Última revisión
23/09/2025
Auto Civil 163/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 815/2023 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025200130
Núm. Ecli: ES:APT:2025:376A
Núm. Roj: AAP T 376:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120218082342
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012081523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012081523
Parte recurrente/Solicitante: Remedios, PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés, Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: CARLOTA BERETTA CADENA, FERNANDO GARCÍA PÉREZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 22 de mayo de 2025
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 815/2023 frente al auto de 12 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en incidente de oposición nº 2/2022, suscitado en la ejecución hipotecaria nº 397/2021, a instancia de DOÑA Remedios , como ejecutada-apelante, representada por la procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por el letrado Don Fernando García Pérez, contra PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, sucesora de CAIXABANK, S.A como ejecutante-apelada, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la Letrada Doña Carlota Beretta Cadena, que también ha impugnado la resolución apelada, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Conferido traslado a la parte ejecutante, PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY impugnó el recurso de apelación y también impugnó la resolución recurrida.
La parte apelante principal se opuso a la impugnación de la apelada.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2025.
Redacta la resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
En auto de 16 de septiembre de 2021, efectuado el control de oficio de la abusividad de las cláusulas del contrato, se despachó ejecución por las sumas solicitadas.
Requerida de pago la ejecutada, se opuso a la ejecución despachada e indicó que la parte ejecutante ocultaba maliciosamente que un anterior proceso de ejecución hipotecaria entablado contra la ejecutada había sido sobreseído. Se reseñaba que una vez confirmado el sobreseimiento, en enero de 2020, no había reanudado la parte ejecutante la liquidación ordinaria del crédito, ni había comunicado las cantidades debidas, pese a los requerimientos de la parte ejecutada para que así se verificase, siendo que la parte ejecutada efectuó un pago de 7.631,49 euros que CAIXABANK no contabilizó ni imputó al pago de la hipoteca. Incluso CAIXABANK estudió la posibilidad de refinanciar las cuotas no pagadas. La falta de comunicación de la deuda pendiente determinó incluso que se interpusiera una denuncia penal por coacciones. Se alegó al oponerse que se seguían sin computar los pagos realizados y además se aplicaban intereses remuneratorios y de demora indebidos porque derivaban de una anterior ejecución instada por la parte ejecutante de manera improcedente. Se mantenía la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, de la cláusula que determinaba el año en 360 días, de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, de la cláusula de gastos y de la cláusula de intereses de demora y se impugnaba el anatocismo que se decía aplicado. Se solicitó en el suplico de la oposición:
En auto dictado el 12 de enero de 2023, que incurre en el error subsanable de repetir varias hojas con el mismo contenido, sí considera acreditado, respecto al motivo de pluspetición, que, aunque la liquidación aportada refleja un impago total de cuotas desde el 1 de enero de 2016 al cierre de la cuenta el 15 de febrero de 2021, se detectan dos pagos realizados en la cuenta de crédito de 750 euros el 6 de febrero de 2021 y de 2.240 euros el 8 de febrero de 2021 que no están contabilizados y debe realizarse nueva liquidación que recoja los pagos realizados antes del cierre de la cuenta. Respecto al vencimiento anticipado se consideran cumplidos los requisitos del artículo 24 de la Ley de Crédito al Consumo, es una cláusula que ya había sido declarada nula y que no funda la ejecución, pues la misma se sustenta en la Ley. Se reseña que el interés moratorio liquidado se ajusta a las determinaciones del artículo 25 de la Ley de Crédito Inmobiliario, esto es, el interés moratorio más tres puntos porcentuales. Se rechaza el examen de la abusividad de la cláusula de comisiones o gastos al no fundar la ejecución y respecto a la cláusula relativa al año comercial de 360 días es atinente al precio y no es posible el examen de su abusividad en la oposición a la ejecución hipotecaria. No se considera producido el anatocismo, si bien tratándose la vivienda hipotecada de vivienda habitual debía reducirse el importe reclamado por intereses y costas al 5 % del capital de acuerdo con el artículo 575.1 bis de la LEC. Se acuerda que continúe la ejecución por el importe que se determine en nueva liquidación a presentar por la parte ejecutante en que se reflejen las cantidades ingresadas por la ejecutada con anterioridad al 15 de febrero de 2021, que es la fecha de vencimiento y cierre de la cuenta de crédito, debiendo también recalcularse el importe que resulte por intereses y costas con la limitación del 5 % establecida en el artículo 575.1 bis de la LEC. Se imponen las costas del incidente a la parte ejecutada.
En auto de 29 de marzo de 2023 se dispuso la personación como parte ejecutante, en sustitución de CAIXABANK, S.A, de PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, como adquirente del crédito garantizado por hipoteca.
Recurre en apelación la parte ejecutada y solicita el sobreseimiento de la ejecución en base a los motivos que seguidamente veremos. Se opone la parte ejecutante, indicando que ya ha verificado la liquidación que se ordenó en el auto impugnado e impugna la resolución dictada en orden a la limitación de la cantidad a despachar por intereses y costas por infracción del artículo 575.1 bis de la LEC.
La apelante principal se opone a la impugnación.
Pues bien, debe recordarse que estamos en el ámbito de la ejecución hipotecaria, donde los motivos de oposición están tasados. Sobre el carácter tasado de las causas de oposición en ejecución se pronuncia, entre otros muchos, el auto de esta Sala de 17 de junio de 2021, rollo de apelación 917/2019: "
Ya reproduce el auto dictado las causas de oposición previstas para la ejecución hipotecaria en el artículo 695.1 de la LEC. Desde luego no se encuentran como causas de oposición que permitan el sobreseimiento del proceso de ejecución, como se pretende por la parte ejecutada, la alegada desatención a requerimientos extrajudiciales de concreción de la cuantía debida o la alegada manifestación de la imposibilidad de enervar la acción de ejecución hipotecaria. Tampoco es causa legal de oposición la circunstancia de que inicialmente se hubiera tramitado un proceso de ejecución, (que fue sobreseído por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en auto de del Juzgado de Reus de 23 de junio de 2016, sobreseimiento que alcanzó firmeza por auto dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9 de enero de 2020), manteniéndose que durante cuya tramitación no deben devengarse intereses ordinarios o de demora, ni tampoco puede válidamente oponerse al despacho una pretendida mala fe de la parte ejecutante.
Desde luego no es imputable a la entidad financiera, ni constituye mora del acreedor en la reclamación, que se hubiese demorado durante tres años la tramitación judicial de la reclamación hipotecaria precedente a causa de la incertidumbre jurídica generada en España por los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que fundaba esa primera ejecución, dudas jurídicas que no fueron clarificadas hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, que es precisamente la aplicada por auto de esta Sala de 9 de enero de 2020. Como señala este auto, al tiempo en que se dio por vencida inicialmente la operación de crédito el 28 de abril de 2015, en la primera ejecución archivada, se habían impagado tres cuotas y parcialmente una cuarta y había doctrina que al tiempo de ejercicio de la demanda ejecutiva autorizaba la reclamación con la aplicación del artículo 693.2 de la LEC en la redacción entonces vigente. El hecho de que se archivara una ejecución hipotecaria inicial tras declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en resolución firme de esta Sala de 9 de enero de 2020 y se haya comenzado otra posterior ejecución conforme a la determinaciones del artículo 24 de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, como expresamente autorizaba la STS de 11 de septiembre de 2019 (la actual demanda hipotecaria), no justifica en modo alguno que la parte acreditada estuviese exenta de pagar su crédito en los términos previstos en el contrato durante el prologando plazo temporal que medió entre el 1 de diciembre de 2015, en que se imputa el primer impago parcial en la certificación de saldo aportada en este proceso y el 15 de febrero de 2021, en que se verifica el cierre de la cuenta. Como veremos, en ese periodo, que abarca la friolera de 63 mensualidades, 5 años y tres meses, el auto impugnado en pronunciamiento que no ha sido controvertido en la alzada refiere solo dos pagos anteriores a la liquidación y no contemplados en la misma: de 750 euros el 6 de febrero de 2021 y de 2.240 euros el 8 de febrero de 2021. Nada impedía a la ejecutada haber verificado durante ese dilatado periodo temporal pagos de alguna cantidad que reflejase su verdadera voluntad de cumplir, como efectivamente ha hecho después de la demanda ejecutiva que dio inicio a este proceso.
La nulidad de la cláusula de vencimiento que finalmente se declaró no determinaba la exención de la obligación de pago de cuotas que fueran venciendo ordinariamente durante la sustanciación del primer procedimiento. No cabe considerar que la tramitación de una ejecución que fue finalmente archivada por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, suponga la ampliación del plazo pactado de amortización del crédito, de manera que no deberían cumplirse las previsiones del contrato durante el tiempo en que se tramitó el procedimiento hasta resolución firme. Y al margen de la denuncia presentada con la oposición, que en sí misma no acredita la veracidad de los hechos denunciados, los correos electrónicos aportados por la propia parte ejecutada lo que evidencian era la existencia de conversaciones con la entidad financiera para la aplicación del Código de Buenas Prácticas o la refinanciación, más que a exigir una liquidación exacta de la deuda. Estos correos evidencian el pleno conocimiento de la ejecutada de que estaba pendiente el pago del crédito garantizado hipoteca. No consta acreditado que se hubiese venido exigiendo reiteradamente la liquidación. No pueden admitirse esas causas de oposición y menos para fundar el archivo del proceso.
Opuso la parte ejecutada la pluspetición al no contemplar la liquidación los pagos que decía realizados y según la parte ejecutada ascendían a 7.631,49 euros. Para ello se limitó a aportar un extracto de una cuenta bancaria de su titularidad con diversos movimientos, sin especificar concretamente en la oposición los pagos que debían reputarse imputables a la hipoteca y remitiendo al órgano judicial a la exégesis e interpretación del documento.
Respecto a los ingresos posteriores al cierre de la cuenta el 15 de febrero de 2025, todos menos uno, son también posteriores a la presentación de la demanda ejecutiva y no determinan error en la cantidad exigible. En el propio extracto aportado advera que los pagos posteriores a la demanda ejecutiva no se han aplicado a la deuda porque aumentan el saldo de dicha cuenta a favor de la ejecutada. En todo caso, cualquier pago que se verifique después de la liquidación y tras la demanda ejecutiva, en el curso del procedimiento y que se destine efectivamente a la amortización del crédito, puede imputarse al pago de la deuda. Pero ha de tenerse en cuenta que corresponde analizar la procedencia de la cantidad fijada en el acta de liquidación de saldo y en este caso únicamente se han detectado por el auto impugnado dos pagos el 6 de febrero y el 8 de febrero de 2021 que deben añadirse en la liquidación, en una decisión no controvertida por la parte ejecutante y que no ha sido razonadamente impugnada por la parte ejecutada con aplicación del artículo 458 de la LEC o haciendo referencia, por ejemplo, a la necesaria inclusión de otros pagos distintos anteriores al cierre.
No media incongruencia alguna de la resolución, pues la circunstancia de que se aprecien dos pagos reducidos no computados en la liquidación permite ordenar la práctica de nueva liquidación, sin que ello determine el pretendido sobreseimiento de la ejecución. Ya ha dicho está Sala en varias ocasiones, cuando se aprecia la abusividad de alguna cláusula que determina la cantidad exigible, que lo procedente es la presentación por el ejecutante de nueva liquidación, así por ejemplo en los casos en los que se declara la nulidad de la cláusula suelo, por ejemplo, en auto de 5 de mayo de 2022, recurso de apelación nº 673/2020, o en auto de 27 de febrero de 2020, recurso de apelación nº 679/18, o cuando se reputa nula la cláusula de intereses moratorios, por ejemplo en auto de 5 de mayo de 2022, dictado en recurso de apelación nº 673/2020. De hecho, el artículo 561.1.1º respecto a la oposición por pluspetición en ejecución de título no judicial, aunque estemos en una ejecución hipotecaria, reseña:
En todo caso, no puede la parte ejecutada mantener que desconocía que al tiempo de entablarse la demanda ejecutiva la liquidación que basaba la reclamación. Al margen de haberse dirigido al domicilio hipotecario el 4 de enero de 2021 el requerimiento previo de pago que no fue recogido de Correos, pese al aviso y que ya confería el plazo de un mes para abonar la deuda que ascendía a fecha 09/12/2020 a la suma de 49.405,88 euros, suma de capital e intereses vencidos e impagados, sí fue recibido el burofax en que se comunicaba el vencimiento de la operación y el saldo reclamado por principal. Por otra parte, a la demanda ejecutiva se aportó un acta de liquidación de saldo con la certificación desglosada del crédito y un extracto totalmente detallado desde el inicio del contrato de las partidas de cargo y abono y el cálculo de todos los conceptos. No puede mantener la parte ejecutada que desconocía que debía pagar para enervar la acción. Tampoco se infringe el artículo 573.1 de la LEC, pues se acompañó a la demanda ejecutiva el documento o documentos en que se expresaba el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pidió el despacho de la ejecución.
Dispone el artículo 572 .2 de la ley procesal, tras reseñar el art. 571 de la LEC que las disposiciones del Título IV dedicado a la ejecución dineraria se aplicarán cuando la ejecución proceda de un título ejecutivo del que resulte, directamente o indirectamente, el deber de entregar una cantidad de dinero líquida, que:
Respecto a la liquidación que se aportó junto a la demanda ejecutiva, se adjuntó documento fehaciente de liquidación del crédito hipotecario en que se indica que el Notario ha comprobado las operaciones y la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título (salvo los intereses de demora que se han liquidado al tipo de interés ordinario) y el saldo resultante a favor de la entidad acreedora coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. También el Notario comprobó la conclusión del pacto del artículo 572. 2 de la LEC. Se aportan, el extracto con las partidas de cargo y abono y la certificación de saldo, con los distintos conceptos desglosados, sin que tampoco la parte ejecutada haya expresado los motivos concretos de discrepancia con esa liquidación a salvo la pluspetición genéricamente invocada con la aportación de un extracto bancario, que ha sido concretada por la resolución impugnada, sin contradicción en la alzada, en solo dos pagos concretos realizados el 6 y el 8 de febrero de 2021 antes mencionados. La posibilidad de liquidación que efectúe el acreedor está expresamente prevista en nuestro Ordenamiento al art. 572.2 de la LEC y por ahora no se ha reputado contraria al Ordenamiento Comunitario, contemplando la escritura de préstamo hipotecario la previsión del aludido precepto.
En este caso simplemente el auto dictado en resolución no expresamente combatida consideró que no se habían computado dos pagos parciales, días antes del cierre de la operación y reducidos en relación al montante total de la deuda y ordenó, en consecuencia, que se presentara nueva liquidación. La parte ejecutante manifiesta que ya ha presentado esta nueva liquidación en la ejecución. No es esta Sala quien debe examinar su corrección y su ajuste al pronunciamiento dictado por el auto ahora apelado, a que se circunscribe la apelación, que debe confirmarse por esta alzada en cuanto a la práctica de nueva liquidación que recoja los pagos mencionados en el auto anteriores al cierre de la operación el 15 de febrero de 2021, (y sin perjuicio desde luego de que se imputen al pago de la deuda abonos que haya realizado o realice la ejecutada después del cierre y durante el curso del proceso).
En orden a la corrección de los intereses de demora debe reseñarse que se liquidaron correctamente y sin aplicación de la cláusula abusiva que los fijaba en un tipo desproporcionado y no de acuerdo con el art. 25 n la Ley de contratos de crédito inmobiliario, como consideró erróneamente el auto impugnado, sino al mismo tipo que el interés remuneratorio, como resulta de la liquidación practicada y de la propia acta de liquidación en que el Notario así lo asevera. Ello implica el reconocimiento por la ejecutante de la abusividad de la cláusula de intereses de demora, fijados en la escritura en el tipo abusivo del 20,50 % y la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, incidiendo en lo ya expuesto en la de 22 de abril de 2015, declara que el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, no da lugar a una "reducción conservadora" del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, en principio no aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.
Y recuerda y reproduce lo ya proclamado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril:
La línea doctrinal que ha fijado el Tribunal Supremo ha sido declarada conforme a la Directiva 93/13 por la STJUE de 7 de agosto de 2018.
La mora se produce por el impago de las cuotas vencidas a su ordinario vencimiento y el hecho de que estuviera en trámite un proceso en que se discutía la validez del vencimiento anticipado, no exoneraba a la parte deudora de su obligación de pagar las cuotas a su ordinario vencimiento, consignado el importe de ser preciso y no realizar en 5 años y tres meses dos exiguos pagos días antes de que se cerrase la cuenta y se diese por vencida la operación de acuerdo con la determinaciones de la Ley 5/2019.
Por tanto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada, manteniendo la continuación de la ejecución conforme a la nueva liquidación ordenada y con costas de la primera instancia a cargo de la parte ejecutada al no haberse recurrido el pronunciamiento sobre las costas del incidente en primera instancia.
Es cierto que el artículo 575.1 bis LEC indica que
Por tanto, debe estimarse la impugnación, al revocar el pronunciamiento del fundamento de derecho sexto y debe suprimirse el último inciso de la parte dispositiva que limita el importe por el que se debe despachar provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación por intereses y por intereses y costas al 5 % de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.
La estimación de la impugnación de la parte ejecutante determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la impugnación, conforme el artículo 398.2 de la LEC en la redacción anterior al RDL 6/2023.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Remedios y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la impugnación deducida por la representación de PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, contra el auto dictado el 12 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en incidente de oposición nº 2/2022, suscitado en ejecución hipotecaria nº 397/2021, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la resolución impugnada suprimiendo el siguiente inciso del auto impugnado:
Se imponen a la parte apelante DOÑA Remedios las costas del recurso de apelación.
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la impugnación planteada por PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante y dese al mismo su destino legal.
Reintégrese a la parte impugnante el depósito constituido para impugnar.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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