Encabezamiento
A U T O Nº 000335/2025
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª.AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 03 de octubre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001571/2025,derivado del Familia. Divorcio contencioso nº 0000426/2025 - 0del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 4 de Tudela; siendo parte apelante,el demandante D. Víctor, representado por el procurador D. Bartolome Canto Cabeza de Vaca y asistido por el letrado D. Roberto Azcoiti Alonso. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.
PRIMERO.-Se aceptan los del auto apelado.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de mayo del 2025, el referido Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 4 de Tudela dictó resolución en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 0000426/2025 - 0 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1.- No admitir a trámitela solicitud inicial de Familia Divorcio Contencioso instada por el Procurador Sr. Canto Cabeza de Vaca en nombre representación de Víctor , dirigida frente a Nuria.
2.- Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada.
3.- Librar certificación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose el original al libro correspondiente".
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Víctor.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal no realizó alegaciones, a pesar de habérsele dado traslado en legal forma.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo Civil de Sala nº 0001571/2025, señalándose el día 30 de septiembre de 2025 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Víctor-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales se desprenden de las actuaciones elevadas a esta sala.
Con fecha 5 de mayo de 2025, la representación procesal de Víctor interpuso demanda de divorcio (familia) frente a Nuria, por la que, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, solicitaba el dictado de una sentencia en virtud de la cual "se decrete el divorcio interesado del matrimonio formado por Don Víctor, Y Doña Nuria, por estar ambos incursos en causa de divorcio conforme al artículo 86, en relación con el art.81.1º, acordando la disolución del régimen económico matrimonial y una vez firme la sentencia, librar Oficio al Registro Civil de Tudela, a fin de que la misma sea anotada marginalmente en el acta correspondiente".
En su demanda inicial, la representación procesal de Víctor expone que, con fecha 7 de junio de 2019, contrajo matrimonio civil con la demandada - Nuria- en la localidad de Tudela (Navarra), inscribiéndose el mismo al Tomo NUM000, página NUM001, del Registro Civil de Tudela (documento nº 1 de la demanda).
Con fecha 13 de octubre de 2022, Víctor y Nuria formalizaron ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Joaquín de Pitarque Rodríguez las correspondientes capitulaciones matrimoniales (nº de protocolo 3403), acordando que "el régimen económico del su matrimonio será el de separación absoluta de bienes",dando por liquidada la disuelta sociedad de conquistas, no existiendo bienes comunes o conquistados (documento nº 2 de la demanda).
Del referido matrimonio no existen hijos o descendencia.
El demandante afirma que, desde finales del año 2023, las partes se han separado de hecho, no habiendo sido posible tramitar el divorcio de mutuo acuerdo.
Mediante auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Familia. Divorcio (contencioso) nº 426/2025, se inadmitió a trámite la demanda interpuesta por la representación procesal de Víctor, archivándose las actuaciones, con base en la siguiente motivación: "El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia establece como requisito de procedibilidad para que pueda admitirse a trámite la demanda haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto una serie de materias que enumera en su apartado segundo.
No encontrándose el supuesto de hecho enjuiciado entre los excluidos por razón de la materia, y no habiéndose acreditado fehacientemente el intento de negociación sin haber llegado a un acuerdo, procede la inadmisión de la demanda a trámite, sin que se trate de un defecto subsanable sometido a plazo alguno".
Con fecha 26 de junio de 2025, la representación procesal del demandante - Víctor- interpuso recurso de apelación frente a la resolución de instancia - auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela-, aludiendo fundamentalmente a la inseguridad jurídica existente, así como a la imposibilidad de plantear negociación o conciliación previa alguna, atendiendo a la concesión automática de la única medida jurisdiccional solicitada (divorcio), no existiendo hijos comunes y no rigiendo entre ellos régimen económico matrimonial de comunidad (gananciales/conquistas) alguno (separación de bienes), habiéndose vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
SEGUNDO.-La recientemente promulgada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce formalmente en el ordenamiento jurídico-civil español la figura de los "medios adecuados de solución de controversias" (MASC).
Resulta especialmente revelador el propio Preámbulo de dicha Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (mens legislatoris),cuando afirma que "dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.
El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción".
El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero establece que "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2" ("cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral").
Continúa el apartado 2º de dicho precepto legal (artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero), afirmando que "se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil ;
c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
h) el juicio cambiario".
Por lo que, en principio, el procedimiento iniciado por el demandante (divorcio) entra dentro del ámbito objeto de aplicación de la referida norma legal, exigiéndose formalmente como requisito de procedibilidad (para su admisión a trámite) la acreditación de haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC).
TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 163/2016, de 3 de octubre de 2016, establece que "el primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.
Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida".
En el presente caso, nos hallamos ante una demanda judicial, en la que el ahora recurrente solicita, simple y llanamente, la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se declare la disolución del matrimonio por divorcio.
Acredita a este respecto el demandante, que, con fecha 7 de junio de 2019, contrajo matrimonio civil con la demandada - Nuria- en la localidad de Tudela (Navarra), inscribiéndose el mismo al Tomo NUM000, página NUM001, del Registro Civil de Tudela (documento nº 1 de la demanda).
También acredita que, con fecha 13 de octubre de 2022, Víctor y Nuria formalizaron ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Joaquín de Pitarque Rodríguez las correspondientes capitulaciones matrimoniales (nº de protocolo 3403), acordando que "el régimen económico del su matrimonio será el de separación absoluta de bienes",dando por liquidada la disuelta sociedad de conquistas, no existiendo bienes comunes o conquistados (documento nº 2 de la demanda).
Finalmente, remarcar que el referido matrimonio no tuvo hijos o descendencia.
El artículo 85 del Código civil dispone que "el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio".Asimismo, el artículo 86 de dicho cuerpo legal establece que "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81",esto es, que hayan transcurrido más de tres meses desde su celebración .
Interesándose únicamente la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se declarase, simplemente, la disolución del matrimonio por divorcio (sin medidas vinculadas al cuidado y protección de hijos o el reparto y adjudicación de bienes comunes), difícilmente se puede exigir al demandante la acreditación formal de un intento previo de negociación con la contraparte.
Nos hallamos ante una solicitud (disolución del matrimonio por divorcio) que, en todo caso, ha de ser emitida por una autoridad competente -al margen de la eventual voluntad negociadora de las partes-, exigiéndose legalmente como requisito o presupuesto de carácter necesario único el transcurso de más de tres meses desde su formalización, pretensión frente a la que desde hace muchos años la contraparte no puede articular oposición o controversia alguna.
Resulta, por todo ello, lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) del demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, la decisión de instancia (inadmisión a trámite) adoptada por la juzgadora a quo,por cuanto se realiza una aplicación de una ley tan novedosa como la presente, basada en un rigorismo o formalismo excesivo, que resulta desproporcionada o contraria a los fines que el legislador pretende y a la lógica, respecto de una cuestión que, claramente, no fue advertida durante la tramitación parlamentaria de dicha norma.
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Víctor- frente a la resolución de instancia - auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela-, que se revoca, debiéndose admitir a trámite la demanda de divorcio interpuesta por Víctor frente a Nuria.
CUARTO.-No procede la emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales de esta alzada (segunda instancia), habiendo sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ( artículo 398 de la LEC) y no habiendo más partes personadas.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de D. Víctor, frente al auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Familia. Divorcio (contencioso) nº 426/2025, que se revoca,debiéndose admitir a trámite la demanda de divorcio interpuesta por Víctor frente a Nuria.
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales de segunda instancia.
Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los del auto apelado.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de mayo del 2025, el referido Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tudela. Plaza nº 4 de Tudela dictó resolución en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 0000426/2025 - 0 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"1.- No admitir a trámitela solicitud inicial de Familia Divorcio Contencioso instada por el Procurador Sr. Canto Cabeza de Vaca en nombre representación de Víctor , dirigida frente a Nuria.
2.- Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada.
3.- Librar certificación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose el original al libro correspondiente".
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Víctor.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal no realizó alegaciones, a pesar de habérsele dado traslado en legal forma.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo Civil de Sala nº 0001571/2025, señalándose el día 30 de septiembre de 2025 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Víctor-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales se desprenden de las actuaciones elevadas a esta sala.
Con fecha 5 de mayo de 2025, la representación procesal de Víctor interpuso demanda de divorcio (familia) frente a Nuria, por la que, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, solicitaba el dictado de una sentencia en virtud de la cual "se decrete el divorcio interesado del matrimonio formado por Don Víctor, Y Doña Nuria, por estar ambos incursos en causa de divorcio conforme al artículo 86, en relación con el art.81.1º, acordando la disolución del régimen económico matrimonial y una vez firme la sentencia, librar Oficio al Registro Civil de Tudela, a fin de que la misma sea anotada marginalmente en el acta correspondiente".
En su demanda inicial, la representación procesal de Víctor expone que, con fecha 7 de junio de 2019, contrajo matrimonio civil con la demandada - Nuria- en la localidad de Tudela (Navarra), inscribiéndose el mismo al Tomo NUM000, página NUM001, del Registro Civil de Tudela (documento nº 1 de la demanda).
Con fecha 13 de octubre de 2022, Víctor y Nuria formalizaron ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Joaquín de Pitarque Rodríguez las correspondientes capitulaciones matrimoniales (nº de protocolo 3403), acordando que "el régimen económico del su matrimonio será el de separación absoluta de bienes",dando por liquidada la disuelta sociedad de conquistas, no existiendo bienes comunes o conquistados (documento nº 2 de la demanda).
Del referido matrimonio no existen hijos o descendencia.
El demandante afirma que, desde finales del año 2023, las partes se han separado de hecho, no habiendo sido posible tramitar el divorcio de mutuo acuerdo.
Mediante auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Familia. Divorcio (contencioso) nº 426/2025, se inadmitió a trámite la demanda interpuesta por la representación procesal de Víctor, archivándose las actuaciones, con base en la siguiente motivación: "El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia establece como requisito de procedibilidad para que pueda admitirse a trámite la demanda haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto una serie de materias que enumera en su apartado segundo.
No encontrándose el supuesto de hecho enjuiciado entre los excluidos por razón de la materia, y no habiéndose acreditado fehacientemente el intento de negociación sin haber llegado a un acuerdo, procede la inadmisión de la demanda a trámite, sin que se trate de un defecto subsanable sometido a plazo alguno".
Con fecha 26 de junio de 2025, la representación procesal del demandante - Víctor- interpuso recurso de apelación frente a la resolución de instancia - auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela-, aludiendo fundamentalmente a la inseguridad jurídica existente, así como a la imposibilidad de plantear negociación o conciliación previa alguna, atendiendo a la concesión automática de la única medida jurisdiccional solicitada (divorcio), no existiendo hijos comunes y no rigiendo entre ellos régimen económico matrimonial de comunidad (gananciales/conquistas) alguno (separación de bienes), habiéndose vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
SEGUNDO.-La recientemente promulgada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce formalmente en el ordenamiento jurídico-civil español la figura de los "medios adecuados de solución de controversias" (MASC).
Resulta especialmente revelador el propio Preámbulo de dicha Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (mens legislatoris),cuando afirma que "dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.
El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción".
El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero establece que "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2" ("cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral").
Continúa el apartado 2º de dicho precepto legal (artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero), afirmando que "se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil ;
c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
h) el juicio cambiario".
Por lo que, en principio, el procedimiento iniciado por el demandante (divorcio) entra dentro del ámbito objeto de aplicación de la referida norma legal, exigiéndose formalmente como requisito de procedibilidad (para su admisión a trámite) la acreditación de haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC).
TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 163/2016, de 3 de octubre de 2016, establece que "el primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.
Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida".
En el presente caso, nos hallamos ante una demanda judicial, en la que el ahora recurrente solicita, simple y llanamente, la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se declare la disolución del matrimonio por divorcio.
Acredita a este respecto el demandante, que, con fecha 7 de junio de 2019, contrajo matrimonio civil con la demandada - Nuria- en la localidad de Tudela (Navarra), inscribiéndose el mismo al Tomo NUM000, página NUM001, del Registro Civil de Tudela (documento nº 1 de la demanda).
También acredita que, con fecha 13 de octubre de 2022, Víctor y Nuria formalizaron ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Joaquín de Pitarque Rodríguez las correspondientes capitulaciones matrimoniales (nº de protocolo 3403), acordando que "el régimen económico del su matrimonio será el de separación absoluta de bienes",dando por liquidada la disuelta sociedad de conquistas, no existiendo bienes comunes o conquistados (documento nº 2 de la demanda).
Finalmente, remarcar que el referido matrimonio no tuvo hijos o descendencia.
El artículo 85 del Código civil dispone que "el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio".Asimismo, el artículo 86 de dicho cuerpo legal establece que "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81",esto es, que hayan transcurrido más de tres meses desde su celebración .
Interesándose únicamente la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se declarase, simplemente, la disolución del matrimonio por divorcio (sin medidas vinculadas al cuidado y protección de hijos o el reparto y adjudicación de bienes comunes), difícilmente se puede exigir al demandante la acreditación formal de un intento previo de negociación con la contraparte.
Nos hallamos ante una solicitud (disolución del matrimonio por divorcio) que, en todo caso, ha de ser emitida por una autoridad competente -al margen de la eventual voluntad negociadora de las partes-, exigiéndose legalmente como requisito o presupuesto de carácter necesario único el transcurso de más de tres meses desde su formalización, pretensión frente a la que desde hace muchos años la contraparte no puede articular oposición o controversia alguna.
Resulta, por todo ello, lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) del demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, la decisión de instancia (inadmisión a trámite) adoptada por la juzgadora a quo,por cuanto se realiza una aplicación de una ley tan novedosa como la presente, basada en un rigorismo o formalismo excesivo, que resulta desproporcionada o contraria a los fines que el legislador pretende y a la lógica, respecto de una cuestión que, claramente, no fue advertida durante la tramitación parlamentaria de dicha norma.
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Víctor- frente a la resolución de instancia - auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela-, que se revoca, debiéndose admitir a trámite la demanda de divorcio interpuesta por Víctor frente a Nuria.
CUARTO.-No procede la emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales de esta alzada (segunda instancia), habiendo sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ( artículo 398 de la LEC) y no habiendo más partes personadas.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de D. Víctor, frente al auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Familia. Divorcio (contencioso) nº 426/2025, que se revoca,debiéndose admitir a trámite la demanda de divorcio interpuesta por Víctor frente a Nuria.
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales de segunda instancia.
Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Víctor-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales se desprenden de las actuaciones elevadas a esta sala.
Con fecha 5 de mayo de 2025, la representación procesal de Víctor interpuso demanda de divorcio (familia) frente a Nuria, por la que, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, solicitaba el dictado de una sentencia en virtud de la cual "se decrete el divorcio interesado del matrimonio formado por Don Víctor, Y Doña Nuria, por estar ambos incursos en causa de divorcio conforme al artículo 86, en relación con el art.81.1º, acordando la disolución del régimen económico matrimonial y una vez firme la sentencia, librar Oficio al Registro Civil de Tudela, a fin de que la misma sea anotada marginalmente en el acta correspondiente".
En su demanda inicial, la representación procesal de Víctor expone que, con fecha 7 de junio de 2019, contrajo matrimonio civil con la demandada - Nuria- en la localidad de Tudela (Navarra), inscribiéndose el mismo al Tomo NUM000, página NUM001, del Registro Civil de Tudela (documento nº 1 de la demanda).
Con fecha 13 de octubre de 2022, Víctor y Nuria formalizaron ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Joaquín de Pitarque Rodríguez las correspondientes capitulaciones matrimoniales (nº de protocolo 3403), acordando que "el régimen económico del su matrimonio será el de separación absoluta de bienes",dando por liquidada la disuelta sociedad de conquistas, no existiendo bienes comunes o conquistados (documento nº 2 de la demanda).
Del referido matrimonio no existen hijos o descendencia.
El demandante afirma que, desde finales del año 2023, las partes se han separado de hecho, no habiendo sido posible tramitar el divorcio de mutuo acuerdo.
Mediante auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Familia. Divorcio (contencioso) nº 426/2025, se inadmitió a trámite la demanda interpuesta por la representación procesal de Víctor, archivándose las actuaciones, con base en la siguiente motivación: "El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia establece como requisito de procedibilidad para que pueda admitirse a trámite la demanda haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto una serie de materias que enumera en su apartado segundo.
No encontrándose el supuesto de hecho enjuiciado entre los excluidos por razón de la materia, y no habiéndose acreditado fehacientemente el intento de negociación sin haber llegado a un acuerdo, procede la inadmisión de la demanda a trámite, sin que se trate de un defecto subsanable sometido a plazo alguno".
Con fecha 26 de junio de 2025, la representación procesal del demandante - Víctor- interpuso recurso de apelación frente a la resolución de instancia - auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela-, aludiendo fundamentalmente a la inseguridad jurídica existente, así como a la imposibilidad de plantear negociación o conciliación previa alguna, atendiendo a la concesión automática de la única medida jurisdiccional solicitada (divorcio), no existiendo hijos comunes y no rigiendo entre ellos régimen económico matrimonial de comunidad (gananciales/conquistas) alguno (separación de bienes), habiéndose vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
SEGUNDO.-La recientemente promulgada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce formalmente en el ordenamiento jurídico-civil español la figura de los "medios adecuados de solución de controversias" (MASC).
Resulta especialmente revelador el propio Preámbulo de dicha Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (mens legislatoris),cuando afirma que "dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.
El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción".
El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero establece que "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2" ("cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral").
Continúa el apartado 2º de dicho precepto legal (artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero), afirmando que "se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil ;
c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
h) el juicio cambiario".
Por lo que, en principio, el procedimiento iniciado por el demandante (divorcio) entra dentro del ámbito objeto de aplicación de la referida norma legal, exigiéndose formalmente como requisito de procedibilidad (para su admisión a trámite) la acreditación de haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC).
TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 163/2016, de 3 de octubre de 2016, establece que "el primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.
Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida".
En el presente caso, nos hallamos ante una demanda judicial, en la que el ahora recurrente solicita, simple y llanamente, la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se declare la disolución del matrimonio por divorcio.
Acredita a este respecto el demandante, que, con fecha 7 de junio de 2019, contrajo matrimonio civil con la demandada - Nuria- en la localidad de Tudela (Navarra), inscribiéndose el mismo al Tomo NUM000, página NUM001, del Registro Civil de Tudela (documento nº 1 de la demanda).
También acredita que, con fecha 13 de octubre de 2022, Víctor y Nuria formalizaron ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Joaquín de Pitarque Rodríguez las correspondientes capitulaciones matrimoniales (nº de protocolo 3403), acordando que "el régimen económico del su matrimonio será el de separación absoluta de bienes",dando por liquidada la disuelta sociedad de conquistas, no existiendo bienes comunes o conquistados (documento nº 2 de la demanda).
Finalmente, remarcar que el referido matrimonio no tuvo hijos o descendencia.
El artículo 85 del Código civil dispone que "el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio".Asimismo, el artículo 86 de dicho cuerpo legal establece que "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81",esto es, que hayan transcurrido más de tres meses desde su celebración .
Interesándose únicamente la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se declarase, simplemente, la disolución del matrimonio por divorcio (sin medidas vinculadas al cuidado y protección de hijos o el reparto y adjudicación de bienes comunes), difícilmente se puede exigir al demandante la acreditación formal de un intento previo de negociación con la contraparte.
Nos hallamos ante una solicitud (disolución del matrimonio por divorcio) que, en todo caso, ha de ser emitida por una autoridad competente -al margen de la eventual voluntad negociadora de las partes-, exigiéndose legalmente como requisito o presupuesto de carácter necesario único el transcurso de más de tres meses desde su formalización, pretensión frente a la que desde hace muchos años la contraparte no puede articular oposición o controversia alguna.
Resulta, por todo ello, lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) del demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, la decisión de instancia (inadmisión a trámite) adoptada por la juzgadora a quo,por cuanto se realiza una aplicación de una ley tan novedosa como la presente, basada en un rigorismo o formalismo excesivo, que resulta desproporcionada o contraria a los fines que el legislador pretende y a la lógica, respecto de una cuestión que, claramente, no fue advertida durante la tramitación parlamentaria de dicha norma.
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Víctor- frente a la resolución de instancia - auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela-, que se revoca, debiéndose admitir a trámite la demanda de divorcio interpuesta por Víctor frente a Nuria.
CUARTO.-No procede la emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales de esta alzada (segunda instancia), habiendo sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ( artículo 398 de la LEC) y no habiendo más partes personadas.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de D. Víctor, frente al auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Familia. Divorcio (contencioso) nº 426/2025, que se revoca,debiéndose admitir a trámite la demanda de divorcio interpuesta por Víctor frente a Nuria.
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales de segunda instancia.
Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de D. Víctor, frente al auto nº 131/2025, de 28 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Familia. Divorcio (contencioso) nº 426/2025, que se revoca,debiéndose admitir a trámite la demanda de divorcio interpuesta por Víctor frente a Nuria.
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales de segunda instancia.
Frente a la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.