Auto Civil 254/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Auto Civil 254/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1339/2022 de 18 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 254/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024200236

Núm. Ecli: ES:APT:2024:977A

Núm. Roj: AAP T 977:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178178420

Recurso de apelación 1339/2022 -C

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2660/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012133922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012133922

Parte recurrente/Solicitante: BBVA S.A.

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES, ROSA MARÍA GARCÍA-ABAD REVERT

Parte recurrida: Jesús, Carolina

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias

Abogado/a: Xavier Cacho Cabezas

AUTO N.º 254/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

D. Manuel Galán Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 18 de julio de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1339/2022 frente al auto de 31 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en incidente de liquidación de intereses número 120/2022, tramitado en juicio ordinario 2660/2017 a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como demandada-apelante, representada por la procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez y defendida por las letrados Doña Patricia Navarro Montes y Doña Rosa María García-Abad Revert, contra DON Jesús y DOÑA Carolina, como demandantes-apelados, representados por el procurador Don José Manuel Gracia Marías y defendidos por el letrado Don Xavier Chacho Cabezas y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " DECLARO ser correcta la liquidación de intereses aportada por el procurador de los Tribunales Sr. Gracia Marías en el importe total de 5.884,30 euros.

Con imposición de costas procesales a la entidad mercantil"

SEGUNDO.- Por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se presentó recurso de apelación contra el mencionado auto.

Conferido traslado a la parte actora, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 18 de julio de 2024.

Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Cuestión debatida.- En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 en juicio ordinario 2660/2017 se declaró la nulidad de la cláusula TERCERA BIS, letra c), de la escritura de préstamo hipotecario de 3 de septiembre de 2004, que establecía los límites a la variabilidad de intereses, fijando un mínimo de 3,60% y un máximo de 12%. Y el fallo de la sentencia contenía el siguiente pronunciamiento de condena a liquidar en ejecución de sentencia: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula "suelo, desde que comenzará a aplicarse, una vez descontadas las cantidades ya entregadas por la entidad demandada, y reformulado el cuadro de amortización; cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago".

Recurrida en apelación la mencionada sentencia fue íntegramente confirmada en sentencia de 25 de noviembre de 2020 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona.

En el seno del proceso ordinario se presentó por la parte actora liquidación de la cantidad debida por aplicación de la cláusula suelo considerando que debía reintegrarse hasta la supresión definitiva de la cláusula suelo, que se decía producida en el recibo de 30 de noviembre de 2015, la suma de 14.351,12 euros pagados en exceso, la suma de 2.573,16 de intereses legales de las cantidades indebidamente pagadas y la suma de 4.926,49 euros de diferencia entre el capital pendiente de amortizar con aplicación de la cláusula suelo y sin aplicación de la misma. El importe a reintegrar ascendía a 21.851,21 euros. Como quiera que se reconocían dos pagos de la entidad imputables a la devolución de lo debido por aplicación de la cláusula suelo, el realizado el 20 de julio de 2016 por importe de 9.518,14 euros y el realizado el 25 de marzo de 2021 por importe de 6.448,33 euros, se consideraba que la cantidad debida debía ascender a la suma de 5.884,74 euros, importe al que debían sumarse los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su íntegro pago. Al escrito de solicitud de liquidación de la cantidad objeto de condena en sentencia se presentaba un cuadro de amortización con y sin la aplicación de la cláusula suelo, un justificante de pago de la suma de 6.448,33 euros el 25 de marzo de 2021 y publicaciones del BOE con el tipo de interés procedente.

Dado traslado de la liquidación presentada a BBVA, la entidad demandada se opuso alegando que la solicitud de la parte actora se sustentaba en cuadros de amortización calculados en base a una calculadora de internet, de manera unilateral y con la presentación de documentos que debían haberse acompañado a la demanda de juicio ordinario, conforme al artículo 265.1.1 de la LEC, sin que estuviese justificada su aportación posterior a la sentencia. Se destacó, como también manifestó la parte actora, que en fecha 25 de marzo de 2021 BBVA abonó en dos transferencias la cantidad de 6.448,33 euros por el principal más los intereses adeudados por la indebida aplicación de la cláusula suelo declarada nula, destacando también el abono anterior de 9.518,14 euros, también por la aplicación de la cláusula suelo. Se acompañaba un cuadro de amortización del que se deprendía que debía reintegrarse la suma de 4.697,84 euros, cantidad a la que sumaban los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas en la suma 1.319,96 euros, añadiendo 430,53 euros de intereses legales del 576 de la LEC hasta el pago, lo que alcanzaba el importe de 6.448, 33 euros, que efectivamente se había abonado, por lo que se había pagado íntegramente la suma objeto de condena. Se indicaba que además erróneamente la parte actora incluía en su liquidación cálculo de intereses hasta el 01/09/2019, siendo que se eliminó la aplicación de la cláusula suelo a partir del 29/06/2015.

El auto dictado indica que no se formula ningún tipo de oposición frente al cálculo verificado por la parte actora, reseñando solo que debían haberse aportado los documentos en juicio ordinario, rechazando este motivo de oposición. Manifiesta el auto que resuelve el incidente que los cálculos correctos son los realizados por la parte actora, con lo que reputa correcta la liquidación de intereses en el importe de 5.884,30 euros, con imposición de costas del incidente a BBVA.

Recurre BBVA denunciando la ausencia de motivación del auto dictado que no resuelve sobre la oposición formulada, ni justifica la decisión de por qué la liquidación presentada por la parte actora es correcta. Se reseña que la liquidación es unilateral, presentada en base a una calculadora extraída de internet y no está justificada documentalmente. Por otra parte, se aportaron los documentos con posterioridad a la demanda. La presentación de documentos y otros escritos relativos al fondo del asunto, está regulada en el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena que a toda demanda habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, y si en este caso se ha entablado una acción de nulidad con devolución de cantidades, es esencial acreditar fehacientemente dichas cantidades y, por supuesto, el pago de éstas, pues de lo contrario se generaría una evidente indefensión a la parte apelante. No se alegan las circunstancias del artículo 265.2 de la LEC y mucho menos podría defenderse la posibilidad de aportar dichos documentos posteriormente a la sentencia, alegando que su interés y relevancia no se ha puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la parte demandada, como prevé el apartado 3 del artículo 265, pues se trata de documentos esenciales relativos al fondo del asunto. Se reitera la improcedencia de que en la liquidación presentada por la parte ejecutante el cálculo de intereses se verifique hasta el 01/09/2019, siendo que se elimina el suelo a partir del 29/06/2015. Se insiste en los dos pagos ya realizados: el 25 de marzo de 2021 en que BBVA abonó en dos transferencias la cantidad de 6.448,33 euros por el principal más los intereses restantes por abonar por la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, destacando también el abono anterior de 9.518,14 euros, también por la devolución de la cláusula suelo. Se mantiene la corrección de la liquidación presentada al oponerse que implicaba ese pago de 6.448,33 euros que ya estaba satisfecho. Se destaca que no puede pretenderse que se mantenga la íntegra devolución de la totalidad de los intereses abonados en exceso , en aplicación de la cláusula suelo, y adicionalmente se apliquen los mismos a la amortización de capital o se devuelva también la cantidad correspondiente al capital no amortizado. Se solicita se revoque el meritado auto, se estimen los importes que señala la apelante como correctos e imponga las costas a la parte contraria en caso de oposición al recurso de apelación.

La parte apelada impugnó el recurso y solicitó su desestimación, con confirmación del auto apelado e imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alude el recurso a la falta de motivación del auto dictado. Como destaca la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de julio de 2020 en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , en el que se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto de la Constitución -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto-, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una resolución desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .

También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad.

En este caso tiene razón la parte recurrente en que el auto dictado adolece de falta de motivación para reputar correcta la liquidación de la cantidad a que condenaba la sentencia como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo. Se pronuncia únicamente sobre uno de los motivos de oposición de la parte demandada referente a la extemporánea presentación de documentos que fundaban la liquidación, que rechaza, pero no sobre los restantes, teniendo en cuenta que se indicaba incorrectamente realizado el cálculo hasta septiembre de 2019 cuando la cláusula se dejó de aplicar en julio 2019 o se presentaba un cálculo alternativo que no fue valorado por el Juez de Primera Instancia. Y simplemente se decía que los cálculos correctos eran los realizados por la parte actora, sin más explicación.

Hay falta de suficiente motivación, pero ello no debe conducir a que se decrete la nulidad del auto y se inste al órgano judicial de primera instancia a que dicte nueva resolución. Dispone el artículo 227.2, párrafo segundo, de la LEC: " En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal". En el caso de autos, aunque se alega el vicio de falta de motivación del auto dictado, no se pide en momento alguno la nulidad de actuaciones en el cuerpo del escrito o en el suplico del recurso, sino que no se apruebe la liquidación presentada de adverso y se tenga por correcta la liquidación verificada por la parte ejecutada que determina el íntegro pago de la cantidad adeudada a que condenaba la sentencia. Procede, pues, que esta Sala entre a analizar la corrección o no de la liquidación aprobada presentada a instancia de la parte demandante en base también a los motivos de oposición deducidos por BBVA y a determinar si la parte demandada ha hecho o no íntegro pago del importe de la condena.

TERCERO.- Un motivo que adujo BBVA al oponerse a la liquidación presentada de adverso fue la infracción del artículo 265.1 de la LEC, por la presentación extemporánea de documentos al solicitar la liquidación, documentos que según el recurrente debían haberse acompañado a la demanda de juicio ordinario. En este sentido debe ratificarse la desestimación de este motivo de oposición deducido por la parte demandada. En este caso la sentencia condenó a una cantidad a determinar en ejecución de sentencia, estableciendo las bases de la liquidación, como autorizaba el artículo 219.2 de la LEC. Condenó a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad financiera por la aplicación de la cláusula suelo con sus intereses legales hasta la fecha de la sentencia y el devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago, teniendo en cuenta los pagos que ya había realizado la parte demandada. Como ya acordó el auto de 18 de febrero de 2022, que estimó íntegramente la oposición suscitada por BBVA contra el auto que inicialmente despachó ejecución a instancia de la parte actora reclamando las cantidades que estimaba oportunas por aplicación indebida de la cláusula suelo sin verificarse previa liquidación, la sentencia contiene una condena ilíquida que ha de concretarse por el procedimiento establecido en los arts. 712 y siguientes de la LEC para la liquidación de frutos y rentas. Debiendo liquidarse la cantidad objeto de condena en sentencia por el procedimiento de los artículos 712 y concordantes, el artículo 713 de la LEC regula el supuesto de autos en que se sea la parte acreedora la que presente su propuesta de liquidación. Dispone el citado precepto:

" 1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.

2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente".

Y en caso de oposición, como en el caso de autos, determina el art 715 de la LEC que se tramita el incidente por los cauces del juicio verbal. Por tanto, no resulta aplicable el artículo 265.1.1 de la LEC invocado como infringido, pues la sentencia confirmada por la Audiencia Provincial determina la condena a una cantidad a liquidar en ejecución de sentencia y la parte actora está perfectamente habilitada por el artículo 713 de la LEC para presentar junto a la solicitud los documentos en que pretende justificar la liquidación que reputa ajustada a Derecho. Ninguna indefensión se causa a la parte ejecutada, que ha podido oponerse a la liquidación presentada de contrario, como efectivamente ha hecho e incluso ha propuesto una liquidación alternativa y ha presentado sus propios documentos para justificar sus pretensiones. El motivo de recurso debe ser desestimado, como ya verificó acertadamente el Juez a quo.

CUARTO.- Sin embargo, no debe aprobarse la liquidación de la parte demandante que reputa correcta el Juzgado y es que ya se advierte en ella un error absolutamente trascendente. Se pretende, como apunta la parte recurrente, que, junto a la devolución de cantidades pagadas en exceso desde el comienzo de la aplicación de la cláusula suelo, con sus intereses legales, se verifique el pago adicional por BBVA de la diferencia que media entre el capital pendiente de amortizar con aplicación de la cláusula suelo y sin aplicación de la misma, diferencia que se cifra en la suma de 4.926,49 euros, hasta el punto de que la parte actora considera que la cantidad que se debe devolver por BBVA es de 21.851,21 euros. Hay una palmaria duplicidad en el abono, pues si los intereses pagados en exceso se reintegran, no puede procederse al pago adicional de la cantidad de capital que debía haberse amortizado y no se amortizó. Y no debe olvidarse que la sentencia condena, como concreta su fundamentación, a devolver las cantidades cobradas de más, consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, desde la aplicación de la misma, una vez reformulado el cuadro de amortización y descontadas las cantidades ya abonadas por la entidad demandada. Lo que no es admisible es que unas mismas cantidades deban ser reintegradas al consumidor con sus intereses y a la vez, se tenga pagar la diferencia entre el capital que resultase determinado con aplicación de la cláusula suelo y sin aplicación de la misma. En este sentido se pronuncia nutrida doctrina: Así la SAP de Cádiz, Civil sección 5 del 23 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP CA 2450/2021 -) Sentencia: 1173/2021 Recurso: 1258/2020:

"las sentencia de esta Sala de 9-9-2020 y 2-10-2020 que en en cuanto a ello indicaban " La nulidad de la cláusula suelo determina necesariamente que deben hacerse los cálculos oportunos para determinar qué intereses han sido abonados realmente y cuales deberían haberse abonado sin aplicación de la cláusula nula. Tal cantidad con sus intereses deberá ser efectivamente por la que se debe condenar a la entidad bancaria. Se plantea la cuestión relativa a la parte de capital dejado de amortizar precisamente por aplicación de la cláusula suelo, que determina un incremento de intereses abonados y como contrapartida una minoración del capital a amortizar. Ahora bien, partiendo de ello, lo único que cabe es, bien solicitar la devolución de los intereses indebidamente abonados más sus propios intereses, bien la aplicación de ese exceso de intereses al capital a amortizar, con lo cual se amortizaría en este momento lo que no se amortizó en su momento. Lo que no cabe es condenar a ambos abonos, pues sería una duplicidad de cantidades. No existe sino una cantidad abonada en exceso y que debe ser devuelta, los intereses abonados en virtud de la cláusula suelo en relación con los intereses variables establecidos en la escritura, con lo cual si se solicita la devolución de esa cantidad, no cabe solicitar además el capital dejado de amortizar, pues sería un enriquecimiento injusto, debiendo indicar que si la parte lo que quiere es que se estime abonado el capital que se habría amortizado de no haberse aplicado la cláusula suelo, ello debe realizarse en base a la no reclamación de esa cantidad de intereses, pues precisamente esos intereses que se reclaman serían la cantidad de capital pendiente de amortizar o no amortizado"

En análogo sentido AAP de Zaragoza, Civil sección 5 del 27 de enero de 2023 ( ROJ: AAP Z 63/2023 - ECLI:ES:APZ:2023:63A ) Sentencia: 15/2023 Recurso: 627/2022:

"A partir de aquí, esta Sala según ha expuesto en numerosas resoluciones, sentencias 80/2022 de 17 enero , 1449/2021, de 14 de diciembre o el auto 166/2022 de 14 de diciembre , entre otros, establece dos posibilidades conforme al siguiente razonamiento:

"En el sistema de amortización francés las cuotas son iguales y lo que va cambiando es la parte correspondiente a intereses y al capital que se amortiza. Por lo tanto, si se pagan más intereses se amortiza menos capital y si, como consecuencia de la supresión de la cláusula suelo se pagan menos intereses, la cuota se reduce, pero se amortiza más capital. Esta Sala comparte esta idea general y así lo hemos indicado en otras ocasiones. Y también hemos dicho que la solución a esta controversia se puede alcanzar de dos formas. O bien rehaciendo el cuadro de amortización del préstamo para reducir el importe del capital pendiente, correspondiente a la cantidad que en ese tiempo se debería haber amortizado si se hubiese pagado menos intereses, o bien devolviendo efectivamente esas cantidades. Lo que no será posible y supondría un enriquecimiento para el prestatario es reconstruir el cuadro descontando el capital que debiera haberse amortizado, y al mismo tiempo devolver ese importe de capital."

Otro motivo de rechazo de la liquidación aportada por la parte actora es que el cálculo de la suma de 2.573,16 euros de intereses no está desglosado ni especificado, sino que simplemente es una cifra total que determina la aplicación de la calculadora de la organización de consumidores utilizada. Ni siquiera se concreta la fecha final de devengo de estos intereses ni el tipo aplicado, teniendo en cuenta que, conforme a la sentencia dictada, las cantidades a reintegrar devengan el interés legal desde su pago por el consumidor hasta la fecha de la sentencia de primera instancia dictada el 26 de mayo de 2019 y el interés legal incrementado en dos puntos de la cantidad total a reintegrar a que condena la sentencia (principal e intereses), desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago íntegro de lo adeudado.

Además se hace un cálculo manifiestamente indebido, pues a la suma de 21.851,21 euros, determinada por 14.351,12 de cantidades pagadas en exceso por la cláusula suelo desde el inicio de la relación contractual, 2.573,16 euros de intereses no desglosados ni justificados y devengados hasta fecha ignorada y 4.926,49 euros de diferencia de capital pendiente de amortizar con o sin aplicación de la cláusula suelo, se descuenta globalmente la suma pagada el 20 de julio de 2016 de 9.518,14 euros por devolución de la cláusula suelo (que efectivamente consta abonada en esa fecha en base a los documentos 16 y 22 de la demanda de ordinario) y la suma de 6.448,33 euros, cuyo abono se efectuó según justificante aportado con el escrito de liquidación el 25 de marzo de 2021. Es decir, no tiene en cuenta la liquidación presentada por la parte actora y aprobada por el Juzgado que estos pagos son imputables desde su fecha al abono del principal y disminuyen así la base de cálculo de la liquidación de nuevos intereses.

También es relevante tener en cuenta que la cláusula suelo dejó de aplicarse definitivamente en julio de 2015, extremo reconocido por la parte actora en la propia demanda y acreditado documentalmente, por lo que no se considera adecuado que la comparación de los cuadros de amortización a efectos de determinar la cantidad a reintegrar se extienda en la liquidación presentada por la parte actora hasta septiembre de 2019.

Por tanto, está claro que la liquidación presentada por la parte demandante es incorrecta y debe rechazarse la aprobación realizada por el Juzgado, que no se ha motivado.

QUINTO.- Pero siendo improcedente la liquidación presentada por la actora incumbe determinar si, como pretende la parte impugnante, ha abonado toda la cantidad que le es exigible en ejecución de sentencia o es necesaria nueva liquidación. Y es lo cierto que, más que a la liquidación aportada por la parte demandada en ejecución, debe atenderse a la que fue aportada por la misma BBVA en la contestación a la demanda. Y es que es inexplicable, prima facie, que si solo se tenían que reintegrar 6.017.80 euros de cantidades pagadas en exceso y sus intereses desde el inicio del contrato hasta el 30 de julio de 2015, se hubiese realizado un pago anterior de 9.518,14 euros como devolución de la cláusula suelo y se realizase otro posterior por el mismo concepto de 6.448,33 euros En este sentido debe ponerse de manifiesto que como documento 1 de la contestación a la demanda de ordinario se adjuntó un cuadro de amortización que cifraba en la suma de 13.489,43 euros la cantidad pagada en exceso que debía compensarse desde el inicio del contrato hasta la desaparición de la cláusula suelo en julio de 2015. Y se añadía la suma de 2.245,92 euros de intereses legales de las cantidades pagadas en exceso desde su pago hasta el 30 de julio de 2015. Se da la circunstancia que en la liquidación presentada por la propia parte actora al documento 9 de su demanda, según liquidación practicada con la aplicación de internet, se cifraba la cantidad a reintegrar como pagada en exceso una suma ligeramente inferior a la reconocida por BBVA, pues se determinaba en la cantidad de 13.420,93 euros, a la que se añadían intereses legales por la suma de 2.158,57 euros, (sin concretar tampoco, como en la liquidación presentada en ejecución, la fecha final del devengo). El resultado que arrojan ambas liquidaciones es muy similar e incluso los consumidores en la demanda apuntan a un pago en exceso incluso inferior en 68,50 euros al reconocido por BBVA.

Analizada la citada liquidación que la propia parte demandada tuvo por plenamente cierta en la contestación en juicio declarativo, siendo que tal liquidación es sustancialmente coincidente e incluso ligeramente más favorable a los consumidores que la acompañada a la demanda, calculada también por una página de internet, cabe partir de considerar suficientemente acreditada, como cantidad a reintegrar pagada en exceso por aplicación de la cláusula suelo hasta su eliminación en el contrato en julio de 2015 la cantidad de 13.489,43 euros, ello a la vista de la liquidación acompañada a la contestación y los tipos aplicados.

También debe reputarse correcta la liquidación desglosada y detallada del interés legal practicada por la parte deudora que acompañó a su contestación por las cantidades indebidamente satisfechas desde su pago hasta el 30 de julio de 2015, según el documento 1 de la contestación, que cifra tales intereses en la suma de 2.245,92 euros , también ligeramente superior a la suma provisionalmente liquidada por este concepto por la propia parte actora al documento 9 de la demanda de 2.158,57 euros.

Sin embargo, penden de adecuada liquidación tramos de intereses legales y procesales que no constan debidamente liquidados por las partes en sus distintas propuestas de liquidación y teniendo en cuenta que se han verificado dos pagos que deben imputarse primero al principal, luego a los intereses legales a que condena la sentencia y finalmente a los previstos en el artículo 576 de la LEC . Estos pagos a cuenta de lo debido por la cláusula suelo son, como están conformes las partes, el de 9.518,14 euros verificado el 20 de julio de 2016 (documentos 16 y 22 de la demanda) y el de 6.448,33 euros realizado el 25 de marzo de 2021, conforme a justificante de transferencia unido a los autos. No consta que se haya abonado íntegramente el importe de lo debido, no solo por principal, sino por intereses legales que se devengan hasta la fecha de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2019 y por el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago íntegro de lo adeudado y que es un interés que se aplica a la suma que resultase debida por principal e intereses a la fecha de la sentencia de primera instancia.

Por tanto, el primer pago que se imputa íntegramente al principal declarado probado de 13.489,43 euros es el de 20 de julio de 2016 de 9.518,14 euros, lo determina que a la fecha de la sentencia conste pendiente un principal de 3.971,29 euros . A este importe deben sumarse los intereses pendientes de liquidación conforme determina el razonamiento jurídico siguiente de este auto. Y debe también computarse el segundo pago de 6.448.33 euros.

Esta Sala opta por determinar los parámetros de la nueva liquidación que habrá de practicarse, pues era cuestión controvertida planteada por la parte impugnante y debatida en el incidente si había hecho frente al importe total de la condena incluidos intereses del artículo 576 de la LEC , siendo que no consta acreditado el pago íntegro de lo adeudado.

SEXTO.- Para cifrar las pautas de la nueva liquidación deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros:

El importe de la condena a la fecha de la sentencia se determinará por la suma de los siguientes importes:

1) La suma de 3.971,29 euros de principal pendiente a la fecha de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2019 conforme a lo arriba razonado.

2) La suma de 2.245,92 euros liquidada por la propia parte demandada de intereses legales de las sumas indebidamente pagadas por aplicación de la cláusula suelo desde su pago hasta el 30 de julio de 2015, fecha hasta donde alcanza esta liquidación.

3) Los intereses legales de la suma de 13.489,43 euros desde el 31 de julio de 2015 hasta el 20 de julio de 2016 en que se realizó el primer pago.

4) Los intereses legales de la suma 3.971,29 euros (13.489,43 euro menos 9.518,14 euros) desde el 21 de julio de 2016 al 26 de mayo de 2019 en que se dictó la sentencia de primera instancia.

A este importe objeto de condena en sentencia se aplicará el pago realizado de 6.448,33 euros el 25 de marzo de 2021 para determinar, en su caso, la cantidad todavía pendiente de abono.

Y a la cantidad determinada por la suma de los apartados 1), 2), 3) y 4), que constituyen el objeto de la condena en sentencia firme, debe añadirse la condena por el interés de demora procesal del artículo 576 de la LEC , esto es, el interés legal incrementado en dos puntos que resulte determinado conforme a dos cantidades debidas que también se han de liquidar, teniendo en cuenta que después de la sentencia ha acaecido el mencionado segundo pago aplicado a la satisfacción de la condena:

5) El interés legal incrementado en dos puntos de la cantidad objeto de condena en sentencia integrada por la suma de los apartados 1), 2), 3) y 4), desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el 25 de marzo de 2021 en que se realizó el segundo pago de 6.448,33 euros.

6) El interés legal incrementado en dos puntos de la suma que resulte de restar del importe de la condena en sentencia, (resultante a su vez de sumar, como hemos dicho, los apartados 1), 2), 3) y 4)), la suma pagada de 6.448,33 euros, a devengar desde el 26 de marzo de 2021, día siguiente al que se verificó dicho segundo pago, hasta el íntegro abono de lo adeudado.

SÉPTIMO.- La estimación parcial de la oposición deducida por BBVA al no considerar acreditada la liquidación de la parte actora pero tampoco que la parte impugnante hubiese pagado íntegramente el importe al que le condena la sentencia, como sostenía al verificar la impugnación y sea necesaria nueva liquidación, implica que se revoque la condena en costas del incidente que contiene la resolución impugnada, conforme al artículo 394.2 de la LEC y se declare que no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas del incidente de oposición.

La estimación del recurso de apelación, con la necesidad de practicar nueva liquidación, comporta que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra el auto de auto de 31 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en incidente de liquidación de intereses número 120/2022, tramitado en juicio ordinario 2660/2017 y en su consecuencia se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA el auto impugnado.

2) Estimando parcialmente la impugnación por parte de BBVA de la liquidación de intereses verificada a instancia de DON Jesús y DOÑA Carolina, procede practicar nueva liquidación de la cantidad a que condena la sentencia como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo conforme a los parámetros concretados en el fundamento de derecho SEXTO de esta resolución.

3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación

5) REINTÉGRESE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado en el momento procesal oportuno, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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