Última revisión
20/05/2026
Auto Civil 2/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 534/2024 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 2/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026200033
Núm. Ecli: ES:APT:2026:58A
Núm. Roj: AAP T 58:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012053424
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012053424
N.I.G.: 4312342120218116228
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Parte recurrente/Solicitante: Constanza
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Ramon Marcer Olle
Parte recurrida: PROMO CIMA S.L.
Procurador/a: Lola Gomez Gener
Abogado/a: Andres Sainz Vidal
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Clara Carulla Terricabras
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 15 de enero de 2026.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los
Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas la parte apelante y apelada y designado Ponente, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 15 de enero de 2026.
Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado de la Sala D. Luis Rivera Artieda.
En providencia de 16 de junio de 2021 se confirió traslado a la parte ejecutante para que se pronunciase sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato. Tras pedir aclaración la parte ejecutante sobre qué cláusulas se requería el traslado y aclararlo la providencia de 15 de septiembre de 2021 en el sentido de que debían hacerse alegaciones sobre las cláusulas de intereses moratorios y de comisión de reclamación de impagados, la parte ejecutante PROMO CIMA, S.L, manifestó que la parte ejecutada no era consumidora, aunque en todo caso se pronunció sobre la no abusividad de ambas cláusulas.
Pese a que en escrito presentado por la parte ejecutante en fecha 19 de noviembre de 2021 se indicaba que en fecha 12 de noviembre de 2021 la parte ejecutada había realizado un pago de 12.793,48 euros con lo que la cantidad debida por principal ascendía a 3.771,38 euros, intereses y costas, el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2022 no negó la condición de consumidora de la ejecutada y se limitó a indicar:
Tras ser la parte ejecutada requerida de pago por las indicadas sumas, se personó en el proceso de ejecución y planteó oposición a la ejecución, entre otros motivos, alegando la improcedencia del despacho de ejecución por no acompañarse los documentos exigidos por el artículo 573.1 de la LEC. También se aludió al pago a su vencimiento de las cuotas de julio y agosto de 2020 que se afirmaban impagadas en la liquidación. Igualmente se puso de manifiesto el pago anterior al despacho de la suma de 12.793,48 € en noviembre de 2021.Se aludió al carácter abusivo de la comisión de reclamación de cuotas impagadas.
En auto dictado en este primer incidente de oposición tramitado como 155/2022 y en auto de 2 de mayo de 2023, complementado por auto de 30 de mayo de 2023, se aprecia el primer motivo de oposición procesal sin entrar a analizar los restantes y reseña en su parte dispositiva:
Este auto alcanzó firmeza al no ser recurrido.
En fecha 16 de mayo de 2023 se presentó escrito para cumplir el requerimiento del auto del auto de 2 de mayo de 2023 acompañando acta notarial fechada el 11 de mayo de 2023. Se volvió a manifestar en el escrito el pago realizado de 12.793,48 € en noviembre de 2021, pago que debía computarse en el despacho.
En auto dictado el 27 de octubre de 2023, sin descartar que la ejecutada fuese consumidora, indicó que no se apreciaban cláusulas abusivas y, sin tener en cuenta nuevamente el pago afirmado por la parte ejecutante, se volvió a despachar ejecución por la cantidad de 16.564,86 € por todos los conceptos. Esta cantidad se incrementará en 5.000,00 € para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.
Volvió a plantear oposición la parte ejecutada dando lugar a un segundo incidente 209/2023. En la oposición se volvió a plantear el incumplimiento de las determinaciones del auto dictado en la oposición anterior con efectos de cosa juzgada al no observarse lo dispuesto en el artículo 573.1 de la LEC, como ordenaba el auto, al margen de no reflejar el Notario el pago que reconocía la parte ejecutante de 12.793,48 euros ya realizado en la fecha en que se extendió el acta de 11 de mayo de 2023. Se aludió a pluspetición al no recoger el despacho de ejecución la citada cantidad de 12.793,48 euros. Además, se reclamaban como debidas las cuotas de julio y agosto de 2020 que constaban pagadas. Se alegaba también la improcedencia de la reclamación de 600 euros por comisión de reclamación de impagos. Se peticionaba la nulidad del despacho de ejecución y subsidiariamente se tuviese por saldada la deuda.
En el auto dictado el 4 de marzo de 2024 resolviendo la segunda oposición suscitada se indica que la ejecutada no tiene la condición de consumidora. Se reseña la corrección del acta de liquidación y de la liquidación misma, en que se contempla la deducción del pago realizado y los pagos en julio y agosto de 2020 se imputaron a cuotas de vencimiento anterior. Se reseña que no existe duda de que la ejecutada adeuda 3.771,38 euros por la que se debe seguir la ejecución más intereses y costas. Sin embargo, el auto dictado desestima la oposición y ordena continuar la ejecución despachada (que lo fue por 16.564,86 € por todos los conceptos e incremento de 5.000,00 € para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación), imponiendo las costas del incidente a la parte ejecutada.
Recurre en apelación la parte ejecutada el auto dictado reseñando que la SRA Constanza tiene la condición de consumidora, con lo que es inexigible la suma de 600 euros en concepto de comisión de reclamación de cuotas impagadas y mantiene la falta de validez del acta de liquidación de la deuda aportada con quebranto del artículo 559 de la LEC, de la cláusula 12ª de la escritura de préstamo y de la determinaciones del auto de 2 de mayo de 2023, que devino firme y que exigía la aportación de la certificación de la deuda y la documentación exigida en el artículo 573.1 de la LEC. Y la liquidación acompañada al acta no refleja los pagos de 12.793,48 euros y de las cuotas de julio y agosto de 2020. Por otra parte, no se entiende como el auto fija en su fundamentación jurídica como cantidad debida la suma de 3.771,38 euros y luego desestima la oposición contra el auto despachando ejecución por 16.564,86 euros, debiendo, al menos, haberse estimado en parte la oposición recogiendo los pagos realizados, sin imposición de costas del incidente.
La parte ejecutante se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente
El art. 2 Directiva 93/13/CEE disponía inicialmente, en relación con el concepto de consumidor, que "
El art. 3 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, estableció en su redacción inicial: "
Este artículo 3 del TRLGDCU , Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, fue reformado por la L.3/2014, por la que se procede a modificar el TRLGDCU y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE. A través de esta Directiva se modificaron la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogaron la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El nuevo texto del artículo 3 TRLGDCU quedó así: "
Si bien es cierto que esta Sala venía considerando que era quien afirmaba su condición de consumidor quien tenía la carga de acreditarlo, tal doctrina se vió claramente matizada por el Tribunal Supremo. Así la STS de 18 de enero de 2022 (ROJ:
Si bien es cierto que la parte ejecutada no articuló al oponerse medios de prueba documental, ello no significa que, por la simple reseña predeterminada del contrato sobre la finalidad del préstamo, deba reputarse que la ejecutada no es consumidora.
Todas estas indicaciones de la escritura no son compatibles con un préstamo mercantil a un empresario o profesional.
Por tanto, discrepa la Sala de la conclusión de la resolución impugnada que niega la aplicación de la legislación de protección de consumidores, en base exclusivamente a la aislada e inespecífica expresión de la escritura de que el préstamo se destina a liquidar deudas nacidas de operaciones mercantiles en su día contraídas en la actividad comercial o empresarial, ( lo que en suma comporta la finalidad de liquidar deudas que pueden afectar al patrimonio personal), cuando no hay razón alguna para negar a la ejecutada, que hipoteca su vivienda habitual, la condición de consumidora y debe presumirse además en principio tal condición, de acuerdo con la enunciada doctrina del Tribunal Supremo.
La cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario establece, junto a la regulación de los intereses de demora a un tipo del 14,50 %:
Ciertamente, esta cláusula tal y como está pactada, debe reputarse nula por abusiva. Y ello en base a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2019
En este caso la cláusula que se examina, aplicada la anterior doctrina, es abusiva. No discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que se produzca el devengo de una comisión. Se establece un devengo automático en caso de impago, sin que sea imprescindible un efectiva y real reclamación. En todo caso tampoco se especifica el tipo de gestión que debería realizarse para el devengo de la comisión, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo. No se descarta que la reclamación sea verbal. Así en un momento en que están generalizados los medios electrónicos de comunicación, podía generarse esta comisión por un mero recordatorio, o por WhatsApp o por correo electrónico o de manera verbal con una llamada, en que es harto dudoso que se genere para la entidad un gasto efectivo. Se traslada en el consumidor la carga de probar que la gestión en concreto no ha supuesto un gasto o el gasto no es equivalente a 60 euros, cifra que se añade a los intereses moratorios ya elevados.
La Audiencia Provincial de Tarragona ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la falta de validez de cláusulas similares a la enjuiciada, así en la SAP de Tarragona, Civil sección 1 del 24 de marzo de 2021
Por todo lo expuesto, debe reputarse nula la cláusula y excluir de la liquidación de la deuda la cantidad pagada por este concepto de 600 euros.
Considera la parte apelante que el acta aportada por la parte ejecutante en cumplimiento del requerimiento efectuado el 2 de mayo de 2023, no es válida, quebranta el artículo 559 de la LEC y transgrede las determinaciones de la citada resolución que resolvió la primea oposición. Se reseña que se acompaña la misma liquidación que ya verificó con la demanda de ejecución. No se especifican las partidas de cargo y abono, ni las correspondientes a la aplicación de los intereses. No se acompañó la certificación en la forma exigida. Sobre el capital pendiente de amortización que incluye intereses se aplican intereses de demora al tipo del 14,50 % y las cuotas impagadas de junio de 2020 a marzo de 2021 incluye intereses que no han sido desglosados, reclamando también intereses de demora, lo que implica anatocismo. El acta no refleja la deuda real en la medida en que noviembre de 2021 se pagó la suma de 12.793,48 euros. Se reclaman también como impagadas las cuotas de julio y agosto de 2020 que se acreditaron documentalmente satisfechas. No se acompaña, como exigió el auto de 2 de mayo de 2023, que devino firme, certificación exigida en la cláusula 12ª del préstamo.
Por otra parte, sostiene la parte apelante que no podía despacharse ejecución por la suma de 16.564,86 euros de principal y otros 5.000 euros calculados para intereses y costas, cuando antes del despacho ya constaba el pago que admite el propio auto impugnado, admitiendo que la ejecución debería continuar por la suma de 3.771,38 euros y, sin embargo, el órgano judicial desestima íntegramente la oposición e impone las costas a la parte ejecutada.
Debe indicarse que la resolución sobre la oposición de carácter procesal al pretendido amparo del artículo 559 de la LEC, esto es, que el acta aportada no cumple los requisitos del artículo 573.1 de la LEC, ni las determinaciones del auto de 2 de mayo de 2023, no es válida y no puede amparar el despacho de ejecución, no es recurrible. Cabría, pues, desestimar ad limine este motivo de apelación. La norma aplicable a la ejecución está establecida en el art. 562 de la LEC, en la redacción aplicable en este proceso. El art. 562.1 de la LEC señala:
Por tanto, cabría con carácter general la reposición contra todas las resoluciones dictadas en ejecución y la apelación solo y exclusivamente en los casos expresamente previstos. En ejecución las resoluciones dictadas solo son susceptibles de recurso apelación cuando así se disponga de forma expresa en la propia ley ( art. 562-1-2º LEC ), con la única matización de lo que, cuando se trate de título judicial, prevé el artículo 563-1 LEC, esto es, que el tribunal competente o el Letrado de la Administración de Justicia provean en contradicción con el título ejecutivo, lo cual no es el caso. Dada la especialidad del artículo 562-1-2º LEC, aplicable a la ejecución, no cabe acudir al régimen general de los recursos contenido en el artículo 455-1 de la LEC. El art. 559 de la LEC al regular el incidente de oposición por motivos procesales no establece que el auto dictado en su resolución sea recurrible en apelación. Y si no está previsto en la LEC el recurso de apelación, el auto que resuelve la oposición procesal no es recurrible ante esta Sala. Por el contrario, sí está previsto recurso de apelación contra el auto que resuelva la oposición por motivos de fondo en la ejecución de título no judicial, de conformidad con el artículo 561.3 de la LEC.
En el ámbito de la ejecución hipotecaria que nos ocupa la restricción a la apelación es más clara conforme al artículo 695.4 de la LEC.
Y que no exista acceso a la apelación no quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva. Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E ), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional
Esta doctrina sobre el carácter irrecurrible del auto que resuelve la oposición a la ejecución por motivo procesal y sobre su compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva se recoge claramente, entre otras muchas resoluciones, en el auto de esta Sala de 15 de diciembre de 2022, recurso de apelación nº 648/2021, que reproduce el auto de esta Sala del 25 de febrero de 2021
Pero al margen de desestimar la apelación basada en la falta de validez del acta y certificación aportadas para despachar ejecución, por causa de inadmisión, se considera, a mayor abundamiento, que el acta aportada cumple las determinaciones del auto de 2 de mayo de 2023 y del artículo 573.1 de la LEC. Debe tenerse en cuenta que debe partirse en esta ejecución de la liquidación de la deuda a marzo de 2021 en que se dispuso el vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento de la deudora que, no se pone en duda por la parte ejecutada, se ajustaba al artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a cuyas determinaciones era conforme plenamente la cláusula séptima del préstamo concertado al regular el vencimiento anticipado. No se discute ni la gravedad del incumplimiento que justifica el vencimiento anticipado a marzo de 2021, ni el cumplimiento del requisito del previo requerimiento previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 5/2019.
Dispone el artículo 573.1 de la LEC:
Cuando el auto de fecha 2 de mayo de 2023 declaró la nulidad de lo actuado y verificó la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda de ejecución, esto es, al despacho de ejecución, e instó la aportación de la certificación de saldo a que se refería la cláusula 12ª de la escritura y el artículo 573.1 de la LEC, evidentemente exigía que la certificación se aportase con referencia a la fecha de cierre de la cuenta en que se había verificado el vencimiento anticipado. Tal vencimiento se acordó, según documental aportada a la demanda, en marzo de 2021 y la demanda ejecutiva se presentó el 30 de abril de 2021. Y efectivamente la certificación aportada unida al acta de liquidación, extendida el 11 de mayo de 2023 en subsanación permitida del defecto procesal, especifica claramente que la ejecutada adeudaba a fecha 5 de marzo de 2021, en que se practicó el cierre de la cuenta y la liquidación, la suma de 16.564,86 euros comprensiva de cuotas vencidas e impagadas, capital pendiente de amortización vencido anticipadamente y comisión de reclamación de impagados. No se liquidaban los intereses moratorios, sino que simplemente se indicaba que debían sumarse al tipo pactado del 14,50 %. Pero es que, además, la propia certificación aportada indica que la parte deudora verificó un pago el 12 de noviembre de 2021, (posterior, por tanto, al cierre de la cuenta de préstamo el 5 de marzo de 2021 y de la demanda ejecutiva en abril de 2021), de 12.793,48 euros que debe descontarse de la deuda. Y el Notario extiende documento fehaciente de liquidación a los efectos del artículo 572.2 y 573.1.2 de la LEC, tras comprobar el pacto del artículo 572.2 de la LEC, liquidación que, como advierte el Notario, está circunscrita a las fechas solicitadas. Por tanto, avala el fedatario la corrección de la reseñada liquidación a 5 de marzo de 2021, que es la que fundamentó la demanda ejecutiva.
En este caso se trataba de una operación muy sencilla de préstamo a interés fijo del 12,50 % anual pagadero en cuotas mensuales. El capital objeto de préstamo era de 14.800 euros y se disponía el pago en 180 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses de 182,41 euros cada una y pagaderas el día 5 de cada mes, siendo el primer vencimiento el 5 de julio de 2019 y el último el 5 de junio de 2034. La escritura de préstamo incluía un detallado plan de amortización que indicaba, en cada mensualidad de vencimiento, qué importe de intereses se pagaba, qué cuantía de capital se amortizaba, qué importe era el total amortizado tras el pago y el capital pendiente de amortización. No puede afirmar la parte ejecutada que no se especifica en cada cuota de las que se reseñan impagadas la parte correspondiente al capital y la de los intereses, pues basta indicar las cuotas mensuales que se aducen impagadas, en este caso de junio de 2020 a marzo de 2021, para que pueda comprobarse con total claridad qué parte de capital y de intereses resultó impagado en cada cuota vencida. Las partidas de cargo y abono también están suficientemente especificadas, pues de la certificación resulta indudablemente que se reputan abonadas las cuotas con vencimientos del 5 de julio de 2019 al 5 de mayo de 2020 e impagadas las cuotas vencidas de junio de 2020 a marzo de 2020. Y el capital pendiente de amortizar que incluye la liquidación de 14.140,76 euros, resulta claramente del cuadro de amortización que incorpora la escritura de préstamo, pues es el capital que se reseña como pendiente en dicho cuadro de amortización aceptado por la prestataria, vencida la cuota de marzo de 2021. No es cierto que el capital vencido anticipadamente el 5 de marzo de 2021 incluya intereses ordinarios no especificados, pues es únicamente capital del préstamo que no estaba amortizado a la fecha de cierre de la cuenta. No se alcanza a comprender qué liquidación de interés indica no realizada la parte ejecutada. Las cuotas vencidas e impagadas comprenden capital e intereses y para conocer qué parte de capital y qué parte de intereses ordinarios comprende cada cuota, basta consultar el cuadro de amortización incluido en el título ejecutivo. Ningún anatocismo se ha aplicado en la reclamación de los intereses moratorios, que, por el contrario, no están liquidados (ni podrán liquidarse los anteriores a la demanda ejecutiva al no incluirse su liquidación en tal demanda). Será al liquidarse los intereses moratorios devengados en el curso de la ejecución cuando podrá discutirse la liquidación, no antes, si no consta realizada.
Los conceptos que incluye la liquidación son claros y diáfanos, el Notario extiende el documento fehaciente de liquidación que exige el artículo 573.1.2 de la LEC como expresamente indica, la certificación cumple los requisitos del artículo 573.1.1 de la LEC y no está discutido el cumplimiento del requisito del artículo 573.1.3 de la LEC, por tanto debe descartarse ese motivo procesal de apelación, no solo por ser inadmisible el recurso por tal motivo, sino por razones de fondo. No dice el Notario que la deuda fuera de 16.564,86 euros el 11 de mayo de 2023, sino que se había liquidado correctamente el 5 de marzo de 2021, lo que a la vista de la sencillez de la operación y el título ejecutivo es evidente: 10 cuotas vencidas e impagadas, de junio de 2020 a marzo de 2021 en el importe de cada cuota fija determinada en el contrato, lo que determina 1.824,10 euros, el capital pendiente de amortización tras el último vencimiento impagado que viene determinado en el cuadro de amortización de 14.140,76 euros y 600 euros por 10 comisiones de impago de 60 euros por cada cuota. Ello no empece a que, cumplidos en la liquidación los requisitos formales, pueda discutirse la exigibilidad de las cantidades que incluye y ya hemos dicho que la comisión de reclamación de cuotas impagadas es nula por abusiva y debe detraerse la suma de 600 euros de la liquidación y, como veremos, constan pagadas dos cuotas que inicialmente reclamaba la parte ejecutante.
Debía, pues, estimarse la oposición al auto de 27 de octubre de 2023 y computar ese abono de 12.793,48 euros realizado en noviembre de 2021 en la cantidad a despachar por principal.
También debe deducirse la suma de 182,41 euros de la cuota de julio de 2020 y 182,41 euros agosto de 2020, o si se quiere la suma total de 364,82 euros de dos cuotas vencidas e impagadas. Y así la parte ejecutada aportó a su primera oposición una certificación bancaria que adveraba el abono de la cuota establecida de 182,41 euros entre julio de 2019 y agosto de 2020, a excepción de la mensualidad de junio de 2020 que también se reclama en la liquidación y que no consta pagada. No puede mantener la parte ejecutante que estos pagos que no niega realizados en julio y agosto de 2020, de 182,41 euros cada mensualidad, son imputables a las mensualidades de abril y mayo de 2020, pues las mismas constan también pagadas en el documento bancario, además de las de julio y agosto de 2020.
Por tanto, debe revocarse el auto dictado y estimarse en parte la oposición y deducir de la liquidación que basó la demanda ejecutiva la suma de 364,82 euros de dos cuotas que se reclaman como impagadas y que constan abonadas a sus vencimientos antes del cierre de la operación, la suma de 12.793,48 euros, pagada después de la demanda ejecutiva pero antes del despacho e incluida en el documento fehaciente de liquidación y la suma de 600 euros reclamada en función de una cláusula que se declara abusiva por la Sala. De ello resulta que debe ordenarse la continuación de la liquidación por la suma de 2.806,56 euros, más la cantidad de 841,97 euros, determinada provisionalmente conforme al artículo 575.1 de la LEC para intereses moratorios devengados en ejecución y tras la demanda ejecutiva y costas de la ejecución, (que no debe olvidarse que habrán de liquidarse con la limitación del artículo 575.1 bis de la LEC) . Ello sin perjuicio de la posibilidad, en atención a lo reducido de la cantidad por la que se despacha ejecución, de la posibilidad que tiene la parte ejecutada de enervar en su caso la acción de ejecución de acuerdo con el artículo 693.3 de la LEC.
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes conforme al artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso, que es la anterior al RDL 6/2023.
Por lo expuesto,
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de DOÑA Constanza frente al auto de 4 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en incidente de oposición número 209/2023 a la ejecución hipotecaria número 562/2021 y se hacen los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA LA RESOLUCIÓN APELADA.
2) ESTIMANDO EN PARTE la oposición suscitada por DOÑA Constanza contra el auto despachando ejecución de 27 de octubre de 2023 se verifican los siguientes pronunciamientos:
- SE DECLARA NULA por abusiva la comisión de reclamación de impagados contemplada en la cláusula CUARTA de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 5 de junio de 2019 ante el Notario de Tarragona Don Miguel Martínez Socías, al número 1572 de su protocolo.
- SE DISPONE el despacho de ejecución a instancia de PROMO CIMA, S.L, contra DOÑA Constanza por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.806,56 €) de principal y la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (841,97 €), calculada provisionalmente para intereses devengados durante la ejecución y costas de la misma, sin perjuicio de ulterior liquidación.
- NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas del incidente de oposición en primera instancia.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
4) RESTITÚYASE a la apelante el depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas la parte apelante y apelada y designado Ponente, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 15 de enero de 2026.
Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado de la Sala D. Luis Rivera Artieda.
En providencia de 16 de junio de 2021 se confirió traslado a la parte ejecutante para que se pronunciase sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato. Tras pedir aclaración la parte ejecutante sobre qué cláusulas se requería el traslado y aclararlo la providencia de 15 de septiembre de 2021 en el sentido de que debían hacerse alegaciones sobre las cláusulas de intereses moratorios y de comisión de reclamación de impagados, la parte ejecutante PROMO CIMA, S.L, manifestó que la parte ejecutada no era consumidora, aunque en todo caso se pronunció sobre la no abusividad de ambas cláusulas.
Pese a que en escrito presentado por la parte ejecutante en fecha 19 de noviembre de 2021 se indicaba que en fecha 12 de noviembre de 2021 la parte ejecutada había realizado un pago de 12.793,48 euros con lo que la cantidad debida por principal ascendía a 3.771,38 euros, intereses y costas, el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2022 no negó la condición de consumidora de la ejecutada y se limitó a indicar:
Tras ser la parte ejecutada requerida de pago por las indicadas sumas, se personó en el proceso de ejecución y planteó oposición a la ejecución, entre otros motivos, alegando la improcedencia del despacho de ejecución por no acompañarse los documentos exigidos por el artículo 573.1 de la LEC. También se aludió al pago a su vencimiento de las cuotas de julio y agosto de 2020 que se afirmaban impagadas en la liquidación. Igualmente se puso de manifiesto el pago anterior al despacho de la suma de 12.793,48 € en noviembre de 2021.Se aludió al carácter abusivo de la comisión de reclamación de cuotas impagadas.
En auto dictado en este primer incidente de oposición tramitado como 155/2022 y en auto de 2 de mayo de 2023, complementado por auto de 30 de mayo de 2023, se aprecia el primer motivo de oposición procesal sin entrar a analizar los restantes y reseña en su parte dispositiva:
Este auto alcanzó firmeza al no ser recurrido.
En fecha 16 de mayo de 2023 se presentó escrito para cumplir el requerimiento del auto del auto de 2 de mayo de 2023 acompañando acta notarial fechada el 11 de mayo de 2023. Se volvió a manifestar en el escrito el pago realizado de 12.793,48 € en noviembre de 2021, pago que debía computarse en el despacho.
En auto dictado el 27 de octubre de 2023, sin descartar que la ejecutada fuese consumidora, indicó que no se apreciaban cláusulas abusivas y, sin tener en cuenta nuevamente el pago afirmado por la parte ejecutante, se volvió a despachar ejecución por la cantidad de 16.564,86 € por todos los conceptos. Esta cantidad se incrementará en 5.000,00 € para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.
Volvió a plantear oposición la parte ejecutada dando lugar a un segundo incidente 209/2023. En la oposición se volvió a plantear el incumplimiento de las determinaciones del auto dictado en la oposición anterior con efectos de cosa juzgada al no observarse lo dispuesto en el artículo 573.1 de la LEC, como ordenaba el auto, al margen de no reflejar el Notario el pago que reconocía la parte ejecutante de 12.793,48 euros ya realizado en la fecha en que se extendió el acta de 11 de mayo de 2023. Se aludió a pluspetición al no recoger el despacho de ejecución la citada cantidad de 12.793,48 euros. Además, se reclamaban como debidas las cuotas de julio y agosto de 2020 que constaban pagadas. Se alegaba también la improcedencia de la reclamación de 600 euros por comisión de reclamación de impagos. Se peticionaba la nulidad del despacho de ejecución y subsidiariamente se tuviese por saldada la deuda.
En el auto dictado el 4 de marzo de 2024 resolviendo la segunda oposición suscitada se indica que la ejecutada no tiene la condición de consumidora. Se reseña la corrección del acta de liquidación y de la liquidación misma, en que se contempla la deducción del pago realizado y los pagos en julio y agosto de 2020 se imputaron a cuotas de vencimiento anterior. Se reseña que no existe duda de que la ejecutada adeuda 3.771,38 euros por la que se debe seguir la ejecución más intereses y costas. Sin embargo, el auto dictado desestima la oposición y ordena continuar la ejecución despachada (que lo fue por 16.564,86 € por todos los conceptos e incremento de 5.000,00 € para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación), imponiendo las costas del incidente a la parte ejecutada.
Recurre en apelación la parte ejecutada el auto dictado reseñando que la SRA Constanza tiene la condición de consumidora, con lo que es inexigible la suma de 600 euros en concepto de comisión de reclamación de cuotas impagadas y mantiene la falta de validez del acta de liquidación de la deuda aportada con quebranto del artículo 559 de la LEC, de la cláusula 12ª de la escritura de préstamo y de la determinaciones del auto de 2 de mayo de 2023, que devino firme y que exigía la aportación de la certificación de la deuda y la documentación exigida en el artículo 573.1 de la LEC. Y la liquidación acompañada al acta no refleja los pagos de 12.793,48 euros y de las cuotas de julio y agosto de 2020. Por otra parte, no se entiende como el auto fija en su fundamentación jurídica como cantidad debida la suma de 3.771,38 euros y luego desestima la oposición contra el auto despachando ejecución por 16.564,86 euros, debiendo, al menos, haberse estimado en parte la oposición recogiendo los pagos realizados, sin imposición de costas del incidente.
La parte ejecutante se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente
El art. 2 Directiva 93/13/CEE disponía inicialmente, en relación con el concepto de consumidor, que "
El art. 3 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, estableció en su redacción inicial: "
Este artículo 3 del TRLGDCU , Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, fue reformado por la L.3/2014, por la que se procede a modificar el TRLGDCU y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE. A través de esta Directiva se modificaron la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogaron la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El nuevo texto del artículo 3 TRLGDCU quedó así: "
Si bien es cierto que esta Sala venía considerando que era quien afirmaba su condición de consumidor quien tenía la carga de acreditarlo, tal doctrina se vió claramente matizada por el Tribunal Supremo. Así la STS de 18 de enero de 2022 (ROJ:
Si bien es cierto que la parte ejecutada no articuló al oponerse medios de prueba documental, ello no significa que, por la simple reseña predeterminada del contrato sobre la finalidad del préstamo, deba reputarse que la ejecutada no es consumidora.
Todas estas indicaciones de la escritura no son compatibles con un préstamo mercantil a un empresario o profesional.
Por tanto, discrepa la Sala de la conclusión de la resolución impugnada que niega la aplicación de la legislación de protección de consumidores, en base exclusivamente a la aislada e inespecífica expresión de la escritura de que el préstamo se destina a liquidar deudas nacidas de operaciones mercantiles en su día contraídas en la actividad comercial o empresarial, ( lo que en suma comporta la finalidad de liquidar deudas que pueden afectar al patrimonio personal), cuando no hay razón alguna para negar a la ejecutada, que hipoteca su vivienda habitual, la condición de consumidora y debe presumirse además en principio tal condición, de acuerdo con la enunciada doctrina del Tribunal Supremo.
La cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario establece, junto a la regulación de los intereses de demora a un tipo del 14,50 %:
Ciertamente, esta cláusula tal y como está pactada, debe reputarse nula por abusiva. Y ello en base a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2019
En este caso la cláusula que se examina, aplicada la anterior doctrina, es abusiva. No discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que se produzca el devengo de una comisión. Se establece un devengo automático en caso de impago, sin que sea imprescindible un efectiva y real reclamación. En todo caso tampoco se especifica el tipo de gestión que debería realizarse para el devengo de la comisión, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo. No se descarta que la reclamación sea verbal. Así en un momento en que están generalizados los medios electrónicos de comunicación, podía generarse esta comisión por un mero recordatorio, o por WhatsApp o por correo electrónico o de manera verbal con una llamada, en que es harto dudoso que se genere para la entidad un gasto efectivo. Se traslada en el consumidor la carga de probar que la gestión en concreto no ha supuesto un gasto o el gasto no es equivalente a 60 euros, cifra que se añade a los intereses moratorios ya elevados.
La Audiencia Provincial de Tarragona ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la falta de validez de cláusulas similares a la enjuiciada, así en la SAP de Tarragona, Civil sección 1 del 24 de marzo de 2021
Por todo lo expuesto, debe reputarse nula la cláusula y excluir de la liquidación de la deuda la cantidad pagada por este concepto de 600 euros.
Considera la parte apelante que el acta aportada por la parte ejecutante en cumplimiento del requerimiento efectuado el 2 de mayo de 2023, no es válida, quebranta el artículo 559 de la LEC y transgrede las determinaciones de la citada resolución que resolvió la primea oposición. Se reseña que se acompaña la misma liquidación que ya verificó con la demanda de ejecución. No se especifican las partidas de cargo y abono, ni las correspondientes a la aplicación de los intereses. No se acompañó la certificación en la forma exigida. Sobre el capital pendiente de amortización que incluye intereses se aplican intereses de demora al tipo del 14,50 % y las cuotas impagadas de junio de 2020 a marzo de 2021 incluye intereses que no han sido desglosados, reclamando también intereses de demora, lo que implica anatocismo. El acta no refleja la deuda real en la medida en que noviembre de 2021 se pagó la suma de 12.793,48 euros. Se reclaman también como impagadas las cuotas de julio y agosto de 2020 que se acreditaron documentalmente satisfechas. No se acompaña, como exigió el auto de 2 de mayo de 2023, que devino firme, certificación exigida en la cláusula 12ª del préstamo.
Por otra parte, sostiene la parte apelante que no podía despacharse ejecución por la suma de 16.564,86 euros de principal y otros 5.000 euros calculados para intereses y costas, cuando antes del despacho ya constaba el pago que admite el propio auto impugnado, admitiendo que la ejecución debería continuar por la suma de 3.771,38 euros y, sin embargo, el órgano judicial desestima íntegramente la oposición e impone las costas a la parte ejecutada.
Debe indicarse que la resolución sobre la oposición de carácter procesal al pretendido amparo del artículo 559 de la LEC, esto es, que el acta aportada no cumple los requisitos del artículo 573.1 de la LEC, ni las determinaciones del auto de 2 de mayo de 2023, no es válida y no puede amparar el despacho de ejecución, no es recurrible. Cabría, pues, desestimar ad limine este motivo de apelación. La norma aplicable a la ejecución está establecida en el art. 562 de la LEC, en la redacción aplicable en este proceso. El art. 562.1 de la LEC señala:
Por tanto, cabría con carácter general la reposición contra todas las resoluciones dictadas en ejecución y la apelación solo y exclusivamente en los casos expresamente previstos. En ejecución las resoluciones dictadas solo son susceptibles de recurso apelación cuando así se disponga de forma expresa en la propia ley ( art. 562-1-2º LEC ), con la única matización de lo que, cuando se trate de título judicial, prevé el artículo 563-1 LEC, esto es, que el tribunal competente o el Letrado de la Administración de Justicia provean en contradicción con el título ejecutivo, lo cual no es el caso. Dada la especialidad del artículo 562-1-2º LEC, aplicable a la ejecución, no cabe acudir al régimen general de los recursos contenido en el artículo 455-1 de la LEC. El art. 559 de la LEC al regular el incidente de oposición por motivos procesales no establece que el auto dictado en su resolución sea recurrible en apelación. Y si no está previsto en la LEC el recurso de apelación, el auto que resuelve la oposición procesal no es recurrible ante esta Sala. Por el contrario, sí está previsto recurso de apelación contra el auto que resuelva la oposición por motivos de fondo en la ejecución de título no judicial, de conformidad con el artículo 561.3 de la LEC.
En el ámbito de la ejecución hipotecaria que nos ocupa la restricción a la apelación es más clara conforme al artículo 695.4 de la LEC.
Y que no exista acceso a la apelación no quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva. Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E ), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional
Esta doctrina sobre el carácter irrecurrible del auto que resuelve la oposición a la ejecución por motivo procesal y sobre su compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva se recoge claramente, entre otras muchas resoluciones, en el auto de esta Sala de 15 de diciembre de 2022, recurso de apelación nº 648/2021, que reproduce el auto de esta Sala del 25 de febrero de 2021
Pero al margen de desestimar la apelación basada en la falta de validez del acta y certificación aportadas para despachar ejecución, por causa de inadmisión, se considera, a mayor abundamiento, que el acta aportada cumple las determinaciones del auto de 2 de mayo de 2023 y del artículo 573.1 de la LEC. Debe tenerse en cuenta que debe partirse en esta ejecución de la liquidación de la deuda a marzo de 2021 en que se dispuso el vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento de la deudora que, no se pone en duda por la parte ejecutada, se ajustaba al artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a cuyas determinaciones era conforme plenamente la cláusula séptima del préstamo concertado al regular el vencimiento anticipado. No se discute ni la gravedad del incumplimiento que justifica el vencimiento anticipado a marzo de 2021, ni el cumplimiento del requisito del previo requerimiento previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 5/2019.
Dispone el artículo 573.1 de la LEC:
Cuando el auto de fecha 2 de mayo de 2023 declaró la nulidad de lo actuado y verificó la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda de ejecución, esto es, al despacho de ejecución, e instó la aportación de la certificación de saldo a que se refería la cláusula 12ª de la escritura y el artículo 573.1 de la LEC, evidentemente exigía que la certificación se aportase con referencia a la fecha de cierre de la cuenta en que se había verificado el vencimiento anticipado. Tal vencimiento se acordó, según documental aportada a la demanda, en marzo de 2021 y la demanda ejecutiva se presentó el 30 de abril de 2021. Y efectivamente la certificación aportada unida al acta de liquidación, extendida el 11 de mayo de 2023 en subsanación permitida del defecto procesal, especifica claramente que la ejecutada adeudaba a fecha 5 de marzo de 2021, en que se practicó el cierre de la cuenta y la liquidación, la suma de 16.564,86 euros comprensiva de cuotas vencidas e impagadas, capital pendiente de amortización vencido anticipadamente y comisión de reclamación de impagados. No se liquidaban los intereses moratorios, sino que simplemente se indicaba que debían sumarse al tipo pactado del 14,50 %. Pero es que, además, la propia certificación aportada indica que la parte deudora verificó un pago el 12 de noviembre de 2021, (posterior, por tanto, al cierre de la cuenta de préstamo el 5 de marzo de 2021 y de la demanda ejecutiva en abril de 2021), de 12.793,48 euros que debe descontarse de la deuda. Y el Notario extiende documento fehaciente de liquidación a los efectos del artículo 572.2 y 573.1.2 de la LEC, tras comprobar el pacto del artículo 572.2 de la LEC, liquidación que, como advierte el Notario, está circunscrita a las fechas solicitadas. Por tanto, avala el fedatario la corrección de la reseñada liquidación a 5 de marzo de 2021, que es la que fundamentó la demanda ejecutiva.
En este caso se trataba de una operación muy sencilla de préstamo a interés fijo del 12,50 % anual pagadero en cuotas mensuales. El capital objeto de préstamo era de 14.800 euros y se disponía el pago en 180 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses de 182,41 euros cada una y pagaderas el día 5 de cada mes, siendo el primer vencimiento el 5 de julio de 2019 y el último el 5 de junio de 2034. La escritura de préstamo incluía un detallado plan de amortización que indicaba, en cada mensualidad de vencimiento, qué importe de intereses se pagaba, qué cuantía de capital se amortizaba, qué importe era el total amortizado tras el pago y el capital pendiente de amortización. No puede afirmar la parte ejecutada que no se especifica en cada cuota de las que se reseñan impagadas la parte correspondiente al capital y la de los intereses, pues basta indicar las cuotas mensuales que se aducen impagadas, en este caso de junio de 2020 a marzo de 2021, para que pueda comprobarse con total claridad qué parte de capital y de intereses resultó impagado en cada cuota vencida. Las partidas de cargo y abono también están suficientemente especificadas, pues de la certificación resulta indudablemente que se reputan abonadas las cuotas con vencimientos del 5 de julio de 2019 al 5 de mayo de 2020 e impagadas las cuotas vencidas de junio de 2020 a marzo de 2020. Y el capital pendiente de amortizar que incluye la liquidación de 14.140,76 euros, resulta claramente del cuadro de amortización que incorpora la escritura de préstamo, pues es el capital que se reseña como pendiente en dicho cuadro de amortización aceptado por la prestataria, vencida la cuota de marzo de 2021. No es cierto que el capital vencido anticipadamente el 5 de marzo de 2021 incluya intereses ordinarios no especificados, pues es únicamente capital del préstamo que no estaba amortizado a la fecha de cierre de la cuenta. No se alcanza a comprender qué liquidación de interés indica no realizada la parte ejecutada. Las cuotas vencidas e impagadas comprenden capital e intereses y para conocer qué parte de capital y qué parte de intereses ordinarios comprende cada cuota, basta consultar el cuadro de amortización incluido en el título ejecutivo. Ningún anatocismo se ha aplicado en la reclamación de los intereses moratorios, que, por el contrario, no están liquidados (ni podrán liquidarse los anteriores a la demanda ejecutiva al no incluirse su liquidación en tal demanda). Será al liquidarse los intereses moratorios devengados en el curso de la ejecución cuando podrá discutirse la liquidación, no antes, si no consta realizada.
Los conceptos que incluye la liquidación son claros y diáfanos, el Notario extiende el documento fehaciente de liquidación que exige el artículo 573.1.2 de la LEC como expresamente indica, la certificación cumple los requisitos del artículo 573.1.1 de la LEC y no está discutido el cumplimiento del requisito del artículo 573.1.3 de la LEC, por tanto debe descartarse ese motivo procesal de apelación, no solo por ser inadmisible el recurso por tal motivo, sino por razones de fondo. No dice el Notario que la deuda fuera de 16.564,86 euros el 11 de mayo de 2023, sino que se había liquidado correctamente el 5 de marzo de 2021, lo que a la vista de la sencillez de la operación y el título ejecutivo es evidente: 10 cuotas vencidas e impagadas, de junio de 2020 a marzo de 2021 en el importe de cada cuota fija determinada en el contrato, lo que determina 1.824,10 euros, el capital pendiente de amortización tras el último vencimiento impagado que viene determinado en el cuadro de amortización de 14.140,76 euros y 600 euros por 10 comisiones de impago de 60 euros por cada cuota. Ello no empece a que, cumplidos en la liquidación los requisitos formales, pueda discutirse la exigibilidad de las cantidades que incluye y ya hemos dicho que la comisión de reclamación de cuotas impagadas es nula por abusiva y debe detraerse la suma de 600 euros de la liquidación y, como veremos, constan pagadas dos cuotas que inicialmente reclamaba la parte ejecutante.
Debía, pues, estimarse la oposición al auto de 27 de octubre de 2023 y computar ese abono de 12.793,48 euros realizado en noviembre de 2021 en la cantidad a despachar por principal.
También debe deducirse la suma de 182,41 euros de la cuota de julio de 2020 y 182,41 euros agosto de 2020, o si se quiere la suma total de 364,82 euros de dos cuotas vencidas e impagadas. Y así la parte ejecutada aportó a su primera oposición una certificación bancaria que adveraba el abono de la cuota establecida de 182,41 euros entre julio de 2019 y agosto de 2020, a excepción de la mensualidad de junio de 2020 que también se reclama en la liquidación y que no consta pagada. No puede mantener la parte ejecutante que estos pagos que no niega realizados en julio y agosto de 2020, de 182,41 euros cada mensualidad, son imputables a las mensualidades de abril y mayo de 2020, pues las mismas constan también pagadas en el documento bancario, además de las de julio y agosto de 2020.
Por tanto, debe revocarse el auto dictado y estimarse en parte la oposición y deducir de la liquidación que basó la demanda ejecutiva la suma de 364,82 euros de dos cuotas que se reclaman como impagadas y que constan abonadas a sus vencimientos antes del cierre de la operación, la suma de 12.793,48 euros, pagada después de la demanda ejecutiva pero antes del despacho e incluida en el documento fehaciente de liquidación y la suma de 600 euros reclamada en función de una cláusula que se declara abusiva por la Sala. De ello resulta que debe ordenarse la continuación de la liquidación por la suma de 2.806,56 euros, más la cantidad de 841,97 euros, determinada provisionalmente conforme al artículo 575.1 de la LEC para intereses moratorios devengados en ejecución y tras la demanda ejecutiva y costas de la ejecución, (que no debe olvidarse que habrán de liquidarse con la limitación del artículo 575.1 bis de la LEC) . Ello sin perjuicio de la posibilidad, en atención a lo reducido de la cantidad por la que se despacha ejecución, de la posibilidad que tiene la parte ejecutada de enervar en su caso la acción de ejecución de acuerdo con el artículo 693.3 de la LEC.
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes conforme al artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso, que es la anterior al RDL 6/2023.
Por lo expuesto,
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de DOÑA Constanza frente al auto de 4 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en incidente de oposición número 209/2023 a la ejecución hipotecaria número 562/2021 y se hacen los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA LA RESOLUCIÓN APELADA.
2) ESTIMANDO EN PARTE la oposición suscitada por DOÑA Constanza contra el auto despachando ejecución de 27 de octubre de 2023 se verifican los siguientes pronunciamientos:
- SE DECLARA NULA por abusiva la comisión de reclamación de impagados contemplada en la cláusula CUARTA de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 5 de junio de 2019 ante el Notario de Tarragona Don Miguel Martínez Socías, al número 1572 de su protocolo.
- SE DISPONE el despacho de ejecución a instancia de PROMO CIMA, S.L, contra DOÑA Constanza por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.806,56 €) de principal y la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (841,97 €), calculada provisionalmente para intereses devengados durante la ejecución y costas de la misma, sin perjuicio de ulterior liquidación.
- NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas del incidente de oposición en primera instancia.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
4) RESTITÚYASE a la apelante el depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En providencia de 16 de junio de 2021 se confirió traslado a la parte ejecutante para que se pronunciase sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato. Tras pedir aclaración la parte ejecutante sobre qué cláusulas se requería el traslado y aclararlo la providencia de 15 de septiembre de 2021 en el sentido de que debían hacerse alegaciones sobre las cláusulas de intereses moratorios y de comisión de reclamación de impagados, la parte ejecutante PROMO CIMA, S.L, manifestó que la parte ejecutada no era consumidora, aunque en todo caso se pronunció sobre la no abusividad de ambas cláusulas.
Pese a que en escrito presentado por la parte ejecutante en fecha 19 de noviembre de 2021 se indicaba que en fecha 12 de noviembre de 2021 la parte ejecutada había realizado un pago de 12.793,48 euros con lo que la cantidad debida por principal ascendía a 3.771,38 euros, intereses y costas, el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2022 no negó la condición de consumidora de la ejecutada y se limitó a indicar:
Tras ser la parte ejecutada requerida de pago por las indicadas sumas, se personó en el proceso de ejecución y planteó oposición a la ejecución, entre otros motivos, alegando la improcedencia del despacho de ejecución por no acompañarse los documentos exigidos por el artículo 573.1 de la LEC. También se aludió al pago a su vencimiento de las cuotas de julio y agosto de 2020 que se afirmaban impagadas en la liquidación. Igualmente se puso de manifiesto el pago anterior al despacho de la suma de 12.793,48 € en noviembre de 2021.Se aludió al carácter abusivo de la comisión de reclamación de cuotas impagadas.
En auto dictado en este primer incidente de oposición tramitado como 155/2022 y en auto de 2 de mayo de 2023, complementado por auto de 30 de mayo de 2023, se aprecia el primer motivo de oposición procesal sin entrar a analizar los restantes y reseña en su parte dispositiva:
Este auto alcanzó firmeza al no ser recurrido.
En fecha 16 de mayo de 2023 se presentó escrito para cumplir el requerimiento del auto del auto de 2 de mayo de 2023 acompañando acta notarial fechada el 11 de mayo de 2023. Se volvió a manifestar en el escrito el pago realizado de 12.793,48 € en noviembre de 2021, pago que debía computarse en el despacho.
En auto dictado el 27 de octubre de 2023, sin descartar que la ejecutada fuese consumidora, indicó que no se apreciaban cláusulas abusivas y, sin tener en cuenta nuevamente el pago afirmado por la parte ejecutante, se volvió a despachar ejecución por la cantidad de 16.564,86 € por todos los conceptos. Esta cantidad se incrementará en 5.000,00 € para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.
Volvió a plantear oposición la parte ejecutada dando lugar a un segundo incidente 209/2023. En la oposición se volvió a plantear el incumplimiento de las determinaciones del auto dictado en la oposición anterior con efectos de cosa juzgada al no observarse lo dispuesto en el artículo 573.1 de la LEC, como ordenaba el auto, al margen de no reflejar el Notario el pago que reconocía la parte ejecutante de 12.793,48 euros ya realizado en la fecha en que se extendió el acta de 11 de mayo de 2023. Se aludió a pluspetición al no recoger el despacho de ejecución la citada cantidad de 12.793,48 euros. Además, se reclamaban como debidas las cuotas de julio y agosto de 2020 que constaban pagadas. Se alegaba también la improcedencia de la reclamación de 600 euros por comisión de reclamación de impagos. Se peticionaba la nulidad del despacho de ejecución y subsidiariamente se tuviese por saldada la deuda.
En el auto dictado el 4 de marzo de 2024 resolviendo la segunda oposición suscitada se indica que la ejecutada no tiene la condición de consumidora. Se reseña la corrección del acta de liquidación y de la liquidación misma, en que se contempla la deducción del pago realizado y los pagos en julio y agosto de 2020 se imputaron a cuotas de vencimiento anterior. Se reseña que no existe duda de que la ejecutada adeuda 3.771,38 euros por la que se debe seguir la ejecución más intereses y costas. Sin embargo, el auto dictado desestima la oposición y ordena continuar la ejecución despachada (que lo fue por 16.564,86 € por todos los conceptos e incremento de 5.000,00 € para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación), imponiendo las costas del incidente a la parte ejecutada.
Recurre en apelación la parte ejecutada el auto dictado reseñando que la SRA Constanza tiene la condición de consumidora, con lo que es inexigible la suma de 600 euros en concepto de comisión de reclamación de cuotas impagadas y mantiene la falta de validez del acta de liquidación de la deuda aportada con quebranto del artículo 559 de la LEC, de la cláusula 12ª de la escritura de préstamo y de la determinaciones del auto de 2 de mayo de 2023, que devino firme y que exigía la aportación de la certificación de la deuda y la documentación exigida en el artículo 573.1 de la LEC. Y la liquidación acompañada al acta no refleja los pagos de 12.793,48 euros y de las cuotas de julio y agosto de 2020. Por otra parte, no se entiende como el auto fija en su fundamentación jurídica como cantidad debida la suma de 3.771,38 euros y luego desestima la oposición contra el auto despachando ejecución por 16.564,86 euros, debiendo, al menos, haberse estimado en parte la oposición recogiendo los pagos realizados, sin imposición de costas del incidente.
La parte ejecutante se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente
El art. 2 Directiva 93/13/CEE disponía inicialmente, en relación con el concepto de consumidor, que "
El art. 3 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, estableció en su redacción inicial: "
Este artículo 3 del TRLGDCU , Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, fue reformado por la L.3/2014, por la que se procede a modificar el TRLGDCU y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE. A través de esta Directiva se modificaron la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogaron la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El nuevo texto del artículo 3 TRLGDCU quedó así: "
Si bien es cierto que esta Sala venía considerando que era quien afirmaba su condición de consumidor quien tenía la carga de acreditarlo, tal doctrina se vió claramente matizada por el Tribunal Supremo. Así la STS de 18 de enero de 2022 (ROJ:
Si bien es cierto que la parte ejecutada no articuló al oponerse medios de prueba documental, ello no significa que, por la simple reseña predeterminada del contrato sobre la finalidad del préstamo, deba reputarse que la ejecutada no es consumidora.
Todas estas indicaciones de la escritura no son compatibles con un préstamo mercantil a un empresario o profesional.
Por tanto, discrepa la Sala de la conclusión de la resolución impugnada que niega la aplicación de la legislación de protección de consumidores, en base exclusivamente a la aislada e inespecífica expresión de la escritura de que el préstamo se destina a liquidar deudas nacidas de operaciones mercantiles en su día contraídas en la actividad comercial o empresarial, ( lo que en suma comporta la finalidad de liquidar deudas que pueden afectar al patrimonio personal), cuando no hay razón alguna para negar a la ejecutada, que hipoteca su vivienda habitual, la condición de consumidora y debe presumirse además en principio tal condición, de acuerdo con la enunciada doctrina del Tribunal Supremo.
La cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario establece, junto a la regulación de los intereses de demora a un tipo del 14,50 %:
Ciertamente, esta cláusula tal y como está pactada, debe reputarse nula por abusiva. Y ello en base a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2019
En este caso la cláusula que se examina, aplicada la anterior doctrina, es abusiva. No discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que se produzca el devengo de una comisión. Se establece un devengo automático en caso de impago, sin que sea imprescindible un efectiva y real reclamación. En todo caso tampoco se especifica el tipo de gestión que debería realizarse para el devengo de la comisión, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo. No se descarta que la reclamación sea verbal. Así en un momento en que están generalizados los medios electrónicos de comunicación, podía generarse esta comisión por un mero recordatorio, o por WhatsApp o por correo electrónico o de manera verbal con una llamada, en que es harto dudoso que se genere para la entidad un gasto efectivo. Se traslada en el consumidor la carga de probar que la gestión en concreto no ha supuesto un gasto o el gasto no es equivalente a 60 euros, cifra que se añade a los intereses moratorios ya elevados.
La Audiencia Provincial de Tarragona ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la falta de validez de cláusulas similares a la enjuiciada, así en la SAP de Tarragona, Civil sección 1 del 24 de marzo de 2021
Por todo lo expuesto, debe reputarse nula la cláusula y excluir de la liquidación de la deuda la cantidad pagada por este concepto de 600 euros.
Considera la parte apelante que el acta aportada por la parte ejecutante en cumplimiento del requerimiento efectuado el 2 de mayo de 2023, no es válida, quebranta el artículo 559 de la LEC y transgrede las determinaciones de la citada resolución que resolvió la primea oposición. Se reseña que se acompaña la misma liquidación que ya verificó con la demanda de ejecución. No se especifican las partidas de cargo y abono, ni las correspondientes a la aplicación de los intereses. No se acompañó la certificación en la forma exigida. Sobre el capital pendiente de amortización que incluye intereses se aplican intereses de demora al tipo del 14,50 % y las cuotas impagadas de junio de 2020 a marzo de 2021 incluye intereses que no han sido desglosados, reclamando también intereses de demora, lo que implica anatocismo. El acta no refleja la deuda real en la medida en que noviembre de 2021 se pagó la suma de 12.793,48 euros. Se reclaman también como impagadas las cuotas de julio y agosto de 2020 que se acreditaron documentalmente satisfechas. No se acompaña, como exigió el auto de 2 de mayo de 2023, que devino firme, certificación exigida en la cláusula 12ª del préstamo.
Por otra parte, sostiene la parte apelante que no podía despacharse ejecución por la suma de 16.564,86 euros de principal y otros 5.000 euros calculados para intereses y costas, cuando antes del despacho ya constaba el pago que admite el propio auto impugnado, admitiendo que la ejecución debería continuar por la suma de 3.771,38 euros y, sin embargo, el órgano judicial desestima íntegramente la oposición e impone las costas a la parte ejecutada.
Debe indicarse que la resolución sobre la oposición de carácter procesal al pretendido amparo del artículo 559 de la LEC, esto es, que el acta aportada no cumple los requisitos del artículo 573.1 de la LEC, ni las determinaciones del auto de 2 de mayo de 2023, no es válida y no puede amparar el despacho de ejecución, no es recurrible. Cabría, pues, desestimar ad limine este motivo de apelación. La norma aplicable a la ejecución está establecida en el art. 562 de la LEC, en la redacción aplicable en este proceso. El art. 562.1 de la LEC señala:
Por tanto, cabría con carácter general la reposición contra todas las resoluciones dictadas en ejecución y la apelación solo y exclusivamente en los casos expresamente previstos. En ejecución las resoluciones dictadas solo son susceptibles de recurso apelación cuando así se disponga de forma expresa en la propia ley ( art. 562-1-2º LEC ), con la única matización de lo que, cuando se trate de título judicial, prevé el artículo 563-1 LEC, esto es, que el tribunal competente o el Letrado de la Administración de Justicia provean en contradicción con el título ejecutivo, lo cual no es el caso. Dada la especialidad del artículo 562-1-2º LEC, aplicable a la ejecución, no cabe acudir al régimen general de los recursos contenido en el artículo 455-1 de la LEC. El art. 559 de la LEC al regular el incidente de oposición por motivos procesales no establece que el auto dictado en su resolución sea recurrible en apelación. Y si no está previsto en la LEC el recurso de apelación, el auto que resuelve la oposición procesal no es recurrible ante esta Sala. Por el contrario, sí está previsto recurso de apelación contra el auto que resuelva la oposición por motivos de fondo en la ejecución de título no judicial, de conformidad con el artículo 561.3 de la LEC.
En el ámbito de la ejecución hipotecaria que nos ocupa la restricción a la apelación es más clara conforme al artículo 695.4 de la LEC.
Y que no exista acceso a la apelación no quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva. Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E ), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional
Esta doctrina sobre el carácter irrecurrible del auto que resuelve la oposición a la ejecución por motivo procesal y sobre su compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva se recoge claramente, entre otras muchas resoluciones, en el auto de esta Sala de 15 de diciembre de 2022, recurso de apelación nº 648/2021, que reproduce el auto de esta Sala del 25 de febrero de 2021
Pero al margen de desestimar la apelación basada en la falta de validez del acta y certificación aportadas para despachar ejecución, por causa de inadmisión, se considera, a mayor abundamiento, que el acta aportada cumple las determinaciones del auto de 2 de mayo de 2023 y del artículo 573.1 de la LEC. Debe tenerse en cuenta que debe partirse en esta ejecución de la liquidación de la deuda a marzo de 2021 en que se dispuso el vencimiento anticipado del préstamo por incumplimiento de la deudora que, no se pone en duda por la parte ejecutada, se ajustaba al artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a cuyas determinaciones era conforme plenamente la cláusula séptima del préstamo concertado al regular el vencimiento anticipado. No se discute ni la gravedad del incumplimiento que justifica el vencimiento anticipado a marzo de 2021, ni el cumplimiento del requisito del previo requerimiento previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 5/2019.
Dispone el artículo 573.1 de la LEC:
Cuando el auto de fecha 2 de mayo de 2023 declaró la nulidad de lo actuado y verificó la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda de ejecución, esto es, al despacho de ejecución, e instó la aportación de la certificación de saldo a que se refería la cláusula 12ª de la escritura y el artículo 573.1 de la LEC, evidentemente exigía que la certificación se aportase con referencia a la fecha de cierre de la cuenta en que se había verificado el vencimiento anticipado. Tal vencimiento se acordó, según documental aportada a la demanda, en marzo de 2021 y la demanda ejecutiva se presentó el 30 de abril de 2021. Y efectivamente la certificación aportada unida al acta de liquidación, extendida el 11 de mayo de 2023 en subsanación permitida del defecto procesal, especifica claramente que la ejecutada adeudaba a fecha 5 de marzo de 2021, en que se practicó el cierre de la cuenta y la liquidación, la suma de 16.564,86 euros comprensiva de cuotas vencidas e impagadas, capital pendiente de amortización vencido anticipadamente y comisión de reclamación de impagados. No se liquidaban los intereses moratorios, sino que simplemente se indicaba que debían sumarse al tipo pactado del 14,50 %. Pero es que, además, la propia certificación aportada indica que la parte deudora verificó un pago el 12 de noviembre de 2021, (posterior, por tanto, al cierre de la cuenta de préstamo el 5 de marzo de 2021 y de la demanda ejecutiva en abril de 2021), de 12.793,48 euros que debe descontarse de la deuda. Y el Notario extiende documento fehaciente de liquidación a los efectos del artículo 572.2 y 573.1.2 de la LEC, tras comprobar el pacto del artículo 572.2 de la LEC, liquidación que, como advierte el Notario, está circunscrita a las fechas solicitadas. Por tanto, avala el fedatario la corrección de la reseñada liquidación a 5 de marzo de 2021, que es la que fundamentó la demanda ejecutiva.
En este caso se trataba de una operación muy sencilla de préstamo a interés fijo del 12,50 % anual pagadero en cuotas mensuales. El capital objeto de préstamo era de 14.800 euros y se disponía el pago en 180 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses de 182,41 euros cada una y pagaderas el día 5 de cada mes, siendo el primer vencimiento el 5 de julio de 2019 y el último el 5 de junio de 2034. La escritura de préstamo incluía un detallado plan de amortización que indicaba, en cada mensualidad de vencimiento, qué importe de intereses se pagaba, qué cuantía de capital se amortizaba, qué importe era el total amortizado tras el pago y el capital pendiente de amortización. No puede afirmar la parte ejecutada que no se especifica en cada cuota de las que se reseñan impagadas la parte correspondiente al capital y la de los intereses, pues basta indicar las cuotas mensuales que se aducen impagadas, en este caso de junio de 2020 a marzo de 2021, para que pueda comprobarse con total claridad qué parte de capital y de intereses resultó impagado en cada cuota vencida. Las partidas de cargo y abono también están suficientemente especificadas, pues de la certificación resulta indudablemente que se reputan abonadas las cuotas con vencimientos del 5 de julio de 2019 al 5 de mayo de 2020 e impagadas las cuotas vencidas de junio de 2020 a marzo de 2020. Y el capital pendiente de amortizar que incluye la liquidación de 14.140,76 euros, resulta claramente del cuadro de amortización que incorpora la escritura de préstamo, pues es el capital que se reseña como pendiente en dicho cuadro de amortización aceptado por la prestataria, vencida la cuota de marzo de 2021. No es cierto que el capital vencido anticipadamente el 5 de marzo de 2021 incluya intereses ordinarios no especificados, pues es únicamente capital del préstamo que no estaba amortizado a la fecha de cierre de la cuenta. No se alcanza a comprender qué liquidación de interés indica no realizada la parte ejecutada. Las cuotas vencidas e impagadas comprenden capital e intereses y para conocer qué parte de capital y qué parte de intereses ordinarios comprende cada cuota, basta consultar el cuadro de amortización incluido en el título ejecutivo. Ningún anatocismo se ha aplicado en la reclamación de los intereses moratorios, que, por el contrario, no están liquidados (ni podrán liquidarse los anteriores a la demanda ejecutiva al no incluirse su liquidación en tal demanda). Será al liquidarse los intereses moratorios devengados en el curso de la ejecución cuando podrá discutirse la liquidación, no antes, si no consta realizada.
Los conceptos que incluye la liquidación son claros y diáfanos, el Notario extiende el documento fehaciente de liquidación que exige el artículo 573.1.2 de la LEC como expresamente indica, la certificación cumple los requisitos del artículo 573.1.1 de la LEC y no está discutido el cumplimiento del requisito del artículo 573.1.3 de la LEC, por tanto debe descartarse ese motivo procesal de apelación, no solo por ser inadmisible el recurso por tal motivo, sino por razones de fondo. No dice el Notario que la deuda fuera de 16.564,86 euros el 11 de mayo de 2023, sino que se había liquidado correctamente el 5 de marzo de 2021, lo que a la vista de la sencillez de la operación y el título ejecutivo es evidente: 10 cuotas vencidas e impagadas, de junio de 2020 a marzo de 2021 en el importe de cada cuota fija determinada en el contrato, lo que determina 1.824,10 euros, el capital pendiente de amortización tras el último vencimiento impagado que viene determinado en el cuadro de amortización de 14.140,76 euros y 600 euros por 10 comisiones de impago de 60 euros por cada cuota. Ello no empece a que, cumplidos en la liquidación los requisitos formales, pueda discutirse la exigibilidad de las cantidades que incluye y ya hemos dicho que la comisión de reclamación de cuotas impagadas es nula por abusiva y debe detraerse la suma de 600 euros de la liquidación y, como veremos, constan pagadas dos cuotas que inicialmente reclamaba la parte ejecutante.
Debía, pues, estimarse la oposición al auto de 27 de octubre de 2023 y computar ese abono de 12.793,48 euros realizado en noviembre de 2021 en la cantidad a despachar por principal.
También debe deducirse la suma de 182,41 euros de la cuota de julio de 2020 y 182,41 euros agosto de 2020, o si se quiere la suma total de 364,82 euros de dos cuotas vencidas e impagadas. Y así la parte ejecutada aportó a su primera oposición una certificación bancaria que adveraba el abono de la cuota establecida de 182,41 euros entre julio de 2019 y agosto de 2020, a excepción de la mensualidad de junio de 2020 que también se reclama en la liquidación y que no consta pagada. No puede mantener la parte ejecutante que estos pagos que no niega realizados en julio y agosto de 2020, de 182,41 euros cada mensualidad, son imputables a las mensualidades de abril y mayo de 2020, pues las mismas constan también pagadas en el documento bancario, además de las de julio y agosto de 2020.
Por tanto, debe revocarse el auto dictado y estimarse en parte la oposición y deducir de la liquidación que basó la demanda ejecutiva la suma de 364,82 euros de dos cuotas que se reclaman como impagadas y que constan abonadas a sus vencimientos antes del cierre de la operación, la suma de 12.793,48 euros, pagada después de la demanda ejecutiva pero antes del despacho e incluida en el documento fehaciente de liquidación y la suma de 600 euros reclamada en función de una cláusula que se declara abusiva por la Sala. De ello resulta que debe ordenarse la continuación de la liquidación por la suma de 2.806,56 euros, más la cantidad de 841,97 euros, determinada provisionalmente conforme al artículo 575.1 de la LEC para intereses moratorios devengados en ejecución y tras la demanda ejecutiva y costas de la ejecución, (que no debe olvidarse que habrán de liquidarse con la limitación del artículo 575.1 bis de la LEC) . Ello sin perjuicio de la posibilidad, en atención a lo reducido de la cantidad por la que se despacha ejecución, de la posibilidad que tiene la parte ejecutada de enervar en su caso la acción de ejecución de acuerdo con el artículo 693.3 de la LEC.
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes conforme al artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso, que es la anterior al RDL 6/2023.
Por lo expuesto,
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de DOÑA Constanza frente al auto de 4 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en incidente de oposición número 209/2023 a la ejecución hipotecaria número 562/2021 y se hacen los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA LA RESOLUCIÓN APELADA.
2) ESTIMANDO EN PARTE la oposición suscitada por DOÑA Constanza contra el auto despachando ejecución de 27 de octubre de 2023 se verifican los siguientes pronunciamientos:
- SE DECLARA NULA por abusiva la comisión de reclamación de impagados contemplada en la cláusula CUARTA de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 5 de junio de 2019 ante el Notario de Tarragona Don Miguel Martínez Socías, al número 1572 de su protocolo.
- SE DISPONE el despacho de ejecución a instancia de PROMO CIMA, S.L, contra DOÑA Constanza por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.806,56 €) de principal y la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (841,97 €), calculada provisionalmente para intereses devengados durante la ejecución y costas de la misma, sin perjuicio de ulterior liquidación.
- NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas del incidente de oposición en primera instancia.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
4) RESTITÚYASE a la apelante el depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de DOÑA Constanza frente al auto de 4 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en incidente de oposición número 209/2023 a la ejecución hipotecaria número 562/2021 y se hacen los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA LA RESOLUCIÓN APELADA.
2) ESTIMANDO EN PARTE la oposición suscitada por DOÑA Constanza contra el auto despachando ejecución de 27 de octubre de 2023 se verifican los siguientes pronunciamientos:
- SE DECLARA NULA por abusiva la comisión de reclamación de impagados contemplada en la cláusula CUARTA de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 5 de junio de 2019 ante el Notario de Tarragona Don Miguel Martínez Socías, al número 1572 de su protocolo.
- SE DISPONE el despacho de ejecución a instancia de PROMO CIMA, S.L, contra DOÑA Constanza por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.806,56 €) de principal y la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (841,97 €), calculada provisionalmente para intereses devengados durante la ejecución y costas de la misma, sin perjuicio de ulterior liquidación.
- NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas del incidente de oposición en primera instancia.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
4) RESTITÚYASE a la apelante el depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

