Última revisión
13/11/2025
Auto Civil 149/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1094/2024 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025200111
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1114A
Núm. Roj: AAP BI 1114:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia
Magistrados
D./Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo (Ponente)
D./Dª. Ana Garcia Orruño
Antecedentes
Fundamentos
INVEST CAPITAL LTD. Planteó reclamación monitoria frente a Estela, reclamando la cantidad de 6.913,47 €) euros como consecuencia del impago de las cuotas, del contrato de Overdraft número NUM000, suscrito con BBVA..
Presentada la solicitud, el 2 de octubre de 2024, se dictó diligencia de ordenación reclamando se subsanara la falta de aporte documentos relativos al contrato original que origina la deuda, o en su defecto certificado de 3º responsable que acredite la firma electrónica.
El Auto que hoy es objeto de recurso acuerda el archivo definitivo de la demanda, tras constatar que en el plazo otorgado par la subsanación de los defectos observados, no se había aportado el contrato original, ni certificado de tercero responsable que acredite la firma electrónica del demandado.
INVEST CAPITAL LTD recurre en apelación tal resolución, solicitando se dicte Auto por el que se admita a trámite la petición de procedimiento
Señala la recurrente, que el contrato del que trae causa este procedimiento es un reconocimiento de deuda firmado por la demandada.
Alega, que el contrato fue firmado de forma electrónica, y que el reconocimiento de deuda lleva un certificado de Xolido Sign, empresa que interviene como tercero de confianza, que nos informa sobre la fecha y hora en que se estampo la firma por las partes en este contrato, que consta en sus archivos.
El art 815, al regular la admisión de la petición y requerimiento de pago dice: "Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
La literalidad del precepto es clara. En esta fase inicial del procedimiento monitorio es suficiente un principio de prueba del derecho del acreedor para proceder a la admisión, dejando a salvo el trámite de abusividad de cláusulas en los casos que fuera procedente. No se trata, por tanto, en esta fase de admisión de efectuar un juicio sobre el fondo ni valorar supuestos de falta de información contractual que pudieran conllevar la nulidad del contrato, para ello será necesario la oposición del deudor. En el caso de autos se ha cumplido con la documentación necesaria ya que, el contrato aparece firmado por la deudora, y al lateral de dicho contrato consta certificación emitida por Xolido Sign, que acredita la conclusión electrónica del contrato, donde se identifica el emisor del certificado, el número de serie, la fecha de certificación, y las distintas hojas del contrato están también marcadas con un código QR, , dando así cumplimiento a los dispuesto en el art 3 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica .
Por otro lado, en el documento contractual, se relacionan los datos personales facilitados por el contratante y, además, el acreedor acompaña otro tipo de documentación habitual en este tipo de reclamaciones, tales como el extracto de movimientos o la cesión del crédito, que corroboran el principio de prueba necesario para el requerimiento de pago y existencia de la deuda.
En ese sentido, haremos mención a los acuerdos de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9.11.18 que en este punto refiere: " Respecto a los contratos suscritos por vía electrónica el acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2018 establece que "no es óbice para la inadmisión del monitorio que la impresión del contrato celebrado por vía electrónica que se acompañe a la solicitud no contenga la firma del contratante, debiendo recibir este supuesto el mismo tratamiento a estos efectos que si se hubiera acompañado un contrato suscrito en papel por fotocopia". Por tanto, lo decisivo es que el documento aportado contenga datos que permitan al juez inferir la existencia con buena apariencia de la deuda que fundamenta la petición, así como que permitan al deudor conocer el objeto y detalle de la reclamación para que pueda organizar su defensa; debiendo ser interpretada la ley procesal en atención a los nuevos avances tecnológicos; que la ley 34/2002, reguladora de los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, dota de plena eficacia jurídica a los contratos celebrados por vía electrónica, pudiendo ser encomendado su archivo a un tercero de confianza que puede ser aportado como prueba documental acreditativa de la perfección del contrato.
La ley 22/2007, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, revalida la plena validez y eficacia jurídica de la celebración de contratos por vía electrónica de modo que el hecho de que la impresión del contrato celebrado por vía electrónica que se acompañe a la solicitud no contenga la firma del contratante no es obstáculo para admitir a trámite el juicio monitorio si de este documento se puede emitir el juicio de suficiencia de la prueba aportada que exige el art. 815.1 LEC .
Por todo ello, consideramos que el auto recurrido debe ser revocado y deberá el juez proseguir con el análisis de la petición de monitorio para valorar, esencialmente, las posibles cláusulas abusivas en el trámite correspondiente si las hubiere.
Fallo
LA SALA, ACUERDA, estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales PEDRO ANTONIO TIMONER SALA, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD contra el auto de 29/10/2024 revocando su contenido, debiendo el Juzgador de instancia proceder a la admisión de la demanda de procedimiento monitorio por la totalidad del importe, si concurren los demás presupuestos para ello y previa valoración de la abusividad de las cláusulas de los contratos.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Devuélvase a Invest Capital LTD, el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.
