"Se deniega la subrogación procesal interesada por PRA IBERIA S.L.U con sobreseimiento de las actuaciones".
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
PRIMERO.-Recurre la representación de PRA IBERIA S.L.U. el auto dictado en la primera instancia en el que se sobreseen las actuaciones denengando la subrogación que esta representación interesó en escrito de fecha 1 de septiembre de 2022. En el auto recurrido se resuelve la petición de subrogación denegando la pretensión de continuación del procedimiento al estimar que ha concurrido un abuso de derecho y/o retraso desleal; pero lo cierto es que incluso en el auto que se recurre ni siquiera se duda que el crédito reclamado por esta representación no haya sido cedido a esta parte en una recepción global de activos tal y como consta en el certificado notarial que se adjunta con el escrito interesando la subrogación; dichas cesiones se realizaron en fecha 12 de enero de 2015.
Los argumentos que en el auto recurrido se expresa para denegar que prosiga la ejecución no pueden ser imputables a esta representación; la inactividad de los anteriores acreedores no se le pueden repercutir; en su acutación no se puede apreciar mala fe al ser cumplidas todas las exigencias referidas a la buena fe procesal.
Termina solicitando se le tenga por sucesor procesal en esta ejecución y se inste la prosecución del procedimiento.
SEGUNDO.-En Auto de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2024 dictado en el Recurso de Apelación 262/2020 decíamos:
"En primer lugar hay que aclarar que en el momento procesal en que se encuentran los autos se delimita a resolver si procede la sucesión procesal de AXACTOR INVEST 1 S.A.R.L, por cuanto el mismo, en su escrito de fecha 27 de julio 2019, así lo interesa al juzgado, por adquisición del Banco de Santander, de unos créditos entre los que se encuentra el de objeto de autos, aportando la escritura de compra del conjunto de créditos, y en la que el notario certifica que en el CD adjunto se haya inserto el crédito litigioso.
Por tanto, la cuestión interesada en el recurso de apelación sobre si la cesión debe ser estimada o, en su caso, incidir en que no se ajustó a parámetros legales, por lo que no pudiera ser reclamado frente a este deudor, excede de lo que es el ámbito de los presupuestos para analizar la sucesión procesal regulada en el artículo 17 de la LEC .
Así por tanto, y como dice el Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, Auto 186/2015 de 25 May. 2015, Rec. 237/2015 para acceder a la sucesión procesal por transmisión del objeto del litigio, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se acredite la transmisión.
2.- Que la misma se haya efectuado conforme a derecho.
3.- Que esté en trámite un procedimiento judicial.
4.- Que dicha subrogación no cause indefensión a la parte deudora en relación con lo que sea objeto del juicio bien porque solamente puede hacer valer sus derechos contra la parte transmitente o bien, porque el cambio de parte le puede dificultar notoriamente su defensa.
El artículo 17 figura dentro de los conceptos generales de la Ley, se produce la sucesión por transmisión del objeto del litigio cuando se ha transmitido pendiente un juicio lo que es objeto del mismo, sin indicar si el juicio se está tramitando en vía declarativa o ya se está en trámite de ejecución. Por otra parte la jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre ellas la citada por la parte recurrente parece admitir sin problemas la sucesión procesal en trámite de ejecución de sentencia, por lo que el artículo 17 resulta plenamente vigente, pues de lo contrario resultaría que en casos, muy frecuentes en que se produce la transmisión del objeto litigioso en fase posterior a la declarativa del litigio quedaría la cesionaria sin posibilidad de ejercitar sus derechos en el procedimiento lo que resultaría sorprendente.
El segundo momento, o quizá más bien el primero, viene a considerar que en realidad existe un grave y preocupante vacío legal al no estar previsto legalmente la sucesión, o la cesión de créditos por medio de ventas masivas y globales de cartera de créditos operada entre entidades financieras y sociedades normalmente de capital extranjero. Sin embargo, lo cierto y verdad es que tal argumento no puede prosperar ni ser atendido. En el presente caso nos encontramos ante la cesión de créditos, siquiera sea el caso de que no se trata de una cesión de varios créditos pero no como formando parte de la cartera global de créditos. De acuerdo con la Sección 14ª de la Audiencia de Barcelona AP, Sección 14ª, del 23 de octubre de 2014 define la cesión de créditos singular como "una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil );b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica a la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación. Por su parte la Sección 12ª de esta misma Audiencia en su sentencia de fecha de 25 de julio de 2.012 , dice que "respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero en la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.
En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 octubre 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor.
Así las cosas y desde lo razonado, e insistiendo en el momento o fase en que nos encontramos, no se observa ni se debe analizar si conforme a la legislación del crédito al consumo, se realizó adecuadamente la cesión, porque la cuestión que en esta fase del proceso unicamente se puede plantear se concrete a la posibilidad para personarse al cesionario en el pleito al interés de reclamar el crédito frente al deudor por haber sido cedido el crédito en favor de aquel que pide entrar en el proceso; y dicha relación jurídica está suficientemente acreditada en cuanto se aporta la escritura de compra de los créditos, así como certificación notarial de que el crédito litigioso se haya incurso en el CD adjuntado y en el que se relacionan los créditos vendidos; por ende, es lo cierto que AXACTOR INVEST 1 S.A.R.L, aporta documentalmente su legitimación derivada del anterior acreedor, y desde esta aseveración su personamiento debe ser admitido y acordada la sucesión procesal; otra cosa será, y en esto ahora nada se dice, si este nuevo acreedor puede reclamar el crédito cedido en cuanto a si la concreta cesión se verificó conforme o no a los concretos presupuestos legales que las partes pueden interesar de aplicación, cuestión que deberá ser resuelta en sentencia como cuestión relativa al fondo".
TERCERO.-En el supuesto que ahora se resuelve el propio auto recurrido en su fundamento de derecho primero comienza diciendo que aún cuando consta inferible la cesión del crédito objeto de la ejecución en favor del cesionario la petición de subrogación en la ejecución no se va a estimar porque concurren circunstancias jurídicas constitutivas de abuso de derecho por el retraso desleal, aplicando las consecuencias del artículo 7.2 del Código Civil.
En punto a esta cuestión esta Sala también ha tenido ocasión de resolverlo en varias resoluciónes; así de 15 de junio de 2020 (Recurso de Apelación 406/2021) y en auto de 21 de septiembre de 2022 (Recurso de Apelación 406/2021) en ambas resoluciones se revoca la resolución que apreciaba el abuso de derecho por concurrencia de retraso desleal.
Así decimos: "Tal y como recoge el Auto de la Audiencia Provincial de Guipúzkoa de 31 de enero de 2019 en un supuesto similar :
"Examen del recurso de apelación.
Previo.-
En el FJ PRIMERO apartados (1) a (5) se ha desglosado el curso de la demanda ejecutiva instada por PSA CREDIT SA ENTIDAD DE FINANCIACION y el posterior proceso de ejecución culminado en subasta con adjudicación del vehículo por 50.000 pesetas y facultad de ceder el remate a un tercero.
La última actuación en el juicio ejecutivo es de fecha 5 de Febrero de 1995.
La reanudación del proceso de ejecución se insta mediante escrito de 26 de marzo de 2018, esto es, uno veintitrés años más tarde.
El Juzgador de Instancia ha entendido que la acción ejecutiva estaba prescrita y caducada la presente ejecución forzosa .
Tal posición no es compartida por la apelante PSA CREDIT SA .
Examen del recurso.
(1)Caducidad de la ejecución forzosa.-
Se comparte la posición de la Entidad recurrente.
Dispone el artículo 239 de la LEC :
"Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.
Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título".
Por lo tanto el art. 239 LEC excluye la caducidad de la ejecución forzosa a lo que ha de añadirse que el 570 LEC dispone que "la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor".
Una vez interpuesta demanda de ejecución en reclamación de la cantidad debida por la parte ejecutada, la inactividad de la parte ejecutante en el procedimiento no puede comportar "per se" la caducidad de la ejecución ya que hasta la satisfacción del acreedor no procederá el archivo de la ejecución .
A la inactividad en la ejecución , enjuiciada en el marco de las normas procesales antes transcritas ( artículos 570 y 239 LEC ), no cabe atribuirle, sin más, la significación inequívoca de una renuncia o una dejación a la satisfacción de la ejecución del crédito que ostenta el acreedor.
En resumen : una vez iniciada la ejecución ésta no caduca,
En este sentido, rechazando la caducidad de la ejecución forzosa, se han pronunciado entre otras : AP Barcelona, sec. 17ª, A 20-12-2018, nº 340/2018, rec. 224/2018 ; AP Madrid, sec. 8ª, A 19-4-2018, nº 137/2018 , rec. 163/2018 ; AP Asturias, sección 4º de 22 de marzo de 2017; Auto de de AP de Cádiz, sección 2º, de 24 de junio de 2015.
(1.2)prescripción de la acción ejecutiva.-
No puede, a diferencia de la caducidad de la ejecución forzosa, ser apreciada de oficio por el juzgador sino que ha de ser opuesta por la parte ejecutada lo que en este caso no se ha producido.
Esta es la posición- no apreciación de oficio de la institución de la prescripción - que se mantiene en el Auto de la AP Barcelona, sec. 19ª, A 07-05-2018, nº 132/2018, rec. 330/2017 o en el Auto AP Barcelona, sec. 16ª, A 28-11-2017, nº 354/2017, rec. 192/2017 .
(1.3)Tampoco concurre la figura del retraso desleal.
Para apreciarlo deben concurrir tres requisitos, la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un periodo de tiempo, y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado " respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito" ( STS 1 de abril de 2015 ).
Este Tribunal ya se ha pronunciado rechazando la aplicación del instituto de retraso desleal en un supuesto análogo al actual. En concreto nos referimos al Auto número 63/2017 de fecha 21 de Julio de 2017 recaído en el Rollo de apelación número 2173/17.
En aquella ocasión la Magistrada de Instancia reprochó a la Entidad Financiera una inactividad de más de dieciséis años sin que hubiera instado instado actuación alguna desde la última resolución dictada el 17 de abril de 2000, encontrándose el procedimiento suspendido y archivada provisionalmente la ejecución en el momento de presentación del escrito el 20 de septiembre de 2016 solicitando la reanudación del procedimiento de ejecución .
La Magistrada de Instancia fundamentó su oposición al entender que la acción ejecutiva había prescrito al haber transcurrido el plazo de 15 años previsto en el art.1.964 CC añadiendo que ,de seguirse con la ejecución, se estaría ante un claro retraso desleal en el ejercicio de un derecho lo que no se podía amparar por abusivo.
La posición de este Tribunal fue la de rechazar el planteamiento de la sentencia
recurrida y lo hizo en los siguientes términos que a continuación transcribimos :
SEGUNDO.-
(....) 2.- Retraso desleal.
En relación a la invocación del retraso desleal, en el auto del pasado 12 de mayo de 2017 manifestábamos: La reciente sentencia del TS de 02/03/2017 sobre el retraso desleal indica: "La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( art. 7.1 CC ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre )."
En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, el mero transcurso del tiempo no comporta, por sí sólo, un acto propio del acreedor que genere, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito, ya que, por un lado, el actor reclamó dicho crédito a su debido tiempo, realizando posteriormente todas aquellas actuaciones que tuvo por conveniente en averiguación del patrimonio del deudor y por otro lado, no ha realizado ningún otro acto que haga presuponer una efectiva dejación de su derecho.
Por consiguiente, en el presente caso tampoco se dan los presupuestos para estimar la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal.
Así mismo el Auto º109 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de marzo de 2017 recoge :
1.- Cuando se presenta la solicitud de sucesión, la ejecución estaba en curso, por más que desde hace años no se había producido actuación alguna de naturaleza ejecutiva. Recordemos que el artículo 239 LEC dice que 'Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.'
La juez, ante la petición de sucesión procesal, y solo con el hecho de que han transcurrido dichos años de inactividad procesal, considera que la ejecutante ha hecho dejación de sus derechos al dejar transcurrir ese tiempo sin actividad procesal de ninguna clase y por ese motivo, partiendo de que la ejecución ha dejado de ser exigible por esa pasividad del acreedor, deniega la sucesión en la ejecución. Y nótese la paradoja, pues se dice que no se admite la sucesión procesal de la entidad apelante, dicha irlandesa Iberia, y al tiempo se dice que la ejecutante -que hasta la fecha solo era BBVA- ha interesado por escrito de 29.5.2015 que se acuerde su sucesión procesal, lo que no es cierto, pues quien solicitó dicha sucesión fue la propia Iberia, en exclusiva en dicho escrito, conforme a lo dispuesto en los arts. 17.1 y 540 LEC , unos meses antes de la vigencia de la nueva redacción del art. 540 LEC , que permite desde entonces esa sucesión como continuación de la ejecución, nueva redacción dada por la Ley 42/2015, vigente desde 7.10.2015.
2.- Son numerosas las cuestiones que plantea la línea seguida por la resolución apelada, pero poniéndonos de momento en la tesis de la misma, nos encontramos con una primera paradoja que es insalvable. En el proceso de ejecución la parte ejecutante era BBVA. Esta parte no formula petición alguna, sino que es un tercero, Iberia Inversiones, quien formula una petición para que se le tenga por parte.
La juez da respuesta indirecta o implícita a dicha petición extinguiendo el proceso de ejecución por considerar que ha estado demasiado tiempo paralizado y, en coherencia con su afirmación implícita -del hecho de que el auto sea definitivo, no ordenado continuar la ejecución con BBVA- de que se ha extinguido la ejecución, establece que no ha lugar a la sucesión, de una ejecución que, en su hipótesis no explicitada con claridad, ya no existe.
Sin embargo, el Juzgado admite el recurso de apelación contra su decisión a quien se
dice que no es parte al no admitirse su sucesión, Iberia Inversiones.
3.- Entendemos que esta situación paradójica es consecuencia directa de no haber resuelto las cuestiones planteadas.
Si la ejecución hubiera sido sobreseída o archivada por inacción procesal, la denegación a la pretensión del tercero de personarse en dicho proceso sería correcta: ese proceso ya estaba extinguido, ya había finalizado y por lo tanto, ya no había 'nada que hacer' en él. Esto podría matizarse, por ejemplo, de cara a un recurso de revisión, pero en términos generales lo aceptaríamos así.
Pero en una ejecución no sobreseída en la que se pide la sucesión procesal lo primero que hay que hacer es atender a esta petición. Y después, una vez aceptada o no la sucesión, se podrá entrar, en su caso, a valorar si se archiva el proceso ejecutivo por retraso desleal.
Con esta solución se habría obviado la incongruencia que supone admitir a un tercero al proceso recurrir la resolución de la magistrada que dicta el auto de rectificación de 18.7.2016 .
4.- Por otra parte, entendemos que el cesionario del derecho material tiene derecho a que su posición se vea reflejada en el proceso en que se ejecuta el derecho del que es titular. Esta pretensión es autónoma de los avatares que pueda presentar la ejecución.
Por lo tanto, lo primero que debemos atender es a la procedencia de la sucesión procesal, a la vista de lo establecido en el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con arreglo a este precepto, si el tribunal considera que los documentos acompañados justifican la sucesión la acordará sin más trámites, notificando la sucesión al ejecutado, en este caso. Y en caso contrario mandará dar traslado a las personas referidas en el art. 540.3 LEC para alegaciones, resolviendo lo procedente a su término sobre la sucesión a los solos efectos de la prosecución de la ejecución.
TERCERO.- Decisión del tribunal (II). El retraso desleal.
1.- Como hemos dicho, la juez, actuando con un criterio contrario al que se acaba de exponer, deniega la sucesión procesal de Iberia Inversiones porque la ejecución misma habría finalizado, aunque no se diga claramente.
Esta solución es muy dudosa, pues supone: a) apreciar de oficio la doctrina del retraso desleal; b) omitir el examen de las circunstancias que, aparte del mero transcurso del tiempo y la inactividad procesal, han de justificar, según la jurisprudencia, la inequívoca y necesaria renuncia al derecho.
A ambas cuestiones nos referimos a continuación.
2.- La juez aprecia de oficio la concurrencia del retraso desleal que, al amparo del artículo 7.1 CC y 111.7 CCC , descansa en la vulneración de la buena fe y en el abuso de derecho.
Sin embargo, la STS 19.2.14 dice, refiriéndose a la alegación del retraso desleal en el recurso de casación, que 'no es posible suscitar cuestiones nuevas', y la de 25.1.07, en la misma línea dice que "este tipo de planteamiento no se ha formulado, ni siquiera aludido en el recurso, ni en el momento adecuado del proceso -fase de alegaciones-, y ello impide su acogimiento, a pesar incluso de la consideración de dicha modalidad de buena fe como principio general del sistema".
Y en la misma línea, la SAP Barcelona (sección 16)dice que "el demandado en ningún momento ha invocado la doctrina del retraso desleal".
Parece, pues, que la actuación de la juez apreciando de oficio la concurrencia del supuesto del retraso desleal sobrepasa sus facultades y comporta una actuación inquisitiva que queda fuera del ámbito del proceso civil, regido por el principio esencial de rogación, art. 216 LEC, explicado en el apartado sexto de la exposición de motivos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
3.- Pero, además, atendidos los requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación de esa figura, la concurrencia de los mismos es incompatible con la referida apreciación de oficio ad limine, sin más concreción en cuanto a la actuación desleal del acreedor.
En efecto, el Tribunal Supremo exige (sentencias 1.4.15 , 19.2.14 , 12.12.11 y 7.6.10 ) tres requisitos para aplicar la doctrina en cuestión:
a) transcurso de un lapso anormalmente amplio de tiempo.
b) inactividad procesal durante ese tiempo.
c) 'una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudoracerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor al efecto'
En igual sentido se pronuncia el TSJC en sentencias 19.2.14 y 5.6.08 , y también el auto de esta Sección de la Audiencia dictado en fecha 20 de octubre de 2015, en el rollo 618/2015 .
La juez solo se fija en los dos primeros, pero obvia de forma completa el tercero pues al deducir de la simple inactividad procesal la aplicación de la doctrina del retraso desleal está eludiendo el necesario examen de las circunstancias concretas que en el caso concurren. Puede ser que se esté, por ejemplo, cumpliendo extrajudicialmente la obligación, o que el ejecutado haya desaparecido y no esté localizable a pesar de las gestiones de búsqueda del acreedor, o que el ejecutado carezca de bienes con los que responder lo que hace estéril temporalmente la exigencia de cumplimiento, etcétera.
Las situaciones que pueden darse son variadas y la juez, sin embargo, simplifica la cuestión en franca contradicción con la inequívoca jurisprudencia a que acabamos de referirnos, y considera que ha habido un retraso desleal sin examinar siquiera someramente la concurrencia del tercero de los requisitos señalados.
En idéntico sentido se pronuncian las secciones 16 y 17 de esta Audiencia que en autos
de 5.10.16 y 23.9.16 respectivamente concluyen afirmando que el examen del retraso desleal está incompleto.
4.- Por ello, creemos que en este proceso de ejecución en el que se ha constatado la inactividad procesal durante un plazo de seis años y medio, desconociéndose las circunstancias que han dado lugar a ella, no puede decretarse de oficio el archivo en base a un retraso desleal en el ejercicio de la acción que no ha sido contrastado de acuerdo con los criterios jurisprudenciales exigibles, vista dicha objetividad en la deslealtad que refiere la jurisprudencia, abstrayendo que haya transcurrido un determinado periodo de tiempo, no durante el que se ha omitido su ejercicio, sino la prosecución de la ejecución forzosa en curso, y el retraso debe reputarse objetivamente desleal, pues resulta indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el daño del perjudicado, y, en este sentido, la entidad apelante solo interesó que se la tuviera por parte en el proceso, lo que solo demandaba del órgano jurisdiccional un pronunciamiento al respecto, pues pretendía subrogarse en la posición jurídica de la primigenia acreedora, en el escrito inicial de dicha apelante.
5.- Por otra parte, respecto de la doctrina del retraso desleal, no se puede hablar objetivamente, con los datos obrantes en autos, de táctica condonación o renuncia tácita de la entidad cedente, en el sentido que argumenta la apelante, pues dicha cedente no pidió el archivo de la ejecución ni se alegó siquiera ningún acto por medio del cual pudieran los deudores suponer de forma razonable que había renunciado a su derecho de cobro, y el tiempo transcurrido, seis años, no se aproxima al tiempo de prescripción quindenial genérico del art. 1.964 CC , tiempo que siempre ha de tomarse en consideración en los supuestos de aplicación de dicha doctrina, de modo que la aplicación de la misma supondría una conculcación del derecho de la apelante, al acortar el tiempo de esa institución bastante más del legalmente previsto para la misma; la dificultad del cesionario de reunir documentación no se puso en cuestión en el auto apelado, que se refería solo a la ejecutante distinta, el BBVA, pues el auto no reconocía la sucesión procesal pedida por la apelante.
La STS de 1 de abril de 2015 va en línea con la de 12.12.2011 antes citada, en caso de no ejercicio de acción en diecisiete años, y, en cualquier caso, se ha de notar que se trata de acciones declarativas, que no pueden considerarse aplicables a este supuesto de juicio ejecutivo distinto ya sentenciado de remate, en 9.9.1999, abstrayendo que el auto no refiera ningún acto que pudiera hacer suponer una renuncia ni al derecho material ni al proceso en curso, por parte de la ejecutante ya referida, que ha sido hasta la fecha solo dicho BBVA, SA, recordando, otra vez conforme al principio de legalidad procesal -no ya el genérico consagrado en el art. 9.3 CE -, que esa ejecución forzosa solo terminaría, en línea de principio, con la satisfacción del acreedor ejecutante, conforme a lo dispuesto en el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Lo dicho actúa en línea perfecta con el principio pro actione, pues la STS de 12 de diciembre de 2011 señala que " La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado". Y añade dicha sentencia del TS que: "1ª La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre ). "
Además, la doctrina del retraso desleal conlleva una conducta desleal, como presupuesto o requisito básico para su aplicación, pues el mero transcurso del tiempo para la pérdida de la facultad del ejercicio de un derecho, y del derecho en sí mismo, está regulada en los institutos de la prescripción y la caducidad de la instancia, conforme a lo expuesto en la STS de 19.9.2013 y constituye criterio comúnmente aceptado al efecto, en vivo contraste con la invocación por la juez de un mero silencio por tiempo inferior al de prescripción.
Por cuanto antecede, procede la revocación de la resolución recurrida, debiéndose continuar con la ejecución en sus propios términos con práctica de las actuaciones que sean procedentes en derecho".
CUARTO.-Desde lo explicitado; acreditado por el ahora recurrente que ha adquirido el crédito de cuya ejecución se está en trámite de ejecución en el procedimiento el que dimana el presente rollo de apelación y estando ante un proceso de ejecución interesado por el primitivo acreedor es preciso estar a lo dispuesto en el artículo 570 de la LEC, en punto a ser en todo caso cumplida la ejecución en su momento interesada; puesto que dictado el auto en el que se despachaba ejecución frente al ejecutado sin que hasta el momento que el apelante interesa la sucesión procesal se haya abonado la deuda procederá en su caso continuar las actuaciones que procedan hasta el cumplimiento de la ejecución teniendo como subrogada a la parte ahora apelante.
QUINTO.-Estimado el recurso de apelación no procede imponer las costas al apelante.
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación,