Última revisión
11/12/2024
Auto Civil 169/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 484/2024 de 04 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA
Nº de sentencia: 169/2024
Núm. Cendoj: 36038370032024200143
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1734A
Núm. Roj: AAP PO 1734:2024
Encabezamiento
AUTO: 00169/2024
Modelo: N10300
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: EM
Recurrente: Jose Augusto
Procurador: JOSE ANTONIO FIGUEROA ALONSO
Abogado: FRANCISCO DAVILA SOLLA
Recurrido: Esther
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado: ELADI JAUMOT LLOP
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Dª. BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA.
En PONTEVEDRA, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000168/2022, procedentes del
Antecedentes
"Que
Cumplimenta dos los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 3 de julio de 2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
La demanda de ejecución tiene su base en la sentencia de fecha 20 de abril de 2021 dictada en proceso de divorcio contencioso 321/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas. Se reclama por D. Jose Augusto la cantidad de 3.956,80 euros en concepto de principal, más las cantidades que vayan devengándose por vencimiento de nuevas pensiones impagadas, y 1.187 euros presupuestados provisionalmente para los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, correspondientes a la pensión de alimentos que corresponde abonar a Dª. Esther a los dos hijos, Juan Manuel y Amalia.
Se despachó ejecución a través de Auto de fecha 13 de diciembre de 2023, por la indicada cantidad de 3.956,80 euros en concepto de principal, por las pensiones alimenticias debidas correspondientes al período mayo de 2021 a noviembre de 2022, más otros 1.187 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la ulterior liquidación, además de adoptar las medidas necesarias para asegurar el pago regular y periódico de las pensiones futuras a cargo de la parte obligada a razón de 219,60 euros al mes.
La parte ejecutada se opuso a la ejecución alegando el pago de las pensiones de alimentos directamente a la cuenta de sus hijos. La parte ejecutante impugna la oposición.
En el auto de instancia estimó en parte la oposición, y en consecuencia ratificó en parte la ejecución despachada mediante auto de 13 de diciembre de 2022, que deberá seguir adelante hasta cubrir la cantidad de 2.217,3 euros en concepto de principal, por las pensiones debidas y no abonadas correspondientes al periodo de mayo de 2021 a noviembre de 2022, más otros 739,1 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses y gastos, sin perjuicio de la ulterior liquidación.
La parte ejecutante recurre la resolución alegando que en el acto de la vista quedó acreditado que el hijo Juan Manuel desde abril 2021 y hasta el año 2023 vivió con su padre, que era económicamente dependiente de su progenitor, también alega que el auto recurrido al estimar en parte la oposición, descuenta de la cantidad principal por la que inicialmente se despachó ejecución, la cantidad de 1.739,50 euros, que la progenitora abonó directamente al hijo, lo cuales no pueden reputarse como realizados en cumplimiento de la obligación alimenticia, sino como un acto de liberalidad o regalo, aduciendo a que según el artículo1.162 CC, el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación.
La parte ejecutada se opone al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La obligación de alimentos, fundada en los deberes de solidaridad familiar y constitucionalizada en el art. 39.3 CE y, por remisión de este precepto, en los arts. 93, 142 y ss. y 154 del Código Civil, se articula de diversa manera en función del marco en el que se produzca el presupuesto que determina el nacimiento del deber, es decir, con carácter general y mientras los hijos son menores, como emanación de la patria potestad, y además, por la vía del art. 93 CC, en el caso de que provenga de la ruptura de la convivencia como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio de los padres, o por la vía de los arts. 142 y ss. del mismo cuerpo legal, cuando la situación que genera la obligación se produce
Como ya se ha apuntado, de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
En efecto, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 991/2008, de 5 de noviembre). Pero es obvio que el nivel de exigencia para apreciar el presupuesto determinante de la obligación alimenticia y, en su caso, la determinación de su cuantía no es el mismo en uno y otro caso, incrementándose los requisitos para apreciar la existencia de la obligación y, paralelamente, la relevancia del principio de proporcionalidad conforme aumenta la edad del alimentista ( STS 395/2015, de 15 de julio).
De este modo, si en los arts. 110 y 154 CC se regula la obligación de alimentos de los padres para con los hijos menores, sometidos o no a la patria potestad, los arts. 143 y ss. CC se refieren tanto a los hijos menores como a los que han alcanzado la mayoría de edad o se han emancipado, por más que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor, como deber comprendido en la patria potestad, presenta una marcada preferencia y, precisamente por incardinarse en la relación paterno-filial ( art. 110 CC) , no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte solo adecuada a los hijos mayores de edad o emancipados ( STS de 5 de octubre de 1993).
Una de las diferencias que suele establecerse entre uno y otro régimen es que en la obligación de alimentos entre parientes se requiere, para que nazca la obligación, que el alimentante tenga cubiertas sus necesidades básicas, mientras que la obligación que nace de la relación paterno-filial este límite se reduce a márgenes de mera subsistencia. Otra diferencia radica en que la obligación de alimentos entre parientes sólo nace cuando el alimentista no puede cumplir por sí mismo sus necesidades vitales, mientras que la que surge de la relación paterno-filial es totalmente independiente del patrimonio del menor y nace a cargo de los padres, sin importar que el menor, por su propia fortuna, pudiera sufragarse los gastos.
Tratándose, pues, de alimentos para los hijos mayores de edad resulta de aplicación la normativa de alimentos entre parientes, contemplada en los arts. 142 y ss. del Código Civil y sujeta a lo dispuesto tanto en los arts. 146 y 147 CC -según los cuales la cuantía de los alimentos se fijará en atención a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe-, como en el art. 152 CC, que enumera una serie de causas que producen el cese de la obligación, entre las que recoge la posibilidad del alimentista de cubrir sus propias necesidades (art. 152.3º) y la mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista (art. 152.5º).
Más concretamente, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el art. 142 párrafo 2º ("
Evidentemente, si el alimentista puede atender o cubrir por sí mismo sus necesidades, desaparece una de las premisas para dar lugar al nacimiento de la obligación. Pero esa posibilidad no se circunscribe al supuesto de que el alimentista haya mejorado de fortuna, sino que incluye el que pueda llevar a cabo una actividad que pueda reportarle determinada remuneración, siempre que tal posibilidad sea real y cierta, sin que baste, en principio, con que potencialmente esté capacitado para ello, lo que obliga a analizar caso por caso, teniendo en cuenta el momento y lugar, para determinar si efectivamente puede desempeñar esa actividad y no lo hace por propia voluntad o es que existen otras dificultades que se lo impiden. En el fondo, esta causa de cese engloba la
Adviértase que, hoy en día, la prolongación del período de formación más allá de los 18 años no puede ser considerada como una situación anómala, sino como la norma general en una sociedad en la que la preparación académica es una exigencia para la difícil incorporación al mundo laboral. El hecho de que el mayor de edad prosiga con su etapa formativa no es una circunstancia excepcional que le pueda ser imputada, antes, al contrario, el que el período de formación no finalice con la mayoría de edad obedece a motivos coyunturales, ajenos a la voluntad del alimentista y totalmente previsibles, como es la circunstancia de que el comienzo de los estudios superiores se haga coincidir precisamente con la mayoría de edad. Cuestión distinta es que el período de formación se prolongue por la actitud diletante del alimentista o que, pudiendo desempeñar una actividad retribuida, demore su incorporación al mercado laboral por motivos espurios, como recuerda la STS 184/2001, de 1 de marzo, que después de señalar que la obligación alimentaria supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda, proclama:
"Pues
Hay que tener en cuenta que nos encontramos ante un proceso de ejecución de título judicial. El artículo 556.1 LEC establece los concretos motivos de oposición de fondo frente a la ejecución de resoluciones y estos son únicamente alegar el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente, y también se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
El proceso de ejecución tiene como finalidad que la parte que ha visto reconocida en una resolución judicial las pretensiones ejercitadas en el proceso en que aquella se ha dictado, obtenga la satisfacción efectiva derivada de tal pronunciamiento favorable.
El artículo 18.2 LOPJ dispone que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y en el presente proceso de ejecución no cabe entrar a considerar cuestiones distintas del cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta. Por lo que se ofrecen irrelevantes al respecto otros desembolsos voluntarios -docs.
La STC de 20 de junio de 1988 declara: "Este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar en varias ocasiones (entre otras, SSTC 32/1982 de 7 junio, 67/1984 de 7 junio, 109/1984 de 26 noviembre y 176/1985 de 17 diciembre) que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo configurado la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art. 24.1 CE".
El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( STC 15/1986 de 31 enero).
En idéntico sentido la STC de 4 de octubre de 1990 dispone: "A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989, F.J. 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987, F.J. 2º) ".
Se alega por la parte ejecutante-recurrente que en el presente procedimiento que los pagos efectuados directamente al hijo no pueden reputarse como realizados en cumplimiento de la obligación alimenticia, sino que deben ser considerados como un acto de liberalidad o como un regalo ( SAP de Barcelona, Sección 2ª, de 7 de junio de 2019).
El artículo 93.2 CC en sede de procesos matrimoniales contempla la legitimación procesal de los padres para reclamar alimentos en representación de sus hijos mayores de edad siempre que concurran dos requisitos, a saber, convivencia común y dependencia económica. Por lo tanto, aunque un hijo alcance la mayoría de edad, siempre que se den los requisitos de convivencia y de carencia de ingresos propios, la legitimación activa para reclamar la pensión de alimentos, que le corresponda a un hijo con ocasión de un proceso de divorcio o custodia, podrá ser ejercida por el progenitor con el que conviva de forma habitual.
La STS 156/2017, de 7 de marzo, reiterada en la STS 223/2019, de 10 de abril, dispone: "La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC, incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.
En concreto, establece que «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código»".
Añade la sentencia. "El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos, sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa.
El primer requisito no hace más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC, siendo ellos, pues, los necesitados.
El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial.
Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos".
La citada resolución afirma que debido a dicha laguna ha sido la jurisprudencia la que ha tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la STS 411/2000, de 24 abril
Debemos, por lo tanto, reconocer la legitimación activa del padre, máxime teniendo en cuenta que el hijo reconoce en el acto de la vista haber convivido con el padre desde abril 2021 -sentencia de divorcio- hasta el año 2023.
SSTS de 24 de abril de 2000
No se discute ya en la apelación que el hijo mayor de edad conviva con la ejecutante, por lo que, en principio, es clara la legitimación de esta para reclamar los alimentos de aquel.
Sentado lo anterior, es cierto que, en los supuestos en que los hijos ya mayores de edad alcanzan la independencia económica, lo que procede es instar un procedimiento de modificación de medidas.
En este sentido, en el AAP de Salamanca de 20 de agosto de 2020 se señala lo siguiente:
Se trata, pues, de una cuestión impropia de un proceso de ejecución, que debe resolverse en un procedimiento de modificación de medidas. Ahora bien, en algún caso, con carácter excepcional, se ha decidido en un proceso de ejecución la extinción/inexigibilidad de las pensiones establecidas, cuando, de una manera clara e inequívoca, se ha acreditado la concurrencia de una causa extintiva del derecho a reclamarla a fin de no amparar un abuso del derecho y evitar un enriquecimiento injusto.
En este sentido, en el AAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 14 de julio de 2017, se afirmaba:
Criterio este compartido por esta Sección, siendo muestra de ello el Auto de 15 de noviembre de 2018 y de 31 de marzo de 2022:
La revisión en esta alzada de la prueba documental aportada por ambas partes y del contenido del soporte videográfico acredita:
En el presente caso nos encontramos ante la solicitud de una pensión de alimentos a favor de los hijos del matrimonio, Juan Manuel y Amalia, mayores de edad, para los cuales en la Sentencia de divorcio se establece una pensión de alimentos de 100 euros mensuales para cada uno a cargo de la madre (actualizables cada 1 de enero según la variación anual del IPC), dentro de los 5 primeros días de cada mes y en una cuenta designada por el Sr. Jose Augusto.
En el
En la prueba testifical de Juan Manuel, incurre en contradicciones en si convive con sus abuelos o con el progenitor, finalmente admite que desde la sentencia de divorcio hasta el año 2023 vivió con el progenitor y desde entonces lo hace con sus abuelos. El abuelo materno declara que ellos sufragaban su manutención y no el progenitor.
El auto recurrido descuenta de la cantidad solicitada, la recibida directamente por el hijo, el apelante alega que la Sentencia ha de cumplirse en sus propios términos y el ingreso tendría que haberse realizado en la cuenta establecida en el título ejecutivo, señalando que el pago debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación.
Este motivo de apelación ha de estimarse por cuanto a lo arriba expuesto sobre la legitimación activa en la percepción de la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad que conviven con el progenitor.
De la prueba practicada, interrogatorio de su hermano Juan Manuel y de su abuelo, no resulta probado desde cuándo no vive con el progenitor o si concurre en ella alguna causa de extinción en la percepción de la pensión de alimentos ( art. 152 CC) . No correspondiendo resolver sobre tal cuestión en oposición a la ejecución, deberán las partes acudir a un Procedimiento de modificación de medidas de la sentencia de divorcio de 20 de abril de 2021, por si no procede la percepción de la pensión alimenticia de la hija Amalia para el caso de que no se den los presupuestos de convivencia con el progenitor y dependencia económica.
Debemos señalar que los ingresos que la ejecutada decida efectuar en la cuenta de los hijos deben ser considerados como voluntarios, de mera liberalidad y no la eximen del pago de la pensión de alimentos, que debe llevarse a cabo en la forma establecida en la sentencia.
Los
La Sentencia de instancia estima parcialmente la oposición, admitiendo los pagos parciales realizados por la progenitora, y ratifica en parte la ejecución despachada que debe proseguir hasta que se alcance la cantidad fijada en el Auto despachando ejecución de 13 de diciembre de 2022, más los intereses y costas que se devenguen durante la ejecución, sin perjuicio de la ulterior liquidación.
Ya expresado que los pagos realizados en las cuentas de los hijos Juan Manuel y Amalia, 997 y 890 euros, respectivamente, no suponen un cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de divorcio. Por su parte en el extracto bancario (doc. 1), los conceptos de "transferencia de alimentos": de los días 2/8/21, 1/9/21, 1/10/21, 2/11/21, 1/12/21, 20/12/21, 3/1/22, 4/4/22 por importe de 840 euros se corresponden en el día y el importe con el doc. 3 transferencias a la hija Amalia; por lo que no cabe computar estos pagos como causa de oposición a la ejecución.
En el extracto bancario de la ejecutada, igualmente concuerda el doc. 1 y doc. 3 transferencias al hijo Juan Manuel en importe y fecha: 2/5/22, 1/6/22, 1/7/22, 30/7/22, 30/8/22, 5/9/22, 8/9/22, 19/9/22, 29/9/22, 30/10/22, 24/11/22, 29/11/22, 1/12/22, 25/12/22 por importe de 967 euros (más 30 euros al hijo Juan Manuel el 25/12/22).
De lo que extraemos que las transferencias en concepto de pensión alimenticia a cargo de la progenitora, fueron realizadas a las cuentas de ambos hijos, por lo que no cabe reconocerles valor probatorio como justificantes de pago parcial de los alimentos que la madre está obligada a abonar por sus hijos, debiendo ser considerados como voluntarios, de mera liberalidad y no la eximen del pago de la pensión de alimentos, que debe llevarse a cabo en la forma establecida en la sentencia.
La naturaleza de la cuestión debatida aconseja no hacer expreso pronunciamiento de condena en materia de costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas por su intervención en el recurso ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente la Magistrada de este tribunal Ilma. Sra. Dª. BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

