Última revisión
12/11/2025
Auto Civil 164/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 481/2025 de 17 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 164/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025200114
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1573A
Núm. Roj: AAP PO 1573:2025
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
/ROSAL ÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: RP
Recurrente: Dolores
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS SEOANE DOMINGUEZ
Recurrido: Samuel, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: ,
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de RENDIC CUENTAS DEF JUDIC, TUTOR, CURADOR, GUARD 0000132 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2025, en los que aparece como parte apelante, Dolores, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, asistida por el Abogado D. CARLOS SEOANE DOMINGUEZ, siendo el Magistrado/a Ponente - el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
"
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado, y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.
Fundamentos
Solicita la apelante, con carácter principal, que se rechace la cuenta rendida por el tutor, declarando un saldo en su contra y a favor del tutelado de 32.285,17 euros, si se estima su solicitud de prueba en segunda instancia; y, con carácter subsidiario de segundo grado solicita lo mismo si se desestima tal solicitud; y, con carácter subsidiario de segundo grado, que se declare la nulidad de actuaciones, con retroacción al momento procesal oportuno, conforme a lo expuesto en sus alegaciones primera y segunda.
En la alegación primera sostiene, expuesto de forma sintética, que, admitida por la juzgadora de instancia determinada prueba documental, consistente en requerir al tutor determinados documentos, se dictó el auto apelado sin haberse practicado, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y al uso de los medios de prueba pertinentes ( art. 24 de la CE) , causándole indefensión, pues la ausencia de la prueba hace imposible emitir un juicio crítico sobre las cuentas rendidas.
En la segunda alegación se analiza la motivación de la resolución recurrida y se concluye que adolece de carencia de motivación y error en la valoración de la prueba que le causa indefensión, pues le impide conocer las razones de la conclusión alcanzada, que ha de conducir a la declaración de nulidad del auto apelado.
En la tercera y última alegación, se denuncia infracción de los arts. 232 y 233 del Código Civil y 51.1 y 51.4 de la LJV por inobservancia de las normas aplicables a la rendición final de cuentas e incumplimiento de los deberes impuestos al tutor. Alega que el correo electrónico remitido por el tutor, con la documentación que adjunta, extracto de cuenta bancaria y dos facturas, no constituye una verdadera rendición final de cuentas, pues se limita a la última anualidad y no comprende todo el período de la tutela; y tampoco se corresponde con una auténtica rendición de cuentas, pues carece de una relación detallada de gastos e ingresos separada e independiente de la documentación justificativa de los mismos, siendo necesario, además, aportar la justificación documental de los gastos y disposiciones efectuadas, con excepción de los denominados gastos "menudos", e indicar que gastos fueron atendidos con el patrimonio del tutelado y cuales con el del tutor. Alega, además, que en la rendición final de cuentas no se menciona la cuenta bancaria terminada en NUM000 de Abanca; que no están justificados la mayoría de los movimientos de la cuenta bancaria terminada en NUM001 de Abanca, únicamente dos del IBI y dos de la tasa de basuras, por un total de 527,86 euros, siendo el importe ausente de justificación de 32.285,17 euros, no coincidiendo las facturas aportadas con los movimientos de la cuenta y no aportándose pólizas, facturas, etc., que justifiquen los movimientos; y que el tutor ha reconocido haber retirado 17.428,08 euros de la cuenta NUM001 tras el fallecimiento de la tutelada, para seguir atendiendo gastos de la vivienda, según afirma, cuando ya carecía de facultades para ello. Por ello, concluye que procede o rechazar la aprobación de la cuenta, o determinar un saldo en su contra y a favor de la tutelada por importe de 32.285,17 euros.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso. Afirma que llama la atención que la recurrente con posterioridad a personarse y solicitar aclaraciones en este procedimiento, aprobó las operaciones particionales de la herencia de la tutelada sin formular alegación alguna. En cuanto a la rendición de cuentas, afirma que ya se recoge en la resolución que las referencias a que las salidas de efectivo tras el fallecimiento deben incluirse en el haber hereditario de la causante, por lo que no se entiende que se insista en ello. Además, comparte que están justificados los gastos recogidos que se corresponden con derramas de los bienes inmuebles propiedad de aquella. Por todo ello entiende que procede la desestimación del recurso, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a las partes entre ellos.
Pues bien, a este respecto hemos de señalar, como ya lo hacíamos en el auto de 5 de mayo de 2025, que, contrariamente a lo afirmado por la apelante, aquella prueba no fue propuesta en el acto de la vista, en el que únicamente se aportó por la apelante una documental, sin hacer mención al requerimiento al tutor de toda la documentación relacionada en el recurso. No puede, por otro lado, tenerse en cuenta el escrito de alegaciones y proposición de prueba, en el que sí alude a dicha prueba, pues fue aportado el día 20 de enero, tras la celebración de la vista el 17 de enero. La única prueba a la que se refiere la juzgadora en su resolución de admisión de prueba, tras la práctica del interrogatorio del tutor y una declaración testifical, es a la documental aportada materialmente en la vista, sin que por la apelante se mencione la documentación que pretende requerir al tutor, ni solicite que se decida sobre su admisibilidad, ni recuerde que no se ha practicado, ni antes de realizar sus alegaciones finales, ni al terminarlas.
No existe, pues, la infracción procesal denunciada, por lo que procede desestimar este motivo de apelación.
La juzgadora de instancia razonó de la siguiente forma su decisión de aprobar la rendición de cuentas:
Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. ( SSTC 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, etc, SSTS 548/2020, de 22 de octubre; 460/2020, de 3 de septiembre; 529/2019, de 10 de octubre; 500/2019, de 27 de septiembre)
Dicha exigencia cumple una cuádruple finalidad:
1.- Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española).
2.- La motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
3.- Permite el eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.
4.- En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
Por ello, se vulnera tal exigencia cuando no hay motivación, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 318/2020, de 17 de junio). La motivación consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi. Por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. La arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio).
El Tribunal Constitucional ha incidido en la noción de decisión judicial irrazonable a partir de la idea de que lo que se pone a prueba es la lógica del argumento, no su plausibilidad. Desde ese punto de vista, una resolución judicial será irrazonable cuando "a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STC 214/1999, de 29 de noviembre).
En el caso de autos, basta la lectura de los razonamientos del auto apelado, antes transcritos, para comprobar que la resolución está suficientemente motivada, con argumentos lógicos, expresándose con claridad los criterios esenciales de la decisión adoptada, explicando las razones por las que se entiende que se aprueba la cuenta general justificada.
Procede, pues, desestimar el motivo examinado. La exigencia de motivación no consiste en que se razone tal y como quiere la parte, y dándole la razón, como es obvio, sino en dar respuesta motivada a las cuestiones sometidas a la consideración del juzgador con un razonamiento fundado en derecho, lo que no garantiza el acierto en su interpretación y aplicación, y así ha sucedido en el presente caso, aunque la apelante no comparta los razonamientos de la resolución recurrida. El propio contenido del recurso y las alegaciones en el formuladas, combatiendo los razonamientos de la resolución apelada, evidencian que sí existe motivación, y que lo que sucede es que la apelante discrepa de la misma.
El artículo 279 del Código Civil establecía:
Tras la reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, dicha obligación está contemplada en el actual artículo 292 Código Civil para el curador:
"El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa."
Así, extinguida la tutela o curatela, debe presentarse una rendición final de las cuentas, que abarca el periodo de tiempo en que se ejerció el cargo, desde su toma de posesión hasta la presentación de la rendición final. Dicha cuenta general justificada comprende los ingresos y gastos y debe ir acompañada de documentos justificativos en orden a su aprobación o, en su caso, derivar presuntas responsabilidades al tutor o al curador.
En este sentido, en el AAP de Álava de 9 de noviembre de 2023, se indica:
Y en el AAP de Valencia de 21 de junio de 2023, con cita de varias resoluciones de las Audiencias Provinciales, se afirma:
"Como señala el AAP de Cuenca de 15 de junio de 2021, ..."La rendición de cuentas es la consecuencia natural de la administración de un patrimonio ajeno, que el tutor está obligado a proteger en interés del sujeto a tutela. Su fundamento y necesidad vienen determinados por su propio objeto: es un medio de comprobar la buena realización de la gestión tutelar y necesaria, para, en su caso, exigir la debida responsabilidad. La rendición de cuentas es un deber que la ley impone al tutor que administra los bienes del incapacitado cuando cesa en el cargo. La obligación de rendir cuentas comprende todo supuesto de extinción de la tutela. La cuenta general de la tutela, que debe rendirse al extinguirse la misma, deberá ir acompañada de todos los documentos justificativos". Como dijimos en nuestro reciente auto de 14-10-2021, "La cuenta general justificada debe abarcar todo el periodo de tiempo en el que se ha ejercido como tutor, con independencia de que se haya cumplido con la rendición de cuentas anual, ya que se pretende hacer una comprobación de toda la gestión realizada, a fin de que sea aprobada definitivamente, o por el contrario, se proceda a exigir al tutor las oportunas responsabilidades. Es precisamente por esta razón por la que se prevé que, tras el fallecimiento del tutelado, el Juez oiga a sus herederos dentro del marco de la audiencia que prevé el artículo 280 del mismo texto legal"...
Como tal, la rendición de cuentas presupone una operación que se concreta en la exposición, por parte de quien gestiona negocios o intereses ajenos, del desenvolvimiento de dicha gestión, con detalle de los gastos e ingresos en su patrimonio, lo que hace surgir un estado de crédito o de deuda para cada uno de los sujetos de la relación jurídica. No cabe olvidar que quien rinde cuentas lo hace no sólo para que se pueda determinarse el saldo favorable o contrario al titular de los bienes gestionados, sino también con la finalidad de determinar si existe o no responsabilidad derivada de su gestión.
Convi ene traer a colación, por su claridad, lo declarado por la Audiencia Provincial de Salamanca, sección primera, en su auto de 21 de junio de 2018 , conforme al cual "en el caso de la rendición de cuentas en el ámbito de la tutela, al amparo de los Arts. 216 , 232 , 269 , 279 y 280 CC , la obligación es legal, como lo es la del administrador de bienes que son en parte propios y en parte ajenos, (así ocurre con el supuesto de administración individual de los bienes gananciales; Arts. 1375 y siguientes del CC , siendo su contenido esencial el de consignar los datos generales de las justificaciones anuales, que no son otros que las circunstancias del tutelado, del tutor o curador, los bienes muebles e inmuebles, ingresos, deudas, cuentas bancarias, con acompañamiento de los saldos bancarios desde la última presentación de cuentas anual, y concreción de las deudas recíprocas que puedan existir entre tutor/curador y tutelado (aspecto este especialmente importante, junto con las deudas y derechos finales existentes al finalizar el ejercicio de la tutela y cualquier otro aspecto pendiente desde un punto de vista personal o económico) ".
En todo caso, aunque en sus aspectos formales en la rendición rige el principio de libertad, sin embargo, las cuentas no pueden venir basadas en meras hipótesis, sino en documentos justificativos suficientes, y sin perjuicio de su aprobación, se podrá por la parte interesada, y respecto a los bienes del tutelado iniciar las acciones que entiendan oportunas para reclamar lo que consideren conveniente por razón de la tutela, tal y como establece el artículo 285 del Código Civil. "
Pues bien, en el presente caso la cuenta final presentada por el tutor, Don Samuel fue realizada mediante correo electrónico remitido al juzgado de instancia en febrero de 2023, y es del siguiente tenor:
A dicho correo electrónico se adjuntan un extracto de cuenta bancaria y dos facturas relativas a la localización y reparación de una fuga en tubería de agua y a tarima flotante para suelo.
Posteriormente, en junio de 2023, el tutor remitió otro correo electrónico ofreciendo explicaciones sobre diversos gastos y la retirada de efectivo de la cuenta bancaria tras el fallecimiento de la tutelada, al que adjuntó dos recibos de IBI y dos recibos de tasa de basuras.
Así las cosas, hemos de coincidir con la apelante en que no estamos ante una verdadera rendición final de cuentas por varias razones.
En primer lugar, se limita a la última anualidad, año 2022, sin abarcar todo el período de la tutela, sin que baste con haber cumplido con la obligación de presentar las rendiciones de cuentas anuales, ya que con la cuenta general justificada de lo que se trata es de realizar una comprobación de toda la gestión realizada. Conviene precisar, además, que, si bien consta que se aprobaron las cuentas del año 2020, aunque el tutor presentó también las de 2021, salvo error u omisión, no consta resolución sobre su aprobación o no.
En segundo lugar, como señala la apelante, el contenido del correo electrónico no se corresponde con una auténtica rendición de cuentas, pues carece de una relación detallada de gastos e ingresos separada e independiente de la documentación justificativa de los mismos. Resulta, además, necesaria, una justificación documental de los gastos y disposiciones efectuadas, con excepción de los denominados gastos "menudos", e indicar qué gastos fueron atendidos con el patrimonio del tutelado y cuáles con el del tutor. Y, si bien, para dicha justificación puede servir, en cuanto a anualidades anteriores, la documentación ya aportada en anteriores cuentas anuales, resulta necesario efectuar expresa designación de dicha documentación, además de aportar los documentos relativos a la última anualidad.
En definitiva, al limitarse el correo a la última anualidad y no presentar tampoco una relación detallada y separada de ingresos y gastos, distinta de los que pudieran derivarse de los que constan en el extracto de movimientos de la cuenta bancaria, que podrá, en cuanto a algunos de los movimientos, considerarse documentación justificativa de los mismos, pero que no suple a la obligación de presentar la cuenta general justificada, con su relación detallada de ingresos y gastos, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por lo que procede no aprobar la cuenta general de la tutela.
En este sentido, en el caso que analizaba, en el Auto de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 24 de julio de 2014 se afirmaba:
Y aunque la apelante planteaba en el suplico de su recurso que se determinase un saldo en contra del tutor y a favor de la tutelada por importe de 32.285,17 euros, lo cierto es que, precisamente, los defectos expuestos impiden comprobar cual es el saldo, de forma que lo que procede es rechazar la aprobación de la cuenta, como de hecho plantea la apelante en su recurso como una de las dos posibilidades derivadas de tales defectos, además de la que plantea en el suplico de determinar aquel saldo.
Cabe apuntar, no obstante, que las disposiciones realizadas por el tutor tras el fallecimiento de la tutelada quedan extramuros de la gestión tutelar, que finalizó con el fallecimiento de la tutelada ( art. 276.3 del Código Civil en su anterior redacción), sin perjuicio de las acciones que los herederos puedan ejercitar al respecto, que no difieren de las que podrían haber ejercitado frente a quien, estando autorizado en la cuenta del causante sin desempeñar cargo tutelar, hubiera realizado tales disposiciones tras su fallecimiento.
En definitiva, dadas las relevantes deficiencias apuntadas, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar el auto recurrido, dejando sin efecto la aprobación de la cuenta general de la tutela, manteniendo la reserva a los interesados de las acciones procedentes.
Fallo
La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Doña Dolores, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pontevedra en el Procedimiento de Rendición de Cuentas de Tutela nº 132/2020 (Rollo 481/25), la cual revocamos, y acordamos no haber lugar a la aprobación de la cuenta general de la administración de los bienes de la tutelada Doña Rebeca presentada por el tutor Don Samuel, sin perjuicio de las acciones que correspondan a éste y a los causahabientes de la tutelada, que podrán ejercitar en el proceso correspondiente; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ, con advertencia de que es firme.
Expídase testimonio de esta resolución, que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por ésta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo ponente el Magistrado de este Tribunal Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE FRÍAS Conde, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.
LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
