por otra parte, se acumula un pedimento de desalojo de la finca contra el demandado, personas que con él convivan o cualquier otro que posea la finca, con el fin de no frustrar la venta a tercero en el proceso divisorio, caso de que no mediara adjudicación al otro copropietario. Con nueva contradicción entre las acciones no se ejercita expresamente esta eventual pretensión de desalojo de la finca contra la Sra. Paula, a pesar de que, si se mantiene la validez y eficacia de la donación y su condición de copropietaria sería partícipe en el proceso divisorio y en sus consecuencias, sin que pudiera articularse una acción de desalojo como efecto propio de la división frente a quien, manteniendo la validez de la donación, no sería parte en el proceso divisorio. Por otra parte, una indemnización pretendidamente basada en la posesión exclusiva y excluyente de un copropietario no puede deducirse simultáneamente contra dos personas que no pueden ser copropietarios a la vez.

La postura de mantener al mismo tiempo que la Sra. Paula o el Sr. Jose Ramón pueden o no ser propietarios obstaculiza el derecho de defensa de los demandados y la asunción de una postura procesal clara frente a las pretensiones ejercitadas, teniendo en cuenta que la propia Sra Paula no se opone a la división.

Y es lo cierto que, aunque la parte demandante en la audiencia previa se esforzó por mantener que la demanda implicaba que primero se entrase a dilucidar sobre la nulidad o rescisión de la donación y tras este pronunciamiento, con orden o no de cancelación de las inscripciones de donación y posteriores, se entrase a analizar la acción de división con el demandado que estaba legitimado para el ejercicio de tal acción, no subsanó la parte actora la indebida acumulación de acciones, ni trató de modificar el suplico de la demanda. Insistió en que mantenía el ejercicio de las acciones tal y como estaban expresadas en la demanda y expresamente que no iba a renunciar a ninguna y cuando se planteó la posibilidad de suspender la audiencia y darle un plazo para decidir qué acción ejercitaba, anticipó expresamente al final de la audiencia previa que no desistía de ninguna acción y se remitía a la decisión que dictase el órgano judicial sobre la acumulación.

Toda vez que no se ha subsanado el defecto procesal y persiste la indebida acumulación, no cabe sino confirmar el archivo del procedimiento, con desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-En orden a la impugnación que verifica la representación de la Sra. Paula en relación al pronunciamiento del auto impugnado que no imponía a ninguna de las partes las costas procesales, debe ser estimada. Efectivamente, como consecuencia de una excepción procesal planteada por una de las partes demandadas en contestación y al verificar la demanda una defectuosa acumulación de acciones, ha quedado imprejuzgado el fondo del asunto y se ha acordado el archivo del proceso. Evidentemente es aplicable el artículo 394.1 de la LEC, como ocurre en las absoluciones en la instancia por estimación de excepciones de naturaleza procesal y la resolución ahora impugnada pone fin al procedimiento impidiendo su continuación. Es palmario que la interposición de una demanda defectuosamente planteada ha ocasionado unos gastos a los demandados que han debido personarse y contestar a la demanda, así como asistir a la audiencia previa y debe aplicarse el principio del vencimiento objetivo.

En este sentido recuerda la sentencia SAP de Barcelona , Civil sección 13 del 29 de junio de 2023 ( ROJ:SAP B 7028/2023 - Sentencia: 376/2023 Recurso: 801/2022 que: "... es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aun en el caso de la antiguamente denominada absolución en la instancia,por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda, viene siendo doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001;RJA 6206/2001 ) la que considera la absolución en la instanciaigualmente como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y en la actualidad el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Que el artículo 403 de la LEC no prevea la imposición de costas es lógico, pues se trata de un precepto que regula la inadmisión a trámite de la demanda y que no es relativo a las costas, además de que en ese momento no se han llegado a generar costas para la parte contraria, pues si demanda no se admite a trámite no se ha llegado a emplazar a la parte demandada. Tampoco incide en la aplicación de los efectos del vencimiento objetivo, que supone que se ponga fin al procedimiento sin admitir a trámite las pretensiones de la actora para resolver sobre el fondo de las mismas, que el artículo 424 de la LEC, que alude al defecto en el modo de proponer la demanda, no prevea la condena en costas.

Por tanto, debe estimarse la impugnación deducida por la representación de Doña Paula, revocarse el pronunciamiento de la resolución dictada que no imponía las costas a ninguna de las partes y acordar que se impongan a la parte actora las costas causadas en primera instancia, pronunciamiento que también favorece a Don Segismundo aunque no haya impugnado la decisión sobre las costas del Juzgado de Primera Instancia, por el efecto expansivo de la parte dispositiva de esta resolución a favor de la parte codemandada no impugnante, que se encuentra en la misma situación procesal que la impugnante.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la apelante principal las costas causadas de la alzada, conforme al artículo 398.1 de la LEC.

La estimación de la impugnación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la impugnación, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.

Por lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Lidia y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la impugnación deducida por la representación de DOÑA Paula frente al auto de 22 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Falset, en juicio ordinario 95/2022 y, en su consecuencia, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1- SE CONFIRMA el archivo del proceso decretado por la resolución recurrida por indebida acumulación de acciones.

2- SE REVOCA el pronunciamiento de la parte dispositiva del auto recurrido relativo a las costas y se imponen a la parte actora las costas causadas en primera instancia.

3- SE IMPONEN a la apelante principal las costas del recurso de apelación.

4- NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la impugnación.

5- SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para apelar por DOÑA Lidia y dese al mismo su destino legal.

6- REINTÉGRESE a DOÑA Paula el depósito constituido para impugnar.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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