Última revisión
22/06/2026
Auto Civil 57/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 949/2024 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026200070
Núm. Ecli: ES:APT:2026:148A
Núm. Roj: AAP T 148:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012094924
N.I.G.: 4314842120228088203
Materia: Ejecución títulos judiciales
Parte recurrente/Solicitante: Jose Francisco
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: AUGUSTO VALLVÉ NAVARRO
Parte recurrida: Mariana
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: EMILIO GARABATOS MIQUEL
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).
Dª. Silvia Falero Sánchez.
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 19 de febrero de 2026
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 949/2024 frente al auto de 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en incidente de oposición número 76/2024 a la ejecución de título judicial nº 538/2024, a instancia de DON Jose Francisco, como ejecutado-apelante, representado por el procurador Don Josep Farré Lerín y defendido por el letrado Don Augusto Vallvé Navarro , contra DOÑA Mariana representada por el procurador Don Walter Galiano Baixaulí y defendida por el Letrado Don Emilio Garabatos Miquel, que se ha opuesto al recurso y, previa deliberación, pronuncia el siguiente auto.
Dado traslado a la parte ejecutante, DOÑA Mariana, impugnó el mismo y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado vista para la deliberación, votación y fallo el 19 de febrero de 2026.
Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
a) 35.000,00 euros de principal e intereses desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 26 de febrero de 2.024, a saber: 4.497,74 €.
Total principal más intereses: 39.497,74 €;
b) 13.348,59 euros de principal e intereses desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 26 de febrero de 2.024, a saber: 1.715,38 €.
Total principal más intereses: 15.063,97 €;
Constituyendo un total de principal e intereses moratorios liquidados la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (54.561,71 €),
c) Intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución, por importe de CATORCE MIL EUROS (14.000,00 €), respetando el límite máximo legal del 30%, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C. y sin perjuicio de ulterior liquidación.
Se instó, por tanto, ejecución por la suma SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (68.561,71 €).
En auto de 9 de abril de 2024 se despachó ejecución por la suma de de 54.561,71 € de principal, que comprendía el capital a reintegrar y los intereses legales calculados desde la fecha de las disposiciones el 24 de agosto de 2021 hasta el día anterior a presentar demanda de ejecución. Esta cantidad se incrementó en 14.000,00 €, para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Por la parte ejecutada DON Jose Francisco se dedujo oposición a la ejecución despachada, oponiendo el pago de las cantidades debidas por principal. Así se indicó que en cumplimiento extrajudicial de la sentencia procedió a transferir en fecha 29 de septiembre de 2023 Ia suma de 35.000 € a la cuenta del BBVA núm. NUM000 y en esta misma fecha, 29 de septiembre de 2023, D. Jose Francisco procedió a transferir a la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank la suma de 13.348,59 €, según se acreditaba con los justificantes de transferencia realizados. Las transferencias fueron verificadas 16 días después de notificada la sentencia, siendo que la Sra. Mariana incurrió en una temeridad al no haber comprobado las cuentas de la que es titular antes de interponerse la demanda ejecutiva. Se considera que el fallo condenaba a reintegrar en las cuentas donde se verificó el reintegro y no haber comprobado las cuentas antes de instar la demanda de ejecución supone un actuar negligente que no debe perjudicar al ejecutado. Por otra parte y en orden al despacho solicitado por intereses, realizado el pago, debería haberse solicitado por la adversa la liquidación de intereses a tenor del procedimiento establecido en los artículos 712 y ss de la LEC, lo que no constaba realizado. Por tanto, se instaba se admitiese la oposición y se dejase sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutante.
Incoada pieza de oposición, la parte ejecutante alegó al impugnar la oposición anormalidad en el ejercicio derechos y mala fe del ejecutado, conforme al art.7 del C.C. en relación con el art. 111-7 del C.C. catalán, al no comunicarse a la ejecutante el pago, que lo desconocía al entablar la demanda ejecutiva. Por otra parte, el ejecutado conocía que la ejecutante era persona de 84 años de edad con deterioro cognitivo y, en contra de la doctrina de los actos propios, la propia parte ejecutada afirmó esta situación y aportó en el procedimiento de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad 1152/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, tramitado en relación con la hermana del ejecutado e hija de la ejecutante, un informe de alta de 14 de enero de 2022 en que se incluía la orientación diagnóstica de deteriorización cognitiva. Se hacen también referencias a la manifestada mala fe en la comunicación de un número de cuenta donde verificar ingresos, que son ajenas al objeto de la ejecución. Si bien parecía dudarse de la eficacia del pago realizado en el BBVA, que no se había comprobado, se sostuvo que no podía negarse que se habían realizado los dos pagos. En todo caso se indicaba que la sentencia no podía considerarse ejecutada porque faltaba el pago de la cantidad debida por intereses legales de las cantidades dispuestas desde las fechas de las disposiciones el 24 de agosto de 2021. Esta cantidad podía liquidarse en la demanda ejecutiva al margen del artículo 712 y concordantes de la LEC y podía considerarse que no producía efectos liberatorios el pago en fecha 29 de septiembre de 2023. Si bien para el caso de que no se considerase así y se marcase como fecha final del devengo de los intereses la fecha de las transferencias, se calculaban en la impugnación los intereses a devengar por el principal de 35.000,00 euros desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 29 de septiembre de 2.023, en el montante de 3.742,61 € y de la suma de 13.348,59 euros de principal desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 29 de septiembre de 2.023, en la cantidad 1.427,38 €. Se solicitó se desestimase la oposición a la ejecución al considerarse reintegradas los principales después de interpuesta la ejecución (consignación impropia) y, subsidiariamente, si se rechazase alguno o varios de los motivos de fondo alegados en el escrito de impugnación a la oposición, se continuase adelante la ejecución por los intereses debidos, 5.169,99 euros, hasta su total pago y levantamiento de embargos, con imposición de costas, en su caso, a la ejecutada, solicitando el despacho por intereses y costas que puedan devengarse durante ejecución, en el importe de 1.550,00 euros, respetando el límite máximo legal del 30%, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C. y sin perjuicio de ulterior liquidación.
El auto dictado sin celebración de vista considera realizados los dos pagos del principal el 29 de septiembre de 2023 y considera contradictorio con la negación de que ese pago no comunicado produzca efectos liberatorios que se verifique una liquidación de intereses hasta el 29 de septiembre de 2023. En todo caso se entiende que el efecto liberatorio del pago se verifica cuando se produce, siendo que la mala fe del ejecutado debe valorarse en cuanto a las costas. Entiende la resolución dictada que de la interpretación de la sentencia no resulta que fuera imperativo el ingreso en las cuentas de las que se efectuaron los reintegros de capital titularidad de la ejecutante al utilizarse la preposición "de" y no la preposición "en". Se considera que el ingreso en esas cuentas debía haberse comunicado conforme a las exigencias de la buena fe. Por otra parte, se indica que la ejecución puede continuar por los intereses de las cantidades reintegradas desde la fecha de la disposición hasta su pago en fecha 29 de septiembre de 2023, aceptándose en el acto la liquidación alternativa de intereses que se presentó en la impugnación por la parte ejecutante por la suma de 5.169,99 euros de principal. Se imponen las costas a la parte ejecutada en la medida en que, si bien realizó el pago del capital en período voluntario, no puso en conocimiento del acreedor dicho pago y ello motivó que se promoviera demanda de ejecución. Por tanto, estima parcialmente la oposición en el sentido de que habiéndose pagado la cantidad debida por capital se acuerda la continuación de la ejecución por la suma de 5.169,99 euros de principal de los intereses vencidos hasta el pago y 1.550 euros de cantidad provisionalmente determinada para intereses de la ejecución y costas.
Recurre en apelación la parte ejecutada y se opone al recurso la parte ejecutante.
Debe rechazarse la pretensión de nulidad articulada por infracción procedimental o falta de competencia del Juez para comprobar la liquidación impugnada de los intereses moratorios, pues es perfectamente factible en todo caso, (y aún necesario para evitar la preclusión de la petición de intereses vencidos según cierto sector doctrinal), que la demanda ejecutiva incorpore la reclamación de los intereses moratorios vencidos que se determinen según cálculo de la parte ejecutante al tiempo de interponerse la demanda de ejecución, sin que sea preceptivo acudir al previo procedimiento de liquidación previsto en los artículos 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Olvida la parte recurrente el contenido del artículo 575.1 de la LEC:
Como recuerda el auto de la Audiencia Provincial de León, Civil sección 2 del 07 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP LE 1059/2025 ) Sentencia: 97/2025 Recurso: 476/2024 hay dos sectores doctrinales diferenciados. Uno sostenido por la junta sectorial de jueces de Madrid, que en unificación de criterios de 24 de octubre de 2016, acordó que los intereses devengados hasta la presentación de la demanda ejecutiva deben cuantificarse e incluirse en la misma, teniendo carácter preclusivo ese momento procesal, entendiendo que el legislador otorga un diferente tratamiento a los intereses vencidos y a los pendientes de vencimiento a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución. A consecuencia del diferente régimen legal de los intereses vencidos y no vencidos, los mecanismos articulados para su oposición también son diferentes. Así, los intereses vencidos a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución y que se reclamen en ésta forman, junto con el capital, el principal de la reclamación, frente al cual el deudor puede oponer los motivos de oposición articulados en la LEC, en los tiempos y forma especificados en la misma ( arts. 556 a 559 LEC ). En cambio, los intereses devengados con posterioridad a la demanda de ejecución y cuya liquidación tan sólo se puede practicar tras la satisfacción del crédito por el ejecutado, han de impugnarse en el trámite contradictorio del traslado de la liquidación del artículo 712 de la LEC.
Y otra postura doctrinal se viene a resumir en el citado auto de la Audiencia Provincial de León de 7 de octubre de 2025:
Esta Sala se inclinó por la primera postura en auto de 20 de junio de 2024, rollo de apelación 732/2022, considerando que es en la demanda ejecutiva donde deben calcularse y reclamarse los intereses moratorios vencidos de acuerdo con el artículo 575.1 de la LEC. Indicaba esta resolución:
Y concluye el auto citado de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de junio de 2024, resolviendo el recurso: "
Sigue también está postura descartando desde luego la exigencia de que exista un previo procedimiento de liquidación de los artículos 712 y siguientes de la LEC, el AAP de Navarra, Civil sección 3 del 28 de enero de 2026 ( ROJ: AAP NA 121/2026 - Sentencia: 22/2026 Recurso: 2254/2025:
Y en orden a la posibilidad de verificar la liquidación de intereses moratorios vencidos al tiempo de interponerse la demanda en un caso de reclamación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra , Civil sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP PO 2426/2025 -) Sentencia: 181/2025 Recurso: 248/2025:
A la vista de la doctrina que acabamos de exponer en el caso de autos era perfectamente factible al amparo del artículo 575.1 de la LEC, se mantuviese cualquiera de las dos posiciones doctrinales enunciadas y además necesario para evitar la preclusión en la doctrina mantenida por esta Sala, que la demanda ejecutiva, junto a la petición de despacho por principal de la cantidad que se reputaba impagada, (en la oposición se acreditó con los justificantes aportados que se habían transferido las cantidades debidas por capital a las cuentas bancarias de las que se habían extraído los fondos antes de la demanda ejecutiva y concretamente el 29 de septiembre de 2023), reclamase también la cantidad calculada por intereses de demora a que condenaba la sentencia, desde la fecha de las disposiciones de las cuentas. La parte ejecutada tenía la facultad de oponerse a la liquidación presentado en su caso una liquidación alternativa. Y es perfectamente factible que el Juez fije en el auto que resuelva la oposición la cantidad adeudada por tales intereses vencidos. Por tanto, no hay infracción de procedimiento, ni el órgano judicial incurre en exceso de atribuciones, (no se trataría tampoco en sentido técnico jurídico de falta de competencia objetiva, debiendo recordarse además al recurrente que en el proceso del artículo 712 y siguientes de la LEC, si hay impugnación de la liquidación, se abre un incidente contradictorio que se sigue por los trámites del juicio verbal y que resuelve el Juez/a mediante auto, no el/la LAJ). Debe rechazarse el motivo invocado sobre la nulidad por infracción del procedimiento en la liquidación de intereses y falta de competencia del Juez para resolver sobre la liquidación en oposición a la ejecución.
Sin embargo, lo cierto y verdad es que no puede admitirse el despacho por la suma de 5.169,99 euros de principal de intereses legales de las cantidades dispuestas, aún por motivos diferentes de los alegados por la parte recurrente, motivos que está obligada a apreciar de oficio esta Sala. La liquidación presentada con la demanda ejecutiva fue rechazada por el auto impugnado, en la medida en que fijaba como día final de la liquidación el día anterior a la presentación de la demanda ejecutiva, el 26 de febrero de 2024, cuando el pago que cifraba el día final del devengo de intereses vencidos antes de la demanda ejecutiva se verificó el 29 de septiembre de 2023. Por otra parte la liquidación que acoge el auto impugnado se presentó extemporáneamente con la impugnación de la oposición y no pudo ser contradicha en oposición. Y, en todo caso, tal liquidación que declara procedente la resolución combatida, a entender de esta Sala, es errónea por contraria al título ejecutivo, incurriendo en un supuesto de nulidad radical del despacho de ejecución del artículo 559.1.3 de la LEC, apreciable de oficio, por no contener la sentencia el pronunciamiento de condena que se pretendía ejecutar. Por tanto, debe anularse el despacho de ejecución por los intereses liquidados, pero por otro motivo distinto del alegado por la parte ejecutada.
Efectivamente, como ya se verificó en la demanda ejecutiva, cuando se propuso una liquidación hasta el día anterior a su interposición que fue rechazada por el órgano de primera instancia, la parte ejecutante se aparta de los términos de la sentencia de condena para liquidar los intereses que presentó con la impugnación y fueron acogidos en el auto imputado, pues, como es de ver en la liquidación acompañada a la impugnación, como documentos 5 y 6 se liquidan los intereses devengados por las cantidades de capital de 35.000 euros y de 13.348,59 euros entre la fechas de las disposiciones, el 24 de agosto de 2021, hasta el pago el 29 de septiembre de 2023, pero aplicando el interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC, que es el interés legal incrementado en dos puntos, cuando la sentencia condenaba al interés legal. Ello ha determinado que en el periodo de la liquidación se hayan aplicado tipos del 5,00 % en 2021 y 2022 y del 5,25 % en 2023, cuando los tipos legales que exigía aplicar la sentencia fueron del 3% en 2021 y 2022 y del 3,25 % en 2023.
No debe confundirse interés legal a que condena la sentencia de interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC que indica
Contradiciendo la liquidación de la impugnación y el auto dictado que la acoge el título de ejecución, concurre la nulidad del despacho por intereses de acuerdo con el artículo 559.1.3 de la LEC.
Por tanto, toda vez que como ya acuerda el auto dictado no es posible el despacho de ejecución por la suma reclamada por principal que estaba pagada antes de la interposición de la demanda ejecutiva y tampoco es posible el despacho de intereses a que condenaba la sentencia porque se liquidan en contravención del título ejecutivo y evidentemente no pueden liquidarse por esta Sala si hay nulidad radical del despacho de ejecución por los motivos expresados, debe estimarse íntegramente la oposición al despacho de ejecución, denegarse el despacho de ejecución y archivarse el proceso, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución.
No se advierte la pretendida mala fe al no notificar el pago y además, aún en el caso de que se admitiese el despacho solo por los intereses moratorios de las cantidades pagadas, en modo alguno autorizaría la imposición de costas la remisión al artículo 394 que verifica el artículo 561.1.1º, párrafo segundo, de la LEC, en su redacción aplicable a este proceso, anterior al RDL 6/2023. Efectivamente el pago se realiza sin que conste incluso la firmeza de la sentencia y cabe considerar racional que el ejecutado interpretase que debía verificarse el pago en las cuentas bancarias mencionadas en la sentencia. Así la sentencia condenaba al ejecutado
Pero es que, una vez estimada la oposición y denegado el despacho de ejecución por principal e intereses, deben imponerse a la parte ejecutante las costas del incidente de oposición. En este caso, aún cuando la ley prevé una tramitación por separado, había una oposición por motivo procesal, esto es, la imposibilidad procesal de despachar ejecución por intereses y un motivo de oposición de fondo relativo al pago del principal. Respecto al motivo procesal, declarándose finalmente la nulidad del despacho de ejecución por intereses, el artículo 559, último párrafo, de la LEC determina preceptivamente la imposición de costas a la parte ejecutante. En orden a la estimación del motivo de oposición de fondo consistente en el pago, el artículo 561.2 de la LEC en la redacción que resulta aplicable a este proceso de ejecución, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023, indica:
No faltan Audiencias Provinciales que mantienen una interpretación estricta del precepto que aplica el principio del vencimiento al no hacer remisión al artículo 394 de la LEC en la admisión de serias dudas de hecho de derecho. En estos términos se pronuncia la AAP de Guadalajara, Civil sección 1 del 02 de junio de 2025 ( ROJ: AAP GU 238/2025 - Sentencia: 49/2025 Recurso: 14/2024:
Otras Audiencias permiten introducir el criterio valorativo de la existencia de dudas de hecho o derecho al decidir sobre las costas en caso de estimación íntegra de la oposición y así AAP de las Islas Baleares, Civil sección 3 del 15 de julio de 2025 ( ROJ: AAP IB 277/2025 -) Sentencia: 232/2025 Recurso: 702/2024:
Pues bien, aún manteniendo el segundo criterio, consideramos que, aunque la ejecutante obrara de buena fe y con desconocimiento del pago al presentar la demanda ejecutiva, lo que no se pone en duda por esta Sala, sin que tampoco medie mala fe o negligencia de la parte ejecutada al verificar el pago, el ingreso se verificó en dos cuentas bancarias de la ejecutante, que eran las precisamente designadas expresamente en el fallo y era factible interpretar la sentencia en el sentido que el ingreso habría de verificarse en tales cuentas. Una elemental prudencia hubiera consistido en la consulta de su saldo antes de presentar demanda de ejecución. Ninguna duda podía existir de que el ingreso efectivamente se había efectuado aumentando significativamente el saldo de dichas cuentas, atribuyendo el propio auto dictado plenos efectos liberatorios. Los medios técnicos actuales permiten consulta del saldo bancario de manera sencilla y rápida (por ejemplo en un cajero automático). Por otra parte, es difícil considerar que haya sido diligente la conducta de la ejecutante que recibe un ingreso tan importante de un total de 48.348,59 en dos cuentas de su titularidad, de 35.000 euros en una y 13.348,59 euros en otra, con transferencias un mismo día el 29 de septiembre de 2023 y no advierta que ha recibido el pago prácticamente 5 meses después en que entable la demanda ejecutiva.
Y respecto al alegado deterioro cognitivo de la ejecutante, se desconoce su alcance y no viene suficientemente acreditado por un informe que aluda a una sospecha de deterioro cognitivo y a una orientación diagnóstica. No hay prueba para considerar que la ejecutante, recabando de ser preciso la ayuda de personas de su entorno, no fuera capaz de consultar el saldo de sus cuentas y conocer que cinco meses antes de reclamarse se había ingresado en total y en sus dos cuentas la nada desdeñable cifra de 48.348,59 euros. Y si evidentemente la demandante tenía deterioro cognitivo a la fecha del informe aportado el 14 de enero de 2022 hasta el punto de no poder percatarse de ingresos tan trascendentes en sus cuentas, presentó la demanda de juicio ordinario en fecha 22 de marzo de 2022, otorgando poder a procurador y designando letrado. También se reputó plenamente capaz para presentar demanda ejecutiva el 27 de febrero de 2024.
En definitiva y en orden a la estimación de la oposición basada en el artículo 556 de la LEC, no hay mala fe en el ejecutado al hacer un pago en cuentas bancarias de la ejecutante mencionadas en el fallo de la sentencia que condenaba al reintegro de las cantidades retiradas de tales cuentas, ni hay serias dudas de hecho o de derecho que apuntasen a que el pago no se había realizado, no pudiendo asumir la parte ejecutada el coste de defenderse de una demanda ejecutiva iniciada por la actuación negligente de adverso, que no comprueba sus propias cuentas antes de ejecutar la acción de ejecución, máxime cuando la sentencia menciona en el fallo las cuentas en que se realizaron los ingresos para restituir las disposiciones a cuya restitución condena la ejecutoria .
Pero es que, además y en orden a la ejecución despachada por intereses vencidos en que se ha estimado un motivo de oposición procesal decretando la nulidad del despacho de ejecución, el artículo 559 de la LEC determina la imposición de costas al ejecutante. La demanda de ejecución contraviene directamente el título ejecutivo sin que exista duda de derecho en considerar que la sentencia condenaba al interés legal desde la fecha de los reintegros a devolver y no a los intereses del artículo 576 de la LEC desde tal fecha, de imposible devengo antes de la fecha en que se dictó la sentencia.
Por tanto, deben imponerse las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jose Francisco frente al auto de 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en incidente de oposición número 76/2024 a la ejecución de título judicial nº 538/2024, si bien por las razones expresadas en esta resolución y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la resolución apelada.
2) ACORDAMOS ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición suscitada por la representación DON Jose Francisco contra el auto despachando ejecución de 9 de abril de 2024, no habiendo lugar a despachar por capital por pago anterior a la demanda ejecutiva y se decreta la nulidad del despacho por intereses moratorios vencidos. Restitúyase al ejecutado en la situación en que se encontraba antes de la demanda ejecutiva y archívese la ejecución.
3) SE IMPONEN las costas del incidente de oposición en primera instancia a la ejecutante DOÑA Mariana.
4) NO HA LUGAR A imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Tribunal de Instancia de Tarragona, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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Antecedentes
Dado traslado a la parte ejecutante, DOÑA Mariana, impugnó el mismo y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado vista para la deliberación, votación y fallo el 19 de febrero de 2026.
Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
a) 35.000,00 euros de principal e intereses desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 26 de febrero de 2.024, a saber: 4.497,74 €.
Total principal más intereses: 39.497,74 €;
b) 13.348,59 euros de principal e intereses desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 26 de febrero de 2.024, a saber: 1.715,38 €.
Total principal más intereses: 15.063,97 €;
Constituyendo un total de principal e intereses moratorios liquidados la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (54.561,71 €),
c) Intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución, por importe de CATORCE MIL EUROS (14.000,00 €), respetando el límite máximo legal del 30%, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C. y sin perjuicio de ulterior liquidación.
Se instó, por tanto, ejecución por la suma SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (68.561,71 €).
En auto de 9 de abril de 2024 se despachó ejecución por la suma de de 54.561,71 € de principal, que comprendía el capital a reintegrar y los intereses legales calculados desde la fecha de las disposiciones el 24 de agosto de 2021 hasta el día anterior a presentar demanda de ejecución. Esta cantidad se incrementó en 14.000,00 €, para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Por la parte ejecutada DON Jose Francisco se dedujo oposición a la ejecución despachada, oponiendo el pago de las cantidades debidas por principal. Así se indicó que en cumplimiento extrajudicial de la sentencia procedió a transferir en fecha 29 de septiembre de 2023 Ia suma de 35.000 € a la cuenta del BBVA núm. NUM000 y en esta misma fecha, 29 de septiembre de 2023, D. Jose Francisco procedió a transferir a la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank la suma de 13.348,59 €, según se acreditaba con los justificantes de transferencia realizados. Las transferencias fueron verificadas 16 días después de notificada la sentencia, siendo que la Sra. Mariana incurrió en una temeridad al no haber comprobado las cuentas de la que es titular antes de interponerse la demanda ejecutiva. Se considera que el fallo condenaba a reintegrar en las cuentas donde se verificó el reintegro y no haber comprobado las cuentas antes de instar la demanda de ejecución supone un actuar negligente que no debe perjudicar al ejecutado. Por otra parte y en orden al despacho solicitado por intereses, realizado el pago, debería haberse solicitado por la adversa la liquidación de intereses a tenor del procedimiento establecido en los artículos 712 y ss de la LEC, lo que no constaba realizado. Por tanto, se instaba se admitiese la oposición y se dejase sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutante.
Incoada pieza de oposición, la parte ejecutante alegó al impugnar la oposición anormalidad en el ejercicio derechos y mala fe del ejecutado, conforme al art.7 del C.C. en relación con el art. 111-7 del C.C. catalán, al no comunicarse a la ejecutante el pago, que lo desconocía al entablar la demanda ejecutiva. Por otra parte, el ejecutado conocía que la ejecutante era persona de 84 años de edad con deterioro cognitivo y, en contra de la doctrina de los actos propios, la propia parte ejecutada afirmó esta situación y aportó en el procedimiento de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad 1152/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, tramitado en relación con la hermana del ejecutado e hija de la ejecutante, un informe de alta de 14 de enero de 2022 en que se incluía la orientación diagnóstica de deteriorización cognitiva. Se hacen también referencias a la manifestada mala fe en la comunicación de un número de cuenta donde verificar ingresos, que son ajenas al objeto de la ejecución. Si bien parecía dudarse de la eficacia del pago realizado en el BBVA, que no se había comprobado, se sostuvo que no podía negarse que se habían realizado los dos pagos. En todo caso se indicaba que la sentencia no podía considerarse ejecutada porque faltaba el pago de la cantidad debida por intereses legales de las cantidades dispuestas desde las fechas de las disposiciones el 24 de agosto de 2021. Esta cantidad podía liquidarse en la demanda ejecutiva al margen del artículo 712 y concordantes de la LEC y podía considerarse que no producía efectos liberatorios el pago en fecha 29 de septiembre de 2023. Si bien para el caso de que no se considerase así y se marcase como fecha final del devengo de los intereses la fecha de las transferencias, se calculaban en la impugnación los intereses a devengar por el principal de 35.000,00 euros desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 29 de septiembre de 2.023, en el montante de 3.742,61 € y de la suma de 13.348,59 euros de principal desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 29 de septiembre de 2.023, en la cantidad 1.427,38 €. Se solicitó se desestimase la oposición a la ejecución al considerarse reintegradas los principales después de interpuesta la ejecución (consignación impropia) y, subsidiariamente, si se rechazase alguno o varios de los motivos de fondo alegados en el escrito de impugnación a la oposición, se continuase adelante la ejecución por los intereses debidos, 5.169,99 euros, hasta su total pago y levantamiento de embargos, con imposición de costas, en su caso, a la ejecutada, solicitando el despacho por intereses y costas que puedan devengarse durante ejecución, en el importe de 1.550,00 euros, respetando el límite máximo legal del 30%, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C. y sin perjuicio de ulterior liquidación.
El auto dictado sin celebración de vista considera realizados los dos pagos del principal el 29 de septiembre de 2023 y considera contradictorio con la negación de que ese pago no comunicado produzca efectos liberatorios que se verifique una liquidación de intereses hasta el 29 de septiembre de 2023. En todo caso se entiende que el efecto liberatorio del pago se verifica cuando se produce, siendo que la mala fe del ejecutado debe valorarse en cuanto a las costas. Entiende la resolución dictada que de la interpretación de la sentencia no resulta que fuera imperativo el ingreso en las cuentas de las que se efectuaron los reintegros de capital titularidad de la ejecutante al utilizarse la preposición "de" y no la preposición "en". Se considera que el ingreso en esas cuentas debía haberse comunicado conforme a las exigencias de la buena fe. Por otra parte, se indica que la ejecución puede continuar por los intereses de las cantidades reintegradas desde la fecha de la disposición hasta su pago en fecha 29 de septiembre de 2023, aceptándose en el acto la liquidación alternativa de intereses que se presentó en la impugnación por la parte ejecutante por la suma de 5.169,99 euros de principal. Se imponen las costas a la parte ejecutada en la medida en que, si bien realizó el pago del capital en período voluntario, no puso en conocimiento del acreedor dicho pago y ello motivó que se promoviera demanda de ejecución. Por tanto, estima parcialmente la oposición en el sentido de que habiéndose pagado la cantidad debida por capital se acuerda la continuación de la ejecución por la suma de 5.169,99 euros de principal de los intereses vencidos hasta el pago y 1.550 euros de cantidad provisionalmente determinada para intereses de la ejecución y costas.
Recurre en apelación la parte ejecutada y se opone al recurso la parte ejecutante.
Debe rechazarse la pretensión de nulidad articulada por infracción procedimental o falta de competencia del Juez para comprobar la liquidación impugnada de los intereses moratorios, pues es perfectamente factible en todo caso, (y aún necesario para evitar la preclusión de la petición de intereses vencidos según cierto sector doctrinal), que la demanda ejecutiva incorpore la reclamación de los intereses moratorios vencidos que se determinen según cálculo de la parte ejecutante al tiempo de interponerse la demanda de ejecución, sin que sea preceptivo acudir al previo procedimiento de liquidación previsto en los artículos 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Olvida la parte recurrente el contenido del artículo 575.1 de la LEC:
Como recuerda el auto de la Audiencia Provincial de León, Civil sección 2 del 07 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP LE 1059/2025 ) Sentencia: 97/2025 Recurso: 476/2024 hay dos sectores doctrinales diferenciados. Uno sostenido por la junta sectorial de jueces de Madrid, que en unificación de criterios de 24 de octubre de 2016, acordó que los intereses devengados hasta la presentación de la demanda ejecutiva deben cuantificarse e incluirse en la misma, teniendo carácter preclusivo ese momento procesal, entendiendo que el legislador otorga un diferente tratamiento a los intereses vencidos y a los pendientes de vencimiento a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución. A consecuencia del diferente régimen legal de los intereses vencidos y no vencidos, los mecanismos articulados para su oposición también son diferentes. Así, los intereses vencidos a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución y que se reclamen en ésta forman, junto con el capital, el principal de la reclamación, frente al cual el deudor puede oponer los motivos de oposición articulados en la LEC, en los tiempos y forma especificados en la misma ( arts. 556 a 559 LEC ). En cambio, los intereses devengados con posterioridad a la demanda de ejecución y cuya liquidación tan sólo se puede practicar tras la satisfacción del crédito por el ejecutado, han de impugnarse en el trámite contradictorio del traslado de la liquidación del artículo 712 de la LEC.
Y otra postura doctrinal se viene a resumir en el citado auto de la Audiencia Provincial de León de 7 de octubre de 2025:
Esta Sala se inclinó por la primera postura en auto de 20 de junio de 2024, rollo de apelación 732/2022, considerando que es en la demanda ejecutiva donde deben calcularse y reclamarse los intereses moratorios vencidos de acuerdo con el artículo 575.1 de la LEC. Indicaba esta resolución:
Y concluye el auto citado de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de junio de 2024, resolviendo el recurso: "
Sigue también está postura descartando desde luego la exigencia de que exista un previo procedimiento de liquidación de los artículos 712 y siguientes de la LEC, el AAP de Navarra, Civil sección 3 del 28 de enero de 2026 ( ROJ: AAP NA 121/2026 - Sentencia: 22/2026 Recurso: 2254/2025:
Y en orden a la posibilidad de verificar la liquidación de intereses moratorios vencidos al tiempo de interponerse la demanda en un caso de reclamación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra , Civil sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP PO 2426/2025 -) Sentencia: 181/2025 Recurso: 248/2025:
A la vista de la doctrina que acabamos de exponer en el caso de autos era perfectamente factible al amparo del artículo 575.1 de la LEC, se mantuviese cualquiera de las dos posiciones doctrinales enunciadas y además necesario para evitar la preclusión en la doctrina mantenida por esta Sala, que la demanda ejecutiva, junto a la petición de despacho por principal de la cantidad que se reputaba impagada, (en la oposición se acreditó con los justificantes aportados que se habían transferido las cantidades debidas por capital a las cuentas bancarias de las que se habían extraído los fondos antes de la demanda ejecutiva y concretamente el 29 de septiembre de 2023), reclamase también la cantidad calculada por intereses de demora a que condenaba la sentencia, desde la fecha de las disposiciones de las cuentas. La parte ejecutada tenía la facultad de oponerse a la liquidación presentado en su caso una liquidación alternativa. Y es perfectamente factible que el Juez fije en el auto que resuelva la oposición la cantidad adeudada por tales intereses vencidos. Por tanto, no hay infracción de procedimiento, ni el órgano judicial incurre en exceso de atribuciones, (no se trataría tampoco en sentido técnico jurídico de falta de competencia objetiva, debiendo recordarse además al recurrente que en el proceso del artículo 712 y siguientes de la LEC, si hay impugnación de la liquidación, se abre un incidente contradictorio que se sigue por los trámites del juicio verbal y que resuelve el Juez/a mediante auto, no el/la LAJ). Debe rechazarse el motivo invocado sobre la nulidad por infracción del procedimiento en la liquidación de intereses y falta de competencia del Juez para resolver sobre la liquidación en oposición a la ejecución.
Sin embargo, lo cierto y verdad es que no puede admitirse el despacho por la suma de 5.169,99 euros de principal de intereses legales de las cantidades dispuestas, aún por motivos diferentes de los alegados por la parte recurrente, motivos que está obligada a apreciar de oficio esta Sala. La liquidación presentada con la demanda ejecutiva fue rechazada por el auto impugnado, en la medida en que fijaba como día final de la liquidación el día anterior a la presentación de la demanda ejecutiva, el 26 de febrero de 2024, cuando el pago que cifraba el día final del devengo de intereses vencidos antes de la demanda ejecutiva se verificó el 29 de septiembre de 2023. Por otra parte la liquidación que acoge el auto impugnado se presentó extemporáneamente con la impugnación de la oposición y no pudo ser contradicha en oposición. Y, en todo caso, tal liquidación que declara procedente la resolución combatida, a entender de esta Sala, es errónea por contraria al título ejecutivo, incurriendo en un supuesto de nulidad radical del despacho de ejecución del artículo 559.1.3 de la LEC, apreciable de oficio, por no contener la sentencia el pronunciamiento de condena que se pretendía ejecutar. Por tanto, debe anularse el despacho de ejecución por los intereses liquidados, pero por otro motivo distinto del alegado por la parte ejecutada.
Efectivamente, como ya se verificó en la demanda ejecutiva, cuando se propuso una liquidación hasta el día anterior a su interposición que fue rechazada por el órgano de primera instancia, la parte ejecutante se aparta de los términos de la sentencia de condena para liquidar los intereses que presentó con la impugnación y fueron acogidos en el auto imputado, pues, como es de ver en la liquidación acompañada a la impugnación, como documentos 5 y 6 se liquidan los intereses devengados por las cantidades de capital de 35.000 euros y de 13.348,59 euros entre la fechas de las disposiciones, el 24 de agosto de 2021, hasta el pago el 29 de septiembre de 2023, pero aplicando el interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC, que es el interés legal incrementado en dos puntos, cuando la sentencia condenaba al interés legal. Ello ha determinado que en el periodo de la liquidación se hayan aplicado tipos del 5,00 % en 2021 y 2022 y del 5,25 % en 2023, cuando los tipos legales que exigía aplicar la sentencia fueron del 3% en 2021 y 2022 y del 3,25 % en 2023.
No debe confundirse interés legal a que condena la sentencia de interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC que indica
Contradiciendo la liquidación de la impugnación y el auto dictado que la acoge el título de ejecución, concurre la nulidad del despacho por intereses de acuerdo con el artículo 559.1.3 de la LEC.
Por tanto, toda vez que como ya acuerda el auto dictado no es posible el despacho de ejecución por la suma reclamada por principal que estaba pagada antes de la interposición de la demanda ejecutiva y tampoco es posible el despacho de intereses a que condenaba la sentencia porque se liquidan en contravención del título ejecutivo y evidentemente no pueden liquidarse por esta Sala si hay nulidad radical del despacho de ejecución por los motivos expresados, debe estimarse íntegramente la oposición al despacho de ejecución, denegarse el despacho de ejecución y archivarse el proceso, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución.
No se advierte la pretendida mala fe al no notificar el pago y además, aún en el caso de que se admitiese el despacho solo por los intereses moratorios de las cantidades pagadas, en modo alguno autorizaría la imposición de costas la remisión al artículo 394 que verifica el artículo 561.1.1º, párrafo segundo, de la LEC, en su redacción aplicable a este proceso, anterior al RDL 6/2023. Efectivamente el pago se realiza sin que conste incluso la firmeza de la sentencia y cabe considerar racional que el ejecutado interpretase que debía verificarse el pago en las cuentas bancarias mencionadas en la sentencia. Así la sentencia condenaba al ejecutado
Pero es que, una vez estimada la oposición y denegado el despacho de ejecución por principal e intereses, deben imponerse a la parte ejecutante las costas del incidente de oposición. En este caso, aún cuando la ley prevé una tramitación por separado, había una oposición por motivo procesal, esto es, la imposibilidad procesal de despachar ejecución por intereses y un motivo de oposición de fondo relativo al pago del principal. Respecto al motivo procesal, declarándose finalmente la nulidad del despacho de ejecución por intereses, el artículo 559, último párrafo, de la LEC determina preceptivamente la imposición de costas a la parte ejecutante. En orden a la estimación del motivo de oposición de fondo consistente en el pago, el artículo 561.2 de la LEC en la redacción que resulta aplicable a este proceso de ejecución, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023, indica:
No faltan Audiencias Provinciales que mantienen una interpretación estricta del precepto que aplica el principio del vencimiento al no hacer remisión al artículo 394 de la LEC en la admisión de serias dudas de hecho de derecho. En estos términos se pronuncia la AAP de Guadalajara, Civil sección 1 del 02 de junio de 2025 ( ROJ: AAP GU 238/2025 - Sentencia: 49/2025 Recurso: 14/2024:
Otras Audiencias permiten introducir el criterio valorativo de la existencia de dudas de hecho o derecho al decidir sobre las costas en caso de estimación íntegra de la oposición y así AAP de las Islas Baleares, Civil sección 3 del 15 de julio de 2025 ( ROJ: AAP IB 277/2025 -) Sentencia: 232/2025 Recurso: 702/2024:
Pues bien, aún manteniendo el segundo criterio, consideramos que, aunque la ejecutante obrara de buena fe y con desconocimiento del pago al presentar la demanda ejecutiva, lo que no se pone en duda por esta Sala, sin que tampoco medie mala fe o negligencia de la parte ejecutada al verificar el pago, el ingreso se verificó en dos cuentas bancarias de la ejecutante, que eran las precisamente designadas expresamente en el fallo y era factible interpretar la sentencia en el sentido que el ingreso habría de verificarse en tales cuentas. Una elemental prudencia hubiera consistido en la consulta de su saldo antes de presentar demanda de ejecución. Ninguna duda podía existir de que el ingreso efectivamente se había efectuado aumentando significativamente el saldo de dichas cuentas, atribuyendo el propio auto dictado plenos efectos liberatorios. Los medios técnicos actuales permiten consulta del saldo bancario de manera sencilla y rápida (por ejemplo en un cajero automático). Por otra parte, es difícil considerar que haya sido diligente la conducta de la ejecutante que recibe un ingreso tan importante de un total de 48.348,59 en dos cuentas de su titularidad, de 35.000 euros en una y 13.348,59 euros en otra, con transferencias un mismo día el 29 de septiembre de 2023 y no advierta que ha recibido el pago prácticamente 5 meses después en que entable la demanda ejecutiva.
Y respecto al alegado deterioro cognitivo de la ejecutante, se desconoce su alcance y no viene suficientemente acreditado por un informe que aluda a una sospecha de deterioro cognitivo y a una orientación diagnóstica. No hay prueba para considerar que la ejecutante, recabando de ser preciso la ayuda de personas de su entorno, no fuera capaz de consultar el saldo de sus cuentas y conocer que cinco meses antes de reclamarse se había ingresado en total y en sus dos cuentas la nada desdeñable cifra de 48.348,59 euros. Y si evidentemente la demandante tenía deterioro cognitivo a la fecha del informe aportado el 14 de enero de 2022 hasta el punto de no poder percatarse de ingresos tan trascendentes en sus cuentas, presentó la demanda de juicio ordinario en fecha 22 de marzo de 2022, otorgando poder a procurador y designando letrado. También se reputó plenamente capaz para presentar demanda ejecutiva el 27 de febrero de 2024.
En definitiva y en orden a la estimación de la oposición basada en el artículo 556 de la LEC, no hay mala fe en el ejecutado al hacer un pago en cuentas bancarias de la ejecutante mencionadas en el fallo de la sentencia que condenaba al reintegro de las cantidades retiradas de tales cuentas, ni hay serias dudas de hecho o de derecho que apuntasen a que el pago no se había realizado, no pudiendo asumir la parte ejecutada el coste de defenderse de una demanda ejecutiva iniciada por la actuación negligente de adverso, que no comprueba sus propias cuentas antes de ejecutar la acción de ejecución, máxime cuando la sentencia menciona en el fallo las cuentas en que se realizaron los ingresos para restituir las disposiciones a cuya restitución condena la ejecutoria .
Pero es que, además y en orden a la ejecución despachada por intereses vencidos en que se ha estimado un motivo de oposición procesal decretando la nulidad del despacho de ejecución, el artículo 559 de la LEC determina la imposición de costas al ejecutante. La demanda de ejecución contraviene directamente el título ejecutivo sin que exista duda de derecho en considerar que la sentencia condenaba al interés legal desde la fecha de los reintegros a devolver y no a los intereses del artículo 576 de la LEC desde tal fecha, de imposible devengo antes de la fecha en que se dictó la sentencia.
Por tanto, deben imponerse las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jose Francisco frente al auto de 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en incidente de oposición número 76/2024 a la ejecución de título judicial nº 538/2024, si bien por las razones expresadas en esta resolución y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la resolución apelada.
2) ACORDAMOS ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición suscitada por la representación DON Jose Francisco contra el auto despachando ejecución de 9 de abril de 2024, no habiendo lugar a despachar por capital por pago anterior a la demanda ejecutiva y se decreta la nulidad del despacho por intereses moratorios vencidos. Restitúyase al ejecutado en la situación en que se encontraba antes de la demanda ejecutiva y archívese la ejecución.
3) SE IMPONEN las costas del incidente de oposición en primera instancia a la ejecutante DOÑA Mariana.
4) NO HA LUGAR A imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Tribunal de Instancia de Tarragona, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
a) 35.000,00 euros de principal e intereses desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 26 de febrero de 2.024, a saber: 4.497,74 €.
Total principal más intereses: 39.497,74 €;
b) 13.348,59 euros de principal e intereses desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 26 de febrero de 2.024, a saber: 1.715,38 €.
Total principal más intereses: 15.063,97 €;
Constituyendo un total de principal e intereses moratorios liquidados la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (54.561,71 €),
c) Intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución, por importe de CATORCE MIL EUROS (14.000,00 €), respetando el límite máximo legal del 30%, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C. y sin perjuicio de ulterior liquidación.
Se instó, por tanto, ejecución por la suma SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (68.561,71 €).
En auto de 9 de abril de 2024 se despachó ejecución por la suma de de 54.561,71 € de principal, que comprendía el capital a reintegrar y los intereses legales calculados desde la fecha de las disposiciones el 24 de agosto de 2021 hasta el día anterior a presentar demanda de ejecución. Esta cantidad se incrementó en 14.000,00 €, para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Por la parte ejecutada DON Jose Francisco se dedujo oposición a la ejecución despachada, oponiendo el pago de las cantidades debidas por principal. Así se indicó que en cumplimiento extrajudicial de la sentencia procedió a transferir en fecha 29 de septiembre de 2023 Ia suma de 35.000 € a la cuenta del BBVA núm. NUM000 y en esta misma fecha, 29 de septiembre de 2023, D. Jose Francisco procedió a transferir a la cuenta NUM001 de la entidad Caixabank la suma de 13.348,59 €, según se acreditaba con los justificantes de transferencia realizados. Las transferencias fueron verificadas 16 días después de notificada la sentencia, siendo que la Sra. Mariana incurrió en una temeridad al no haber comprobado las cuentas de la que es titular antes de interponerse la demanda ejecutiva. Se considera que el fallo condenaba a reintegrar en las cuentas donde se verificó el reintegro y no haber comprobado las cuentas antes de instar la demanda de ejecución supone un actuar negligente que no debe perjudicar al ejecutado. Por otra parte y en orden al despacho solicitado por intereses, realizado el pago, debería haberse solicitado por la adversa la liquidación de intereses a tenor del procedimiento establecido en los artículos 712 y ss de la LEC, lo que no constaba realizado. Por tanto, se instaba se admitiese la oposición y se dejase sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutante.
Incoada pieza de oposición, la parte ejecutante alegó al impugnar la oposición anormalidad en el ejercicio derechos y mala fe del ejecutado, conforme al art.7 del C.C. en relación con el art. 111-7 del C.C. catalán, al no comunicarse a la ejecutante el pago, que lo desconocía al entablar la demanda ejecutiva. Por otra parte, el ejecutado conocía que la ejecutante era persona de 84 años de edad con deterioro cognitivo y, en contra de la doctrina de los actos propios, la propia parte ejecutada afirmó esta situación y aportó en el procedimiento de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad 1152/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, tramitado en relación con la hermana del ejecutado e hija de la ejecutante, un informe de alta de 14 de enero de 2022 en que se incluía la orientación diagnóstica de deteriorización cognitiva. Se hacen también referencias a la manifestada mala fe en la comunicación de un número de cuenta donde verificar ingresos, que son ajenas al objeto de la ejecución. Si bien parecía dudarse de la eficacia del pago realizado en el BBVA, que no se había comprobado, se sostuvo que no podía negarse que se habían realizado los dos pagos. En todo caso se indicaba que la sentencia no podía considerarse ejecutada porque faltaba el pago de la cantidad debida por intereses legales de las cantidades dispuestas desde las fechas de las disposiciones el 24 de agosto de 2021. Esta cantidad podía liquidarse en la demanda ejecutiva al margen del artículo 712 y concordantes de la LEC y podía considerarse que no producía efectos liberatorios el pago en fecha 29 de septiembre de 2023. Si bien para el caso de que no se considerase así y se marcase como fecha final del devengo de los intereses la fecha de las transferencias, se calculaban en la impugnación los intereses a devengar por el principal de 35.000,00 euros desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 29 de septiembre de 2.023, en el montante de 3.742,61 € y de la suma de 13.348,59 euros de principal desde el 24 de agosto de 2.021 hasta el 29 de septiembre de 2.023, en la cantidad 1.427,38 €. Se solicitó se desestimase la oposición a la ejecución al considerarse reintegradas los principales después de interpuesta la ejecución (consignación impropia) y, subsidiariamente, si se rechazase alguno o varios de los motivos de fondo alegados en el escrito de impugnación a la oposición, se continuase adelante la ejecución por los intereses debidos, 5.169,99 euros, hasta su total pago y levantamiento de embargos, con imposición de costas, en su caso, a la ejecutada, solicitando el despacho por intereses y costas que puedan devengarse durante ejecución, en el importe de 1.550,00 euros, respetando el límite máximo legal del 30%, de conformidad con el art. 575.1 de la L.E.C. y sin perjuicio de ulterior liquidación.
El auto dictado sin celebración de vista considera realizados los dos pagos del principal el 29 de septiembre de 2023 y considera contradictorio con la negación de que ese pago no comunicado produzca efectos liberatorios que se verifique una liquidación de intereses hasta el 29 de septiembre de 2023. En todo caso se entiende que el efecto liberatorio del pago se verifica cuando se produce, siendo que la mala fe del ejecutado debe valorarse en cuanto a las costas. Entiende la resolución dictada que de la interpretación de la sentencia no resulta que fuera imperativo el ingreso en las cuentas de las que se efectuaron los reintegros de capital titularidad de la ejecutante al utilizarse la preposición "de" y no la preposición "en". Se considera que el ingreso en esas cuentas debía haberse comunicado conforme a las exigencias de la buena fe. Por otra parte, se indica que la ejecución puede continuar por los intereses de las cantidades reintegradas desde la fecha de la disposición hasta su pago en fecha 29 de septiembre de 2023, aceptándose en el acto la liquidación alternativa de intereses que se presentó en la impugnación por la parte ejecutante por la suma de 5.169,99 euros de principal. Se imponen las costas a la parte ejecutada en la medida en que, si bien realizó el pago del capital en período voluntario, no puso en conocimiento del acreedor dicho pago y ello motivó que se promoviera demanda de ejecución. Por tanto, estima parcialmente la oposición en el sentido de que habiéndose pagado la cantidad debida por capital se acuerda la continuación de la ejecución por la suma de 5.169,99 euros de principal de los intereses vencidos hasta el pago y 1.550 euros de cantidad provisionalmente determinada para intereses de la ejecución y costas.
Recurre en apelación la parte ejecutada y se opone al recurso la parte ejecutante.
Debe rechazarse la pretensión de nulidad articulada por infracción procedimental o falta de competencia del Juez para comprobar la liquidación impugnada de los intereses moratorios, pues es perfectamente factible en todo caso, (y aún necesario para evitar la preclusión de la petición de intereses vencidos según cierto sector doctrinal), que la demanda ejecutiva incorpore la reclamación de los intereses moratorios vencidos que se determinen según cálculo de la parte ejecutante al tiempo de interponerse la demanda de ejecución, sin que sea preceptivo acudir al previo procedimiento de liquidación previsto en los artículos 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Olvida la parte recurrente el contenido del artículo 575.1 de la LEC:
Como recuerda el auto de la Audiencia Provincial de León, Civil sección 2 del 07 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP LE 1059/2025 ) Sentencia: 97/2025 Recurso: 476/2024 hay dos sectores doctrinales diferenciados. Uno sostenido por la junta sectorial de jueces de Madrid, que en unificación de criterios de 24 de octubre de 2016, acordó que los intereses devengados hasta la presentación de la demanda ejecutiva deben cuantificarse e incluirse en la misma, teniendo carácter preclusivo ese momento procesal, entendiendo que el legislador otorga un diferente tratamiento a los intereses vencidos y a los pendientes de vencimiento a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución. A consecuencia del diferente régimen legal de los intereses vencidos y no vencidos, los mecanismos articulados para su oposición también son diferentes. Así, los intereses vencidos a la fecha de la interposición de la demanda de ejecución y que se reclamen en ésta forman, junto con el capital, el principal de la reclamación, frente al cual el deudor puede oponer los motivos de oposición articulados en la LEC, en los tiempos y forma especificados en la misma ( arts. 556 a 559 LEC ). En cambio, los intereses devengados con posterioridad a la demanda de ejecución y cuya liquidación tan sólo se puede practicar tras la satisfacción del crédito por el ejecutado, han de impugnarse en el trámite contradictorio del traslado de la liquidación del artículo 712 de la LEC.
Y otra postura doctrinal se viene a resumir en el citado auto de la Audiencia Provincial de León de 7 de octubre de 2025:
Esta Sala se inclinó por la primera postura en auto de 20 de junio de 2024, rollo de apelación 732/2022, considerando que es en la demanda ejecutiva donde deben calcularse y reclamarse los intereses moratorios vencidos de acuerdo con el artículo 575.1 de la LEC. Indicaba esta resolución:
Y concluye el auto citado de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de junio de 2024, resolviendo el recurso: "
Sigue también está postura descartando desde luego la exigencia de que exista un previo procedimiento de liquidación de los artículos 712 y siguientes de la LEC, el AAP de Navarra, Civil sección 3 del 28 de enero de 2026 ( ROJ: AAP NA 121/2026 - Sentencia: 22/2026 Recurso: 2254/2025:
Y en orden a la posibilidad de verificar la liquidación de intereses moratorios vencidos al tiempo de interponerse la demanda en un caso de reclamación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra , Civil sección 1 del 30 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP PO 2426/2025 -) Sentencia: 181/2025 Recurso: 248/2025:
A la vista de la doctrina que acabamos de exponer en el caso de autos era perfectamente factible al amparo del artículo 575.1 de la LEC, se mantuviese cualquiera de las dos posiciones doctrinales enunciadas y además necesario para evitar la preclusión en la doctrina mantenida por esta Sala, que la demanda ejecutiva, junto a la petición de despacho por principal de la cantidad que se reputaba impagada, (en la oposición se acreditó con los justificantes aportados que se habían transferido las cantidades debidas por capital a las cuentas bancarias de las que se habían extraído los fondos antes de la demanda ejecutiva y concretamente el 29 de septiembre de 2023), reclamase también la cantidad calculada por intereses de demora a que condenaba la sentencia, desde la fecha de las disposiciones de las cuentas. La parte ejecutada tenía la facultad de oponerse a la liquidación presentado en su caso una liquidación alternativa. Y es perfectamente factible que el Juez fije en el auto que resuelva la oposición la cantidad adeudada por tales intereses vencidos. Por tanto, no hay infracción de procedimiento, ni el órgano judicial incurre en exceso de atribuciones, (no se trataría tampoco en sentido técnico jurídico de falta de competencia objetiva, debiendo recordarse además al recurrente que en el proceso del artículo 712 y siguientes de la LEC, si hay impugnación de la liquidación, se abre un incidente contradictorio que se sigue por los trámites del juicio verbal y que resuelve el Juez/a mediante auto, no el/la LAJ). Debe rechazarse el motivo invocado sobre la nulidad por infracción del procedimiento en la liquidación de intereses y falta de competencia del Juez para resolver sobre la liquidación en oposición a la ejecución.
Sin embargo, lo cierto y verdad es que no puede admitirse el despacho por la suma de 5.169,99 euros de principal de intereses legales de las cantidades dispuestas, aún por motivos diferentes de los alegados por la parte recurrente, motivos que está obligada a apreciar de oficio esta Sala. La liquidación presentada con la demanda ejecutiva fue rechazada por el auto impugnado, en la medida en que fijaba como día final de la liquidación el día anterior a la presentación de la demanda ejecutiva, el 26 de febrero de 2024, cuando el pago que cifraba el día final del devengo de intereses vencidos antes de la demanda ejecutiva se verificó el 29 de septiembre de 2023. Por otra parte la liquidación que acoge el auto impugnado se presentó extemporáneamente con la impugnación de la oposición y no pudo ser contradicha en oposición. Y, en todo caso, tal liquidación que declara procedente la resolución combatida, a entender de esta Sala, es errónea por contraria al título ejecutivo, incurriendo en un supuesto de nulidad radical del despacho de ejecución del artículo 559.1.3 de la LEC, apreciable de oficio, por no contener la sentencia el pronunciamiento de condena que se pretendía ejecutar. Por tanto, debe anularse el despacho de ejecución por los intereses liquidados, pero por otro motivo distinto del alegado por la parte ejecutada.
Efectivamente, como ya se verificó en la demanda ejecutiva, cuando se propuso una liquidación hasta el día anterior a su interposición que fue rechazada por el órgano de primera instancia, la parte ejecutante se aparta de los términos de la sentencia de condena para liquidar los intereses que presentó con la impugnación y fueron acogidos en el auto imputado, pues, como es de ver en la liquidación acompañada a la impugnación, como documentos 5 y 6 se liquidan los intereses devengados por las cantidades de capital de 35.000 euros y de 13.348,59 euros entre la fechas de las disposiciones, el 24 de agosto de 2021, hasta el pago el 29 de septiembre de 2023, pero aplicando el interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC, que es el interés legal incrementado en dos puntos, cuando la sentencia condenaba al interés legal. Ello ha determinado que en el periodo de la liquidación se hayan aplicado tipos del 5,00 % en 2021 y 2022 y del 5,25 % en 2023, cuando los tipos legales que exigía aplicar la sentencia fueron del 3% en 2021 y 2022 y del 3,25 % en 2023.
No debe confundirse interés legal a que condena la sentencia de interés por mora procesal del artículo 576 de la LEC que indica
Contradiciendo la liquidación de la impugnación y el auto dictado que la acoge el título de ejecución, concurre la nulidad del despacho por intereses de acuerdo con el artículo 559.1.3 de la LEC.
Por tanto, toda vez que como ya acuerda el auto dictado no es posible el despacho de ejecución por la suma reclamada por principal que estaba pagada antes de la interposición de la demanda ejecutiva y tampoco es posible el despacho de intereses a que condenaba la sentencia porque se liquidan en contravención del título ejecutivo y evidentemente no pueden liquidarse por esta Sala si hay nulidad radical del despacho de ejecución por los motivos expresados, debe estimarse íntegramente la oposición al despacho de ejecución, denegarse el despacho de ejecución y archivarse el proceso, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución.
No se advierte la pretendida mala fe al no notificar el pago y además, aún en el caso de que se admitiese el despacho solo por los intereses moratorios de las cantidades pagadas, en modo alguno autorizaría la imposición de costas la remisión al artículo 394 que verifica el artículo 561.1.1º, párrafo segundo, de la LEC, en su redacción aplicable a este proceso, anterior al RDL 6/2023. Efectivamente el pago se realiza sin que conste incluso la firmeza de la sentencia y cabe considerar racional que el ejecutado interpretase que debía verificarse el pago en las cuentas bancarias mencionadas en la sentencia. Así la sentencia condenaba al ejecutado
Pero es que, una vez estimada la oposición y denegado el despacho de ejecución por principal e intereses, deben imponerse a la parte ejecutante las costas del incidente de oposición. En este caso, aún cuando la ley prevé una tramitación por separado, había una oposición por motivo procesal, esto es, la imposibilidad procesal de despachar ejecución por intereses y un motivo de oposición de fondo relativo al pago del principal. Respecto al motivo procesal, declarándose finalmente la nulidad del despacho de ejecución por intereses, el artículo 559, último párrafo, de la LEC determina preceptivamente la imposición de costas a la parte ejecutante. En orden a la estimación del motivo de oposición de fondo consistente en el pago, el artículo 561.2 de la LEC en la redacción que resulta aplicable a este proceso de ejecución, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023, indica:
No faltan Audiencias Provinciales que mantienen una interpretación estricta del precepto que aplica el principio del vencimiento al no hacer remisión al artículo 394 de la LEC en la admisión de serias dudas de hecho de derecho. En estos términos se pronuncia la AAP de Guadalajara, Civil sección 1 del 02 de junio de 2025 ( ROJ: AAP GU 238/2025 - Sentencia: 49/2025 Recurso: 14/2024:
Otras Audiencias permiten introducir el criterio valorativo de la existencia de dudas de hecho o derecho al decidir sobre las costas en caso de estimación íntegra de la oposición y así AAP de las Islas Baleares, Civil sección 3 del 15 de julio de 2025 ( ROJ: AAP IB 277/2025 -) Sentencia: 232/2025 Recurso: 702/2024:
Pues bien, aún manteniendo el segundo criterio, consideramos que, aunque la ejecutante obrara de buena fe y con desconocimiento del pago al presentar la demanda ejecutiva, lo que no se pone en duda por esta Sala, sin que tampoco medie mala fe o negligencia de la parte ejecutada al verificar el pago, el ingreso se verificó en dos cuentas bancarias de la ejecutante, que eran las precisamente designadas expresamente en el fallo y era factible interpretar la sentencia en el sentido que el ingreso habría de verificarse en tales cuentas. Una elemental prudencia hubiera consistido en la consulta de su saldo antes de presentar demanda de ejecución. Ninguna duda podía existir de que el ingreso efectivamente se había efectuado aumentando significativamente el saldo de dichas cuentas, atribuyendo el propio auto dictado plenos efectos liberatorios. Los medios técnicos actuales permiten consulta del saldo bancario de manera sencilla y rápida (por ejemplo en un cajero automático). Por otra parte, es difícil considerar que haya sido diligente la conducta de la ejecutante que recibe un ingreso tan importante de un total de 48.348,59 en dos cuentas de su titularidad, de 35.000 euros en una y 13.348,59 euros en otra, con transferencias un mismo día el 29 de septiembre de 2023 y no advierta que ha recibido el pago prácticamente 5 meses después en que entable la demanda ejecutiva.
Y respecto al alegado deterioro cognitivo de la ejecutante, se desconoce su alcance y no viene suficientemente acreditado por un informe que aluda a una sospecha de deterioro cognitivo y a una orientación diagnóstica. No hay prueba para considerar que la ejecutante, recabando de ser preciso la ayuda de personas de su entorno, no fuera capaz de consultar el saldo de sus cuentas y conocer que cinco meses antes de reclamarse se había ingresado en total y en sus dos cuentas la nada desdeñable cifra de 48.348,59 euros. Y si evidentemente la demandante tenía deterioro cognitivo a la fecha del informe aportado el 14 de enero de 2022 hasta el punto de no poder percatarse de ingresos tan trascendentes en sus cuentas, presentó la demanda de juicio ordinario en fecha 22 de marzo de 2022, otorgando poder a procurador y designando letrado. También se reputó plenamente capaz para presentar demanda ejecutiva el 27 de febrero de 2024.
En definitiva y en orden a la estimación de la oposición basada en el artículo 556 de la LEC, no hay mala fe en el ejecutado al hacer un pago en cuentas bancarias de la ejecutante mencionadas en el fallo de la sentencia que condenaba al reintegro de las cantidades retiradas de tales cuentas, ni hay serias dudas de hecho o de derecho que apuntasen a que el pago no se había realizado, no pudiendo asumir la parte ejecutada el coste de defenderse de una demanda ejecutiva iniciada por la actuación negligente de adverso, que no comprueba sus propias cuentas antes de ejecutar la acción de ejecución, máxime cuando la sentencia menciona en el fallo las cuentas en que se realizaron los ingresos para restituir las disposiciones a cuya restitución condena la ejecutoria .
Pero es que, además y en orden a la ejecución despachada por intereses vencidos en que se ha estimado un motivo de oposición procesal decretando la nulidad del despacho de ejecución, el artículo 559 de la LEC determina la imposición de costas al ejecutante. La demanda de ejecución contraviene directamente el título ejecutivo sin que exista duda de derecho en considerar que la sentencia condenaba al interés legal desde la fecha de los reintegros a devolver y no a los intereses del artículo 576 de la LEC desde tal fecha, de imposible devengo antes de la fecha en que se dictó la sentencia.
Por tanto, deben imponerse las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jose Francisco frente al auto de 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en incidente de oposición número 76/2024 a la ejecución de título judicial nº 538/2024, si bien por las razones expresadas en esta resolución y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la resolución apelada.
2) ACORDAMOS ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición suscitada por la representación DON Jose Francisco contra el auto despachando ejecución de 9 de abril de 2024, no habiendo lugar a despachar por capital por pago anterior a la demanda ejecutiva y se decreta la nulidad del despacho por intereses moratorios vencidos. Restitúyase al ejecutado en la situación en que se encontraba antes de la demanda ejecutiva y archívese la ejecución.
3) SE IMPONEN las costas del incidente de oposición en primera instancia a la ejecutante DOÑA Mariana.
4) NO HA LUGAR A imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Tribunal de Instancia de Tarragona, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jose Francisco frente al auto de 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, en incidente de oposición número 76/2024 a la ejecución de título judicial nº 538/2024, si bien por las razones expresadas en esta resolución y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la resolución apelada.
2) ACORDAMOS ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición suscitada por la representación DON Jose Francisco contra el auto despachando ejecución de 9 de abril de 2024, no habiendo lugar a despachar por capital por pago anterior a la demanda ejecutiva y se decreta la nulidad del despacho por intereses moratorios vencidos. Restitúyase al ejecutado en la situación en que se encontraba antes de la demanda ejecutiva y archívese la ejecución.
3) SE IMPONEN las costas del incidente de oposición en primera instancia a la ejecutante DOÑA Mariana.
4) NO HA LUGAR A imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Tribunal de Instancia de Tarragona, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
