Auto Civil 392/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Auto Civil 392/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1670/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 392/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025200366

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1527A

Núm. Roj: AAP NA 1527:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 000392/2025

Ilma. Sra. Presidente

D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 18 de noviembre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1670/2025,derivado del Ejecución de títulos judiciales nº 2/2025 - 1,del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,la Ejecutante, D.ª Ángeles, representada por la Procuradora D.ª Camino Royo Burgos y asistida por el Letrado D. Carlos Gustavo Sierra Medina; parte apelada,el ejecutado, D. Roque, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Jon Zabala Bezares. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes del auto apelado.

SEGUNDO.- Con fecha 02 de mayo del 2025, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó resolución en los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 0000002/2025 - 1, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1. Estimándose la oposición a la ejecución declaro que no procede la ejecución despachada a instancia de Ángeles

frente a Roque la

cual se deja sin efecto.

2. Si el ejecutante no recurre, o si no interesa al recurrir el

mantenimiento de los embargos y medidas de garantía adoptadas, procédase a alzar dichos embargos y medidas, librándose al efecto los oportunos despachos ( art. 561.3 L.E.C .).

3. Se imponen las costas causadas a la parte ejecutante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Ángeles.

CUARTO. -La parte apelada, D. Roque, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación del auto de instancia. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución judicial recurrida

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo Civil de Sala nº 1670/2025, señalándose el día 11 de noviembre de 2025 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Introducción

Para la adecuada resolución de los motivos de impugnación planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

Mediante Sentencia nº 20/2018, de 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Divorcio (contencioso) nº 149/2017, se decretó la disolución del matrimonio formado por Ángeles e Roque por divorcio, adoptándose, respecto de los hijos menores de edad comunes - Francisca, nacida el NUM000 de 2012 y Ramón, nacido el NUM001 de 2013-, entre otras, las siguientes medidas definitivas:

"1º Se mantiene el ejercicio compartido de la patria potestad respecto a los dos hijos comunes(...)

2º Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los dos hijos comunes(...)

4º El padre, Sr Roque abonará a la madre Sra Ángeles, la cantidad de 500 euros al mes como pensión de alimentos (...)

5º Ambos padres abonarán al 50% los gastos extraordinarios que en relación a sus hijos se produzca considerándose extraordinarios los reseñados en el fundamento jurídico de esta Sentencia -<>-.

Mediante Sentencia nº 69/2020, de 18 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (mutuo acuerdo) nº 43/2020, se homologó el convenio regulador formalizado entre las partes el día 12 de marzo de 2020, que recoge, entre otras cuestiones, que "en tanto las partes precisen contar con la colaboración de terceras personas para comunicarse las cuestiones que afecten a sus hijos, acuerdan que ello se canalice con la colaboración de Emiliano y Maite (...) Ambos padres abonarán al 50% los gastos extraordinarios que en relación con sus hijos se produzcan, considerándose extraordinarios: los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros de los padres, los relativos a matrículas universitarias y libros de texto que se adquieren en septiembre al inicio de la actividad académica y los relacionados con actividades extraescolares o campamentos de verano con previa comunicación de las mismas y acuerdo por escrito de ambos progenitores, o en su defecto autorización judicial".

Con fecha 3 de febrero de 2025, la representación procesal de Ángeles interpuso demanda de ejecución forzosa (de título judicial) frente a Roque, en virtud de la cual solicitaba el abono de la mitad (50 %) de la cantidad satisfecha en concepto de gastos extraordinarios (gastos médicos, actividades extraordinarias, albergues, campamentos de verano, viajes, expedición o renovación de DNI y pasaporte, libros, material escolar y uniforme), por importe total de 6.035,31 euros.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, se acordó despachar ejecución frente a Roque por importe de 6.035,31 euros.

Con fecha 5 de marzo de 2025, la representación procesal de Roque formuló oposición frente a la ejecución despachada, alegando motivos de índole tanto procesal como de fondo o sustantivos.

Con fecha 14 de abril de 2025, la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- presentó escrito de impugnación de la oposición.

Finalmente, mediante auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña, se estimó la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de Roque, dejándose sin efecto y archivándose la misma, con expresa condena de la parte ejecutante al abono de las costas procesales.

La resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña- contiene la siguiente fundamentación: "el convenio de mutuo acuerdo que modifica la sentencia de divorcio es claro al fijar que los gastos extraordinarios deben contaerse de mutuo acuerdo, por escrito, y en su defecto, autorización judicial. No consta la autorización del demandado en oposición para contraer dichos gastos, es más, aporta mensajes en los que se opone expresamente, por lo que no puede estimarse la demanda de unos gastos que se discute su carácter extraordinario y que no se acredita el acuerdo expreso escrito"(sic).

SEGUNDO. - Motivo procesal. Ausencia de fundamentación suficiente.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde un punto de vista estrictamente procesal, la ausencia de motivación suficiente o exhaustividad de la resolución dictada en primera instancia.

Recordemos, a este respecto, que la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña- limita su fundamentación jurídica al siguiente epígrafe o apartado: "el convenio de mutuo acuerdo que modifica la sentencia de divorcio es claro al fijar que los gastos extraordinarios deben contaerse de mutuo acuerdo, por escrito, y en su defecto, autorización judicial. No consta la autorización del demandado en oposición para contraer dichos gastos, es más, aporta mensajes en los que se opone expresamente, por lo que no puede estimarse la demanda de unos gastos que se discute su carácter extraordinario y que no se acredita el acuerdo expreso escrito"(sic).

Tal y como se exponía en el auto nº 68/2024, de 23 de abril de 2024, dictado por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- en el ámbito del procedimiento de Apelaciones (Autos) nº 1553/2023, dimanante de un procedimiento de ejecución seguido entre las mismas partes -Ejecución de Título Judicial nº 28/2022-: "Conforme a ello, la jurisprudencia ha reiterado que la exigencia de motivación no supone la necesidad de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, de modo que cabe entender suficientemente motivada una resolución que venga apoyada en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ). Así lo ha indicado ya esta Sala al afirmar que "la exhaustividad de las sentencias no supone la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. En definitiva, como indican las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , y 3 de febrero de 2005 , con cita de las SSTC de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse "la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria". Así, la STS de 20 de abril de 2011 indica "La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo", o la STS de 20 de diciembre de 2012 "...la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino, como se ha dicho, que la decisión judicial esté fundada en Derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate" ( SAP Navarra 606/20, de 4 de septiembre ).

En el caso que nos ocupa entendemos que, si bien es cierto que la motivación que se hace en la resolución apelada es ciertamente escueta y en cierta medida imprecisa, tal circunstancia no tiene el alcance suficiente como para poder calificar dicha resolución como falta de motivación ya que, salvo la referencia expresa a las actividades extraescolares, resuelve todos los puntos conflictivos.

Añadimos a ello que en ningún caso la parte solicita la nulidad de la misma por lo que procede la desestimación del primero de los motivos de recurso alegados".

En el presente caso, es cierto que la motivación o fundamentación de la juzgadora a quoresulta llamativamente sucinta (ni siquiera ofrece respuesta a cada uno de los apartados o gastos objeto de controversia entre las partes en el ámbito del presente procedimiento, a los argumentos esgrimidos por la ejecutante en su escrito de impugnación, ni se compadece con el previo pronunciamiento dictado por esta Sala ante un supuesto muy similar entre las mismas partes procesales) y parcialmente inadecuada, si bien, la ejecutante plantea dicho motivo de manera genérica en su recurso de apelación, no interesando expresamente la declaración de nulidad de la resolución de primera instancia.

Procede, por tanto, entrar a valorar cada uno de los motivos planteados, de manera individualizada y detallada, por ambas partes procesales en el ámbito del presente procedimiento de ejecución.

TERCERO. - Gastos extraordinarios

La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de fecha 15 de octubre de 2014 define los gastos extraordinarios, como aquellos que "reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".

La ley 73, apartado b), de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo -tras la reforma operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (FN)-, establece -a modo de interpretación auténtica y como norma de ius cogenso derecho imperativo-, que "son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores(...)

Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.

El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.

Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono".

En el presente caso, en el convenio regulador judicialmente homologado se dispuso una enumeración de los gastos extraordinarios, los cuales habrían de ser abonados por ambos progenitores (ejecutante y ejecutado) por mitades e iguales partes (al 50 %), con una serie de particularidades.

Se introdujo, de esta forma, en legítimo ejercicio de su libertad contractual y en pleno desarrollo del principio de autonomía de la voluntad, con el aval del Ministerio Fiscal (al afectar a cuestiones de derecho público familiar y existir hijos comunes menores de edad), un sistema, ciertamente particular, de contribución al sostenimiento de las cargas familiares por parte del (ahora) ejecutado, que habría de regir, a partir del momento en el que fue objeto de homologación judicial, la relación económica existente entre las partes, con plenos efectos vinculantes (sentencia judicial de mutuo acuerdo).

En uso de esa autonomía de la voluntad, debidamente refrendada por el Fiscal y homologada por el Juez de familia, se alteró el régimen ordinario de contribución alimenticia del progenitor a quien no se atribuyó la guarda y custodia de los hijos menores, incardinando, con ciertas especialidades, en el campo o ámbito objetivo de los gastos alimenticios extraordinarios (entendiendo el concepto de alimentos, en sentido amplio, artículo 142 del CC) diversos supuestos que, por naturaleza, uso forense o costumbre, habitualmente se estiman incluidos en el ámbito de los gastos ordinarios (pensión de alimentos, en sentido estricto, artículo 142 del CC) .

Se introdujo, igualmente, como requisito previo o de inexcusable concurrencia para la exigibilidad de cualquiera de dichos gastos frente al progenitor que no lo haya abonado, la puesta en conocimiento previo del mismo y su consentimiento o autorización expresa (desde la Sentencia nº 69/2020, de 18 de noviembre de 2020, se exige que dicho acuerdo o consentimiento expreso sea "escrito").

Se habrá de estar, por tanto, al contenido e interpretación teleológica del acuerdo judicialmente homologado, y a una valoración de la prueba aportada a las actuaciones (fundamentalmente documental), al objeto de resolver cada una de las cuestiones sobre las cuales se suscita discrepancia en el ámbito del presente procedimiento ejecutivo, determinando, con exactitud, en qué supuestos se ha de entender que el gasto extraordinario en cuestión se ha consentido, así como la cantidad que, en puridad y conforme a tales parámetros, ha de abonar el ejecutado-apelado.

CUARTO. - Gastos médicos o sanitarios

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto de los gastos extraordinarios de naturaleza médica o sanitaria, cuyo abono era inicialmente objeto de reclamación en su demanda ejecutiva de fecha 3 de febrero de 2025, por importe de 2.656,95 euros.

La representación procesal de la ejecutante - Ángeles- engloba, bajo el concepto de gastos extraordinarios de naturaleza médica o sanitaria, los siguientes apartados o supuestos: "tratamiento dental de Francisca, empastes de Ramón, dermatólogo de Francisca, lentillas de Francisca, Adrenalina de Ramón y la revisión médica de Francisca (preceptiva para tomar parte en la competición de Baloncesto)".

Aun estimando el gasto solicitado como extraordinario, resulta preciso determinar si ha de reputarse necesario -y por tanto repercutible al otro progenitor con independencia de su oposición o falta de conformidad- o voluntario -asumiendo su coste exclusivamente el progenitor que así lo haya decidido- y, en su caso, si la oposición del progenitor discrepante se halla debidamente justificada.

A este respecto, resulta útil la interpretación auténtica que, de los gastos extraordinarios, efectúa el legislador civil foral navarro, diferenciándolos de los gastos ordinarios que se engloban dentro de la pensión de alimentos y de aquellos de, relativamente, nuevo cuño, que reciben la denominación de gastos voluntarios.

A este respecto, tal y como avanzábamos anteriormente, la ley 73, apartado b), de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (FN) -tras la reforma operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo-, establece -a modo de interpretación auténtica y como norma de ius cogenso derecho imperativo- que "son gastos extraordinariostodos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores (...)

Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso,los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores (...)

Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono"(el subrayado es nuestro).

En primer lugar, cabe advertir que, ante gastos muy similares a los presentes (de naturaleza médica o sanitaria), el ejecutado - Roque-, en procedimientos de ejecución incoados con anterioridad -Ejecución de Título Judicial nº 48/2022- entre las mismas partes, ni siquiera se llegó a oponer formalmente, asumiendo su necesidad o pertinencia y despachándose, por ello, la correspondiente ejecución forzosa.

Así se constata, igualmente, en el auto nº 68/2024, de 23 de abril de 2024, dictado por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- en el ámbito del procedimiento de Apelaciones (Autos) nº 1553/2023, dimanante de un procedimiento de ejecución seguido entre las mismas partes.

En el presente caso, consta incluso el abono (transferencia bancaria de 8 de abril de 2024) de 300 euros por parte del ejecutado, en concepto de "gastos médicos Francisca y Ramón".

La ejecutante aporta, igualmente, abundante documentación médica a las presentes actuaciones, de la que no solo se desprende la necesidad o pertinencia de los distintos tratamientos odontológicos (maloclusión ósea clase I, expansión de maxilar superior, ortodoncia, ortopantomografía, telerradiografía lateral de cráneo), oftalmológicos (colirio de atropina), dermatológicos (láser de nevus facial) y alergológicos, sino también su correspondiente abono por la parte ejecutante (con numerosos presupuestos, facturas, recibos y justificantes de pago) y su previa o simultánea comunicación a la parte ejecutada (normalmente, vía WhatsApp, a través de la persona que actuaba como intermediaria entre ambos), sin que en ningún caso figure o se desprenda de tales comunicaciones, una oposición o falta de conformidad del padre al seguimiento o abono de tales tratamientos, recordemos, de naturaleza médica o sanitaria.

El ejecutado tampoco expone en el ámbito del presente procedimiento motivo o circunstancia fundada alguna que justifique su eventual oposición o que determine la ausencia de necesidad de tales tratamientos o intervenciones médicas de los hijos menores de edad comunes, más allá de genéricas alusiones a su falta de conocimiento pleno previo o de la posibilidad (no constatada) de haber realizado dichas actuaciones en un centro público (sistema público sanitario o Seguridad Social).

Procede, con base en lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, estimándose gasto extraordinario repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada (por importe de 2.656,95 euros) en concepto de gastos médicos/sanitarios.

QUINTO. - Actividades extraescolares

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto de los gastos extraordinarios vinculados a las actividades extraescolares, cuyo abono era inicialmente objeto de reclamación en su demanda ejecutiva de fecha 3 de febrero de 2025, por importe de 2.985,42 euros.

La representación procesal de la ejecutante - Ángeles- engloba, bajo el concepto de gastos extraordinarios vinculados a las actividades extraescolares, los siguientes apartados o supuestos: "actividades de Ramón en el curso 23/24 y 24/25 (...) las actividades son futbol y Surf en 23-24 y fútbol y guitarra (esta como actividad del colegio) para la 24-25. En relación a Francisca fueron Gimnasia rítmica y Baile en 2023 -24 y baloncesto en 2025".

En primer lugar, cabe advertir que, ante gastos muy similares a los presentes (actividades extraescolares), el ejecutado - Roque-, en procedimientos de ejecución incoados con anterioridad -Ejecución de Título Judicial nº 80/2022- entre las mismas partes, ni siquiera se llegó a oponer formalmente, asumiendo su necesidad o pertinencia y despachándose, por ello, la correspondiente ejecución forzosa (siendo finalmente abonados vía transferencia bancaria).

En segundo lugar, se constata cómo, nuevamente, la ejecutante no solo acredita documentalmente la elección y realización de tales actividades extraescolares, sino también su comunicación a la parte ejecutada (normalmente, vía WhatsApp, a través de la persona que actuaba como intermediaria entre ambos), sin que en ningún caso figure o se desprenda de tales comunicaciones, una oposición o falta de conformidad razonada del padre a su realización y abono compartido.

A este respecto, resulta fundamental el auto nº 68/2024, de 23 de abril de 2024, dictado por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- en el ámbito del procedimiento de Apelaciones (Autos) nº 1553/2023, dimanante de un procedimiento de ejecución seguido entre las mismas partes -Ejecución de Título Judicial nº 28/2022-, en el que se afirma respecto de esta cuestión lo siguiente: "Concretamente se solicitaba la cantidad de 1187 € correspondientes a actividades realizadas en el año 2020. Insistía la recurrente en que el padre dio la conformidad y además aparecían recogidas en las circulares incluidas en la plataforma educativa. Aportaba copia de dicha circular en la que consta que Francisca realizaba natación, yoga y guitarra y Ramón realizaba natación, robótica, guitarra y karate. Aportaba también copia del WhatsApp remitido a Maite donde le informaba de que se los menores quieren apuntarse a algunas extraescolares. Concretamente Ramón quería ir a fútbol y otra actividad a realizar en el Berta. Solicitaba que transmitía dicha información al padre y terminaba el correo solicitando que trasladara "dicha información al padre, y que les permita a los niños llamarme mañana por la tarde o sábado por la mañana para que elijan una actividad...".

Consta también en autos aportado por la recurrente una contestación a dicho correo de fecha 30 de septiembre de 2021 en el que [30/9/21, 21:17:16] Maite recoge: Gracias Maite, me parece bien que hagan las extraescolares que decidan.

Sin embargo, en el acto de la vista el señor Roque negó dicho extremo e insistió en que no tiene inconveniente en que realicen actividades extraescolares, pero no cuatro.

Tras efectuar una nueva valoración de la prueba practicada el motivo de recurso debe ser estimado por cuanto, por los mismos argumentos recogidos en relación con los gastos de campamento, debemos concluir considerando que existe prueba suficiente que acredita el consentimiento dado por el señor Roque a la realización de dichas actividades, sin que exista prueba de que en ese momento delimitar el número de las mismas.

A la vista de ello procede incrementar la cantidad por la que debe despacharse ejecución de la cantidad solicitada de 1187 €".

Visto el conocimiento previo y consentimiento genérico mostrado por el padre en el pasado respecto al desarrollo de actividades extraescolares (de naturaleza deportiva y formativa) que redundan en provecho o beneficio de la formación integral de los hijos menores de edad, no se estima justificado como motivo de oposición (en el ámbito del presente procedimiento ejecutivo) la cuestión relativa a la necesidad de renovación sucesiva y continua (en cada curso escolar) de cada una de las actividades que realizan los menores (con el devenir o dinámica cambiante propio de la edad) o que, tal y como señalaba esta Sala en el anterior procedimiento, el número de actividades o el importe asumido en tal concepto (que no se estima desproporcionado) deba ser limitado, habiendo asumido la propia ejecutante la petición del padre relativa a un máximo de dos actividades por curso escolar y menor.

Procede, con base en lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, reputándose gasto extraordinario repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada (por importe de 2.985,42 euros) en concepto de actividades extraescolares.

SEXTO. - Albergues

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto del gasto extraordinario de "albergues",cuyo abono era inicialmente objeto de reclamación en su demanda ejecutiva de fecha 3 de febrero de 2025, por importe de 1.219 euros.

En este caso, también nos hallamos ante un previo consentimiento mostrado por el padre-ejecutado, respecto al abono o satisfacción en concepto de gasto extraordinario, de un previo importe solicitado vía ejecución en concepto de albergue.

La ejecutante aporta prueba documental a las actuaciones, de la que se desprende la efectiva realización o desarrollo por parte de los menores, de distintas actividades (vinculadas a la formación educativa seguida en su centro escolar), organizadas por el colegio y que conllevaban el abono de un importe en concepto de albergue ( DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004).

La ejecutante acredita, a su vez, la remisión de varios mensajes de WhatsApp al padre (a través de la intermediaria), en los que le facilita información (remitida por el centro escolar) sobre las actividades a desarrollar, mostrando este último expresamente su conformidad (con un lacónico "Ok",en su mensaje de 4 de octubre de 2022 o "Sí, por supuesto, estoy de acuerdo en que Ramón vaya al albergue. Gracias", en su mensaje de 2 de abril de 2022).

No se justifica, en grado alguno, la aparente oposición mostrada, de manera sobrevenida, el 27 de septiembre de 2024, resultando la misma contraria a la doctrina de los actos propios y perjudicial para el interés superior de los hijos menores de edad.

Procede, con base en lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, estimándose gasto extraordinario repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada (por importe de 1.219 euros) en concepto de albergues.

SÉPTIMO. - Campamento de verano

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto del gasto extraordinario de "campamento de verano de Ramón", cuyo abono era inicialmente objeto de reclamación en su demanda ejecutiva de fecha 3 de febrero de 2025, por importe de 115 euros.

En el presente caso, a diferencia del supuesto analizado en el auto nº 68/2024, de 23 de abril de 2024, dictado por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- en el ámbito del procedimiento de Apelaciones (Autos) nº 1553/2023, dimanante de un procedimiento de ejecución seguido entre las mismas partes -Ejecución de Título Judicial nº 28/2022-, no se ha acreditado por la ejecutante la previa remisión o comunicación al ejecutado de su realización y condiciones, no figurando debidamente acreditado el consentimiento (aun tácito o supuesto) del mismo a su desarrollo o satisfacción económica.

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, no estimándose gasto extraordinario repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada en concepto de campamento de verano.

OCTAVO. - Gastos de desplazamiento

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto de los gastos de desplazamiento, cuyo abono era inicialmente objeto de reclamación en su demanda ejecutiva de fecha 3 de febrero de 2025, por importe de 1.258.32 euros.

Solicita, a este respecto, la ejecutante, el abono por parte del ejecutado de "los viajes realizados por mi mandante junto con sus hijos para trasladarse o bien a Logroño desde Santander o en sentido contrario",esto es, un total de 24 viajes comprendidos entre el 28 de febrero de 2020 y el 1 de octubre de 2023, al amparo de lo dispuesto en el convenio regulador -"los gastos de desplazamiento necesarios que realicen los progenitores para la entrega y recogida de los menores serán asumidos por mitad e iguales partes, tomando como referencia para su cálculo los establecidos en la Guía Michelín"-.

Resulta ciertamente discutible que proceda la exacción directa de dicho gasto o emolumento vía procedimiento de ejecución o que el convenio regulador dispense a su solicitante de la prueba o acreditación de su efectiva realización, a modo de título judicial directamente ejecutable sin mayor especificación o detalle.

En todo caso, a diferencia de la reclamación planteada por el ahora ejecutado en el ámbito del procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 48/2023, la ejecutante no aporta prueba documental alguna que acredite la efectiva realización de tales trayectos, el medio de transporte empleado y, en su caso, la cantidad efectivamente abonada (en concepto de peajes, gasolina o billete de transporte), así como si fue efectivamente satisfecha por la misma o por un tercero.

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, no estimándose gasto repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada en concepto de desplazamientos o viajes (para la entrega y recogida de los menores).

NOVENO. - Renovación DNI y pasaporte

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto del gasto extraordinario de "DNI y pasaporte",cuyo abono era inicialmente objeto de reclamación en su demanda ejecutiva de fecha 3 de febrero de 2025, por importe de 84 euros.

Nos hallamos ante un gasto (renovación del DNI y del pasaporte) estrictamente necesario cuyo abono corresponde a ambos progenitores, con independencia de si el mismo fue o no previamente comunicado (único motivo de oposición esgrimido por el ejecutado) al ejecutado y cuyo abono por la ejecutante resulta debidamente acreditado en las actuaciones.

A este respecto, hacer mención a la alusión que el auto nº 68/2024, de 23 de abril de 2024, dictado por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- en el ámbito del procedimiento de Apelaciones (Autos) nº 1553/2023, realiza al expreso reconocimiento de la necesidad y procedencia de abono del mismo gasto (pasaporte) por parte del padre-ejecutado, en ese momento, por importe de 139,15 euros ("-Pasaporte. Asume el pago de la cantidad reclamada 139,15 € porque nunca se ha opuesto a su pago").

Procede, con base en lo expuesto, la estimación del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, estimándose gasto extraordinario repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada (por importe de 84 euros) en concepto de renovación del DNI y el pasaporte.

DÉCIMO.- Libros, material escolar y uniformes

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, se impugna, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, la indebida denegación del despacho de ejecución (o, más bien, prosecución de la misma) respecto del gasto extraordinario de "libros, material escolar y uniformes",cuyo abono era inicialmente objeto de reclamación en su demanda ejecutiva de fecha 3 de febrero de 2025, por importe de 4.270,94 euros.

Sobre este particular, en el auto nº 68/2024, de 23 de abril de 2024, dictado por esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- en el ámbito del procedimiento de Apelaciones (Autos) nº 1553/2023, dimanante de un procedimiento de ejecución seguido entre las mismas partes, señala lo siguiente: "La sentencia de instancia desestima la reclamación efectuada por la actora entendiendo que se trata de gastos ordinarios tanto conforme al convenio como por manifestarlo así la jurisprudencia reiterada.

En el convenio regulador firmado por las partes, se consideran gastos extraordinarios entre otros los relativos a matrículas universitarias y libros de texto que se adquieren en septiembre al inicio de la actividad académica.

Sería necesario por tanto efectuar una interpretación de dicho texto a fin de aclarar si los libros de texto que se adquieren en septiembre son los referidos a la matrícula universitaria o a todos los estudios en sus diferentes etapas.

Sin embargo, la parte recurrente ha aportado prueba que acredite que el Sr Roque ya en su momento, en diciembre de 2018, efectuó una transferencia en concepto de libros y material escolar de Francisca y de Ramón. Igualmente consta en autos un recibo de transferencia emitido por el señor Roque en fecha 26 de agosto de 2022 por un importe de 250 € en concepto de libros y material escolar Francisca y Ramón.

A la vista de ello debemos concluir que si bien es cierto que la jurisprudencia entiende y considera que todos los gastos derivados de estudios que se devenguen al comienzo de los mismos deben ser considerados como gastos ordinarios y por tanto incluidos en la pensión alimenticia al tratarse de gastos periódicos y previsibles, lo cierto es que en este caso es el propio señor Roque el que no sólo ha reconocido su obligación de abonarlos sino que incluso ya en fechas anteriores efectuado algunos pagos por tal concepto .

La consecuencia que se deriva de todo ello es, que vinculado por dichos actos el señor Roque, está obligado al pago de los mismos".

Doctrina que, nuevamente, se ha de trasladar al presente supuesto.

En el presente caso, la ejecutante acredita, además, la comunicación previa por parte del centro escolar del cargo de algunos de dichos gastos, la comunicación o remisión previa de información a través de la persona intermediaria y su previo requerimiento extrajudicial (vía burofax de fecha 4 de marzo de 2024) al ejecutado, sin que conste oposición expresa o motivo alguno que justifique su eventual (y supuesta) ausencia de conformidad sobrevenida respecto de los mismos, tratándose de gastos que, aun cuando ordinariamente se han de entender incluidos en el importe de la pensión ordinaria de alimentos, ambas partes convinieron o acordaron su abono por mitades e iguales partes (al 50 %) como gasto extraordinario en el convenio regulador a tal efecto formalizado.

Únicamente se va a descontar del importe total solicitado (4.270,94 euros) la cantidad de 1.002,24 euros derivada de la transferencia bancaria de fecha 18 de julio de 2023 aportada como documento nº 4 (al folio 38), atendiendo a que la ejecutante no acredita suficientemente su relación o vinculación con actividad formativa o educativa alguna de ninguno de los dos hijos menores de edad, figurando como concepto "Compra Internet En Editorial Luis",por un importe nada desdeñable de 1.002,24 euros.

Dicho gasto y su relación o vinculación con actividad formativa o educativa de los dos hijos menores de edad, no consta debidamente acreditado o justificado por la ejecutante, ni en su escrito de demanda inicial de ejecución, ni en sus respectivos escritos de impugnación o de recurso de apelación, a pesar de haber sido expresamente impugnado por el ejecutado en su escrito de oposición a la ejecución de 5 de marzo de 2025.

Procede, con base en lo expuesto, la estimación parcial del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, estimándose gasto extraordinario repercutible al ejecutado y que, por ende, ha de ser objeto de ejecución forzosa, la partida reclamada en concepto de libros, material escolar y uniformes, por importe total de 3.268,70 euros (previa detracción o aminoración de los 1.002,24 euros anteriormente aludidos).

En definitiva, en atención a todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante - Ángeles- frente a la resolución de instancia - auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña-, que se revoca, estimándose gastos extraordinarios repercutibles al ejecutado y respecto de los que, por tanto, ha de proseguir la presente ejecución forzosa, los relativos a los gastos médicos-sanitarios (por importe de 2.656,95 euros), actividades extraescolares (por importe de 2.985,42 euros), albergues (por importe de 1.219 euros), renovación del DNI y del pasaporte (por importe de 84 euros) y libros, material escolar y uniformes (por importe total de 3.268,70 euros, previa detracción o aminoración de los 1.002,24 euros anteriormente aludidos).

La cantidad total respecto de la que ha de proseguir la ejecución asciende, por tanto, a 10.214,07 euros, importe respecto del que se ha detraer los 300 euros abonados de manera extrajudicial por el ejecutado (véase cálculo de la propia parte ejecutante al folio 28 de su recurso de apelación), arrojando una cifra de 9.914,07 euros, resultando repercutible o exigible al ejecutado-apelado la cuantía definitiva (mitad o 50 %) de 4.957,03 euros.

UNDÉCIMO.- Costas procesales

La parcial estimación del recurso de apelación determina la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales de esta alzada (segunda instancia), ante la remisión que el artículo 398 de la LEC efectúa al régimen general de vencimiento del artículo 394 del mismo texto normativo, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Igualmente, no procede la imposición de las costas procesales de primera instancia (incidente o pieza separada de oposición a la ejecución) a ninguna de las partes, ante la estimación parcial de la oposición planteada inicialmente por la parte ejecutada, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Camino Royo Burgos, en nombre y representación de D.ª Ángeles, frente al auto nº 39/2025, de 2 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Ejecución de Título Judicial (Familia) nº 2/2025 (pieza separada de Oposición a la Ejecución - 01), que se revoca parcialmente, ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTEla OPOSICIÓNplanteada por la representación procesal de la parte ejecutada -D. Roque- frente a la ejecución despachada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025 -dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Ejecución de Título Judicial (Familia) nº 2/2025-, debiendo proseguir la misma por el importe de 4.957,03 €(CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS), junto con la cantidad que proceda en concepto de intereses y costas de la ejecución.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales ni en primera instancia (incidente o pieza separada de oposición a la ejecución), ni en segunda instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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