Auto Civil 272/2024 Audie...e del 2024

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09/01/2025

Auto Civil 272/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 435/2023 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 272/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024200198

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10364A

Núm. Roj: AAP B 10364:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 435/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 2 de Santa Coloma de Gramenet

Procedimiento: Ejecución título judicial número 718/2016 (incidente de oposición número 171/2022)

A U T O N Ú M E R O_272/2024__

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de ejecución de título judicial número 718/2016 (incidente de oposición número 171/2022), tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de DON Isidro, representada en esta alzada por el procurador don David Muns Falcó, contra DOÑA Violeta, representado en esta alzada por la procuradora Doña Miriam Barahona Fernández.

Las mencionadas actuaciones penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Violeta contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 18 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Gramenet dictó auto en fecha 18 de julio de 2022, en los autos de ejecución de título judicial número 718/2016 (incidente de oposición número 171/2022), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DESESTIMAR TOTALMENTE la oposición interpuesta por DOÑA Violeta, frente al auto de fecha 2 de mayo 2022, subsanado por el de fecha 14 de junio de 2022, que se mantienen en todos sus extremos.

Y todo ello, con imposición de costas de este incidente, a la parte ejecutada, y por ello:

ACORDAR SEGUIR LA EJECUCIÓN despachada y seguida en este Juzgado, en la forma establecida en el auto de 14 de junio de 2022, que subsanaba el de 2 de mayo de 2022".

SEGUNDO.-Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de doña Violeta. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 7 de noviembre de 2024.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Isidro presentó demanda de juicio verbal ejercitando acumuladamente las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas contra doña Violeta, y, tras los correspondientes trámites, y dado que la demandada no compareció ni formuló oposición en plazo legal, se dictó decreto en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se condenaba a dicha demandada al pago de las rentas reclamadas en la demanda y las que se devengasen con posterioridad a su presentación y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

II. Con fundamento en el mencionado decreto de 14 de diciembre de 2015 la representación de don Isidro promovió demanda de ejecución de título judicial para interesar el despacho de ejecución por la suma de 2.090 euros por principal, más otros 627 euros fijados prudencialmente para intereses y costas de la ejecución.

Por auto de 15 de diciembre de 2016 el órgano a quodespachó ejecución frente a doña Violeta en los términos interesados en la demanda ejecutiva.

II. Mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 2021 la representación de don Isidro solicitó la ampliación de la ejecución frente a doña Violeta por el importe por principal de 854,29 euros, más 256,29 euros presupuestados para intereses y costas de ejecución. El citado principal se correspondía con la cuantía de las costas devengadas en el procedimiento de desahucio en primera instancia, costas cuya tasación fue aprobada mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 9 de abril de 2019.

Por auto de 2 de mayo de 2022, aclarado por auto posterior de 14 de junio de 2022, se accedió a la ampliación de la ejecución por el importe por principal de 854,29 euros, más "883,28 euros que inicialmente se calculan para intereses y costas de la ejecución".

III. La representación de la parte ejecutada formuló oposición a la ampliación de la ejecución argumentando, por una parte, que doña Violeta gozaba del beneficio de justicia gratuita, por lo que la exacción de costas resultaba improcedente, y, por otra, que, al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demandada, como condenada al pago de las costas, únicamente estaría obligada a satisfacer una cantidad que no excediera del tercio de la cuantía del procedimiento, de modo que las "costas prudenciales" no podrían superar el límite cuantitativo de un tercio de 854,29 euros, es decir, 256,29 euros, suma que coincide con la solicitada por el ejecutante en el escrito por el que interesaba la ampliación de la ejecución, y no el importe de 883,28 euros establecido en el auto que accedió a aquella ampliación, que incluso es superior al principal de 854,29 euros.

IV. La magistrada de primera instancia desestimó íntegramente la oposición formulada por doña Violeta.

Argumentaba, en cuanto al primer motivo de oposición, que la ejecutada obtuvo el reconocimiento a litigar gratuitamente con posterioridad a la finalización del procedimiento declarativo del que derivan los 854,29 euros que, en concepto de costas de la primera instancia, constituyen el objeto de la ampliación de la ejecución, por lo que en todo caso la Sra. Violeta resulta obligada a su pago.

En cuanto a la segunda de las defensas enunciadas, razonaba que el importe de 883,28 euros calculados en el auto por el que se acuerda la ampliación de la ejecución comprende no solo las costas e intereses estimados para tal ampliación (256,29 euros), sino también los que con anterioridad se habían calculado al dictarse el auto que despachó la ejecución inicial (627 euros).

Por todo ello desestimó la oposición e impuso a la parte ejecutada las costas del incidente.

V. La representación de doña Violeta se alza en apelación frente a aquella resolución e insiste en los motivos de defensa esgrimidos en su día en el escrito de oposición.

SEGUNDO.- Imposibilidad de declarar la exención del pago de las costas correspondientes a la fase declarativa del procedimiento. Irretroactividad de los efectos del derecho a litigar gratuitamente reconocido a la obligada

I. Se recuerda que la ejecución originaria se promovió con fundamento en el decreto del LAJ del órgano a quode 14 de diciembre de 2015, y que se perseguía el despacho de ejecución por la suma de 2.090 euros por principal -cuantía de las rentas adeudadas por la demandada-, más otros 627 euros fijados prudencialmente para intereses y costas de la ejecución.

El despacho de ejecución se ordenó, en los términos cuantitativos pretendidos por el ejecutante, por auto de 15 de diciembre de 2016. La demandada no formuló oposición frente a aquel despacho, por lo que los pronunciamientos contenidos en aquella resolución firme, incluido el relativo a las costas de tal ejecución principal, ya no pueden ser objeto de reconsideración en segunda instancia

Con posterioridad al despacho de ejecución, en concreto en el año 2017, doña Violeta, que no había comparecido en primera instancia, obtuvo el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente.

Por auto de 2 de mayo de 2022 el Juzgado a quoaccedió a la petición del ejecutante por la que pretendía la ampliación de la ejecución por el importe por principal de 854,29 euros, más 256,29 euros calculados prudencialmente para intereses y costas de la ampliación de la ejecución. Es el seno de la ampliación de la ejecución en el que la representación de doña Violeta formula la oposición que ahora se resuelve.

II. En función de aquellos antecedentes, lo primero que debe significarse es que el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente despliega sus efectos respecto a las costas devengadas en el trámite para el que se solicitó -en este caso la ampliación de la ejecución por el importe por principal de las costas correspondientes a la primera instancia-, así como sus posteriores incidencias y recursos, pero no a los trámites y actuaciones anteriores.

Se recuerda que el artículo 7.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, especifica que el derecho se extiende en el transcurso de una misma instancia a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto; y el artículo 8 del mismo texto declara, en el último inciso de su primer párrafo, que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.

Lo explica el auto de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de abril de 2017, que indica que "la concesión del beneficio de justicia gratuita no tiene carácter retroactivo, despliega sus efectos respecto a las costas devengadas en el trámite para el que se solicitó así como sus posteriores incidencias y recursos, pero no a los anteriores".

En el mismo sentido se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 6 de febrero de 2024:

"Es irrelevante a los efectos de ejecución que el recurrente haya obtenido el beneficio a litigar gratuitamente en el presente procedimiento, pues esta circunstancia no impide que puedan ejecutarse las costas del proceso de Juicio Verbal nº 350/2014, donde no litigaba con justicia gratuita, ya que el reconocimiento posterior de tal derecho no tiene efectos retroactivos conforme establece el art 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita que establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo y dado que se concedió una vez terminado la fase declarativa ha de entenderse que se concede para actuaciones subsiguiente no las ya producidas, por lo que el despacho de ejecución es correcto. En el procedimiento del que este rollo dimana, la parte recurrente solicitó el beneficio de Justicia Gratuita y lo fue para gozar de tales beneficios en la defensa de un proceso de ejecución de tasación de costas por lo que estamos claramente en el supuesto previsto en el art. 7 de la Ley 1/1996 , esto es, ante proceso distinto y posterior, por lo que no es posible aplicar el beneficio al procedimiento concluido por resolución firme antes de que se solicitara Justicia Gratuita. En consecuencia, los efectos del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita no pueden extenderse a un proceso distinto y menos aún con carácter retroactivo".

Incide en aquellos argumentos, abordando además un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se debate, el auto de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 17 de enero de 2019:

"Por último, tampoco puede prosperar la oposición respecto a la inclusión en la ampliación de la ejecución del importe de las costas del procedimiento de desahucio cuya tasación fue aprobada por Decreto. En este caso, la demandada Tarsila solicitó (comparecencia de 3.7.2017) y le fue reconocido el derecho de justicia gratuita para oponerse a la ampliación de la ejecución decretada por Auto de 12.6.2017; es decir, la demandada solicitó el reconocimiento del derecho después de haber recaído en el juicio de desahucio el Decreto que ponía fin al mismo y de haber adquirido éste firmeza, y lo hizo incluso después de haber sido despachada ejecución con fundamento en dicha resolución procesal.

Para la resolución de este extremo se debe partir del hecho, no controvertido, de que la aquí ejecutada, si bien goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita en el marco de la presente ejecución, carecía de tal derecho en el procedimiento declarativo, el juicio verbal de desahucio por falta de pago, en el que se dictó el Auto de ampliación que opera como título de ejecución, pues la solicitud del reconocimiento del derecho de justicia gratuita se produjo cuando ya se había producido la terminación del proceso declarativo de desahucio.

Pues bien, como hemos tenido ocasión de pronunciarnos ante situaciones similares en procesos precedentes (por todos, A 15.12.2009, citado por el apelante, o los Autos de 22.9.2004, 27.2.2006, 25.7.2011, 13.3.2012 o 23.1.2017), consideramos que el recurso ha de ser estimado, toda vez que el beneficio de justicia gratuita no produce el efecto retroactivo que se pretende hacer valer. Así, conforme al art. 7 LAJG (extensión temporal) "1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto. 2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley .....". Sin embargo, dicho precepto nada dice "a contrario sensu", y por lo tanto no cabe extender los efectos de un beneficio obtenido en un incidente posterior al asunto principal ya dirimido.

En fin, los efectos del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, que fue solicitada en el procedimiento de ejecución de que dimana este rollo, no pueden extenderse a un proceso distinto y menos aún con carácter retroactivo. Así pues, aquellos se extenderán, atendido el momento en que se solicitó, al incidente de oposición a la ejecución, pero en ningún caso puede extenderse al procedimiento declarativo, finalizado por resolución definitiva con anterioridad no sólo al reconocimiento del beneficio sino incluso a su solicitud".

TERCERO.- Improcedencia del despacho de ejecución por la partida de costas cuando el litigante condenado al pago de tal concepto goce del beneficio de justicia gratuita. Estimación parcial del recurso

I. Ahora bien, las consideraciones anteriores son aplicables en relación con el importe que por principal es objeto de ejecución, integrado por las costas devengadas en el procedimiento declarativo, es decir, 854,29 euros. Los beneficios asociados al derecho de justicia gratuita no se extienden, como se ha expuesto, a las costas del juicio de desahucio, dado que tal derecho fue reconocido en fecha posterior al devengo de aquella partida, materializado en la fase declarativa del procedimiento.

Tampoco puede ya decidirse en el presente trámite si resulta o no pertinente asignar a la demandada condenada la obligación de afrontar el abono de las costas de la ejecución originaria. Dicha parte no formuló oposición en el momento procesal oportuno y, consiguientemente, ya no es revisable en el presente momento procesal el pronunciamiento por el que se incluía en el ámbito del despacho de ejecución ordenado por auto de 15 de diciembre de 2016 las costas correspondientes a tal ejecución, y en todo caso tal decisión tampoco es objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve.

En definitiva, en el presente supuesto únicamente podría plantearse si el derecho de justicia gratuita reconocido a doña Violeta le legitima para propugnar, en el trámite de oposición a la ampliación de la ejecución, la exclusión de las costas prudencialmente fijadas para tal fase procesal.

II. La partida de las costas e intereses calculados para la ampliación de la ejecución (256,29 euros) se estableció en el auto de 2 de mayo de 2022, aclarado por auto posterior de 14 de junio de 2022, en virtud del cual se accedió a la ampliación de la ejecución por el importe por principal de 854,29 euros, más "883,28 euros que inicialmente se calculan para intereses y costas de la ejecución".

Esta última mención ("883,28 euros" calculados inicialmente para intereses y costas de la ejecución) puede introducir alguna confusión, porque no hace únicamente referencia a las costas calculadas para intereses y costas de la ejecución de la suma a la que ascienden las costas de la primera instancia (854,29 euros), sino también, de forma agregada, a las derivadas de la ejecución principal de la deuda por rentas (dicha deuda por rentas asciende a 2.090 euros, como se dijo), es decir, 627 euros.

En otros términos, las costas calculadas para la ejecución originaria, cuyo objeto es la suma por principal de 2.090 euros por rentas adeudadas, ascienden a 627 euros, mientras que las previstas para la ampliación de la ejecución por las costas de la primera instancia (854,29 euros) se cifran en 256,29 euros. La suma de ambos conceptos (627 euros y 256,29 euros) arroja el resultado de 883,29 euros, que es la cuantía a la que se refiere el auto de 2 de mayo de 2022 en cuanto a las costas e intereses calculados conjuntamente para la ejecución principal y la ampliación de dicha ejecución.

Se aprovecha la anterior observación para desarticular el motivo de defensa opuesto por la apelante en relación con una posible infracción del límite de un tercio al que se refiere el artículo 394.3, conforme al cual el litigante vencido únicamente estará obligado a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso. En efecto, y con independencia de que esta previsión normativa es únicamente aplicable a los juicios declarativos, se reitera que en ningún caso se habría excedido aquel límite de la tercera parte en relación con el principal de la ampliación de la ejecución (854,29 euros), ya que la previsión de costas e intereses, cifrada en 883,29 euros, comprende los calculados tanto para la ejecución originaria como para la ampliación de la ejecución.

Las costas e intereses fijados prudencialmente para la ampliación de la ejecución ascienden, como se dijo, a 256,29 euros, suma que en ningún caso excedería la tercera parte de 854,29 euros.

III. Distinto es el planteamiento en relación con las costas previstas para la ampliación de la ejecución acordada por auto de 2 de mayo de 2022, porque se trata de costas que se devengan -o se devengarán- por razón de un trámite promovido con posterioridad al reconocimiento a favor de la ejecutada del derecho a litigar gratuitamente.

Se mencionaba anteriormente que la circunstancia de que doña Violeta sea titular del beneficio de justicia gratuita no le exime de la obligación de afrontar el pago de las costas correspondientes a la fase declarativa del procedimiento de desahucio, ya que el acreedor adquirió el derecho a su percepción en la fecha en que se dictó el decreto firme que puso fin a aquella fase (14 de diciembre de 2015), es decir, con anterioridad a la obtención por parte de la obligada del beneficio de justicia gratuita, reconocido en el año 2017.

Sin embargo, las costas calculadas para la ampliación de la ejecución por motivo de la adición de la deuda por las costas de la primera instancia sí deben quedar excluidas del ámbito de tal ejecución por exigencias del artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, como se razonará a continuación.

IV. Es cierto, como apunta la magistrada de primera instancia, que la causa de oposición invocada por la parte ejecutada en relación con aquel aspecto no es estrictamente incardinable en el taxativo listado contenido en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la oposición frente a la acción ejecutiva basada en resoluciones procesales o arbitrales, ya que aquella norma únicamente permite al ejecutado esgrimir como defensas el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente, así como la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

Ahora bien, se advierte que, en efecto, y bajo la premisa de que la parte ejecutada apelante es titular del derecho a litigar gratuitamente, no puede obviarse la aplicación del art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que dispone que cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, este quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

Ello comporta, tal como se propugna en el escrito de recurso, que mientras no se acredite que la litigante que ha obtenido el reconocimiento a litigar gratuitamente ha venido a mejor fortuna, no estará obligada al abono de las costas derivadas de la ampliación de la ejecución -se reitera que son las únicas costas devengadas con posterioridad a la declaración de aquel derecho a justicia gratuita-, de modo que, correlativamente, no podrá despacharse ejecución frente a dicha litigante por la repetida partida de costas, porque se recuerda que el artículo 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita extiende la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución.

En definitiva, no podrá despacharse ejecución por el concepto de costas en tanto en cuanto no se formule por parte de la comisión de asistencia jurídica gratuita correspondiente la declaración de que la litigante titular del beneficio de justicia gratuita condenada al pago de dichas costas ha mejorado patrimonialmente hasta el punto de estar en disposición de afrontar tal obligación.

Aquella circunstancia, en consecuencia, debe ser admitida como motivo de oposición en el procedimiento de ejecución aunque no se acomode literalmente al enunciado de las causas previstas en los artículos 556 y 559 de la Ley Procesal, si bien se trata de un supuesto en el que, en puridad, el título que se ejecuta no cumple, exclusivamente en lo concerniente a la partida de costas, los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, en los términos establecidos en el párrafo 1.3º del último de los preceptos citados.

Así se declaró en el auto de esta Sección de 2 de diciembre de 2019:

"Antes que nada, es necesario aclarar que, aunque no esté prevista esta causa de oposición en el artículo 556 Lec , el 559 sí contempla la oposición por 'Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena'.

Es claro que la sentencia que sirve de título condena, en lo que interesa, al pago de las costas, pero la declaración en el mismo proceso del beneficio de justicia gratuita a favor de la ahora apelante, incide de forma directa en dicho pronunciamiento condenatorio, determinando la suspensión de la exacción de dichas costas, por lo que la defensa esgrimida por la ejecutante debe decaer".

Y en el auto de 7 de julio de 2020 se añadía:

"Por tanto, ante el despacho de ejecución de la condena en costas, dentro del plazo de tres años desde la terminación del procedimiento, sin haberse constatado la revocación de dicho beneficio por haber venido a mejor fortuna, debe estarse al motivo de oposición el establecido en el art. 559.1.3ª de la LEC , esto es, el de la nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplirse con los requisitos legales exigidos, esto es, en el caso, por no cumplir el documento de demanda presentado, los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, pues el mismo, en las presentes actuaciones, infringe lo prevenido en el meritado art. 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita y demás concordantes de esta Ley. Esta impertinencia de la ejecución resulta insubsanable y se desprende de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, por lo que, en su caso, es apreciable de oficio, y lleva en las presentes actuaciones a estimar el recurso y la oposición del demandado a la ejecución en los propios términos que se previenen en el art. 559.1.3ª de la LEC ".

V. Resta un último fleco por resolver. El artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el trance de regular la suma por la que haya de despacharse ejecución en concepto de intereses y costas, hace referencia, conjuntamente para ambos conceptos, a una cantidad -que advierte que se fijará provisionalmente- "que no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación".

De ello se infieren dos consecuencias: (i) se trata de un porcentaje calculado estimativa o aproximadamente, y que obviamente queda supeditado a lo que finalmente resulte de la liquidación de los intereses y de la tasación de las costas de la ejecución; y (ii) se establece un parámetro cuantitativo conjunto para intereses y costas, y no se distingue la cantidad individualizada prevista para uno y otro concepto.

La conclusión que se extrae de lo anterior no puede ser otra que considerar que, tras la exclusión de las costas de cuyo pago resulta exento el beneficiario de justicia gratuita, la ponderación de la cuantía prevista para intereses -y para las partidas de costas no abarcadas por el repetido beneficio, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, no incluye la totalidad de las prestaciones susceptibles de integrar la tasación que se pueda practicar en su día, de lo que se deduce que no puede descartarse que el titular del derecho a litigar gratuitamente resulte finalmente obligado a abonar alguna partida de costas- ha de quedar condicionada a la prudente discrecionalidad del órgano judicial.

Se reitera que en el presente momento procesal no se conoce la cuantía de los intereses, como tampoco si existe o no alguna partida de costas que no resulte alcanzada por el beneficio de justicia gratuita, de modo que cualquier porcentaje que se establezca debe quedar supeditado, se insiste, al prudencial arbitrio del tribunal.

En el auto de esta Sección de 2 de diciembre de 2019, después de advertirse que la cantidad para intereses y costas a la que se refiere el artículo 575 es provisional y sujeta a liquidación, y que lo que hace la ley es fijar un tope a ese importe provisional, se concluye que "el tribunal tiene discrecionalidad para moverse dentro de ese tope".

En función de ello, y dado que la ley establece una cuantía prudencial global (30% del principal) para los conceptos de intereses y costas, sin distinguir el porcentaje que correspondería a uno y otro, parece que la opción más razonable -se recuerda que a priorino es posible conocer el importe exacto ni de intereses ni de costas, importe que en última instancia queda sujeto a ulterior liquidación o tasación, tal como se ocupa de advertir el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- pasa por introducir una asignación igualitaria para ambas partidas, es decir, 15% del principal para los intereses y el otro 15% para las costas, de modo que se excluiría de la ejecución el importe de 128,14 euros, equivalente al 50% de 256,29 euros.

El anterior criterio -exclusión de la ejecución de la mitad de la cuantía global máxima prevista por la ley para la ejecución por intereses y costas (30% del principal)- es el que ha adoptado esta sección en asuntos análogos. Así, en el ya citado auto de 2 de diciembre de 2019 se exponía:

"Llegados a este punto, estamos de acuerdo con la resolución recurrida en el sentido de que puede haber gastos no incluidos en la exención derivada del beneficio de justicia gratuita, y que los intereses pueden alcanzar el 30% del principal reclamado, pero:

a) no se alcanza al tribunal qué conceptos pueden ser esos en el caso concreto.

b) el límite del 30% está expresamente previsto para intereses y costas, por lo que si excluimos las costas por lo que acabamos de indicar, parece excesivo (en la valoración hecha por el tribunal de apelación) que solo el concepto de 'intereses' pueda llegar a alcanzar el tope del 30% establecido para ambos conceptos (intereses y costas).

Al tratarse de una estimación discrecional, parece claro que, ante el decaimiento de uno de los conceptos contemplados por la ley (las costas, al menos en su inmensa mayoría de potenciales contenidos) el total presupuestado debe reconducirse a un porcentaje más acorde a la estimación del resultado que pueda producirse al tiempo de la efectiva liquidación de intereses y costas.

Y esa reconsideración adaptada a lo dicho nos lleva a fijar el porcentaje a presupuestar para intereses y posibles costas excluidas del artículo 6 de la ley de Justicia Gratuita en el 15% del principal".

Aquel criterio fue compartido por los autos, también de esta sección 4ª, de 25 de enero de 2021 y de 5 de diciembre de 2023.

VI. En definitiva, el recurso de apelación debe tener parcial acogida en los términos expuestos, por lo que se acordará que la ejecución ampliada por auto de 2 de mayo de 2022, aclarado por el posterior de 14 de junio de 2022, prosiga, en lo que se refiere a intereses y, en su caso, costas no incluidas en el ámbito del beneficio de justicia gratuita, por la suma de 128,14 euros.

CUARTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes al incidente de oposición en primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las defensas invocadas por la parte ejecutada (artículo 394.2 y 561 de la misma Ley).

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por doña Violeta, representada en esta alzada por la procuradora Doña Miriam Barahona Fernández, y, consiguientemente, revocar, también en parte,y en los términos que se especificarán, el auto dictado en fecha 18 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Gramenet en las actuaciones de ejecución de título judicial número 718/2016 (incidente de oposición número 171/2022), promovidas a instancias de don Isidro, representado en esta alzada por el procurador don David Muns Falcó.

En su consecuencia, se modifica la antedicha resoluciónen los siguientes extremos:

a) Se acuerda que la ejecución ampliada por auto de 2 de mayo de 2022 -aclarado por auto posterior de 14 de junio de 2022- continúe, en lo que se refiere a intereses y, en su caso, costas no incluidas en el ámbito del beneficio de justicia gratuita, por la suma de 128,14 euros. Ello se entiende con independencia de la prosecución de tal ejecución por el principal de 854,29 euros.

b) No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas del incidente de primera instancia.

Se mantienen las demás decisiones contenidas en el auto frente al que se apela.

No se efectúa tampoco pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

La presente resolución es firme, sin perjuicio del amparo constitucional.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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