Auto Civil 57/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Auto Civil 57/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 949/2024 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 57/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026200070

Núm. Ecli: ES:APT:2026:148A

Núm. Roj: AAP T 148:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona.

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012094924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012094924

N.I.G.: 4314842120228088203

Recurso de apelación 949/2024 -C

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Tarragona. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 76/2024

Parte recurrente/Solicitante: Jose Francisco

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: AUGUSTO VALLVÉ NAVARRO

Parte recurrida: Mariana

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: EMILIO GARABATOS MIQUEL

AUTO Nº 57/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez.

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 19 de febrero de 2026

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 949/2024 frente al auto de 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en incidente de oposición número 76/2024 a la ejecución de título judicial nº 538/2024, a instancia de DON Jose Francisco, como ejecutado-apelante, representado por el procurador Don Josep Farré Lerín y defendido por el letrado Don Augusto Vallvé Navarro , contra DOÑA Mariana representada por el procurador Don Walter Galiano Baixaulí y defendida por el Letrado Don Emilio Garabatos Miquel, que se ha opuesto al recurso y, previa deliberación, pronuncia el siguiente auto.

PRIMERO.-El auto dictado contiene la siguiente parte dispositiva: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de Mariana frente a Jose Francisco de modo que habiéndose abonado el importe del principal ( 35.000 euros y 13.348,59 euros) SE ACUERDA continuar con la presente ejecución si bien respecto del importe de 5.169,99 euros correspondientes a intereses del principal cantidad que se incrementara en 1.550 euros para asegurar el pago de intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución.

SE condena en costas a la parte ejecutada".

SEGUNDO.-Por la representación de DON Jose Francisco se presentó recurso de apelación contra el citado auto.

Dado traslado a la parte ejecutante, DOÑA Mariana, impugnó el mismo y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado vista para la deliberación, votación y fallo el 19 de febrero de 2026.

Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO.-En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en juicio ordinario 457/2022 en fecha 31 de agosto de 2023 se dispuso: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Walter Galiano Baixauli en nombre y representación de Mariana contra Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. José Farre Lerín y condeno al demandado a reintegrar a la actora el importe de 35.000 euros dispuestos en fecha 24 de agosto de 2021 de la cuenta NUM000 de la entidad BBVA y a reintegrar el importe de 13.348,59 euros de la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank, mas los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de disposición.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".Esta sentencia no fue recurrida y alcanzó firmeza.

SEGUNDO.-En fecha 27 de febrero de 2024 se presentó demanda de ejecución de título judicial por la representación de DOÑA Mariana para la ejecución de la sentencia dictada alegando el impago de las cantidades a que condenaba la sentencia por principal y por intereses legales, que se liquidaban en la propia demanda ejecutiva desde la fecha de las disposiciones a cuya devolución condenaba la sentencia, el 24 de agosto de 2021, hasta el 26 de febrero de 2024, día anterior a la interposición de la demanda ejecutiva, conforme el siguiente desglose:

a) 35.000,00 euros de principal e intereses desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 26 de febrero de 2.024, a saber: 4.497,74 €.

Total principal más intereses: 39.497,74 €;

b) 13.348,59 euros de principal e intereses desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 26 de febrero de 2.024, a saber: 1.715,38 €.

Total principal más intereses: 15.063,97 €;

Constituyendo un total de principal e intereses moratorios liquidados la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (54.561,71 €),

c) Intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución, por importe de CATORCE MIL EUROS (14.000,00 €), respetando el límite máximo legal del 30%, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C. y sin perjuicio de ulterior liquidación.

Se instó, por tanto, ejecución por la suma SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (68.561,71 €).

En auto de 9 de abril de 2024 se despachó ejecución por la suma de de 54.561,71 € de principal, que comprendía el capital a reintegrar y los intereses legales calculados desde la fecha de las disposiciones el 24 de agosto de 2021 hasta el día anterior a presentar demanda de ejecución. Esta cantidad se incrementó en 14.000,00 €, para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Por la parte ejecutada DON Jose Francisco se dedujo oposición a la ejecución despachada, oponiendo el pago de las cantidades debidas por principal. Así se indicó que en cumplimiento extrajudicial de la sentencia procedió a transferir en fecha 29 de septiembre de 2023 Ia suma de 35.000 € a la cuenta del BBVA núm. NUM000 y en esta misma fecha, 29 de septiembre de 2023, D. Jose Francisco procedió a transferir a la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank la suma de 13.348,59 €, según se acreditaba con los justificantes de transferencia realizados. Las transferencias fueron verificadas 16 días después de notificada la sentencia, siendo que la Sra. Mariana incurrió en una temeridad al no haber comprobado las cuentas de la que es titular antes de interponerse la demanda ejecutiva. Se considera que el fallo condenaba a reintegrar en las cuentas donde se verificó el reintegro y no haber comprobado las cuentas antes de instar la demanda de ejecución supone un actuar negligente que no debe perjudicar al ejecutado. Por otra parte y en orden al despacho solicitado por intereses, realizado el pago, debería haberse solicitado por la adversa la liquidación de intereses a tenor del procedimiento establecido en los artículos 712 y ss de la LEC, lo que no constaba realizado. Por tanto, se instaba se admitiese la oposición y se dejase sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutante.

Incoada pieza de oposición, la parte ejecutante alegó al impugnar la oposición anormalidad en el ejercicio derechos y mala fe del ejecutado, conforme al art.7 del C.C. en relación con el art. 111-7 del C.C. catalán, al no comunicarse a la ejecutante el pago, que lo desconocía al entablar la demanda ejecutiva. Por otra parte, el ejecutado conocía que la ejecutante era persona de 84 años de edad con deterioro cognitivo y, en contra de la doctrina de los actos propios, la propia parte ejecutada afirmó esta situación y aportó en el procedimiento de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad 1152/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, tramitado en relación con la hermana del ejecutado e hija de la ejecutante, un informe de alta de 14 de enero de 2022 en que se incluía la orientación diagnóstica de deteriorización cognitiva. Se hacen también referencias a la manifestada mala fe en la comunicación de un número de cuenta donde verificar ingresos, que son ajenas al objeto de la ejecución. Si bien parecía dudarse de la eficacia del pago realizado en el BBVA, que no se había comprobado, se sostuvo que no podía negarse que se habían realizado los dos pagos. En todo caso se indicaba que la sentencia no podía considerarse ejecutada porque faltaba el pago de la cantidad debida por intereses legales de las cantidades dispuestas desde las fechas de las disposiciones el 24 de agosto de 2021. Esta cantidad podía liquidarse en la demanda ejecutiva al margen del artículo 712 y concordantes de la LEC y podía considerarse que no producía efectos liberatorios el pago en fecha 29 de septiembre de 2023. Si bien para el caso de que no se considerase así y se marcase como fecha final del devengo de los intereses la fecha de las transferencias, se calculaban en la impugnación los intereses a devengar por el principal de 35.000,00 euros desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 29 de septiembre de 2.023, en el montante de 3.742,61 € y de la suma de 13.348,59 euros de principal desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 29 de septiembre de 2.023, en la cantidad 1.427,38 €. Se solicitó se desestimase la oposición a la ejecución al considerarse reintegradas los principales después de interpuesta la ejecución (consignación impropia) y, subsidiariamente, si se rechazase alguno o varios de los motivos de fondo alegados en el escrito de impugnación a la oposición, se continuase adelante la ejecución por los intereses debidos, 5.169,99 euros, hasta su total pago y levantamiento de embargos, con imposición de costas, en su caso, a la ejecutada, solicitando el despacho por intereses y costas que puedan devengarse durante ejecución, en el importe de 1.550,00 euros, respetando el límite máximo legal del 30%, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C. y sin perjuicio de ulterior liquidación.

El auto dictado sin celebración de vista considera realizados los dos pagos del principal el 29 de septiembre de 2023 y considera contradictorio con la negación de que ese pago no comunicado produzca efectos liberatorios que se verifique una liquidación de intereses hasta el 29 de septiembre de 2023. En todo caso se entiende que el efecto liberatorio del pago se verifica cuando se produce, siendo que la mala fe del ejecutado debe valorarse en cuanto a las costas. Entiende la resolución dictada que de la interpretación de la sentencia no resulta que fuera imperativo el ingreso en las cuentas de las que se efectuaron los reintegros de capital titularidad de la ejecutante al utilizarse la preposición "de" y no la preposición "en". Se considera que el ingreso en esas cuentas debía haberse comunicado conforme a las exigencias de la buena fe. Por otra parte, se indica que la ejecución puede continuar por los intereses de las cantidades reintegradas desde la fecha de la disposición hasta su pago en fecha 29 de septiembre de 2023, aceptándose en el acto la liquidación alternativa de intereses que se presentó en la impugnación por la parte ejecutante por la suma de 5.169,99 euros de principal. Se imponen las costas a la parte ejecutada en la medida en que, si bien realizó el pago del capital en período voluntario, no puso en conocimiento del acreedor dicho pago y ello motivó que se promoviera demanda de ejecución. Por tanto, estima parcialmente la oposición en el sentido de que habiéndose pagado la cantidad debida por capital se acuerda la continuación de la ejecución por la suma de 5.169,99 euros de principal de los intereses vencidos hasta el pago y 1.550 euros de cantidad provisionalmente determinada para intereses de la ejecución y costas.

Recurre en apelación la parte ejecutada y se opone al recurso la parte ejecutante.

TERCERO.-Expone en primer término la parte apelante la improcedencia de despachar ejecución por los intereses de las cantidades a reintegrar, de 35.000 euros y de 13.348,59 euros, desde la fecha del reintegro, que se sitúa el 24 de agosto de 2021 hasta el día 29 de septiembre de 2023, en que la propia resolución recurrida consideró producido el pago. Se pide la nulidad de ese despacho al proceder al cálculo en contravención de las normas que regulan la liquidación de los intereses de los artículos 712 y 713.1 de la LEC, habiéndose procedido a la liquidación de los intereses sin dar previo traslado a la parte ejecutada y en ausencia de contradicción. También se alude a la falta de competencia objetiva de la Jueza, que es apreciable de oficio porque la liquidación de los intereses corresponde al LAJ y no a la autoridad judicial.

Debe rechazarse la pretensión de nulidad articulada por infracción procedimental o falta de competencia del Juez para comprobar la liquidación impugnada de los intereses moratorios, pues es perfectamente factible en todo caso, (y aún necesario para evitar la preclusión de la petición de intereses vencidos según cierto sector doctrinal), que la demanda ejecutiva incorpore la reclamación de los intereses moratorios vencidos que se determinen según cálculo de la parte ejecutante al tiempo de interponerse la demanda de ejecución, sin que sea preceptivo acudir al previo procedimiento de liquidación previsto en los artículos 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Olvida la parte recurrente el contenido del artículo 575.1 de la LEC: "La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos,incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación."

Como recuerda el auto de la Audiencia Provincial de León, Civil sección 2 del 07 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP LE 1059/2025 ) Sentencia: 97/2025 Recurso: 476/2024 hay dos sectores doctrinales diferenciados. Uno sostenido por la junta sectorial de jueces de Madrid, que en unificación de criterios de 24 de octubre de 2016, acordó que los intereses devengados hasta la presentación de la demanda ejecutiva deben cuantificarse e incluirse en la misma, teniendo carácter preclusivo ese momento procesal, entendiendo que el legislador otorga un diferente tratamiento a los intereses vencidos y a los pendientes de vencimiento a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución. A consecuencia del diferente régimen legal de los intereses vencidos y no vencidos, los mecanismos articulados para su oposición también son diferentes. Así, los intereses vencidos a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución y que se reclamen en ésta forman, junto con el capital, el principal de la reclamación, frente al cual el deudor puede oponer los motivos de oposición articulados en la LEC, en los tiempos y forma especificados en la misma ( arts. 556 a 559 LEC ). En cambio, los intereses devengados con posterioridad a la demanda de ejecución y cuya liquidación tan sólo se puede practicar tras la satisfacción del crédito por el ejecutado, han de impugnarse en el trámite contradictorio del traslado de la liquidación del artículo 712 de la LEC.

Y otra postura doctrinal se viene a resumir en el citado auto de la Audiencia Provincial de León de 7 de octubre de 2025: "Otras resoluciones concluyen que el art. 575 de la LEC permite, no obliga , reclamar y despachar ejecución por intereses vencidos a fecha de interposición de la demanda ejecutiva, sin necesidad de seguir previamente el procedimiento incidental al que alude la apelante. Así lo entienden, entre otras resoluciones, el AAP de Tarragona, Sección 1ª, de 27/2/17 , AAP de Valencia, Sección 7ª, de 24/9/09 , AAP de Madrid, Sección 14, de 20/10/06 , AAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 14/3/05 , AP ZARAGOZA 10/11/2022 admite las dos posibilidades diciendo:.

":TERCERO.- Sobre pluspetición. Los intereses vencidos al tiempo de la ejecución.

Hemos admitido sobre la determinación del importe a satisfacer en concepto de intereses las dos soluciones, y ello en función del contenido del art 575 LEC y del 712 LEC . El primero en cuanto que de modo expreso prevé que la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos. El segundo porque al incluir en su objeto la determinación de los daños y perjuicios cabe entender los intereses por ser éstos los daños y perjuicios (salvo otro efecto convenido) derivados del incumplimiento en las obligaciones dinerarias( art 1101 y 1108 CC ).

Y así a la hora de plantear la demanda ejecutiva, si como ocurre en este caso, se sustancia por el acreedor una liquidación de los intereses debidos vencidos hasta la fecha de interposición a la demanda, conforme al contenido del artículo 575 LEC no vemos ninguna objeción a que se despache ejecución por tal importe, ya que cabe al deudor la posibilidad de la impugnación de tal cálculo a través del incidente de oposición a la ejecución.

Y también hemos admitido la posibilidad de que se deduzca el mencionado incidente del art 712 LEC para fijar de modo definitivo el importe debido en concepto de intereses."

Esta Sala se inclinó por la primera postura en auto de 20 de junio de 2024, rollo de apelación 732/2022, considerando que es en la demanda ejecutiva donde deben calcularse y reclamarse los intereses moratorios vencidos de acuerdo con el artículo 575.1 de la LEC. Indicaba esta resolución:

"Citaremos del mismo modo el auto de AAP, Madrid, Civil sección 8 del 16 de enero de 2017 , que señala:

"1.- Doctrina y jurisprudencia .- Pues bien, la tesis del Juzgado de instancia es seguida por algunas resoluciones de las AAPP. La AP de Madrid, Sección 21ª, Auto del 02 de octubre de 2012 , Sentencia: 245/2012 | Recurso: 215/2012 , lo concreta en los siguientes términos: « El principio de preclusión procesal proscribe que, un ejecutante que, en su demanda de ejecución, no ha incluido, en la cantidad definitiva, el interés de demora devengado desde la fecha de entrega de cantidades anticipadas para la compra de la vivienda hasta la fecha de presentación de la demanda, la reclame durante el proceso de ejecución al interesar la liquidación de intereses por el cauce previsto para la liquidación de daños y perjuicios en los artículos 712 a 716 de la L.E.C

Como dice esta resolución: «Por ello, en la demanda ejecutiva tiene que reclamarse una "cantidad definitiva" y fijarse, en su caso, una "cantidad provisional», cantidad definitiva que resulta de la suma del principal y de la que resulte de aplicar, al principal, los intereses ordinarios y los moratorios debidos por el ejecutado que ya hubieran vencido a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, lo que ha de ser el resultado de una liquidación que extrajudicialmente ha de llevar a cabo el ejecutante y hacer constar en su demanda ejecutiva. Y, el resultado de esta liquidación llevado a cabo por el ejecutante, no puede ser controlado por el Tribunal que debe limitarse a despachar ejecución por la cantidad que se le indica en la demanda. El control solo puede hacerse a instancia de parte, oponiendo el ejecutado la causa de pluspetición ( Auto de 2 de octubre de 2012 de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial).

También el Auto de la AP, de Cádiz, Civil, Sección 2ª, del 8 de noviembre de 2011 (ROJ: AAP CA 835/2011 ) citando la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 11 de enero de 2011 , dice que " precisamente lo que confirma es la tesis que sostenemos, esto es, que los intereses moratorios y ordinarios ya vencidos a la presentación de la demanda de ejecución han de pedirse y cuantificarse con la misma, aunque el Auto de cuantía máxima no haga mención a intereses, debiendo hacerse aparte del principal, más, añadimos, especificados para que se despache ejecución por cantidad líquida determinada, más el porcentaje por intereses posteriores y costas que se prevé, porque así lo exige la Ley ".

2.- Criterio de esta Sala : Pues bien, esta Sala se suma al criterio de la resolución de instancia, como ya hemos puesto de manifiesto en los Autos de fecha 30 de junio de 2016, rollo 558/2016, 12 de Abril de 2.016, Rollo de Apelación 970/2015, y 30 de Noviembre de 2.015, Rollo de Apelación 589/2.105, por las siguientes razones:

1ª) Por aplicación del principio de legalidad objetiva; así, la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido de la demanda ejecutiva, dispone, en el número 2º del apartado 1 del artículo 549, que: "Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:...La tutela ejecutiva que se pretende... precisando... la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley...".

2ª) El legislador otorga un diferente tratamiento a los intereses vencidos y a los pendientes de vencimiento a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución. El art. 575.1 LEC impone para la reclamación de los intereses ordinarios y moratorios vencidos a la fecha de interposición de la demanda de ejecución, que su cantidad se determine en la misma. Dice así el precepto que «[...] la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos»; y si bien se prevé que dicho importe se incremente por cantidades meramente presupuestadas y pendientes de ulterior liquidación, tal previsión solo es aplicable «a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta[...]», esto es, a intereses futuros y por importe indeterminado, por ser indeterminado el día final de su cómputo que dependerá de la fecha del pago por el deudor. De la observancia del precepto legal se sigue que no pueden presupuestarse ni dejar pendientes de liquidación en la demanda ejecutiva los intereses ya vencidos, los cuales, de ser reclamados, han de serlo con expresión de su importe, en la demanda de ejecución.

3ª) A consecuencia del diferente régimen legal de los intereses vencidos y no vencidos, los mecanismos articulados para su oposición también son diferentes. Así, los intereses vencidos a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución y que se reclamen en esta, forman, junto con el capital, el principal de la reclamación, frente al cual el deudor puede oponer los motivos de oposición articulados en la LEC, en los tiempos y forma especificados en la misma ( arts.557 a 559 LEC ). En cambio, los intereses devengados con posterioridad a la demanda de ejecución y cuya liquidación tan sólo se puede practicar tras la satisfacción del crédito por el ejecutado, han de impugnarse en el trámite contradictorio del traslado de la liquidación.

4ª) Es cierto que no se prevé sanción procesal alguna, ni cabe hablar de supuesto de inadmisión de demanda, pero ello no desvirtúa la previsión legal al respecto, que el legislador ha establecido en dichos términos en la nueva ley rituaria, distinguiendo perfectamente los intereses moratorios y el tiempo concreto de reclamación, por razones de seguridad jurídica, tratándose de normas procesales de orden público, y no lo es menos que en cuanto a la preclusividad, las disposiciones generales que informan supletoriamente a las especializadas de la ejecución, establecen de forma clara y terminante la necesidad de aducir en toda demanda al tiempo de su presentación todos los hechos y fundamentos conocidos en ese momento, sin que sea admisible reservar su alegación a proceso posterior, entendiendo por éste en el presente caso, la fase procesal posterior, esto es, en la liquidación final normalmente coincidente con la propia tasación de costas, todo ello de acuerdo con el artículo 400 de la LEC ."

Y concluye el auto citado de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de junio de 2024, resolviendo el recurso: "

"7.-Y el ejecutante interesó el despacho de la ejecución por 23.158,44 euros , al descontar el pago de los dos plazos que se habían efectuado por el ejecutado , y no incluyó otros intereses , tampoco hizo mención alguna de la Ley 3/ 2004 de medidas de lucha contra la morosidad , por lo que no puede pretender ahora liquidarlos , no es posible tener en cuenta ya otros intereses vencidos , la parte ejecutante no puede liquidar ahora los intereses moratorios que transcurrieran desde el incumplimiento hasta la presentación de la demanda ejecutiva , pues era en la demanda donde habrían de incluirse los intereses moratorios vencidos , y no se incluyeron , de modo que una vez despachada ejecución , los únicos intereses son los de la devengados durante la ejecución, establecidos en cuanto a su tipo en el artículo 576 de la LEC , esto es, interés legal más dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes, y no existe convenio entre las partes para apreciar que el tipo aplicable deba de ser otro del legal incrementado en dos puntos" .

Sigue también está postura descartando desde luego la exigencia de que exista un previo procedimiento de liquidación de los artículos 712 y siguientes de la LEC, el AAP de Navarra, Civil sección 3 del 28 de enero de 2026 ( ROJ: AAP NA 121/2026 - Sentencia: 22/2026 Recurso: 2254/2025:

"En el presente caso, los 275,72 euros calculados en concepto de intereses moratorios vencidos y a los que se refiere el Auto recurrido, son aquellos contemplados en el artículo 575.1 de la Ley Rituaria .

Aunque la Sentencia que sirve de base a la ejecución despachada no menciona expresamente esta suma, estos intereses son perfectamente cuantificables ya que los términos para su cálculo están definidos perfectamente en la Sentencia, fecha del pago de los gastos, fecha de la sentencia y el interés legal de cada momento, y la parte ejecutada tuvo plena oportunidad de discutir su procedencia o cuantía en el trámite de oposición a la ejecución, ya que en la Demanda de ejecución se hacía referencia expresa a dicha cifra y concepto.

Por ello, junto con la demanda ejecutiva se acompañó la oportuna tabla de cálculo de intereses para acreditar la corrección de los mismos o, en su caso, que la ejecutada pudiera discutirlos en cuanto a la cuantía, interés legal aplicado o cualquier otra cuestión. Al tratarse de una cantidad perfectamente cuantificable sin operaciones complejas en aplicación de las bases recogidas en la propia Sentencia, y tratarse de intereses moratorios vencidos al momento de dictarse Sentencia, se debe estar a lo previsto en el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello, resulta improcedente acudir para su determinación al procedimiento establecido para liquidar los daños y perjuicios en los artículos 713 y concordantes del mismo texto legal .

Por ello, no solamente es que estos intereses moratorios vencidos se puedan calcular al momento de interposición de la demanda de ejecución, sino que el ejecutante está obligado a incluirlos en la demanda ejecutiva, ex artículo 575.1 ya citado, ya que, en otro caso, perdería el derecho de reclamarlos al no haber trámite posterior para ello en la ejecución de condenas dinerarias y ser estos intereses vencidos al ser el límite de su devengo la fecha de sentencia.

Diferente de estos intereses, son los intereses que se devengan durante de la ejecución que, lógicamente, solo se podrán calcular cuando se satisfagan completamente las cantidades objeto de ejecución y que por ello se solicita también en la demanda ejecutiva una cantidad provisionalmente calculada para dichos intereses y costas, con el límite del 30 % de la cuantía que por principal se solicita y cuya liquidación definitiva quedará para el momento en que se satisfaga el principal y se abra el procedimiento establecido en el artículo 713 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por eso, el artículo 712, titulado; "Ámbito de aplicación del procedimiento", establece que;

"Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración."

Por último, aunque se hubiera incurrido en la infracción procesal denunciada por la parte apelante, dado que la misma pudo discutir la cuantía de los intereses moratorios vencidos hasta la fecha del dictado de Sentencia, en el trámite de oposición a la ejecución, disponiendo de los datos suficientes para ello, tanto por su proximidad a las fuentes probatorias, como por haber aportado la parte ejecutante una tabla de intereses, y pudo haber pagado con el principal la cuantía adeudada en concepto de intereses; no habría padecido indefensión alguna".

Y en orden a la posibilidad de verificar la liquidación de intereses moratorios vencidos al tiempo de interponerse la demanda en un caso de reclamación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra , Civil sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP PO 2426/2025 -) Sentencia: 181/2025 Recurso: 248/2025:

"6.- Es criterio de la Sala que en casos como el que nos ocupa, en el que la Sentencia establece un pronunciamiento de condena al pago de una cantidad de dinero determinada y de unos intereses en la forma establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , esto es, en los casos en que se condena al pago de una cantidad determinable, fijándose tanto el dies a quo (fecha del accidente) como el dies ad quem (fecha del completo pago de la cantidad adeudada) del devengo de intereses, no ha de seguirse el procedimiento previsto en los artículos 712 y siguientes de la LEC y, en consecuencia, no debe dictarse un Auto que apruebe la liquidación.

7.- Así por ,ejemplo, en el Auto dictado el 23 de julio de 2018 en el rollo de apelación nº 159/2018, se razonaba ya que en la LEC 1/2000 no existe trámite alguno para la liquidación de intereses como la que en ese caso se había llevado a cabo, siendo así que los intereses ordinarios y también los moratorios han de ser determinados ya por la parte ejecutante en la propia demanda ejecutiva ( art. 575 LEC y concordantes), a diferencia de lo que sucede con los intereses devengados en la ejecución. No puede entenderse, pues, que estemos ante un supuesto de indeterminación de daños y perjuicios, frutos, rentas o utilidades a que se refieren los artículos 712 LEC y ss , en los que se regula un incidente con alegaciones y prueba para poder determinar y cuantificar conceptos que no han podido ser determinados en la fase declarativa y que tienen cierta entidad, hasta el punto de abrir en ejecución de sentencia fase de prueba en caso de oposición".

A la vista de la doctrina que acabamos de exponer en el caso de autos era perfectamente factible al amparo del artículo 575.1 de la LEC, se mantuviese cualquiera de las dos posiciones doctrinales enunciadas y además necesario para evitar la preclusión en la doctrina mantenida por esta Sala, que la demanda ejecutiva, junto a la petición de despacho por principal de la cantidad que se reputaba impagada, (en la oposición se acreditó con los justificantes aportados que se habían transferido las cantidades debidas por capital a las cuentas bancarias de las que se habían extraído los fondos antes de la demanda ejecutiva y concretamente el 29 de septiembre de 2023), reclamase también la cantidad calculada por intereses de demora a que condenaba la sentencia, desde la fecha de las disposiciones de las cuentas. La parte ejecutada tenía la facultad de oponerse a la liquidación presentado en su caso una liquidación alternativa. Y es perfectamente factible que el Juez fije en el auto que resuelva la oposición la cantidad adeudada por tales intereses vencidos. Por tanto, no hay infracción de procedimiento, ni el órgano judicial incurre en exceso de atribuciones, (no se trataría tampoco en sentido técnico jurídico de falta de competencia objetiva, debiendo recordarse además al recurrente que en el proceso del artículo 712 y siguientes de la LEC, si hay impugnación de la liquidación, se abre un incidente contradictorio que se sigue por los trámites del juicio verbal y que resuelve el Juez/a mediante auto, no el/la LAJ). Debe rechazarse el motivo invocado sobre la nulidad por infracción del procedimiento en la liquidación de intereses y falta de competencia del Juez para resolver sobre la liquidación en oposición a la ejecución.

Sin embargo, lo cierto y verdad es que no puede admitirse el despacho por la suma de 5.169,99 euros de principal de intereses legales de las cantidades dispuestas, aún por motivos diferentes de los alegados por la parte recurrente, motivos que está obligada a apreciar de oficio esta Sala. La liquidación presentada con la demanda ejecutiva fue rechazada por el auto impugnado, en la medida en que fijaba como día final de la liquidación el día anterior a la presentación de la demanda ejecutiva, el 26 de febrero de 2024, cuando el pago que cifraba el día final del devengo de intereses vencidos antes de la demanda ejecutiva se verificó el 29 de septiembre de 2023. Por otra parte la liquidación que acoge el auto impugnado se presentó extemporáneamente con la impugnación de la oposición y no pudo ser contradicha en oposición. Y, en todo caso, tal liquidación que declara procedente la resolución combatida, a entender de esta Sala, es errónea por contraria al título ejecutivo, incurriendo en un supuesto de nulidad radical del despacho de ejecución del artículo 559.1.3 de la LEC, apreciable de oficio, por no contener la sentencia el pronunciamiento de condena que se pretendía ejecutar. Por tanto, debe anularse el despacho de ejecución por los intereses liquidados, pero por otro motivo distinto del alegado por la parte ejecutada.

Efectivamente, como ya se verificó en la demanda ejecutiva, cuando se propuso una liquidación hasta el día anterior a su interposición que fue rechazada por el órgano de primera instancia, la parte ejecutante se aparta de los términos de la sentencia de condena para liquidar los intereses que presentó con la impugnación y fueron acogidos en el auto imputado, pues, como es de ver en la liquidación acompañada a la impugnación, como documentos 5 y 6 se liquidan los intereses devengados por las cantidades de capital de 35.000 euros y de 13.348,59 euros entre la fechas de las disposiciones, el 24 de agosto de 2021, hasta el pago el 29 de septiembre de 2023, pero aplicando el interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC, que es el interés legal incrementado en dos puntos, cuando la sentencia condenaba al interés legal. Ello ha determinado que en el periodo de la liquidación se hayan aplicado tipos del 5,00 % en 2021 y 2022 y del 5,25 % en 2023, cuando los tipos legales que exigía aplicar la sentencia fueron del 3% en 2021 y 2022 y del 3,25 % en 2023.

No debe confundirse interés legal a que condena la sentencia de interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC que indica "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".Pudiera discutirse si los intereses del artículo 576 de la LEC de las cantidades a reintegrar se devengan desde la fecha de la sentencia el 31 de agosto de 2023 hasta la fecha del pago el 29 de septiembre de 2023, pero lo que se reputa contrario al título ejecutivo es que se devenguen intereses del artículo 576 de la LEC antes de que fuera dictada la sentencia, pues estos solo se devengan desde que la sentencia fuera dictada en primera instancia. El interés legal al que se refiere la sentencia no es el interés por mora procesal, sino el interés legal del dinero vigente cada año por disposición normativa.

Contradiciendo la liquidación de la impugnación y el auto dictado que la acoge el título de ejecución, concurre la nulidad del despacho por intereses de acuerdo con el artículo 559.1.3 de la LEC.

Por tanto, toda vez que como ya acuerda el auto dictado no es posible el despacho de ejecución por la suma reclamada por principal que estaba pagada antes de la interposición de la demanda ejecutiva y tampoco es posible el despacho de intereses a que condenaba la sentencia porque se liquidan en contravención del título ejecutivo y evidentemente no pueden liquidarse por esta Sala si hay nulidad radical del despacho de ejecución por los motivos expresados, debe estimarse íntegramente la oposición al despacho de ejecución, denegarse el despacho de ejecución y archivarse el proceso, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución.

CUARTO.-En orden a las costas del incidente de oposición recurrió en todo caso la parte ejecutante que se le impusiesen las mismas. La imposición de las costas al ejecutado, cuando se estima la causa de oposición en la reclamación del principal que es el pago anterior a la demanda ejecutiva al amparo del artículo 556 de la LEC, sería en todo caso inadmisible.

No se advierte la pretendida mala fe al no notificar el pago y además, aún en el caso de que se admitiese el despacho solo por los intereses moratorios de las cantidades pagadas, en modo alguno autorizaría la imposición de costas la remisión al artículo 394 que verifica el artículo 561.1.1º, párrafo segundo, de la LEC, en su redacción aplicable a este proceso, anterior al RDL 6/2023. Efectivamente el pago se realiza sin que conste incluso la firmeza de la sentencia y cabe considerar racional que el ejecutado interpretase que debía verificarse el pago en las cuentas bancarias mencionadas en la sentencia. Así la sentencia condenaba al ejecutado "a reintegrar a la actora el importe de 35.000 euros dispuestos en fecha 24 de agosto de 2021 de la cuenta NUM000 de la entidad BBVA y a reintegrar el importe de 13.348,59 euros de la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank". Si bien es cierto que el fallo utilizaba la preposición "de" y no "en" también se utiliza el verbo reintegrar, con lo que en modo alguno es descabellado que se interpretarse el fallo en los términos en que lo interpretó el ejecutado y en todo caso, como reconoce la sentencia, son pagos válidos y con eficacia liberadora. No se advierte la voluntad de ocultar el pago, sino más bien de cumplir la sentencia antes de que transcurra el periodo de cumplimiento voluntario en los términos que podían deducirse de la misma. La buena fe se presume y con independencia de las prácticas entre letrados, no se advierte mala fe alguna en pagar el principal objeto de condena incluso antes de que conste la firmeza de la sentencia y en las cuentas bancarias de las que se extrajeron los fondos. Ningún motivo para imponer las costas al ejecutado había, incluso aunque se hubiese dispuesto la continuación de la ejecución por los intereses.

Pero es que, una vez estimada la oposición y denegado el despacho de ejecución por principal e intereses, deben imponerse a la parte ejecutante las costas del incidente de oposición. En este caso, aún cuando la ley prevé una tramitación por separado, había una oposición por motivo procesal, esto es, la imposibilidad procesal de despachar ejecución por intereses y un motivo de oposición de fondo relativo al pago del principal. Respecto al motivo procesal, declarándose finalmente la nulidad del despacho de ejecución por intereses, el artículo 559, último párrafo, de la LEC determina preceptivamente la imposición de costas a la parte ejecutante. En orden a la estimación del motivo de oposición de fondo consistente en el pago, el artículo 561.2 de la LEC en la redacción que resulta aplicable a este proceso de ejecución, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023, indica:

"2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición".

No faltan Audiencias Provinciales que mantienen una interpretación estricta del precepto que aplica el principio del vencimiento al no hacer remisión al artículo 394 de la LEC en la admisión de serias dudas de hecho de derecho. En estos términos se pronuncia la AAP de Guadalajara, Civil sección 1 del 02 de junio de 2025 ( ROJ: AAP GU 238/2025 - Sentencia: 49/2025 Recurso: 14/2024:

"El mismo principio de vencimiento objetivo aparece acogido, sin excepciones, para la ejecución, en el artículo 561.2 de la L.E.C , que la recurrente cita como infringido, precepto conforme al cual, si se estimara la oposición a la ejecución, como es el caso, se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición. El artículo 561.1.1ª del Texto Procesal prevé la imposición de costas al ejecutado en caso de desestimarse totalmente la oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en la primera instancia, de donde resulta con meridiana claridad, que si la oposición es estimada totalmente es preceptiva la imposición de costas del incidente al ejecutante, siendo solo posible un pronunciamiento exonerativo de costas por concurrencia de dudas de derecho, ex artículo 394 de la L.E.C , en el caso de desestimación total de la oposición, pues mientras que el citado artículo 561.1.º se remite, a efectos de costas, en los supuestos de desestimación total de la oposición al artículo 394 de la L.E.C , con lo cual permite exonerar de la condena en costas al litigante vencido, que sería el ejecutado opuesto, por resultar apreciable la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, no ocurre lo mismo para los casos en los que se estime la oposición, pues la literalidad del artículo 561.2 de la L.E.C , es terminante al respecto "Si se estimara la oposición a la ejecución....También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición", y no se remite al artículo 394 de la L.E.C , y por tanto, no permite ni contempla la posibilidad de exonerar de la condena en costas al litigante vencido, esto es al ejecutante, por concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

Consideramos así que, ciertamente, el pronunciamiento objeto del recurso es contrario a lo dispuesto en el artículo 561.2 de la L.E.C , y debe ser revocado en el sentido interesado por la recurrente, es decir, en el de imponer las costas del incidente al ejecutante.

Otras Audiencias permiten introducir el criterio valorativo de la existencia de dudas de hecho o derecho al decidir sobre las costas en caso de estimación íntegra de la oposición y así AAP de las Islas Baleares, Civil sección 3 del 15 de julio de 2025 ( ROJ: AAP IB 277/2025 -) Sentencia: 232/2025 Recurso: 702/2024:

"Así las cosas, incluso admitiendo la tesis referida en los precedentes judiciales citados por la parte apelante, en orden a entender que las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 561 LEC deberían ponerse en relación, de modo que, en ambos casos, se pudiera entender que hay una referencia al artículo 394 de la LEC , al objeto de que el ejecutante no sea de peor condición que el ejecutado, lo que parece presentar amparo en derecho. El cualquier caso, la no imposición de costas debería estar fundada en serias dudas de hecho o de derecho;"

Pues bien, aún manteniendo el segundo criterio, consideramos que, aunque la ejecutante obrara de buena fe y con desconocimiento del pago al presentar la demanda ejecutiva, lo que no se pone en duda por esta Sala, sin que tampoco medie mala fe o negligencia de la parte ejecutada al verificar el pago, el ingreso se verificó en dos cuentas bancarias de la ejecutante, que eran las precisamente designadas expresamente en el fallo y era factible interpretar la sentencia en el sentido que el ingreso habría de verificarse en tales cuentas. Una elemental prudencia hubiera consistido en la consulta de su saldo antes de presentar demanda de ejecución. Ninguna duda podía existir de que el ingreso efectivamente se había efectuado aumentando significativamente el saldo de dichas cuentas, atribuyendo el propio auto dictado plenos efectos liberatorios. Los medios técnicos actuales permiten consulta del saldo bancario de manera sencilla y rápida (por ejemplo en un cajero automático). Por otra parte, es difícil considerar que haya sido diligente la conducta de la ejecutante que recibe un ingreso tan importante de un total de 48.348,59 en dos cuentas de su titularidad, de 35.000 euros en una y 13.348,59 euros en otra, con transferencias un mismo día el 29 de septiembre de 2023 y no advierta que ha recibido el pago prácticamente 5 meses después en que entable la demanda ejecutiva.

Y respecto al alegado deterioro cognitivo de la ejecutante, se desconoce su alcance y no viene suficientemente acreditado por un informe que aluda a una sospecha de deterioro cognitivo y a una orientación diagnóstica. No hay prueba para considerar que la ejecutante, recabando de ser preciso la ayuda de personas de su entorno, no fuera capaz de consultar el saldo de sus cuentas y conocer que cinco meses antes de reclamarse se había ingresado en total y en sus dos cuentas la nada desdeñable cifra de 48.348,59 euros. Y si evidentemente la demandante tenía deterioro cognitivo a la fecha del informe aportado el 14 de enero de 2022 hasta el punto de no poder percatarse de ingresos tan trascendentes en sus cuentas, presentó la demanda de juicio ordinario en fecha 22 de marzo de 2022, otorgando poder a procurador y designando letrado. También se reputó plenamente capaz para presentar demanda ejecutiva el 27 de febrero de 2024.

En definitiva y en orden a la estimación de la oposición basada en el artículo 556 de la LEC, no hay mala fe en el ejecutado al hacer un pago en cuentas bancarias de la ejecutante mencionadas en el fallo de la sentencia que condenaba al reintegro de las cantidades retiradas de tales cuentas, ni hay serias dudas de hecho o de derecho que apuntasen a que el pago no se había realizado, no pudiendo asumir la parte ejecutada el coste de defenderse de una demanda ejecutiva iniciada por la actuación negligente de adverso, que no comprueba sus propias cuentas antes de ejecutar la acción de ejecución, máxime cuando la sentencia menciona en el fallo las cuentas en que se realizaron los ingresos para restituir las disposiciones a cuya restitución condena la ejecutoria .

Pero es que, además y en orden a la ejecución despachada por intereses vencidos en que se ha estimado un motivo de oposición procesal decretando la nulidad del despacho de ejecución, el artículo 559 de la LEC determina la imposición de costas al ejecutante. La demanda de ejecución contraviene directamente el título ejecutivo sin que exista duda de derecho en considerar que la sentencia condenaba al interés legal desde la fecha de los reintegros a devolver y no a los intereses del artículo 576 de la LEC desde tal fecha, de imposible devengo antes de la fecha en que se dictó la sentencia.

Por tanto, deben imponerse las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC en la redacción aplicable a este proceso, anterior a la reforma operada por RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jose Francisco frente al auto de 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en incidente de oposición número 76/2024 a la ejecución de título judicial nº 538/2024, si bien por las razones expresadas en esta resolución y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la resolución apelada.

2) ACORDAMOS ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición suscitada por la representación DON Jose Francisco contra el auto despachando ejecución de 9 de abril de 2024, no habiendo lugar a despachar por capital por pago anterior a la demanda ejecutiva y se decreta la nulidad del despacho por intereses moratorios vencidos. Restitúyase al ejecutado en la situación en que se encontraba antes de la demanda ejecutiva y archívese la ejecución.

3) SE IMPONEN las costas del incidente de oposición en primera instancia a la ejecutante DOÑA Mariana.

4) NO HA LUGAR A imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Tribunal de Instancia de Tarragona, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto dictado contiene la siguiente parte dispositiva: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de Mariana frente a Jose Francisco de modo que habiéndose abonado el importe del principal ( 35.000 euros y 13.348,59 euros) SE ACUERDA continuar con la presente ejecución si bien respecto del importe de 5.169,99 euros correspondientes a intereses del principal cantidad que se incrementara en 1.550 euros para asegurar el pago de intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución.

SE condena en costas a la parte ejecutada".

SEGUNDO.-Por la representación de DON Jose Francisco se presentó recurso de apelación contra el citado auto.

Dado traslado a la parte ejecutante, DOÑA Mariana, impugnó el mismo y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado vista para la deliberación, votación y fallo el 19 de febrero de 2026.

Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

PRIMERO.-En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en juicio ordinario 457/2022 en fecha 31 de agosto de 2023 se dispuso: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Walter Galiano Baixauli en nombre y representación de Mariana contra Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. José Farre Lerín y condeno al demandado a reintegrar a la actora el importe de 35.000 euros dispuestos en fecha 24 de agosto de 2021 de la cuenta NUM000 de la entidad BBVA y a reintegrar el importe de 13.348,59 euros de la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank, mas los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de disposición.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".Esta sentencia no fue recurrida y alcanzó firmeza.

SEGUNDO.-En fecha 27 de febrero de 2024 se presentó demanda de ejecución de título judicial por la representación de DOÑA Mariana para la ejecución de la sentencia dictada alegando el impago de las cantidades a que condenaba la sentencia por principal y por intereses legales, que se liquidaban en la propia demanda ejecutiva desde la fecha de las disposiciones a cuya devolución condenaba la sentencia, el 24 de agosto de 2021, hasta el 26 de febrero de 2024, día anterior a la interposición de la demanda ejecutiva, conforme el siguiente desglose:

a) 35.000,00 euros de principal e intereses desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 26 de febrero de 2.024, a saber: 4.497,74 €.

Total principal más intereses: 39.497,74 €;

b) 13.348,59 euros de principal e intereses desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 26 de febrero de 2.024, a saber: 1.715,38 €.

Total principal más intereses: 15.063,97 €;

Constituyendo un total de principal e intereses moratorios liquidados la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (54.561,71 €),

c) Intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución, por importe de CATORCE MIL EUROS (14.000,00 €), respetando el límite máximo legal del 30%, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C. y sin perjuicio de ulterior liquidación.

Se instó, por tanto, ejecución por la suma SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (68.561,71 €).

En auto de 9 de abril de 2024 se despachó ejecución por la suma de de 54.561,71 € de principal, que comprendía el capital a reintegrar y los intereses legales calculados desde la fecha de las disposiciones el 24 de agosto de 2021 hasta el día anterior a presentar demanda de ejecución. Esta cantidad se incrementó en 14.000,00 €, para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Por la parte ejecutada DON Jose Francisco se dedujo oposición a la ejecución despachada, oponiendo el pago de las cantidades debidas por principal. Así se indicó que en cumplimiento extrajudicial de la sentencia procedió a transferir en fecha 29 de septiembre de 2023 Ia suma de 35.000 € a la cuenta del BBVA núm. NUM000 y en esta misma fecha, 29 de septiembre de 2023, D. Jose Francisco procedió a transferir a la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank la suma de 13.348,59 €, según se acreditaba con los justificantes de transferencia realizados. Las transferencias fueron verificadas 16 días después de notificada la sentencia, siendo que la Sra. Mariana incurrió en una temeridad al no haber comprobado las cuentas de la que es titular antes de interponerse la demanda ejecutiva. Se considera que el fallo condenaba a reintegrar en las cuentas donde se verificó el reintegro y no haber comprobado las cuentas antes de instar la demanda de ejecución supone un actuar negligente que no debe perjudicar al ejecutado. Por otra parte y en orden al despacho solicitado por intereses, realizado el pago, debería haberse solicitado por la adversa la liquidación de intereses a tenor del procedimiento establecido en los artículos 712 y ss de la LEC, lo que no constaba realizado. Por tanto, se instaba se admitiese la oposición y se dejase sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutante.

Incoada pieza de oposición, la parte ejecutante alegó al impugnar la oposición anormalidad en el ejercicio derechos y mala fe del ejecutado, conforme al art.7 del C.C. en relación con el art. 111-7 del C.C. catalán, al no comunicarse a la ejecutante el pago, que lo desconocía al entablar la demanda ejecutiva. Por otra parte, el ejecutado conocía que la ejecutante era persona de 84 años de edad con deterioro cognitivo y, en contra de la doctrina de los actos propios, la propia parte ejecutada afirmó esta situación y aportó en el procedimiento de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad 1152/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, tramitado en relación con la hermana del ejecutado e hija de la ejecutante, un informe de alta de 14 de enero de 2022 en que se incluía la orientación diagnóstica de deteriorización cognitiva. Se hacen también referencias a la manifestada mala fe en la comunicación de un número de cuenta donde verificar ingresos, que son ajenas al objeto de la ejecución. Si bien parecía dudarse de la eficacia del pago realizado en el BBVA, que no se había comprobado, se sostuvo que no podía negarse que se habían realizado los dos pagos. En todo caso se indicaba que la sentencia no podía considerarse ejecutada porque faltaba el pago de la cantidad debida por intereses legales de las cantidades dispuestas desde las fechas de las disposiciones el 24 de agosto de 2021. Esta cantidad podía liquidarse en la demanda ejecutiva al margen del artículo 712 y concordantes de la LEC y podía considerarse que no producía efectos liberatorios el pago en fecha 29 de septiembre de 2023. Si bien para el caso de que no se considerase así y se marcase como fecha final del devengo de los intereses la fecha de las transferencias, se calculaban en la impugnación los intereses a devengar por el principal de 35.000,00 euros desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 29 de septiembre de 2.023, en el montante de 3.742,61 € y de la suma de 13.348,59 euros de principal desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 29 de septiembre de 2.023, en la cantidad 1.427,38 €. Se solicitó se desestimase la oposición a la ejecución al considerarse reintegradas los principales después de interpuesta la ejecución (consignación impropia) y, subsidiariamente, si se rechazase alguno o varios de los motivos de fondo alegados en el escrito de impugnación a la oposición, se continuase adelante la ejecución por los intereses debidos, 5.169,99 euros, hasta su total pago y levantamiento de embargos, con imposición de costas, en su caso, a la ejecutada, solicitando el despacho por intereses y costas que puedan devengarse durante ejecución, en el importe de 1.550,00 euros, respetando el límite máximo legal del 30%, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C. y sin perjuicio de ulterior liquidación.

El auto dictado sin celebración de vista considera realizados los dos pagos del principal el 29 de septiembre de 2023 y considera contradictorio con la negación de que ese pago no comunicado produzca efectos liberatorios que se verifique una liquidación de intereses hasta el 29 de septiembre de 2023. En todo caso se entiende que el efecto liberatorio del pago se verifica cuando se produce, siendo que la mala fe del ejecutado debe valorarse en cuanto a las costas. Entiende la resolución dictada que de la interpretación de la sentencia no resulta que fuera imperativo el ingreso en las cuentas de las que se efectuaron los reintegros de capital titularidad de la ejecutante al utilizarse la preposición "de" y no la preposición "en". Se considera que el ingreso en esas cuentas debía haberse comunicado conforme a las exigencias de la buena fe. Por otra parte, se indica que la ejecución puede continuar por los intereses de las cantidades reintegradas desde la fecha de la disposición hasta su pago en fecha 29 de septiembre de 2023, aceptándose en el acto la liquidación alternativa de intereses que se presentó en la impugnación por la parte ejecutante por la suma de 5.169,99 euros de principal. Se imponen las costas a la parte ejecutada en la medida en que, si bien realizó el pago del capital en período voluntario, no puso en conocimiento del acreedor dicho pago y ello motivó que se promoviera demanda de ejecución. Por tanto, estima parcialmente la oposición en el sentido de que habiéndose pagado la cantidad debida por capital se acuerda la continuación de la ejecución por la suma de 5.169,99 euros de principal de los intereses vencidos hasta el pago y 1.550 euros de cantidad provisionalmente determinada para intereses de la ejecución y costas.

Recurre en apelación la parte ejecutada y se opone al recurso la parte ejecutante.

TERCERO.-Expone en primer término la parte apelante la improcedencia de despachar ejecución por los intereses de las cantidades a reintegrar, de 35.000 euros y de 13.348,59 euros, desde la fecha del reintegro, que se sitúa el 24 de agosto de 2021 hasta el día 29 de septiembre de 2023, en que la propia resolución recurrida consideró producido el pago. Se pide la nulidad de ese despacho al proceder al cálculo en contravención de las normas que regulan la liquidación de los intereses de los artículos 712 y 713.1 de la LEC, habiéndose procedido a la liquidación de los intereses sin dar previo traslado a la parte ejecutada y en ausencia de contradicción. También se alude a la falta de competencia objetiva de la Jueza, que es apreciable de oficio porque la liquidación de los intereses corresponde al LAJ y no a la autoridad judicial.

Debe rechazarse la pretensión de nulidad articulada por infracción procedimental o falta de competencia del Juez para comprobar la liquidación impugnada de los intereses moratorios, pues es perfectamente factible en todo caso, (y aún necesario para evitar la preclusión de la petición de intereses vencidos según cierto sector doctrinal), que la demanda ejecutiva incorpore la reclamación de los intereses moratorios vencidos que se determinen según cálculo de la parte ejecutante al tiempo de interponerse la demanda de ejecución, sin que sea preceptivo acudir al previo procedimiento de liquidación previsto en los artículos 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Olvida la parte recurrente el contenido del artículo 575.1 de la LEC: "La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos,incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación."

Como recuerda el auto de la Audiencia Provincial de León, Civil sección 2 del 07 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP LE 1059/2025 ) Sentencia: 97/2025 Recurso: 476/2024 hay dos sectores doctrinales diferenciados. Uno sostenido por la junta sectorial de jueces de Madrid, que en unificación de criterios de 24 de octubre de 2016, acordó que los intereses devengados hasta la presentación de la demanda ejecutiva deben cuantificarse e incluirse en la misma, teniendo carácter preclusivo ese momento procesal, entendiendo que el legislador otorga un diferente tratamiento a los intereses vencidos y a los pendientes de vencimiento a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución. A consecuencia del diferente régimen legal de los intereses vencidos y no vencidos, los mecanismos articulados para su oposición también son diferentes. Así, los intereses vencidos a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución y que se reclamen en ésta forman, junto con el capital, el principal de la reclamación, frente al cual el deudor puede oponer los motivos de oposición articulados en la LEC, en los tiempos y forma especificados en la misma ( arts. 556 a 559 LEC ). En cambio, los intereses devengados con posterioridad a la demanda de ejecución y cuya liquidación tan sólo se puede practicar tras la satisfacción del crédito por el ejecutado, han de impugnarse en el trámite contradictorio del traslado de la liquidación del artículo 712 de la LEC.

Y otra postura doctrinal se viene a resumir en el citado auto de la Audiencia Provincial de León de 7 de octubre de 2025: "Otras resoluciones concluyen que el art. 575 de la LEC permite, no obliga , reclamar y despachar ejecución por intereses vencidos a fecha de interposición de la demanda ejecutiva, sin necesidad de seguir previamente el procedimiento incidental al que alude la apelante. Así lo entienden, entre otras resoluciones, el AAP de Tarragona, Sección 1ª, de 27/2/17 , AAP de Valencia, Sección 7ª, de 24/9/09 , AAP de Madrid, Sección 14, de 20/10/06 , AAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 14/3/05 , AP ZARAGOZA 10/11/2022 admite las dos posibilidades diciendo:.

":TERCERO.- Sobre pluspetición. Los intereses vencidos al tiempo de la ejecución.

Hemos admitido sobre la determinación del importe a satisfacer en concepto de intereses las dos soluciones, y ello en función del contenido del art 575 LEC y del 712 LEC . El primero en cuanto que de modo expreso prevé que la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos. El segundo porque al incluir en su objeto la determinación de los daños y perjuicios cabe entender los intereses por ser éstos los daños y perjuicios (salvo otro efecto convenido) derivados del incumplimiento en las obligaciones dinerarias( art 1101 y 1108 CC ).

Y así a la hora de plantear la demanda ejecutiva, si como ocurre en este caso, se sustancia por el acreedor una liquidación de los intereses debidos vencidos hasta la fecha de interposición a la demanda, conforme al contenido del artículo 575 LEC no vemos ninguna objeción a que se despache ejecución por tal importe, ya que cabe al deudor la posibilidad de la impugnación de tal cálculo a través del incidente de oposición a la ejecución.

Y también hemos admitido la posibilidad de que se deduzca el mencionado incidente del art 712 LEC para fijar de modo definitivo el importe debido en concepto de intereses."

Esta Sala se inclinó por la primera postura en auto de 20 de junio de 2024, rollo de apelación 732/2022, considerando que es en la demanda ejecutiva donde deben calcularse y reclamarse los intereses moratorios vencidos de acuerdo con el artículo 575.1 de la LEC. Indicaba esta resolución:

"Citaremos del mismo modo el auto de AAP, Madrid, Civil sección 8 del 16 de enero de 2017 , que señala:

"1.- Doctrina y jurisprudencia .- Pues bien, la tesis del Juzgado de instancia es seguida por algunas resoluciones de las AAPP. La AP de Madrid, Sección 21ª, Auto del 02 de octubre de 2012 , Sentencia: 245/2012 | Recurso: 215/2012 , lo concreta en los siguientes términos: « El principio de preclusión procesal proscribe que, un ejecutante que, en su demanda de ejecución, no ha incluido, en la cantidad definitiva, el interés de demora devengado desde la fecha de entrega de cantidades anticipadas para la compra de la vivienda hasta la fecha de presentación de la demanda, la reclame durante el proceso de ejecución al interesar la liquidación de intereses por el cauce previsto para la liquidación de daños y perjuicios en los artículos 712 a 716 de la L.E.C

Como dice esta resolución: «Por ello, en la demanda ejecutiva tiene que reclamarse una "cantidad definitiva" y fijarse, en su caso, una "cantidad provisional», cantidad definitiva que resulta de la suma del principal y de la que resulte de aplicar, al principal, los intereses ordinarios y los moratorios debidos por el ejecutado que ya hubieran vencido a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, lo que ha de ser el resultado de una liquidación que extrajudicialmente ha de llevar a cabo el ejecutante y hacer constar en su demanda ejecutiva. Y, el resultado de esta liquidación llevado a cabo por el ejecutante, no puede ser controlado por el Tribunal que debe limitarse a despachar ejecución por la cantidad que se le indica en la demanda. El control solo puede hacerse a instancia de parte, oponiendo el ejecutado la causa de pluspetición ( Auto de 2 de octubre de 2012 de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial).

También el Auto de la AP, de Cádiz, Civil, Sección 2ª, del 8 de noviembre de 2011 (ROJ: AAP CA 835/2011 ) citando la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 11 de enero de 2011 , dice que " precisamente lo que confirma es la tesis que sostenemos, esto es, que los intereses moratorios y ordinarios ya vencidos a la presentación de la demanda de ejecución han de pedirse y cuantificarse con la misma, aunque el Auto de cuantía máxima no haga mención a intereses, debiendo hacerse aparte del principal, más, añadimos, especificados para que se despache ejecución por cantidad líquida determinada, más el porcentaje por intereses posteriores y costas que se prevé, porque así lo exige la Ley ".

2.- Criterio de esta Sala : Pues bien, esta Sala se suma al criterio de la resolución de instancia, como ya hemos puesto de manifiesto en los Autos de fecha 30 de junio de 2016, rollo 558/2016, 12 de Abril de 2.016, Rollo de Apelación 970/2015, y 30 de Noviembre de 2.015, Rollo de Apelación 589/2.105, por las siguientes razones:

1ª) Por aplicación del principio de legalidad objetiva; así, la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido de la demanda ejecutiva, dispone, en el número 2º del apartado 1 del artículo 549, que: "Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:...La tutela ejecutiva que se pretende... precisando... la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley...".

2ª) El legislador otorga un diferente tratamiento a los intereses vencidos y a los pendientes de vencimiento a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución. El art. 575.1 LEC impone para la reclamación de los intereses ordinarios y moratorios vencidos a la fecha de interposición de la demanda de ejecución, que su cantidad se determine en la misma. Dice así el precepto que «[...] la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos»; y si bien se prevé que dicho importe se incremente por cantidades meramente presupuestadas y pendientes de ulterior liquidación, tal previsión solo es aplicable «a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta[...]», esto es, a intereses futuros y por importe indeterminado, por ser indeterminado el día final de su cómputo que dependerá de la fecha del pago por el deudor. De la observancia del precepto legal se sigue que no pueden presupuestarse ni dejar pendientes de liquidación en la demanda ejecutiva los intereses ya vencidos, los cuales, de ser reclamados, han de serlo con expresión de su importe, en la demanda de ejecución.

3ª) A consecuencia del diferente régimen legal de los intereses vencidos y no vencidos, los mecanismos articulados para su oposición también son diferentes. Así, los intereses vencidos a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución y que se reclamen en esta, forman, junto con el capital, el principal de la reclamación, frente al cual el deudor puede oponer los motivos de oposición articulados en la LEC, en los tiempos y forma especificados en la misma ( arts.557 a 559 LEC ). En cambio, los intereses devengados con posterioridad a la demanda de ejecución y cuya liquidación tan sólo se puede practicar tras la satisfacción del crédito por el ejecutado, han de impugnarse en el trámite contradictorio del traslado de la liquidación.

4ª) Es cierto que no se prevé sanción procesal alguna, ni cabe hablar de supuesto de inadmisión de demanda, pero ello no desvirtúa la previsión legal al respecto, que el legislador ha establecido en dichos términos en la nueva ley rituaria, distinguiendo perfectamente los intereses moratorios y el tiempo concreto de reclamación, por razones de seguridad jurídica, tratándose de normas procesales de orden público, y no lo es menos que en cuanto a la preclusividad, las disposiciones generales que informan supletoriamente a las especializadas de la ejecución, establecen de forma clara y terminante la necesidad de aducir en toda demanda al tiempo de su presentación todos los hechos y fundamentos conocidos en ese momento, sin que sea admisible reservar su alegación a proceso posterior, entendiendo por éste en el presente caso, la fase procesal posterior, esto es, en la liquidación final normalmente coincidente con la propia tasación de costas, todo ello de acuerdo con el artículo 400 de la LEC ."

Y concluye el auto citado de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de junio de 2024, resolviendo el recurso: "

"7.-Y el ejecutante interesó el despacho de la ejecución por 23.158,44 euros , al descontar el pago de los dos plazos que se habían efectuado por el ejecutado , y no incluyó otros intereses , tampoco hizo mención alguna de la Ley 3/ 2004 de medidas de lucha contra la morosidad , por lo que no puede pretender ahora liquidarlos , no es posible tener en cuenta ya otros intereses vencidos , la parte ejecutante no puede liquidar ahora los intereses moratorios que transcurrieran desde el incumplimiento hasta la presentación de la demanda ejecutiva , pues era en la demanda donde habrían de incluirse los intereses moratorios vencidos , y no se incluyeron , de modo que una vez despachada ejecución , los únicos intereses son los de la devengados durante la ejecución, establecidos en cuanto a su tipo en el artículo 576 de la LEC , esto es, interés legal más dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes, y no existe convenio entre las partes para apreciar que el tipo aplicable deba de ser otro del legal incrementado en dos puntos" .

Sigue también está postura descartando desde luego la exigencia de que exista un previo procedimiento de liquidación de los artículos 712 y siguientes de la LEC, el AAP de Navarra, Civil sección 3 del 28 de enero de 2026 ( ROJ: AAP NA 121/2026 - Sentencia: 22/2026 Recurso: 2254/2025:

"En el presente caso, los 275,72 euros calculados en concepto de intereses moratorios vencidos y a los que se refiere el Auto recurrido, son aquellos contemplados en el artículo 575.1 de la Ley Rituaria .

Aunque la Sentencia que sirve de base a la ejecución despachada no menciona expresamente esta suma, estos intereses son perfectamente cuantificables ya que los términos para su cálculo están definidos perfectamente en la Sentencia, fecha del pago de los gastos, fecha de la sentencia y el interés legal de cada momento, y la parte ejecutada tuvo plena oportunidad de discutir su procedencia o cuantía en el trámite de oposición a la ejecución, ya que en la Demanda de ejecución se hacía referencia expresa a dicha cifra y concepto.

Por ello, junto con la demanda ejecutiva se acompañó la oportuna tabla de cálculo de intereses para acreditar la corrección de los mismos o, en su caso, que la ejecutada pudiera discutirlos en cuanto a la cuantía, interés legal aplicado o cualquier otra cuestión. Al tratarse de una cantidad perfectamente cuantificable sin operaciones complejas en aplicación de las bases recogidas en la propia Sentencia, y tratarse de intereses moratorios vencidos al momento de dictarse Sentencia, se debe estar a lo previsto en el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello, resulta improcedente acudir para su determinación al procedimiento establecido para liquidar los daños y perjuicios en los artículos 713 y concordantes del mismo texto legal .

Por ello, no solamente es que estos intereses moratorios vencidos se puedan calcular al momento de interposición de la demanda de ejecución, sino que el ejecutante está obligado a incluirlos en la demanda ejecutiva, ex artículo 575.1 ya citado, ya que, en otro caso, perdería el derecho de reclamarlos al no haber trámite posterior para ello en la ejecución de condenas dinerarias y ser estos intereses vencidos al ser el límite de su devengo la fecha de sentencia.

Diferente de estos intereses, son los intereses que se devengan durante de la ejecución que, lógicamente, solo se podrán calcular cuando se satisfagan completamente las cantidades objeto de ejecución y que por ello se solicita también en la demanda ejecutiva una cantidad provisionalmente calculada para dichos intereses y costas, con el límite del 30 % de la cuantía que por principal se solicita y cuya liquidación definitiva quedará para el momento en que se satisfaga el principal y se abra el procedimiento establecido en el artículo 713 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por eso, el artículo 712, titulado; "Ámbito de aplicación del procedimiento", establece que;

"Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración."

Por último, aunque se hubiera incurrido en la infracción procesal denunciada por la parte apelante, dado que la misma pudo discutir la cuantía de los intereses moratorios vencidos hasta la fecha del dictado de Sentencia, en el trámite de oposición a la ejecución, disponiendo de los datos suficientes para ello, tanto por su proximidad a las fuentes probatorias, como por haber aportado la parte ejecutante una tabla de intereses, y pudo haber pagado con el principal la cuantía adeudada en concepto de intereses; no habría padecido indefensión alguna".

Y en orden a la posibilidad de verificar la liquidación de intereses moratorios vencidos al tiempo de interponerse la demanda en un caso de reclamación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra , Civil sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP PO 2426/2025 -) Sentencia: 181/2025 Recurso: 248/2025:

"6.- Es criterio de la Sala que en casos como el que nos ocupa, en el que la Sentencia establece un pronunciamiento de condena al pago de una cantidad de dinero determinada y de unos intereses en la forma establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , esto es, en los casos en que se condena al pago de una cantidad determinable, fijándose tanto el dies a quo (fecha del accidente) como el dies ad quem (fecha del completo pago de la cantidad adeudada) del devengo de intereses, no ha de seguirse el procedimiento previsto en los artículos 712 y siguientes de la LEC y, en consecuencia, no debe dictarse un Auto que apruebe la liquidación.

7.- Así por ,ejemplo, en el Auto dictado el 23 de julio de 2018 en el rollo de apelación nº 159/2018, se razonaba ya que en la LEC 1/2000 no existe trámite alguno para la liquidación de intereses como la que en ese caso se había llevado a cabo, siendo así que los intereses ordinarios y también los moratorios han de ser determinados ya por la parte ejecutante en la propia demanda ejecutiva ( art. 575 LEC y concordantes), a diferencia de lo que sucede con los intereses devengados en la ejecución. No puede entenderse, pues, que estemos ante un supuesto de indeterminación de daños y perjuicios, frutos, rentas o utilidades a que se refieren los artículos 712 LEC y ss , en los que se regula un incidente con alegaciones y prueba para poder determinar y cuantificar conceptos que no han podido ser determinados en la fase declarativa y que tienen cierta entidad, hasta el punto de abrir en ejecución de sentencia fase de prueba en caso de oposición".

A la vista de la doctrina que acabamos de exponer en el caso de autos era perfectamente factible al amparo del artículo 575.1 de la LEC, se mantuviese cualquiera de las dos posiciones doctrinales enunciadas y además necesario para evitar la preclusión en la doctrina mantenida por esta Sala, que la demanda ejecutiva, junto a la petición de despacho por principal de la cantidad que se reputaba impagada, (en la oposición se acreditó con los justificantes aportados que se habían transferido las cantidades debidas por capital a las cuentas bancarias de las que se habían extraído los fondos antes de la demanda ejecutiva y concretamente el 29 de septiembre de 2023), reclamase también la cantidad calculada por intereses de demora a que condenaba la sentencia, desde la fecha de las disposiciones de las cuentas. La parte ejecutada tenía la facultad de oponerse a la liquidación presentado en su caso una liquidación alternativa. Y es perfectamente factible que el Juez fije en el auto que resuelva la oposición la cantidad adeudada por tales intereses vencidos. Por tanto, no hay infracción de procedimiento, ni el órgano judicial incurre en exceso de atribuciones, (no se trataría tampoco en sentido técnico jurídico de falta de competencia objetiva, debiendo recordarse además al recurrente que en el proceso del artículo 712 y siguientes de la LEC, si hay impugnación de la liquidación, se abre un incidente contradictorio que se sigue por los trámites del juicio verbal y que resuelve el Juez/a mediante auto, no el/la LAJ). Debe rechazarse el motivo invocado sobre la nulidad por infracción del procedimiento en la liquidación de intereses y falta de competencia del Juez para resolver sobre la liquidación en oposición a la ejecución.

Sin embargo, lo cierto y verdad es que no puede admitirse el despacho por la suma de 5.169,99 euros de principal de intereses legales de las cantidades dispuestas, aún por motivos diferentes de los alegados por la parte recurrente, motivos que está obligada a apreciar de oficio esta Sala. La liquidación presentada con la demanda ejecutiva fue rechazada por el auto impugnado, en la medida en que fijaba como día final de la liquidación el día anterior a la presentación de la demanda ejecutiva, el 26 de febrero de 2024, cuando el pago que cifraba el día final del devengo de intereses vencidos antes de la demanda ejecutiva se verificó el 29 de septiembre de 2023. Por otra parte la liquidación que acoge el auto impugnado se presentó extemporáneamente con la impugnación de la oposición y no pudo ser contradicha en oposición. Y, en todo caso, tal liquidación que declara procedente la resolución combatida, a entender de esta Sala, es errónea por contraria al título ejecutivo, incurriendo en un supuesto de nulidad radical del despacho de ejecución del artículo 559.1.3 de la LEC, apreciable de oficio, por no contener la sentencia el pronunciamiento de condena que se pretendía ejecutar. Por tanto, debe anularse el despacho de ejecución por los intereses liquidados, pero por otro motivo distinto del alegado por la parte ejecutada.

Efectivamente, como ya se verificó en la demanda ejecutiva, cuando se propuso una liquidación hasta el día anterior a su interposición que fue rechazada por el órgano de primera instancia, la parte ejecutante se aparta de los términos de la sentencia de condena para liquidar los intereses que presentó con la impugnación y fueron acogidos en el auto imputado, pues, como es de ver en la liquidación acompañada a la impugnación, como documentos 5 y 6 se liquidan los intereses devengados por las cantidades de capital de 35.000 euros y de 13.348,59 euros entre la fechas de las disposiciones, el 24 de agosto de 2021, hasta el pago el 29 de septiembre de 2023, pero aplicando el interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC, que es el interés legal incrementado en dos puntos, cuando la sentencia condenaba al interés legal. Ello ha determinado que en el periodo de la liquidación se hayan aplicado tipos del 5,00 % en 2021 y 2022 y del 5,25 % en 2023, cuando los tipos legales que exigía aplicar la sentencia fueron del 3% en 2021 y 2022 y del 3,25 % en 2023.

No debe confundirse interés legal a que condena la sentencia de interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC que indica "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".Pudiera discutirse si los intereses del artículo 576 de la LEC de las cantidades a reintegrar se devengan desde la fecha de la sentencia el 31 de agosto de 2023 hasta la fecha del pago el 29 de septiembre de 2023, pero lo que se reputa contrario al título ejecutivo es que se devenguen intereses del artículo 576 de la LEC antes de que fuera dictada la sentencia, pues estos solo se devengan desde que la sentencia fuera dictada en primera instancia. El interés legal al que se refiere la sentencia no es el interés por mora procesal, sino el interés legal del dinero vigente cada año por disposición normativa.

Contradiciendo la liquidación de la impugnación y el auto dictado que la acoge el título de ejecución, concurre la nulidad del despacho por intereses de acuerdo con el artículo 559.1.3 de la LEC.

Por tanto, toda vez que como ya acuerda el auto dictado no es posible el despacho de ejecución por la suma reclamada por principal que estaba pagada antes de la interposición de la demanda ejecutiva y tampoco es posible el despacho de intereses a que condenaba la sentencia porque se liquidan en contravención del título ejecutivo y evidentemente no pueden liquidarse por esta Sala si hay nulidad radical del despacho de ejecución por los motivos expresados, debe estimarse íntegramente la oposición al despacho de ejecución, denegarse el despacho de ejecución y archivarse el proceso, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución.

CUARTO.-En orden a las costas del incidente de oposición recurrió en todo caso la parte ejecutante que se le impusiesen las mismas. La imposición de las costas al ejecutado, cuando se estima la causa de oposición en la reclamación del principal que es el pago anterior a la demanda ejecutiva al amparo del artículo 556 de la LEC, sería en todo caso inadmisible.

No se advierte la pretendida mala fe al no notificar el pago y además, aún en el caso de que se admitiese el despacho solo por los intereses moratorios de las cantidades pagadas, en modo alguno autorizaría la imposición de costas la remisión al artículo 394 que verifica el artículo 561.1.1º, párrafo segundo, de la LEC, en su redacción aplicable a este proceso, anterior al RDL 6/2023. Efectivamente el pago se realiza sin que conste incluso la firmeza de la sentencia y cabe considerar racional que el ejecutado interpretase que debía verificarse el pago en las cuentas bancarias mencionadas en la sentencia. Así la sentencia condenaba al ejecutado "a reintegrar a la actora el importe de 35.000 euros dispuestos en fecha 24 de agosto de 2021 de la cuenta NUM000 de la entidad BBVA y a reintegrar el importe de 13.348,59 euros de la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank". Si bien es cierto que el fallo utilizaba la preposición "de" y no "en" también se utiliza el verbo reintegrar, con lo que en modo alguno es descabellado que se interpretarse el fallo en los términos en que lo interpretó el ejecutado y en todo caso, como reconoce la sentencia, son pagos válidos y con eficacia liberadora. No se advierte la voluntad de ocultar el pago, sino más bien de cumplir la sentencia antes de que transcurra el periodo de cumplimiento voluntario en los términos que podían deducirse de la misma. La buena fe se presume y con independencia de las prácticas entre letrados, no se advierte mala fe alguna en pagar el principal objeto de condena incluso antes de que conste la firmeza de la sentencia y en las cuentas bancarias de las que se extrajeron los fondos. Ningún motivo para imponer las costas al ejecutado había, incluso aunque se hubiese dispuesto la continuación de la ejecución por los intereses.

Pero es que, una vez estimada la oposición y denegado el despacho de ejecución por principal e intereses, deben imponerse a la parte ejecutante las costas del incidente de oposición. En este caso, aún cuando la ley prevé una tramitación por separado, había una oposición por motivo procesal, esto es, la imposibilidad procesal de despachar ejecución por intereses y un motivo de oposición de fondo relativo al pago del principal. Respecto al motivo procesal, declarándose finalmente la nulidad del despacho de ejecución por intereses, el artículo 559, último párrafo, de la LEC determina preceptivamente la imposición de costas a la parte ejecutante. En orden a la estimación del motivo de oposición de fondo consistente en el pago, el artículo 561.2 de la LEC en la redacción que resulta aplicable a este proceso de ejecución, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023, indica:

"2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición".

No faltan Audiencias Provinciales que mantienen una interpretación estricta del precepto que aplica el principio del vencimiento al no hacer remisión al artículo 394 de la LEC en la admisión de serias dudas de hecho de derecho. En estos términos se pronuncia la AAP de Guadalajara, Civil sección 1 del 02 de junio de 2025 ( ROJ: AAP GU 238/2025 - Sentencia: 49/2025 Recurso: 14/2024:

"El mismo principio de vencimiento objetivo aparece acogido, sin excepciones, para la ejecución, en el artículo 561.2 de la L.E.C , que la recurrente cita como infringido, precepto conforme al cual, si se estimara la oposición a la ejecución, como es el caso, se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición. El artículo 561.1.1ª del Texto Procesal prevé la imposición de costas al ejecutado en caso de desestimarse totalmente la oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en la primera instancia, de donde resulta con meridiana claridad, que si la oposición es estimada totalmente es preceptiva la imposición de costas del incidente al ejecutante, siendo solo posible un pronunciamiento exonerativo de costas por concurrencia de dudas de derecho, ex artículo 394 de la L.E.C , en el caso de desestimación total de la oposición, pues mientras que el citado artículo 561.1.º se remite, a efectos de costas, en los supuestos de desestimación total de la oposición al artículo 394 de la L.E.C , con lo cual permite exonerar de la condena en costas al litigante vencido, que sería el ejecutado opuesto, por resultar apreciable la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, no ocurre lo mismo para los casos en los que se estime la oposición, pues la literalidad del artículo 561.2 de la L.E.C , es terminante al respecto "Si se estimara la oposición a la ejecución....También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición", y no se remite al artículo 394 de la L.E.C , y por tanto, no permite ni contempla la posibilidad de exonerar de la condena en costas al litigante vencido, esto es al ejecutante, por concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

Consideramos así que, ciertamente, el pronunciamiento objeto del recurso es contrario a lo dispuesto en el artículo 561.2 de la L.E.C , y debe ser revocado en el sentido interesado por la recurrente, es decir, en el de imponer las costas del incidente al ejecutante.

Otras Audiencias permiten introducir el criterio valorativo de la existencia de dudas de hecho o derecho al decidir sobre las costas en caso de estimación íntegra de la oposición y así AAP de las Islas Baleares, Civil sección 3 del 15 de julio de 2025 ( ROJ: AAP IB 277/2025 -) Sentencia: 232/2025 Recurso: 702/2024:

"Así las cosas, incluso admitiendo la tesis referida en los precedentes judiciales citados por la parte apelante, en orden a entender que las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 561 LEC deberían ponerse en relación, de modo que, en ambos casos, se pudiera entender que hay una referencia al artículo 394 de la LEC , al objeto de que el ejecutante no sea de peor condición que el ejecutado, lo que parece presentar amparo en derecho. El cualquier caso, la no imposición de costas debería estar fundada en serias dudas de hecho o de derecho;"

Pues bien, aún manteniendo el segundo criterio, consideramos que, aunque la ejecutante obrara de buena fe y con desconocimiento del pago al presentar la demanda ejecutiva, lo que no se pone en duda por esta Sala, sin que tampoco medie mala fe o negligencia de la parte ejecutada al verificar el pago, el ingreso se verificó en dos cuentas bancarias de la ejecutante, que eran las precisamente designadas expresamente en el fallo y era factible interpretar la sentencia en el sentido que el ingreso habría de verificarse en tales cuentas. Una elemental prudencia hubiera consistido en la consulta de su saldo antes de presentar demanda de ejecución. Ninguna duda podía existir de que el ingreso efectivamente se había efectuado aumentando significativamente el saldo de dichas cuentas, atribuyendo el propio auto dictado plenos efectos liberatorios. Los medios técnicos actuales permiten consulta del saldo bancario de manera sencilla y rápida (por ejemplo en un cajero automático). Por otra parte, es difícil considerar que haya sido diligente la conducta de la ejecutante que recibe un ingreso tan importante de un total de 48.348,59 en dos cuentas de su titularidad, de 35.000 euros en una y 13.348,59 euros en otra, con transferencias un mismo día el 29 de septiembre de 2023 y no advierta que ha recibido el pago prácticamente 5 meses después en que entable la demanda ejecutiva.

Y respecto al alegado deterioro cognitivo de la ejecutante, se desconoce su alcance y no viene suficientemente acreditado por un informe que aluda a una sospecha de deterioro cognitivo y a una orientación diagnóstica. No hay prueba para considerar que la ejecutante, recabando de ser preciso la ayuda de personas de su entorno, no fuera capaz de consultar el saldo de sus cuentas y conocer que cinco meses antes de reclamarse se había ingresado en total y en sus dos cuentas la nada desdeñable cifra de 48.348,59 euros. Y si evidentemente la demandante tenía deterioro cognitivo a la fecha del informe aportado el 14 de enero de 2022 hasta el punto de no poder percatarse de ingresos tan trascendentes en sus cuentas, presentó la demanda de juicio ordinario en fecha 22 de marzo de 2022, otorgando poder a procurador y designando letrado. También se reputó plenamente capaz para presentar demanda ejecutiva el 27 de febrero de 2024.

En definitiva y en orden a la estimación de la oposición basada en el artículo 556 de la LEC, no hay mala fe en el ejecutado al hacer un pago en cuentas bancarias de la ejecutante mencionadas en el fallo de la sentencia que condenaba al reintegro de las cantidades retiradas de tales cuentas, ni hay serias dudas de hecho o de derecho que apuntasen a que el pago no se había realizado, no pudiendo asumir la parte ejecutada el coste de defenderse de una demanda ejecutiva iniciada por la actuación negligente de adverso, que no comprueba sus propias cuentas antes de ejecutar la acción de ejecución, máxime cuando la sentencia menciona en el fallo las cuentas en que se realizaron los ingresos para restituir las disposiciones a cuya restitución condena la ejecutoria .

Pero es que, además y en orden a la ejecución despachada por intereses vencidos en que se ha estimado un motivo de oposición procesal decretando la nulidad del despacho de ejecución, el artículo 559 de la LEC determina la imposición de costas al ejecutante. La demanda de ejecución contraviene directamente el título ejecutivo sin que exista duda de derecho en considerar que la sentencia condenaba al interés legal desde la fecha de los reintegros a devolver y no a los intereses del artículo 576 de la LEC desde tal fecha, de imposible devengo antes de la fecha en que se dictó la sentencia.

Por tanto, deben imponerse las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC en la redacción aplicable a este proceso, anterior a la reforma operada por RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jose Francisco frente al auto de 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en incidente de oposición número 76/2024 a la ejecución de título judicial nº 538/2024, si bien por las razones expresadas en esta resolución y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la resolución apelada.

2) ACORDAMOS ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición suscitada por la representación DON Jose Francisco contra el auto despachando ejecución de 9 de abril de 2024, no habiendo lugar a despachar por capital por pago anterior a la demanda ejecutiva y se decreta la nulidad del despacho por intereses moratorios vencidos. Restitúyase al ejecutado en la situación en que se encontraba antes de la demanda ejecutiva y archívese la ejecución.

3) SE IMPONEN las costas del incidente de oposición en primera instancia a la ejecutante DOÑA Mariana.

4) NO HA LUGAR A imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Tribunal de Instancia de Tarragona, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en juicio ordinario 457/2022 en fecha 31 de agosto de 2023 se dispuso: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Walter Galiano Baixauli en nombre y representación de Mariana contra Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. José Farre Lerín y condeno al demandado a reintegrar a la actora el importe de 35.000 euros dispuestos en fecha 24 de agosto de 2021 de la cuenta NUM000 de la entidad BBVA y a reintegrar el importe de 13.348,59 euros de la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank, mas los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de disposición.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".Esta sentencia no fue recurrida y alcanzó firmeza.

SEGUNDO.-En fecha 27 de febrero de 2024 se presentó demanda de ejecución de título judicial por la representación de DOÑA Mariana para la ejecución de la sentencia dictada alegando el impago de las cantidades a que condenaba la sentencia por principal y por intereses legales, que se liquidaban en la propia demanda ejecutiva desde la fecha de las disposiciones a cuya devolución condenaba la sentencia, el 24 de agosto de 2021, hasta el 26 de febrero de 2024, día anterior a la interposición de la demanda ejecutiva, conforme el siguiente desglose:

a) 35.000,00 euros de principal e intereses desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 26 de febrero de 2.024, a saber: 4.497,74 €.

Total principal más intereses: 39.497,74 €;

b) 13.348,59 euros de principal e intereses desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 26 de febrero de 2.024, a saber: 1.715,38 €.

Total principal más intereses: 15.063,97 €;

Constituyendo un total de principal e intereses moratorios liquidados la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (54.561,71 €),

c) Intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución, por importe de CATORCE MIL EUROS (14.000,00 €), respetando el límite máximo legal del 30%, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C. y sin perjuicio de ulterior liquidación.

Se instó, por tanto, ejecución por la suma SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (68.561,71 €).

En auto de 9 de abril de 2024 se despachó ejecución por la suma de de 54.561,71 € de principal, que comprendía el capital a reintegrar y los intereses legales calculados desde la fecha de las disposiciones el 24 de agosto de 2021 hasta el día anterior a presentar demanda de ejecución. Esta cantidad se incrementó en 14.000,00 €, para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Por la parte ejecutada DON Jose Francisco se dedujo oposición a la ejecución despachada, oponiendo el pago de las cantidades debidas por principal. Así se indicó que en cumplimiento extrajudicial de la sentencia procedió a transferir en fecha 29 de septiembre de 2023 Ia suma de 35.000 € a la cuenta del BBVA núm. NUM000 y en esta misma fecha, 29 de septiembre de 2023, D. Jose Francisco procedió a transferir a la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank la suma de 13.348,59 €, según se acreditaba con los justificantes de transferencia realizados. Las transferencias fueron verificadas 16 días después de notificada la sentencia, siendo que la Sra. Mariana incurrió en una temeridad al no haber comprobado las cuentas de la que es titular antes de interponerse la demanda ejecutiva. Se considera que el fallo condenaba a reintegrar en las cuentas donde se verificó el reintegro y no haber comprobado las cuentas antes de instar la demanda de ejecución supone un actuar negligente que no debe perjudicar al ejecutado. Por otra parte y en orden al despacho solicitado por intereses, realizado el pago, debería haberse solicitado por la adversa la liquidación de intereses a tenor del procedimiento establecido en los artículos 712 y ss de la LEC, lo que no constaba realizado. Por tanto, se instaba se admitiese la oposición y se dejase sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutante.

Incoada pieza de oposición, la parte ejecutante alegó al impugnar la oposición anormalidad en el ejercicio derechos y mala fe del ejecutado, conforme al art.7 del C.C. en relación con el art. 111-7 del C.C. catalán, al no comunicarse a la ejecutante el pago, que lo desconocía al entablar la demanda ejecutiva. Por otra parte, el ejecutado conocía que la ejecutante era persona de 84 años de edad con deterioro cognitivo y, en contra de la doctrina de los actos propios, la propia parte ejecutada afirmó esta situación y aportó en el procedimiento de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad 1152/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, tramitado en relación con la hermana del ejecutado e hija de la ejecutante, un informe de alta de 14 de enero de 2022 en que se incluía la orientación diagnóstica de deteriorización cognitiva. Se hacen también referencias a la manifestada mala fe en la comunicación de un número de cuenta donde verificar ingresos, que son ajenas al objeto de la ejecución. Si bien parecía dudarse de la eficacia del pago realizado en el BBVA, que no se había comprobado, se sostuvo que no podía negarse que se habían realizado los dos pagos. En todo caso se indicaba que la sentencia no podía considerarse ejecutada porque faltaba el pago de la cantidad debida por intereses legales de las cantidades dispuestas desde las fechas de las disposiciones el 24 de agosto de 2021. Esta cantidad podía liquidarse en la demanda ejecutiva al margen del artículo 712 y concordantes de la LEC y podía considerarse que no producía efectos liberatorios el pago en fecha 29 de septiembre de 2023. Si bien para el caso de que no se considerase así y se marcase como fecha final del devengo de los intereses la fecha de las transferencias, se calculaban en la impugnación los intereses a devengar por el principal de 35.000,00 euros desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 29 de septiembre de 2.023, en el montante de 3.742,61 € y de la suma de 13.348,59 euros de principal desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 29 de septiembre de 2.023, en la cantidad 1.427,38 €. Se solicitó se desestimase la oposición a la ejecución al considerarse reintegradas los principales después de interpuesta la ejecución (consignación impropia) y, subsidiariamente, si se rechazase alguno o varios de los motivos de fondo alegados en el escrito de impugnación a la oposición, se continuase adelante la ejecución por los intereses debidos, 5.169,99 euros, hasta su total pago y levantamiento de embargos, con imposición de costas, en su caso, a la ejecutada, solicitando el despacho por intereses y costas que puedan devengarse durante ejecución, en el importe de 1.550,00 euros, respetando el límite máximo legal del 30%, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C. y sin perjuicio de ulterior liquidación.

El auto dictado sin celebración de vista considera realizados los dos pagos del principal el 29 de septiembre de 2023 y considera contradictorio con la negación de que ese pago no comunicado produzca efectos liberatorios que se verifique una liquidación de intereses hasta el 29 de septiembre de 2023. En todo caso se entiende que el efecto liberatorio del pago se verifica cuando se produce, siendo que la mala fe del ejecutado debe valorarse en cuanto a las costas. Entiende la resolución dictada que de la interpretación de la sentencia no resulta que fuera imperativo el ingreso en las cuentas de las que se efectuaron los reintegros de capital titularidad de la ejecutante al utilizarse la preposición "de" y no la preposición "en". Se considera que el ingreso en esas cuentas debía haberse comunicado conforme a las exigencias de la buena fe. Por otra parte, se indica que la ejecución puede continuar por los intereses de las cantidades reintegradas desde la fecha de la disposición hasta su pago en fecha 29 de septiembre de 2023, aceptándose en el acto la liquidación alternativa de intereses que se presentó en la impugnación por la parte ejecutante por la suma de 5.169,99 euros de principal. Se imponen las costas a la parte ejecutada en la medida en que, si bien realizó el pago del capital en período voluntario, no puso en conocimiento del acreedor dicho pago y ello motivó que se promoviera demanda de ejecución. Por tanto, estima parcialmente la oposición en el sentido de que habiéndose pagado la cantidad debida por capital se acuerda la continuación de la ejecución por la suma de 5.169,99 euros de principal de los intereses vencidos hasta el pago y 1.550 euros de cantidad provisionalmente determinada para intereses de la ejecución y costas.

Recurre en apelación la parte ejecutada y se opone al recurso la parte ejecutante.

TERCERO.-Expone en primer término la parte apelante la improcedencia de despachar ejecución por los intereses de las cantidades a reintegrar, de 35.000 euros y de 13.348,59 euros, desde la fecha del reintegro, que se sitúa el 24 de agosto de 2021 hasta el día 29 de septiembre de 2023, en que la propia resolución recurrida consideró producido el pago. Se pide la nulidad de ese despacho al proceder al cálculo en contravención de las normas que regulan la liquidación de los intereses de los artículos 712 y 713.1 de la LEC, habiéndose procedido a la liquidación de los intereses sin dar previo traslado a la parte ejecutada y en ausencia de contradicción. También se alude a la falta de competencia objetiva de la Jueza, que es apreciable de oficio porque la liquidación de los intereses corresponde al LAJ y no a la autoridad judicial.

Debe rechazarse la pretensión de nulidad articulada por infracción procedimental o falta de competencia del Juez para comprobar la liquidación impugnada de los intereses moratorios, pues es perfectamente factible en todo caso, (y aún necesario para evitar la preclusión de la petición de intereses vencidos según cierto sector doctrinal), que la demanda ejecutiva incorpore la reclamación de los intereses moratorios vencidos que se determinen según cálculo de la parte ejecutante al tiempo de interponerse la demanda de ejecución, sin que sea preceptivo acudir al previo procedimiento de liquidación previsto en los artículos 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Olvida la parte recurrente el contenido del artículo 575.1 de la LEC: "La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos,incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación."

Como recuerda el auto de la Audiencia Provincial de León, Civil sección 2 del 07 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP LE 1059/2025 ) Sentencia: 97/2025 Recurso: 476/2024 hay dos sectores doctrinales diferenciados. Uno sostenido por la junta sectorial de jueces de Madrid, que en unificación de criterios de 24 de octubre de 2016, acordó que los intereses devengados hasta la presentación de la demanda ejecutiva deben cuantificarse e incluirse en la misma, teniendo carácter preclusivo ese momento procesal, entendiendo que el legislador otorga un diferente tratamiento a los intereses vencidos y a los pendientes de vencimiento a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución. A consecuencia del diferente régimen legal de los intereses vencidos y no vencidos, los mecanismos articulados para su oposición también son diferentes. Así, los intereses vencidos a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución y que se reclamen en ésta forman, junto con el capital, el principal de la reclamación, frente al cual el deudor puede oponer los motivos de oposición articulados en la LEC, en los tiempos y forma especificados en la misma ( arts. 556 a 559 LEC ). En cambio, los intereses devengados con posterioridad a la demanda de ejecución y cuya liquidación tan sólo se puede practicar tras la satisfacción del crédito por el ejecutado, han de impugnarse en el trámite contradictorio del traslado de la liquidación del artículo 712 de la LEC.

Y otra postura doctrinal se viene a resumir en el citado auto de la Audiencia Provincial de León de 7 de octubre de 2025: "Otras resoluciones concluyen que el art. 575 de la LEC permite, no obliga , reclamar y despachar ejecución por intereses vencidos a fecha de interposición de la demanda ejecutiva, sin necesidad de seguir previamente el procedimiento incidental al que alude la apelante. Así lo entienden, entre otras resoluciones, el AAP de Tarragona, Sección 1ª, de 27/2/17 , AAP de Valencia, Sección 7ª, de 24/9/09 , AAP de Madrid, Sección 14, de 20/10/06 , AAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 14/3/05 , AP ZARAGOZA 10/11/2022 admite las dos posibilidades diciendo:.

":TERCERO.- Sobre pluspetición. Los intereses vencidos al tiempo de la ejecución.

Hemos admitido sobre la determinación del importe a satisfacer en concepto de intereses las dos soluciones, y ello en función del contenido del art 575 LEC y del 712 LEC . El primero en cuanto que de modo expreso prevé que la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos. El segundo porque al incluir en su objeto la determinación de los daños y perjuicios cabe entender los intereses por ser éstos los daños y perjuicios (salvo otro efecto convenido) derivados del incumplimiento en las obligaciones dinerarias( art 1101 y 1108 CC ).

Y así a la hora de plantear la demanda ejecutiva, si como ocurre en este caso, se sustancia por el acreedor una liquidación de los intereses debidos vencidos hasta la fecha de interposición a la demanda, conforme al contenido del artículo 575 LEC no vemos ninguna objeción a que se despache ejecución por tal importe, ya que cabe al deudor la posibilidad de la impugnación de tal cálculo a través del incidente de oposición a la ejecución.

Y también hemos admitido la posibilidad de que se deduzca el mencionado incidente del art 712 LEC para fijar de modo definitivo el importe debido en concepto de intereses."

Esta Sala se inclinó por la primera postura en auto de 20 de junio de 2024, rollo de apelación 732/2022, considerando que es en la demanda ejecutiva donde deben calcularse y reclamarse los intereses moratorios vencidos de acuerdo con el artículo 575.1 de la LEC. Indicaba esta resolución:

"Citaremos del mismo modo el auto de AAP, Madrid, Civil sección 8 del 16 de enero de 2017 , que señala:

"1.- Doctrina y jurisprudencia .- Pues bien, la tesis del Juzgado de instancia es seguida por algunas resoluciones de las AAPP. La AP de Madrid, Sección 21ª, Auto del 02 de octubre de 2012 , Sentencia: 245/2012 | Recurso: 215/2012 , lo concreta en los siguientes términos: « El principio de preclusión procesal proscribe que, un ejecutante que, en su demanda de ejecución, no ha incluido, en la cantidad definitiva, el interés de demora devengado desde la fecha de entrega de cantidades anticipadas para la compra de la vivienda hasta la fecha de presentación de la demanda, la reclame durante el proceso de ejecución al interesar la liquidación de intereses por el cauce previsto para la liquidación de daños y perjuicios en los artículos 712 a 716 de la L.E.C

Como dice esta resolución: «Por ello, en la demanda ejecutiva tiene que reclamarse una "cantidad definitiva" y fijarse, en su caso, una "cantidad provisional», cantidad definitiva que resulta de la suma del principal y de la que resulte de aplicar, al principal, los intereses ordinarios y los moratorios debidos por el ejecutado que ya hubieran vencido a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, lo que ha de ser el resultado de una liquidación que extrajudicialmente ha de llevar a cabo el ejecutante y hacer constar en su demanda ejecutiva. Y, el resultado de esta liquidación llevado a cabo por el ejecutante, no puede ser controlado por el Tribunal que debe limitarse a despachar ejecución por la cantidad que se le indica en la demanda. El control solo puede hacerse a instancia de parte, oponiendo el ejecutado la causa de pluspetición ( Auto de 2 de octubre de 2012 de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial).

También el Auto de la AP, de Cádiz, Civil, Sección 2ª, del 8 de noviembre de 2011 (ROJ: AAP CA 835/2011 ) citando la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 11 de enero de 2011 , dice que " precisamente lo que confirma es la tesis que sostenemos, esto es, que los intereses moratorios y ordinarios ya vencidos a la presentación de la demanda de ejecución han de pedirse y cuantificarse con la misma, aunque el Auto de cuantía máxima no haga mención a intereses, debiendo hacerse aparte del principal, más, añadimos, especificados para que se despache ejecución por cantidad líquida determinada, más el porcentaje por intereses posteriores y costas que se prevé, porque así lo exige la Ley ".

2.- Criterio de esta Sala : Pues bien, esta Sala se suma al criterio de la resolución de instancia, como ya hemos puesto de manifiesto en los Autos de fecha 30 de junio de 2016, rollo 558/2016, 12 de Abril de 2.016, Rollo de Apelación 970/2015, y 30 de Noviembre de 2.015, Rollo de Apelación 589/2.105, por las siguientes razones:

1ª) Por aplicación del principio de legalidad objetiva; así, la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido de la demanda ejecutiva, dispone, en el número 2º del apartado 1 del artículo 549, que: "Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:...La tutela ejecutiva que se pretende... precisando... la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley...".

2ª) El legislador otorga un diferente tratamiento a los intereses vencidos y a los pendientes de vencimiento a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución. El art. 575.1 LEC impone para la reclamación de los intereses ordinarios y moratorios vencidos a la fecha de interposición de la demanda de ejecución, que su cantidad se determine en la misma. Dice así el precepto que «[...] la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos»; y si bien se prevé que dicho importe se incremente por cantidades meramente presupuestadas y pendientes de ulterior liquidación, tal previsión solo es aplicable «a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta[...]», esto es, a intereses futuros y por importe indeterminado, por ser indeterminado el día final de su cómputo que dependerá de la fecha del pago por el deudor. De la observancia del precepto legal se sigue que no pueden presupuestarse ni dejar pendientes de liquidación en la demanda ejecutiva los intereses ya vencidos, los cuales, de ser reclamados, han de serlo con expresión de su importe, en la demanda de ejecución.

3ª) A consecuencia del diferente régimen legal de los intereses vencidos y no vencidos, los mecanismos articulados para su oposición también son diferentes. Así, los intereses vencidos a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución y que se reclamen en esta, forman, junto con el capital, el principal de la reclamación, frente al cual el deudor puede oponer los motivos de oposición articulados en la LEC, en los tiempos y forma especificados en la misma ( arts.557 a 559 LEC ). En cambio, los intereses devengados con posterioridad a la demanda de ejecución y cuya liquidación tan sólo se puede practicar tras la satisfacción del crédito por el ejecutado, han de impugnarse en el trámite contradictorio del traslado de la liquidación.

4ª) Es cierto que no se prevé sanción procesal alguna, ni cabe hablar de supuesto de inadmisión de demanda, pero ello no desvirtúa la previsión legal al respecto, que el legislador ha establecido en dichos términos en la nueva ley rituaria, distinguiendo perfectamente los intereses moratorios y el tiempo concreto de reclamación, por razones de seguridad jurídica, tratándose de normas procesales de orden público, y no lo es menos que en cuanto a la preclusividad, las disposiciones generales que informan supletoriamente a las especializadas de la ejecución, establecen de forma clara y terminante la necesidad de aducir en toda demanda al tiempo de su presentación todos los hechos y fundamentos conocidos en ese momento, sin que sea admisible reservar su alegación a proceso posterior, entendiendo por éste en el presente caso, la fase procesal posterior, esto es, en la liquidación final normalmente coincidente con la propia tasación de costas, todo ello de acuerdo con el artículo 400 de la LEC ."

Y concluye el auto citado de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de junio de 2024, resolviendo el recurso: "

"7.-Y el ejecutante interesó el despacho de la ejecución por 23.158,44 euros , al descontar el pago de los dos plazos que se habían efectuado por el ejecutado , y no incluyó otros intereses , tampoco hizo mención alguna de la Ley 3/ 2004 de medidas de lucha contra la morosidad , por lo que no puede pretender ahora liquidarlos , no es posible tener en cuenta ya otros intereses vencidos , la parte ejecutante no puede liquidar ahora los intereses moratorios que transcurrieran desde el incumplimiento hasta la presentación de la demanda ejecutiva , pues era en la demanda donde habrían de incluirse los intereses moratorios vencidos , y no se incluyeron , de modo que una vez despachada ejecución , los únicos intereses son los de la devengados durante la ejecución, establecidos en cuanto a su tipo en el artículo 576 de la LEC , esto es, interés legal más dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes, y no existe convenio entre las partes para apreciar que el tipo aplicable deba de ser otro del legal incrementado en dos puntos" .

Sigue también está postura descartando desde luego la exigencia de que exista un previo procedimiento de liquidación de los artículos 712 y siguientes de la LEC, el AAP de Navarra, Civil sección 3 del 28 de enero de 2026 ( ROJ: AAP NA 121/2026 - Sentencia: 22/2026 Recurso: 2254/2025:

"En el presente caso, los 275,72 euros calculados en concepto de intereses moratorios vencidos y a los que se refiere el Auto recurrido, son aquellos contemplados en el artículo 575.1 de la Ley Rituaria .

Aunque la Sentencia que sirve de base a la ejecución despachada no menciona expresamente esta suma, estos intereses son perfectamente cuantificables ya que los términos para su cálculo están definidos perfectamente en la Sentencia, fecha del pago de los gastos, fecha de la sentencia y el interés legal de cada momento, y la parte ejecutada tuvo plena oportunidad de discutir su procedencia o cuantía en el trámite de oposición a la ejecución, ya que en la Demanda de ejecución se hacía referencia expresa a dicha cifra y concepto.

Por ello, junto con la demanda ejecutiva se acompañó la oportuna tabla de cálculo de intereses para acreditar la corrección de los mismos o, en su caso, que la ejecutada pudiera discutirlos en cuanto a la cuantía, interés legal aplicado o cualquier otra cuestión. Al tratarse de una cantidad perfectamente cuantificable sin operaciones complejas en aplicación de las bases recogidas en la propia Sentencia, y tratarse de intereses moratorios vencidos al momento de dictarse Sentencia, se debe estar a lo previsto en el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello, resulta improcedente acudir para su determinación al procedimiento establecido para liquidar los daños y perjuicios en los artículos 713 y concordantes del mismo texto legal .

Por ello, no solamente es que estos intereses moratorios vencidos se puedan calcular al momento de interposición de la demanda de ejecución, sino que el ejecutante está obligado a incluirlos en la demanda ejecutiva, ex artículo 575.1 ya citado, ya que, en otro caso, perdería el derecho de reclamarlos al no haber trámite posterior para ello en la ejecución de condenas dinerarias y ser estos intereses vencidos al ser el límite de su devengo la fecha de sentencia.

Diferente de estos intereses, son los intereses que se devengan durante de la ejecución que, lógicamente, solo se podrán calcular cuando se satisfagan completamente las cantidades objeto de ejecución y que por ello se solicita también en la demanda ejecutiva una cantidad provisionalmente calculada para dichos intereses y costas, con el límite del 30 % de la cuantía que por principal se solicita y cuya liquidación definitiva quedará para el momento en que se satisfaga el principal y se abra el procedimiento establecido en el artículo 713 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por eso, el artículo 712, titulado; "Ámbito de aplicación del procedimiento", establece que;

"Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración."

Por último, aunque se hubiera incurrido en la infracción procesal denunciada por la parte apelante, dado que la misma pudo discutir la cuantía de los intereses moratorios vencidos hasta la fecha del dictado de Sentencia, en el trámite de oposición a la ejecución, disponiendo de los datos suficientes para ello, tanto por su proximidad a las fuentes probatorias, como por haber aportado la parte ejecutante una tabla de intereses, y pudo haber pagado con el principal la cuantía adeudada en concepto de intereses; no habría padecido indefensión alguna".

Y en orden a la posibilidad de verificar la liquidación de intereses moratorios vencidos al tiempo de interponerse la demanda en un caso de reclamación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra , Civil sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP PO 2426/2025 -) Sentencia: 181/2025 Recurso: 248/2025:

"6.- Es criterio de la Sala que en casos como el que nos ocupa, en el que la Sentencia establece un pronunciamiento de condena al pago de una cantidad de dinero determinada y de unos intereses en la forma establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , esto es, en los casos en que se condena al pago de una cantidad determinable, fijándose tanto el dies a quo (fecha del accidente) como el dies ad quem (fecha del completo pago de la cantidad adeudada) del devengo de intereses, no ha de seguirse el procedimiento previsto en los artículos 712 y siguientes de la LEC y, en consecuencia, no debe dictarse un Auto que apruebe la liquidación.

7.- Así por ,ejemplo, en el Auto dictado el 23 de julio de 2018 en el rollo de apelación nº 159/2018, se razonaba ya que en la LEC 1/2000 no existe trámite alguno para la liquidación de intereses como la que en ese caso se había llevado a cabo, siendo así que los intereses ordinarios y también los moratorios han de ser determinados ya por la parte ejecutante en la propia demanda ejecutiva ( art. 575 LEC y concordantes), a diferencia de lo que sucede con los intereses devengados en la ejecución. No puede entenderse, pues, que estemos ante un supuesto de indeterminación de daños y perjuicios, frutos, rentas o utilidades a que se refieren los artículos 712 LEC y ss , en los que se regula un incidente con alegaciones y prueba para poder determinar y cuantificar conceptos que no han podido ser determinados en la fase declarativa y que tienen cierta entidad, hasta el punto de abrir en ejecución de sentencia fase de prueba en caso de oposición".

A la vista de la doctrina que acabamos de exponer en el caso de autos era perfectamente factible al amparo del artículo 575.1 de la LEC, se mantuviese cualquiera de las dos posiciones doctrinales enunciadas y además necesario para evitar la preclusión en la doctrina mantenida por esta Sala, que la demanda ejecutiva, junto a la petición de despacho por principal de la cantidad que se reputaba impagada, (en la oposición se acreditó con los justificantes aportados que se habían transferido las cantidades debidas por capital a las cuentas bancarias de las que se habían extraído los fondos antes de la demanda ejecutiva y concretamente el 29 de septiembre de 2023), reclamase también la cantidad calculada por intereses de demora a que condenaba la sentencia, desde la fecha de las disposiciones de las cuentas. La parte ejecutada tenía la facultad de oponerse a la liquidación presentado en su caso una liquidación alternativa. Y es perfectamente factible que el Juez fije en el auto que resuelva la oposición la cantidad adeudada por tales intereses vencidos. Por tanto, no hay infracción de procedimiento, ni el órgano judicial incurre en exceso de atribuciones, (no se trataría tampoco en sentido técnico jurídico de falta de competencia objetiva, debiendo recordarse además al recurrente que en el proceso del artículo 712 y siguientes de la LEC, si hay impugnación de la liquidación, se abre un incidente contradictorio que se sigue por los trámites del juicio verbal y que resuelve el Juez/a mediante auto, no el/la LAJ). Debe rechazarse el motivo invocado sobre la nulidad por infracción del procedimiento en la liquidación de intereses y falta de competencia del Juez para resolver sobre la liquidación en oposición a la ejecución.

Sin embargo, lo cierto y verdad es que no puede admitirse el despacho por la suma de 5.169,99 euros de principal de intereses legales de las cantidades dispuestas, aún por motivos diferentes de los alegados por la parte recurrente, motivos que está obligada a apreciar de oficio esta Sala. La liquidación presentada con la demanda ejecutiva fue rechazada por el auto impugnado, en la medida en que fijaba como día final de la liquidación el día anterior a la presentación de la demanda ejecutiva, el 26 de febrero de 2024, cuando el pago que cifraba el día final del devengo de intereses vencidos antes de la demanda ejecutiva se verificó el 29 de septiembre de 2023. Por otra parte la liquidación que acoge el auto impugnado se presentó extemporáneamente con la impugnación de la oposición y no pudo ser contradicha en oposición. Y, en todo caso, tal liquidación que declara procedente la resolución combatida, a entender de esta Sala, es errónea por contraria al título ejecutivo, incurriendo en un supuesto de nulidad radical del despacho de ejecución del artículo 559.1.3 de la LEC, apreciable de oficio, por no contener la sentencia el pronunciamiento de condena que se pretendía ejecutar. Por tanto, debe anularse el despacho de ejecución por los intereses liquidados, pero por otro motivo distinto del alegado por la parte ejecutada.

Efectivamente, como ya se verificó en la demanda ejecutiva, cuando se propuso una liquidación hasta el día anterior a su interposición que fue rechazada por el órgano de primera instancia, la parte ejecutante se aparta de los términos de la sentencia de condena para liquidar los intereses que presentó con la impugnación y fueron acogidos en el auto imputado, pues, como es de ver en la liquidación acompañada a la impugnación, como documentos 5 y 6 se liquidan los intereses devengados por las cantidades de capital de 35.000 euros y de 13.348,59 euros entre la fechas de las disposiciones, el 24 de agosto de 2021, hasta el pago el 29 de septiembre de 2023, pero aplicando el interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC, que es el interés legal incrementado en dos puntos, cuando la sentencia condenaba al interés legal. Ello ha determinado que en el periodo de la liquidación se hayan aplicado tipos del 5,00 % en 2021 y 2022 y del 5,25 % en 2023, cuando los tipos legales que exigía aplicar la sentencia fueron del 3% en 2021 y 2022 y del 3,25 % en 2023.

No debe confundirse interés legal a que condena la sentencia de interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC que indica "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".Pudiera discutirse si los intereses del artículo 576 de la LEC de las cantidades a reintegrar se devengan desde la fecha de la sentencia el 31 de agosto de 2023 hasta la fecha del pago el 29 de septiembre de 2023, pero lo que se reputa contrario al título ejecutivo es que se devenguen intereses del artículo 576 de la LEC antes de que fuera dictada la sentencia, pues estos solo se devengan desde que la sentencia fuera dictada en primera instancia. El interés legal al que se refiere la sentencia no es el interés por mora procesal, sino el interés legal del dinero vigente cada año por disposición normativa.

Contradiciendo la liquidación de la impugnación y el auto dictado que la acoge el título de ejecución, concurre la nulidad del despacho por intereses de acuerdo con el artículo 559.1.3 de la LEC.

Por tanto, toda vez que como ya acuerda el auto dictado no es posible el despacho de ejecución por la suma reclamada por principal que estaba pagada antes de la interposición de la demanda ejecutiva y tampoco es posible el despacho de intereses a que condenaba la sentencia porque se liquidan en contravención del título ejecutivo y evidentemente no pueden liquidarse por esta Sala si hay nulidad radical del despacho de ejecución por los motivos expresados, debe estimarse íntegramente la oposición al despacho de ejecución, denegarse el despacho de ejecución y archivarse el proceso, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución.

CUARTO.-En orden a las costas del incidente de oposición recurrió en todo caso la parte ejecutante que se le impusiesen las mismas. La imposición de las costas al ejecutado, cuando se estima la causa de oposición en la reclamación del principal que es el pago anterior a la demanda ejecutiva al amparo del artículo 556 de la LEC, sería en todo caso inadmisible.

No se advierte la pretendida mala fe al no notificar el pago y además, aún en el caso de que se admitiese el despacho solo por los intereses moratorios de las cantidades pagadas, en modo alguno autorizaría la imposición de costas la remisión al artículo 394 que verifica el artículo 561.1.1º, párrafo segundo, de la LEC, en su redacción aplicable a este proceso, anterior al RDL 6/2023. Efectivamente el pago se realiza sin que conste incluso la firmeza de la sentencia y cabe considerar racional que el ejecutado interpretase que debía verificarse el pago en las cuentas bancarias mencionadas en la sentencia. Así la sentencia condenaba al ejecutado "a reintegrar a la actora el importe de 35.000 euros dispuestos en fecha 24 de agosto de 2021 de la cuenta NUM000 de la entidad BBVA y a reintegrar el importe de 13.348,59 euros de la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank". Si bien es cierto que el fallo utilizaba la preposición "de" y no "en" también se utiliza el verbo reintegrar, con lo que en modo alguno es descabellado que se interpretarse el fallo en los términos en que lo interpretó el ejecutado y en todo caso, como reconoce la sentencia, son pagos válidos y con eficacia liberadora. No se advierte la voluntad de ocultar el pago, sino más bien de cumplir la sentencia antes de que transcurra el periodo de cumplimiento voluntario en los términos que podían deducirse de la misma. La buena fe se presume y con independencia de las prácticas entre letrados, no se advierte mala fe alguna en pagar el principal objeto de condena incluso antes de que conste la firmeza de la sentencia y en las cuentas bancarias de las que se extrajeron los fondos. Ningún motivo para imponer las costas al ejecutado había, incluso aunque se hubiese dispuesto la continuación de la ejecución por los intereses.

Pero es que, una vez estimada la oposición y denegado el despacho de ejecución por principal e intereses, deben imponerse a la parte ejecutante las costas del incidente de oposición. En este caso, aún cuando la ley prevé una tramitación por separado, había una oposición por motivo procesal, esto es, la imposibilidad procesal de despachar ejecución por intereses y un motivo de oposición de fondo relativo al pago del principal. Respecto al motivo procesal, declarándose finalmente la nulidad del despacho de ejecución por intereses, el artículo 559, último párrafo, de la LEC determina preceptivamente la imposición de costas a la parte ejecutante. En orden a la estimación del motivo de oposición de fondo consistente en el pago, el artículo 561.2 de la LEC en la redacción que resulta aplicable a este proceso de ejecución, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023, indica:

"2. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición".

No faltan Audiencias Provinciales que mantienen una interpretación estricta del precepto que aplica el principio del vencimiento al no hacer remisión al artículo 394 de la LEC en la admisión de serias dudas de hecho de derecho. En estos términos se pronuncia la AAP de Guadalajara, Civil sección 1 del 02 de junio de 2025 ( ROJ: AAP GU 238/2025 - Sentencia: 49/2025 Recurso: 14/2024:

"El mismo principio de vencimiento objetivo aparece acogido, sin excepciones, para la ejecución, en el artículo 561.2 de la L.E.C , que la recurrente cita como infringido, precepto conforme al cual, si se estimara la oposición a la ejecución, como es el caso, se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición. El artículo 561.1.1ª del Texto Procesal prevé la imposición de costas al ejecutado en caso de desestimarse totalmente la oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en la primera instancia, de donde resulta con meridiana claridad, que si la oposición es estimada totalmente es preceptiva la imposición de costas del incidente al ejecutante, siendo solo posible un pronunciamiento exonerativo de costas por concurrencia de dudas de derecho, ex artículo 394 de la L.E.C , en el caso de desestimación total de la oposición, pues mientras que el citado artículo 561.1.º se remite, a efectos de costas, en los supuestos de desestimación total de la oposición al artículo 394 de la L.E.C , con lo cual permite exonerar de la condena en costas al litigante vencido, que sería el ejecutado opuesto, por resultar apreciable la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, no ocurre lo mismo para los casos en los que se estime la oposición, pues la literalidad del artículo 561.2 de la L.E.C , es terminante al respecto "Si se estimara la oposición a la ejecución....También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición", y no se remite al artículo 394 de la L.E.C , y por tanto, no permite ni contempla la posibilidad de exonerar de la condena en costas al litigante vencido, esto es al ejecutante, por concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

Consideramos así que, ciertamente, el pronunciamiento objeto del recurso es contrario a lo dispuesto en el artículo 561.2 de la L.E.C , y debe ser revocado en el sentido interesado por la recurrente, es decir, en el de imponer las costas del incidente al ejecutante.

Otras Audiencias permiten introducir el criterio valorativo de la existencia de dudas de hecho o derecho al decidir sobre las costas en caso de estimación íntegra de la oposición y así AAP de las Islas Baleares, Civil sección 3 del 15 de julio de 2025 ( ROJ: AAP IB 277/2025 -) Sentencia: 232/2025 Recurso: 702/2024:

"Así las cosas, incluso admitiendo la tesis referida en los precedentes judiciales citados por la parte apelante, en orden a entender que las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 561 LEC deberían ponerse en relación, de modo que, en ambos casos, se pudiera entender que hay una referencia al artículo 394 de la LEC , al objeto de que el ejecutante no sea de peor condición que el ejecutado, lo que parece presentar amparo en derecho. El cualquier caso, la no imposición de costas debería estar fundada en serias dudas de hecho o de derecho;"

Pues bien, aún manteniendo el segundo criterio, consideramos que, aunque la ejecutante obrara de buena fe y con desconocimiento del pago al presentar la demanda ejecutiva, lo que no se pone en duda por esta Sala, sin que tampoco medie mala fe o negligencia de la parte ejecutada al verificar el pago, el ingreso se verificó en dos cuentas bancarias de la ejecutante, que eran las precisamente designadas expresamente en el fallo y era factible interpretar la sentencia en el sentido que el ingreso habría de verificarse en tales cuentas. Una elemental prudencia hubiera consistido en la consulta de su saldo antes de presentar demanda de ejecución. Ninguna duda podía existir de que el ingreso efectivamente se había efectuado aumentando significativamente el saldo de dichas cuentas, atribuyendo el propio auto dictado plenos efectos liberatorios. Los medios técnicos actuales permiten consulta del saldo bancario de manera sencilla y rápida (por ejemplo en un cajero automático). Por otra parte, es difícil considerar que haya sido diligente la conducta de la ejecutante que recibe un ingreso tan importante de un total de 48.348,59 en dos cuentas de su titularidad, de 35.000 euros en una y 13.348,59 euros en otra, con transferencias un mismo día el 29 de septiembre de 2023 y no advierta que ha recibido el pago prácticamente 5 meses después en que entable la demanda ejecutiva.

Y respecto al alegado deterioro cognitivo de la ejecutante, se desconoce su alcance y no viene suficientemente acreditado por un informe que aluda a una sospecha de deterioro cognitivo y a una orientación diagnóstica. No hay prueba para considerar que la ejecutante, recabando de ser preciso la ayuda de personas de su entorno, no fuera capaz de consultar el saldo de sus cuentas y conocer que cinco meses antes de reclamarse se había ingresado en total y en sus dos cuentas la nada desdeñable cifra de 48.348,59 euros. Y si evidentemente la demandante tenía deterioro cognitivo a la fecha del informe aportado el 14 de enero de 2022 hasta el punto de no poder percatarse de ingresos tan trascendentes en sus cuentas, presentó la demanda de juicio ordinario en fecha 22 de marzo de 2022, otorgando poder a procurador y designando letrado. También se reputó plenamente capaz para presentar demanda ejecutiva el 27 de febrero de 2024.

En definitiva y en orden a la estimación de la oposición basada en el artículo 556 de la LEC, no hay mala fe en el ejecutado al hacer un pago en cuentas bancarias de la ejecutante mencionadas en el fallo de la sentencia que condenaba al reintegro de las cantidades retiradas de tales cuentas, ni hay serias dudas de hecho o de derecho que apuntasen a que el pago no se había realizado, no pudiendo asumir la parte ejecutada el coste de defenderse de una demanda ejecutiva iniciada por la actuación negligente de adverso, que no comprueba sus propias cuentas antes de ejecutar la acción de ejecución, máxime cuando la sentencia menciona en el fallo las cuentas en que se realizaron los ingresos para restituir las disposiciones a cuya restitución condena la ejecutoria .

Pero es que, además y en orden a la ejecución despachada por intereses vencidos en que se ha estimado un motivo de oposición procesal decretando la nulidad del despacho de ejecución, el artículo 559 de la LEC determina la imposición de costas al ejecutante. La demanda de ejecución contraviene directamente el título ejecutivo sin que exista duda de derecho en considerar que la sentencia condenaba al interés legal desde la fecha de los reintegros a devolver y no a los intereses del artículo 576 de la LEC desde tal fecha, de imposible devengo antes de la fecha en que se dictó la sentencia.

Por tanto, deben imponerse las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC en la redacción aplicable a este proceso, anterior a la reforma operada por RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jose Francisco frente al auto de 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en incidente de oposición número 76/2024 a la ejecución de título judicial nº 538/2024, si bien por las razones expresadas en esta resolución y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la resolución apelada.

2) ACORDAMOS ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición suscitada por la representación DON Jose Francisco contra el auto despachando ejecución de 9 de abril de 2024, no habiendo lugar a despachar por capital por pago anterior a la demanda ejecutiva y se decreta la nulidad del despacho por intereses moratorios vencidos. Restitúyase al ejecutado en la situación en que se encontraba antes de la demanda ejecutiva y archívese la ejecución.

3) SE IMPONEN las costas del incidente de oposición en primera instancia a la ejecutante DOÑA Mariana.

4) NO HA LUGAR A imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Tribunal de Instancia de Tarragona, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jose Francisco frente al auto de 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en incidente de oposición número 76/2024 a la ejecución de título judicial nº 538/2024, si bien por las razones expresadas en esta resolución y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la resolución apelada.

2) ACORDAMOS ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición suscitada por la representación DON Jose Francisco contra el auto despachando ejecución de 9 de abril de 2024, no habiendo lugar a despachar por capital por pago anterior a la demanda ejecutiva y se decreta la nulidad del despacho por intereses moratorios vencidos. Restitúyase al ejecutado en la situación en que se encontraba antes de la demanda ejecutiva y archívese la ejecución.

3) SE IMPONEN las costas del incidente de oposición en primera instancia a la ejecutante DOÑA Mariana.

4) NO HA LUGAR A imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Tribunal de Instancia de Tarragona, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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