Auto Civil 47/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Auto Civil 47/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1133/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 47/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025200025

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:118A

Núm. Roj: AAP NA 118:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 000047/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 21 de febrero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1133/2024,derivado del Ejecución de títulos judiciales nº 12/2024 - 1,del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,el ejecutado, D. Desiderio, representado por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistido por la Letrada Dª. Blanca Isabel Ramos Aranaz; parte apelada,la ejecutante, Dª. Rosaura, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrada Dª.Marian Garjón Parra. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los del auto apelado.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de mayo del 2024, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó resolución en los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 12/2024 - 1 cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

"1. Se desestima la oposición a la ejecución formulada por

Desiderio.

2. Se acuerda continúe adelante la ejecución despachada a

instancia de Rosaura frente a Desiderio.

3. Se imponen las costas de la oposición al ejecutado."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Desiderio.

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Rosaura, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación del auto de instancia. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1133/2024, señalándose el día 28 de enero de 2025 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda de ejecución instada por la representación de Dña. Rosaura frente a D Desiderio se solicitaba el despacho de ejecución por cantidad suficiente para cubrir la suma de 3.026,22 €, más otros 907,86 € para intereses vencidos, intereses que devengue por la ejecución y costas. Se alegaba en dicha demanda La cantidad correspondiente a principal correspondía, 1983,06€ a gastos extraordinarios y 1043,16€ por actualización de la pensión de alimentos.

Se alegaba en la demanda que en la sentencia de divorcio de fecha 17 de mayo de 2018 se aprobó el convenio regulador suscrito voluntariamente por las partes en el que, en lo que afecta a contribución al levantamiento de las cargas familiares se pactaba:

"I.-D. Desiderio abonará a D Rosaura, en concepto de alimentos de los hijos comunes Calixto, Josefina y Carlos Alberto, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (687€) mensuales, correspondiendo a cada hijo la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (229 €) que ingresará dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, en la siguiente dirección bancaria de la madre: La Caixa NUM000.

La cantidad de 687 euros mensuales, antes indicada, se actualizará anualmente según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo de Navarra que periódicamente publica el Instituto Nacional de Estadística, u Organismo que le sustituya, efectuándose la primera actualización el día 1 de marzo de 2019, o con efectos desde tal fecha, en base a la variación experimentada por el citado Índice de Precios en la anualidad febrero 2018-febrero 2019.

...

III.-D. Desiderio y Dª Rosaura satisfarán en la proporción del 50% cada uno el capítulo concreto de los gastos extraordinarios de los hijos comunes Calixto, Josefina y Carlos Alberto entendiéndose por tales gastos los siguientes:

1.-Todos los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamiento en centros sanitarios y, en general, lo médicos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros concertados por los padres, ortodoncia, oftalmólogo, etc., En estos supuestos se necesitará el consentimiento expreso y previo de ambas partes para determinar el profesional o centro médico prestador del servicio y el presupuesto del gasto. En caso de desacuerdo someterán su discrepancia a la autoridad judicial.

2.-Los derivados de los estudios universitarios y post-universitarios y de capacitación profesional en las cuantías en que no estén subvencionados. En estos supuestos se necesitará el consentimiento expreso y previo de ambas partes para determinar el centro académico donde se cursarán los estudios y el coste del gasto. En caso de desacuerdo entre los cónyuges someterán su discrepancia a la autoridad judicial.

3.-Las actividades extraescolares tales como clases de idiomas, campamentos, deportes, etc., para la asunción de estos gastos por mitades es necesario el consentimiento expreso de ambos cónyuges. Si en siete días desde que uno de los progenitores solicita el consentimiento del otro, éste no contesta, se entenderá que da su consentimiento tácitamente. En caso de desacuerdo someterán su discrepancia a la autoridad judicial.

4.- Se entiende prestado el consentimiento para aquellos gastos extraordinarios que se estén desarrollando a la firma del presente convenio y que se concretan en servicio de guardería, 76 euros mensuales por los tres hijos y actividades extraescolares al mediodía 54 euros mensuales al mes de los tres hijos, en los meses en que efectivamente se produzca dichos servicios y gastos".

Se seguía relatando en la demanda que la actora ya había iniciado el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 13/2021 para reclamar los gastos correspondientes a 2020 y el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales nº 06/2023 para la reclamación de gastos correspondientes a los años 2021 y 2022. En la presente demanda reclamaba todos los gastos extraordinarios de sus hijos correspondientes al año 2023, por un importe de 1983,06€ así como las cantidades correspondientes a la actualización de la pensión de alimentos desde enero a marzo 2023 y de abril 2023 a diciembre 2023 por un total de 1043,16€.

Una vez acordado el despacho de ejecución por 3.026,22 € en concepto de principal, más 907,86 € intereses ordinarios y moratorios vencidos, según consta en el expediente el ejecutado procedió a consignar la cantidad de 7864,33€. acordándose por el juzgado transferir a favor del ejecutante la cantidad por la que se había despachado ejecución de 3.016,00€

A su vez la representación del Sr Desiderio presentó escrito solicitando la declaración de Nulidad del auto de 8 de marzo de 2024 por el que se dicta orden general de ejecución y despacho de ejecución a favor de Rosaura y, del Decreto de la misma fecha que le da efectividad alegando que la demanda de ejecución recogía dos peticiones ejercitadas de forma conjunta, la de gastos extraordinarios y la de actualización de la pensión de alimentos, que no pueden ventilarse en el mismo procedimiento, conforme al art 73.2 LEC en relación con el art 776.4 del mismo texto legal.

También presentó escrito de oposición a la ejecución despachada reiterando la solicitud de declaración de nulidad de la misma y alegando pluspetición Añadía que si no se había opuesto a las anteriores demandas ejecutivas lo fue para por no aumentar la tensión entre los progenitores, ya de por sí bastante elevada. Más concretamente se opuso a la reclamación efectuada por ambos conceptos, y así, en relación con los gastos extraordinarios alegaba que

1.-en el convenio, se acordó un gastos de guardería de 76 euros mensuales por los tres hijos y un gastos de actividades extraescolares a mediodía en cuantía de 54€ mensuales por los tres hijos en los meses en que se presten dichos servicios y se produzcan los gastos, siendo la cantidad ahora reclamada de 60€ mensuales durante 10 meses por el coste de la guardería (madrugadores), superando también los gastos reclamados por extraescolares los previstos en el convenio (54 euros al mes por los tres hijos).

2.- Del resto de gastos solo pueden admitirse las extraescolares de mediodía, en los términos pactados.

3- se oponía también a la reclamación de cantidad efectuada en concepto de medicinas de Carlos Alberto (Medikinet), por no haber sido informado al padre de su necesidad, ni señalado con carácter previo el coste de las mismas o su financiación por la Seguridad Social. Reconoce únicamente una cuantía de 13,04 euros.

4.- Se opone también a gastos que se reclaman por material deportivo, fútbol, academias, cine, campus, excursiones, libros y material escolar (que corresponde pagar a la madre al no ser contemplados como extraordinarios), flauta, Apyma, más cuotas de material escolar, cuadernos, kimono, boxeo, aikido, etc. por no tener el carácter de extraordinarios y por no haberse consultados ni solicitado el consentimiento del Sr Desiderio.

5.- en relación con la solicitud por actualizaciones considera correcta la de enero a marzo de 2023 y se opone a la correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2023. Concretamente considera que la variación de febrero de 2022 a febrero de 2023 fue en Navarra del 6,3%, por lo que la pensión debería ser para abril-diciembre 2023 de 266,38 euros por cada hijo, un total de 799,14 €. Concluye reconociendo una cuantía por este concepto de 585,51€.

Dicha oposición fue impugnada por la representación de la Sra. Rosaura alegando que la acumulación de pretensiones se ha realizado por razones de economía procesal y de reducción de la litigiosidad y del conflicto, así como evitar sucesivas condenas en costas al ejecutado. Insistía también en su reclamación de cantidad por actualización de la pensión como por gastos extraordinarios al entender que estos habían sido aceptados por el ejecutado en los anteriores procedimientos de ejecución y aportaba como prueba documental los wasaps cruzados por las partes reclamando dichos gastos

Con fecha 21 de mayo de 2024 se dictó Auto por el Juzgado de instancia desestimando la oposición presentada señalándose como motivo de ello en el único fundamento jurídico de la resolución que no se aprecia por el tribunal la concurrencia de los motivos alegados por el ejecutado, que se hacen constar en los antecedentes de hecho.

Dicha resolución es objeto de recurso por la representación del Sr Desiderio que alega:

1.Incongruencia y ausencia de motivación que justifique el sentido de la resolución, generadoras de indefensión con infracción de normas y vulneración de derechos durante la tramitación del proceso judicial.

2.Insiste la recurrente en la solicitud de nulidad de actuaciones por lo que considera indebida acumulación de peticiones de gastos extraordinarios (por importe de 1903,06 €) y por la actualización de la pensión de alimentos (1.043,16 €), acciones acumuladas con vulneración de lo previsto en el artículo 73.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art 776.4 LEC.

3.Alega también error en la valoración de la prueba practicada en relación con las cantidades reclamadas tanto en concepto de gastos extraordinarios como de actualización de renta, reiterando los argumentos de su escrito de oposición a la ejecución despachada.

Por ultimo añadía que para el improbable supuesto de que no se estimaran sus pretensiones procedería el reconocimiento de la existencia de un exceso en la petición de 1.857,67 euros que el Sr. Desiderio no debería abonar. No obstante, dado que ya vio embargada su cuenta bancaria por importe de 7.864,33 euros, parece justo solicitar la devolución del exceso abonado.

La representación de la Sra. Rosaura se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.-La resolución de instancia en un único fundamento jurídico motiva la desestimación de la oposición presentada por la representación del Sr Desiderio contra la ejecución despachada en que no se aprecia por el tribunal la concurrencia de los motivos alegados por el ejecutado, que se hacen constar en los antecedentes de hecho, no recogiéndose sin embargo en tales antecedentes motivo alguno.

En su primer motivo de recurso se alega por la representación del Sr Desiderio incongruencia en dicha resolución y ausencia de motivación que justifique el sentido de la resolución, generadoras de indefensión, con infracción de normas y vulneración de derechos durante la tramitación del proceso judicial.

El artículo 216 LEC exige que la resolución de los asuntos lo sea conforme a la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, salvo que se disponga otra cosa en la ley, y el artículo 218 la necesidad de que las sentencias sean claras y precisas y congruentes. Añadimos que como reiteradamente se ha venido poniendo de manifiesto, la motivación de las resoluciones judiciales es la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que determinan y justifican la decisión adoptada. De esta forma, la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión. En este sentido afirma el TS que "La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras)"( STS 294/2012, de 18 de mayo).

Conforme a ello, la jurisprudencia ha reiterado que la exigencia de motivación no supone la necesidad de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, de modo que cabe entender suficientemente motivada una resolución que venga apoyada en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010). Así lo ha indicado ya esta Sala al afirmar que "la exhaustividad de las sentencias no supone la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. En definitiva, como indican las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , y 3 de febrero de 2005 , con cita de las SSTC de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse "la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria". Así, la STS de 20 de abril de 2011 indica "La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo", o la STS de 20 de diciembre de 2012 "...la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino, como se ha dicho, que la decisión judicial esté fundada en Derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate"( SAP Navarra 606/20, de 4 de septiembre).

Basta con la lectura del escueto fundamento jurídico de la resolución apelada para dar la razón al recurrente. Sin embargo, pese a alegar tal defecto en la resolución no se le atribuye consecuencia jurídica no solicitando en ningún momento una declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación, que no puede ser examinada de oficio por este Tribunal. Antes, al contrario, plantea el recurso de apelación delimitando y contestando todo aquello que considera objeto del mismo.

Procede por ello la desestimación del primero de los recursos interpuestos.

TERCERO. -Insiste en segundo lugar el recurrente en una supuesta nulidad de actuaciones por indebida acumulación de las pretensiones ejercitadas de reclamación de cantidad por gastos extraordinarios y por actualización de renta. Fundamenta la recurrente dicha solicitud en el contenido del art 73.2 LEC. y del art 776. 4 LEC tras la reforma operada por la Ley 13/2009

Antes de entrar a examinar el motivo concreto del recurso interpuesto consideramos necesario destacar la poca claridad y precisión en la redacción y fundamentación del mismo con una mera referencia genérica a los artículos en los que se basa sin razonamiento alguno que lo justifique.

Así entendemos, en primer lugar, que no es de aplicación el art 73.2 LEC ya que es evidente que la reclamación de pago de los gastos extraordinarios de los hijos menores y de la actualización de la pensión encuentra su base en el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio.

Se refiere en segundo lugar la recurrente al art 776. 4 LEC que tras la reforma operada por la Ley 13/2009, señala que:

"cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto. ".

Entiende la recurrente es que al solicitarse gastos extraordinarios no expresamente previstos en la resolución que se pretendía ejecutar, el cauce procesal difiere del que ha de seguirse para una ejecución dineraria ordinaria, trámite que era el empleado en este procedimiento.

Examinando la demanda inicial en la misma se reclaman gastos extraordinarios correspondientes a distintos conceptos todos ellos incluidos en el convenio regulador (gastos médicos y farmacéuticos no incluidos en SS, extraescolares, material etc.) y que han sido asumidos por el recurrente en los anteriores procedimientos de ejecución instados por la demandante. Por tanto, no es necesario acudir al trámite previsto en el art 776.4 LEC desde el momento que los gastos reclamados están expresamente previstos y calificados como extraordinarios en el convenio regulador aprobado por las partes no es de aplicación el art alegado por la recurrente. Así lo dice la SAP de Barcelona de 19 de marzo de 2021 que torno a la naturaleza jurídica de esta incidente señala:

"Es necesario resaltar que el presente incidente tiene por objeto, exclusivamente, determinar el carácter extraordinario de determinados gastos conforme establece el artículo 776.4 de la LEC , en la redacción dada al mismo por la reforma de la Ley 19/2009, que introdujo este proceso incidental sumario y especial de determinación de gasto extraordinario no expresamente previsto en las medidas establecidas con carácter provisional o definitivo por el convenio regulador o la sentencia. La reforma legal del artículo 776.4 vino a cubrir una laguna del legislador de 2000 que no se hizo la previsión de un cauce específico para la resolución de discrepancias respecto al devengo de gastos extraordinarios de singular relevancia por circunstancias sobrevenidas.

El referido incidente cumple una función esencial, y es la de dotar de seguridad jurídica a ambas partes frente a un gasto derivado de una necesidad no prevista por haber surgido de un hecho posterior que precise ser atendido en beneficio de alguno de los hijos, que son los beneficiarios últimos del derecho de alimentos. Como ha expresado ya reiteradamente esta sala no puede utilizarse de forma impropia para la impugnación de gastos alimenticios que no ofrecen ningún tipo de duda respecto a su naturaleza ordinaria, o que, no perteneciendo a este ámbito, tampoco fuesen de carácter extraordinario (definidos por la doctrina como los que son imprevisibles, necesarios y no periódicos).

En consecuencia, con lo anterior, el presente incidente únicamente debe servir de cauce para dirimir la naturaleza extraordinaria de un capítulo de gasto alimenticio que no corresponda a los alimentos ordinarios, o que no esté expresamente previsto en convenio regulador o sentencia, siempre que el mismo no hubiera sido razonablemente previsto, y se sostenga por alguna parte que es necesario".

A la vista de ello procede la desestimación del motivo de recurso presentado no e3xistiendo motivo para declarar la nulidad del Auto que despacha ejecución.

CUARTO. -Examinamos ahora el recurso interpuesto contra el pronunciamiento de la resolución que desestima la oposición presentada y manda seguir adelante la ejecución por la cantidad señalada DE 3.026,22 € en concepto de principal, más 907,86 € intereses ordinarios y moratorios vencidos.

Se alega en el recurso como primer motivo de oposición que en el convenio regulador la señora Rosaura y el señor Desiderio acordaron tener por prestado el consentimiento respecto a los gastos de guardería en cantidad de 76 euros mensuales por los tres hijos y extraescolares a mediodía en cuantía de 54 euros mensuales por los tres hijos en los meses en que se presten dichos servicios y se produzcan los gastos. Sin embargo, los costes reclamados en la demanda de ejecución por guardería (madrugadores), es de 60 euros mensuales durante 10 meses y los gastos reclamados por extraescolares superan, con creces, los previstos en el convenio (54 euros al mes por los tres hijos).

Del contenido del convenio regulador se desprende que las partes acuerdan atribuir el carácter de gasto extraordinario a la guardería y actividades extraescolares al pactarse en el último párrafo del mismo:

"4.- Se entiende prestado el consentimiento para aquellos gastos extraordinarios que se estén desarrollando a la firma del presente convenio y que se concretan en servicio de guardería, 76 euros mensuales por los tres hijos y actividades extraescolares al mediodía 54 euros mensuales al mes de los tres hijos, en los meses en que efectivamente se produzca dichos servicios y gastos".

Entendemos sin embargo que la atribución de tal carácter de gasto extraordinario obliga a las partes a asumir su pago al 50% no debiendo en ningún caso interpretarse dicho párrafo como limitación absoluta del precio a abonar que obviamente se va a ver incrementado en el tiempo.

Se desestima por ello el motivo de recurso.

En segundo lugar, se alega también por la representación del Sr Desiderio, como motivo de oposición al pago de los gastos extraordinarios que no han existido comunicaciones en el sentido expresado en el tenor literal del convenio regulador por parte de la Sra. Rosaura habiéndose impedido al ahora recurrente su valoración.

Es cierto que en el convenio regulador se establece expresamente la obligación de consentimiento expreso de los gastos médicos y farmacéuticos, así como de los derivados de estudios universitarios, post-universitarios y de capacitación profesional señalándose además en el apartado 3º relativo a las actividades extraescolares que "si en siete días desde que uno de los progenitores solicita el consentimiento del otro, éste no contesta, se entenderá que da su consentimiento tácitamente. Sin embargo, la representación de la Sra. Rosaura presentó junto con su escrito de impugnación de la oposición multitud de wasaps en los que reclama al ahora recurrente el pago de los mismos gastos extraordinarios que son objeto de la presente ejecución. Añadimos además que esos mismos conceptos han sido abonados por el Sr Desiderio en otras ocasiones tras la presentación de las correspondientes demandas de ejecución.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso presentado.

QUINTO. -Por último, es objeto de recurso el despacho de ejecución acordado por la cantidad solicitada en concepto de actualización de la pensión.

En su escrito de demanda la representación de la Sra. Rosaura reclama la actualización de la pensión desde enero a marzo de 2023 y desde abril a diciembre de 2023 y añade que el importe de la pensión de alimentos por los tres hijos de enero a marzo de 2023 era de 250,59 €/mes habiendo abonado 53,09 € de menos por los tres hijos. La pensión correspondiente a abril hasta diciembre de 2023 era de 283,33 €/mes/hijo y ha abonado 159,27 € al mes de menos por los tres hijos.

Frente a ello la demandada en su escrito de oposición y ahora en su recurso de apelación califica de incorrecta dicha actualización y dice que la variación de febrero de 2022 a febrero de 2023 fue en Navarra del 6,3%, por lo que la pensión debería ser para abril-diciembre 2023 de 266,38 euros por cada hijo, un total de 799,14 euros. Considera que mientras la actora pretende que la pensión sea actualizada en 283.33 euros por hijo para las mensualidades de abril a diciembre, se reconoce únicamente una actualización de 585,41€. Aporta en justificación de ello documentación acreditativa de incremento del IPC.

Se opone a ello la Sra. Rosaura insistiendo en que la pensión de alimentos en marzo de 2022 era de 250.59€ /hijo y que la variación del IPC en Navarra de febrero a 2022 a febrero 2023 fue del 6,3%,

Dando por validos tales datos consideramos acreditado el incumplimiento por parte del ejecutado de su obligación de abonar la pensión de alimentos debidamente actualizada.

Por ello ante la diferencia en el cálculo efectuado por las partes y siendo objeto de recurso únicamente la correspondiente al periodo que va de marzo a diciembre de 2023, damos por cierto que la pensión a abonar en 2022 y de la que se debe partir, ascendía a 250,59€. En su escrito de impugnación la Sra. Rosaura fija la pensión actualizada en 265,63€ y conforme a ello calcula la diferencia en 98,21€ que por nueve meses supone 883,89€.

La ejecutada conforme a la documentación que aporta aplicando la tasa de variación que en Navarra ascendió a 6,3, fija la pensión actualizada en 266,38€ y no los 283,33€ que pretende la actora y esto es lo que se reproduce en el escrito de recurso.

Sin embargo, del contenido de los escritos presentados por la Sra. Rosaura en ningún caso se desprende que la renta actualizada sea la que dice la recurrente.

Ante la dificultad para entender los argumentos de la parte recurrente damos por validos los cálculos efectuados por la ejecutante debiendo por tanto desestimarse también el motivo de recurso presentado.

SEXTO.-Por último, es de destacar que siendo la reclamación efectuada por la Sra. Rosaura de 3026,22€ de principal y habiéndose despachado ejecución por dicha cantidad, según consta en el expediente fue la demandada quien procedió a la consignación de 7.864,33 euros, acordándose por DO de 2 de abril transferir a favor del ejecutante la cantidad de 3.016,00 €.

Se dice sin embargo por la recurrente que vio embargada su cuenta bancaria por 7.864,33e por lo que solicita la devolución de dicho importe.

Entendemos sin embargo que dicha petición de devolución del exceso de cantidad consignada debe ser realizado ante el juzgado de primera instancia, al no existir pronunciamiento alguno al respecto en la resolución apelada.

Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución dictada

SÉPTIMO.-No procede hacer expresa pronunciamiento sobre las costas causadas en primera y segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Desiderio contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n º1 de Pamplona de fecha 21 de mayo de 2024.

No procede hacer expresa pronunciamiento sobre las costas causadas en primera y segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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