Última revisión
22/06/2026
Auto Civil 97/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 921/2024 de 19 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 144 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 97/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026200064
Núm. Ecli: ES:APT:2026:122A
Núm. Roj: AAP T 122:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012092124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012092124
N.I.G.: 4316342120208112670
Materia: Ejecución títulos no judiciales
Parte recurrente/Solicitante: María Virtudes
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a: NÚRIA ROIG VIRGILI
Parte recurrida: AXACTOR ESPAÑA, S.L.U.
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Clara Carulla Terricabras
Tarragona, a 19 de marzo de 2026
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 921/2024 frente al auto de 19 de abril de 2022, dictado en el Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, en incidente de oposición número 44/2022 a la ejecución de título no judicial nº 852/2020, a instancia de DOÑA María Virtudes, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por la Letrada Doña Nuria Roig Virgili, contra AXACTOR ESPAÑA, S.L.U, sucesora de BANCO DE SABADELL, S.A, ejecutante-apelada, representada por el procurador Don Joaquín María Jánez Ramos y defendida por la letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, que se ha opuesto al recurso, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, fue señalada deliberación, votación y fallo para el día 19 de marzo de 2026.
Redacta la resolución como Ponente el Magistrado de la Sala D. Luis Rivera Artieda.
Por auto de 15 de enero de 2021 y en el control de cláusulas abusivas previo a despachar ejecución, se acordó declarar abusiva la cláusula de interés moratorio, aunque no se había exigido en la liquidación cantidad alguna por dicho concepto.
En auto de 1 de marzo de 2021 se despachó ejecución la suma de 141.999,71 euros de principal y la cantidad de 42.599,91 euros calculada para intereses y costas, sin perjuicio se ulterior liquidación.
Requerida de pago la parte ejecutada, DOÑA María Virtudes, por la misma se formuló oposición, manifestando que nunca recibió la suma de 125.000 euros objeto del préstamo hipotecario lo que debería acreditar la parte ejecutante. Alegada la naturaleza del contrato como contrato de adhesión no negociado, se expuso el carácter abusivo de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio o cláusula suelo y la nulidad de la cláusula 4.4 de la escritura de constitución del préstamo en el establecimiento de una comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas o comisión de recuperación. Se interesó la estimación de la oposición y que se dejara sin efecto el despacho de ejecución y, subsidiariamente y para el caso de estimar la abusividad de las cláusulas impugnadas, se recalculara la deuda sin aplicación de las mismas, con imposición de costas a la parte ejecutante.
La parte ejecutante impugnó la oposición. Mantuvo la realidad del préstamo y la validez de la cláusula suelo y de las comisiones aplicadas en la liquidación. Solicitó se desestimase la oposición y siguiese adelante la ejecución.
El auto dictado considera que debe desestimarse la alegación de falta de acreditación de la recepción del dinero del préstamo al no ser causa de oposición, al margen de adverarse la realidad de la entrega por la aseveración notarial. En orden a la impugnación de las cláusulas entiende combatida la cláusula de intereses variables cuando se impugnaba exclusivamente la cláusula suelo y hace el auto dictado confusa referencia a la falta de abusividad de la cláusula IRPH que, aunque no era transparente, no debía reputarse abusiva. No se pronuncia el auto dictado sobre la cláusula suelo impugnada. Sí considera abusiva la cláusula de comisión de reclamación de cuota impagada, debiendo deducirse de la cantidad por la que se despachó ejecución la suma de 2.490 euros liquidada por este concepto. Se estima parcialmente la oposición, declarando nula por abusiva la cláusula de comisiones y se acuerda requerir a la parte demandada para que presente escrito aceptando o rechazando la propuesta de rebaja de la suma de 2.490 euros en concepto de comisiones, sin imposición a ninguna de las partes de las costas del incidente.
En escrito presentado por la parte ejecutada se solicitó complemento de la resolución dictada en orden a que el órgano judicial se pronunciase sobre la cláusula suelo respecto a lo que no había deducido el oportuno pronunciamiento. Esta solicitud de complemento del auto se reiteró hasta en dos ocasiones por la parte ejecutada, hasta que finalmente por auto de 12 de abril de 2024 se denegó el complemento solicitado.
Deduce recurso de apelación la parte ejecutada insistiendo en que nunca recibió la suma de capital de 125.000 euros que se indicaba ingresada en una cuenta de la entidad. Es la parte ejecutante la que tiene que probar la entrega del capital, lo que no ha verificado y el motivo de oposición puede encuadrarse en el artículo 559.1.3 de la LEC. Se insiste en la nulidad de la cláusula suelo-techo pactada en la escritura de préstamo que determinaba que el tipo de interés variable no podía ser inferior a un 3%, ni superior al 19 %, omitiendo el Juzgado pronunciamiento sobre tal abusividad y rechazándose la petición de complemento deducida. Se pone de relieve que la cláusula abusiva se había efectivamente aplicado en la liquidación del préstamo. No cabía apreciar prescripción de la acción. Se insta la realización de un recálculo de la deuda con eliminación de la cláusula suelo y que se revoque el auto dictado con estimación íntegra de la oposición.
La parte ejecutante se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Como bien dice el auto impugnado, no se trata de un motivo de oposición que esté incluido entre los tasados previstos en el artículo 557 de la LEC para la ejecución de título no judicial y esa pretensión de simulación o falsedad, que, de ser cierta, podría determinar la nulidad del contrato de préstamo, debe hacerse valer por la parte ejecutada en el juicio declarativo correspondiente. No es atendible el argumento de que se esgrime un motivo de oposición procesal al amparo del artículo 559.1.3 de la LEC, precepto que reseña como causa de oposición:
Y además, a mayor abundamiento, no avala la simple alegación de la parte ejecutante que la escritura de constitución del préstamo de 6 de julio de 2009 y en su cláusula 1ª la parte ejecutada declare ante Notario recibir en el acto y a plena conformidad, a título de préstamo, la cantidad de 125.000 euros de CAIXA PENEDÈS, mediante ingreso del citado importe en cuenta disponible en la propia Entidad (folio 46 vuelto de las actuaciones escritas). Además, la propia parte ejecutada suscribe el 31 de marzo de 2011 escritura de novación del préstamo hipotecario en que se deja constancia de la concesión del préstamo a favor de la misma de 125.000 euros en escritura de 6 de julio de 2009. Debe desestimarse el motivo de recurso, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse por la parte ejecutada en vía declarativa.
El control de abusividad, a que se refiere la causa de oposición del artículo 557.1.7ª de la LEC para la ejecución de título no judicial y art. 695.1.4ª de la LEC para la ejecución hipotecaria, puede verificarse a través del doble control de transparencia, siempre que la cláusula en cuestión sea fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible. Así lo señala, por ejemplo, el auto de esta Sala de 5 de mayo de 2022, recurso de apelación nº 673/2020, el auto de 27 de febrero de 2020, recurso 679/18 y el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 20 de mayo de 2019 (ROJ: AAP B 3008/2019 - número 117/2019 Recurso: 1435/2016:
En este caso, el análisis de la cuenta de préstamo permite concluir que, efectivamente, la aplicación de la cláusula suelo ha determinado la cantidad exigible, pues la certificación de BANCO DE SABADELL, S.A unida al acta de fijación de saldo, refleja que se ha aplicado un tipo fijo del 3 % previsto en la cláusula suelo, al menos desde agosto de 2015, con lo que la cláusula suelo es indiscutible objeto del incidente de oposición.
Es necesario poner de relieve que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por la entidad financiera cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone que: "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".En el mismo sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, no se acredita por la parte ejecutante una negociación individual de la cláusula discutida.
Respecto a los límites del control de abusividad de una cláusula que, como la de autos, define el objeto principal del contrato, cabe citar la SAP de Barcelona, sección 15, del 10 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP B 10758/2015) Sentencia: 285/2015 | Recurso: 527/2014 que describe la evolución jurisprudencial en la materia:
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 señala (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Como señala la SAP de Pontevedra, sección 1, del 1 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP PO 2481/2015 -) Sentencia: 429/2015 | Recurso: 535/2015:
La cláusula que regula limitación a la variabilidad del tipo de interés tiene el carácter de condición general de contratación, aun cuando defina el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por la parte prestataria. Estas cláusulas están sometidas a un doble control de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a las cláusulas suelo, ratificada por el Alto Tribunal en la Sentencia de 16 de Julio de 2.014 (Rc. 1217/2013 ), en la Sentencia 138/2.015, de fecha 24 de Marzo de 2.015 (Rc. 1765/2013 ) y en la Sentencia del Pleno 139/2.015, de fecha 25 de Marzo de 2.015, señala que las cláusulas deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores, (qué información se le dio al cliente, tanto de forma previa, como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).
En cuanto al control de inclusión , el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible", y el artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Reseña el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 que el cumplimiento de la normativa bancaria garantiza razonablemente el control de inclusión de las condiciones generales. Pero no sirve por sí solo tal cumplimiento para determinar si se ha superado el control de transparencia: " 204.
Por tanto, cuando las condiciones generales estén incluidas en contratos con consumidores es necesario, además, que superen el control de transparencia. Ciertamente señala el artículo 80.1 TRLCU "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Pero además, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No puede estar enmascarada esa información esencial en el contrato. La transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de
Como señala la antes citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de diciembre de 2015, el control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo ( STJUE 30 de abril de 2014 , apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49). En consecuencia, la exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato.
En la misma línea el AAP de Barcelona, sección 16 del 29 de enero de 2016 ( ROJ: AAP B 54/2016 -) auto 27/2016, resume:
Este mismo doble control se contempla en la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb Ag, C-92/11 , que se cita en la sentencia del Tribunal Supremo, y también la posterior sentencia del TJUE de fecha 30 de abril de 2014 (asunto C- 26/13 ): "
Y para llevar a cabo el control de transparencia nada mejor que atender a las circunstancias expuestas en el fundamento 225 de la STS de 9 de mayo de 2013, que justifican la falta de transparencia de las cláusulas suelo que en el caso de autos se sometían a enjuiciamiento y que son las siguientes:
En este caso, en la escritura de préstamo hipotecario de 6 de julio de 2009 estaba establecida una primera fase de interés fijo de un año de un 6,25 % y una segunda fase de interés variable en que el tipo de referencia es el EURIBOR con un diferencial de 2 puntos y el sustitutivo el IRPH CAJAS con aplicación del mismo diferencial. Dentro de la regulación de la cláusula 3 relativa a los intereses ordinarios y en un párrafo del apartado 3.2, se indica:"
Si bien no resulta aplicable la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, al constituir la finca hipotecada un local destinado a garaje y no una vivienda, no consta información precontractual alguna. No hay advertencia notarial de que se establecía una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés. Y aunque podríamos entender cumplido el requisito de inclusión al ser la cláusula gramaticalmente comprensible incorporada en una escritura pública, debe realizarse el control de transparencia a fin de constatar, conforme señala la STS de 9 de mayo de 2013, si la información suministrada en la escritura permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Es decir, que a través de dicho control es preciso alcanzar el convencimiento que el consumidor comprende que contrata un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo del que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.
Concurren varias de las circunstancias que menciona, a título ejemplificativo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para concluir que no se supera el control de transparencia.
Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. No consta explicación alguna de la transcendencia de la cláusula en la economía del contrato, ni el Notario incluye ninguna advertencia expresa, ni en la escritura de constitución, ni en la escritura de novación. La cláusula está totalmente enmascarada en la escritura de constitución del préstamo dentro del apartado 3.2, como un párrafo no destacado, dentro de un contenido contractual que se dedica a la segunda fase de interés variable. Lo mismo ocurre en la escritura de novación, incluida la cláusula en un párrafo de la modificación de la revisión del interés.
Nos hallamos ante un préstamo que está pactado a devolver en 22 años según la novación que prolongó la duración del préstamo hasta el 6 de julio de 2031, incluido un periodo de carencia introducido en la novación, por lo que es absolutamente necesario que la entidad financiera acredite que la consumidora entendió la dimensión del precio que iba a pagar. Como dice el fundamento 218 de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, perfectamente aplicable al caso de autos:
El suelo es elevado para la evolución histórica del EURIBOR. En este sentido el fundamento de derecho 224 de la STS de 9 de mayo de 2013, también perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, señala:
Asimismo, no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones, ofreciendo a la consumidora los posibles escenarios de subidas y de bajadas del tipo, ficticias, probables o improbables, para que entendiera el juego y operatividad de la cláusula suelo en el contrato, de tal manera que llegara a comprender que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo y que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.
La cláusula en cuestión se inserta en la escritura de constitución en un párrafo que alcanzan unas líneas, dentro de una cláusula dedicada al tipo de interés, sin título específico, y sin destacar su trascendente importancia en la economía del contrato. Se inserta en una auténtica maraña de información, que enmascara la cláusula y diluye la atención del consumidor. En la novación se dan las mismas circunstancias, a excepción de que sí se incluye un título a la cláusula.
No hay constancia de que la entidad prestamista hubiera dado a dicha cláusula la importancia decisiva que tiene para la economía del contrato, teniendo en cuenta que no basta una redacción gramatical clara de la cláusula. Es de aplicación el fundamento 221 de la sentencia del TS que venimos citando:
Por otra parte, el suelo del 3 % se plantea con un techo del 19 % a modo de contraprestación, cuando hay absoluta desproporción entre el tipo que se fija como mínimo y el tipo que se fija como máximo y el techo es absolutamente irreal y ficticio y jamás se ha alcanzado, ni de lejos, en la evolución histórica del EURIBOR.
Como señala la SAP de Valladolid, sección 3, del 9 de febrero de 2016 (ROJ: SAP VA 137/2016-) Sentencia: 40/2016 | Recurso: 390/2015:
Pues bien, ponderando estos extremos en el caso de autos se comprueba que no hay prueba alguna de que la entidad incidiera en la cláusula suelo en su negociación con la parte consumidora para que ésta fuera perfectamente consciente de lo que estaba contratando y, en fin, de cómo iba a devolver el préstamo, estimándose en consecuencia que la repetida cláusula, establecida en la escritura de 6 de julio de 2009 y reproducida en la escritura de novación de 31 de marzo de 2011, carece de transparencia.
Y siendo carente de transparencia, también puede concluirse su nulidad por abusiva, como añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , la cual establece que
La misma cláusula ahora enjuiciada fue declarada nula en auto de esta Sala de 27 de octubre de 2023, recurso de apelación 338/2022 y en auto de esta Sala de 10 de abril de 2025, recurso de apelación 674/202
Por tanto, debe declararse la abusividad y nulidad de la cláusula suelo y tal nulidad comporta su inaplicación e imposibilidad de moderación.
El otro problema que se planteó y que también ha sido resuelto por la doctrina fue el relativo a los efectos de la declaración de nulidad, es decir, si debe determinar el sobreseimiento de la ejecución, o no despachar ejecución o, por el contrario, puede continuar la ejecución debiendo practicarse nueva liquidación. Esta Sala ha mantenido desde hace tiempo que debe continuar la ejecución, presentando la parte ejecutante nueva liquidación. Así en el auto de 7 de octubre de 2014 se reseña en la parte dispositiva, tras declarar la nulidad de la cláusula, que
Procede declarar la nulidad de la cláusula impugnada, tanto en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, con la escritura de novación y procede realizar nueva liquidación cerrada a la misma fecha que la anterior, desde el inicio de la relación contractual, y en que el interés ordinario se calcule como si nunca hubiera existido la cláusula suelo. Si en algún momento ha llegado a abonar la parte prestataria alguna cuota determinada con incidencia de la cláusula abusiva, deberán aplicarse al pago de la deuda las cantidades abonadas en exceso por la prestataria por la aplicación de la cláusula suelo abusiva, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la prestataria hasta la fecha de la liquidación, pues es efecto de la nulidad ex artículo 1303 del Código Civil apreciable de oficio. Así el art. 1303 del Código Civil establece un efecto legal, no derivado del contrato, para los casos de ineficacia contractual que no está sujeto al principio de rogación, sino que es aplicable de oficio ( STS 15 noviembre 2011).
Lógicamente la nueva liquidación no puede incluir la suma de 2.490 euros que se había liquidado en base a la llamada comisión de recuperación prevista como 4.4, expresamente declarada abusiva por el auto impugnado, en resolución que no ha sido discutida en esta alzada y se mantiene incólume. Si bien no era procedente que el auto impugnado hubiera instado a la parte demandada, (se desconoce si se refería a la ejecutada o a la ejecutante como demandada de oposición), a que manifieste si aceptaba esta reducción de 2.490 euros. No es un trámite previsto en ejecución y el artículo 561.1.3ª de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso, lo que establece para el caso de que se aprecie la abusividad de alguna de las cláusulas es lo siguiente:
Debe estimarse en parte el recurso de apelación en los términos que se concretarán en la parte dispositiva, manteniendo el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia del incidente, pues, en definitiva, continúa la ejecución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación deducido por DOÑA María Virtudes contra el auto del Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell en incidente de oposición 44/2022, suscitado en ejecución de títulos no judiciales 852/2020 y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:
SE REVOCA PARCIALMENTE el auto impugnado.
CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la oposición suscitada por DOÑA María Virtudes a la ejecución despachada, se acuerda:
1) SE MANTIENE la declaración de nulidad por abusiva de la llamada comisión de recuperación prevista, tanto en la escritura de constitución del préstamo hipotecario de 6 de julio de 2009, como en la escritura de novación de 31 de marzo de 2011 y la improcedencia de reclamar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (2.490 €) incluida en la liquidación por tal concepto.
2) SE DECLARA NULA por abusiva la cláusula suelo-techo, que determina un tipo mínimo del 3 % y máximo del 19 % como límite a la variación del tipo de interés y que se incluye, tanto en la escritura de constitución del préstamo de 6 de julio de 2009, como en la novación de 31 de marzo de marzo de 2011.
3) REQUIÉRASE a la parte ejecutante para que presente nueva liquidación cerrada a la misma fecha que la anterior, el 15 de abril de 2020 y desde el inicio de la relación contractual, y en que, además de no aplicar la llamada comisión de recuperación declarada abusiva, el interés ordinario se calcule como si nunca hubiera existido la cláusula suelo. Si en algún momento ha llegado a abonar la parte prestataria alguna cuota determinada con incidencia de la cláusula abusiva, deberán aplicarse al pago de la deuda las cantidades abonadas en exceso por la prestataria por la aplicación de la cláusula abusiva, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la ejecutada hasta la fecha de la liquidación.
4) SE MANTIENE el pronunciamiento de la resolución de instancia de no imponer las costas a ninguna de las partes.
NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos al órgano de procedencia, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados que constan en el encabezamiento.
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Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, fue señalada deliberación, votación y fallo para el día 19 de marzo de 2026.
Redacta la resolución como Ponente el Magistrado de la Sala D. Luis Rivera Artieda.
Por auto de 15 de enero de 2021 y en el control de cláusulas abusivas previo a despachar ejecución, se acordó declarar abusiva la cláusula de interés moratorio, aunque no se había exigido en la liquidación cantidad alguna por dicho concepto.
En auto de 1 de marzo de 2021 se despachó ejecución la suma de 141.999,71 euros de principal y la cantidad de 42.599,91 euros calculada para intereses y costas, sin perjuicio se ulterior liquidación.
Requerida de pago la parte ejecutada, DOÑA María Virtudes, por la misma se formuló oposición, manifestando que nunca recibió la suma de 125.000 euros objeto del préstamo hipotecario lo que debería acreditar la parte ejecutante. Alegada la naturaleza del contrato como contrato de adhesión no negociado, se expuso el carácter abusivo de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio o cláusula suelo y la nulidad de la cláusula 4.4 de la escritura de constitución del préstamo en el establecimiento de una comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas o comisión de recuperación. Se interesó la estimación de la oposición y que se dejara sin efecto el despacho de ejecución y, subsidiariamente y para el caso de estimar la abusividad de las cláusulas impugnadas, se recalculara la deuda sin aplicación de las mismas, con imposición de costas a la parte ejecutante.
La parte ejecutante impugnó la oposición. Mantuvo la realidad del préstamo y la validez de la cláusula suelo y de las comisiones aplicadas en la liquidación. Solicitó se desestimase la oposición y siguiese adelante la ejecución.
El auto dictado considera que debe desestimarse la alegación de falta de acreditación de la recepción del dinero del préstamo al no ser causa de oposición, al margen de adverarse la realidad de la entrega por la aseveración notarial. En orden a la impugnación de las cláusulas entiende combatida la cláusula de intereses variables cuando se impugnaba exclusivamente la cláusula suelo y hace el auto dictado confusa referencia a la falta de abusividad de la cláusula IRPH que, aunque no era transparente, no debía reputarse abusiva. No se pronuncia el auto dictado sobre la cláusula suelo impugnada. Sí considera abusiva la cláusula de comisión de reclamación de cuota impagada, debiendo deducirse de la cantidad por la que se despachó ejecución la suma de 2.490 euros liquidada por este concepto. Se estima parcialmente la oposición, declarando nula por abusiva la cláusula de comisiones y se acuerda requerir a la parte demandada para que presente escrito aceptando o rechazando la propuesta de rebaja de la suma de 2.490 euros en concepto de comisiones, sin imposición a ninguna de las partes de las costas del incidente.
En escrito presentado por la parte ejecutada se solicitó complemento de la resolución dictada en orden a que el órgano judicial se pronunciase sobre la cláusula suelo respecto a lo que no había deducido el oportuno pronunciamiento. Esta solicitud de complemento del auto se reiteró hasta en dos ocasiones por la parte ejecutada, hasta que finalmente por auto de 12 de abril de 2024 se denegó el complemento solicitado.
Deduce recurso de apelación la parte ejecutada insistiendo en que nunca recibió la suma de capital de 125.000 euros que se indicaba ingresada en una cuenta de la entidad. Es la parte ejecutante la que tiene que probar la entrega del capital, lo que no ha verificado y el motivo de oposición puede encuadrarse en el artículo 559.1.3 de la LEC. Se insiste en la nulidad de la cláusula suelo-techo pactada en la escritura de préstamo que determinaba que el tipo de interés variable no podía ser inferior a un 3%, ni superior al 19 %, omitiendo el Juzgado pronunciamiento sobre tal abusividad y rechazándose la petición de complemento deducida. Se pone de relieve que la cláusula abusiva se había efectivamente aplicado en la liquidación del préstamo. No cabía apreciar prescripción de la acción. Se insta la realización de un recálculo de la deuda con eliminación de la cláusula suelo y que se revoque el auto dictado con estimación íntegra de la oposición.
La parte ejecutante se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Como bien dice el auto impugnado, no se trata de un motivo de oposición que esté incluido entre los tasados previstos en el artículo 557 de la LEC para la ejecución de título no judicial y esa pretensión de simulación o falsedad, que, de ser cierta, podría determinar la nulidad del contrato de préstamo, debe hacerse valer por la parte ejecutada en el juicio declarativo correspondiente. No es atendible el argumento de que se esgrime un motivo de oposición procesal al amparo del artículo 559.1.3 de la LEC, precepto que reseña como causa de oposición:
Y además, a mayor abundamiento, no avala la simple alegación de la parte ejecutante que la escritura de constitución del préstamo de 6 de julio de 2009 y en su cláusula 1ª la parte ejecutada declare ante Notario recibir en el acto y a plena conformidad, a título de préstamo, la cantidad de 125.000 euros de CAIXA PENEDÈS, mediante ingreso del citado importe en cuenta disponible en la propia Entidad (folio 46 vuelto de las actuaciones escritas). Además, la propia parte ejecutada suscribe el 31 de marzo de 2011 escritura de novación del préstamo hipotecario en que se deja constancia de la concesión del préstamo a favor de la misma de 125.000 euros en escritura de 6 de julio de 2009. Debe desestimarse el motivo de recurso, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse por la parte ejecutada en vía declarativa.
El control de abusividad, a que se refiere la causa de oposición del artículo 557.1.7ª de la LEC para la ejecución de título no judicial y art. 695.1.4ª de la LEC para la ejecución hipotecaria, puede verificarse a través del doble control de transparencia, siempre que la cláusula en cuestión sea fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible. Así lo señala, por ejemplo, el auto de esta Sala de 5 de mayo de 2022, recurso de apelación nº 673/2020, el auto de 27 de febrero de 2020, recurso 679/18 y el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 20 de mayo de 2019 (ROJ: AAP B 3008/2019 - número 117/2019 Recurso: 1435/2016:
En este caso, el análisis de la cuenta de préstamo permite concluir que, efectivamente, la aplicación de la cláusula suelo ha determinado la cantidad exigible, pues la certificación de BANCO DE SABADELL, S.A unida al acta de fijación de saldo, refleja que se ha aplicado un tipo fijo del 3 % previsto en la cláusula suelo, al menos desde agosto de 2015, con lo que la cláusula suelo es indiscutible objeto del incidente de oposición.
Es necesario poner de relieve que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por la entidad financiera cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone que: "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".En el mismo sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, no se acredita por la parte ejecutante una negociación individual de la cláusula discutida.
Respecto a los límites del control de abusividad de una cláusula que, como la de autos, define el objeto principal del contrato, cabe citar la SAP de Barcelona, sección 15, del 10 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP B 10758/2015) Sentencia: 285/2015 | Recurso: 527/2014 que describe la evolución jurisprudencial en la materia:
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 señala (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Como señala la SAP de Pontevedra, sección 1, del 1 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP PO 2481/2015 -) Sentencia: 429/2015 | Recurso: 535/2015:
La cláusula que regula limitación a la variabilidad del tipo de interés tiene el carácter de condición general de contratación, aun cuando defina el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por la parte prestataria. Estas cláusulas están sometidas a un doble control de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a las cláusulas suelo, ratificada por el Alto Tribunal en la Sentencia de 16 de Julio de 2.014 (Rc. 1217/2013 ), en la Sentencia 138/2.015, de fecha 24 de Marzo de 2.015 (Rc. 1765/2013 ) y en la Sentencia del Pleno 139/2.015, de fecha 25 de Marzo de 2.015, señala que las cláusulas deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores, (qué información se le dio al cliente, tanto de forma previa, como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).
En cuanto al control de inclusión , el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible", y el artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Reseña el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 que el cumplimiento de la normativa bancaria garantiza razonablemente el control de inclusión de las condiciones generales. Pero no sirve por sí solo tal cumplimiento para determinar si se ha superado el control de transparencia: " 204.
Por tanto, cuando las condiciones generales estén incluidas en contratos con consumidores es necesario, además, que superen el control de transparencia. Ciertamente señala el artículo 80.1 TRLCU "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Pero además, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No puede estar enmascarada esa información esencial en el contrato. La transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de
Como señala la antes citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de diciembre de 2015, el control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo ( STJUE 30 de abril de 2014 , apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49). En consecuencia, la exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato.
En la misma línea el AAP de Barcelona, sección 16 del 29 de enero de 2016 ( ROJ: AAP B 54/2016 -) auto 27/2016, resume:
Este mismo doble control se contempla en la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb Ag, C-92/11 , que se cita en la sentencia del Tribunal Supremo, y también la posterior sentencia del TJUE de fecha 30 de abril de 2014 (asunto C- 26/13 ): "
Y para llevar a cabo el control de transparencia nada mejor que atender a las circunstancias expuestas en el fundamento 225 de la STS de 9 de mayo de 2013, que justifican la falta de transparencia de las cláusulas suelo que en el caso de autos se sometían a enjuiciamiento y que son las siguientes:
En este caso, en la escritura de préstamo hipotecario de 6 de julio de 2009 estaba establecida una primera fase de interés fijo de un año de un 6,25 % y una segunda fase de interés variable en que el tipo de referencia es el EURIBOR con un diferencial de 2 puntos y el sustitutivo el IRPH CAJAS con aplicación del mismo diferencial. Dentro de la regulación de la cláusula 3 relativa a los intereses ordinarios y en un párrafo del apartado 3.2, se indica:"
Si bien no resulta aplicable la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, al constituir la finca hipotecada un local destinado a garaje y no una vivienda, no consta información precontractual alguna. No hay advertencia notarial de que se establecía una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés. Y aunque podríamos entender cumplido el requisito de inclusión al ser la cláusula gramaticalmente comprensible incorporada en una escritura pública, debe realizarse el control de transparencia a fin de constatar, conforme señala la STS de 9 de mayo de 2013, si la información suministrada en la escritura permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Es decir, que a través de dicho control es preciso alcanzar el convencimiento que el consumidor comprende que contrata un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo del que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.
Concurren varias de las circunstancias que menciona, a título ejemplificativo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para concluir que no se supera el control de transparencia.
Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. No consta explicación alguna de la transcendencia de la cláusula en la economía del contrato, ni el Notario incluye ninguna advertencia expresa, ni en la escritura de constitución, ni en la escritura de novación. La cláusula está totalmente enmascarada en la escritura de constitución del préstamo dentro del apartado 3.2, como un párrafo no destacado, dentro de un contenido contractual que se dedica a la segunda fase de interés variable. Lo mismo ocurre en la escritura de novación, incluida la cláusula en un párrafo de la modificación de la revisión del interés.
Nos hallamos ante un préstamo que está pactado a devolver en 22 años según la novación que prolongó la duración del préstamo hasta el 6 de julio de 2031, incluido un periodo de carencia introducido en la novación, por lo que es absolutamente necesario que la entidad financiera acredite que la consumidora entendió la dimensión del precio que iba a pagar. Como dice el fundamento 218 de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, perfectamente aplicable al caso de autos:
El suelo es elevado para la evolución histórica del EURIBOR. En este sentido el fundamento de derecho 224 de la STS de 9 de mayo de 2013, también perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, señala:
Asimismo, no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones, ofreciendo a la consumidora los posibles escenarios de subidas y de bajadas del tipo, ficticias, probables o improbables, para que entendiera el juego y operatividad de la cláusula suelo en el contrato, de tal manera que llegara a comprender que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo y que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.
La cláusula en cuestión se inserta en la escritura de constitución en un párrafo que alcanzan unas líneas, dentro de una cláusula dedicada al tipo de interés, sin título específico, y sin destacar su trascendente importancia en la economía del contrato. Se inserta en una auténtica maraña de información, que enmascara la cláusula y diluye la atención del consumidor. En la novación se dan las mismas circunstancias, a excepción de que sí se incluye un título a la cláusula.
No hay constancia de que la entidad prestamista hubiera dado a dicha cláusula la importancia decisiva que tiene para la economía del contrato, teniendo en cuenta que no basta una redacción gramatical clara de la cláusula. Es de aplicación el fundamento 221 de la sentencia del TS que venimos citando:
Por otra parte, el suelo del 3 % se plantea con un techo del 19 % a modo de contraprestación, cuando hay absoluta desproporción entre el tipo que se fija como mínimo y el tipo que se fija como máximo y el techo es absolutamente irreal y ficticio y jamás se ha alcanzado, ni de lejos, en la evolución histórica del EURIBOR.
Como señala la SAP de Valladolid, sección 3, del 9 de febrero de 2016 (ROJ: SAP VA 137/2016-) Sentencia: 40/2016 | Recurso: 390/2015:
Pues bien, ponderando estos extremos en el caso de autos se comprueba que no hay prueba alguna de que la entidad incidiera en la cláusula suelo en su negociación con la parte consumidora para que ésta fuera perfectamente consciente de lo que estaba contratando y, en fin, de cómo iba a devolver el préstamo, estimándose en consecuencia que la repetida cláusula, establecida en la escritura de 6 de julio de 2009 y reproducida en la escritura de novación de 31 de marzo de 2011, carece de transparencia.
Y siendo carente de transparencia, también puede concluirse su nulidad por abusiva, como añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , la cual establece que
La misma cláusula ahora enjuiciada fue declarada nula en auto de esta Sala de 27 de octubre de 2023, recurso de apelación 338/2022 y en auto de esta Sala de 10 de abril de 2025, recurso de apelación 674/202
Por tanto, debe declararse la abusividad y nulidad de la cláusula suelo y tal nulidad comporta su inaplicación e imposibilidad de moderación.
El otro problema que se planteó y que también ha sido resuelto por la doctrina fue el relativo a los efectos de la declaración de nulidad, es decir, si debe determinar el sobreseimiento de la ejecución, o no despachar ejecución o, por el contrario, puede continuar la ejecución debiendo practicarse nueva liquidación. Esta Sala ha mantenido desde hace tiempo que debe continuar la ejecución, presentando la parte ejecutante nueva liquidación. Así en el auto de 7 de octubre de 2014 se reseña en la parte dispositiva, tras declarar la nulidad de la cláusula, que
Procede declarar la nulidad de la cláusula impugnada, tanto en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, con la escritura de novación y procede realizar nueva liquidación cerrada a la misma fecha que la anterior, desde el inicio de la relación contractual, y en que el interés ordinario se calcule como si nunca hubiera existido la cláusula suelo. Si en algún momento ha llegado a abonar la parte prestataria alguna cuota determinada con incidencia de la cláusula abusiva, deberán aplicarse al pago de la deuda las cantidades abonadas en exceso por la prestataria por la aplicación de la cláusula suelo abusiva, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la prestataria hasta la fecha de la liquidación, pues es efecto de la nulidad ex artículo 1303 del Código Civil apreciable de oficio. Así el art. 1303 del Código Civil establece un efecto legal, no derivado del contrato, para los casos de ineficacia contractual que no está sujeto al principio de rogación, sino que es aplicable de oficio ( STS 15 noviembre 2011).
Lógicamente la nueva liquidación no puede incluir la suma de 2.490 euros que se había liquidado en base a la llamada comisión de recuperación prevista como 4.4, expresamente declarada abusiva por el auto impugnado, en resolución que no ha sido discutida en esta alzada y se mantiene incólume. Si bien no era procedente que el auto impugnado hubiera instado a la parte demandada, (se desconoce si se refería a la ejecutada o a la ejecutante como demandada de oposición), a que manifieste si aceptaba esta reducción de 2.490 euros. No es un trámite previsto en ejecución y el artículo 561.1.3ª de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso, lo que establece para el caso de que se aprecie la abusividad de alguna de las cláusulas es lo siguiente:
Debe estimarse en parte el recurso de apelación en los términos que se concretarán en la parte dispositiva, manteniendo el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia del incidente, pues, en definitiva, continúa la ejecución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación deducido por DOÑA María Virtudes contra el auto del Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell en incidente de oposición 44/2022, suscitado en ejecución de títulos no judiciales 852/2020 y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:
SE REVOCA PARCIALMENTE el auto impugnado.
CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la oposición suscitada por DOÑA María Virtudes a la ejecución despachada, se acuerda:
1) SE MANTIENE la declaración de nulidad por abusiva de la llamada comisión de recuperación prevista, tanto en la escritura de constitución del préstamo hipotecario de 6 de julio de 2009, como en la escritura de novación de 31 de marzo de 2011 y la improcedencia de reclamar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (2.490 €) incluida en la liquidación por tal concepto.
2) SE DECLARA NULA por abusiva la cláusula suelo-techo, que determina un tipo mínimo del 3 % y máximo del 19 % como límite a la variación del tipo de interés y que se incluye, tanto en la escritura de constitución del préstamo de 6 de julio de 2009, como en la novación de 31 de marzo de marzo de 2011.
3) REQUIÉRASE a la parte ejecutante para que presente nueva liquidación cerrada a la misma fecha que la anterior, el 15 de abril de 2020 y desde el inicio de la relación contractual, y en que, además de no aplicar la llamada comisión de recuperación declarada abusiva, el interés ordinario se calcule como si nunca hubiera existido la cláusula suelo. Si en algún momento ha llegado a abonar la parte prestataria alguna cuota determinada con incidencia de la cláusula abusiva, deberán aplicarse al pago de la deuda las cantidades abonadas en exceso por la prestataria por la aplicación de la cláusula abusiva, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la ejecutada hasta la fecha de la liquidación.
4) SE MANTIENE el pronunciamiento de la resolución de instancia de no imponer las costas a ninguna de las partes.
NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos al órgano de procedencia, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados que constan en el encabezamiento.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Por auto de 15 de enero de 2021 y en el control de cláusulas abusivas previo a despachar ejecución, se acordó declarar abusiva la cláusula de interés moratorio, aunque no se había exigido en la liquidación cantidad alguna por dicho concepto.
En auto de 1 de marzo de 2021 se despachó ejecución la suma de 141.999,71 euros de principal y la cantidad de 42.599,91 euros calculada para intereses y costas, sin perjuicio se ulterior liquidación.
Requerida de pago la parte ejecutada, DOÑA María Virtudes, por la misma se formuló oposición, manifestando que nunca recibió la suma de 125.000 euros objeto del préstamo hipotecario lo que debería acreditar la parte ejecutante. Alegada la naturaleza del contrato como contrato de adhesión no negociado, se expuso el carácter abusivo de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio o cláusula suelo y la nulidad de la cláusula 4.4 de la escritura de constitución del préstamo en el establecimiento de una comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas o comisión de recuperación. Se interesó la estimación de la oposición y que se dejara sin efecto el despacho de ejecución y, subsidiariamente y para el caso de estimar la abusividad de las cláusulas impugnadas, se recalculara la deuda sin aplicación de las mismas, con imposición de costas a la parte ejecutante.
La parte ejecutante impugnó la oposición. Mantuvo la realidad del préstamo y la validez de la cláusula suelo y de las comisiones aplicadas en la liquidación. Solicitó se desestimase la oposición y siguiese adelante la ejecución.
El auto dictado considera que debe desestimarse la alegación de falta de acreditación de la recepción del dinero del préstamo al no ser causa de oposición, al margen de adverarse la realidad de la entrega por la aseveración notarial. En orden a la impugnación de las cláusulas entiende combatida la cláusula de intereses variables cuando se impugnaba exclusivamente la cláusula suelo y hace el auto dictado confusa referencia a la falta de abusividad de la cláusula IRPH que, aunque no era transparente, no debía reputarse abusiva. No se pronuncia el auto dictado sobre la cláusula suelo impugnada. Sí considera abusiva la cláusula de comisión de reclamación de cuota impagada, debiendo deducirse de la cantidad por la que se despachó ejecución la suma de 2.490 euros liquidada por este concepto. Se estima parcialmente la oposición, declarando nula por abusiva la cláusula de comisiones y se acuerda requerir a la parte demandada para que presente escrito aceptando o rechazando la propuesta de rebaja de la suma de 2.490 euros en concepto de comisiones, sin imposición a ninguna de las partes de las costas del incidente.
En escrito presentado por la parte ejecutada se solicitó complemento de la resolución dictada en orden a que el órgano judicial se pronunciase sobre la cláusula suelo respecto a lo que no había deducido el oportuno pronunciamiento. Esta solicitud de complemento del auto se reiteró hasta en dos ocasiones por la parte ejecutada, hasta que finalmente por auto de 12 de abril de 2024 se denegó el complemento solicitado.
Deduce recurso de apelación la parte ejecutada insistiendo en que nunca recibió la suma de capital de 125.000 euros que se indicaba ingresada en una cuenta de la entidad. Es la parte ejecutante la que tiene que probar la entrega del capital, lo que no ha verificado y el motivo de oposición puede encuadrarse en el artículo 559.1.3 de la LEC. Se insiste en la nulidad de la cláusula suelo-techo pactada en la escritura de préstamo que determinaba que el tipo de interés variable no podía ser inferior a un 3%, ni superior al 19 %, omitiendo el Juzgado pronunciamiento sobre tal abusividad y rechazándose la petición de complemento deducida. Se pone de relieve que la cláusula abusiva se había efectivamente aplicado en la liquidación del préstamo. No cabía apreciar prescripción de la acción. Se insta la realización de un recálculo de la deuda con eliminación de la cláusula suelo y que se revoque el auto dictado con estimación íntegra de la oposición.
La parte ejecutante se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Como bien dice el auto impugnado, no se trata de un motivo de oposición que esté incluido entre los tasados previstos en el artículo 557 de la LEC para la ejecución de título no judicial y esa pretensión de simulación o falsedad, que, de ser cierta, podría determinar la nulidad del contrato de préstamo, debe hacerse valer por la parte ejecutada en el juicio declarativo correspondiente. No es atendible el argumento de que se esgrime un motivo de oposición procesal al amparo del artículo 559.1.3 de la LEC, precepto que reseña como causa de oposición:
Y además, a mayor abundamiento, no avala la simple alegación de la parte ejecutante que la escritura de constitución del préstamo de 6 de julio de 2009 y en su cláusula 1ª la parte ejecutada declare ante Notario recibir en el acto y a plena conformidad, a título de préstamo, la cantidad de 125.000 euros de CAIXA PENEDÈS, mediante ingreso del citado importe en cuenta disponible en la propia Entidad (folio 46 vuelto de las actuaciones escritas). Además, la propia parte ejecutada suscribe el 31 de marzo de 2011 escritura de novación del préstamo hipotecario en que se deja constancia de la concesión del préstamo a favor de la misma de 125.000 euros en escritura de 6 de julio de 2009. Debe desestimarse el motivo de recurso, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse por la parte ejecutada en vía declarativa.
El control de abusividad, a que se refiere la causa de oposición del artículo 557.1.7ª de la LEC para la ejecución de título no judicial y art. 695.1.4ª de la LEC para la ejecución hipotecaria, puede verificarse a través del doble control de transparencia, siempre que la cláusula en cuestión sea fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible. Así lo señala, por ejemplo, el auto de esta Sala de 5 de mayo de 2022, recurso de apelación nº 673/2020, el auto de 27 de febrero de 2020, recurso 679/18 y el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 20 de mayo de 2019 (ROJ: AAP B 3008/2019 - número 117/2019 Recurso: 1435/2016:
En este caso, el análisis de la cuenta de préstamo permite concluir que, efectivamente, la aplicación de la cláusula suelo ha determinado la cantidad exigible, pues la certificación de BANCO DE SABADELL, S.A unida al acta de fijación de saldo, refleja que se ha aplicado un tipo fijo del 3 % previsto en la cláusula suelo, al menos desde agosto de 2015, con lo que la cláusula suelo es indiscutible objeto del incidente de oposición.
Es necesario poner de relieve que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por la entidad financiera cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone que: "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".En el mismo sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, no se acredita por la parte ejecutante una negociación individual de la cláusula discutida.
Respecto a los límites del control de abusividad de una cláusula que, como la de autos, define el objeto principal del contrato, cabe citar la SAP de Barcelona, sección 15, del 10 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP B 10758/2015) Sentencia: 285/2015 | Recurso: 527/2014 que describe la evolución jurisprudencial en la materia:
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 señala (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Como señala la SAP de Pontevedra, sección 1, del 1 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP PO 2481/2015 -) Sentencia: 429/2015 | Recurso: 535/2015:
La cláusula que regula limitación a la variabilidad del tipo de interés tiene el carácter de condición general de contratación, aun cuando defina el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por la parte prestataria. Estas cláusulas están sometidas a un doble control de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a las cláusulas suelo, ratificada por el Alto Tribunal en la Sentencia de 16 de Julio de 2.014 (Rc. 1217/2013 ), en la Sentencia 138/2.015, de fecha 24 de Marzo de 2.015 (Rc. 1765/2013 ) y en la Sentencia del Pleno 139/2.015, de fecha 25 de Marzo de 2.015, señala que las cláusulas deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores, (qué información se le dio al cliente, tanto de forma previa, como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).
En cuanto al control de inclusión , el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible", y el artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Reseña el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 que el cumplimiento de la normativa bancaria garantiza razonablemente el control de inclusión de las condiciones generales. Pero no sirve por sí solo tal cumplimiento para determinar si se ha superado el control de transparencia: " 204.
Por tanto, cuando las condiciones generales estén incluidas en contratos con consumidores es necesario, además, que superen el control de transparencia. Ciertamente señala el artículo 80.1 TRLCU "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Pero además, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No puede estar enmascarada esa información esencial en el contrato. La transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de
Como señala la antes citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de diciembre de 2015, el control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo ( STJUE 30 de abril de 2014 , apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49). En consecuencia, la exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato.
En la misma línea el AAP de Barcelona, sección 16 del 29 de enero de 2016 ( ROJ: AAP B 54/2016 -) auto 27/2016, resume:
Este mismo doble control se contempla en la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb Ag, C-92/11 , que se cita en la sentencia del Tribunal Supremo, y también la posterior sentencia del TJUE de fecha 30 de abril de 2014 (asunto C- 26/13 ): "
Y para llevar a cabo el control de transparencia nada mejor que atender a las circunstancias expuestas en el fundamento 225 de la STS de 9 de mayo de 2013, que justifican la falta de transparencia de las cláusulas suelo que en el caso de autos se sometían a enjuiciamiento y que son las siguientes:
En este caso, en la escritura de préstamo hipotecario de 6 de julio de 2009 estaba establecida una primera fase de interés fijo de un año de un 6,25 % y una segunda fase de interés variable en que el tipo de referencia es el EURIBOR con un diferencial de 2 puntos y el sustitutivo el IRPH CAJAS con aplicación del mismo diferencial. Dentro de la regulación de la cláusula 3 relativa a los intereses ordinarios y en un párrafo del apartado 3.2, se indica:"
Si bien no resulta aplicable la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, al constituir la finca hipotecada un local destinado a garaje y no una vivienda, no consta información precontractual alguna. No hay advertencia notarial de que se establecía una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés. Y aunque podríamos entender cumplido el requisito de inclusión al ser la cláusula gramaticalmente comprensible incorporada en una escritura pública, debe realizarse el control de transparencia a fin de constatar, conforme señala la STS de 9 de mayo de 2013, si la información suministrada en la escritura permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Es decir, que a través de dicho control es preciso alcanzar el convencimiento que el consumidor comprende que contrata un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo del que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.
Concurren varias de las circunstancias que menciona, a título ejemplificativo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para concluir que no se supera el control de transparencia.
Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. No consta explicación alguna de la transcendencia de la cláusula en la economía del contrato, ni el Notario incluye ninguna advertencia expresa, ni en la escritura de constitución, ni en la escritura de novación. La cláusula está totalmente enmascarada en la escritura de constitución del préstamo dentro del apartado 3.2, como un párrafo no destacado, dentro de un contenido contractual que se dedica a la segunda fase de interés variable. Lo mismo ocurre en la escritura de novación, incluida la cláusula en un párrafo de la modificación de la revisión del interés.
Nos hallamos ante un préstamo que está pactado a devolver en 22 años según la novación que prolongó la duración del préstamo hasta el 6 de julio de 2031, incluido un periodo de carencia introducido en la novación, por lo que es absolutamente necesario que la entidad financiera acredite que la consumidora entendió la dimensión del precio que iba a pagar. Como dice el fundamento 218 de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, perfectamente aplicable al caso de autos:
El suelo es elevado para la evolución histórica del EURIBOR. En este sentido el fundamento de derecho 224 de la STS de 9 de mayo de 2013, también perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, señala:
Asimismo, no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones, ofreciendo a la consumidora los posibles escenarios de subidas y de bajadas del tipo, ficticias, probables o improbables, para que entendiera el juego y operatividad de la cláusula suelo en el contrato, de tal manera que llegara a comprender que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo y que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.
La cláusula en cuestión se inserta en la escritura de constitución en un párrafo que alcanzan unas líneas, dentro de una cláusula dedicada al tipo de interés, sin título específico, y sin destacar su trascendente importancia en la economía del contrato. Se inserta en una auténtica maraña de información, que enmascara la cláusula y diluye la atención del consumidor. En la novación se dan las mismas circunstancias, a excepción de que sí se incluye un título a la cláusula.
No hay constancia de que la entidad prestamista hubiera dado a dicha cláusula la importancia decisiva que tiene para la economía del contrato, teniendo en cuenta que no basta una redacción gramatical clara de la cláusula. Es de aplicación el fundamento 221 de la sentencia del TS que venimos citando:
Por otra parte, el suelo del 3 % se plantea con un techo del 19 % a modo de contraprestación, cuando hay absoluta desproporción entre el tipo que se fija como mínimo y el tipo que se fija como máximo y el techo es absolutamente irreal y ficticio y jamás se ha alcanzado, ni de lejos, en la evolución histórica del EURIBOR.
Como señala la SAP de Valladolid, sección 3, del 9 de febrero de 2016 (ROJ: SAP VA 137/2016-) Sentencia: 40/2016 | Recurso: 390/2015:
Pues bien, ponderando estos extremos en el caso de autos se comprueba que no hay prueba alguna de que la entidad incidiera en la cláusula suelo en su negociación con la parte consumidora para que ésta fuera perfectamente consciente de lo que estaba contratando y, en fin, de cómo iba a devolver el préstamo, estimándose en consecuencia que la repetida cláusula, establecida en la escritura de 6 de julio de 2009 y reproducida en la escritura de novación de 31 de marzo de 2011, carece de transparencia.
Y siendo carente de transparencia, también puede concluirse su nulidad por abusiva, como añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , la cual establece que
La misma cláusula ahora enjuiciada fue declarada nula en auto de esta Sala de 27 de octubre de 2023, recurso de apelación 338/2022 y en auto de esta Sala de 10 de abril de 2025, recurso de apelación 674/202
Por tanto, debe declararse la abusividad y nulidad de la cláusula suelo y tal nulidad comporta su inaplicación e imposibilidad de moderación.
El otro problema que se planteó y que también ha sido resuelto por la doctrina fue el relativo a los efectos de la declaración de nulidad, es decir, si debe determinar el sobreseimiento de la ejecución, o no despachar ejecución o, por el contrario, puede continuar la ejecución debiendo practicarse nueva liquidación. Esta Sala ha mantenido desde hace tiempo que debe continuar la ejecución, presentando la parte ejecutante nueva liquidación. Así en el auto de 7 de octubre de 2014 se reseña en la parte dispositiva, tras declarar la nulidad de la cláusula, que
Procede declarar la nulidad de la cláusula impugnada, tanto en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, con la escritura de novación y procede realizar nueva liquidación cerrada a la misma fecha que la anterior, desde el inicio de la relación contractual, y en que el interés ordinario se calcule como si nunca hubiera existido la cláusula suelo. Si en algún momento ha llegado a abonar la parte prestataria alguna cuota determinada con incidencia de la cláusula abusiva, deberán aplicarse al pago de la deuda las cantidades abonadas en exceso por la prestataria por la aplicación de la cláusula suelo abusiva, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la prestataria hasta la fecha de la liquidación, pues es efecto de la nulidad ex artículo 1303 del Código Civil apreciable de oficio. Así el art. 1303 del Código Civil establece un efecto legal, no derivado del contrato, para los casos de ineficacia contractual que no está sujeto al principio de rogación, sino que es aplicable de oficio ( STS 15 noviembre 2011).
Lógicamente la nueva liquidación no puede incluir la suma de 2.490 euros que se había liquidado en base a la llamada comisión de recuperación prevista como 4.4, expresamente declarada abusiva por el auto impugnado, en resolución que no ha sido discutida en esta alzada y se mantiene incólume. Si bien no era procedente que el auto impugnado hubiera instado a la parte demandada, (se desconoce si se refería a la ejecutada o a la ejecutante como demandada de oposición), a que manifieste si aceptaba esta reducción de 2.490 euros. No es un trámite previsto en ejecución y el artículo 561.1.3ª de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso, lo que establece para el caso de que se aprecie la abusividad de alguna de las cláusulas es lo siguiente:
Debe estimarse en parte el recurso de apelación en los términos que se concretarán en la parte dispositiva, manteniendo el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia del incidente, pues, en definitiva, continúa la ejecución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación deducido por DOÑA María Virtudes contra el auto del Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell en incidente de oposición 44/2022, suscitado en ejecución de títulos no judiciales 852/2020 y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:
SE REVOCA PARCIALMENTE el auto impugnado.
CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la oposición suscitada por DOÑA María Virtudes a la ejecución despachada, se acuerda:
1) SE MANTIENE la declaración de nulidad por abusiva de la llamada comisión de recuperación prevista, tanto en la escritura de constitución del préstamo hipotecario de 6 de julio de 2009, como en la escritura de novación de 31 de marzo de 2011 y la improcedencia de reclamar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (2.490 €) incluida en la liquidación por tal concepto.
2) SE DECLARA NULA por abusiva la cláusula suelo-techo, que determina un tipo mínimo del 3 % y máximo del 19 % como límite a la variación del tipo de interés y que se incluye, tanto en la escritura de constitución del préstamo de 6 de julio de 2009, como en la novación de 31 de marzo de marzo de 2011.
3) REQUIÉRASE a la parte ejecutante para que presente nueva liquidación cerrada a la misma fecha que la anterior, el 15 de abril de 2020 y desde el inicio de la relación contractual, y en que, además de no aplicar la llamada comisión de recuperación declarada abusiva, el interés ordinario se calcule como si nunca hubiera existido la cláusula suelo. Si en algún momento ha llegado a abonar la parte prestataria alguna cuota determinada con incidencia de la cláusula abusiva, deberán aplicarse al pago de la deuda las cantidades abonadas en exceso por la prestataria por la aplicación de la cláusula abusiva, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la ejecutada hasta la fecha de la liquidación.
4) SE MANTIENE el pronunciamiento de la resolución de instancia de no imponer las costas a ninguna de las partes.
NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos al órgano de procedencia, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados que constan en el encabezamiento.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación deducido por DOÑA María Virtudes contra el auto del Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell en incidente de oposición 44/2022, suscitado en ejecución de títulos no judiciales 852/2020 y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:
SE REVOCA PARCIALMENTE el auto impugnado.
CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la oposición suscitada por DOÑA María Virtudes a la ejecución despachada, se acuerda:
1) SE MANTIENE la declaración de nulidad por abusiva de la llamada comisión de recuperación prevista, tanto en la escritura de constitución del préstamo hipotecario de 6 de julio de 2009, como en la escritura de novación de 31 de marzo de 2011 y la improcedencia de reclamar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (2.490 €) incluida en la liquidación por tal concepto.
2) SE DECLARA NULA por abusiva la cláusula suelo-techo, que determina un tipo mínimo del 3 % y máximo del 19 % como límite a la variación del tipo de interés y que se incluye, tanto en la escritura de constitución del préstamo de 6 de julio de 2009, como en la novación de 31 de marzo de marzo de 2011.
3) REQUIÉRASE a la parte ejecutante para que presente nueva liquidación cerrada a la misma fecha que la anterior, el 15 de abril de 2020 y desde el inicio de la relación contractual, y en que, además de no aplicar la llamada comisión de recuperación declarada abusiva, el interés ordinario se calcule como si nunca hubiera existido la cláusula suelo. Si en algún momento ha llegado a abonar la parte prestataria alguna cuota determinada con incidencia de la cláusula abusiva, deberán aplicarse al pago de la deuda las cantidades abonadas en exceso por la prestataria por la aplicación de la cláusula abusiva, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la ejecutada hasta la fecha de la liquidación.
4) SE MANTIENE el pronunciamiento de la resolución de instancia de no imponer las costas a ninguna de las partes.
NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos al órgano de procedencia, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados que constan en el encabezamiento.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

