Auto Civil 252/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Auto Civil 252/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 450/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: GONZALO SANCHO CERDA

Nº de sentencia: 252/2024

Núm. Cendoj: 12040370032024200168

Núm. Ecli: ES:APCS:2024:1190A

Núm. Roj: AAP CS 1190:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 450/2024. Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón. Oposición ejecución de título no judicial 1058/2022.

AUTO NÚM. 252 de 2024

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.. Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ.

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ.

En la Ciudad de Castelló, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día treinta de abril de dos mil veinticuatro por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Oposición a la Ejecución seguidos en dicho Juzgado con el número 1058 de 2022.

Ha sido partes en el recurso, como apelante D. Moises, representado por el Procurador D. Manuel Ángel Hernández Pastor y defendido por el Letrado D. Benjamín Baeza Díaz-Portalés, y como apelado Banco Sabadell, SA representado por la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles y defendido por la Letrada Dª. Cristina Almagro Conesa .

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "DECLARO PROCEDENTE QUE SIGA ADELANTE LA EJECUCIÓN despachada en el

presente procedimiento, por virtud de auto de fecha 31 de enero de 2023, a instancia del Procurador D. Felicidad Altaba Trilles, en representación de BANCO SABADELL, S.A., y por las cantidades indicadas en el expresado auto, desestimando totalmente la oposición formulada por D. Moises, representado por el Procurador D. Manuel Ángel Hernández Sanchis, imponiendo a los ejecutados las costas derivadas de la oposición planteada por los mismos".

SEGUNDO.-Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de D. Moises se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución por la que estime íntegramente el presente recurso de apelación dictando Auto mediante el que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora tanto en primera como en segunda instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución en la que con íntegra desestimación del Recurso, se confirme la Sentencia dictada en Primera Instancia con imposición de costas al demandado apelante en esta alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de julio de 2024 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de julio de 2024 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de noviembre de 2024, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón, por auto de 31 de enero de 2023, dictó orden de ejecución frente GROWLY CAPITAL SL y Moises, en ejecución de póliza de crédito suscrita el día 22 de octubre de 2020.

El ejecutado, Moises, presentó escrito de oposición alegando:

(i) Abusividad de la cláusula de afianzamiento. Nulidad radical del aval por vicio en el consentimiento. (ii) Invalidez del certificado de saldo. (iii) Abusividad de las cláusulas del título ejecutado. Carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, intereses moratorios, e imposición de gastos al ejecutado y (iv) Falta de buena fe en las cláusulas impugnadas. La parte ejecutante presentó escrito impugnado la oposición.

El auto de fecha 30 de abril de 2024 desestimó los distintos motivos de oposición.

La parte ejecutada presenta recurso de apelación impugnando todos los pronunciamientos del auto que desestima la oposición. Así, los motivos previo, primero y segundo impugna el pronunciamiento relativo a la no apreciación de nulidad del aval y, en el motivo tercero se limita a remitirse a las causas de oposición indicadas en los hechos primero a cuarto de la oposición a la ejecución.

SEGUNDO.- Oposición a la ejecución. Recurso de apelación. Validez del aval.

La parte ejecutada presentó escrito de oposición, con fundamento en el artículo 557.1. 7ª de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) . Es decir, alega la existencia de cláusulas abusivas. En su escrito de oposición dedica la primera de las alegaciones bajo el siguiente epígrafe "Abusividad de la cláusula de afianzamiento. Nulidad radical del aval otorgado por mi representado por vicio en el consentimiento" En dicho escrito expone que al otorgar la operación se le expuso que sólo avalaría el 20% de la operación, el restante 80% era avalado por el Estado, ello explica que se dispusiera de un importe inferior al 80%. Tras alegar la posibilidad de instar la nulidad del aval y mentar la condición de consumidor del avalista, concluye sus alegaciones del siguiente modo "Aplicada la doctrina jurisprudencial arriba transcrita al presente supuesto donde mi mandante fue informado de que, dado que no se dispondría de más del 80% del importe del préstamo concedido y el estado avalaba ese 80%, nunca sería reclamada cantidad alguna personalmente contra éste; esto es, nunca se le

informó de que podría darse la posibilidad de que se reclamara contra su patrimonio personal, como así se está haciendo en el presente procedimiento. Ello supone la existencia de un vicio inexcusable en el consentimiento de mi representado generado única y exclusivamente por la mala fe de la ejecutante que debe determinar la nulidad de la cláusula de afianzamiento y, por ende, el sobreseimiento de la ejecución respecto de mi representado, con expresa imposición de costas contra la ejecutante".

El auto que resolvió la oposición, tras excluir la condición de consumidor del ejecutado atendiendo a su vinculación funcional con la mercantil deudora principal, señala que cabe el control de incorporación y que el mismo se encuentra superado, ya que la cláusula de afianzamiento esta redactada de forma clara y sencilla. En consecuencia, rechaza la nulidad del aval. Nada dice el auto sobre vicios del consentimiento, si bien de su contenido se desprende que no concurre, a criterio de la juzgadora de instancia ya que considera válidamente incorporada la cláusula.

Como decíamos, el ejecutado impugna dicho pronunciamiento. A ello dedica los tres primeros motivos del recurso. Tras una primera explicación de la operación, en la que según el recurrente se diseñaba para que nada pudiera reclamarse a la persona física, alega el ejecutado que la resolución infringe las reglas de la carga de la prueba, la doctrina del Tribunal Supremo sobre acreditación de hechos negativos y la doctrina sobre el control de incorporación.

En definitiva, señala que el aval es nulo al haberse otorgado por vicio del consentimiento, entre otras razones, por contradicción con el propio contenido de la póliza, que impide la superación del control de incorporación. Insiste en que nunca se le explicó que se le podría reclamar el 100% de la operación, la limitación del aval era del 20% y así se afirma en el recurso "Es por ello que estamos en un supuesto evidente de nulidad por vicio en el consentimiento derivado precisamente de la no superación del control de incorporación de la cláusula de afianzamiento del contrato porque, en la póliza se informa claramente de que el capital está avalado por el Estado al 80%, de modo que en absoluto queda claro que mi mandante responda del 100% del capital dispuesto"Y sigue diciendo que es la entidad financiera la que tiene que probar que informó al avalista de que, a pesar del contenido de la póliza donde queda claramente estipulado que el Estado avala el 80% de la operación, mi mandante como persona física respondería del 100% del capital dispuesto.

TERCERO.- Nulidad del aval. Vicio del consentimiento.

Para resolver el presente recurso debe delimitarse lo que puede ser objeto de conocimiento en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida.

Estamos ante un procedimiento de ejecución de titulo no judicial, cuyas causas de oposición se encuentran tasadas. Así, entre otros muchos, decíamos en el auto 127/2024, de 20 de junio:

Cabe recordar al efecto que la oposición a la ejecución de títulos no judiciales se articula por la LEC sobre la base de unos motivos tasados. Como advierte el apartado XVI de la Exposición de Motivos del propio cuerpo legal (subrayado añadido) "[e]l incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen su régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, que son diferentes según el título sea judicial o no judicial".

Añade posteriormente, respecto de las causas de fondo, como son las del artículo 557 de la LEC aquí invocado por la apelante, que "[s]e trata, como es fácil advertir, de un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y otros títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva. Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales, no como un tercer género entre las sentencias y los documentos que sólo sirven como medios de prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa". La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha recordado que las exposiciones de motivos "tienen un valor jurídicamente cualificado como pauta de interpretación", ostentando una "cualificada condición como criterio hermenéutico". Advierte así el propio Tribunal Constitucional: "Toda vez que, por tratarse de la

expresión de las razones en las que el propio legislador fundamenta el sentido de su acción legislativa y expone los objetivos a los que pretende que dicha acción se ordene, constituye un elemento singularmente relevante para la determinación del sentido de la voluntad legislativa, y, por ello, para la adecuada interpretación de la norma legislada" ( Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 31/2010, de 28 de junio ).

Igualmente, la jurisprudencia ordinaria resalta el valor hermenéutico: "Un método para interpretar la mens legis de una norma jurídica, determinando su alcance y contenido, es el de acudir al preámbulo o exposición de motivos, donde el órgano que la produce explica la ratio legis" (Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992 [ ROJ: STS 11158/1992 - ECLI:ES:TS:1992:11158 ]).

El carácter tasado de los motivos hace discutible, o cuanto menos dificulta, su extensión analógica a casos no contemplados en su supuesto de hecho. Y no se revela compatible con una suerte de amalgama o mezcla de diferentes argumentos (p. ej., legitimación activa, validez de contrato privado). La propia LEC prevé además el cauce que debe darse a una defensa que pretenda fundarse en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución (artículo 564 ).

Las causas de oposición vienen reguladas en el artículo 557 LEC:

1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

1 .ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

2 .ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

3 .ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4 .ª Prescripción y caducidad.

5 .ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.

7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

Como se desprende de su lectura, entre las misma no tiene cabida, en ningún caso, la alegación relativa al vicio del consentimiento, por lo que el motivo debe rechazase, sin perjuicio de que el ejecutado pueda acudir al procedimiento declarativo que corresponda.

Son numerosas las resoluciones que excluyen la posibilidad de conocer el vicio del consentimiento como motivo de oposición en la ejecución. Por su extensión y claridad, cabe reproducir el AAP Córdoba, sección 1ª, 1 de marzo de 2024 ( ROJ: AAP CO 276/2024)

En este sentido y sin perjuicio de tener aquí por reproducidas todas y cada una de las consideraciones que se ofrece en la resolución apelada por medio de una oportuna cita jurisprudencial ( AAP de Barcelona, Sección 19, número 218/2021 de 14 de mayo . En esencia: carácter tasado de los motivos de oposición de fondo previstos en el artículo 557 LEC y no aplicación del artículo 559 por cuanto que dicha norma atiende a la nulidad del despacho de ejecución y no a la nulidad de los contratos), procede señalar:

a) En diversas ocasiones el Tribunal Constitucional ha declarado la compatibilidad de la limitación del motivos de oposición con la Constitución ( SSTC 14/1992, de 10 de febrero ; 159/1996, de 15 de octubre y 113/2011, de 4 de julio ).

b) Sobre dicha base es de significar, que las causas de oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales están tasadas, y ello con la finalidad proteger al acreedor. Limitación que sustancialmente está sustentada en la consideración de que los correspondientes títulos "son genuinos títulos ejecutivos, esto es, "instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa", aunque no haya existido un proceso previo como ocurre con los títulos ejecutivos judiciales ".

c) Precisamente por eso, el Legislador ha configurado la oposición a la ejecución en base a las causas del artículo 557-1 LEC y a diferido o un proceso diferente al de ejecución cualquier otra defensa que el ejecutado pudiera hacer fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución. Y en este sentido el artículo 564 LEC permite plantear en un proceso diferente al de ejecución aquellas cuestiones que no puedan hacerse valer a través de las causas de oposición a la ejecución.

d) El proceso de ejecución parte, por tanto, de la regularidad formar del título ejecutivo, que aparece como presupuesto del despacho de ejecución. Por esta razón, la eventual nulidad del negocio del que trae causa el título es ajeno este procedimiento, cuya finalidad, según la exposición de motivos LEC es procurar "una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión" y garantizar, de este modo, la satisfacción del crédito del acreedor contenido en un título ejecutivo que formalmente reúne los requisitos legales y que incorpora un derecho de crédito "de suficiente constancia jurídica".

e) Es cierto, que la doctrina emanada del TS ( SS 649/2022 ,y 462/2014 ) permiten ofrecer a lo anterior algunas matizaciones en base a la interpretación del artículo 559-1-1 º y- 3º LEC (oposición por motivos formales y no de fondo), pero es el caso, que dicha doctrina es sustancialmente expresiva de una serie de consideraciones en en las que no es subsumible el presente caso.

En este sentido y sistematizando dichas matizaciones y consideraciones jurisprudenciales procede poner de manifiesto los siguientes extremos:

-Entre las causas de oposición a la ejecución subsumibles en el cauce del artículo 559-1-3º se incluyen las que afectan a la existencia o nacimiento, liquidez, vencimiento y exigibilidad de la obligación, resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de ejecución (en desarrollo de esta idea se añade, que pueden oponerse aquellas circunstancias que muestren que la obligación aún no ha nacido - sea por qué no se ha cumplido la condición suspensiva o sea porque todavía no ha vencido y por tanto no resulta exigible - así como la falta de otros requisitos que el juez debe controlar de oficio al despachar ejecución, y entre ellos los de los artículos 571 534 LEC , sobre liquidez y exigibilidad de la deuda, pero siempre que todas esas circunstancias o faltas se desprendan del título ejecutivo o de los documentos que han de acompañarlo).

-La nulidad del contrato por un vicio de consentimiento debido a la falta de representación de quien lo otorgó es una causa oponible a la ejecución con apoyo en el artículo 559-1-3º. No obstante, algunos de los vicios en el consentimiento han de ser analizados en un proceso declarativo de plena cognición, si así lo exigen "la índole o la complejidad de la materia" . Supuestos estos que no pueden confundirse con la falta de representación, ya que ésta pudo acreditarse por el simple expediente

de aportar una certificación registral relativa a la inhabilitación del poderdante o a la revocación de los poderes que el apoderado tenía conferidos.

Téngase presente, cuando se alega el vicio del consentimiento no hay duda de la naturaleza sustantiva de la cuestión en juego y como dicha razón de anulabilidad no se desprende del documento o documentos que integran el título, la consecuencia mal puede ser la de considerar subsumible en las infracciones procesales contempladas en el artículo 559 una razón de exclusivo derecho sustantivo.

Y téngase igualmente presente, tal y como pone de manifiesto una autorizada doctrina científica, que entre los motivos de oposición de fondo del artículo 557 LEC , sólo se encuentran hechos extintivos y excluyentes, que además deben acreditarse documentalmente (y en varios casos con documento público), y en cambio no se recogen hechos impeditivos, como sería la nulidad de la obligación.

En conclusión, al margen de la eventual abusividad de las cláusulas predispuestas en los contratos con consumidores, y la imposibilidad de confundir los requisitos de transparencia formal y material con los vicios del consentimiento, lo cierto y relevante es que los vicios de nulidad contractual no forman parte del ámbito de lo que puede alegarse y analizarse en la oposición a la ejecución, al ser cuestiones más propias de un proceso declarativo de plena cognición

Y en este mismo sentido, entre otros muchos, AAPP Pontevedra, sección 3 del 16 de mayo de 2024 ( ROJ: AAP PO 1312/2024); Barcelona, sección 19, 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: AAP B 11293/2023); Ourense, sección 1, 17 de enero de 2023 ( ROJ: AAP OU 115/2023); Burgos, sección 3, 1 de julio de 2022 ( ROJ: AAP BU 450/2022) o Lleida, sección 2, 18 de marzo de 2022 ( ROJ: AAP L 310/2022)

CUARTO.- Nulidad del aval. Control de incorporación.

En el escrito de recurso la parte ejecutada utiliza indistintamente los conceptos de vicio del consentimiento y no superación del control de incorporación. Como hemos indicado dice textualmente en el recurso "... estamos en un supuesto evidente de nulidad por vicio en el consentimiento derivado precisamente de la no superación del control de incorporación..."En definitiva, lo que viene a alegar el ejecutado es que el aval es nulo por no superar el control de incorporación, señalando que la entidad financiera no ha acreditado que se indicara

al avalista que, a pesar de que la operación estaba avalada en un 80% por el Estado, podría responder de la totalidad de la cantidad dispuesta.

No se discute en sede de apelación que el ejecutado no ostenta la condición de consumidor. Así, no ostentando el ejecutado la condición de consumidor, no es propiamente aplicable un control de abusividad. Dicha inaplicabilidad resulta con claridad del artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y los artículos 2 y 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con los artículos 1.1, 2 y 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Así lo ha afirmado además constante jurisprudencia, pues es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo que establece la improcedencia del control de abusividad, y asimismo del control de transparencia (a veces denominado "transparencia material", "segundo control de transparencia", "control de transparencia cualificado"), en contratos en los que la parte que postula tales controles no ostenta la condición de consumidor (v. gr., Sentencias de la Sala Primera n.º 241/2013, de 9 de mayo -apartado 233 letra c-, n.º 227/2015, de 30 de abril - fundamento quinto, apartado 2-, n.º 367/2016, de 3 de junio -fundamento tercero-, n.º 230/2019, de 11 de abril -fundamento quinto, apartado 1-, y n.º 808/2021, de 12 de noviembre -fundamento tercero, apartado 8-, entre otras).

En consecuencia, solo cabría el control de incorporación y entiende la Sala, como veremos, que dicho control no tiene cabida en la oposición a la ejecución de títulos no judiciales.

El motivo de apelación debe ser rechazado por dos motivos.

4.1. Prohibición de introducir nuevas alegaciones en sede de apelación.

Si bien es cierto que el auto de instancia efectúa un examen del control de incorporación de la condición general relativa al afianzamiento, lo cierto es que el ejecutado en el escrito de oposición alegó la nulidad del aval no por la falta de incorporación, sino por la

concurrencia de un vicio del consentimiento. En todo el escrito de oposición no se emplea el término "control de incorporación", salvo la referencia contenida en la transcripción de una sentencia (página 4).

Por ello, la introducción de este motivo de oposición supone la introducción de una cuestión nueva que está vedada en esta alzada en virtud del principio "pendente apellatione nihil innovetur", expresamente contemplado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho motivo debió alegarse en primera instancia y, al no serlo, resulta inadmisible en apelación, al serle aplicable el citado principio.

La STS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 2008, recogiendo jurisprudencia de la misma Sala dispone que "como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-". Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación", sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( Sentencia de 30 enero 2007 )".

En esta línea, la STS, Sala 1ª, de 25 de octubre de 2019 establece que "la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En principio, conforme al principio iura novit curia, el tribunal de segunda instancia no queda vinculado por la argumentación jurídica de las partes. Pero es preciso tener en cuenta la estrecha relación existente entre la causa de pedir y la petición, por lo que únicamente será admisible un cambio de argumentación jurídica cuando no suponga una modificación de la

acción ejercitada. Sobre todo, la modificación de los fundamentos jurídicos no debe conllevar la introducción de hechos nuevos que no fueron debatidos en la instancia ("pendente apellatione nihil innovetur")".

4.2. Control de incorporación en la contratación entre profesionales en la oposición a la ejecución de título no judiciales

Aun cuando entendiéramos que no supone la introducción de un hecho nuevo, tal alegación no tiene cabida en sede de oposición a la ejecución.

Como hemos indicado, los motivos de oposición son tasados y la causa 7ª del artículo

557.1 LEC no se refiere al control de incorporación en cláusula suscrita entre profesionales, sino a la abusividad en la contratación con consumidores. Como hemos indicado, el control de incorporación no es propiamente un control de abusividad.

El AAP Pontevedra, sección 1, 242/2017, 30 de junio ( ROJ: AAP PO 3241/2017) explica el origen de la introducción del motivo de oposición, que permite concluir que no tiene cabida en la contratación con no consumidores.

CUARTO.- Llegados a este punto, la parte apelante pretende subsidiariamente que se aprecie la nulidad de las cláusulas por vulneración del art. 5.5 LCGC , si bien de forma más bien confusa cita jurisprudencia en que la fundamentación que utiliza es la referida a consumidores y usuarios, pero esta jurisprudencia pierde su eficacia al no resultar aplicable al caso.

Siendo así, al menos a priori , no cabe en sede de ejecución la alegación ni apreciación del carácter abusivo de alguna cláusula al amparo de la nueva redacción del art. 557 LEC y concordantes, que han permitido alegar en el ámbito de la ejecución civil esta nueva causa de oposición pues la misma debe entenderse reservada a los consumidores y usuarios, lo que no es el caso, al menos con los elementos de hecho que se conocen. Como es sabido la introducción de esta causa de oposición, hasta ese momento inexistente, se lleva a cabo con la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que en su Exposición de motivos ya señala que:

Este Capítulo recoge también la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda

apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modificación se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 .

De lo cual se deduce que por esta vía puede realizase el control de abusividad, que implica un control de contenido de la cláusula, al que se refiere el art. 8.2 LGCC, en sede de ejecución, respecto del consumidor o usuario exclusivamente.

Y fuera del examen de que el título contenga cláusulas abusivas ( art. 557.1.7ª LEC ), la causa de oposición alegada no tiene encaje en ninguno de los otros motivos o causas de oposición tasados por la ley procesal. El control de incorporación que parece pretenderse con fundamento en el art. 5.5 LCGC no tiene cabida en sede de oposición a la ejecución de títulos no judiciales.

Son numerosos las resoluciones dictadas en tal sentido. Así, por reproducir algunas:

AAP Toledo, sección 2, 10 de enero de 2024 ( ROJ: AAP TO 6/2024): Pues bien, el art. 557.1.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite oponer al despacho de la ejecución fundada en título no judicial " Que el título contenga cláusulas abusivas". Así pues, no se permite alegar, en general, la nulidad de cláusulas contractuales por cualquier motivo sino, únicamente, por su abusividad, abusividad que sólo es predicable de cláusulas incluidas en contratos concertados con consumidores por lo que, no constando que lo sean los recurrentes, a efectos de la presente póliza, no puede prosperar su alegación.

AAP Madrid, sección 8, 15 de junio de 2023 ( ROJ: AAP M 2804/2023): Por tanto, como correctamente se resuelve en la instancia, se descarta la consideración de consumidores de los prestatarios coejecutados, lo que excluye la existencia de cláusulas abusivas por tratarse de una contratación entre empresarios. Señala la STS 218/2021 de 24 de abril que es doctrina reiterada que en la contratación con condiciones generales, el control de transparencia y abusividad está reservado a los

contratos entre empresarios y consumidores, mientras que en los contratos en los que los adherentes no tienen la condición de consumidor solo procede el control de incorporación (entre las más recientes, sentencia 130/2021, de 9 de marzo , con cita de las anteriores sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 414/2018, de 3 de julio ; 230/2019, de 11 de abril , y 391/2020, de 1 de julio , entre otras). Control de incorporación que no tiene cabida en un procedimiento como el presente al referirse el artículo 557.1.7ª LEC a cláusulas abusivas como motivo de oposición en la ejecución ordinaria -al igual que en la ejecución hipotecaria-, con causas limitadas y tasadas de oposición.

AAP Murcia, sección 1, 03 de octubre de 2022 ( ROJ: AAP MU 1076/2022): 14.-Tampoco es posible llevar a cabo, y mucho menos de oficio, el control de incorporación al que se alude en el recurso de apelación. Es cierta la jurisprudencia citada en el recurso y la posibilidad de realizar dicho control de incorporación en todos los contratos, incluidos los celebrados entre profesionales. Ahora bien, estamos en el ámbito estricto de la oposición a la ejecución de título no judicial, lo que implica que las causas de oposición que puedan ser planteadas están tasadas y limitadas a las establecidas en el artículo 557 LEC , lo que implica que cualquier otra alegación diferente sólo puede ser planteada por las partes en sede de juicio declarativo. Ello es lo que ocurre con la alegación realizada por la parte apelante. El control de incorporación no es un control de abusividad, que necesitaría añadir al mismo el control de transparencia, vedado en contratos con no consumidores, por lo que no tiene encaje en el apartado 7º de citado artículo 557.1 LEC y, por ello, no puede ser resuelto en esta alzada.

QUINTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar los motivos de apelación relativos a la nulidad del aval, sin necesidad de examinar las alegaciones sobre la falta de claridad de la póliza o la interpretación del conjunto de sus cláusulas.

No se aprecia infracción de las reglas de la carga de la prueba. En sede de oposición a la ejecución, es el ejecutado el que tiene que acreditar el motivo de oposición esgrimido, en este caso, la nulidad del aval. Y como hemos visto, al tratarse de contratación entre profesionales, no cabe alegar su nulidad por abusividad en sede de oposición, ni la

concurrencia de vicios del consentimiento, sin perjuicio de cuantas acciones pudiera ejercitar el aquí recurrente por el procedimiento declarativo.

El ejecutante cumple con la aportación de la póliza, constando el afianzamiento en la condición general 19ª.

SEXTO.- Remisión a las causas de oposición indicadas en los hechos primero a cuarto de la oposición a la ejecución.

Bajo este epígrafe, el apelante impugna la desestimación del resto de motivos de oposición contenidos en su escrito de oposición.

Para la desestimación del recurso es suficiente con reproducir su fundamentación. El recurrente se limita a indicar:

Para el supuesto de que no sea sobreseída la ejecución respecto de mi mandante en base a los argumentos arriba expuestos, en aras de la brevedad y para evitar innecesarias reiteraciones, nos remitimos íntegramente y damos aquí por enteramente reproducidos los motivos de oposición desarrollados en los hechos primero a cuarto de la oposición a la ejecución presentada por esta parte el pasado 27 de abril de 2023

Es evidente que tales alegaciones carecen de virtualidad impugnatoria alguna. Como indicábamos en el auto núm. 136/2023 en fecha 29 de mayo:

"Obvia con ello la parte la necesaria distinción entre el escrito de oposición, en el que deben señalarse los motivos por los que se considera que no procede la ejecución solicitada por la otra parte y despachada a instancia de esta, y el escrito de interposición de recurso de apelación, que específicamente debe dirigirse a impugnar la concreta resolución dictada al decidir la oposición.

En esta tesitura, entendemos que la mera reproducción de lo manifestado en el escrito de oposición no satisface, a efectos de la apelación, las exigencias mínimas del artículo 458.2 de la LEC , toda vez que no concreta realmente los motivos por los que

considera que el Auto que recurre ha incurrido en infracción alguna, dado que las alegaciones, simplemente, no se refieren al mismo.

Como esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones precedentes, si la parte apelante se limita a reproducir o a remitirse a sus alegaciones de primera instancia previas a la resolución recurrida, sin concretar las razones por las que impugna la resolución propiamente dictada, el tribunal que conoce de la apelación no puede más que remitirse al contenido de la resolución apelada (v. gr., entre las más recientes, Auto núm. 43/2022, de 18 de febrero, y Sentencia núm. 366/2022, de 6 de junio , esta con cita de numerosas otras anteriores).

Además, apreciamos que el Auto apelado contiene una razonada y argumentada motivación, pudiendo recordar la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual cabe la motivación por remisión a la resolución apelada.

Señala así la Sentencia núm. 894/1998, de 5 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo : "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992 , 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993 )".

Asimismo, cabe citar en idéntico sentido la Sentencia de la propia Sala Primera núm. 529/2019, de 10 de octubre , fundamento segundo, y numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, a partir singularmente de su Auto núm. 688/1986, de 10 de septiembre , F J 3, y su Sentencia núm. 174/1987, de 3 de noviembre , F J 3, reiterándose en posteriores Sentencias del propio Tribunal Constitucional (v. gr., núm. 11/1995, de 16 de enero, F J 5 , y núm. 187/2000, de 10 de julio , F J 3, entre otras)."

Por todo ello, el motivo de apelación debe desestimarse.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina la condena en costas de apelación a la parte recurrente ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC) y la pérdida del depósito constituido para apelar, disponiendo que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Moises contra el auto de 30 de abril de 2024 dictado por la Illma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón.

Se imponen a la parte apelante las costas de la apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar, acordando que se dé al mismo su legal destino.

Notifíquese este Auto a las partes personadas. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Siendo por tanto firme, con certificación literal y oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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