Auto Civil 119/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Auto Civil 119/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 292/2025 de 26 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025200032

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1405A

Núm. Roj: AAP C 1405:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

AUTO: 00119/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

N.I.G. 15030 42 1 2023 0000539

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2025

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: EFM FAMILIA. EJECUCION FORZOSA 0000001 /2024

Recurrente: Gines

Procuradora: EVA MARIA TOME SIEIRA

Abogado: JESUS ANGEL ALONSO ALVAREZ

Recurrida: Asunción

Procuradora: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ

Abogada: IRENE CULEBRAS LLANA

Interviene: MINISTERIO FISCAL

AUTO

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilma. Sra. magistrada doña Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 26 de junio de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilmas. Sras. magistradas y el Ilmo. Sr. magistrado que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 292-2025el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2024, dictado por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña, en la pieza de determinación de gasto extraordinario número 1-2024, siendo parte procesal:

Como apelante,el ejecutado DON Gines, mayor de edad, que dice ser vecino de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en DIRECCION001, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por la procuradora de los tribunales doña Eva-María Tomé Sieira, y dirigido por el abogado don Jesús-Ángel Alonso Álvarez.

Como apelada,la ejecutante DOÑA Asunción, mayor de edad, vecina de DIRECCION002 (A Coruña), con domicilio en DIRECCION003, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora de los tribunales doña Eva-María Fernández Diéguez, bajo la dirección de la abogada doña Irene Culebras Llana.

Interviene EL MINISTERIO FISCAL,si bien, como indicó en la primera instancia, limitando su intervención en lo referente a las hijas menores de edad, excluyendo al hijo mayor de edad.

Versando la apelación sobre determinar si los gastos derivados de cursar estudios en una universidad privada y estancia en colegio mayor, deben considerarse extraordinarios, y si fueron consensuados entre los progenitores; ascendiendo la cuantía del recurso a 11.542,55 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Auto de primera instancia.-Aceptando los del auto dictado con fecha 2 de diciembre de 2024, por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDA que solo han de tener la consideración de gastos extraordinarios los gastos relativo a los estudios universitarios y alojamiento de Eliseo en un Colegio Mayor, así como el gasto relativo a la adquisición de un ordenador para la realización de los estudios universitarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 20 días, que será resuelta por la Ilma. Audiencia provincial de A Coruña, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones el depósito establecido por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por ser este mi auto, lo dispongo, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Gines, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Asunción escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 28 de marzo de 2025, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 2 de abril de 2025, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 3 de abril de 2025, registrándose con el número 292-2025. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 7 de abril de 2025 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Eva-María Tomé Sieira en nombre y representación de don Gines, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Eva-María Fernández Diéguez, en nombre y representación de doña Asunción, en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la resolución apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho del auto apelado.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)Don Gines y doña Asunción contrajeron matrimonio el 3 de agosto de 2002. Tienen tres hijos en común: Eliseo, Elisa e Dulce, nacidos en los años 2005, 2007 y 2012, respectivamente.

2.º)El 10 de enero de 2023 doña Asunción formuló demanda de divorcio, solicitando la adopción de medidas provisionales coetáneas en las que, en lo que aquí afecta, interesaba que se fijase una prestación alimenticia por don Gines de 6.300 euros mensuales para sus tres hijos. El fundamento de su pretensión económica se basaba en los siguientes gastos:

(a)Los tres hijos del matrimonio cursaban estudios en un colegio privado, con unos gastos mensuales de 2.500 euros, a los que «hay que adicionar los gastos relativos a uniforme, libros de texto, material escolar y otros gastos académicos puntuales, tales como excursiones obligatorias, fotografías y otros».

Añadía que Eliseo iba a realizar la PAU «para acceder a la universidad en el curso 2023-24; por tal motivo, desde enero del pasado 2022, tanto él como sus progenitores vienen programando actuaciones para que Eliseo curse estudios superiores en Madrid, en las Universidades DIRECCION004, DIRECCION005 o en la Universidad DIRECCION006».

(b)Servicio doméstico y seguridad social (2 asistentas).

(c)Suministros vivienda (luz, agua, gas, teléfono, comunidad, jardinero, alarma, seguros).

(d)Ortodoncia.

(e)Seguro médico.

(f)Club DIRECCION007 de A Coruña.

3.º)El 3 de mayo de 2023 se dictó auto en la pieza de medidas provisionales en el que, en lo que es objeto de recurso, se fundamenta:

- Se establece que el padre ha de abonar en concepto de levantamiento de las cargas familiares la cantidad de 3.500 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. La anterior cantidad se establece teniendo en cuenta que nos encontramos ante tres hijos y que los ingresos mensuales del padre rondan los 11.000 euros.

- Que los gastos extraordinarios que generen los hijos han de ser sufragados en el 70% por el padre y en el 30% por la madre, siempre previa consulta y justificación, dada la diferencia de ingresos entre los progenitores.

Por lo que se acuerda fijan la prestación para el levantamiento de las cargas del matrimonio en 3.500 euros mensuales, y la distribución de los gastos hipotecarios en un 70-30.

4.º)El 1 de abril de 2023 doña Asunción remitió a don Gines el siguiente correo electrónico:

Asunto: Matrícula Eliseo

Hola,

Tenemos que hacer un pago de 1000€ para formalizar la reserva de un colegio mayor para Eliseo en Madrid. Por favor, me puedes pasar a mi cuenta ese importe de los ahorros COMUNES para hacer el pago?

Gracias

El 3 de abril de 2023 don Gines respondió:

Hola,

La educación futura de nuestro hijo no ha sido consensuada conmigo y este asunto tampoco. Por favor no me envíes más emails en esta línea pues no los atenderé. Lo que quieras o tengas que mandar que sea través de tu abogado.

Un saludo

5.º)El 10 de mayo de 2023 doña Asunción remitió a don Gines el siguiente correo electrónico:

Asunto: Admisión Eliseo DIRECCION006

Buenos días,

Me alegra mucho informarte que Eliseo ha sido admitido en DIRECCION006. Nadie mejor que tú sabe el mérito y la complejidad que tiene haber superado las pruebas de admisión y el privilegio que supone poder acceder a esta universidad.

El deseo de Eliseo es poder llevar a cabo sus estudios en DIRECCION006, por lo que te agradecería que, independientemente de nuestras diferencias, podamos llegar a un acuerdo para destinar nuestros ahorros comunes a sufragar estos gastos universitarios. No dejemos pasar esta oportunidad de que Eliseo pueda prepararse para un futuro profesional brillante, como ambos habíamos pensado para él, acorde con su expediente de sobresaliente que ha mantenido durante toda su etapa escolar.

Teniendo en cuenta el ofrecimiento que en tu nombre hizo tu abogado el pasado día 3 de mayo durante la comparecencia, estoy de acuerdo en la opción de poner nuestros ahorros comunes en una cuenta aperturada de manera indistinta a nombre de nosotros dos y cuyo destino sea el pago de la universidad, colegio mayor y demás gastos relacionados con los estudios universitarios de nuestros tres hijos.

Pensando en el futuro y bienestar de nuestros hijos, agradezco me comuniques cuanto antes tu postura al respecto, para que nuestros abogados encuentren la mejor fórmula para ejecutarla.

Saludos

El 11 de mayo de 2023 don Gines respondió:

Asunto: RE: Admisión Eliseo DIRECCION006

Hola, me reitero en la respuesta que te vengo dando de manera recurrente, y es que la educación

futura de nuestro hijo no ha sido consensuada conmigo. Y que por favor no me mandes más emails en relación con este asunto. Lo que quieras o tengas que mandar que sea en su caso de tu abogado a mi abogado.

Un saludo

El 13 de junio de 2023 doña Asunción transfirió el importe de la matrícula para la universidad privada en Madrid. Al día siguiente envió la transferencia para el colegio mayor.

6.º)El 16 de agosto de 2023 doña Asunción remitió un correo electrónico a don Gines con el siguiente texto:

Asunto: Ordenador Eliseo

Hola,

Eliseo necesita un ordenador portátil para sus estudios universitarios. Todavía no he empezado a mirarlo. Por favor, confírmame si vas a colaborar abonando un 70 % del coste total; en función de lo que me digas nos decantaremos por un modelo u otro.

Te ruego me confirmes cuanto antes ya que nos urge comprarlo en estos días.

Gracias

El 17 de agosto de 2023 doña Asunción compró un ordenador portátil.

El 21 de agosto de 2023 don Gines respondió:

RE: Ordenador Eliseo

Hola,

No entro a valorar siquiera la "petición de dinero" de tu email de abajo. Me reitero en la respuesta que te vengo dando de manera recurrente desde hace meses, y es que la educación futura de nuestro hijo Eliseo la has decidido unilateralmente y sin haberla consensuado conmigo en ningún momento, Hasta el punto de que a día de hoy, con los plazos de las matrículas agotados y a pocas semanas del inicio del curso escolar no sé ni siquiera de qué "estudios universitarios" me hablas... En fin.

Un saludo.

7.º)El 24 de enero de 2024 doña Asunción dedujo demanda de ejecución de las medidas provisionales, exponiendo que se había incurrido en los siguientes gastos extraordinarios:

Afirmaba que el total adeudado por don Gines, su 70 % de los gastos, ascendía a 14.129,15 euros; e interesaba se despachase ejecución por la citada cantidad principal.

8.º)Formada pieza separada de determinación de gasto extraordinario, don Gines se opuso alegando:

(a)No se le informó de la realización del gasto, ni fue consentido. Se ignora todo lo relativo a los estudios universitarios de Eliseo, no sabía qué carrera estaba cursando su hijo hasta que recibió la demanda ejecutiva. En los correos consta la negativa expresa de don Gines a satisfacer esos gastos.

(b)Los conceptos reclamados no son gastos extraordinarios. Los uniformes escolares, gastos de escolarización, excursiones, etcétera, ya figuran en la relación de gastos que realizó doña Asunción en su demanda, por lo que se tuvieron en consideración para fijar unos alimentos de 3.500 euros.

(c)Se incurre en un error de cálculo en la demanda.

9.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó auto el 2 de diciembre de 2024, en el que se razona que se consideran como gastos extraordinarios exclusivamente:

los gastos relativos a los estudios universitarios y alojamiento de Eliseo en un Colegio Mayor, así como el gasto relativo a la adquisición de un ordenador para la realización de los estudios universitarios, sí que han de ser considerados como gastos extraordinarios ya que se trata de gastos imprevisibles en el momento de dictarse las medidas provisionales ya que en esa fecha Eliseo aún acudía al colegio, no pudiendo el padre alegar que desconocía los estudios universitarios de su hijo ya que consta en las actuaciones intercambio de correos de los que se deduce que el padre sabía que su hijo Eliseo iba a estudiar en una Universidad, dato también reconocido por el ejecutado cuando se realizó el informe psicosocial en el procedimiento de divorcio en donde manifestó que en el año 2022 visitaron varias universidades privadas, tanto en Galicia como en Madrid, por lo que el padre era plenamente conocedor de los deseos y voluntad de su hijo de estudiar en una universidad privada, siendo que también consta la comunicación al padre de la necesidad del hijo Eliseo de adquirir un ordenador para la realización de sus estudios universitarios, motivo por el cual hay que declarar que los gastos de los estudios universitarios y alojamiento de Eliseo en un Colegio Mayor, así como el gasto relativo a la adquisición de un ordenador para la realización de los estudios universitarios han de tener la consideración de gastos extraordinarios.

Por lo que determinar el carácter de extraordinarios de los gastos de universidad, colegio mayor y ordenador de Eliseo, rechazando los demás interesados en el escrito inicial. Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Gines recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Los gastos extraordinarios y el consentimiento.- El recurso de apelación se fundamenta esencialmente en la ausencia de conocimiento y, por lo tanto, del consentimiento de don Gines para la realización de los gastos que se consideraron extraordinarios en la primera instancia. Se argumenta, en síntesis, que no sabía dónde estudiaba su hijo, ni qué estudiaba, ni dónde residía, enterándose a través de la documentación adjunta a la demanda ejecutiva. El contenido del informe psicosocial -continúa el recurrente- se ha tergiversado, porque ya se indica que en el año 2022 visitaron diversas universidades, pero sin concretar nada, como mero conocimiento, y entre las universidades visitadas no figuraba DIRECCION006. Añade que el examen de los correos electrónicos intercambiados evidencia que desconocía esos datos, su queja por la falta de información y la ausencia de consentimiento en la realización de los gastos.

El motivo debe estimarse parcialmente.

1.º)El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 407/2025, de 17 de marzo (Roj: STS 1183/2025, recurso 3049/2024); 1713/2024, de 19 de diciembre ( Roj: STS 6311/2024, recurso 2414/2024); 1707/2024, de 18 de diciembre ( Roj: STS 6250/2024, recurso 9678/2023); 1663/2024, de 11 de diciembre ( Roj: STS 6244/2024, recurso 2067/2023); 1341/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5148/2024, recurso 6339/2023); 569/2018 de 15 de octubre ( Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo ( Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio ( Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 ( Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 ( Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras].

Cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento». Cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .

Eliseo es mayor de edad desde la cero horas del día NUM002 de 2023. Desde ese momento la obligación alimenticia de don Gines para con su hijo es mucho más limitada. En ese contexto podría plantearse que es obligación del progenitor sufragar los estudios universitarios de su hijo, en cuanto forman parte de su instrucción en un nivel que hoy se considera ordinario, no habiendo finalizado su formación por causa que no le es imputable. Pero ya no tiene obligación de mantener a su hijo en el nivel de vida que ostenta don Gines, sino solo en facilitarle lo "indispensable", como establece el precepto legal. No es «indispensable» estudiar en una universidad en Madrid, menos privada, y mucho menos precisamente en DIRECCION006. Se están tratando los gastos extraordinarios de un mayor de edad como una extensión de los establecidos cuando era menor de edad.

2.º)Las medidas provisionales resolvieron que ambos progenitores ostentan la patria potestad sobre los hijos comunes ( artículo 92.4 del Código Civil) . Este ejercicio conjunto conlleva, conforme a lo preceptuado en el artículo 156 del mismo Código, que sean válidos los actos de ejercicio de la patria potestad «que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad», pero con la admonición de que «En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores».

El ejercicio conjunto conlleva que los padres tienen que seguir relacionándose para dar respuesta a las necesidades de los hijos en su vida ordinaria. Es un ejercicio regido por el sentido común, de la misma forma que si aún siguiesen viviendo juntos. Así como en la vida de una pareja no se pacta previa y formalmente qué van a cenar los hijos esa noche, tampoco se hará aunque los padres vivan separados; es un acto realizado por uno de ellos «conforme al uso social». Ejemplo pudiera ser los gastos odontológicos, como revisiones, empastes o exodoncias en los niños de corta edad. Deben considerarse como gastos que pueden adoptarse unilateralmente, como parte de los usos sociales, atendidas las circunstancias. Los niños son llevados al dentista por uno de los padres, y es ese adulto quien consiente la realización de esas pequeñas intervenciones. Si el estomatólogo o el dentista, en el momento de hacer la revisión, indica la necesidad de empastar una caries, lo habitual es consentirlo en el acto. No es normal que ese progenitor ordene detener la actuación profesional a fin de solicitar un consentimiento previo al otro. Es más, esa actitud, contraria a los usos sociales, podría marcar al niño, en el sentido de ser tratado de forma distinta a otros. Pero si hay que comprar un ordenador u otro tipo de gasto similar, no es habitual que lo haga alegremente uno de los progenitores, sino que lo comentará con el otro, consultarán opciones, dónde comprarlo, marcas, modelos, etcétera.

Salvados los gastos urgentes o que conforme a los usos sociales puede decidir uno de los progenitores, en el resto de los gastos el progenitor custodio deberá comunicarlos previamente al no custodio, tanto de la necesidad de realizar el gasto como de su presupuesto. Si no se obtiene la conformidad, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre el carácter extraordinario del gasto y, en su caso, la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje correspondiente.

El artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, cuando preceptúa que «Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario», no excluye esa comunicación previa. Lo que regula es la forma de obtener esa declaración cuando precisamente se hizo oposición a su consideración como gasto extraordinario. Pero ni siquiera sería el precepto aplicable cuando ese gasto deriva de una decisión de patria potestad. Por ejemplo, para resolver la oposición a que se someta a una ortodoncia en este momento, o a que lo haga un determinado especialista. Las divergencias en el ejercicio se solventan conforme a lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Necesidad de comunicación previa que no solamente está vinculada a la realización de un gasto extraordinario. Es que ese gasto normalmente será consecuencia de adoptar una decisión sobre el hijo sometido a patria potestad. Las decisiones sobre inscribirlo en unas u otras actividades extraescolares o deportivas, realización de viajes, llevarlos a psicólogos, o someterlos a ortodoncias, entran dentro del campo propio de las decisiones de la patria potestad que deben ser consensuadas. El custodio ostenta el poder de decisión para las cuestiones ordinarias (qué va a cenar hoy, comprarle ropa y similares), pero no para las que no tengan ese carácter y sí puedan afectar a la formación, salud o integridad del menor. El no custodio que ostenta la patria potestad no es un mero pagano. Ostenta también la patria potestad, y su opinión debe ser solicitada, respetada y tenida en cuenta para la correcta crianza, educación y cuidado de los hijos comunes.

Si bien, como se dijo, Eliseo ya es mayor de edad y por lo tanto no está sometido a la patria potestad de sus progenitores, persiste la necesidad de comunicación y consentimiento de don Gines al gasto que doña Asunción pretenda realizar. Acudiendo al expediente de jurisdicción voluntaria por analogía. No cabe la imposición unilateral del gasto. Y menos cuando ya se realizó, salvadas situaciones de urgencia.

CUARTO.- La universidad privada y el colegio mayor.- Que Eliseo iba a cursar estudios universitarios no era un gasto imprevisible. Ya en la demanda de divorcio se indica claramente esa circunstancia, e incluso se menciona que se quiere que se realicen «en Madrid, en las Universidades DIRECCION004, DIRECCION005 o en la Universidad DIRECCION006». Lo que podrá plantearse es que el auto de medidas provisionales -pese a que es de pocos días antes de que Eliseo alcanzase la mayoría de edad y finalizase sus estudios de bachillerato- no tuvo en consideración ese gasto, al no estar vigente en el momento de su dictado.

Los gastos de educación no tienen la consideración de extraordinarios. Los denominados «gastos escolares» tienen naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos; igualmente los gastos causados al comienzo de cada curso escolar (matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada) de los hijos comunes también son gastos ordinarios, ya que son asimismo previsibles y periódicos. La previsión de estos gastos debe ser tenida en cuenta en la fijación de la prestación alimenticia, en la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Y son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios: Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos [ SSTS 587/2025, de 21 de abril (Roj: STS 1766/2025, recurso 747/2024); 579/2014, de 15 de octubre ( Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013), 557/2016, de 21 de septiembre ( Roj: STS 4097/2016, recurso 2773/2015), 500/2017, de 13 de septiembre ( Roj: STS 3277/2017, recurso 2950/2016)].

Cuestión distinta es que no se contempló el coste de los estudios universitarios en el auto de medidas provisionales coetáneas, y no es posible pedir la modificación de medidas provisionales coetáneas, pues el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevé esa posibilidad en cuanto a las medidas definitivas. Y se pretende dar cauce a ese gasto por la vía de considerarlo como extraordinario. Curiosamente, no se detrae de la obligación de pago el importe correspondiente a su escolarización en el colegio de esta ciudad, que se dice haber tenido en consideración para fijar la cuantía de los alimentos. En síntesis, se impone vía gasto extraordinario el pago del 70 % de un gasto de unos 3.000 euros mensuales, a lo largo de varios años. No es un gasto extraordinario, ni es algo puntual, sorpresivo e inesperado, es una modificación de medidas encubierta, un aumento o revisión de los alimentos establecidos. La única forma procesal de abordarlo es por la vía de las medidas definitivas, pues no se había dictado aún sentencia cuando se incurrió en el gasto.

Aunque se soslayase todo lo anterior, debe compartirse con el recurrente que no consta que se le hubiese notificado qué estudios iba a realizar Eliseo, dónde, lugar de residencia y coste. Y menos que hubiese consentido:

1.º)Que en el año 2022 hubiesen visitado diversas universidades pública y privadas no genera en don Gines una obligación de soportar el gasto. No crea el deber de sufragar en todo caso el coste de una universidad privada libremente elegida por doña Asunción. Según esa teoría, toda familia que hiciese las mismas visitas quedaría obligada a que sus hijos cursasen sus estudios en esas universidades. Los visitantes, lógicamente, son muchos más que quienes finalmente optan o pueden optar a cursar allí sus estudios superiores. Es un mero conocimiento para saber alternativas y costes. Habrá familias que puedan soportarlo y otras no. E incluso por razones ideológicas o religiosas.

Las manifestaciones de don Gines en el informe psicosocial sobre la realidad de esas visitas se matizan con «En ningún caso se llegó a acordar que estudiaría en una de esas universidades y que su idea era "ya veremos, quería que Eliseo viera la oferta que había"».

Es más, aunque en el año 2022 los progenitores hubiesen programado que Eliseo cursaría sus estudios en una universidad privada en Madrid, ese proyecto no puede tornarse en obligatorio ante el cambio sustancial de circunstancias, cuando en el 2023 se produce la ruptura de la pareja, cesa la convivencia y se presenta una demanda de divorcio. El contexto familiar, personal y económico es totalmente distinto. Ese proyecto -que no consta que existiese-, como tantos otros, se viene abajo con la ruptura familiar.

2.º)La lectura ordenada de los correos intercambiados no deja lugar a duda alguna sobre la falta de información. No solo previa, sino también posterior. El 10 de mayo de 2023, dos días después de notificado el auto de medidas provisionales, doña Asunción comunica a don Gines que su hijo había sido admitido en DIRECCION006. Su tenor indica claramente que es la primera noticia que se transmite, no es la comunicación de haber superado un examen conocido, que se sabía que iba a realizar. Es totalmente sorpresivo. Ni siquiera indica qué carrera va a cursar, o su importe. No es el traslado de información sobre su hijo, sino una propuesta de inversión de los ahorros en abordar el coste de esos estudios. Tampoco se menciona el colegio mayor. Y lo que sí consta claramente es la oposición y queja de don Gines. En ningún momento aceptó la propuesta.

En conclusión: ni puede considerarse un gastos extraordinario, ni se ha obtenido el consentimiento previo para su realización. Por lo que procede su rechazo.

QUINTO.- La compra de un ordenador.- Como se dijo, la compra de un ordenador portátil para un hijo por necesidades de estudio no puede considerarse un gasto extraordinario que pueda decidir libremente uno de los progenitores sin la anuencia del otro. La consecuencia sería que, a la vista de los correos electrónicos intercambiados, rechazar que doña Asunción pueda repercutir en don Gines su parte en el coste del ordenador adquirido para Eliseo.

No obstante lo anterior, en aras a evitar un peregrinaje judicial y situaciones de relitigio, con carácter excepcional, teniendo en cuenta que en la actualidad la compra de un ordenador portátil para un joven por razones de estudios, incluso a edades mucho más tempranas, constituye una exigencia de la vida académica (hay colegios que imponen el uso de ordenadores o tabletas), se va a mantener la obligación establecida en la primera instancia.

SEXTO.- Costas.- La estimación del recurso exonera de una especial imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

SÉPTIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

OCTAVO.- Recursos.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede informar que a tenor a tenor de lo preceptuado en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo son susceptibles de recurso de casación los autos dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento. Por lo que contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del ejecutado don Gines, contra el auto dictado el 2 de diciembre de 2024 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña, en los autos de la pieza separada de determinación de gasto extraordinario, en el procedimiento de ejecución seguido con el número 1-2024, y en el que es ejecutante doña Asunción, con la intervención del Ministerio Fiscal.

2.º)Revocar el auto apelado y, en su lugar:

(a)Declarar gasto extraordinario la adquisición por doña Asunción de un ordenador portátil para su hijo Eliseo, por importe de 893,95 euros, correspondiendo a don Gines el abono de 625,77 euros.

(b)Denegar el carácter de gasto extraordinario de los demás solicitados por doña Asunción.

(c)No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Eva-María Tomé Sieira por el importe del depósito constituido.

5.º)Disponer que se notifique la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

6.º)Disponer que se expida certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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