Auto Civil 504/2006 Audie...o del 2006

Última revisión
11/03/2025

Auto Civil 504/2006 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 95/2006 de 27 de julio del 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2006

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Nº de sentencia: 504/2006

Núm. Cendoj: 48020370032006200108

Núm. Ecli: ES:APBI:2006:584A

Núm. Roj: AAP BI 584:2006


Encabezamiento

./DÑA. SUSANA MINTEGUI SALAZAR, Secretario de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de

BIZKAIA.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el rollo n° 95/06 ha recaído AUTO, del tenor literal:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3°

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - CP. 48001

Tfno.: 94-4016564

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/017319

A. eje. t. judic. L2 95/06

O. Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Ejec. provisional 107/03

Recurrente: RULAND S.A. Y CUNER LTDA.

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

Recurrido: SOCIEDAD PARA LA PROMOCION Y RECONVERSIÓN INDUSTRIAL S.A.

Procurador/a: ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS

AUTO Nº 504

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D/Dña. CONCEPCIÓN MARCO CACHO

MAGISTRADO D/Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADO D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintisiete de julio de 2006

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Ejecución Provisional de Título Judicial n° 107/03, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 11 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, RULAND, S.A. Y CUNER LTDA, representadas por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigidas por el Letrado Sr. Oria Fernandez de Muniain y como apelado SOCIEDAD PARA LA PROMOCIÓN Y RECONVERSIÓN INDUSTRIAL S.A., representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Mariscal Serrano.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el referido Auto de instancia, de fecha nueve de diciembre de 2004 es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA 1º.- Acuerdo estimar parcialmente el recurso de reposición planteado por el procurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de SOCIEDAD PARA LA PROMOCIÓN Y RECONVERSIÓN INDUSTRIAL, S.A. contra el auto de veintiséis de octubre de dos mil cuatro en que se despachaba ejecución, suspendiendo la concreta actividad ejecutiva impugnada por la ejecutada en relación al importe de la cantidad a abonar por la misma por la concesión administrativa de Aguas de Buenos Aires, manteniendo la ejecución sobre las cantidades que el fallo de la sentencia de la audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 6 de septiembre de 2004 fija con claridad en el apartado a) y los intereses de tales cantidades, y requiriendo a la ejecutante para que presente oportuna propuesta de determinación del importe a abonar por la ejecutada por la concesión administrativa de Aguas de Buenos Aires, y ello en el plazo máximo de diez días, transcurrido el cual se dará traslado a la parte ejecutada, procediendo de conformidad con los arts. 712 y ss. de la LEC .

2º.- Que estimando la oposición a la medida cautelar concreta del embargo de cuentas corrientes de la que la ejecutada el titular en la BBK, en cuanto que dicha oposición es dirigida frente a CUNER LTDA y RULAND, S.A. debo denegar y deniego la realización de tal medida, teniéndose por ofrecida caución bastante mediante la consignación judicial por importe de 1.284.842,77 euros en fecha 8/11/04, aprobándose la misma como apta para responder del pago por la SOCIEDAD PARA LA PROMOCIÓN Y RECONVERSIÓN INDUSTRIAL, S.A. del pago del principal fijado en el auto de 26/10/04 , intereses devengados y que se devenguen.

3º.- Acuerdo denegar la entrega a la entidad ROLAND, S.A. de la cantidad consignada por importe de 40.319,38 euros que solicita la misma.

4°.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Y posterior Auto Aclaratorio de fecha once: de enero de 2005 del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA Acuerdo completar el auto de fecha 9 de diciembre de 2004, debiéndose añadir en el apartado 2° .- de la parte dispositiva lo siguiente: Ante la estimación de la oposición, acuerdo el alzamiento de la medida ejecutiva concreta de embargo de cuentas corrientes de la que la ejecutada es titular en la BBK, expidiéndose nuevo mandamiento a la entidad BBK con tal objeto, acordando como medida de eficacia similar la consignación de 1.284.842,77 euros por parte de la ejecutada, cuya entrega a la parte ejecutante no se acuerda.

Asimismo acuerdo rectificar el error material contenido en la parte dispositiva del auto recurrido en lo relativo a la posibilidad de interposición de recurso de apelación en relación a las pretensiones que se han desestimado respecto del recurso de reposición formulado por la parte ejecutada, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de RULAND, S.A. Y CUNER LTDA se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 95/06 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 27-06-06 , quedando registrada la vista en medio técnico que permite la reproducción de la imagen y el sonido.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Como en la primera diligencia dictada por esta Sección de fecha 27 de febrero de 2006 se determinaba que en el presente procedimiento eran dos los recursos de apelación que debían de ser resueltos, el primero, y que en esta resolución se resuelve, de fecha 9 de diciembre de 2004 y aclarado por Auto de fecha 11 de Enero de 2005 , y seguido apelación contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2005 y que en resolución independiente se verificará.

Expresado lo que antecede la parte apelante, representación de RULAND S.A. Y CUNER LTDA, y frente a los autos mencionados de 9 de diciembre de 2004 y aclaratorio de 11 de Enero de 2005, interpone recurso de apelación en solicitud de revocación de los mismos y en su lugar se dicte otro por el que se desestime la oposición a la ejecución formulada, disponiendo la continuación, del procedimiento y, por ende, de la entrega de la cantidad de 1.629.810,21 $ USA con suspensión de las medidas concretas de apremio acordadas y con lo demás procedente en derecho. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba una multiplicidad de motivos incardinados básicamente en 1a, a su entendimiento, y en definitiva, disconformidad con la resolución recurrida en cuanto que no acuerda dar la cantidad de contrario consignada. Efectivamente, incide el primer motivo A) infracción de normas o garantías procesales determinando su infracción en dos grupos 1) Infracción de los preceptos que regulan la ejecución de sentencias arts. 527, 527/4, 528/3, 530,3, y 531 de la LEC en cuanto que puestos en relación con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la LOPJ y que dan lugar a indefensión vulneradora de la tutela judicial efectiva. 2) Citaba como infringido el art. 218 de la LEC .

B) Inadmisibilidad del Recurso de Reposición interpuesto por el SPRI y ello en base a la doctrina de esta misma Sección de la Audiencia Provincial expresada en su Auto dictado en Rollo de Apelación 693/02 . Estima que si bien la resolución recurrida razona la procedencia del recurso nada expresa sobre la doctrina de la Audiencia y así al no determinar criterio en tal sentido el Juzgador de la instancia sobre la misma, entiende produce indefensión. C) Denunciaba infracción de lo dispuesto en el art. 531 de la LEC al determinar la resolución recurrida, la ejecución provisional de condena dineraria por la que denominaba tácita. En este punto estimaba que el auto recurrido incumple los arts. 528/3 y 530/3 de la LEC en cuanto que claramente expresan que la estimación de la oposición a la ejecución provisional únicamente determinará la negativa a la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquella, prosiguiendo el procedimiento de ejecución o la vía de apremio. Así, expresaba que lo que la resolución recurrida ha hecho es denegar la ejecución de la sentencia a condena dineraria, lo cual según razonaba vedado por el art. 528 de la LEC . Así por un lado esta precisando algo referente a la prueba de la absoluta imposibilidad de restaurar o compensar económicamente. O, en todo caso, y en el mejor de los supuestos esta confundiendo la medida de garantía de consignación para alzar las medidas de apremio concretas, con la paralización de la ejecución con lo que en definitiva está denegando la ejecución al rechazar la entrega de las cantidades consignadas de contrarío. Con ello, precisa, esta haciendo ilusoria y denegando de facto La ejecución. Hacía expresa mención de la Exposición de Motivos de la LEC al respecto. D) En este punto mostraba, y con relación a la absoluta imposibilidad de compensar económicamente de las entidades ejecutantes, su disconformidad con los asertos verificados en la resolución recurrida. Al respecto, en el punto siguiente de su recurso, hacía mención y desarrollo sobre la solvencia de RULAND S.A. y CUNER LTDA desde los elementos probatorios y principios contables que articulaba. E) Señalaba en el siguiente motivo la inaplicación de lo dispuesto en el art. 712 y ss. de la LEC y ello por cuanto a su entender la sentencia da la Audiencia, Provincial Sección IV resuelve las bases correspondientes. sin necesidad de acudir al proceso de liquidación. En ello, señalaba que el auto recurrido resuelve en contra de la ejecutoria, pues si, como señala la resolución recurrida la sentencia dictada en apelación, de que dimana la presente ejecución provisional, hubiera establecido dicho cauce se hubiera infringido el art. 219/ de la LEC . Mostraba en este sentido la inadecuación de procedimiento. F) Intereses expresando en este punto que el auto recurrido no hace referencia a los intereses siendo así que la sentencia de la Audiencia remitía tal extremo a la sentencia de la instancia que establecía la fecha y el monto y siendo que respecto de los mismos por un lado estimaba de aplicación la Directiva 2000/35 CE del Parlamento Europeo de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, incorporada al derecho interno por el BOE de 30 de Diciembre de 2004. En su virtud a partir de 31 de Diciembre de 2004 deben computarse los intereses de conformidad con los arts. 5, 7.1 y 7.2. En segundo lugar hacía consideración expresa respecto de que las cantidades consignadas han de devengar intereses. G) Por último instaba la nulidad de actuaciones e indefensión.

La parte apelada, representación del SPRI, instaba y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la confirmación de la resolución recurrida, al estimar las mismas ajustadas a derecho.

SEGUNDO.- Debe verificarse siquiera un somero repaso de los antecedentes que han llevado a la resolución ahora recurrida. Con base en las sentencias dictadas en primera instancia y en grado de apelación en los autos de juicio ordinario 482/02 se dicta en su base, y tras las pertinentes demandas de ejecución provisional, el auto de fecha 26 de Octubre de 2004 por lo que se acuerda la ejecución provisional frente al SPRI por las siguientes cantidades 1.629.810 $. Se acuerda además la continuación en su tramitación de la pieza de ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado con el n° 107/03 . Se declaran embargados como propiedad del ejecuctado SPRI los bienes que se detallan. Contra dicho auto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 563 y 562/3 se formula oposición al despacho de ejecución y con fundamento sucintamente expuesto en que a la de la sentencia dictada en grado de apelación, se ha proveído en contra de lo ejecutoriado y en concreto en el punto relativo a que no consta en autos el importe actualizado del canon bruto de 600.000.000 $ cuya determinación queda a ejecución de sentencia. En este sentido, tras la argumentación que contenía, señalaba como procedente el trámite de lo dispuesto en el art. 712 LEC . Ponía de manifiesto y solicitaba que se debía dar traslado y trámite de conformidad con el art. 712 de la LEC . Así mismo y en escrito independiente y subsidiariamente se formulaba oposición a medidas concretas de la ejecución al incidir y solicitar, por los argumentos que analizaba, se determinara la sustitución por caución suficiente, en la medida en que se estime por el Juzgado, como medida alternativa concreta de similar eficacia de conformidad con lo dispuesto en el art. 528 y 530 de la LEC . A tal oposición verificada por estimar el despacho de ejecución provisional en contra de lo ejecutoriado y contra medida concreta de ejecución se opuso la representación de CUNER LTDA Y RULAND S.A., solicitando la inadmisión del recurso de reposición o desestimándolo, no habiendo lugar a reponer el despacho de ejecución, ni al trámite de lo dispuesto en el art. 712 de la LEC. Con fecha 9 de Diciembre de 2005 se dicta auto por el Juzgado (ahora recurrido junto con el aclaratorio de fecha 15 de Enero de 2005 ). En este auto se acordó (como decimos con su aclaración posterior) y en forma sucinta lo siguiente: 1) Estimar parcialmente el recurso de reposición planteado por el SPRI y suspender la concreta medida de ejecución despachada por importe de la cantidad a abonar por la misma por la Concesión de Aguas de Buenos Aires requiriendo a la ejecutante para que presente la oportuna propuesta de determinación del importe a abonar por la ejecutada por la concesión de Aguas de Buenos Aires. 2) Estimar la oposición a la medida cautelar concreta de embargo denegando el mismo y teniéndose por ofrecida caución suficiente. Así como se deniega la entrega de tal cantidad.

TERCERO.- Expresados los anteriores prolegómenos debemos dar respuesta a los motivos del recurso: En cuanto a la inadmisibilidad que se propicia del recurso interpuesto por el SPRI. Efectivamente, debe señalarse que en el ámbito de la ejecución provisional como contrapeso al despacho de la ejecución provisional sin necesidad de prestar caución y de la irrecurribilidad del auto por la que ésta se despacha se introduce por el legislador la oposición que constituye la clave del sistema. La ley establece efectivamente una causa común de oposición que es la contenida en el art. 528/1 que permite la oposición a la ejecución provisional despachada en su conjunto y regula después de forma diferente la oposición en el caso de condenas no dinerarias y en el relativo a las dinerarias. En este último caso, no es posible en principio la oposición a la ejecución en su conjunto sino tan solo respecto de actuaciones ejecutivas concretas, arts. 528/2-2º y 3º , respectivamente. Ahora bien, la cuestión surge en relación a si es posible formular oposición respecto de la ejecución provisional por algún motivo distinto de los previstos en el art. 528 LEC. Como se ha venido señalando mayoritariamente, una primera lectura de lo dispuesto en el citado precepto indica o sugiere que esta vedado cualquier intento de oponerse a la ejecución provisional por motivos distintos de los establecidos en el precepto mencionado, pero realmente ello no ha sido entendido en un sentido de estricta literalidad pues la respuesta que debe darse ha de venir determinada por el entendimiento de que es en realidad la ejecución provisional y su verdadera naturaleza. En este sentido la ejecución provisional es una ejecución forzosa (art. 524-2-3 ) que presenta ciertas especialidades derivadas de la falta de firmeza de la sentencia a la que sirve de titulo y que por ello tiene su repercusión en el modo de sustanciarla y oponerse a ella, así en tanto que ejecución forzosa, la ejecución provisional se rige por las normas del art. 538 y ss. y queda sujeta a los motivos y cauces de oposición que prevén los arts. 556, 559, 562, 563, y 564 y al mismo tiempo en tanto que ejecución forzosa con especialidades se rige por lo dispuesto en el art. 524 y ss.

Aun cuando un entendimiento contrario se propicie por la parte ahora apelante, el auto de esta Sala a que en su oposición al recurso formulado de contrario y por remisión reitera al formular ahora su recurso de apelación la parte apelante a saber el dictado en Rollo de Apelación 693/02 pues como literalmente se transcribe "sin perjuicio de la oposición si bien en el marco igualmente de lo dispuesto en el art. 563 de la LEC ", lo que incide en la idea expresada.

En definitiva, como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de Diciembre 2002 "...TERCERO.- Como ya tenemos dicho en nuestro auto de 26 de diciembre de 2001 (Rollo n° 261/01 ), una de las principales innovaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , la constituye la ejecución provisional de las resoluciones judiciales (Libro Tercero, Titulo II, Capítulo I, II y III), la cual se asienta en los siguientes principios:

a) El criterio general es el de la ejecución provisional de todas las sentencias no firmes (artículo 535 ) con la sola excepción de aquellas a las que la ley expresamente priva de tal efecto, la cual solo queda subordinada a la rogación de la parte (articulo 524 ) y sometida a la condición resolutoria de que el Tribunal Superior no revoque o case la sentencia recurrida

b) El despacho de la ejecución provisional, una vez solicitada por la parte favorecida por la sentencia, no es potestativo para el tribunal sino obligado, salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión legal o que aquella no contenga pronunciamiento de condena -artículos 526 y 527-3 -.

c) La ejecución provisional puede pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación o desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, hasta que la sentencia gane firmeza - artículo 524.2, 527-1 y 535 .

d) El Tribunal competente ante el que se debe solicitar es si que conoció del asunto en primera instancia -artículos 524-2 y 535-2 -.

e) No son susceptibles de ejecución las sentencias meramente declarativas ni las constitutivas - artículo 521-1 -, las comprendidas en el artículo 525 y las dictadas en rebeldía mientras no transcurran los plazos indicados por la Ley para ejercitar la acción de rescisión, respecto de las que solo procede la anotación preventiva cuando dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros Públicos -artículo 524-4 -.

f) No es necesario prestar fianza ni ofrecer caución alguna por el solicitante, aunque al ejecutado le cabe oponerse a la ejecución en los casos previstos en la ley. Esta se despacha bajo al responsabilidad del actor ejecutante

g) La oposición a la ejecución provisional, fuera del supuesto en que se hubiera infringido cuanto dispone el articulo 527 , presenta caracteres y contenido diverso según fuese la sentencia de condena no dineraria, que solo prosperará cuando resultase imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado, o de condena dineraria, en cuyo caso, sin que el legislador distinga entre liquidez o iliquidez de la condena, al ejecutado no le está permitido oponerse a la ejecución provisional en su conjunto, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas siempre que estas provocasen una situación absolutamente imposible de restaurar o compensar económicamente y, al mismo tiempo, indicase medios o actuaciones ejecutivas viables y ofreciese caución suficiente para responder de la demora en la ejecución. Asimismo, dada la remisión del articulo 524-2 a la ejecución ordinaria, también deben admitirse aquellos motivos de oposición sustantivos fundados en el articulo 556 (pago, cumplimiento, caducidad de la acción y transacción) o procesales en el artículo 559 .

Y h) La ejecución provisional se llevará a cabo del mismo modo que la ejecución ordinaria, gozando las partes de los mismos derechos y facultades procesales que en ésta, que, por tanto, es de aplicación subsidiaria -artículo 524.2 y 3 -...".

Y esta Sala añade que, como se ha dejado reseñado, no pueden olvidarse los enunciados de lo dispuesto en el art. 563 de la LEC . Así en este sentido la AP de Valladolid en Auto de 26-11-2001 , al señalar que "...Al margen de las vicisitudes procesales que la lectura de los autos pone de relieve, lo que está planteando la parte recurrente en queja es si el auto despachando ejecución provisional es susceptible de impugnación. La parte recurrente afirma dicha posibilidad, pese a la dicción literal del apartado 4 del art. 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prohibe cualquier recurso contra el auto que despache la ejecución provisional, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el art. 528. Mantiene la tesis, con soporte en los apartados 2 y 3 del art. 524 , que en materia de ejecución provisional hacen referencia a la ejecución ordinaria, que el art. 563, ubicado sistemáticamente en el Título de La Ley dedicado a la ejecución ordinaria, es también aplicable en la ejecución provisional y en consecuencia si se diese contradicción en el despacho de la ejecución provisional con el contenido del titulo ejecutivo el ejecutado podría usar de este motivo de oposición y servirse del régimen de recursos que para este supuesto especifico establece el art. 563 citado, que permite impugnar al auto de despacho de ejecución ordinaria mediante el recurso de reposición y en caso de ser desestimado mediante el recurso de apelación.

Aunque la cuestión planteada presenta aspectos de razonabilidad y de duda, con soporte en los términos literales recogidos en los preceptos citados por la parte recurrente, la Sala llega a conclusión distinta a través de una interpretación sistemática y finalista de los preceptos reguladores de la ejecución en general y de la provisional en particular, teniendo en cuenta las razones siguientes:

La aplicación especial de las normas relativas de la ejecución provisional, que contemplan específicamente un elenco de motivos de oposición propios y distintos de los de la ejecución ordinaria o general, así como una regulación particular del régimen de los recursos contra las resoluciones que el Juez adopte en su curso. Si fuesen aplicables a la ejecución provisional las reglas de la ejecución ordinaria en la materia examinada, tal como sostiene el recurrente, carecería de sentido que el legislador hubiese regulado de manera separada y en Título aparte la ejecución provisional, sus motivos de oposición, y los recursos procedentes en su desarrollo.

Los autos del Juez resolutorios de la oposición que el ejecutado pueda mantener según la Ley en la ejecución provisional ( art. 530.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no son susceptibles de recurso ninguno. Esta solución es acorde con la posibilidad admitida legalmente de que el ejecutado pueda verse resarcido por los medios previstos en los arts. 533 y 534 para el caso de que la sentencia ejecutada provisionalmente fuese revocada. No parece de lógica permitir la impugnación contra el auto que despacha la ejecución provisional y rechazarla contra el auto que la decide definitivamente. En la ejecución ordinaria está permitido que el auto que decide la oposición del ejecutado sea recurrido en apelación (art. 561 ). Ello estaría en consonancia con la posibilidad del art. 563 de que el auto que la despacha también pueda ser recurrido, cuando se invoca el concreto motivo de oposición que menciona el precepto, aunque no podemos olvidar que constituye una excepción al régimen general de recursos contra el auto despachando ejecución, pues también en la ejecución ordinaria es el de su irrecurribilidad según prescribe el art. 551.2 . Lo anterior nos lleva a sostener la conclusión de que si el legislador no permite el recurso contra la resolución judicial que decide la oposición del ejecutado en la ejecución provisional es porque quiere que la misma se desenvuelva exclusivamente en el ámbito de decisión del Juez de la primera instancia, y que no salga del mismo. Por ello prohibe los recursos contra sus decisiones una vez que acepta la procedencia de la ejecución provisional, y como ya hemos dicho antes, también contra el auto que la despacha porque de admitir la posibilidad que plantea el recurrente en queja se produciría una excepción al régimen de la competencia exclusiva que, para todo lo relativo a la ejecución provisional una ves iniciada mediante el auto de su despacho, la Ley asigna al Juez de la primera instancia. Con idéntica perspectiva podemos razonar que esto es lo querido por el legislador cuando atribuye también al Juez de la primera Instancia la ejecución provisional de las sentencias dictadas en apelación que sean objeto de recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, conforme prescribe el art. 535.2. párrafo segundo. Y finalmente hemos de resaltar que en la Exposición de Motivos de la Ley , en su apartado XVI, se justifica la Institución de la ejecución provisional en la confianza que al legislador le inspira el buen hacer y las decisiones de los Jueces de primera instancia. La misma Exposición de Motivos indica que ante una solicitud de ejecución provisional el Juez la despachará, permitiéndole rechazarla de oficio sólo en el caso de que no concurran los presupuestos legales. Al ejecutado no le permite recurrir la decisión judicial de despacho y sí sólo oponerse. Ni siquiera permite el legislador el recurso cuando la sentencia a ejecutar provisionalmente sea una de las inejecutables de las comprendidas en el art. 525 . En esos casos el ejecutado sólo puede oponerse por el cauce del art. 528.2 regla 1ª . Entendemos igualmente que la parte recurrente en queja puede articular el motivo de oposición de la contradicción de los actos ejecutivos con el título ejecutivo judicial en la ejecución provisional, pero no con soporte en el art. 563 , sino por la vía del art. 528.2 regla 1ª , es decir como oposición específica a la ejecución provisional una vez despachada, sin posibilidad de impugnación del auto que la pone en marcha. El precepto citado permite la oposición sí la ejecución provisional se ha despachado con infracción de lo dispuesto en el art. anterior. El art. anterior es el 527, que en su apartado 3 último inciso señala, como presupuesto legal del despacho, que la sentencia contenga pronunciamiento de condena a favor del solicitante. Si no lo tiene el Tribunal queda a salvo de la obligación de despachar la ejecución que le impone el primer inciso del apartado 3 citado. Según el parecer de esta Sala si el auto de despacho de ejecución recoge un pronunciamiento contrario al contenido del título ejecutivo está concediendo al solicitante un pronunciamiento de condena que no tiene reconocido a su favor, pues si el acto a ejecutar no está en el título ejecutivo el ejecutante no ostenta ese derecho y en consecuencia está posibilitando la salvedad prevista en el último inciso del apartado 3. Si el Tribunal no salva de oficio la falta del presupuesto legal, al ejecutado le está permitido denunciarla, pero no por el cauce del recurso, sino por el de la oposición, con apoyo en el art. 528.2 regla 1ª en relación con el art. 527.3 inciso ultimo. Lo argumentado nos hace concluir que contra el auto despachando la ejecución provisional no cabe recurso ninguno conforme establece el art. 527.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que por tanto debemos de rechazar el recurso de queja interpuesto...".

Por tanto, debe señalarse en las circunstancias que se ha señalado en la breve reseña de los antecedentes, la vía es la oposición al despacho de ejecución por el cauce de lo dispuesto en el art. 528 y 527 de la LEC y en relación con lo dispuesto en el art. 563 en los términos ya expresados, y si ello es así el auto dictado que es recurrido ahora, no dio sino respuesta a una clara oposición formulada, por lo que no puede predicarse la inadmisibilidad en sí de la formulación de la citada oposición que a la postre fue resuelta y que de haberlo sido en forma negativa la irrecurribilidad hubiera sido evidente, pero que en las presentes circunstancias no se altera en el presente ni la filosofía, ni la en definitiva ultima determinación de la posibilidad, de oposición al despacho de ejecución a través de lo dispuesto en el art. 563 LEC . Por lo que, en su razón la resolución dictada no infringe los términos cognitivos que al Juzgador le vienen determinados en razón de la ejecución provisional con las precisiones obviamente señaladas.

CUARTO.- Debe ahora darse respuesta a aquellos motivos del recurso que son concordantes con la infracción de las normas de la ejecución provisional en relación con el art. 531 y concordantes. Ya se ha expresado que la ejecución provisional de sentencia en lo que se refiere a los pronunciamientos de condena dineraria, cumplidos los necesarios requisitos y con las salvedades expresadas, se limita a la oposición del ejecutado en los términos señalados, siendo la oposición en orden a las concretas actuaciones ejecutivas del procedimiento de apremio y ello para el supuesto de que tales actuaciones causaran una situación absolutamente imposible de restaurar o compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. Obsérvese que en este caso existe una triple limitación: la oposición solamente es posible respecto a actuaciones ejecutivas concretas, las del procedimiento de apremio, y por tanto se actúa sobre la base de la imposibilidad de restauración o de indemnización que ocasione la actividad ejecutiva concreta y por tanto el opositor asume la carga de acreditar el perjuicio que pueda verificarse así como su absoluta irreparabilidad tanto de restauración a la situación anterior como de la compensación. Además para que la oposición sea admisible, el ejecutado debe indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora. La admisión de la oposición requiere por tanto, el cumplimiento simultaneo de ambos requisitos art. 528/3 LEC .

Expuesto lo precedente es visto que efectivamente la LEC y tal y como apuntamos establece como regla general la posibilidad de ejecutar provisionalmente toda sentencia de condena no firme, salvo las exceptuadas al efecto, sin necesidad de prestar caución, el texto legal estima suficiente a los efectos del despacho de la ejecución provisional la existencia de solicitud de quien haya obtenido un pronunciamiento de condena a su favor de carácter no dinerario pero sin que en este último caso distinga entre condenas dinerarias líquidas o ilíquidas, junto con el cumplimiento de ciertos requisitos formales y una vez que la resolución de que se trate haya sido recurrida. En efecto el n° 3 del art. 527 en coherencia con la naturaleza jurídica "ope legis" de la institución ordena al Juez despachar la ejecución una vez solicitada. El despacho de ejecución se adopta sin intervención del ejecutado. Para denegar o despachar ejecución provisional instada el juez debe vigilar, incluso de oficio, la confluencia de las exigencias que condicionan el despacho, así debe comprobar además de las formalidades de la propia demanda que se han aportado los documentos que deben acompañarla y que concurren los requisitos procesales generales, debiendo vigilar también que el título no adolezca de irregularidad formal y que los actos de ejecución pedidos son acordes con la naturaleza y contenido del título. Asimismo debe comprobar los requisitos específicos del despacho de ejecución provisional, esto es que la resolución o el pronunciamiento cuya ejecución provisional se pide no esté excluido de la misma por el art. 525 LEC y que exista pronunciamiento a favor del solicitante adoptado en sentencia de condena (art. 527/3 ). Si concurren los presupuestos necesarios y se han cumplido las exigencias procesales el Tribunal debe despachar La ejecución. No cabe en este momento valorar la conveniencia o inconveniencia de despachar la ejecución provisional, ni tampoco la solvencia u otras circunstancias que puedan concurrir en el ejecutante, insolvencia, desaparición, en orden a la eventual devolución de lo percibido, ni tampoco cabe plantear en este momento circunstancias que, en su caso, han de alegarse en la oposición; tales como (y se reitera) la imposibilidad o dificultad de la restauración de la situación anterior o de la indemnización. Efectivamente, el modelo de ejecución provisional introducido por la nueva LEC comporta la existencia de un riesgo asumido por el legislador cuya moderación se articula a través de la oposición o del recurso a la vía de apremio en caso de ser necesario. Por ello y reiterando, con los matices y determinaciones expresadas, la oposición específica se articula sobre la base de la absoluta imposibilidad de restauración o de indemnización que ocasione la actividad ejecutiva concreta, siendo el opositor quien efectivamente asume la carga de acreditar el perjuicio que aquella ha de producirle, así como su absoluta irreparabilidad, y ello en los términos de lo dispuesto en el art. 530 LEC .

Es del entender de la Sala que en el presente Supuesto no existen los elementos de confusión que se predican por la parte apelante, pues en definitiva no se está denegando la ejecución sino que la medida de ejecución concreta instada tiene su elemento de consideración en la futura imposibilidad de compensación caso de revocación de la sentencia, y que si bien la parte apelante sobre los aspectos que determina así los elementos contables y su examen pormenorizado no suponen sino una grave insuficiencia de medios que significa la imposibilidad de atender una compensación ulterior.

La parte apelante incidía en la inaplicación de lo dispuesto en el art. 712 de la LEC en orden a la no necesidad de liquidez respecto de Aguas de Buenos Aires. Respecto de lo cual ha de decirse lo siguiente 1) Los argumentos que a este respecto analiza la juzgadora de la instancia han de ser confirmados por ser ajustados a derecho y ello desde la lectura, de la sentencia dictada en el presente procedimiento par la Audiencia Provincial en grado de apelación, que expresamente remite al trámite ejecución de Sentencia. 2) En definitiva y como se puede determinar la realidad de los hechos analizada ha incidido en que, y como se resolverá en el siguiente recurso de apelación en la determinación del procedimiento de liquidación.

En cuanto a los intereses, en definitiva habrán de ser liquidados en forma una vez, en su caso, se determinen las cantidades a través de la correspondiente liquidación, y del correspondiente incidente.

Todo lo que antecede lleva en conciencia y en derecho a la desestimación del recurso de apelación analizado con confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada existen las suficientes dudas de hecho y de derecho para no verificar una expresa imposición de costas conforme a lo señalado en el art. 359 en relación y concordancia con los dispuesto en el 394 ambos de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE CUNER LTDA Y RULAND S. A., CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 11 DE LOS DE BILBAO, EN AUTOS DE EJECUCIÓN PROVISIONAL Nº 107/03, EN FECHA 9 DICIEMBRE 2004 Y ACLARADO POR AUTO DE FECHA 11 DE ENERO 2005 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS DE ESTA ALZADA.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, CONCEPCIÓN MARCO CACHO; ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ; CARMEN KELLER ECHEVARRIA . RUBRICADAS."

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en BILBAO, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

El/La Secretario Judicial.

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