Última revisión
09/01/2025
Auto Civil 272/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 435/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 272/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024200198
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10364A
Núm. Roj: AAP B 10364:2024
Encabezamiento
Rollo número 435/2023
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 2 de Santa Coloma de Gramenet
Procedimiento: Ejecución título judicial número 718/2016 (incidente de oposición número 171/2022)
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de ejecución de título judicial número 718/2016 (incidente de oposición número 171/2022), tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de
Las mencionadas actuaciones penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
Y todo ello, con imposición de costas de este incidente, a la parte ejecutada, y por ello:
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Don Isidro presentó demanda de juicio verbal ejercitando acumuladamente las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas contra doña Violeta, y, tras los correspondientes trámites, y dado que la demandada no compareció ni formuló oposición en plazo legal, se dictó decreto en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se condenaba a dicha demandada al pago de las rentas reclamadas en la demanda y las que se devengasen con posterioridad a su presentación y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
II. Con fundamento en el mencionado decreto de 14 de diciembre de 2015 la representación de don Isidro promovió demanda de ejecución de título judicial para interesar el despacho de ejecución por la suma de 2.090 euros por principal, más otros 627 euros fijados prudencialmente para intereses y costas de la ejecución.
Por auto de 15 de diciembre de 2016 el órgano
II. Mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 2021 la representación de don Isidro solicitó la ampliación de la ejecución frente a doña Violeta por el importe por principal de 854,29 euros, más 256,29 euros presupuestados para intereses y costas de ejecución. El citado principal se correspondía con la cuantía de las costas devengadas en el procedimiento de desahucio en primera instancia, costas cuya tasación fue aprobada mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 9 de abril de 2019.
Por auto de 2 de mayo de 2022, aclarado por auto posterior de 14 de junio de 2022, se accedió a la ampliación de la ejecución por el importe por principal de 854,29 euros, más "883,28 euros que inicialmente se calculan para intereses y costas de la ejecución".
III. La representación de la parte ejecutada formuló oposición a la ampliación de la ejecución argumentando, por una parte, que doña Violeta gozaba del beneficio de justicia gratuita, por lo que la exacción de costas resultaba improcedente, y, por otra, que, al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demandada, como condenada al pago de las costas, únicamente estaría obligada a satisfacer una cantidad que no excediera del tercio de la cuantía del procedimiento, de modo que las "costas prudenciales" no podrían superar el límite cuantitativo de un tercio de 854,29 euros, es decir, 256,29 euros, suma que coincide con la solicitada por el ejecutante en el escrito por el que interesaba la ampliación de la ejecución, y no el importe de 883,28 euros establecido en el auto que accedió a aquella ampliación, que incluso es superior al principal de 854,29 euros.
IV. La magistrada de primera instancia desestimó íntegramente la oposición formulada por doña Violeta.
Argumentaba, en cuanto al primer motivo de oposición, que la ejecutada obtuvo el reconocimiento a litigar gratuitamente con posterioridad a la finalización del procedimiento declarativo del que derivan los 854,29 euros que, en concepto de costas de la primera instancia, constituyen el objeto de la ampliación de la ejecución, por lo que en todo caso la Sra. Violeta resulta obligada a su pago.
En cuanto a la segunda de las defensas enunciadas, razonaba que el importe de 883,28 euros calculados en el auto por el que se acuerda la ampliación de la ejecución comprende no solo las costas e intereses estimados para tal ampliación (256,29 euros), sino también los que con anterioridad se habían calculado al dictarse el auto que despachó la ejecución inicial (627 euros).
Por todo ello desestimó la oposición e impuso a la parte ejecutada las costas del incidente.
V. La representación de doña Violeta se alza en apelación frente a aquella resolución e insiste en los motivos de defensa esgrimidos en su día en el escrito de oposición.
I. Se recuerda que la ejecución originaria se promovió con fundamento en el decreto del LAJ del órgano
El despacho de ejecución se ordenó, en los términos cuantitativos pretendidos por el ejecutante, por auto de 15 de diciembre de 2016. La demandada no formuló oposición frente a aquel despacho, por lo que los pronunciamientos contenidos en aquella resolución firme, incluido el relativo a las costas de tal ejecución principal, ya no pueden ser objeto de reconsideración en segunda instancia
Con posterioridad al despacho de ejecución, en concreto en el año 2017, doña Violeta, que no había comparecido en primera instancia, obtuvo el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente.
Por auto de 2 de mayo de 2022 el Juzgado
II. En función de aquellos antecedentes, lo primero que debe significarse es que el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente despliega sus efectos respecto a las costas devengadas en el trámite para el que se solicitó -en este caso la ampliación de la ejecución por el importe por principal de las costas correspondientes a la primera instancia-, así como sus posteriores incidencias y recursos, pero no a los trámites y actuaciones anteriores.
Se recuerda que el artículo 7.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, especifica que el derecho se extiende en el transcurso de una misma instancia a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto; y el artículo 8 del mismo texto declara, en el último inciso de su primer párrafo, que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.
Lo explica el auto de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de abril de 2017, que indica que
En el mismo sentido se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 6 de febrero de 2024:
Incide en aquellos argumentos, abordando además un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se debate, el auto de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 17 de enero de 2019:
I. Ahora bien, las consideraciones anteriores son aplicables en relación con el importe que por principal es objeto de ejecución, integrado por las costas devengadas en el procedimiento declarativo, es decir, 854,29 euros. Los beneficios asociados al derecho de justicia gratuita no se extienden, como se ha expuesto, a las costas del juicio de desahucio, dado que tal derecho fue reconocido en fecha posterior al devengo de aquella partida, materializado en la fase declarativa del procedimiento.
Tampoco puede ya decidirse en el presente trámite si resulta o no pertinente asignar a la demandada condenada la obligación de afrontar el abono de las costas de la ejecución originaria. Dicha parte no formuló oposición en el momento procesal oportuno y, consiguientemente, ya no es revisable en el presente momento procesal el pronunciamiento por el que se incluía en el ámbito del despacho de ejecución ordenado por auto de 15 de diciembre de 2016 las costas correspondientes a tal ejecución, y en todo caso tal decisión tampoco es objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve.
En definitiva, en el presente supuesto únicamente podría plantearse si el derecho de justicia gratuita reconocido a doña Violeta le legitima para propugnar, en el trámite de oposición a la ampliación de la ejecución, la exclusión de las costas prudencialmente fijadas para tal fase procesal.
II. La partida de las costas e intereses calculados para la ampliación de la ejecución (256,29 euros) se estableció en el auto de 2 de mayo de 2022, aclarado por auto posterior de 14 de junio de 2022, en virtud del cual se accedió a la ampliación de la ejecución por el importe por principal de 854,29 euros, más "883,28 euros que inicialmente se calculan para intereses y costas de la ejecución".
Esta última mención ("883,28 euros" calculados inicialmente para intereses y costas de la ejecución) puede introducir alguna confusión, porque no hace únicamente referencia a las costas calculadas para intereses y costas de la ejecución de la suma a la que ascienden las costas de la primera instancia (854,29 euros), sino también, de forma agregada, a las derivadas de la ejecución principal de la deuda por rentas (dicha deuda por rentas asciende a 2.090 euros, como se dijo), es decir, 627 euros.
En otros términos, las costas calculadas para la ejecución originaria, cuyo objeto es la suma por principal de 2.090 euros por rentas adeudadas, ascienden a 627 euros, mientras que las previstas para la ampliación de la ejecución por las costas de la primera instancia (854,29 euros) se cifran en 256,29 euros. La suma de ambos conceptos (627 euros y 256,29 euros) arroja el resultado de 883,29 euros, que es la cuantía a la que se refiere el auto de 2 de mayo de 2022 en cuanto a las costas e intereses calculados conjuntamente para la ejecución principal y la ampliación de dicha ejecución.
Se aprovecha la anterior observación para desarticular el motivo de defensa opuesto por la apelante en relación con una posible infracción del límite de un tercio al que se refiere el artículo 394.3, conforme al cual el litigante vencido únicamente estará obligado a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso. En efecto, y con independencia de que esta previsión normativa es únicamente aplicable a los juicios declarativos, se reitera que en ningún caso se habría excedido aquel límite de la tercera parte en relación con el principal de la ampliación de la ejecución (854,29 euros), ya que la previsión de costas e intereses, cifrada en 883,29 euros, comprende los calculados tanto para la ejecución originaria como para la ampliación de la ejecución.
Las costas e intereses fijados prudencialmente para la ampliación de la ejecución ascienden, como se dijo, a 256,29 euros, suma que en ningún caso excedería la tercera parte de 854,29 euros.
III. Distinto es el planteamiento en relación con las costas previstas para la ampliación de la ejecución acordada por auto de 2 de mayo de 2022, porque se trata de costas que se devengan -o se devengarán- por razón de un trámite promovido con posterioridad al reconocimiento a favor de la ejecutada del derecho a litigar gratuitamente.
Se mencionaba anteriormente que la circunstancia de que doña Violeta sea titular del beneficio de justicia gratuita no le exime de la obligación de afrontar el pago de las costas correspondientes a la fase declarativa del procedimiento de desahucio, ya que el acreedor adquirió el derecho a su percepción en la fecha en que se dictó el decreto firme que puso fin a aquella fase (14 de diciembre de 2015), es decir, con anterioridad a la obtención por parte de la obligada del beneficio de justicia gratuita, reconocido en el año 2017.
Sin embargo, las costas calculadas para la ampliación de la ejecución por motivo de la adición de la deuda por las costas de la primera instancia sí deben quedar excluidas del ámbito de tal ejecución por exigencias del artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, como se razonará a continuación.
IV. Es cierto, como apunta la magistrada de primera instancia, que la causa de oposición invocada por la parte ejecutada en relación con aquel aspecto no es estrictamente incardinable en el taxativo listado contenido en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la oposición frente a la acción ejecutiva basada en resoluciones procesales o arbitrales, ya que aquella norma únicamente permite al ejecutado esgrimir como defensas el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente, así como la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
Ahora bien, se advierte que, en efecto, y bajo la premisa de que la parte ejecutada apelante es titular del derecho a litigar gratuitamente, no puede obviarse la aplicación del art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que dispone que cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, este quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.
Ello comporta, tal como se propugna en el escrito de recurso, que mientras no se acredite que la litigante que ha obtenido el reconocimiento a litigar gratuitamente ha venido a mejor fortuna, no estará obligada al abono de las costas derivadas de la ampliación de la ejecución -se reitera que son las únicas costas devengadas con posterioridad a la declaración de aquel derecho a justicia gratuita-, de modo que, correlativamente, no podrá despacharse ejecución frente a dicha litigante por la repetida partida de costas, porque se recuerda que el artículo 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita extiende la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución.
En definitiva, no podrá despacharse ejecución por el concepto de costas en tanto en cuanto no se formule por parte de la comisión de asistencia jurídica gratuita correspondiente la declaración de que la litigante titular del beneficio de justicia gratuita condenada al pago de dichas costas ha mejorado patrimonialmente hasta el punto de estar en disposición de afrontar tal obligación.
Aquella circunstancia, en consecuencia, debe ser admitida como motivo de oposición en el procedimiento de ejecución aunque no se acomode literalmente al enunciado de las causas previstas en los artículos 556 y 559 de la Ley Procesal, si bien se trata de un supuesto en el que, en puridad, el título que se ejecuta no cumple, exclusivamente en lo concerniente a la partida de costas, los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, en los términos establecidos en el párrafo 1.3º del último de los preceptos citados.
Así se declaró en el auto de esta Sección de 2 de diciembre de 2019:
Y en el auto de 7 de julio de 2020 se añadía:
V. Resta un último fleco por resolver. El artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el trance de regular la suma por la que haya de despacharse ejecución en concepto de intereses y costas, hace referencia, conjuntamente para ambos conceptos, a una cantidad -que advierte que se fijará provisionalmente- "que no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación".
De ello se infieren dos consecuencias: (i) se trata de un porcentaje calculado estimativa o aproximadamente, y que obviamente queda supeditado a lo que finalmente resulte de la liquidación de los intereses y de la tasación de las costas de la ejecución; y (ii) se establece un parámetro cuantitativo conjunto para intereses y costas, y no se distingue la cantidad individualizada prevista para uno y otro concepto.
La conclusión que se extrae de lo anterior no puede ser otra que considerar que, tras la exclusión de las costas de cuyo pago resulta exento el beneficiario de justicia gratuita, la ponderación de la cuantía prevista para intereses -y para las partidas de costas no abarcadas por el repetido beneficio, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, no incluye la totalidad de las prestaciones susceptibles de integrar la tasación que se pueda practicar en su día, de lo que se deduce que no puede descartarse que el titular del derecho a litigar gratuitamente resulte finalmente obligado a abonar alguna partida de costas- ha de quedar condicionada a la prudente discrecionalidad del órgano judicial.
Se reitera que en el presente momento procesal no se conoce la cuantía de los intereses, como tampoco si existe o no alguna partida de costas que no resulte alcanzada por el beneficio de justicia gratuita, de modo que cualquier porcentaje que se establezca debe quedar supeditado, se insiste, al prudencial arbitrio del tribunal.
En el auto de esta Sección de 2 de diciembre de 2019, después de advertirse que la cantidad para intereses y costas a la que se refiere el artículo 575 es provisional y sujeta a liquidación, y que lo que hace la ley es fijar un tope a ese importe provisional, se concluye que "el tribunal tiene discrecionalidad para moverse dentro de ese tope".
En función de ello, y dado que la ley establece una cuantía prudencial global (30% del principal) para los conceptos de intereses y costas, sin distinguir el porcentaje que correspondería a uno y otro, parece que la opción más razonable -se recuerda que a
El anterior criterio -exclusión de la ejecución de la mitad de la cuantía global máxima prevista por la ley para la ejecución por intereses y costas (30% del principal)- es el que ha adoptado esta sección en asuntos análogos. Así, en el ya citado auto de 2 de diciembre de 2019 se exponía:
Aquel criterio fue compartido por los autos, también de esta sección 4ª, de 25 de enero de 2021 y de 5 de diciembre de 2023.
VI. En definitiva, el recurso de apelación debe tener parcial acogida en los términos expuestos, por lo que se acordará que la ejecución ampliada por auto de 2 de mayo de 2022, aclarado por el posterior de 14 de junio de 2022, prosiga, en lo que se refiere a intereses y, en su caso, costas no incluidas en el ámbito del beneficio de justicia gratuita, por la suma de 128,14 euros.
I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes al incidente de oposición en primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las defensas invocadas por la parte ejecutada (artículo 394.2 y 561 de la misma Ley).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
En su consecuencia,
a) Se acuerda que la ejecución ampliada por auto de 2 de mayo de 2022 -aclarado por auto posterior de 14 de junio de 2022- continúe, en lo que se refiere a intereses y, en su caso, costas no incluidas en el ámbito del beneficio de justicia gratuita, por la suma de 128,14 euros. Ello se entiende con independencia de la prosecución de tal ejecución por el principal de 854,29 euros.
b) No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas del incidente de primera instancia.
Se mantienen las demás decisiones contenidas en el auto frente al que se apela.
No se efectúa tampoco pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
La presente resolución es firme, sin perjuicio del amparo constitucional.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
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