Auto Civil 326/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
27/05/2026

Auto Civil 326/2025 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra, Rec. 1184/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Pontevedra

Ponente: LUIS CARLOS REY SANFIZ

Nº de sentencia: 326/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025200212

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3075A

Núm. Roj: AAP PO 3075:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00326/2025

Modelo: N01450 AUTO RESUELVE LA QUEJA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-----C.Consig.- 3609

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: NP

N.I.G.36038 42 1 2023 0002832

ROLLO: RQJ RECURSO DE QUEJA (LECN) 0001184 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000133 /2023

Recurrente: Jesús

Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO

Abogado: MONICA LAREDO LORENZO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

A U T O NUM. 326/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA

MAGISTRADOS

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

En PONTEVEDRA, a once de diciembre de dos mil veinticinco.

Único.-En este órgano tuvo entrada testimonio de particulares procedentes del JDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA de, en relación con los autos, EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 133/2023, para sustanciar el recurso de queja interpuesto por Jesús, contra el auto de fecha 14/10/2025.

PRIMERO.-La representación procesal de Jesús interpone recurso de queja contra el auto de instancia que inadmite el recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025 que desestima el recurso de revisión instado por el ahora apelante contra el decreto de 17 de junio de 2025. Considera la resolución impugnada que contra el auto que resuelve el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

SEGUNDO.-Son antecedentes los siguientes:

A) Previos al presente procedimiento de ejecución

1. Las partes, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA y don Jesús, suscribieron un préstamo hipotecario para financiar primera adquisición de vivienda habitual en el año 2004. Pasado un tiempo, don Jesús comenzó a reclamar extrajudicial y judicialmente a ABANCA la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo declarada judicialmente. Se siguió por parte de don Jesús el impago de algunas cuotas del préstamo, indicando que lo hizo en protesta por la actitud obstativa de la entidad bancaria.

2. El 7 de abril de 2022 se presenta por don Jesús demanda judicial solicitando, entre otros puntos, la devolución de las cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo declaradas previamente nulas.

3. El 28 de diciembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra, en el PO 204/2022, estima la demanda de don Jesús y deja para ejecución de sentencia la cantidad derivada de la nulidad derivada de la nulidad de la cláusula suelo.

4. El 13 de febrero de 2023 la entidad ABANCA hizo consignación de la cantidad de 2.587,35 euros en aplicación de la sentencia de 28 de diciembre de 2022. Estimándola incompleta don Jesús, presentó demanda de ejecución ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Pontevedra con base en informe pericial por un importe de 7.046,63 euros en concepto de principal derivado de la nulidad de la cláusula suelo, más 2.240,89 euros en concepto de intereses que pudieran devengarse durante la ejecución y sus costas. Mientras se desarrolla el procedimiento ejecutivo instado por don Jesús, ABANCA procede a dar por vencido el préstamo en su totalidad, de tal forma que, a día 21 de abril de 2023 el saldo del préstamo a favor de ABANCA ascendió a 135.555,81 €. La citada demanda ejecutiva de don Jesús será posteriormente íntegramente estimada y devendrá firme durante la tramitación del procedimiento ejecutivo que nos ocupa, pero lo será con posterioridad a la resolución firme dictada en segunda instancia en el presente procedimiento que nos ocupa y que acordará la confirmación de la desestimación de la oposición a la ejecución instada por ABANCA, como pasamos a exponer

B) Antecedentes en el presente procedimiento de ejecución

1. Entretanto se tramitaba el procedimiento de ejecución por demanda instada por don Jesús, el 31 de mayo de 2023, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, presentó demanda ejecutiva en el presente procedimiento de ejecución ordinaria contra don Jesús, interesando que se dictase auto despachando ejecución por la suma 135.555,18 euros en concepto de principal y la suma de 40.666,74 euros para asegurar el pago de los gastos, intereses y costas, y ello porque acababa de dar por vencido el préstamo en su totalidad.

2. Se suscitó oposición por el ejecutado por: 1) fraude de ley en la ejecución de títulos no judiciales al no seguirse un procedimiento hipotecario, con más garantías para el deudor, 2) mala praxis bancaria y mala fe procesal, 3) negativa de la entidad a aceptar el pago de la deuda, donde expone, entre otros puntos, que que está en proceso de ejecución la sentencia que condena a la entidad financiera a devolver el importe indebidamente cobrado por la cláusula suelo declarada nula 4) que las cláusulas declaradas abusivas afectan al procedimiento y a la deuda exigible, pluspetición, prejudicialidad civil. Por todo ello, solicitaba el sobreseimiento de la ejecución, y subsidiariamente, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta que se resolviese la demanda de ejecución de títulos judiciales interpuesta por el ejecutado, don Jesús, contra la entidad bancaria con base en el PO 204/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

3. El auto resolviendo dicha oposición reseñaba que cabe estimar la causa de oposición de pluspetición invocada por el ejecutado, al apreciar el carácter abusivo de la cláusula 6 de las escrituras de préstamo de fechas 29 de abril de 2004 y 25 de octubre de 2007 que fija el interés de demora, y declara que la ejecución siga adelante por la cuantía despachada en auto de 6 de junio de 2023 por la cantidad debida en concepto de principal e intereses remuneratorios, sin adicionar los intereses de demora, debiendo la parte ejecutante presentar nueva liquidación en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de archivo, liquidación nueva que efectivamente se presenta.

4. Recurrió en apelación en su día don Jesús el auto que resolvía la oposición la parte ejecutada, alegando en aquel momento: 1) fraude de ley en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales por entender 1) "que la posibilidad de enervar es un beneficio otorgado legalmente y previsto expresamente en el art. 693.3 de la LEC y no puede verse restringido en virtud del mecanismo procesal que se haya querido emplear por el acreedor hipotecario ejecutante", esto es, por entender que se anulaba o impedía la posibilidad de enervar propia de la ejecución hipotecaria; 2) Pluspetición, por inexistencia de la deuda y negativa de la entidad a aceptar y compensar el pago de la deuda; 3) que la cláusula de vencimiento anticipado también debería haber sido declarada nula; 4) Prejudicialidad Civil; 5) Mala praxis bancaria y mala fe procesal. Con base en todo ello, se solicitaba el sobreseimiento de la ejecución, subsidiariamente, que se acordase la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil o, para el caso de continuarse con la ejecución, que se permitiese la enervación prevista en el artículo 693.3 LEC.

5.- Por auto de 30 de mayo de 2024 de esta sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvía la ejecución.

6.- Firme el auto que desestima la oposición instada por don Jesús en el presente procedimiento, se presenta escrito por Jesús el 30 de junio de 2024. En dicho escrito se aporta testimonio de auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra, por el que acuerda despachar ejecución contra Abanca a favor de don Jesús. Dicho procedimiento de ejecución se basaba en la sentencia de 28 de diciembre de 2022 en los autos de procedimiento ordinario número 204/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra, que había condenado a "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A" "(...) a abonar al demandante la cantidad percibida por aplicación de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés contenida en las escrituras públicas de fechas 29 de abril de 2004 y 25 de octubre de 2007, en el período comprendido desde el 29 de abril de 2004 y el 8 de mayo de 2013, más el interés legal desde cada uno de los cobros a la fecha de esta Sentencia y desde este momento el interés del artículo 576 de la LEC". En su escrito, y con base en dicho testimonio, don Jesús alega que el art. 693.3 de la LEC permite liberar el bien ejecutado mediante la consignación de la cantidad total debida y que si "el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior". Con ello, don Jesús manifiesta su intención de consignar las cantidades debidas en conceptos de capital e intereses desde la fecha del primer impago hasta la actualidad.

A fecha de 5 de septiembre de 2024, don Jesús presenta escrito indicando que "habiéndose ingresado por parte de la entidad Abanca 7.469,63 euros en autos de Ejecución Títulos Judiciales 121/2023 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Pontevedra, y acordándose la entrega a esta parte de ese importe en concepto de principal, por medio del presente se aporta justificante del ingreso en la cuenta de consignaciones de los presentes autos".-

7. Por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2025 se acordó, una vez que ABANCA no accedía a la compensación, que: "a la vista de ello, debe hacerse constar que tras el auto dictado en la pieza de oposición a la ejecución en fecha 14/07/23, confirmado por la AP, se acordó que la presente ejecución continuase por la cantidad debida en concepto de principal e intereses, sin adicionar los intereses de demora, debiendo la parte ejecutante presentar nueva liquidación; lo que efectuó, acordándose por Diligencia de Ordenación de fecha 05/07/24 que la ejecución siguiese por la suma de 134.230,23 euros, no por 9.152,40 euros, como señala la parte ejecutada. Por otro lado, la compensación de deudas no es un trámite que esté contemplado en la LEC en sede de ejecución, de tal manera que dicha petición debe ser desestimada. Expídase mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por la suma de 7.469,63 euros y a cuenta del principal mediante transferencia al número de cuenta de su Procurador".

8. Por escrito de 23 de mayo se interpone por don Jesús escrito de reposición contra la diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2025, en donde se alega: 1) que lo que se solicitó con la consignación fue el pago de la deuda de acuerdo con el art. 693.3 LEC, que estima aplicable; 2) La anterior ejecución deviene del incumplimiento de la sentencia nº 235/2022 dictada el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra y, por tanto, la deuda que la entidad tiene con el deudor en relación al mismo préstamo y por los mismos conceptos es anterior y superior a la deuda que generó la ejecución de la entidad bancaria. De esta manera, concluye: a) La sentencia aportada es anterior a la demanda de ejecución presentada por el banco. b) La entidad incumplió la sentencia y no abono los intereses indebidamente cobrados por la aplicación de la cláusula suelo. c) La cantidad debida por la aplicación de la cláusula suelo era más del doble de la debida en concepto de cuotas impagadas por el deudor en el momento de la presentación de esta ejecución por la entidad. Señala en conclusión, que "la entidad presentó una demanda de ejecución por una deuda inexistente, pues en relación al mismo préstamo, y a los mismos conceptos, la entidad debía una cantidad superior y asegurando que esas cantidades ya habrían sido liquidadas". Asimismo expone: "Al tratarse del mismo préstamo y por los mismos conceptos, la deuda de 7.469,63 euros que mantenía con el deudor, supone no una compensación de deudas, sino que la cantidad reclamada por la entidad había sido pagada previamente por el ejecutado. Los intereses indebidamente cobrados por la aplicación de la cláusula suelo, no habían sido devueltos en el momento en que el banco presenta ejecución". Por ello: "se solicita que se vuelva al momento de la presentación de la ejecución, se elimine de oficio la cláusula suelo, que como ha quedado acreditado no había sido eliminada del contrato, se reliquide el préstamo teniendo en cuenta la aplicación de la cláusula suelo, y al resultar esta cantidad superior a la cantidad de cuotas impagadas que se reclama en esta ejecución referida al mismo préstamo y a los mismos conceptos se dicte sobreseimiento y archivo de la presente ejecución, por la inexistencia de la deuda"

9. Por Decreto de 17 de junio de 2025 se desestima por la Letrada de instancia el recurso de reposición de don Jesús indicando que el art. 693.3 LEC no es aplicable a la ejecución de títulos no judiciales; que la alegación de cláusulas abusivas ya fue resuelta por el Juzgado y por la Audiencia Provincial; y que el art. 557.1.2ª sobre compensación de deudas como motivo de oposición a la ejecución no es aplicable ya en ese momento procesal

10. En fecha de 27 de junio de 2025 se presenta recurso de revisión por don Jesús, donde se impugnan los razonamientos de la Letrada del juzgado de instancia.

11. Por auto de 8 de julio de 2025 se desestima la revisión por los mismos argumentos reseñados en la resolución de la letrada desestimando el recurso de reposición de don Jesús

12. El 7 de octubre de 2025 se interpone recurso de apelación contra el auto de 8 de julio de 2025, para solicitar el sobreseimiento de la ejecución por inexistencia de deuda exigible o, en su defecto, el reconocimiento del derecho de rehabilitación del préstamo, de acuerdo con el art. 693.3 LEC, solicitado por don Jesús en múltiples ocasiones, así como la consiguiente adecuación de las cantidades debidas una vez depurada la nulidad de la cláusula suelo y practicada la compensación con el crédito reconocido a favor del ejecutado en el procedimiento previo.

Considera que el recurso es admisible por cuanto que se trata de la inclusión de cláusulas abusivas en el préstamo y que la resolución impugnada pone fin al proceso de oposición a la ejecución, máxime cuando estamos estamos ante una ejecución de una entidad bancaria a un consumidor, en un préstamo hipotecario relativo a una vivienda habitual y por una cantidad significativa de dinero. En este sentido explica que se aportó al procedimiento auto que declara que la entidad bancaria ejecutante había incumplido su obligación de devolver los intereses percibidos indebidamente en aplicación de una cláusula suelo declarada nula en sentencia dictada en juicio declarativo. De tal manera que la deuda de ABANCA con don Jesús sería superior a la cantidad debida por don Jesús a la entidad. No obstante lo anterior, en la resolución impugnada se habría declarado el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario garantizado con la vivienda habitual del deudor por un importe de 135.551,81 € más las costas, con motivo de un impago de 3.375,40 € (tras la reliquidación) al detraer los intereses de demora cobrados indebidamente. Y esto se hizo cuando la entidad mantenía en relación con el mismo préstamo y por los mismos conceptos una deuda anterior de 7.469,63 € como consecuencia de mantener la aplicación de la cláusula suelo declarada nula. Considera que el auto firme que despacha ejecución a su favor por la cláusula suelo, y que acompaña a este escrito, debe ser tenido en cuenta, porque resuelve sobre una cláusula abusiva e incorporada al préstamo ejecutado, que es de por sí motivo de oposición y afecta directamente a otros dos motivos de oposición que presentan sustantividad propia y que afecta directamente a la resolución (compensación de deuda por título ejecutivo, art. 557.2 LEC; existencia de cláusulas abusivas, art. 557.2 LEC; Pluspetición, art. 557.3 LEC) . Así concluye, que el auto mencionado aportado al presente procedimiento, firme después de la resolución dictada por la Audiencia Provincial confirmando la desestimación a la ejecución en el presente procedimiento, acreditaría:

- La entidad ejecutante no eliminó la cláusula suelo al momento de interponer la demanda de ejecución, ni tampoco al presentar su posterior liquidación.

- Las alegaciones y las liquidaciones presentadas por la entidad son las mismas en ambos procedimientos.

- La liquidación y las reliquidaciones posteriormente presentadas omitían el incumplimiento de una sentencia previa y la falta de devolución de los intereses ordinarios indebidamente cobradas por aplicación de esta cláusula. De lo contrario se hubiese producido un sobreseimiento de la ejecución.

- La cuantía reconocida a favor del ejecutado 7.469,63 €, supera ampliamente la deuda reclamada por la entidad (3.375,40 €, tras la reliquidación) al detraer los intereses de demora cobrados indebidamente. Por tanto, la deuda de la entidad podría haber sido compensado si la entidad bancaria no lo hubiese ocultado.

- El Auto aportado a este procedimiento es posterior al inicio de esta ejecución, y las alegaciones y liquidaciones presentadas por la entidad exactamente las mismas en ambos procedimientos. Este Auto tiene naturaleza de título ejecutivo firme, y su contenido desvirtúa por completo la premisa fáctica sobre la que se basa la resolución impugnada: porque realmente se aplicó la cláusula suelo en la liquidación presentada en el juzgado por el banco (...)".

Y continúa: "Lo anterior da lugar a que la resolución impugnada se fundamenta en una premisa fáctica errónea, al dar por válidas unas liquidaciones bancarias que ya habían sido expresamente desmentidas por otro órgano judicial competente, que ha respetado todas las garantías procesales, ha examinado las pruebas aportadas por las partes y sin que la entidad bancaria la hubiese impugnado, siendo por tanto firme"

Alega finalmente, que el hecho de ignorar que el título ejecutivo presentado acredita una deuda líquida, exigible y vencida a favor del ejecutado y anterior al inicio de la ejecución implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho".

13. Por auto de 14 de octubre de 2025 se inadmite por el juzgado de instancia el recurso de apelación de don Jesús.

TERCERO.-Expuestos ampliamente los citados antecedentes, por escrito de 3 de noviembre de 2025 se interpone por don Jesús recurso de queja ante esta Audiencia Provincial por la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

Alega el recurrente en queja que cabe apelación contra el auto que desestima el recurso de revisión si se trata de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario garantizado con vivienda habitual, y ello en virtud del art. 695.4 LEC, según el cual: "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación", siendo el caso de una ejecución fundamentada en el carácter abusivo de cláusula contractual o hubiese determinado la cantidad exigible.

En concreto, se refiere el apelante a la cláusula suelo no eliminada del contrato en el momento de iniciarse la ejecución, cuyo importe superaba al importe reclamado en esta ejecución, motivo por el que se solicitó el sobreseimiento. Según el recurrente, no tener en cuenta ello provocaría daños materiales irreparables, pues declara el vencimiento anticipado y ordena la ejecución por la totalidad del préstamo, negando la rehabilitación del art. 693.3 LEC, a pesar de que el préstamo está garantizado por la vivienda habitual del deudor. Se trataría, por tanto, de un Auto apelable en los términos del art. 455 LEC y de la interpretación "pro actione" que impone el derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24 CE)

Por ello se explica que la falta de reconocimiento de la deuda que la entidad mantenía con el ejecutado por la aplicación de una cláusula suelo declarada nula como la compensación y la pluspetición, motivo que sí se habría apreciado con respecto a los intereses de demora, basándose precisamente en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, que es una norma que tiene como objeto la protección de determinados créditos hipotecarios. En concreto alega:

- Compensación y pluspetición( art. 557 LEC) : Indica el recurrente que la norma habilita la oposición basada en crédito líquido, vencido y exigible del ejecutado frente al ejecutante, siempre que tal crédito goce de título de fuerza ejecutiva. El Auto n.º 208/2024 cumple sobradamente estos requisitos. El ejecutado ostentaba un crédito firme frente a la entidad por importe de 7.469,63 € (más 2.321,50 € de costas) derivado del Auto nº 208/2024, que a su vez se deriva de una Sentencia incumplida por la entidad del año 2022. Frente a este, la entidad reclama en la ejecución 3.375,40 €, importe resultante de detraer los intereses de demora indebidos de las cuotas impagadas

- Derecho a la rehabilitación del préstamo hipotecario ( art.693.3 LEC ).Respecto al fondo del asunto, también considera el recurrente que debió admitirse el recurso de apelación tal y como señala el art. 455 de la LEC por tratarse de un auto que pone fin al procedimiento, al dar por vencido el préstamo y mandar continuar la ejecución por la totalidad del mismo, por importe de 135.551,81 € más las costas resultantes, negando la posibilidad de rehabilitar el préstamo al amparo del art. 693.3 de la LEC, pese a tratarse de la vivienda habitual del deudory cumplirse los demás requisitos exigidos con motivo de un impago de cuotas por importe de 3.375,40 €.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.El Auto recurrido se basa en hechos incorrectos (la supuesta inexistencia de cláusula suelo) y omite valorar documentos esenciales y resoluciones judiciales firmes.

CUARTO.-Con todo, debemos recordar lo se decía en el auto de esta Audiencia Provincial de 22 de septiembre de 2023, en cuanto al objeto del recurso de queja:

"Como se desprende de sus preceptos reguladores ( arts. 495 y 495 LEC ) tiene un objeto específico y limitado consistente en determinar la corrección o incorrección de la resolución judicial que inadmitió un recurso devolutivo, lógicamente, de acuerdo con la causa que haya servido de base para dictarla. La L.E.C. parte efectivamente de la regla general de que contra las resoluciones interlocutorias (las que van dictándose a lo largo de la primera instancia) procede recurso de reposición y que contra el auto que decide la reposición no cabe recurso de apelación de modo autónomo e independiente. Así indica el preámbulo de la L.E.C. que la tutela judicial exige que contra las resoluciones que no pongan fin al proceso, no quepa interponer apelación debiendo insistirse en la eventual reproducción de la cuestión al recurrir contra la sentencia de primera instancia, con lo que desparecen prácticamente los recursos contra las resoluciones interlocutorias.

7. Como dijimos sobre esta cuestión en Auto AP, Pontevedra de 4 de noviembre de 2022, Rec. 981-22 :

"6. Ab initio hemos de considerar que la nueva LEC ha limitado el recurso de apelación, en la fase declarativa, a las sentencias y autos definitivos, entendiendo por éstos los que ponen fin a la primera instancia. Con ello se pone fin, de forma sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley prevé; las partes tan sólo pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición, contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda instancia, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni ningún otro requisito, salvo excepciones.

7. Las excepciones en la Ley a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos no definitivos en la fase declarativa son sólo dos: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil ( arts. 41.2 y 43). Pero es más, expresamente la LEC deniega la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que desestima la suspensión por prejudicialidad penal ( art. 41.1 LEC )

8. Por su parte en el proceso de ejecución, como en cualquier proceso, rige el principio general de que todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas ante el mismo órgano que la dicta; esto es, revisadas a petición de quien se crea perjudicado, a no ser, claro está, que la resolución haya sido expresamente declarada irrecurrible.

9. Ahora bien, respecto de la apelación y como norma general se establece que los recursos que hayan de admitirse, que son sólo los expresamente previstos ( art. 562.1.2º LEC ) según ya se expuso, lo serán sin efecto suspensivo (art. 567). De esta manera, en aquellas resoluciones que declara irrecurribles es lo cierto que en ellas establece otro medio de impugnación distinto (v gr., oposición al despacho de la ejecución), aunque en otras no se admite recurso simplemente porque así lo ha decidido el Legislador en la medida que no ha sido previsto.

10. Así, no cabe recurso alguno, entre otras: frente a la resolución que estima insuficiente la caución ofrecida por el provisionalmente ejecutado (528, apdo. 3, párr. segundo); frente al auto que decide sobre la ejecución provisional (art. 530, apdo. 4), el art. 612 excluye todo recurso frente a las providencia que decide sobre mejora, reducción y modificación del embargo; y la resolución en la que el Juez decide sobre la valoración de los bienes (639, apdo. 4).

11. Por otra parte, si la resolución adopta la forma de Auto, es recurrible en reposición, a no ser que la LEC conceda apelación directa y ciertamente son escasas también las resoluciones recurribles en apelación dentro del proceso de ejecución. Así, es directamente apelable el auto que deniega el despacho de la ejecución -art. 552, apdo. 2 -, aunque, en este especial -y único- caso, el ejecutante puede, a su arbitrio, intentar antes recurso de reposición; elque resuelve la "oposición al despacho de la ejecución" -art. 561, apdo. 3-; el auto que resuelve sobre las cuentas del administrador judicial de la empresa o acciones embargadas (art. 633.3), el auto que sobresea el proceso de ejecución (art. 695.4), el auto que fije la cuantía de los daños y perjuicios (art. 716); el auto que decide si los ocupantes de un inmueble tienen o no derecho (art. 661, apdo. 2).

12. Se observa, pues,que en materia de recursos en la ejecución y, especialmente, por lo que se refiere al recurso de apelación, si bien su naturaleza es la de un recurso ordinario, durante la ejecución no es posible interponerlo contra toda clase de resoluciones, infiriéndose de ello un cierto carácter extraordinario motivado por la propia naturaleza de la actividad de ejecución, que sólo puede paralizarse por las causas concretas que establece la LEC en sus artículos 565 y ss . (...)"

8. Así mismo, con reiteración el Tribunal Constitucional entre otras Sª T.C. 2ª 236/1998 de 14 de diciembre : "El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 C.E . el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio dejando a salvo la materia penal un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione.

En efecto, dicho principio que impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican solo rige en principio en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial que solo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, y en el de los recurso penales, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor de quien resultó condenado. En los demás supuestos el derecho acceso a los recursos solo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación".

9. En este sentido conviene añadir como igualmente ha destacado el T. C. que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de estas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal, pues como también señala el T.S. en SS de 12 febrero 1998 "A diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley."

QUINTO.-En el presente caso, el artículo 454 bis 3 LEC dispone que "contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación". El artículo 207.1 LEC precisa cuáles son los autos definitivos al declarar que "son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas". En el presente caso, como ya hemos indicado, nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto frente a un auto que desestimó el recurso de revisión planteado contra un Decreto de la LAJ, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a una diligencia de ordenación que acuerda que, sobre la pieza de oposición a la ejecución, ya consta auto confirmado por la Audiencia Provincial, por lo que se acordó continuar la ejecución en los términos acordados y sin que exista, por lo demás, un trámite de compensación de deudas en sede de ejecución.

Tal y como precisa el epígrafe XIII de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, en la misma desaparecen prácticamente las apelaciones contra resoluciones interlocutorias. La resolución ahora recurrida no pone fin al procedimiento de ejecución, por lo que no se halla en ninguno de los supuestos excepcionales que contempla el artículo 454 bis 3 LEC, lo que implica que contra la resolución dictada por el juez a quo no cabe interponer recurso de apelación.

Así, una vez recaída sentencia firme de esta Audiencia Provincial 30 de mayo de 2024 de Pontevedra, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvía la oposición ejecución, no cabe plantear nuevamente oposición, aunque sea, entre otros motivos, por la aportación de un nuevo título consistente en auto firme que despacha ejecución a favor de don Jesús por la cláusula suelo que demuestre que la liquidación practicada por ABANCA en el presente procedimiento ejecutivo no fue la debida. Ello no significa que la parte esté abocada a un daño irreparable, como indica en su recurso de queja, puesto que ello es sin perjuicio del derecho de la parte a ejercitar las acciones que pudiera estimar pertinente a través del oportuno proceso declarativo. Así el art. 564 LEC: "Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda".

Lo dicho hasta aquí supone que lo que es causa de inadmisión del recurso en fase de decisión, se torna en causa de desestimación, lo que tiene su base en lo expresado en las SSTS de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996 y 4 de julio de 2005.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante e impugnante.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto

Desestimandoel recurso de queja interpuesto por la representación procesal Jesús contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra, confirmamosel mismo, con imposición a la parte impugnante de las costas procesales del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 495.5 de la L.E.C.) .

Lo acuerdan y firman los Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.

LOS MAGISTRADOS LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Único.-En este órgano tuvo entrada testimonio de particulares procedentes del JDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA de, en relación con los autos, EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 133/2023, para sustanciar el recurso de queja interpuesto por Jesús, contra el auto de fecha 14/10/2025.

PRIMERO.-La representación procesal de Jesús interpone recurso de queja contra el auto de instancia que inadmite el recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025 que desestima el recurso de revisión instado por el ahora apelante contra el decreto de 17 de junio de 2025. Considera la resolución impugnada que contra el auto que resuelve el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

SEGUNDO.-Son antecedentes los siguientes:

A) Previos al presente procedimiento de ejecución

1. Las partes, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA y don Jesús, suscribieron un préstamo hipotecario para financiar primera adquisición de vivienda habitual en el año 2004. Pasado un tiempo, don Jesús comenzó a reclamar extrajudicial y judicialmente a ABANCA la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo declarada judicialmente. Se siguió por parte de don Jesús el impago de algunas cuotas del préstamo, indicando que lo hizo en protesta por la actitud obstativa de la entidad bancaria.

2. El 7 de abril de 2022 se presenta por don Jesús demanda judicial solicitando, entre otros puntos, la devolución de las cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo declaradas previamente nulas.

3. El 28 de diciembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra, en el PO 204/2022, estima la demanda de don Jesús y deja para ejecución de sentencia la cantidad derivada de la nulidad derivada de la nulidad de la cláusula suelo.

4. El 13 de febrero de 2023 la entidad ABANCA hizo consignación de la cantidad de 2.587,35 euros en aplicación de la sentencia de 28 de diciembre de 2022. Estimándola incompleta don Jesús, presentó demanda de ejecución ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Pontevedra con base en informe pericial por un importe de 7.046,63 euros en concepto de principal derivado de la nulidad de la cláusula suelo, más 2.240,89 euros en concepto de intereses que pudieran devengarse durante la ejecución y sus costas. Mientras se desarrolla el procedimiento ejecutivo instado por don Jesús, ABANCA procede a dar por vencido el préstamo en su totalidad, de tal forma que, a día 21 de abril de 2023 el saldo del préstamo a favor de ABANCA ascendió a 135.555,81 €. La citada demanda ejecutiva de don Jesús será posteriormente íntegramente estimada y devendrá firme durante la tramitación del procedimiento ejecutivo que nos ocupa, pero lo será con posterioridad a la resolución firme dictada en segunda instancia en el presente procedimiento que nos ocupa y que acordará la confirmación de la desestimación de la oposición a la ejecución instada por ABANCA, como pasamos a exponer

B) Antecedentes en el presente procedimiento de ejecución

1. Entretanto se tramitaba el procedimiento de ejecución por demanda instada por don Jesús, el 31 de mayo de 2023, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, presentó demanda ejecutiva en el presente procedimiento de ejecución ordinaria contra don Jesús, interesando que se dictase auto despachando ejecución por la suma 135.555,18 euros en concepto de principal y la suma de 40.666,74 euros para asegurar el pago de los gastos, intereses y costas, y ello porque acababa de dar por vencido el préstamo en su totalidad.

2. Se suscitó oposición por el ejecutado por: 1) fraude de ley en la ejecución de títulos no judiciales al no seguirse un procedimiento hipotecario, con más garantías para el deudor, 2) mala praxis bancaria y mala fe procesal, 3) negativa de la entidad a aceptar el pago de la deuda, donde expone, entre otros puntos, que que está en proceso de ejecución la sentencia que condena a la entidad financiera a devolver el importe indebidamente cobrado por la cláusula suelo declarada nula 4) que las cláusulas declaradas abusivas afectan al procedimiento y a la deuda exigible, pluspetición, prejudicialidad civil. Por todo ello, solicitaba el sobreseimiento de la ejecución, y subsidiariamente, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta que se resolviese la demanda de ejecución de títulos judiciales interpuesta por el ejecutado, don Jesús, contra la entidad bancaria con base en el PO 204/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

3. El auto resolviendo dicha oposición reseñaba que cabe estimar la causa de oposición de pluspetición invocada por el ejecutado, al apreciar el carácter abusivo de la cláusula 6 de las escrituras de préstamo de fechas 29 de abril de 2004 y 25 de octubre de 2007 que fija el interés de demora, y declara que la ejecución siga adelante por la cuantía despachada en auto de 6 de junio de 2023 por la cantidad debida en concepto de principal e intereses remuneratorios, sin adicionar los intereses de demora, debiendo la parte ejecutante presentar nueva liquidación en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de archivo, liquidación nueva que efectivamente se presenta.

4. Recurrió en apelación en su día don Jesús el auto que resolvía la oposición la parte ejecutada, alegando en aquel momento: 1) fraude de ley en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales por entender 1) "que la posibilidad de enervar es un beneficio otorgado legalmente y previsto expresamente en el art. 693.3 de la LEC y no puede verse restringido en virtud del mecanismo procesal que se haya querido emplear por el acreedor hipotecario ejecutante", esto es, por entender que se anulaba o impedía la posibilidad de enervar propia de la ejecución hipotecaria; 2) Pluspetición, por inexistencia de la deuda y negativa de la entidad a aceptar y compensar el pago de la deuda; 3) que la cláusula de vencimiento anticipado también debería haber sido declarada nula; 4) Prejudicialidad Civil; 5) Mala praxis bancaria y mala fe procesal. Con base en todo ello, se solicitaba el sobreseimiento de la ejecución, subsidiariamente, que se acordase la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil o, para el caso de continuarse con la ejecución, que se permitiese la enervación prevista en el artículo 693.3 LEC.

5.- Por auto de 30 de mayo de 2024 de esta sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvía la ejecución.

6.- Firme el auto que desestima la oposición instada por don Jesús en el presente procedimiento, se presenta escrito por Jesús el 30 de junio de 2024. En dicho escrito se aporta testimonio de auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra, por el que acuerda despachar ejecución contra Abanca a favor de don Jesús. Dicho procedimiento de ejecución se basaba en la sentencia de 28 de diciembre de 2022 en los autos de procedimiento ordinario número 204/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra, que había condenado a "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A" "(...) a abonar al demandante la cantidad percibida por aplicación de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés contenida en las escrituras públicas de fechas 29 de abril de 2004 y 25 de octubre de 2007, en el período comprendido desde el 29 de abril de 2004 y el 8 de mayo de 2013, más el interés legal desde cada uno de los cobros a la fecha de esta Sentencia y desde este momento el interés del artículo 576 de la LEC". En su escrito, y con base en dicho testimonio, don Jesús alega que el art. 693.3 de la LEC permite liberar el bien ejecutado mediante la consignación de la cantidad total debida y que si "el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior". Con ello, don Jesús manifiesta su intención de consignar las cantidades debidas en conceptos de capital e intereses desde la fecha del primer impago hasta la actualidad.

A fecha de 5 de septiembre de 2024, don Jesús presenta escrito indicando que "habiéndose ingresado por parte de la entidad Abanca 7.469,63 euros en autos de Ejecución Títulos Judiciales 121/2023 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Pontevedra, y acordándose la entrega a esta parte de ese importe en concepto de principal, por medio del presente se aporta justificante del ingreso en la cuenta de consignaciones de los presentes autos".-

7. Por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2025 se acordó, una vez que ABANCA no accedía a la compensación, que: "a la vista de ello, debe hacerse constar que tras el auto dictado en la pieza de oposición a la ejecución en fecha 14/07/23, confirmado por la AP, se acordó que la presente ejecución continuase por la cantidad debida en concepto de principal e intereses, sin adicionar los intereses de demora, debiendo la parte ejecutante presentar nueva liquidación; lo que efectuó, acordándose por Diligencia de Ordenación de fecha 05/07/24 que la ejecución siguiese por la suma de 134.230,23 euros, no por 9.152,40 euros, como señala la parte ejecutada. Por otro lado, la compensación de deudas no es un trámite que esté contemplado en la LEC en sede de ejecución, de tal manera que dicha petición debe ser desestimada. Expídase mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por la suma de 7.469,63 euros y a cuenta del principal mediante transferencia al número de cuenta de su Procurador".

8. Por escrito de 23 de mayo se interpone por don Jesús escrito de reposición contra la diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2025, en donde se alega: 1) que lo que se solicitó con la consignación fue el pago de la deuda de acuerdo con el art. 693.3 LEC, que estima aplicable; 2) La anterior ejecución deviene del incumplimiento de la sentencia nº 235/2022 dictada el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra y, por tanto, la deuda que la entidad tiene con el deudor en relación al mismo préstamo y por los mismos conceptos es anterior y superior a la deuda que generó la ejecución de la entidad bancaria. De esta manera, concluye: a) La sentencia aportada es anterior a la demanda de ejecución presentada por el banco. b) La entidad incumplió la sentencia y no abono los intereses indebidamente cobrados por la aplicación de la cláusula suelo. c) La cantidad debida por la aplicación de la cláusula suelo era más del doble de la debida en concepto de cuotas impagadas por el deudor en el momento de la presentación de esta ejecución por la entidad. Señala en conclusión, que "la entidad presentó una demanda de ejecución por una deuda inexistente, pues en relación al mismo préstamo, y a los mismos conceptos, la entidad debía una cantidad superior y asegurando que esas cantidades ya habrían sido liquidadas". Asimismo expone: "Al tratarse del mismo préstamo y por los mismos conceptos, la deuda de 7.469,63 euros que mantenía con el deudor, supone no una compensación de deudas, sino que la cantidad reclamada por la entidad había sido pagada previamente por el ejecutado. Los intereses indebidamente cobrados por la aplicación de la cláusula suelo, no habían sido devueltos en el momento en que el banco presenta ejecución". Por ello: "se solicita que se vuelva al momento de la presentación de la ejecución, se elimine de oficio la cláusula suelo, que como ha quedado acreditado no había sido eliminada del contrato, se reliquide el préstamo teniendo en cuenta la aplicación de la cláusula suelo, y al resultar esta cantidad superior a la cantidad de cuotas impagadas que se reclama en esta ejecución referida al mismo préstamo y a los mismos conceptos se dicte sobreseimiento y archivo de la presente ejecución, por la inexistencia de la deuda"

9. Por Decreto de 17 de junio de 2025 se desestima por la Letrada de instancia el recurso de reposición de don Jesús indicando que el art. 693.3 LEC no es aplicable a la ejecución de títulos no judiciales; que la alegación de cláusulas abusivas ya fue resuelta por el Juzgado y por la Audiencia Provincial; y que el art. 557.1.2ª sobre compensación de deudas como motivo de oposición a la ejecución no es aplicable ya en ese momento procesal

10. En fecha de 27 de junio de 2025 se presenta recurso de revisión por don Jesús, donde se impugnan los razonamientos de la Letrada del juzgado de instancia.

11. Por auto de 8 de julio de 2025 se desestima la revisión por los mismos argumentos reseñados en la resolución de la letrada desestimando el recurso de reposición de don Jesús

12. El 7 de octubre de 2025 se interpone recurso de apelación contra el auto de 8 de julio de 2025, para solicitar el sobreseimiento de la ejecución por inexistencia de deuda exigible o, en su defecto, el reconocimiento del derecho de rehabilitación del préstamo, de acuerdo con el art. 693.3 LEC, solicitado por don Jesús en múltiples ocasiones, así como la consiguiente adecuación de las cantidades debidas una vez depurada la nulidad de la cláusula suelo y practicada la compensación con el crédito reconocido a favor del ejecutado en el procedimiento previo.

Considera que el recurso es admisible por cuanto que se trata de la inclusión de cláusulas abusivas en el préstamo y que la resolución impugnada pone fin al proceso de oposición a la ejecución, máxime cuando estamos estamos ante una ejecución de una entidad bancaria a un consumidor, en un préstamo hipotecario relativo a una vivienda habitual y por una cantidad significativa de dinero. En este sentido explica que se aportó al procedimiento auto que declara que la entidad bancaria ejecutante había incumplido su obligación de devolver los intereses percibidos indebidamente en aplicación de una cláusula suelo declarada nula en sentencia dictada en juicio declarativo. De tal manera que la deuda de ABANCA con don Jesús sería superior a la cantidad debida por don Jesús a la entidad. No obstante lo anterior, en la resolución impugnada se habría declarado el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario garantizado con la vivienda habitual del deudor por un importe de 135.551,81 € más las costas, con motivo de un impago de 3.375,40 € (tras la reliquidación) al detraer los intereses de demora cobrados indebidamente. Y esto se hizo cuando la entidad mantenía en relación con el mismo préstamo y por los mismos conceptos una deuda anterior de 7.469,63 € como consecuencia de mantener la aplicación de la cláusula suelo declarada nula. Considera que el auto firme que despacha ejecución a su favor por la cláusula suelo, y que acompaña a este escrito, debe ser tenido en cuenta, porque resuelve sobre una cláusula abusiva e incorporada al préstamo ejecutado, que es de por sí motivo de oposición y afecta directamente a otros dos motivos de oposición que presentan sustantividad propia y que afecta directamente a la resolución (compensación de deuda por título ejecutivo, art. 557.2 LEC; existencia de cláusulas abusivas, art. 557.2 LEC; Pluspetición, art. 557.3 LEC) . Así concluye, que el auto mencionado aportado al presente procedimiento, firme después de la resolución dictada por la Audiencia Provincial confirmando la desestimación a la ejecución en el presente procedimiento, acreditaría:

- La entidad ejecutante no eliminó la cláusula suelo al momento de interponer la demanda de ejecución, ni tampoco al presentar su posterior liquidación.

- Las alegaciones y las liquidaciones presentadas por la entidad son las mismas en ambos procedimientos.

- La liquidación y las reliquidaciones posteriormente presentadas omitían el incumplimiento de una sentencia previa y la falta de devolución de los intereses ordinarios indebidamente cobradas por aplicación de esta cláusula. De lo contrario se hubiese producido un sobreseimiento de la ejecución.

- La cuantía reconocida a favor del ejecutado 7.469,63 €, supera ampliamente la deuda reclamada por la entidad (3.375,40 €, tras la reliquidación) al detraer los intereses de demora cobrados indebidamente. Por tanto, la deuda de la entidad podría haber sido compensado si la entidad bancaria no lo hubiese ocultado.

- El Auto aportado a este procedimiento es posterior al inicio de esta ejecución, y las alegaciones y liquidaciones presentadas por la entidad exactamente las mismas en ambos procedimientos. Este Auto tiene naturaleza de título ejecutivo firme, y su contenido desvirtúa por completo la premisa fáctica sobre la que se basa la resolución impugnada: porque realmente se aplicó la cláusula suelo en la liquidación presentada en el juzgado por el banco (...)".

Y continúa: "Lo anterior da lugar a que la resolución impugnada se fundamenta en una premisa fáctica errónea, al dar por válidas unas liquidaciones bancarias que ya habían sido expresamente desmentidas por otro órgano judicial competente, que ha respetado todas las garantías procesales, ha examinado las pruebas aportadas por las partes y sin que la entidad bancaria la hubiese impugnado, siendo por tanto firme"

Alega finalmente, que el hecho de ignorar que el título ejecutivo presentado acredita una deuda líquida, exigible y vencida a favor del ejecutado y anterior al inicio de la ejecución implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho".

13. Por auto de 14 de octubre de 2025 se inadmite por el juzgado de instancia el recurso de apelación de don Jesús.

TERCERO.-Expuestos ampliamente los citados antecedentes, por escrito de 3 de noviembre de 2025 se interpone por don Jesús recurso de queja ante esta Audiencia Provincial por la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

Alega el recurrente en queja que cabe apelación contra el auto que desestima el recurso de revisión si se trata de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario garantizado con vivienda habitual, y ello en virtud del art. 695.4 LEC, según el cual: "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación", siendo el caso de una ejecución fundamentada en el carácter abusivo de cláusula contractual o hubiese determinado la cantidad exigible.

En concreto, se refiere el apelante a la cláusula suelo no eliminada del contrato en el momento de iniciarse la ejecución, cuyo importe superaba al importe reclamado en esta ejecución, motivo por el que se solicitó el sobreseimiento. Según el recurrente, no tener en cuenta ello provocaría daños materiales irreparables, pues declara el vencimiento anticipado y ordena la ejecución por la totalidad del préstamo, negando la rehabilitación del art. 693.3 LEC, a pesar de que el préstamo está garantizado por la vivienda habitual del deudor. Se trataría, por tanto, de un Auto apelable en los términos del art. 455 LEC y de la interpretación "pro actione" que impone el derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24 CE)

Por ello se explica que la falta de reconocimiento de la deuda que la entidad mantenía con el ejecutado por la aplicación de una cláusula suelo declarada nula como la compensación y la pluspetición, motivo que sí se habría apreciado con respecto a los intereses de demora, basándose precisamente en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, que es una norma que tiene como objeto la protección de determinados créditos hipotecarios. En concreto alega:

- Compensación y pluspetición( art. 557 LEC) : Indica el recurrente que la norma habilita la oposición basada en crédito líquido, vencido y exigible del ejecutado frente al ejecutante, siempre que tal crédito goce de título de fuerza ejecutiva. El Auto n.º 208/2024 cumple sobradamente estos requisitos. El ejecutado ostentaba un crédito firme frente a la entidad por importe de 7.469,63 € (más 2.321,50 € de costas) derivado del Auto nº 208/2024, que a su vez se deriva de una Sentencia incumplida por la entidad del año 2022. Frente a este, la entidad reclama en la ejecución 3.375,40 €, importe resultante de detraer los intereses de demora indebidos de las cuotas impagadas

- Derecho a la rehabilitación del préstamo hipotecario ( art.693.3 LEC ).Respecto al fondo del asunto, también considera el recurrente que debió admitirse el recurso de apelación tal y como señala el art. 455 de la LEC por tratarse de un auto que pone fin al procedimiento, al dar por vencido el préstamo y mandar continuar la ejecución por la totalidad del mismo, por importe de 135.551,81 € más las costas resultantes, negando la posibilidad de rehabilitar el préstamo al amparo del art. 693.3 de la LEC, pese a tratarse de la vivienda habitual del deudory cumplirse los demás requisitos exigidos con motivo de un impago de cuotas por importe de 3.375,40 €.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.El Auto recurrido se basa en hechos incorrectos (la supuesta inexistencia de cláusula suelo) y omite valorar documentos esenciales y resoluciones judiciales firmes.

CUARTO.-Con todo, debemos recordar lo se decía en el auto de esta Audiencia Provincial de 22 de septiembre de 2023, en cuanto al objeto del recurso de queja:

"Como se desprende de sus preceptos reguladores ( arts. 495 y 495 LEC ) tiene un objeto específico y limitado consistente en determinar la corrección o incorrección de la resolución judicial que inadmitió un recurso devolutivo, lógicamente, de acuerdo con la causa que haya servido de base para dictarla. La L.E.C. parte efectivamente de la regla general de que contra las resoluciones interlocutorias (las que van dictándose a lo largo de la primera instancia) procede recurso de reposición y que contra el auto que decide la reposición no cabe recurso de apelación de modo autónomo e independiente. Así indica el preámbulo de la L.E.C. que la tutela judicial exige que contra las resoluciones que no pongan fin al proceso, no quepa interponer apelación debiendo insistirse en la eventual reproducción de la cuestión al recurrir contra la sentencia de primera instancia, con lo que desparecen prácticamente los recursos contra las resoluciones interlocutorias.

7. Como dijimos sobre esta cuestión en Auto AP, Pontevedra de 4 de noviembre de 2022, Rec. 981-22 :

"6. Ab initio hemos de considerar que la nueva LEC ha limitado el recurso de apelación, en la fase declarativa, a las sentencias y autos definitivos, entendiendo por éstos los que ponen fin a la primera instancia. Con ello se pone fin, de forma sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley prevé; las partes tan sólo pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición, contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda instancia, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni ningún otro requisito, salvo excepciones.

7. Las excepciones en la Ley a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos no definitivos en la fase declarativa son sólo dos: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil ( arts. 41.2 y 43). Pero es más, expresamente la LEC deniega la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que desestima la suspensión por prejudicialidad penal ( art. 41.1 LEC )

8. Por su parte en el proceso de ejecución, como en cualquier proceso, rige el principio general de que todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas ante el mismo órgano que la dicta; esto es, revisadas a petición de quien se crea perjudicado, a no ser, claro está, que la resolución haya sido expresamente declarada irrecurrible.

9. Ahora bien, respecto de la apelación y como norma general se establece que los recursos que hayan de admitirse, que son sólo los expresamente previstos ( art. 562.1.2º LEC ) según ya se expuso, lo serán sin efecto suspensivo (art. 567). De esta manera, en aquellas resoluciones que declara irrecurribles es lo cierto que en ellas establece otro medio de impugnación distinto (v gr., oposición al despacho de la ejecución), aunque en otras no se admite recurso simplemente porque así lo ha decidido el Legislador en la medida que no ha sido previsto.

10. Así, no cabe recurso alguno, entre otras: frente a la resolución que estima insuficiente la caución ofrecida por el provisionalmente ejecutado (528, apdo. 3, párr. segundo); frente al auto que decide sobre la ejecución provisional (art. 530, apdo. 4), el art. 612 excluye todo recurso frente a las providencia que decide sobre mejora, reducción y modificación del embargo; y la resolución en la que el Juez decide sobre la valoración de los bienes (639, apdo. 4).

11. Por otra parte, si la resolución adopta la forma de Auto, es recurrible en reposición, a no ser que la LEC conceda apelación directa y ciertamente son escasas también las resoluciones recurribles en apelación dentro del proceso de ejecución. Así, es directamente apelable el auto que deniega el despacho de la ejecución -art. 552, apdo. 2 -, aunque, en este especial -y único- caso, el ejecutante puede, a su arbitrio, intentar antes recurso de reposición; elque resuelve la "oposición al despacho de la ejecución" -art. 561, apdo. 3-; el auto que resuelve sobre las cuentas del administrador judicial de la empresa o acciones embargadas (art. 633.3), el auto que sobresea el proceso de ejecución (art. 695.4), el auto que fije la cuantía de los daños y perjuicios (art. 716); el auto que decide si los ocupantes de un inmueble tienen o no derecho (art. 661, apdo. 2).

12. Se observa, pues,que en materia de recursos en la ejecución y, especialmente, por lo que se refiere al recurso de apelación, si bien su naturaleza es la de un recurso ordinario, durante la ejecución no es posible interponerlo contra toda clase de resoluciones, infiriéndose de ello un cierto carácter extraordinario motivado por la propia naturaleza de la actividad de ejecución, que sólo puede paralizarse por las causas concretas que establece la LEC en sus artículos 565 y ss . (...)"

8. Así mismo, con reiteración el Tribunal Constitucional entre otras Sª T.C. 2ª 236/1998 de 14 de diciembre : "El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 C.E . el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio dejando a salvo la materia penal un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione.

En efecto, dicho principio que impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican solo rige en principio en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial que solo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, y en el de los recurso penales, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor de quien resultó condenado. En los demás supuestos el derecho acceso a los recursos solo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación".

9. En este sentido conviene añadir como igualmente ha destacado el T. C. que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de estas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal, pues como también señala el T.S. en SS de 12 febrero 1998 "A diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley."

QUINTO.-En el presente caso, el artículo 454 bis 3 LEC dispone que "contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación". El artículo 207.1 LEC precisa cuáles son los autos definitivos al declarar que "son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas". En el presente caso, como ya hemos indicado, nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto frente a un auto que desestimó el recurso de revisión planteado contra un Decreto de la LAJ, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a una diligencia de ordenación que acuerda que, sobre la pieza de oposición a la ejecución, ya consta auto confirmado por la Audiencia Provincial, por lo que se acordó continuar la ejecución en los términos acordados y sin que exista, por lo demás, un trámite de compensación de deudas en sede de ejecución.

Tal y como precisa el epígrafe XIII de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, en la misma desaparecen prácticamente las apelaciones contra resoluciones interlocutorias. La resolución ahora recurrida no pone fin al procedimiento de ejecución, por lo que no se halla en ninguno de los supuestos excepcionales que contempla el artículo 454 bis 3 LEC, lo que implica que contra la resolución dictada por el juez a quo no cabe interponer recurso de apelación.

Así, una vez recaída sentencia firme de esta Audiencia Provincial 30 de mayo de 2024 de Pontevedra, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvía la oposición ejecución, no cabe plantear nuevamente oposición, aunque sea, entre otros motivos, por la aportación de un nuevo título consistente en auto firme que despacha ejecución a favor de don Jesús por la cláusula suelo que demuestre que la liquidación practicada por ABANCA en el presente procedimiento ejecutivo no fue la debida. Ello no significa que la parte esté abocada a un daño irreparable, como indica en su recurso de queja, puesto que ello es sin perjuicio del derecho de la parte a ejercitar las acciones que pudiera estimar pertinente a través del oportuno proceso declarativo. Así el art. 564 LEC: "Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda".

Lo dicho hasta aquí supone que lo que es causa de inadmisión del recurso en fase de decisión, se torna en causa de desestimación, lo que tiene su base en lo expresado en las SSTS de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996 y 4 de julio de 2005.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante e impugnante.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto

Desestimandoel recurso de queja interpuesto por la representación procesal Jesús contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra, confirmamosel mismo, con imposición a la parte impugnante de las costas procesales del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 495.5 de la L.E.C.) .

Lo acuerdan y firman los Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.

LOS MAGISTRADOS LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Jesús interpone recurso de queja contra el auto de instancia que inadmite el recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025 que desestima el recurso de revisión instado por el ahora apelante contra el decreto de 17 de junio de 2025. Considera la resolución impugnada que contra el auto que resuelve el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

SEGUNDO.-Son antecedentes los siguientes:

A) Previos al presente procedimiento de ejecución

1. Las partes, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA y don Jesús, suscribieron un préstamo hipotecario para financiar primera adquisición de vivienda habitual en el año 2004. Pasado un tiempo, don Jesús comenzó a reclamar extrajudicial y judicialmente a ABANCA la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo declarada judicialmente. Se siguió por parte de don Jesús el impago de algunas cuotas del préstamo, indicando que lo hizo en protesta por la actitud obstativa de la entidad bancaria.

2. El 7 de abril de 2022 se presenta por don Jesús demanda judicial solicitando, entre otros puntos, la devolución de las cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo declaradas previamente nulas.

3. El 28 de diciembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra, en el PO 204/2022, estima la demanda de don Jesús y deja para ejecución de sentencia la cantidad derivada de la nulidad derivada de la nulidad de la cláusula suelo.

4. El 13 de febrero de 2023 la entidad ABANCA hizo consignación de la cantidad de 2.587,35 euros en aplicación de la sentencia de 28 de diciembre de 2022. Estimándola incompleta don Jesús, presentó demanda de ejecución ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Pontevedra con base en informe pericial por un importe de 7.046,63 euros en concepto de principal derivado de la nulidad de la cláusula suelo, más 2.240,89 euros en concepto de intereses que pudieran devengarse durante la ejecución y sus costas. Mientras se desarrolla el procedimiento ejecutivo instado por don Jesús, ABANCA procede a dar por vencido el préstamo en su totalidad, de tal forma que, a día 21 de abril de 2023 el saldo del préstamo a favor de ABANCA ascendió a 135.555,81 €. La citada demanda ejecutiva de don Jesús será posteriormente íntegramente estimada y devendrá firme durante la tramitación del procedimiento ejecutivo que nos ocupa, pero lo será con posterioridad a la resolución firme dictada en segunda instancia en el presente procedimiento que nos ocupa y que acordará la confirmación de la desestimación de la oposición a la ejecución instada por ABANCA, como pasamos a exponer

B) Antecedentes en el presente procedimiento de ejecución

1. Entretanto se tramitaba el procedimiento de ejecución por demanda instada por don Jesús, el 31 de mayo de 2023, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, presentó demanda ejecutiva en el presente procedimiento de ejecución ordinaria contra don Jesús, interesando que se dictase auto despachando ejecución por la suma 135.555,18 euros en concepto de principal y la suma de 40.666,74 euros para asegurar el pago de los gastos, intereses y costas, y ello porque acababa de dar por vencido el préstamo en su totalidad.

2. Se suscitó oposición por el ejecutado por: 1) fraude de ley en la ejecución de títulos no judiciales al no seguirse un procedimiento hipotecario, con más garantías para el deudor, 2) mala praxis bancaria y mala fe procesal, 3) negativa de la entidad a aceptar el pago de la deuda, donde expone, entre otros puntos, que que está en proceso de ejecución la sentencia que condena a la entidad financiera a devolver el importe indebidamente cobrado por la cláusula suelo declarada nula 4) que las cláusulas declaradas abusivas afectan al procedimiento y a la deuda exigible, pluspetición, prejudicialidad civil. Por todo ello, solicitaba el sobreseimiento de la ejecución, y subsidiariamente, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta que se resolviese la demanda de ejecución de títulos judiciales interpuesta por el ejecutado, don Jesús, contra la entidad bancaria con base en el PO 204/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

3. El auto resolviendo dicha oposición reseñaba que cabe estimar la causa de oposición de pluspetición invocada por el ejecutado, al apreciar el carácter abusivo de la cláusula 6 de las escrituras de préstamo de fechas 29 de abril de 2004 y 25 de octubre de 2007 que fija el interés de demora, y declara que la ejecución siga adelante por la cuantía despachada en auto de 6 de junio de 2023 por la cantidad debida en concepto de principal e intereses remuneratorios, sin adicionar los intereses de demora, debiendo la parte ejecutante presentar nueva liquidación en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de archivo, liquidación nueva que efectivamente se presenta.

4. Recurrió en apelación en su día don Jesús el auto que resolvía la oposición la parte ejecutada, alegando en aquel momento: 1) fraude de ley en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales por entender 1) "que la posibilidad de enervar es un beneficio otorgado legalmente y previsto expresamente en el art. 693.3 de la LEC y no puede verse restringido en virtud del mecanismo procesal que se haya querido emplear por el acreedor hipotecario ejecutante", esto es, por entender que se anulaba o impedía la posibilidad de enervar propia de la ejecución hipotecaria; 2) Pluspetición, por inexistencia de la deuda y negativa de la entidad a aceptar y compensar el pago de la deuda; 3) que la cláusula de vencimiento anticipado también debería haber sido declarada nula; 4) Prejudicialidad Civil; 5) Mala praxis bancaria y mala fe procesal. Con base en todo ello, se solicitaba el sobreseimiento de la ejecución, subsidiariamente, que se acordase la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil o, para el caso de continuarse con la ejecución, que se permitiese la enervación prevista en el artículo 693.3 LEC.

5.- Por auto de 30 de mayo de 2024 de esta sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvía la ejecución.

6.- Firme el auto que desestima la oposición instada por don Jesús en el presente procedimiento, se presenta escrito por Jesús el 30 de junio de 2024. En dicho escrito se aporta testimonio de auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra, por el que acuerda despachar ejecución contra Abanca a favor de don Jesús. Dicho procedimiento de ejecución se basaba en la sentencia de 28 de diciembre de 2022 en los autos de procedimiento ordinario número 204/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra, que había condenado a "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A" "(...) a abonar al demandante la cantidad percibida por aplicación de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés contenida en las escrituras públicas de fechas 29 de abril de 2004 y 25 de octubre de 2007, en el período comprendido desde el 29 de abril de 2004 y el 8 de mayo de 2013, más el interés legal desde cada uno de los cobros a la fecha de esta Sentencia y desde este momento el interés del artículo 576 de la LEC". En su escrito, y con base en dicho testimonio, don Jesús alega que el art. 693.3 de la LEC permite liberar el bien ejecutado mediante la consignación de la cantidad total debida y que si "el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior". Con ello, don Jesús manifiesta su intención de consignar las cantidades debidas en conceptos de capital e intereses desde la fecha del primer impago hasta la actualidad.

A fecha de 5 de septiembre de 2024, don Jesús presenta escrito indicando que "habiéndose ingresado por parte de la entidad Abanca 7.469,63 euros en autos de Ejecución Títulos Judiciales 121/2023 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Pontevedra, y acordándose la entrega a esta parte de ese importe en concepto de principal, por medio del presente se aporta justificante del ingreso en la cuenta de consignaciones de los presentes autos".-

7. Por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2025 se acordó, una vez que ABANCA no accedía a la compensación, que: "a la vista de ello, debe hacerse constar que tras el auto dictado en la pieza de oposición a la ejecución en fecha 14/07/23, confirmado por la AP, se acordó que la presente ejecución continuase por la cantidad debida en concepto de principal e intereses, sin adicionar los intereses de demora, debiendo la parte ejecutante presentar nueva liquidación; lo que efectuó, acordándose por Diligencia de Ordenación de fecha 05/07/24 que la ejecución siguiese por la suma de 134.230,23 euros, no por 9.152,40 euros, como señala la parte ejecutada. Por otro lado, la compensación de deudas no es un trámite que esté contemplado en la LEC en sede de ejecución, de tal manera que dicha petición debe ser desestimada. Expídase mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por la suma de 7.469,63 euros y a cuenta del principal mediante transferencia al número de cuenta de su Procurador".

8. Por escrito de 23 de mayo se interpone por don Jesús escrito de reposición contra la diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2025, en donde se alega: 1) que lo que se solicitó con la consignación fue el pago de la deuda de acuerdo con el art. 693.3 LEC, que estima aplicable; 2) La anterior ejecución deviene del incumplimiento de la sentencia nº 235/2022 dictada el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra y, por tanto, la deuda que la entidad tiene con el deudor en relación al mismo préstamo y por los mismos conceptos es anterior y superior a la deuda que generó la ejecución de la entidad bancaria. De esta manera, concluye: a) La sentencia aportada es anterior a la demanda de ejecución presentada por el banco. b) La entidad incumplió la sentencia y no abono los intereses indebidamente cobrados por la aplicación de la cláusula suelo. c) La cantidad debida por la aplicación de la cláusula suelo era más del doble de la debida en concepto de cuotas impagadas por el deudor en el momento de la presentación de esta ejecución por la entidad. Señala en conclusión, que "la entidad presentó una demanda de ejecución por una deuda inexistente, pues en relación al mismo préstamo, y a los mismos conceptos, la entidad debía una cantidad superior y asegurando que esas cantidades ya habrían sido liquidadas". Asimismo expone: "Al tratarse del mismo préstamo y por los mismos conceptos, la deuda de 7.469,63 euros que mantenía con el deudor, supone no una compensación de deudas, sino que la cantidad reclamada por la entidad había sido pagada previamente por el ejecutado. Los intereses indebidamente cobrados por la aplicación de la cláusula suelo, no habían sido devueltos en el momento en que el banco presenta ejecución". Por ello: "se solicita que se vuelva al momento de la presentación de la ejecución, se elimine de oficio la cláusula suelo, que como ha quedado acreditado no había sido eliminada del contrato, se reliquide el préstamo teniendo en cuenta la aplicación de la cláusula suelo, y al resultar esta cantidad superior a la cantidad de cuotas impagadas que se reclama en esta ejecución referida al mismo préstamo y a los mismos conceptos se dicte sobreseimiento y archivo de la presente ejecución, por la inexistencia de la deuda"

9. Por Decreto de 17 de junio de 2025 se desestima por la Letrada de instancia el recurso de reposición de don Jesús indicando que el art. 693.3 LEC no es aplicable a la ejecución de títulos no judiciales; que la alegación de cláusulas abusivas ya fue resuelta por el Juzgado y por la Audiencia Provincial; y que el art. 557.1.2ª sobre compensación de deudas como motivo de oposición a la ejecución no es aplicable ya en ese momento procesal

10. En fecha de 27 de junio de 2025 se presenta recurso de revisión por don Jesús, donde se impugnan los razonamientos de la Letrada del juzgado de instancia.

11. Por auto de 8 de julio de 2025 se desestima la revisión por los mismos argumentos reseñados en la resolución de la letrada desestimando el recurso de reposición de don Jesús

12. El 7 de octubre de 2025 se interpone recurso de apelación contra el auto de 8 de julio de 2025, para solicitar el sobreseimiento de la ejecución por inexistencia de deuda exigible o, en su defecto, el reconocimiento del derecho de rehabilitación del préstamo, de acuerdo con el art. 693.3 LEC, solicitado por don Jesús en múltiples ocasiones, así como la consiguiente adecuación de las cantidades debidas una vez depurada la nulidad de la cláusula suelo y practicada la compensación con el crédito reconocido a favor del ejecutado en el procedimiento previo.

Considera que el recurso es admisible por cuanto que se trata de la inclusión de cláusulas abusivas en el préstamo y que la resolución impugnada pone fin al proceso de oposición a la ejecución, máxime cuando estamos estamos ante una ejecución de una entidad bancaria a un consumidor, en un préstamo hipotecario relativo a una vivienda habitual y por una cantidad significativa de dinero. En este sentido explica que se aportó al procedimiento auto que declara que la entidad bancaria ejecutante había incumplido su obligación de devolver los intereses percibidos indebidamente en aplicación de una cláusula suelo declarada nula en sentencia dictada en juicio declarativo. De tal manera que la deuda de ABANCA con don Jesús sería superior a la cantidad debida por don Jesús a la entidad. No obstante lo anterior, en la resolución impugnada se habría declarado el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario garantizado con la vivienda habitual del deudor por un importe de 135.551,81 € más las costas, con motivo de un impago de 3.375,40 € (tras la reliquidación) al detraer los intereses de demora cobrados indebidamente. Y esto se hizo cuando la entidad mantenía en relación con el mismo préstamo y por los mismos conceptos una deuda anterior de 7.469,63 € como consecuencia de mantener la aplicación de la cláusula suelo declarada nula. Considera que el auto firme que despacha ejecución a su favor por la cláusula suelo, y que acompaña a este escrito, debe ser tenido en cuenta, porque resuelve sobre una cláusula abusiva e incorporada al préstamo ejecutado, que es de por sí motivo de oposición y afecta directamente a otros dos motivos de oposición que presentan sustantividad propia y que afecta directamente a la resolución (compensación de deuda por título ejecutivo, art. 557.2 LEC; existencia de cláusulas abusivas, art. 557.2 LEC; Pluspetición, art. 557.3 LEC) . Así concluye, que el auto mencionado aportado al presente procedimiento, firme después de la resolución dictada por la Audiencia Provincial confirmando la desestimación a la ejecución en el presente procedimiento, acreditaría:

- La entidad ejecutante no eliminó la cláusula suelo al momento de interponer la demanda de ejecución, ni tampoco al presentar su posterior liquidación.

- Las alegaciones y las liquidaciones presentadas por la entidad son las mismas en ambos procedimientos.

- La liquidación y las reliquidaciones posteriormente presentadas omitían el incumplimiento de una sentencia previa y la falta de devolución de los intereses ordinarios indebidamente cobradas por aplicación de esta cláusula. De lo contrario se hubiese producido un sobreseimiento de la ejecución.

- La cuantía reconocida a favor del ejecutado 7.469,63 €, supera ampliamente la deuda reclamada por la entidad (3.375,40 €, tras la reliquidación) al detraer los intereses de demora cobrados indebidamente. Por tanto, la deuda de la entidad podría haber sido compensado si la entidad bancaria no lo hubiese ocultado.

- El Auto aportado a este procedimiento es posterior al inicio de esta ejecución, y las alegaciones y liquidaciones presentadas por la entidad exactamente las mismas en ambos procedimientos. Este Auto tiene naturaleza de título ejecutivo firme, y su contenido desvirtúa por completo la premisa fáctica sobre la que se basa la resolución impugnada: porque realmente se aplicó la cláusula suelo en la liquidación presentada en el juzgado por el banco (...)".

Y continúa: "Lo anterior da lugar a que la resolución impugnada se fundamenta en una premisa fáctica errónea, al dar por válidas unas liquidaciones bancarias que ya habían sido expresamente desmentidas por otro órgano judicial competente, que ha respetado todas las garantías procesales, ha examinado las pruebas aportadas por las partes y sin que la entidad bancaria la hubiese impugnado, siendo por tanto firme"

Alega finalmente, que el hecho de ignorar que el título ejecutivo presentado acredita una deuda líquida, exigible y vencida a favor del ejecutado y anterior al inicio de la ejecución implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho".

13. Por auto de 14 de octubre de 2025 se inadmite por el juzgado de instancia el recurso de apelación de don Jesús.

TERCERO.-Expuestos ampliamente los citados antecedentes, por escrito de 3 de noviembre de 2025 se interpone por don Jesús recurso de queja ante esta Audiencia Provincial por la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

Alega el recurrente en queja que cabe apelación contra el auto que desestima el recurso de revisión si se trata de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario garantizado con vivienda habitual, y ello en virtud del art. 695.4 LEC, según el cual: "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación", siendo el caso de una ejecución fundamentada en el carácter abusivo de cláusula contractual o hubiese determinado la cantidad exigible.

En concreto, se refiere el apelante a la cláusula suelo no eliminada del contrato en el momento de iniciarse la ejecución, cuyo importe superaba al importe reclamado en esta ejecución, motivo por el que se solicitó el sobreseimiento. Según el recurrente, no tener en cuenta ello provocaría daños materiales irreparables, pues declara el vencimiento anticipado y ordena la ejecución por la totalidad del préstamo, negando la rehabilitación del art. 693.3 LEC, a pesar de que el préstamo está garantizado por la vivienda habitual del deudor. Se trataría, por tanto, de un Auto apelable en los términos del art. 455 LEC y de la interpretación "pro actione" que impone el derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24 CE)

Por ello se explica que la falta de reconocimiento de la deuda que la entidad mantenía con el ejecutado por la aplicación de una cláusula suelo declarada nula como la compensación y la pluspetición, motivo que sí se habría apreciado con respecto a los intereses de demora, basándose precisamente en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, que es una norma que tiene como objeto la protección de determinados créditos hipotecarios. En concreto alega:

- Compensación y pluspetición( art. 557 LEC) : Indica el recurrente que la norma habilita la oposición basada en crédito líquido, vencido y exigible del ejecutado frente al ejecutante, siempre que tal crédito goce de título de fuerza ejecutiva. El Auto n.º 208/2024 cumple sobradamente estos requisitos. El ejecutado ostentaba un crédito firme frente a la entidad por importe de 7.469,63 € (más 2.321,50 € de costas) derivado del Auto nº 208/2024, que a su vez se deriva de una Sentencia incumplida por la entidad del año 2022. Frente a este, la entidad reclama en la ejecución 3.375,40 €, importe resultante de detraer los intereses de demora indebidos de las cuotas impagadas

- Derecho a la rehabilitación del préstamo hipotecario ( art.693.3 LEC ).Respecto al fondo del asunto, también considera el recurrente que debió admitirse el recurso de apelación tal y como señala el art. 455 de la LEC por tratarse de un auto que pone fin al procedimiento, al dar por vencido el préstamo y mandar continuar la ejecución por la totalidad del mismo, por importe de 135.551,81 € más las costas resultantes, negando la posibilidad de rehabilitar el préstamo al amparo del art. 693.3 de la LEC, pese a tratarse de la vivienda habitual del deudory cumplirse los demás requisitos exigidos con motivo de un impago de cuotas por importe de 3.375,40 €.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.El Auto recurrido se basa en hechos incorrectos (la supuesta inexistencia de cláusula suelo) y omite valorar documentos esenciales y resoluciones judiciales firmes.

CUARTO.-Con todo, debemos recordar lo se decía en el auto de esta Audiencia Provincial de 22 de septiembre de 2023, en cuanto al objeto del recurso de queja:

"Como se desprende de sus preceptos reguladores ( arts. 495 y 495 LEC ) tiene un objeto específico y limitado consistente en determinar la corrección o incorrección de la resolución judicial que inadmitió un recurso devolutivo, lógicamente, de acuerdo con la causa que haya servido de base para dictarla. La L.E.C. parte efectivamente de la regla general de que contra las resoluciones interlocutorias (las que van dictándose a lo largo de la primera instancia) procede recurso de reposición y que contra el auto que decide la reposición no cabe recurso de apelación de modo autónomo e independiente. Así indica el preámbulo de la L.E.C. que la tutela judicial exige que contra las resoluciones que no pongan fin al proceso, no quepa interponer apelación debiendo insistirse en la eventual reproducción de la cuestión al recurrir contra la sentencia de primera instancia, con lo que desparecen prácticamente los recursos contra las resoluciones interlocutorias.

7. Como dijimos sobre esta cuestión en Auto AP, Pontevedra de 4 de noviembre de 2022, Rec. 981-22 :

"6. Ab initio hemos de considerar que la nueva LEC ha limitado el recurso de apelación, en la fase declarativa, a las sentencias y autos definitivos, entendiendo por éstos los que ponen fin a la primera instancia. Con ello se pone fin, de forma sencilla y expeditiva, a los recursos contra autos interlocutorios, salvo las excepciones que la propia ley prevé; las partes tan sólo pueden combatir las providencias y autos mediante la reposición, contra cuya resolución no cabe ya apelación de ningún tipo; pero queda a salvo su derecho a reproducir la cuestión en la segunda instancia, sin necesidad de anunciar el recurso contra el auto ni ningún otro requisito, salvo excepciones.

7. Las excepciones en la Ley a esa norma general de inadmisión de apelación contra autos no definitivos en la fase declarativa son sólo dos: la apelación contra los autos que acuerdan la suspensión del curso del pleito por prejudicialidad penal o civil ( arts. 41.2 y 43). Pero es más, expresamente la LEC deniega la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que desestima la suspensión por prejudicialidad penal ( art. 41.1 LEC )

8. Por su parte en el proceso de ejecución, como en cualquier proceso, rige el principio general de que todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas ante el mismo órgano que la dicta; esto es, revisadas a petición de quien se crea perjudicado, a no ser, claro está, que la resolución haya sido expresamente declarada irrecurrible.

9. Ahora bien, respecto de la apelación y como norma general se establece que los recursos que hayan de admitirse, que son sólo los expresamente previstos ( art. 562.1.2º LEC ) según ya se expuso, lo serán sin efecto suspensivo (art. 567). De esta manera, en aquellas resoluciones que declara irrecurribles es lo cierto que en ellas establece otro medio de impugnación distinto (v gr., oposición al despacho de la ejecución), aunque en otras no se admite recurso simplemente porque así lo ha decidido el Legislador en la medida que no ha sido previsto.

10. Así, no cabe recurso alguno, entre otras: frente a la resolución que estima insuficiente la caución ofrecida por el provisionalmente ejecutado (528, apdo. 3, párr. segundo); frente al auto que decide sobre la ejecución provisional (art. 530, apdo. 4), el art. 612 excluye todo recurso frente a las providencia que decide sobre mejora, reducción y modificación del embargo; y la resolución en la que el Juez decide sobre la valoración de los bienes (639, apdo. 4).

11. Por otra parte, si la resolución adopta la forma de Auto, es recurrible en reposición, a no ser que la LEC conceda apelación directa y ciertamente son escasas también las resoluciones recurribles en apelación dentro del proceso de ejecución. Así, es directamente apelable el auto que deniega el despacho de la ejecución -art. 552, apdo. 2 -, aunque, en este especial -y único- caso, el ejecutante puede, a su arbitrio, intentar antes recurso de reposición; elque resuelve la "oposición al despacho de la ejecución" -art. 561, apdo. 3-; el auto que resuelve sobre las cuentas del administrador judicial de la empresa o acciones embargadas (art. 633.3), el auto que sobresea el proceso de ejecución (art. 695.4), el auto que fije la cuantía de los daños y perjuicios (art. 716); el auto que decide si los ocupantes de un inmueble tienen o no derecho (art. 661, apdo. 2).

12. Se observa, pues,que en materia de recursos en la ejecución y, especialmente, por lo que se refiere al recurso de apelación, si bien su naturaleza es la de un recurso ordinario, durante la ejecución no es posible interponerlo contra toda clase de resoluciones, infiriéndose de ello un cierto carácter extraordinario motivado por la propia naturaleza de la actividad de ejecución, que sólo puede paralizarse por las causas concretas que establece la LEC en sus artículos 565 y ss . (...)"

8. Así mismo, con reiteración el Tribunal Constitucional entre otras Sª T.C. 2ª 236/1998 de 14 de diciembre : "El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 C.E . el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio dejando a salvo la materia penal un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione.

En efecto, dicho principio que impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican solo rige en principio en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial que solo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, y en el de los recurso penales, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor de quien resultó condenado. En los demás supuestos el derecho acceso a los recursos solo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación".

9. En este sentido conviene añadir como igualmente ha destacado el T. C. que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de estas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal, pues como también señala el T.S. en SS de 12 febrero 1998 "A diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley."

QUINTO.-En el presente caso, el artículo 454 bis 3 LEC dispone que "contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación". El artículo 207.1 LEC precisa cuáles son los autos definitivos al declarar que "son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas". En el presente caso, como ya hemos indicado, nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto frente a un auto que desestimó el recurso de revisión planteado contra un Decreto de la LAJ, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a una diligencia de ordenación que acuerda que, sobre la pieza de oposición a la ejecución, ya consta auto confirmado por la Audiencia Provincial, por lo que se acordó continuar la ejecución en los términos acordados y sin que exista, por lo demás, un trámite de compensación de deudas en sede de ejecución.

Tal y como precisa el epígrafe XIII de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, en la misma desaparecen prácticamente las apelaciones contra resoluciones interlocutorias. La resolución ahora recurrida no pone fin al procedimiento de ejecución, por lo que no se halla en ninguno de los supuestos excepcionales que contempla el artículo 454 bis 3 LEC, lo que implica que contra la resolución dictada por el juez a quo no cabe interponer recurso de apelación.

Así, una vez recaída sentencia firme de esta Audiencia Provincial 30 de mayo de 2024 de Pontevedra, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvía la oposición ejecución, no cabe plantear nuevamente oposición, aunque sea, entre otros motivos, por la aportación de un nuevo título consistente en auto firme que despacha ejecución a favor de don Jesús por la cláusula suelo que demuestre que la liquidación practicada por ABANCA en el presente procedimiento ejecutivo no fue la debida. Ello no significa que la parte esté abocada a un daño irreparable, como indica en su recurso de queja, puesto que ello es sin perjuicio del derecho de la parte a ejercitar las acciones que pudiera estimar pertinente a través del oportuno proceso declarativo. Así el art. 564 LEC: "Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda".

Lo dicho hasta aquí supone que lo que es causa de inadmisión del recurso en fase de decisión, se torna en causa de desestimación, lo que tiene su base en lo expresado en las SSTS de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996 y 4 de julio de 2005.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante e impugnante.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto

Desestimandoel recurso de queja interpuesto por la representación procesal Jesús contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra, confirmamosel mismo, con imposición a la parte impugnante de las costas procesales del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 495.5 de la L.E.C.) .

Lo acuerdan y firman los Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.

LOS MAGISTRADOS LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimandoel recurso de queja interpuesto por la representación procesal Jesús contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra, confirmamosel mismo, con imposición a la parte impugnante de las costas procesales del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 495.5 de la L.E.C.).

Lo acuerdan y firman los Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.

LOS MAGISTRADOS LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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