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14/01/2026
Auto Civil 392/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1670/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 392/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025200366
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1527A
Núm. Roj: AAP NA 1527:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidente
D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 18 de noviembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
Antecedentes
Fundamentos
Para la adecuada resolución de los motivos de impugnación planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.
Mediante Sentencia nº 20/2018, de 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Divorcio (contencioso) nº 149/2017, se decretó la disolución del matrimonio formado por Ángeles e Roque por divorcio, adoptándose, respecto de los hijos menores de edad comunes - Francisca, nacida el NUM000 de 2012 y Ramón, nacido el NUM001 de 2013-, entre otras, las siguientes medidas definitivas:
Mediante Sentencia nº 69/2020, de 18 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (mutuo acuerdo) nº 43/2020, se homologó el convenio regulador formalizado entre las partes el día 12 de marzo de 2020, que recoge, entre otras cuestiones, que
Con fecha 3 de febrero de 2025, la representación procesal de Ángeles interpuso demanda de ejecución forzosa (de título judicial) frente a Roque, en virtud de la cual solicitaba el abono de la mitad (50 %) de la cantidad satisfecha en concepto de gastos extraordinarios (gastos médicos, actividades extraordinarias, albergues, campamentos de verano, viajes, expedición o renovación de DNI y pasaporte, libros, material escolar y uniforme), por importe total de 6.035,31 euros.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, se acordó despachar ejecución frente a Roque por importe de 6.035,31 euros.
Con fecha 5 de marzo de 2025, la representación procesal de Roque formuló oposición frente a la ejecución despachada, alegando motivos de índole tanto procesal como de fondo o sustantivos.
Con fecha 14 de abril de 2025, la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- presentó escrito de impugnación de la oposición.
Finalmente, mediante auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña, se estimó la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de Roque, dejándose sin efecto y archivándose la misma, con expresa condena de la parte ejecutante al abono de las costas procesales.
La resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña- contiene la siguiente fundamentación:
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde un punto de vista estrictamente procesal, la ausencia de motivación suficiente o exhaustividad de la resolución dictada en primera instancia.
Recordemos, a este respecto, que la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña- limita su fundamentación jurídica al siguiente epígrafe o apartado:
Tal y como se exponía en el auto nº 68/2024, de 23 de abril de 2024, dictado por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- en el ámbito del procedimiento de Apelaciones (Autos) nº 1553/2023, dimanante de un procedimiento de ejecución seguido entre las mismas partes -Ejecución de Título Judicial nº 28/2022-:
En el presente caso, es cierto que la motivación o fundamentación de la juzgadora
Procede, por tanto, entrar a valorar cada uno de los motivos planteados, de manera individualizada y detallada, por ambas partes procesales en el ámbito del presente procedimiento de ejecución.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de fecha 15 de octubre de 2014 define los gastos extraordinarios, como aquellos que
La ley 73, apartado b), de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo -tras la reforma operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (FN)-, establece -a modo de interpretación auténtica y como norma de
En el presente caso, en el convenio regulador judicialmente homologado se dispuso una enumeración de los gastos extraordinarios, los cuales habrían de ser abonados por ambos progenitores (ejecutante y ejecutado) por mitades e iguales partes (al 50 %), con una serie de particularidades.
Se introdujo, de esta forma, en legítimo ejercicio de su libertad contractual y en pleno desarrollo del principio de autonomía de la voluntad, con el aval del Ministerio Fiscal (al afectar a cuestiones de derecho público familiar y existir hijos comunes menores de edad), un sistema, ciertamente particular, de contribución al sostenimiento de las cargas familiares por parte del (ahora) ejecutado, que habría de regir, a partir del momento en el que fue objeto de homologación judicial, la relación económica existente entre las partes, con plenos efectos vinculantes (sentencia judicial de mutuo acuerdo).
En uso de esa autonomía de la voluntad, debidamente refrendada por el Fiscal y homologada por el Juez de familia, se alteró el régimen ordinario de contribución alimenticia del progenitor a quien no se atribuyó la guarda y custodia de los hijos menores, incardinando, con ciertas especialidades, en el campo o ámbito objetivo de los gastos alimenticios extraordinarios (entendiendo el concepto de alimentos, en sentido amplio, artículo 142 del CC) diversos supuestos que, por naturaleza, uso forense o costumbre, habitualmente se estiman incluidos en el ámbito de los gastos ordinarios (pensión de alimentos, en sentido estricto, artículo 142 del CC) .
Se introdujo, igualmente, como requisito previo o de inexcusable concurrencia para la exigibilidad de cualquiera de dichos gastos frente al progenitor que no lo haya abonado, la puesta en conocimiento previo del mismo y su consentimiento o autorización expresa (desde la Sentencia nº 69/2020, de 18 de noviembre de 2020, se exige que dicho acuerdo o consentimiento expreso sea
Se habrá de estar, por tanto, al contenido e interpretación teleológica del acuerdo judicialmente homologado, y a una valoración de la prueba aportada a las actuaciones (fundamentalmente documental), al objeto de resolver cada una de las cuestiones sobre las cuales se suscita discrepancia en el ámbito del presente procedimiento ejecutivo, determinando, con exactitud, en qué supuestos se ha de entender que el gasto extraordinario en cuestión se ha consentido, así como la cantidad que, en puridad y conforme a tales parámetros, ha de abonar el ejecutado-apelado.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto de los gastos extraordinarios de naturaleza médica o sanitaria, cuyo abono era inicialmente objeto de reclamación en su demanda ejecutiva de fecha 3 de febrero de 2025, por importe de 2.656,95 euros.
La representación procesal de la ejecutante - Ángeles- engloba, bajo el concepto de gastos extraordinarios de naturaleza médica o sanitaria, los siguientes apartados o supuestos:
Aun estimando el gasto solicitado como extraordinario, resulta preciso determinar si ha de reputarse necesario -y por tanto repercutible al otro progenitor con independencia de su oposición o falta de conformidad- o voluntario -asumiendo su coste exclusivamente el progenitor que así lo haya decidido- y, en su caso, si la oposición del progenitor discrepante se halla debidamente justificada.
A este respecto, resulta útil la interpretación auténtica que, de los gastos extraordinarios, efectúa el legislador civil foral navarro, diferenciándolos de los gastos ordinarios que se engloban dentro de la pensión de alimentos y de aquellos de, relativamente, nuevo cuño, que reciben la denominación de gastos voluntarios.
A este respecto, tal y como avanzábamos anteriormente, la ley 73, apartado b), de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (FN) -tras la reforma operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo-, establece -a modo de interpretación auténtica y como norma de
En primer lugar, cabe advertir que, ante gastos muy similares a los presentes (de naturaleza médica o sanitaria), el ejecutado - Roque-, en procedimientos de ejecución incoados con anterioridad -Ejecución de Título Judicial nº 48/2022- entre las mismas partes, ni siquiera se llegó a oponer formalmente, asumiendo su necesidad o pertinencia y despachándose, por ello, la correspondiente ejecución forzosa.
Así se constata, igualmente, en el auto nº 68/2024, de 23 de abril de 2024, dictado por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- en el ámbito del procedimiento de Apelaciones (Autos) nº 1553/2023, dimanante de un procedimiento de ejecución seguido entre las mismas partes.
En el presente caso, consta incluso el abono (transferencia bancaria de 8 de abril de 2024) de 300 euros por parte del ejecutado, en concepto de
La ejecutante aporta, igualmente, abundante documentación médica a las presentes actuaciones, de la que no solo se desprende la necesidad o pertinencia de los distintos tratamientos odontológicos (maloclusión ósea clase I, expansión de maxilar superior, ortodoncia, ortopantomografía, telerradiografía lateral de cráneo), oftalmológicos (colirio de atropina), dermatológicos (láser de nevus facial) y alergológicos, sino también su correspondiente abono por la parte ejecutante (con numerosos presupuestos, facturas, recibos y justificantes de pago) y su previa o simultánea comunicación a la parte ejecutada (normalmente, vía WhatsApp, a través de la persona que actuaba como intermediaria entre ambos), sin que en ningún caso figure o se desprenda de tales comunicaciones, una oposición o falta de conformidad del padre al seguimiento o abono de tales tratamientos, recordemos, de naturaleza médica o sanitaria.
El ejecutado tampoco expone en el ámbito del presente procedimiento motivo o circunstancia fundada alguna que justifique su eventual oposición o que determine la ausencia de necesidad de tales tratamientos o intervenciones médicas de los hijos menores de edad comunes, más allá de genéricas alusiones a su falta de conocimiento pleno previo o de la posibilidad (no constatada) de haber realizado dichas actuaciones en un centro público (sistema público sanitario o Seguridad Social).
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, estimándose gasto extraordinario repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada (por importe de 2.656,95 euros) en concepto de gastos médicos/sanitarios.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto de los gastos extraordinarios vinculados a las actividades extraescolares, cuyo abono era inicialmente objeto de reclamación en su demanda ejecutiva de fecha 3 de febrero de 2025, por importe de 2.985,42 euros.
La representación procesal de la ejecutante - Ángeles- engloba, bajo el concepto de gastos extraordinarios vinculados a las actividades extraescolares, los siguientes apartados o supuestos:
En primer lugar, cabe advertir que, ante gastos muy similares a los presentes (actividades extraescolares), el ejecutado - Roque-, en procedimientos de ejecución incoados con anterioridad -Ejecución de Título Judicial nº 80/2022- entre las mismas partes, ni siquiera se llegó a oponer formalmente, asumiendo su necesidad o pertinencia y despachándose, por ello, la correspondiente ejecución forzosa (siendo finalmente abonados vía transferencia bancaria).
En segundo lugar, se constata cómo, nuevamente, la ejecutante no solo acredita documentalmente la elección y realización de tales actividades extraescolares, sino también su comunicación a la parte ejecutada (normalmente, vía WhatsApp, a través de la persona que actuaba como intermediaria entre ambos), sin que en ningún caso figure o se desprenda de tales comunicaciones, una oposición o falta de conformidad razonada del padre a su realización y abono compartido.
A este respecto, resulta fundamental el auto nº 68/2024, de 23 de abril de 2024, dictado por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- en el ámbito del procedimiento de Apelaciones (Autos) nº 1553/2023, dimanante de un procedimiento de ejecución seguido entre las mismas partes -Ejecución de Título Judicial nº 28/2022-, en el que se afirma respecto de esta cuestión lo siguiente:
Visto el conocimiento previo y consentimiento genérico mostrado por el padre en el pasado respecto al desarrollo de actividades extraescolares (de naturaleza deportiva y formativa) que redundan en provecho o beneficio de la formación integral de los hijos menores de edad, no se estima justificado como motivo de oposición (en el ámbito del presente procedimiento ejecutivo) la cuestión relativa a la necesidad de renovación sucesiva y continua (en cada curso escolar) de cada una de las actividades que realizan los menores (con el devenir o dinámica cambiante propio de la edad) o que, tal y como señalaba esta Sala en el anterior procedimiento, el número de actividades o el importe asumido en tal concepto (que no se estima desproporcionado) deba ser limitado, habiendo asumido la propia ejecutante la petición del padre relativa a un máximo de dos actividades por curso escolar y menor.
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, reputándose gasto extraordinario repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada (por importe de 2.985,42 euros) en concepto de actividades extraescolares.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto del gasto extraordinario de
En este caso, también nos hallamos ante un previo consentimiento mostrado por el padre-ejecutado, respecto al abono o satisfacción en concepto de gasto extraordinario, de un previo importe solicitado vía ejecución en concepto de albergue.
La ejecutante aporta prueba documental a las actuaciones, de la que se desprende la efectiva realización o desarrollo por parte de los menores, de distintas actividades (vinculadas a la formación educativa seguida en su centro escolar), organizadas por el colegio y que conllevaban el abono de un importe en concepto de albergue ( DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004).
La ejecutante acredita, a su vez, la remisión de varios mensajes de WhatsApp al padre (a través de la intermediaria), en los que le facilita información (remitida por el centro escolar) sobre las actividades a desarrollar, mostrando este último expresamente su conformidad (con un lacónico
No se justifica, en grado alguno, la aparente oposición mostrada, de manera sobrevenida, el 27 de septiembre de 2024, resultando la misma contraria a la doctrina de los actos propios y perjudicial para el interés superior de los hijos menores de edad.
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, estimándose gasto extraordinario repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada (por importe de 1.219 euros) en concepto de albergues.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto del gasto extraordinario de
En el presente caso, a diferencia del supuesto analizado en el auto nº 68/2024, de 23 de abril de 2024, dictado por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- en el ámbito del procedimiento de Apelaciones (Autos) nº 1553/2023, dimanante de un procedimiento de ejecución seguido entre las mismas partes -Ejecución de Título Judicial nº 28/2022-, no se ha acreditado por la ejecutante la previa remisión o comunicación al ejecutado de su realización y condiciones, no figurando debidamente acreditado el consentimiento (aun tácito o supuesto) del mismo a su desarrollo o satisfacción económica.
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, no estimándose gasto extraordinario repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada en concepto de campamento de verano.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto de los gastos de desplazamiento, cuyo abono era inicialmente objeto de reclamación en su demanda ejecutiva de fecha 3 de febrero de 2025, por importe de 1.258.32 euros.
Solicita, a este respecto, la ejecutante, el abono por parte del ejecutado de
Resulta ciertamente discutible que proceda la exacción directa de dicho gasto o emolumento vía procedimiento de ejecución o que el convenio regulador dispense a su solicitante de la prueba o acreditación de su efectiva realización, a modo de título judicial directamente ejecutable sin mayor especificación o detalle.
En todo caso, a diferencia de la reclamación planteada por el ahora ejecutado en el ámbito del procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 48/2023, la ejecutante no aporta prueba documental alguna que acredite la efectiva realización de tales trayectos, el medio de transporte empleado y, en su caso, la cantidad efectivamente abonada (en concepto de peajes, gasolina o billete de transporte), así como si fue efectivamente satisfecha por la misma o por un tercero.
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, no estimándose gasto repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada en concepto de desplazamientos o viajes (para la entrega y recogida de los menores).
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto del gasto extraordinario de
Nos hallamos ante un gasto (renovación del DNI y del pasaporte) estrictamente necesario cuyo abono corresponde a ambos progenitores, con independencia de si el mismo fue o no previamente comunicado (único motivo de oposición esgrimido por el ejecutado) al ejecutado y cuyo abono por la ejecutante resulta debidamente acreditado en las actuaciones.
A este respecto, hacer mención a la alusión que el auto nº 68/2024, de 23 de abril de 2024, dictado por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- en el ámbito del procedimiento de Apelaciones (Autos) nº 1553/2023, realiza al expreso reconocimiento de la necesidad y procedencia de abono del mismo gasto (pasaporte) por parte del padre-ejecutado, en ese momento, por importe de 139,15 euros
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, estimándose gasto extraordinario repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada (por importe de 84 euros) en concepto de renovación del DNI y el pasaporte.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto del gasto extraordinario de
Sobre este particular, en el auto nº 68/2024, de 23 de abril de 2024, dictado por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- en el ámbito del procedimiento de Apelaciones (Autos) nº 1553/2023, dimanante de un procedimiento de ejecución seguido entre las mismas partes, señala lo siguiente:
Doctrina que, nuevamente, se ha de trasladar al presente supuesto.
En el presente caso, la ejecutante acredita, además, la comunicación previa por parte del centro escolar del cargo de algunos de dichos gastos, la comunicación o remisión previa de información a través de la persona intermediaria y su previo requerimiento extrajudicial (vía burofax de fecha 4 de marzo de 2024) al ejecutado, sin que conste oposición expresa o motivo alguno que justifique su eventual (y supuesta) ausencia de conformidad sobrevenida respecto de los mismos, tratándose de gastos que, aun cuando ordinariamente se han de entender incluidos en el importe de la pensión ordinaria de alimentos, ambas partes convinieron o acordaron su abono por mitades e iguales partes (al 50 %) como gasto extraordinario en el convenio regulador a tal efecto formalizado.
Únicamente se va a descontar del importe total solicitado (4.270,94 euros) la cantidad de 1.002,24 euros derivada de la transferencia bancaria de fecha 18 de julio de 2023 aportada como documento nº 4 (al folio 38), atendiendo a que la ejecutante no acredita suficientemente su relación o vinculación con actividad formativa o educativa alguna de ninguno de los dos hijos menores de edad, figurando como concepto
Dicho gasto y su relación o vinculación con actividad formativa o educativa de los dos hijos menores de edad, no consta debidamente acreditado o justificado por la ejecutante, ni en su escrito de demanda inicial de ejecución, ni en sus respectivos escritos de impugnación o de recurso de apelación, a pesar de haber sido expresamente impugnado por el ejecutado en su escrito de oposición a la ejecución de 5 de marzo de 2025.
Procede, con base en lo expuesto, la estimación parcial del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, estimándose gasto extraordinario repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada en concepto de libros, material escolar y uniformes, por importe total de 3.268,70 euros (previa detracción o aminoración de los 1.002,24 euros anteriormente aludidos).
En definitiva, en atención a todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, que se revoca, estimándose gastos extraordinarios repercutibles al ejecutado y respecto de los que, por tanto, ha de proseguir la presente ejecución forzosa, los relativos a los gastos médicos-sanitarios (por importe de 2.656,95 euros), actividades extraescolares (por importe de 2.985,42 euros), albergues (por importe de 1.219 euros), renovación del DNI y del pasaporte (por importe de 84 euros) y libros, material escolar y uniformes (por importe total de 3.268,70 euros, previa detracción o aminoración de los 1.002,24 euros anteriormente aludidos).
La cantidad total respecto de la que ha de proseguir la ejecución asciende, por tanto, a 10.214,07 euros, importe respecto del que se ha detraer los 300 euros abonados de manera extrajudicial por el ejecutado (véase cálculo de la propia parte ejecutante al folio 28 de su recurso de apelación), arrojando una cifra de 9.914,07 euros, resultando repercutible o exigible al ejecutado-apelado la cuantía definitiva (mitad o 50 %) de 4.957,03 euros.
La parcial estimación del recurso de apelación determina la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales de esta alzada (segunda instancia), ante la remisión que el artículo 398 de la LEC efectúa al régimen general de vencimiento del artículo 394 del mismo texto normativo, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Igualmente, no procede la imposición de las costas procesales de primera instancia (incidente o pieza separada de oposición a la ejecución) a ninguna de las partes, ante la estimación parcial de la oposición planteada inicialmente por la parte ejecutada, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales ni en primera instancia (incidente o pieza separada de oposición a la ejecución), ni en segunda instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

