Última revisión
09/04/2025
Auto Civil 47/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1133/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 47/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025200025
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:118A
Núm. Roj: AAP NA 118:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 21 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sr.
Antecedentes
Desiderio.
Fundamentos
Se alegaba en la demanda que en la sentencia de divorcio de fecha 17 de mayo de 2018 se aprobó el convenio regulador suscrito voluntariamente por las partes en el que, en lo que afecta a contribución al levantamiento de las cargas familiares se pactaba:
Se seguía relatando en la demanda que la actora ya había iniciado el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 13/2021 para reclamar los gastos correspondientes a 2020 y el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales nº 06/2023 para la reclamación de gastos correspondientes a los años 2021 y 2022. En la presente demanda reclamaba todos los gastos extraordinarios de sus hijos correspondientes al año 2023, por un importe de 1983,06€ así como las cantidades correspondientes a la actualización de la pensión de alimentos desde enero a marzo 2023 y de abril 2023 a diciembre 2023 por un total de 1043,16€.
Una vez acordado el despacho de ejecución por 3.026,22 € en concepto de principal, más 907,86 € intereses ordinarios y moratorios vencidos, según consta en el expediente el ejecutado procedió a consignar la cantidad de 7864,33€. acordándose por el juzgado transferir a favor del ejecutante la cantidad por la que se había despachado ejecución de 3.016,00€
A su vez la representación del Sr Desiderio presentó escrito solicitando la declaración de Nulidad del auto de 8 de marzo de 2024 por el que se dicta orden general de ejecución y despacho de ejecución a favor de Rosaura y, del Decreto de la misma fecha que le da efectividad alegando que la demanda de ejecución recogía dos peticiones ejercitadas de forma conjunta, la de gastos extraordinarios y la de actualización de la pensión de alimentos, que no pueden ventilarse en el mismo procedimiento, conforme al art 73.2 LEC en relación con el art 776.4 del mismo texto legal.
También presentó escrito de oposición a la ejecución despachada reiterando la solicitud de declaración de nulidad de la misma y alegando pluspetición Añadía que si no se había opuesto a las anteriores demandas ejecutivas lo fue para por no aumentar la tensión entre los progenitores, ya de por sí bastante elevada. Más concretamente se opuso a la reclamación efectuada por ambos conceptos, y así, en relación con los gastos extraordinarios alegaba que
1.-en el convenio, se acordó un gastos de guardería de 76 euros mensuales por los tres hijos y un gastos de actividades extraescolares a mediodía en cuantía de 54€ mensuales por los tres hijos en los meses en que se presten dichos servicios y se produzcan los gastos, siendo la cantidad ahora reclamada de 60€ mensuales durante 10 meses por el coste de la guardería (madrugadores), superando también los gastos reclamados por extraescolares los previstos en el convenio (54 euros al mes por los tres hijos).
2.- Del resto de gastos solo pueden admitirse las extraescolares de mediodía, en los términos pactados.
3- se oponía también a la reclamación de cantidad efectuada en concepto de medicinas de Carlos Alberto (Medikinet), por no haber sido informado al padre de su necesidad, ni señalado con carácter previo el coste de las mismas o su financiación por la Seguridad Social. Reconoce únicamente una cuantía de 13,04 euros.
4.- Se opone también a gastos que se reclaman por material deportivo, fútbol, academias, cine, campus, excursiones, libros y material escolar (que corresponde pagar a la madre al no ser contemplados como extraordinarios), flauta, Apyma, más cuotas de material escolar, cuadernos, kimono, boxeo, aikido, etc. por no tener el carácter de extraordinarios y por no haberse consultados ni solicitado el consentimiento del Sr Desiderio.
5.- en relación con la solicitud por actualizaciones considera correcta la de enero a marzo de 2023 y se opone a la correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2023. Concretamente considera que la variación de febrero de 2022 a febrero de 2023 fue en Navarra del 6,3%, por lo que la pensión debería ser para abril-diciembre 2023 de 266,38 euros por cada hijo, un total de 799,14 €. Concluye reconociendo una cuantía por este concepto de 585,51€.
Dicha oposición fue impugnada por la representación de la Sra. Rosaura alegando que la acumulación de pretensiones se ha realizado por razones de economía procesal y de reducción de la litigiosidad y del conflicto, así como evitar sucesivas condenas en costas al ejecutado. Insistía también en su reclamación de cantidad por actualización de la pensión como por gastos extraordinarios al entender que estos habían sido aceptados por el ejecutado en los anteriores procedimientos de ejecución y aportaba como prueba documental los wasaps cruzados por las partes reclamando dichos gastos
Con fecha 21 de mayo de 2024 se dictó Auto por el Juzgado de instancia desestimando la oposición presentada señalándose como motivo de ello en el único fundamento jurídico de la resolución que no se aprecia por el tribunal la concurrencia de los motivos alegados por el ejecutado, que se hacen constar en los antecedentes de hecho.
Dicha resolución es objeto de recurso por la representación del Sr Desiderio que alega:
1.Incongruencia y ausencia de motivación que justifique el sentido de la resolución, generadoras de indefensión con infracción de normas y vulneración de derechos durante la tramitación del proceso judicial.
2.Insiste la recurrente en la solicitud de nulidad de actuaciones por lo que considera indebida acumulación de peticiones de gastos extraordinarios (por importe de 1903,06 €) y por la actualización de la pensión de alimentos (1.043,16 €), acciones acumuladas con vulneración de lo previsto en el artículo 73.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art 776.4 LEC.
3.Alega también error en la valoración de la prueba practicada en relación con las cantidades reclamadas tanto en concepto de gastos extraordinarios como de actualización de renta, reiterando los argumentos de su escrito de oposición a la ejecución despachada.
Por ultimo añadía que para el improbable supuesto de que no se estimaran sus pretensiones procedería el reconocimiento de la existencia de un exceso en la petición de 1.857,67 euros que el Sr. Desiderio no debería abonar. No obstante, dado que ya vio embargada su cuenta bancaria por importe de 7.864,33 euros, parece justo solicitar la devolución del exceso abonado.
La representación de la Sra. Rosaura se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución.
En su primer motivo de recurso se alega por la representación del Sr Desiderio incongruencia en dicha resolución y ausencia de motivación que justifique el sentido de la resolución, generadoras de indefensión, con infracción de normas y vulneración de derechos durante la tramitación del proceso judicial.
El artículo 216 LEC exige que la resolución de los asuntos lo sea conforme a la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, salvo que se disponga otra cosa en la ley, y el artículo 218 la necesidad de que las sentencias sean claras y precisas y congruentes. Añadimos que como reiteradamente se ha venido poniendo de manifiesto, la motivación de las resoluciones judiciales es la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que determinan y justifican la decisión adoptada. De esta forma, la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión. En este sentido afirma el TS que
Conforme a ello, la jurisprudencia ha reiterado que la exigencia de motivación no supone la necesidad de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, de modo que cabe entender suficientemente motivada una resolución que venga apoyada en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010). Así lo ha indicado ya esta Sala al afirmar que
Basta con la lectura del escueto fundamento jurídico de la resolución apelada para dar la razón al recurrente. Sin embargo, pese a alegar tal defecto en la resolución no se le atribuye consecuencia jurídica no solicitando en ningún momento una declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación, que no puede ser examinada de oficio por este Tribunal. Antes, al contrario, plantea el recurso de apelación delimitando y contestando todo aquello que considera objeto del mismo.
Procede por ello la desestimación del primero de los recursos interpuestos.
Antes de entrar a examinar el motivo concreto del recurso interpuesto consideramos necesario destacar la poca claridad y precisión en la redacción y fundamentación del mismo con una mera referencia genérica a los artículos en los que se basa sin razonamiento alguno que lo justifique.
Así entendemos, en primer lugar, que no es de aplicación el art 73.2 LEC ya que es evidente que la reclamación de pago de los gastos extraordinarios de los hijos menores y de la actualización de la pensión encuentra su base en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio.
Se refiere en segundo lugar la recurrente al art 776. 4 LEC que tras la reforma operada por la Ley 13/2009, señala que:
Entiende la recurrente es que al solicitarse gastos extraordinarios no expresamente previstos en la resolución que se pretendía ejecutar, el cauce procesal difiere del que ha de seguirse para una ejecución dineraria ordinaria, trámite que era el empleado en este procedimiento.
Examinando la demanda inicial en la misma se reclaman gastos extraordinarios correspondientes a distintos conceptos todos ellos incluidos en el convenio regulador (gastos médicos y farmacéuticos no incluidos en SS, extraescolares, material etc.) y que han sido asumidos por el recurrente en los anteriores procedimientos de ejecución instados por la demandante. Por tanto, no es necesario acudir al trámite previsto en el art 776.4 LEC desde el momento que los gastos reclamados están expresamente previstos y calificados como extraordinarios en el convenio regulador aprobado por las partes no es de aplicación el art alegado por la recurrente. Así lo dice la SAP de Barcelona de 19 de marzo de 2021 que torno a la naturaleza jurídica de esta incidente señala:
A la vista de ello procede la desestimación del motivo de recurso presentado no e3xistiendo motivo para declarar la nulidad del Auto que despacha ejecución.
Se alega en el recurso como primer motivo de oposición que en el convenio regulador la señora Rosaura y el señor Desiderio acordaron tener por prestado el consentimiento respecto a los gastos de guardería en cantidad de 76 euros mensuales por los tres hijos y extraescolares a mediodía en cuantía de 54 euros mensuales por los tres hijos en los meses en que se presten dichos servicios y se produzcan los gastos. Sin embargo, los costes reclamados en la demanda de ejecución por guardería (madrugadores), es de 60 euros mensuales durante 10 meses y los gastos reclamados por extraescolares superan, con creces, los previstos en el convenio (54 euros al mes por los tres hijos).
Del contenido del convenio regulador se desprende que las partes acuerdan atribuir el carácter de gasto extraordinario a la guardería y actividades extraescolares al pactarse en el último párrafo del mismo:
Entendemos sin embargo que la atribución de tal carácter de gasto extraordinario obliga a las partes a asumir su pago al 50% no debiendo en ningún caso interpretarse dicho párrafo como limitación absoluta del precio a abonar que obviamente se va a ver incrementado en el tiempo.
Se desestima por ello el motivo de recurso.
En segundo lugar, se alega también por la representación del Sr Desiderio, como motivo de oposición al pago de los gastos extraordinarios que no han existido comunicaciones en el sentido expresado en el tenor literal del convenio regulador por parte de la Sra. Rosaura habiéndose impedido al ahora recurrente su valoración.
Es cierto que en el convenio regulador se establece expresamente la obligación de consentimiento expreso de los gastos médicos y farmacéuticos, así como de los derivados de estudios universitarios, post-universitarios y de capacitación profesional señalándose además en el apartado 3º relativo a las actividades extraescolares que "si en siete días desde que uno de los progenitores solicita el consentimiento del otro, éste no contesta, se entenderá que da su consentimiento tácitamente. Sin embargo, la representación de la Sra. Rosaura presentó junto con su escrito de impugnación de la oposición multitud de wasaps en los que reclama al ahora recurrente el pago de los mismos gastos extraordinarios que son objeto de la presente ejecución. Añadimos además que esos mismos conceptos han sido abonados por el Sr Desiderio en otras ocasiones tras la presentación de las correspondientes demandas de ejecución.
Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso presentado.
En su escrito de demanda la representación de la Sra. Rosaura reclama la actualización de la pensión desde enero a marzo de 2023 y desde abril a diciembre de 2023 y añade que el importe de la pensión de alimentos por los tres hijos de enero a marzo de 2023 era de 250,59 €/mes habiendo abonado 53,09 € de menos por los tres hijos. La pensión correspondiente a abril hasta diciembre de 2023 era de 283,33 €/mes/hijo y ha abonado 159,27 € al mes de menos por los tres hijos.
Frente a ello la demandada en su escrito de oposición y ahora en su recurso de apelación califica de incorrecta dicha actualización y dice que la variación de febrero de 2022 a febrero de 2023 fue en Navarra del 6,3%, por lo que la pensión debería ser para abril-diciembre 2023 de 266,38 euros por cada hijo, un total de 799,14 euros. Considera que mientras la actora pretende que la pensión sea actualizada en 283.33 euros por hijo para las mensualidades de abril a diciembre, se reconoce únicamente una actualización de 585,41€. Aporta en justificación de ello documentación acreditativa de incremento del IPC.
Se opone a ello la Sra. Rosaura insistiendo en que la pensión de alimentos en marzo de 2022 era de 250.59€ /hijo y que la variación del IPC en Navarra de febrero a 2022 a febrero 2023 fue del 6,3%,
Dando por validos tales datos consideramos acreditado el incumplimiento por parte del ejecutado de su obligación de abonar la pensión de alimentos debidamente actualizada.
Por ello ante la diferencia en el cálculo efectuado por las partes y siendo objeto de recurso únicamente la correspondiente al periodo que va de marzo a diciembre de 2023, damos por cierto que la pensión a abonar en 2022 y de la que se debe partir, ascendía a 250,59€. En su escrito de impugnación la Sra. Rosaura fija la pensión actualizada en 265,63€ y conforme a ello calcula la diferencia en 98,21€ que por nueve meses supone 883,89€.
La ejecutada conforme a la documentación que aporta aplicando la tasa de variación que en Navarra ascendió a 6,3, fija la pensión actualizada en 266,38€ y no los 283,33€ que pretende la actora y esto es lo que se reproduce en el escrito de recurso.
Sin embargo, del contenido de los escritos presentados por la Sra. Rosaura en ningún caso se desprende que la renta actualizada sea la que dice la recurrente.
Ante la dificultad para entender los argumentos de la parte recurrente damos por validos los cálculos efectuados por la ejecutante debiendo por tanto desestimarse también el motivo de recurso presentado.
Se dice sin embargo por la recurrente que vio embargada su cuenta bancaria por 7.864,33e por lo que solicita la devolución de dicho importe.
Entendemos sin embargo que dicha petición de devolución del exceso de cantidad consignada debe ser realizado ante el juzgado de primera instancia, al no existir pronunciamiento alguno al respecto en la resolución apelada.
Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución dictada
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No procede hacer expresa pronunciamiento sobre las costas causadas en primera y segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
