Última revisión
05/06/2025
Auto Civil 234/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 390/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: GONZALO SANCHO CERDA
Nº de sentencia: 234/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024200159
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:1181A
Núm. Roj: AAP CS 1181:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 390 de 2024 Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón
Juicio Verbal ( Desahucio por falta de pago) número 1213 de 2023
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Doña GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día dos de abril de dos mil veinticuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Verbal ( Desahucio por falta de pago) seguidos en dicho Juzgado con el número 1213 de 2023.
Ha sido partes en el recurso, como apelante Dª. Paulina, representado por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido por la Letrada Dª Carmen Femenía Arguedas, y como apelados D. Bernardo y Dª. Felicisima representados por la Procuradora Dª. Teresa Belmonte Agost y defendidos por el Letrado D. Raúl Díaz Olivares .
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución interesando su desestimación y condenando en costas a la parte recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 7 de junio de 2024 correspondiendo su conocimiento a esta Sección
Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de junio de 2024 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 14 de octubre de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de octubre de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Por D. Bernardo y Dª Felicisima se presentó demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad frente a Dª Paulina sobre el local de negocios sito c/ Amplaries nº 37, local 4 de Oropesa del Mar.
Por decreto de fecha 31 de julio de 2023 se admitió la demanda y se acordó la práctica de los requerimientos oportunos, librándose exhorto al Juzgado de Paz de Oropesa.
Con fecha de 20 de noviembre de 2023 se recibió el exhorto cumplimentado con resultado negativo. En esa misma fecha se dicta diligencia de ordenación del siguiente tenor
El edicto se publicó el 23 de noviembre y trascurrido el plazo de emplazamiento sin constar oposición, con fecha de 17 de enero de 2024 se dicta decreto nº 68/2024, rectificado el 21 de febrero, en el que se acuerda la terminación del procedimiento y el lanzamiento, lo cual tuvo lugar el 22 de febrero.
El 28 de febrero comparece personalmente en las actuaciones Dª Paulina, presentando recurso de revisión frente al decreto indicado, el cual fue desestimado por auto de fecha 2 de abril de 2024.
La parte demandada formula recurso de apelación frente al auto de fecha 2 de abril de 2024 que desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de fecha 17 de enero de 2024, aclarado por decreto de 21 de febrero, en el que se acuerda la terminación del procedimiento y el lanzamiento.
La parte actora interpone recurso de apelación solicitando se declare la nulidad de actuaciones. En concreto el suplico del recurso es del siguiente tenor:
La parte recurrente alega como primer fundamento del recurso la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española del derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión con infracción de lo dispuesto en el art. 155.3 LEC, así como de la doctrina constitucional que configura el emplazamiento edictal sólo como último remedio de comunicación procesal, vulneraciones que han causado un claro perjuicio al derecho de defensa de la Sra. Paulina. A continuación, en los sucesivos motivos de apelación alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 156, 161, 164 y 22 de la LEC.
La parte actora presentó escrito de oposición al recurso alegando (i) Inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de lo previsto en el art 449.1 LEC (ii) Interposición fuera de plazo del recurso de revisión frente al decreto nº 68/2024 de fecha 17 de enero de 2024 aclarado por decreto de 21 de febrero de 2024 y (iii) Inexistencia de infracción procesal alguna en el emplazamiento practicado en la instancia.
Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto, debemos examinar el cumplimiento de las normas procesales sobre la admisibilidad del recurso de apelación. En concreto, debemos resolver si se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 449.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , que exige que el apelante acredite, al tiempo de interponer el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Se trata de un requisito de procedibilidad necesario para la admisión del recurso. Señala el citado precepto
El hecho que el recurso de apelación haya sido admitido en la instancia, no priva a este Tribunal de examinar si se cumplieron los requisito legales para la admisión del recurso, aplicando la conocida doctrina por la cual en sede de apelación el motivo de inadmisión se convierte en motivo de desestimación del recurso.
Dado traslado oportuno sobre el cumplimiento del requisito, la parte apelante alegó que no es exigible la consignación en cuanto que no se está recurriendo el lanzamiento, que ya ha tenido lugar, sino la nulidad de actuaciones interesada. El lanzamiento tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2024 y el recurso es posterior, de modo que en ningún caso se está utilizando el recurso como instrumento dilatorio para prolongar una ocupación ilícita del inmueble.
En primer lugar, aun cuando la resolución objeto de apelación no es una sentencia, el requisito es exigible, conforme el tenor de la norma, ya que la misma se refiere a los procesos lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de la forma que adopte la resolución que acuerda el lanzamiento, ya sea sentencia, auto o decreto.
De igual modo, el hecho que lo solicitado en el recurso se limite a una infracción de carácter procesal solicitando la nulidad de actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto, no exime de la exigencia de dicho requisito, ya que precisamente la nulidad debe ser solicitada por el régimen ordinario de los recursos y nada distingue la norma que aplicamos sobre los motivos de apelación.
Si bien la actora, al alegar que el recurso de revisión fue presentado fuera de plazo, indica que la demanda lo que debió instar es un incidente de nulidad, ello sería así en el caso que el decreto que pusiera fin al procedimiento hubiera sido notificado, pero es que en el presente caso no consta dicha notificación, ni por edictos, ni personalmente hasta la comparecencia de 28 de febrero. Por tanto, el demandado debe instar la nulidad a través del régimen de recurso, que es lo que efectúa de modo correcto.
Volviendo a la necesidad de pago o consignación aun cuando se alegue la nulidad de actuaciones, señala el ATS 15 de febrero de 2022 ( ROJ: ATS 1808/2022)
De forma más extensa, exponiendo las razones de la exigibilidad, indica el AAP Barcelona, secc 13ª, 07 de mayo de 2024 ( ROJ: AAP B 4141/2024)
En este mismo sentido, AAP Barcelona, secc 13, 26 de enero de 2022 ( ROJ: AAP B 134/2022); 28 de abril de 2021 ( ROJ: AAP B 3231/2021) o 14 de noviembre de 2019 ( ROJ: AAP B 9227/2019) o Valencia, sección 7, 11 de abril de 2022 ( ROJ: AAP V 1927/2022)
Por tanto, en principio, la interposición del recurso frente al auto que desestima la revisión, en cuanto confirma la resolución que acuerda el lanzamiento, exige el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 449.1 LEC, aun cuando se funde exclusivamente en la existencia de defectos de carácter procesal.
Al aplicar la exigencia del requisito examinado, es doctrina de esta Sala entender que no es exigible cuando ya no cumple la finalidad que persigue. Así, entre otras, decíamos en la sentencia 39/2022 de fecha 28 de enero de 2022 ( ROJ: SAP CS 57/2022 - ECLI:ES:APCS:2022:57) que"(...)
Entendemos que está misma doctrina es aplicable al supuesto de autos en el que ya se ha producido el lanzamiento. El recurrente, al tiempo de interponer el recurso, ya no dispone de la posesión del inmueble, de modo que no se cumple la finalidad perseguida por el precepto. Es cierto, que la entrega de la posesión no se ha realizado con el aquietamiento del demandado, pero también lo es que el actor ha recuperado la posesión. En este sentido, recientemente el ATS 17 de julio de 2024 ( ROJ: ATS 9973/2024 - ECLI:ES:TS:2024:9973A) estima un recurso de queja que inadmitía el recurso de apelación al haberse recuperado la posesión por la ejecución provisional de la sentencia, situación que puede equipararse a la aquí enjuiciada.
Por todo ello, entiende la Sala que no concurre causa de inadmisión del recurso.
Entiende la parte apelada que el recurso de revisión frente al decreto de 17 de enero fue interpuesto fuera de plazo. A tal efecto señala que no puede entenderse como fecha de notificación de la resolución el 28 de febrero, fecha en la que compareció la demandada en autos.
La alegación debe ser desestimada. Examinadas las actuaciones, a pesar de la declaración de rebeldía de la demandada y el emplazamiento edictal, el decreto que puso fin al procedimiento no fue notificado ( artículo 497.2 LEC) En consecuencia, la primera notificación de la resolución recurrida se efectuó el 28 de febrero, por lo que el recurso se interpuso en plazo.
Como ya hemos adelantado, no procedía instar un incidente de nulidad de actuaciones, ya que la resolución que puso fin al procedimiento no era firme al no constar notificada y la nulidad debe hacerse valer a través de los recurso ( artículo 227.1 LEC)
La demandada en las alegaciones segunda a cuarta sostiene que se ha producido una infracción de normas procesales que han causado indefensión, solicitando se declare la nulidad de actuaciones desde que se acordó la notificación de la demanda y emplazamiento mediante edictos. Sostiene que tal vulneración ha generado una indefensión real y efectiva.
Así, alega que se ha infringido el artículo 155.3 LEC ya que, aun cuando en el contrato no se indica de modo expreso, en su encabezamiento se indica como domicilio de la demandada una dirección distinta del local arrendado, por lo que debía entenderse dicho domicilio a efectos de notificaciones. A pesar de lo cual no se practicó el emplazamiento y notificaciones en dicho domicilio.
Sostiene igualmente la infracción del artículo 156 LEC ya que, una vez recibido el exhorto librado con resultado negativo, no se practicó medida de averiguación alguna. Se cita la doctrina del Tribunal Constitucional.
Como tercera infracción se invoca el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 161 LEC alegando que el acto de comunicación realizado por la Policía Local de Oropesa se realizó de forma incorrecta, se omitieron datos importantes, no consta que se cumpliera con las prevenciones del apartado cuarto del precepto que se dice infringido.
Por último, invoca la infracción del artículo 164 LEC en cuanto que se acudió a la notificación por medio de edictos, sin que previamente se intentara en el domicilio que consta en el contrato y sin que se practicaran medidas de averiguación domiciliaria. El artículo 164 LEC debe ser interpretado conforme la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, se cita la STC 60/2021 de 15 de marzo.
La actora, ahora parte recurrida, se opone al recurso alegando que no se ha infringido normal procesal alguna al haber intentado el requerimiento en el local arrendado, y siendo el mismo infructuoso, se acordó por edictos, actuando conforme a la legislación vigente.
La resolución de instancia desestima la nulidad pretendida. En el contrato no se fijó domicilio a efectos de notificaciones. La notificación se intentó, con resultado negativo, en el local arrendado, por lo que
En definitiva, aun cuando no se cita expresamente, entiende la resolución de instancia que se dio debido cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 164 LEC.
Para la resolución del presente recurso es preciso exponer los hitos procesales de interés, que ya hemos expuesto con anterioridad, pero que, para mayor claridad expositiva, reiteramos.
Con fecha de 26 de junio de 2023, los actores presentaron demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad frente a Dª Paulina sobre el local de negocios sito c/ Amplaries nº 37, local 4 de Oropesa del Mar.
La demanda fue admitida por decreto de fecha 31 de julio de 2023, acordándose la práctica de requerimiento en el local arrendado, librándose exhorto al Juzgado de Paz de Oropesa.
Con fecha de 20 de noviembre de 2023 se recibió el exhorto cumplimentado con resultado negativo. La diligencia es del siguiente tenor:
En esa misma fecha se dicta diligencia de ordenación del siguiente tenor
El edicto se publicó el 23 de noviembre y trascurrido el plazo de emplazamiento sin constar oposición, con fecha de 17 de enero de 2024 se dicta decreto nº 68/2024, rectificado el 21 de febrero, en el que se acuerda la terminación del procedimiento y el lanzamiento, lo cual tuvo lugar el 22 de febrero.
Examinado el tenor del contrato y los antecedentes relatados, entiende la Sala que no existe infracción alguna del artículo 155.3 LEC ya que en el contrato de arrendamiento no se específica un domicilio a efectos de notificaciones, por lo que debe entenderse que el domicilio a tales efectos es el del local arrendado.
Ahora bien, por el contrario, sí que se produce una infracción de los artículos 155, 156 y 164 LEC, éste último conforme la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional. Infracción que ha generado una indefensión material que ha impedido a la demandada conocer la existencia del procedimiento, sin que ninguna relevancia tenga el hecho que pudiera o no conocer los impagos. Esto último es una cuestión relativa a la concurrencia o no de causa de resolución, que en su caso se resolverá en el momento procesal oportuno.
En cuanto a la práctica del emplazamiento en los procedimiento de desahucio señala el artículo 155.3 LEC
Y, en concreto respecto al procedimiento de desahucio, el último párrafo del precepto indica
En principio, atendiendo a la literalidad de la norma, una vez que resulta infructuoso el emplazamiento en el local arrendado, sería posible el emplazamiento por edictos, que es lo realizado por el juzgado.
Ahora bien, las normas deben ser interpretados a la luz de los preceptos constitucionales. Y en este sentido, desde la STC 30/14 de 24 de febrero, existe una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que entiende que, aun en los supuesto aquí examinados, el emplazamiento por edictos solo es posible una vez que se han agotados las vías de averiguación domiciliaria. La diligencia del órgano judicial "requiere la concurrencia de dos elementos: uno, el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios; y dos, la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal".
Aunque extensa, como más reciente y por su claridad, cabe reproducir la STC 84/2024, de 3 de junio:
Si aplicamos la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, no cabe más que estimar el recurso y declarar la nulidad de actuaciones pretendida.
El órgano judicial no agotó la diligencia exigible para lograr el conocimiento real del procedimiento por parte del demandado. Una vez que resultó negativo el requerimiento, acordó de oficio, sin solicitud de parte, el emplazamiento edictal. No practicó ninguna medida de averiguación domiciliaria, la cual probablemente hubiera dado resultado positivo al constar la demandada censada en la Agencia Tributaria, como queda acreditado por la documental aportada en el recurso de revisión. Tampoco requirió a la actora para que manifestara si conocía cualquier otro dato para localizar a la demandada. Es más, en la propia demanda se acompaña un correo electrónico enviado por la demandada a la actora en el mes de enero de 2023, por lo que bien pudo intentarse la comunicación por dicho medio. El propio contenido de dicho correo electrónico -donde la arrendataria se negaba a la entrega de las llaves y remitía a la resolución judicial de la contienda- ponía de manifiesto la necesidad de extremar
las medidas de averiguación domiciliaria, máxime cuando es probable que la actora conociera que el local se explotaba estacionalmente. El artículo 155 LEC asigna al demandante la obligación de indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de este, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares.
No se aprecia que la actuación del demandado, ahorra recurrente, haya contribuido a la no localización, ni que se le puede reprochar una actitud consciente y deliberada para entorpecer el proceso judicial. De igual modo, no existen indicios que puedan concluir que tuvo conocimiento de forma extraprocesal de la existencia del proceso. Es probable que tuviera conocimiento de que iba a ser demandado, pero ello no implica que tuviera conocimiento del concreto procedimiento entablado por el arrendador.
En definitiva, entiende la Sala que se han infringido normas procesales, conforme su interpretación constitucional, causándose una indefensión en el demandado que se ha visto privado de conocer en tiempo y forma la existencia del litigio. En consecuencia, procede estimar el recurso y declarar la nulidad de actuaciones, conforme los artículos 227 y 228 LEC. Y, concretamente, el artículo 166.1 de la Ley procesal dispone que serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.
Por todo ello, procede declarar la nulidad de la diligencia de 20 de noviembre de 2023 mediante la que se ordenó el emplazamiento por edictos de la parte demandada, así como la de las actuaciones desde entonces practicadas, y ordenar la retrotracción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de aquella resolución a fin de practicar en debida forma el emplazamiento del demandado y, tras ello, deberá proseguirse el procedimiento por sus trámites.
La pretensión debe rechazarse. Este tribunal, al apreciar la nulidad de carácter procesal, se limita a determinar los efectos procesales de dicha nulidad, que en el presente
caso se circunscriben a retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, al momento anterior a acordar el emplazamiento por edictos, dejando sin efecto la resolución definitiva objeto de recurso, pero sin que quepa pronunciarse sobre la restitución de la posesión y sus efectos, lo que, en su caso, deberá resolverse una vez concluido el procedimiento. Este resolución se limita a declarar los efectos procesales de la nulidad de actuaciones procesales, sin que proceda acordar pretensión alguna de condena a ninguna de las partes. No debe olvidarse que el arrendador, tras el lanzamiento, ha dispuesto libremente de la posesión y el inmueble puede estar actualmente en posesión de un tercero que no ha sido oído en este procedimiento. De hecho, si este tribunal entendiera que procede, como consecuencia de la nulidad, la devolución automática de la posesión, en tal caso, en cuanto el recurrente mantendría la posesión, sería exigible el requisito de consignación del artículo
449.1. LEC.
En cuanto a las costas de la alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme la redacción anterior a la reforma del Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, no se realiza expresa imposición.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Paulina, contra el Auto dictado el día 2 de abril de 2024, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos juicio verbal 1213/2023, revocamos la resolución recurrida y DECLARAMOS la nulidad de la diligencia de 20 de noviembre de 2023, mediante la que se ordenó el emplazamiento edictal de la parte demandada, así como la de las actuaciones posteriormente practicadas, y ordenamos la retrotracción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado
de aquella resolución a fin de practicar en debida forma el emplazamiento del demandado y, tras ello, deberá proseguirse el procedimiento por sus trámites.
No se condena en costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra el presente Auto no cabe recurso.
Notifíquese el presente Auto y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

