Encabezamiento
A U T O N.º 000041/2026
Presidente
Dª. MarÍa de los Reyes Castresana García (Ponente)
Magistrados
Dª. Covadonga González Rodríguez
Dª. Izaskun Názara Lacambra
LUGAR:Bilbao
FECHA:16 de febrero del 2026
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos Magistrados arriba indicados, el procedimiento de Intervención judicial desacuerdo ejercicio patria potestad 534/2024 procedente de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Durango, Plaza nº 4, a instancia de D. Tatiana, apelante - demandado, representada por la Procuradora Sra. MARÍA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA y dirigida por la Letrada Sra. AIHOA ALTUNA GABILONDO contra D. Gloria, apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. VIRGINIA TEJADA FERNÁNDEZ y dirigido por la Letrada Sra. ELSA IMATZ BASARRATE. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto en cuento se relacionan con el mismo.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Durango en el procedimiento de Intervención judicial desacuerdo ejercicio patria potestad 534/2024 dictó Auto de fecha 10 de abril del 2025 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
Se SUSPENDE CAUTELARMENTE el régimen de visitas y comunicación entre padre e hija fijado por Sentencia nº 154/2021, de 23 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo número 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Durango.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 614/2025 de registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Del objeto del recurso:
1.-Destacamos los siguientes antecedentes:
a).-La sentencia nº 154/2021 de 23 de julio de 2021 , sobre medidas paterno filiales de mutuo acuerdo en los autos nº 185/2020, estima la demanda presentada por Dña. Gloria frente a D. Tatiana, aprobando el convenio regulador de 12 de julio de 2021, en el que se acuerda una guarda y custodia materna de la hija en común Bárbara, nacida el NUM000 e 2016, de 9 años de edad, y como régimen de visitas paterno filial:
"Ambos progenitores se muestran conformes en que el padre disponga del más amplio réglmen de visitas para con su hija.
Los firmantes se comprometen formal y solemnemente a facilitar las relaciones paternoflliales con la debida flexibilidad, buscando siempre el prevalente bienestar de la menor, conscientes de que, para la correcta formación integral de la hija, necesitan la colaboración e influencia tanto del padre como de la madre, en orden a quedar lo menos perjudicada posible con la ruptura de la relaciÓn que mantenían ambos progenltores.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de desacuerdo se fija como régimen de visitas a favor del padre, el siguiente:
I.- Entre semana: El padre disfrutará de la compañía de la menor los martes desde la salida del centro escolar si fuera lectivo o desde las 16:00 horas si no fuera lectivo.
La forma en la que se llevará a cabo esta visita será recogiendo a la menor a la salida del centro escolar si fuera día lectivo y si no fuera lectlvo, en el domlcllio materno o punto de encuentro más adecuado para ambos progenitores.
El retraso Injustificado en más de diez minutos en la recogida de la menor, conllevara la pérdida del derecho a esta vlslta.
II.- Fines de semana: El padre estará en compañía de su hija los fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas recogiendo a la menor en el domicilio materno, hasta el domlngo a las 18:00 horas debiendo reintegrarla para esa hora al domlcilio materno.
Si por motivos laborales el padre no pudiera encargarse personalmente de la menor durante la pernocta, dadas las especiales necesidades de la menor, la prioridad será que la madre supla la imposibilidad del padre.
Asimismo, en el supuesto de que la niña no pernoctara en el domicilio paterno, se informará a la progenitora materna del lugar en el que se alojará la menor.
111.- Vacaciones de verano 2021:
El padre estará en compañía de la menor desde el día 16 de julio a las 18:00 horas y hasta el 23 de julio 18:00 horas. También corresponderá al padre estar en compañía de la menor desde el 1 de septiembre de 2021 a las 18:00 hasta el 7 de septiembre de 2021 a las 18:00.
A tal efecto, el padre recogerá y retornará a la menor al domicilio materno en las fechas y horas establecidas.
Desde el día 23 a las 18:00 horas y hasta las 18:00 horas del día 1 de septiembre, la madre disfrutará de la compañía de la hija.
IV.- Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos periodos iguales:
Primero.- Desde el último día lectivo a las 18:00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas.
Segundo.- Desde las 20:00 horas del día 30 de dlciembre, hasta el inicio de periodo escolar.
Así, en los años pares, la madre disfrutará del primer periodo y el padre del segundo, mientras que, en los años impares, será el padre qulen disfrute del primer periodo y la madre del segundo.
La forma en la que se llevarán a cabo las visitas, será recogiendo y entregando al menor en el domicilio materno en las horas establecidas, sin perjuicio de que de mutuo acuerdo puedan fijar otro horario y/o punto de encuentro más adecuado y conveniente para ambos.
V.- Vacaciones de Semana Santa: se dividirán en dos periodos.
Primero.- Desde el momento en el que finalice el periodo escolar (incluido ese fin de semana) y la semana siguiente completa hasta las 20:00 horas del sábado (santo).
Segundo.- Desde las 20:00 horas del sábado del periodo anterior hasta el Inicio de periodo escolar.
Así, en los años pares, la madre disfrutará del primer periodo y el padre del segundo, mientras que, en los años Impares, será el padre quien disfrute del pnmer periodo y la madre del segundo.
La forma en la que se llevarán a cabo las visitas será recogiendo y entregando a la menor en el domlcilio materno, sin perjuicio de que de mutuo acuerdo puedan fijar otro horario y/o punto de encuentro más adecuado y conveniente para ambos.
VI.- Vacaciones de Verano (desde 2022 en adelante):
Meses de julio y agosto: Durante los meses de julio y agosto ambos progenitores dispondrán de dos qulncenas para disfrutar de la compañía de la menor; una qulncena en el mes de julio y otra qulncena en el mes de agosto.
Así en los años pares:
Desde las 10:00 del día 1 de julio hasta las 18:00 horas del día 16 de julio, corresponderá a la madre.
Desde las 18:00 del día 16 de julio hasta las 18:00 horas del día 1 de agosto, corresponderá al padre.
Desde las 18:00 del 1 de agosto hasta las 18:00 horas del día 17 de agosto, corresponderá a la madre.
Desde las 18:00 del 17 de agosto hasta las 18:00 del 1 de septiembre corresponderá al padre.
En los años impares:
Desde las 10:00 del día 1 de julio hasta las 18:00 horas del día 16 de julio, corresponderá al padre.
Desde las 18:00 del día 16 de julio hasta las 18:00 horas del día 1 de agosto, corresponderá a la madre.
Desde las 18:00 del 1 de agosto hasta las 18:00 horas del día 17 de agosto, corresponderá al padre.
Desde las 18:00 del 17 de agosto hasta las 18:00 del 1 de septiembre corresponderá a la madre.
Resto de periodo vacaclonal de verano (junio y septiembre) de la menor: ambos comparecientes acuerdan que reglrá el régimen ordlnario.
Este réglmen de visitas, comumcación y estancias para con la hija en -nmgun caso se entendera como alguno inamovible ni IMpuest a la menor, sino que se llevará a cabo con criterios de total flexibilidad y sin causar perjuicio alguno a la hija.
Durante los periodos vacacionales, si alguno de los progenitores se desplazara a una localidad distinta a la habitual para el disfrute de las vacaclones, ambos acuerdan que se informarán mutuamente sobre el lugar en el que se va a alojar la menor.
VII.- Cumpleaños de la hija y de los progenitores: El progenitor que no estuviera en compañía de la menor durante estas fechas, tendrá derecho a disfrutar de la compañía de la menor desde la salida del centro escolar o las 16:30 horas si no fuera lectivo, hasta las 19:00 horas.
b).-Por Orden Foral nº 5940/2024 de 29 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, se acordó asumir la guarda provisional de la menor Bárbara mediante acogimiento residencial en DIRECCION000.
Por Orden Foral 10035/2024 de 6 de febrero se aprobó un régimen de visitas con ambos progenitores por separado, consistente en una visita semanal supervisada en el PEFAE.
Mediante la Orden Foral 48336/2024 de 26 de julio de 2024, se cesó en la guarda provisional pública, reintegrando a Bárbara al domicilio familiar de DIRECCION001, habiendo interpuesto D. Tatiana demanda de Oposición medidas en protección menores 414/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao.
2.-El 9 de septiembre de 2024 Dña. Gloria solicita medidas cautelares al amparo del art. 158 del Código Civil respecto de la menor Bárbara y frente al progenitor D. Tatiana, solicitando como medida de protección de la menor Bárbara la suspensión cautelar del régimen de comunicaciones y estancia con su padre. El fundamento de su pretensión es la existencia de riesgo y peligro para la menor atendiendo al inadecuado comportamiento del padre en las visitas supervisadas que se desarrollaron en el PEFAE con impacto negativo en la estabilidad emocional de la menor.
3.-En la instancia se dicta auto de 10 de abril de 2025, que es objeto de apelación, por el que se suspende cautelarmente el régimen de visitas y comunicación entre padre e hija fijado por Sentencia nº 154/2021, de 23 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo número 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, medidas que se mantendrán por un periodo de 30 días en los que deberá presentarse demanda de modificación de medidas definitivas y verificado se mantendrá hasta que sean sustituidas por las medidas civiles fijadas en el procedimiento civil correspondiente.
La Juzgadora a quo razona que:
"Segundo.- En el presente supuesto, las partes tienen una hija común, Bárbara, de 8 años, que tiene reconocida una discapacidad psíquica del 15%. En el presente procedimiento se cuenta con informe psicológico del SEIP, de fecha 24 de junio de 2024, en el que se concluye que la menor tiene "un precario desarrollo psíquico y evolutivo, ya diagnosticado por el Hospital DIRECCION002, desde Neuropediatría, en el que se encuentra en seguimiento, bajo el epígrafe de DIRECCION003. Es evidente en este sentido, el infradesarrollo por debajo de lo esperable para su edad cronológica, en varias áreas de desarrollo y por tanto un grado de vulnerabilidad que ha de ser tenido en cuenta en las distintas esferas de su vida."
Consta acreditado que en fecha 29 de enero de 2024 la Diputación Foral de Vizcaya asumió la guarda provisional de la menor Bárbara mediante acogimiento residencial en el centro DIRECCION000.
En el periodo en que la menor estuvo en acogimiento familiar, a partir de marzo y hasta julio de 2024, tuvo visitas supervisadas con su madre y abuelos maternos de una hora de duración cada semana y asimismo visitas de las mismas características y duración con su padre. Sobre tales visitas supervisadas entre padre e hija, consta en autos informe de 13 de junio de 2024 emitido por la DIRECCION004 Punto de Encuentro Familiar de Atención Especializada, en el que por la psicóloga Sra. Valentina se concluye que "Los encuentros entre Tatiana y Bárbara se valoran como daniños para la menor." En dicho informe se pone de manifiesto que, durante las visitas, el Sr. Tatiana no tenía en cuenta los intereses de la niña sobreponiendo los suyos, presentaba actitud inadecuada, manipulaba a la menor y mostraba una actitud negativa y dañina para esta. Y que ello hacía que la menor se encontrase incomoda, con un comportamiento contenido y artificial pendiente siempre de agradar a su padre. Asimismo, obra en las actuaciones (en el AC. 95, folio nº 1320 del expediente de la Diputación Foral de Vizcaya), informe de fecha 6 de septiembre de 2024 de la referida técnica del PEFAE en el que se certifica que las últimas visitas entre Bárbara y su padre "se desarrollan de manera similar al periodo anterior. El progenitor sigue mostrando gran dificultad a la hora de entender los dañinos que pueden ser los mensajes que manda y sus actitudes." En suma, sendos informes del PEFAE, evidencian que las formas del padre no son adecuadas y que por ello las visitas son dañinas y perjudiciales para Bárbara. En el plenario, Dña. Valentina, autora de los referidos informes, se ratificó en ellos y explicó que les era muy complicado realizar las intervenciones con el demandado porque se comportaba de manera exagerada y agitada, así como cambiante, y mostraba desconfianza hacia su trabajo y el de sus compañeras percibiéndolas como una amenaza. Expuso que, además, el demandado presentaba dificultad para comprender por qué los mensajes que transmite a su hija son perjudiciales para esta, poniendo como ejemplo que cuando llegaba a las visitas requería a la menor e insistía en que tenían que llevar el mismo collar y la sudadera que tienen igual y que si no lo llevaba hacia mucho hincapié en ello. Señaló, a su vez, que en las visitas ha percibido manipulación y chantaje emocional del padre hacia a la hija apuntando, como ejemplo, que el padre reprochó a la menor una vez que no le llamó por teléfono, así como que era habitual que repitiese las preguntas a la niña hasta obtener la respuesta que él quería. Igualmente, puso de relieve que el padre desarrollaba en las visitas supervisadas una actitud inadecuada hablando de temas que incomodaban a la menor. Relató que el impacto que todo ello tenía en la menor era que esta se cohibía durante los encuentros y buscaba complacer a su padre dándole las respuestas que él quería.
Asimismo, durante el acogimiento provisional de la menor, esta tenía llamadas con su padre supervisadas por los educadores del DIRECCION000, tal y como se refleja en el informe inicial realizado por el equipo educartivo del centro DIRECCION000. En este informe, aportado como documento número 2 de la demanda, se deja constancia, en su punto nº 1, de que no siempre fueron adecuadas las llamadas de Bárbara con su padre apuntando que solían estar enfocadas en él, con reproches ocasionales a la niña y comentarios inadecuados. Se describe en este informe una actitud del demandado conforme a lo expuesto en la comparecencia por la técnica del PEFAE.
Por orden foral de fecha 26 de julio de 2024 se acordó el cese de la guarda provisional y acogimiento residencial de la menor Bárbara con fecha 1 de agosto de 2024 por reintegración familiar.
Tras el cese del acogimiento residencial de Bárbara, el progenitor paterno no ha tenido visitas ni comunicación con la menor. En la comparecencia la progenitora materna expuso que, tras el cese de la guarda por la Diputación, no se ha dado cumplimiento al régimen de visitas establecido en Sentencia por decisión de ella porque considera que así protege a su hija. Añadió que tampoco se ha producido contacto telefónico entre padre e hija. Por su parte, el demandado ratificó que no ha estado en compañía de la menor ni ha contactado con ella desde que cesaran las visitas supervisadas cuando la niña estaba bajo la guarda provisional de la Diputación Foral, insistiendo, de manera incesante, en la idea de que se ha violado su patria potestad. Por esta juzgadora se advirtió en la comparecencia un comportamiento y actitud del Sr. Tatiana que encuadra en las descripciones de su conducta en los informes aportados como documentos numero 1 a 3 de la demanda -que han sido anteriormente analizados-, en los que se alude a su conducta exagerada, sobreactuada y a su verborrea.
Así las cosas, resulta pacífico que desde julio de 2024 no ha existido contacto alguno entre padre e hija. El cese de estos contactos se ha producido por decisión de la demandante de no cumplir con las visitas judicialmente establecidas. No obstante, lo cierto es que el demandado se ha atenido a ello pues, aunque haya instado procedimiento de ejecución, consta probado que no se ha acercado al domicilio de la menor ni a su centro escolar para interesarse al menos por sus estudios y formación, a pesar de que, tal y como se insistió por la propia parte demandada en la vista, en la orden foral de cese del acogimiento provisional no se establece prohibición o medida alguna que impida al demandado tener contacto con su hija. Nos encontramos, por tanto, con que de facto no se ha seguido el régimen de visitas y comunicaciones acordado por resolución judicial de modo que el padre no tiene participación alguna en la vida de Bárbara desde julio de 2024 -cuando disfrutaron de las ultimas visitas supervisadas en el PEFAE-. Es más, este régimen de visitas y comunicaciones paccionado por las partes y judicialmente aprobado no se lleva a efecto desde diciembre de 2023 ya que en enero del año pasado se produjo la asunción de la guarda provisional de la niña por la Diputación Foral conforme a lo ya indicado. Es decir, ha pasado un largo periodo de tiempo desde que la niña y su padre disfrutasen de visitas y comunicaciones con normalidad sin supervisión alguna; lapso de tiempo que debe valorarse pues, como es lógico, supone un deterioro de la confianza y relación paternofilial.
La valoración conjunta de la prueba practicada conduce a apreciar que existe riesgo o peligro para la menor en caso de mantenimiento del régimen de visitas estipulado en la Sentencia nº 154/2021, de 23 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo número 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Durango. Habida de cuenta de que desde hace casi un año que no se han realizado visitas de ningún tipo sin que tan siquiera haya existido contacto telefónico entre padre e hija, y habiéndose puesto de manifiesto el inadecuado comportamiento del demandado en las visitas supervisadas que se desarrollaron en el PEFAE en perjuicio de la menor, con impacto negativo para la misma y su estabilidad emocional, procede acceder a la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicación por estimar que redunda en beneficio del interés superior de la menor. Máxime cuando el régimen que se prevé en la Sentencia nº 154/2021, de 23 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo número 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Durango, es un régimen muy amplio de visitas con pernocta y división de periodos vacacionales entre ambos progenitores.
En este punto no puede obviarse que nos encontramos con una menor de 8 años con características especiales ni la ausencia de relación paternofilial desde julio de 2024, siendo que la relación que tuvieron padre e hija el año pasado se circunscribió a las visitas y comunicaciones supervisadas a las que se ha hecho referencia ut supra, todo lo cual exige prudencia y progresividad a la hora de retomar esta relación que se ha interrumpido durante un largo periodo de tiempo, teniendo presente que tanto por las técnicas del PEFAE como por los educadores del hogar de acogimiento se apunta en sus respectivos informes el inadecuado comportamiento del padre hacia su hija y el consecuente daño o perjuicio para esta. Por ello, advertido por los profesionales que supervisaron las últimas visitas y comunicaciones entre Bárbara y su padre que el desarrollo de las mismas, dado el comportamiento y actitud del padre, era dañino para la menor, se advierte un riesgo para esta, por lo que no cabe sino adoptar la medida de suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones, sin perjuicio de lo que se acuerde en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas, en su caso. Sobre este particular, cabe recordar nuevamente el carácter sumamente incidental del presente expediente de jurisdicción voluntaria, siendo que la medida de suspensión de las visitas y comunicaciones tendrá una duración de treinta días en los que deberá presentarse demanda de modificación de medidas. Una vez presentada la misma, las medidas se mantendrán entretanto no sean sustituidas por otras medidas civiles acordadas en el referido procedimiento civil.
Además, acogiendo los argumentos del Ministerio Público, se hace necesaria una valoración psicosocial integral de la menor y de los progenitores, en aras de determinar la manera más beneficiosa para la niña de reanudar la relación con su progenitor paterno salvaguardando y garantizado en todo momento su bienestar y estabilidad emocional, coincidiendo con las conclusiones de la psicóloga Dña. Amalia autora del informe psicológico SEIP (documento nº 1 de la demandante) en el que recomienda una exploración mas exhaustiva del contexto real de desarrollo y convivencia de Bárbara para dilucidar con mayores garantías la adecuación de sus contextos relacionales.
3.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación D. Tatiana, solicitando la revocación del auto combatido por estimación íntegra de este recurso de apelación, anulando la medida cautelar adoptada de suspensión de visitas paterno filiales al no ser conforme a derecho la misma.
En primer lugar, denuncia una errónea valoración de la prueba practicada al interpretar negativamente los informes del PEFAE de 13 de junio y 6 de septiembre de 2024 emitido por Dña. Valentina, además del informe del DIRECCION000 emitido por Dña. Amalia, los cuales se contraen al periodo desde marzo a junio e 2024 en el que las visitas se desarrollan en el Punto de Encuentro, como l contenido de la propia Orden Foral de cese de guarda legal de Bárbara, que acuerde el retorno de la menor al domicilio familiar sin establecer ninguna limitación ni restricción de visitas de la niña con su padre, por lo que la DFB no prevé la existencia de riesgo o peligro de la menor en las estancias de fines de semana o intersemanales y/o comunicaciones de Bárbara con su padre. No existe ningún dictamen pericial que avale que la ausencia total de relaciones paternofiliales Bárbara- Tatiana sean beneficiosas para la menor. Tampoco existe dictamen pericial que avale lo contrario, a saber, que avale que la existencia de relación Bárbara- Tatiana sea un peligro para la menor.
En segundo término, alega infracción del art. 158.6 del CC al no darse el presupuesto necesario habilitante de adopción de la medida cautelar solicitada y acordada, negando peligro grave e inminente entre el cese de la guarda legal de 26 de julio de 2024 y la solicitud de 5 de septiembre de 2024, sino, por el contrario, ha sido el padre quien ha protegido a la menor del presunto delito de agresión sexual y quien en repetidas ocasiones condujo a la niña al pediatra e hizo que el tío materno abandonase forzosamente el domicilio familiar que compartía con la menor. Bárbara tiene el derecho a disfrutar de la compañía de su padre y a mantener la fuerza del vínculo paterno-filial tan profundo que han tenido hasta ahora. La figura paterna ha sido esencial para un adecuado desarrollo de la personalidad de Bárbara y es su madre la que desde julio 2024 ha cortado drásticamente y motu propio esa relación. El Sr. Tatiana no está condenado por violencia de género, no se halla en la cárcel por otros motivos, no se halla investigado por posibles delitos contra Bárbara (tal y como sí se halla en dicha situación Juan Miguel, hermano de la madre de Bárbara), y sin embargo se le ha privado judicialmente de todo contacto con su hija. Entiende que la supresión y suspensión de las visitas paterno filiales acordada no pondera adecuadamente las circunstancias puestas en juego.
4.-Dña. Gloria de opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Confirma que de la valoración conjunta de la prueba se aprecia que existe un riesgo o peligro para la menor en caso del mantenimiento del régimen de visitas paterno filial. Bárbara ha estado en situación de acogimiento por el Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia, como consecuencia de las continuas visitas por parte del padre a los servicios hospitalarios de urgencias de Bizkaia, DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007, siempre de madrugada, alegándose por el padre que su hija había sufrido supuestas agresiones sexuales por su tío materno y maltrato intrafamiliar por la madre y abuelos, motivo por el que el Servicio de Infancia optó por la extracción de la menor del círculo familiar y escolar, por si la menor realmente se hallaba en una situación de desprotección y era víctima de semejante delitos o de otro tipo de delitos, lo que no adverado conllevó a que la menor en julio de 2024 fuera reintegrada al domicilio materno, sin que desde entonces exista el más mínimo contacto entre padre e hija, y habiéndose archivado los procedimientos penales incoados. Recalca que Bárbara es una menor con necesidades especiales que presenta un DIRECCION003 y DIRECCION008, presentan un retraso psicomotor, rasgos autistas, hipotonía neonatal y dificultades alimentarias desde el nacimiento, así como rasgos dismórficos leves... y teniendo reconocido un grado de discapacidad psíquica del 15% por retraso en el desarrollo. Expone que con fecha 29 de mayo de 2025, se ha presentado demanda de modificación de medidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, a fin de que se mantenga la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicación entre padre e hija, hasta que dicha medida sea sustituida por la medidas civiles fijada en el nuevo procedimiento de modificación de medidas.
5.-El Ministerio Fiscal también se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de dicha resolución apelada por considerarla plenamente ajustada derecho, compartiendo los argumentos descritos.
SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas:
La cuestión debatida, se centra, por tanto, en determinar si la menor Bárbara sufre, como consecuencia de la conducta del padre que haya podido ser acreditada, una situación de desprotección o riesgo durante los tiempos de estancia con la misma y si su interés justifica la adopción de las medidas de protección, consistente en la suspensión de las visitas con el mismo, acogidas en la resolución recurrida por el Sr. Tatiana.
Y para resolver dicha cuestión, debemos tener en cuenta que:
1.-Sobre el interés del menor en los supuestos de conflictividad familiar.
El TC ( SSTC 141/2000, de 29 mayo, 124/2002, de 20 mayo, 144/2003, de 14 julio, 71/2004, de 19 abril, 11/2008, de 21 enero) ha declarado que en materia de relaciones paternofiliales el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser el interés prevalente del menor, el cual debe ser ponderado con el de sus progenitores, que, aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo del menor, el interés de los progenitores nunca resulta preferente. Por ello, de conformidad con el principio de salvaguarda del interés superior del menor, las decisiones sobre relaciones paternofiliales en situación de conflictividad familiar, deben fundarse en dos principios básicos: por un lado, el mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos y, por otro, el superior interés de los hijos.
Igualmente, el TEDH ha señalado que las autoridades nacionales no deben desconocer que "En cuanto a los niños, especialmente vulnerables, los mecanismos creados por el Estado para protegerles de los actos de violencia que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 3 y 8, deben ser eficientes e incluirán medidas razonables de prevención del maltrato en relación con el cual las autoridades tengan o deberían haber tenido conocimiento" (STEDH, Gran Sala, Söderman c. Suecia, 83, y las que allí se citan).
En la legislación nacional, el interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados.
2.-Sobre la adopción de medidas urgentes o cautelares en los procesos de familia.
Al hilo de la cuestión planteada, también resulta necesario recordar que los procesos de familia regulados en el Título I del Libro IV de la LEC tienen su propio sistema de medidas cautelares, constituido por los artículos 771, 772, 773 y 775.3 de la LEC. Concretamente, en el primero de ellos, en su apartado 2, segundo párrafo, se incluyen las denominadas medidas "inaudita parte" que permiten adoptar "si la urgencia del caso lo aconsejare" los efectos a que se refiere el artículo 102 del CC y las que se consideren procedentes en relación con la custodia de los hijos, uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico. Dicho sistema, si bien establece el carácter irrecurrible de los autos que acuerdan tales medidas cautelares, permite su revisión en el proceso principal, por lo que solo prolongan su vigencia hasta el dictado de la sentencia correspondiente y su sustitución por las medidas definitivas contenidas en la misma. Incluso el artículo 775.3 prevé un mecanismo procesal rápido para poder revisar aquellas medidas que se hayan adoptado con anterioridad y queden desfasadas al haberse producido una alteración relevante de las circunstancias que se ponderaron en el momento de su adopción.
A su vez, frente a ese sistema procesal específico de medidas cautelares "ordinarias" en los procesos de familia, el artículo 158 del C. Civil permite adoptar las denominadas medidas "urgentes", en cualquier proceso civil o penal... "en concreto en su apartado 6 hace referencia a la posibilidad de acordar, "6º La suspensión cautelar del ejercicio de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidas resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y en general las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, regula en los arts. 85 y siguientes los procedimientos de esta clase sobre la intervención judicial en relación con la patria potestad y su ejercicio, y el art. 87.1.a) de dicha Ley 15/15 establece que procede su aplicación para la adopción de las medidas de protección de los menores contempladas por el art. 158 del Código civil. El citado precepto responde a la necesidad de adoptar por razones de urgencia medidas de protección de los hijos menores, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal, o en expediente de jurisdicción voluntaria, siempre salvaguardando el principio de audiencia de las partes y primando en su adopción el interés superior del menor, conforme a lo expuesto anteriormente.
3.-Sobre el régimen de comunicación y estancias:
El art. 11.2 de la LRFPV establece que el juez determinará el tiempo, modo y lugar para el ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
TERCERO.- Decisión el Tribunal:
1.-Tras atender las alegaciones vertidas por las partes y el Ministerio Fiscal y examinar el material probatorio practicado, este Tribunal concluye, como lo hace la Juzgadora a quo, que se han acreditado indicios verosímiles y fundados de circunstancias que justifican la suspensión de las visitas paterno filiales, con el carácter cautelar interesado por la madre, que ambos progenitores acordado de forma amplia en sentencia de 23 de julio de 2021, y ello en base a confirmar íntegramente las mismas circunstancias apreciadas por la Jugadora a quo: Primera, de especial vulnerabilidad de la menor por su condiciones físicas y psicológicas. Segunda, a que no se viene realizado unas visitas normalizadas con el padre desde el 26 de enero de 2024, más de dos años sin relación normalizada de la menor con su padre salvo el periodo de visitas supervisadas de 1 hora semanal desde marzo de junio de 2025, lo que exige una valoración psicosocial integral de la menor y de los progenitores, en aras de determinar la manera más beneficiosa para la niña de reanudar la relación con su progenitor paterno salvaguardando y garantizado en todo momento su bienestar y estabilidad emocional. Tercera, los dictámenes periciales obrantes en autos emitidos por técnicas del PEFAE as como por la educador del hogar de acogimientos, que han informado y declarado en vista sobre el daño y perjuicio que causa el padre en sus estancias con su hija por su actitud y comportamientos del mismo hacia Bárbara.
2.-Confirmamos íntegramente la valoración del material probatorio y las consideraciones efectuadas por la Juzgadora a quo, que hemos reproducido al inicio de esta resolución, a los efectos de suspender el régimen de visitas paterno filial acordado en 2021 admitiendo la posibilidad de su alteración en el posterior procedimiento de modificación de medidas que ya se ha promovido el 29 de mayo de 2025. El régimen relacional no se ha suspensión sine die,sino provisionalmente y no cabe delegar el modo de desarrollo de un régimen de visitas a ningún organismo administrativo, ya que es competencia exclusiva y excluyente de los órganos judiciales.
No se aprecia ni se ha justificado razón alguna para revocar el criterio imparcial y objetivo del Ministerio Fiscal y acogido por la Juzgadora a quo. En este sentido resultan concluyentes las valoraciones periciales de los informes del PEFAE de 13 de junio y 6 de septiembre de 2024 emitidos por Dña. Valentina y del informe del DIRECCION000 emitido por Dña. Amalia, y las pruebas testificales de dichos profesionales que los han emitido, que recomiendan, en atención al superior interés de la menor, la suspensión del régimen de visitas paterno filial en los términos acordados en el sentencia de 23 de julio de 2021, suspensión temporal hasta que se acuerde lo procedente en el procedimiento de modificación de medidas.
CUARTO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.
QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Tatiana, representado por la Procuradora Dña. Begoña Jauregui Larrínaga, contra el Auto de 10 de abril de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Durango, en la, dictado en los autos de Medidas Cautelares del art. 158 del CC nº 534/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Durango en el procedimiento de Intervención judicial desacuerdo ejercicio patria potestad 534/2024 dictó Auto de fecha 10 de abril del 2025 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
Se SUSPENDE CAUTELARMENTE el régimen de visitas y comunicación entre padre e hija fijado por Sentencia nº 154/2021, de 23 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo número 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Durango.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 614/2025 de registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Del objeto del recurso:
1.-Destacamos los siguientes antecedentes:
a).-La sentencia nº 154/2021 de 23 de julio de 2021 , sobre medidas paterno filiales de mutuo acuerdo en los autos nº 185/2020, estima la demanda presentada por Dña. Gloria frente a D. Tatiana, aprobando el convenio regulador de 12 de julio de 2021, en el que se acuerda una guarda y custodia materna de la hija en común Bárbara, nacida el NUM000 e 2016, de 9 años de edad, y como régimen de visitas paterno filial:
"Ambos progenitores se muestran conformes en que el padre disponga del más amplio réglmen de visitas para con su hija.
Los firmantes se comprometen formal y solemnemente a facilitar las relaciones paternoflliales con la debida flexibilidad, buscando siempre el prevalente bienestar de la menor, conscientes de que, para la correcta formación integral de la hija, necesitan la colaboración e influencia tanto del padre como de la madre, en orden a quedar lo menos perjudicada posible con la ruptura de la relaciÓn que mantenían ambos progenltores.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de desacuerdo se fija como régimen de visitas a favor del padre, el siguiente:
I.- Entre semana: El padre disfrutará de la compañía de la menor los martes desde la salida del centro escolar si fuera lectivo o desde las 16:00 horas si no fuera lectivo.
La forma en la que se llevará a cabo esta visita será recogiendo a la menor a la salida del centro escolar si fuera día lectivo y si no fuera lectlvo, en el domlcllio materno o punto de encuentro más adecuado para ambos progenitores.
El retraso Injustificado en más de diez minutos en la recogida de la menor, conllevara la pérdida del derecho a esta vlslta.
II.- Fines de semana: El padre estará en compañía de su hija los fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas recogiendo a la menor en el domicilio materno, hasta el domlngo a las 18:00 horas debiendo reintegrarla para esa hora al domlcilio materno.
Si por motivos laborales el padre no pudiera encargarse personalmente de la menor durante la pernocta, dadas las especiales necesidades de la menor, la prioridad será que la madre supla la imposibilidad del padre.
Asimismo, en el supuesto de que la niña no pernoctara en el domicilio paterno, se informará a la progenitora materna del lugar en el que se alojará la menor.
111.- Vacaciones de verano 2021:
El padre estará en compañía de la menor desde el día 16 de julio a las 18:00 horas y hasta el 23 de julio 18:00 horas. También corresponderá al padre estar en compañía de la menor desde el 1 de septiembre de 2021 a las 18:00 hasta el 7 de septiembre de 2021 a las 18:00.
A tal efecto, el padre recogerá y retornará a la menor al domicilio materno en las fechas y horas establecidas.
Desde el día 23 a las 18:00 horas y hasta las 18:00 horas del día 1 de septiembre, la madre disfrutará de la compañía de la hija.
IV.- Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos periodos iguales:
Primero.- Desde el último día lectivo a las 18:00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas.
Segundo.- Desde las 20:00 horas del día 30 de dlciembre, hasta el inicio de periodo escolar.
Así, en los años pares, la madre disfrutará del primer periodo y el padre del segundo, mientras que, en los años impares, será el padre qulen disfrute del primer periodo y la madre del segundo.
La forma en la que se llevarán a cabo las visitas, será recogiendo y entregando al menor en el domicilio materno en las horas establecidas, sin perjuicio de que de mutuo acuerdo puedan fijar otro horario y/o punto de encuentro más adecuado y conveniente para ambos.
V.- Vacaciones de Semana Santa: se dividirán en dos periodos.
Primero.- Desde el momento en el que finalice el periodo escolar (incluido ese fin de semana) y la semana siguiente completa hasta las 20:00 horas del sábado (santo).
Segundo.- Desde las 20:00 horas del sábado del periodo anterior hasta el Inicio de periodo escolar.
Así, en los años pares, la madre disfrutará del primer periodo y el padre del segundo, mientras que, en los años Impares, será el padre quien disfrute del pnmer periodo y la madre del segundo.
La forma en la que se llevarán a cabo las visitas será recogiendo y entregando a la menor en el domlcilio materno, sin perjuicio de que de mutuo acuerdo puedan fijar otro horario y/o punto de encuentro más adecuado y conveniente para ambos.
VI.- Vacaciones de Verano (desde 2022 en adelante):
Meses de julio y agosto: Durante los meses de julio y agosto ambos progenitores dispondrán de dos qulncenas para disfrutar de la compañía de la menor; una qulncena en el mes de julio y otra qulncena en el mes de agosto.
Así en los años pares:
Desde las 10:00 del día 1 de julio hasta las 18:00 horas del día 16 de julio, corresponderá a la madre.
Desde las 18:00 del día 16 de julio hasta las 18:00 horas del día 1 de agosto, corresponderá al padre.
Desde las 18:00 del 1 de agosto hasta las 18:00 horas del día 17 de agosto, corresponderá a la madre.
Desde las 18:00 del 17 de agosto hasta las 18:00 del 1 de septiembre corresponderá al padre.
En los años impares:
Desde las 10:00 del día 1 de julio hasta las 18:00 horas del día 16 de julio, corresponderá al padre.
Desde las 18:00 del día 16 de julio hasta las 18:00 horas del día 1 de agosto, corresponderá a la madre.
Desde las 18:00 del 1 de agosto hasta las 18:00 horas del día 17 de agosto, corresponderá al padre.
Desde las 18:00 del 17 de agosto hasta las 18:00 del 1 de septiembre corresponderá a la madre.
Resto de periodo vacaclonal de verano (junio y septiembre) de la menor: ambos comparecientes acuerdan que reglrá el régimen ordlnario.
Este réglmen de visitas, comumcación y estancias para con la hija en -nmgun caso se entendera como alguno inamovible ni IMpuest a la menor, sino que se llevará a cabo con criterios de total flexibilidad y sin causar perjuicio alguno a la hija.
Durante los periodos vacacionales, si alguno de los progenitores se desplazara a una localidad distinta a la habitual para el disfrute de las vacaclones, ambos acuerdan que se informarán mutuamente sobre el lugar en el que se va a alojar la menor.
VII.- Cumpleaños de la hija y de los progenitores: El progenitor que no estuviera en compañía de la menor durante estas fechas, tendrá derecho a disfrutar de la compañía de la menor desde la salida del centro escolar o las 16:30 horas si no fuera lectivo, hasta las 19:00 horas.
b).-Por Orden Foral nº 5940/2024 de 29 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, se acordó asumir la guarda provisional de la menor Bárbara mediante acogimiento residencial en DIRECCION000.
Por Orden Foral 10035/2024 de 6 de febrero se aprobó un régimen de visitas con ambos progenitores por separado, consistente en una visita semanal supervisada en el PEFAE.
Mediante la Orden Foral 48336/2024 de 26 de julio de 2024, se cesó en la guarda provisional pública, reintegrando a Bárbara al domicilio familiar de DIRECCION001, habiendo interpuesto D. Tatiana demanda de Oposición medidas en protección menores 414/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao.
2.-El 9 de septiembre de 2024 Dña. Gloria solicita medidas cautelares al amparo del art. 158 del Código Civil respecto de la menor Bárbara y frente al progenitor D. Tatiana, solicitando como medida de protección de la menor Bárbara la suspensión cautelar del régimen de comunicaciones y estancia con su padre. El fundamento de su pretensión es la existencia de riesgo y peligro para la menor atendiendo al inadecuado comportamiento del padre en las visitas supervisadas que se desarrollaron en el PEFAE con impacto negativo en la estabilidad emocional de la menor.
3.-En la instancia se dicta auto de 10 de abril de 2025, que es objeto de apelación, por el que se suspende cautelarmente el régimen de visitas y comunicación entre padre e hija fijado por Sentencia nº 154/2021, de 23 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo número 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, medidas que se mantendrán por un periodo de 30 días en los que deberá presentarse demanda de modificación de medidas definitivas y verificado se mantendrá hasta que sean sustituidas por las medidas civiles fijadas en el procedimiento civil correspondiente.
La Juzgadora a quo razona que:
"Segundo.- En el presente supuesto, las partes tienen una hija común, Bárbara, de 8 años, que tiene reconocida una discapacidad psíquica del 15%. En el presente procedimiento se cuenta con informe psicológico del SEIP, de fecha 24 de junio de 2024, en el que se concluye que la menor tiene "un precario desarrollo psíquico y evolutivo, ya diagnosticado por el Hospital DIRECCION002, desde Neuropediatría, en el que se encuentra en seguimiento, bajo el epígrafe de DIRECCION003. Es evidente en este sentido, el infradesarrollo por debajo de lo esperable para su edad cronológica, en varias áreas de desarrollo y por tanto un grado de vulnerabilidad que ha de ser tenido en cuenta en las distintas esferas de su vida."
Consta acreditado que en fecha 29 de enero de 2024 la Diputación Foral de Vizcaya asumió la guarda provisional de la menor Bárbara mediante acogimiento residencial en el centro DIRECCION000.
En el periodo en que la menor estuvo en acogimiento familiar, a partir de marzo y hasta julio de 2024, tuvo visitas supervisadas con su madre y abuelos maternos de una hora de duración cada semana y asimismo visitas de las mismas características y duración con su padre. Sobre tales visitas supervisadas entre padre e hija, consta en autos informe de 13 de junio de 2024 emitido por la DIRECCION004 Punto de Encuentro Familiar de Atención Especializada, en el que por la psicóloga Sra. Valentina se concluye que "Los encuentros entre Tatiana y Bárbara se valoran como daniños para la menor." En dicho informe se pone de manifiesto que, durante las visitas, el Sr. Tatiana no tenía en cuenta los intereses de la niña sobreponiendo los suyos, presentaba actitud inadecuada, manipulaba a la menor y mostraba una actitud negativa y dañina para esta. Y que ello hacía que la menor se encontrase incomoda, con un comportamiento contenido y artificial pendiente siempre de agradar a su padre. Asimismo, obra en las actuaciones (en el AC. 95, folio nº 1320 del expediente de la Diputación Foral de Vizcaya), informe de fecha 6 de septiembre de 2024 de la referida técnica del PEFAE en el que se certifica que las últimas visitas entre Bárbara y su padre "se desarrollan de manera similar al periodo anterior. El progenitor sigue mostrando gran dificultad a la hora de entender los dañinos que pueden ser los mensajes que manda y sus actitudes." En suma, sendos informes del PEFAE, evidencian que las formas del padre no son adecuadas y que por ello las visitas son dañinas y perjudiciales para Bárbara. En el plenario, Dña. Valentina, autora de los referidos informes, se ratificó en ellos y explicó que les era muy complicado realizar las intervenciones con el demandado porque se comportaba de manera exagerada y agitada, así como cambiante, y mostraba desconfianza hacia su trabajo y el de sus compañeras percibiéndolas como una amenaza. Expuso que, además, el demandado presentaba dificultad para comprender por qué los mensajes que transmite a su hija son perjudiciales para esta, poniendo como ejemplo que cuando llegaba a las visitas requería a la menor e insistía en que tenían que llevar el mismo collar y la sudadera que tienen igual y que si no lo llevaba hacia mucho hincapié en ello. Señaló, a su vez, que en las visitas ha percibido manipulación y chantaje emocional del padre hacia a la hija apuntando, como ejemplo, que el padre reprochó a la menor una vez que no le llamó por teléfono, así como que era habitual que repitiese las preguntas a la niña hasta obtener la respuesta que él quería. Igualmente, puso de relieve que el padre desarrollaba en las visitas supervisadas una actitud inadecuada hablando de temas que incomodaban a la menor. Relató que el impacto que todo ello tenía en la menor era que esta se cohibía durante los encuentros y buscaba complacer a su padre dándole las respuestas que él quería.
Asimismo, durante el acogimiento provisional de la menor, esta tenía llamadas con su padre supervisadas por los educadores del DIRECCION000, tal y como se refleja en el informe inicial realizado por el equipo educartivo del centro DIRECCION000. En este informe, aportado como documento número 2 de la demanda, se deja constancia, en su punto nº 1, de que no siempre fueron adecuadas las llamadas de Bárbara con su padre apuntando que solían estar enfocadas en él, con reproches ocasionales a la niña y comentarios inadecuados. Se describe en este informe una actitud del demandado conforme a lo expuesto en la comparecencia por la técnica del PEFAE.
Por orden foral de fecha 26 de julio de 2024 se acordó el cese de la guarda provisional y acogimiento residencial de la menor Bárbara con fecha 1 de agosto de 2024 por reintegración familiar.
Tras el cese del acogimiento residencial de Bárbara, el progenitor paterno no ha tenido visitas ni comunicación con la menor. En la comparecencia la progenitora materna expuso que, tras el cese de la guarda por la Diputación, no se ha dado cumplimiento al régimen de visitas establecido en Sentencia por decisión de ella porque considera que así protege a su hija. Añadió que tampoco se ha producido contacto telefónico entre padre e hija. Por su parte, el demandado ratificó que no ha estado en compañía de la menor ni ha contactado con ella desde que cesaran las visitas supervisadas cuando la niña estaba bajo la guarda provisional de la Diputación Foral, insistiendo, de manera incesante, en la idea de que se ha violado su patria potestad. Por esta juzgadora se advirtió en la comparecencia un comportamiento y actitud del Sr. Tatiana que encuadra en las descripciones de su conducta en los informes aportados como documentos numero 1 a 3 de la demanda -que han sido anteriormente analizados-, en los que se alude a su conducta exagerada, sobreactuada y a su verborrea.
Así las cosas, resulta pacífico que desde julio de 2024 no ha existido contacto alguno entre padre e hija. El cese de estos contactos se ha producido por decisión de la demandante de no cumplir con las visitas judicialmente establecidas. No obstante, lo cierto es que el demandado se ha atenido a ello pues, aunque haya instado procedimiento de ejecución, consta probado que no se ha acercado al domicilio de la menor ni a su centro escolar para interesarse al menos por sus estudios y formación, a pesar de que, tal y como se insistió por la propia parte demandada en la vista, en la orden foral de cese del acogimiento provisional no se establece prohibición o medida alguna que impida al demandado tener contacto con su hija. Nos encontramos, por tanto, con que de facto no se ha seguido el régimen de visitas y comunicaciones acordado por resolución judicial de modo que el padre no tiene participación alguna en la vida de Bárbara desde julio de 2024 -cuando disfrutaron de las ultimas visitas supervisadas en el PEFAE-. Es más, este régimen de visitas y comunicaciones paccionado por las partes y judicialmente aprobado no se lleva a efecto desde diciembre de 2023 ya que en enero del año pasado se produjo la asunción de la guarda provisional de la niña por la Diputación Foral conforme a lo ya indicado. Es decir, ha pasado un largo periodo de tiempo desde que la niña y su padre disfrutasen de visitas y comunicaciones con normalidad sin supervisión alguna; lapso de tiempo que debe valorarse pues, como es lógico, supone un deterioro de la confianza y relación paternofilial.
La valoración conjunta de la prueba practicada conduce a apreciar que existe riesgo o peligro para la menor en caso de mantenimiento del régimen de visitas estipulado en la Sentencia nº 154/2021, de 23 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo número 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Durango. Habida de cuenta de que desde hace casi un año que no se han realizado visitas de ningún tipo sin que tan siquiera haya existido contacto telefónico entre padre e hija, y habiéndose puesto de manifiesto el inadecuado comportamiento del demandado en las visitas supervisadas que se desarrollaron en el PEFAE en perjuicio de la menor, con impacto negativo para la misma y su estabilidad emocional, procede acceder a la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicación por estimar que redunda en beneficio del interés superior de la menor. Máxime cuando el régimen que se prevé en la Sentencia nº 154/2021, de 23 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo número 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Durango, es un régimen muy amplio de visitas con pernocta y división de periodos vacacionales entre ambos progenitores.
En este punto no puede obviarse que nos encontramos con una menor de 8 años con características especiales ni la ausencia de relación paternofilial desde julio de 2024, siendo que la relación que tuvieron padre e hija el año pasado se circunscribió a las visitas y comunicaciones supervisadas a las que se ha hecho referencia ut supra, todo lo cual exige prudencia y progresividad a la hora de retomar esta relación que se ha interrumpido durante un largo periodo de tiempo, teniendo presente que tanto por las técnicas del PEFAE como por los educadores del hogar de acogimiento se apunta en sus respectivos informes el inadecuado comportamiento del padre hacia su hija y el consecuente daño o perjuicio para esta. Por ello, advertido por los profesionales que supervisaron las últimas visitas y comunicaciones entre Bárbara y su padre que el desarrollo de las mismas, dado el comportamiento y actitud del padre, era dañino para la menor, se advierte un riesgo para esta, por lo que no cabe sino adoptar la medida de suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones, sin perjuicio de lo que se acuerde en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas, en su caso. Sobre este particular, cabe recordar nuevamente el carácter sumamente incidental del presente expediente de jurisdicción voluntaria, siendo que la medida de suspensión de las visitas y comunicaciones tendrá una duración de treinta días en los que deberá presentarse demanda de modificación de medidas. Una vez presentada la misma, las medidas se mantendrán entretanto no sean sustituidas por otras medidas civiles acordadas en el referido procedimiento civil.
Además, acogiendo los argumentos del Ministerio Público, se hace necesaria una valoración psicosocial integral de la menor y de los progenitores, en aras de determinar la manera más beneficiosa para la niña de reanudar la relación con su progenitor paterno salvaguardando y garantizado en todo momento su bienestar y estabilidad emocional, coincidiendo con las conclusiones de la psicóloga Dña. Amalia autora del informe psicológico SEIP (documento nº 1 de la demandante) en el que recomienda una exploración mas exhaustiva del contexto real de desarrollo y convivencia de Bárbara para dilucidar con mayores garantías la adecuación de sus contextos relacionales.
3.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación D. Tatiana, solicitando la revocación del auto combatido por estimación íntegra de este recurso de apelación, anulando la medida cautelar adoptada de suspensión de visitas paterno filiales al no ser conforme a derecho la misma.
En primer lugar, denuncia una errónea valoración de la prueba practicada al interpretar negativamente los informes del PEFAE de 13 de junio y 6 de septiembre de 2024 emitido por Dña. Valentina, además del informe del DIRECCION000 emitido por Dña. Amalia, los cuales se contraen al periodo desde marzo a junio e 2024 en el que las visitas se desarrollan en el Punto de Encuentro, como l contenido de la propia Orden Foral de cese de guarda legal de Bárbara, que acuerde el retorno de la menor al domicilio familiar sin establecer ninguna limitación ni restricción de visitas de la niña con su padre, por lo que la DFB no prevé la existencia de riesgo o peligro de la menor en las estancias de fines de semana o intersemanales y/o comunicaciones de Bárbara con su padre. No existe ningún dictamen pericial que avale que la ausencia total de relaciones paternofiliales Bárbara- Tatiana sean beneficiosas para la menor. Tampoco existe dictamen pericial que avale lo contrario, a saber, que avale que la existencia de relación Bárbara- Tatiana sea un peligro para la menor.
En segundo término, alega infracción del art. 158.6 del CC al no darse el presupuesto necesario habilitante de adopción de la medida cautelar solicitada y acordada, negando peligro grave e inminente entre el cese de la guarda legal de 26 de julio de 2024 y la solicitud de 5 de septiembre de 2024, sino, por el contrario, ha sido el padre quien ha protegido a la menor del presunto delito de agresión sexual y quien en repetidas ocasiones condujo a la niña al pediatra e hizo que el tío materno abandonase forzosamente el domicilio familiar que compartía con la menor. Bárbara tiene el derecho a disfrutar de la compañía de su padre y a mantener la fuerza del vínculo paterno-filial tan profundo que han tenido hasta ahora. La figura paterna ha sido esencial para un adecuado desarrollo de la personalidad de Bárbara y es su madre la que desde julio 2024 ha cortado drásticamente y motu propio esa relación. El Sr. Tatiana no está condenado por violencia de género, no se halla en la cárcel por otros motivos, no se halla investigado por posibles delitos contra Bárbara (tal y como sí se halla en dicha situación Juan Miguel, hermano de la madre de Bárbara), y sin embargo se le ha privado judicialmente de todo contacto con su hija. Entiende que la supresión y suspensión de las visitas paterno filiales acordada no pondera adecuadamente las circunstancias puestas en juego.
4.-Dña. Gloria de opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Confirma que de la valoración conjunta de la prueba se aprecia que existe un riesgo o peligro para la menor en caso del mantenimiento del régimen de visitas paterno filial. Bárbara ha estado en situación de acogimiento por el Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia, como consecuencia de las continuas visitas por parte del padre a los servicios hospitalarios de urgencias de Bizkaia, DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007, siempre de madrugada, alegándose por el padre que su hija había sufrido supuestas agresiones sexuales por su tío materno y maltrato intrafamiliar por la madre y abuelos, motivo por el que el Servicio de Infancia optó por la extracción de la menor del círculo familiar y escolar, por si la menor realmente se hallaba en una situación de desprotección y era víctima de semejante delitos o de otro tipo de delitos, lo que no adverado conllevó a que la menor en julio de 2024 fuera reintegrada al domicilio materno, sin que desde entonces exista el más mínimo contacto entre padre e hija, y habiéndose archivado los procedimientos penales incoados. Recalca que Bárbara es una menor con necesidades especiales que presenta un DIRECCION003 y DIRECCION008, presentan un retraso psicomotor, rasgos autistas, hipotonía neonatal y dificultades alimentarias desde el nacimiento, así como rasgos dismórficos leves... y teniendo reconocido un grado de discapacidad psíquica del 15% por retraso en el desarrollo. Expone que con fecha 29 de mayo de 2025, se ha presentado demanda de modificación de medidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, a fin de que se mantenga la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicación entre padre e hija, hasta que dicha medida sea sustituida por la medidas civiles fijada en el nuevo procedimiento de modificación de medidas.
5.-El Ministerio Fiscal también se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de dicha resolución apelada por considerarla plenamente ajustada derecho, compartiendo los argumentos descritos.
SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas:
La cuestión debatida, se centra, por tanto, en determinar si la menor Bárbara sufre, como consecuencia de la conducta del padre que haya podido ser acreditada, una situación de desprotección o riesgo durante los tiempos de estancia con la misma y si su interés justifica la adopción de las medidas de protección, consistente en la suspensión de las visitas con el mismo, acogidas en la resolución recurrida por el Sr. Tatiana.
Y para resolver dicha cuestión, debemos tener en cuenta que:
1.-Sobre el interés del menor en los supuestos de conflictividad familiar.
El TC ( SSTC 141/2000, de 29 mayo, 124/2002, de 20 mayo, 144/2003, de 14 julio, 71/2004, de 19 abril, 11/2008, de 21 enero) ha declarado que en materia de relaciones paternofiliales el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser el interés prevalente del menor, el cual debe ser ponderado con el de sus progenitores, que, aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo del menor, el interés de los progenitores nunca resulta preferente. Por ello, de conformidad con el principio de salvaguarda del interés superior del menor, las decisiones sobre relaciones paternofiliales en situación de conflictividad familiar, deben fundarse en dos principios básicos: por un lado, el mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos y, por otro, el superior interés de los hijos.
Igualmente, el TEDH ha señalado que las autoridades nacionales no deben desconocer que "En cuanto a los niños, especialmente vulnerables, los mecanismos creados por el Estado para protegerles de los actos de violencia que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 3 y 8, deben ser eficientes e incluirán medidas razonables de prevención del maltrato en relación con el cual las autoridades tengan o deberían haber tenido conocimiento" (STEDH, Gran Sala, Söderman c. Suecia, 83, y las que allí se citan).
En la legislación nacional, el interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados.
2.-Sobre la adopción de medidas urgentes o cautelares en los procesos de familia.
Al hilo de la cuestión planteada, también resulta necesario recordar que los procesos de familia regulados en el Título I del Libro IV de la LEC tienen su propio sistema de medidas cautelares, constituido por los artículos 771, 772, 773 y 775.3 de la LEC. Concretamente, en el primero de ellos, en su apartado 2, segundo párrafo, se incluyen las denominadas medidas "inaudita parte" que permiten adoptar "si la urgencia del caso lo aconsejare" los efectos a que se refiere el artículo 102 del CC y las que se consideren procedentes en relación con la custodia de los hijos, uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico. Dicho sistema, si bien establece el carácter irrecurrible de los autos que acuerdan tales medidas cautelares, permite su revisión en el proceso principal, por lo que solo prolongan su vigencia hasta el dictado de la sentencia correspondiente y su sustitución por las medidas definitivas contenidas en la misma. Incluso el artículo 775.3 prevé un mecanismo procesal rápido para poder revisar aquellas medidas que se hayan adoptado con anterioridad y queden desfasadas al haberse producido una alteración relevante de las circunstancias que se ponderaron en el momento de su adopción.
A su vez, frente a ese sistema procesal específico de medidas cautelares "ordinarias" en los procesos de familia, el artículo 158 del C. Civil permite adoptar las denominadas medidas "urgentes", en cualquier proceso civil o penal... "en concreto en su apartado 6 hace referencia a la posibilidad de acordar, "6º La suspensión cautelar del ejercicio de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidas resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y en general las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, regula en los arts. 85 y siguientes los procedimientos de esta clase sobre la intervención judicial en relación con la patria potestad y su ejercicio, y el art. 87.1.a) de dicha Ley 15/15 establece que procede su aplicación para la adopción de las medidas de protección de los menores contempladas por el art. 158 del Código civil. El citado precepto responde a la necesidad de adoptar por razones de urgencia medidas de protección de los hijos menores, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal, o en expediente de jurisdicción voluntaria, siempre salvaguardando el principio de audiencia de las partes y primando en su adopción el interés superior del menor, conforme a lo expuesto anteriormente.
3.-Sobre el régimen de comunicación y estancias:
El art. 11.2 de la LRFPV establece que el juez determinará el tiempo, modo y lugar para el ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
TERCERO.- Decisión el Tribunal:
1.-Tras atender las alegaciones vertidas por las partes y el Ministerio Fiscal y examinar el material probatorio practicado, este Tribunal concluye, como lo hace la Juzgadora a quo, que se han acreditado indicios verosímiles y fundados de circunstancias que justifican la suspensión de las visitas paterno filiales, con el carácter cautelar interesado por la madre, que ambos progenitores acordado de forma amplia en sentencia de 23 de julio de 2021, y ello en base a confirmar íntegramente las mismas circunstancias apreciadas por la Jugadora a quo: Primera, de especial vulnerabilidad de la menor por su condiciones físicas y psicológicas. Segunda, a que no se viene realizado unas visitas normalizadas con el padre desde el 26 de enero de 2024, más de dos años sin relación normalizada de la menor con su padre salvo el periodo de visitas supervisadas de 1 hora semanal desde marzo de junio de 2025, lo que exige una valoración psicosocial integral de la menor y de los progenitores, en aras de determinar la manera más beneficiosa para la niña de reanudar la relación con su progenitor paterno salvaguardando y garantizado en todo momento su bienestar y estabilidad emocional. Tercera, los dictámenes periciales obrantes en autos emitidos por técnicas del PEFAE as como por la educador del hogar de acogimientos, que han informado y declarado en vista sobre el daño y perjuicio que causa el padre en sus estancias con su hija por su actitud y comportamientos del mismo hacia Bárbara.
2.-Confirmamos íntegramente la valoración del material probatorio y las consideraciones efectuadas por la Juzgadora a quo, que hemos reproducido al inicio de esta resolución, a los efectos de suspender el régimen de visitas paterno filial acordado en 2021 admitiendo la posibilidad de su alteración en el posterior procedimiento de modificación de medidas que ya se ha promovido el 29 de mayo de 2025. El régimen relacional no se ha suspensión sine die,sino provisionalmente y no cabe delegar el modo de desarrollo de un régimen de visitas a ningún organismo administrativo, ya que es competencia exclusiva y excluyente de los órganos judiciales.
No se aprecia ni se ha justificado razón alguna para revocar el criterio imparcial y objetivo del Ministerio Fiscal y acogido por la Juzgadora a quo. En este sentido resultan concluyentes las valoraciones periciales de los informes del PEFAE de 13 de junio y 6 de septiembre de 2024 emitidos por Dña. Valentina y del informe del DIRECCION000 emitido por Dña. Amalia, y las pruebas testificales de dichos profesionales que los han emitido, que recomiendan, en atención al superior interés de la menor, la suspensión del régimen de visitas paterno filial en los términos acordados en el sentencia de 23 de julio de 2021, suspensión temporal hasta que se acuerde lo procedente en el procedimiento de modificación de medidas.
CUARTO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.
QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Tatiana, representado por la Procuradora Dña. Begoña Jauregui Larrínaga, contra el Auto de 10 de abril de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Durango, en la, dictado en los autos de Medidas Cautelares del art. 158 del CC nº 534/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Del objeto del recurso:
1.-Destacamos los siguientes antecedentes:
a).-La sentencia nº 154/2021 de 23 de julio de 2021 , sobre medidas paterno filiales de mutuo acuerdo en los autos nº 185/2020, estima la demanda presentada por Dña. Gloria frente a D. Tatiana, aprobando el convenio regulador de 12 de julio de 2021, en el que se acuerda una guarda y custodia materna de la hija en común Bárbara, nacida el NUM000 e 2016, de 9 años de edad, y como régimen de visitas paterno filial:
"Ambos progenitores se muestran conformes en que el padre disponga del más amplio réglmen de visitas para con su hija.
Los firmantes se comprometen formal y solemnemente a facilitar las relaciones paternoflliales con la debida flexibilidad, buscando siempre el prevalente bienestar de la menor, conscientes de que, para la correcta formación integral de la hija, necesitan la colaboración e influencia tanto del padre como de la madre, en orden a quedar lo menos perjudicada posible con la ruptura de la relaciÓn que mantenían ambos progenltores.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de desacuerdo se fija como régimen de visitas a favor del padre, el siguiente:
I.- Entre semana: El padre disfrutará de la compañía de la menor los martes desde la salida del centro escolar si fuera lectivo o desde las 16:00 horas si no fuera lectivo.
La forma en la que se llevará a cabo esta visita será recogiendo a la menor a la salida del centro escolar si fuera día lectivo y si no fuera lectlvo, en el domlcllio materno o punto de encuentro más adecuado para ambos progenitores.
El retraso Injustificado en más de diez minutos en la recogida de la menor, conllevara la pérdida del derecho a esta vlslta.
II.- Fines de semana: El padre estará en compañía de su hija los fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas recogiendo a la menor en el domicilio materno, hasta el domlngo a las 18:00 horas debiendo reintegrarla para esa hora al domlcilio materno.
Si por motivos laborales el padre no pudiera encargarse personalmente de la menor durante la pernocta, dadas las especiales necesidades de la menor, la prioridad será que la madre supla la imposibilidad del padre.
Asimismo, en el supuesto de que la niña no pernoctara en el domicilio paterno, se informará a la progenitora materna del lugar en el que se alojará la menor.
111.- Vacaciones de verano 2021:
El padre estará en compañía de la menor desde el día 16 de julio a las 18:00 horas y hasta el 23 de julio 18:00 horas. También corresponderá al padre estar en compañía de la menor desde el 1 de septiembre de 2021 a las 18:00 hasta el 7 de septiembre de 2021 a las 18:00.
A tal efecto, el padre recogerá y retornará a la menor al domicilio materno en las fechas y horas establecidas.
Desde el día 23 a las 18:00 horas y hasta las 18:00 horas del día 1 de septiembre, la madre disfrutará de la compañía de la hija.
IV.- Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos periodos iguales:
Primero.- Desde el último día lectivo a las 18:00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas.
Segundo.- Desde las 20:00 horas del día 30 de dlciembre, hasta el inicio de periodo escolar.
Así, en los años pares, la madre disfrutará del primer periodo y el padre del segundo, mientras que, en los años impares, será el padre qulen disfrute del primer periodo y la madre del segundo.
La forma en la que se llevarán a cabo las visitas, será recogiendo y entregando al menor en el domicilio materno en las horas establecidas, sin perjuicio de que de mutuo acuerdo puedan fijar otro horario y/o punto de encuentro más adecuado y conveniente para ambos.
V.- Vacaciones de Semana Santa: se dividirán en dos periodos.
Primero.- Desde el momento en el que finalice el periodo escolar (incluido ese fin de semana) y la semana siguiente completa hasta las 20:00 horas del sábado (santo).
Segundo.- Desde las 20:00 horas del sábado del periodo anterior hasta el Inicio de periodo escolar.
Así, en los años pares, la madre disfrutará del primer periodo y el padre del segundo, mientras que, en los años Impares, será el padre quien disfrute del pnmer periodo y la madre del segundo.
La forma en la que se llevarán a cabo las visitas será recogiendo y entregando a la menor en el domlcilio materno, sin perjuicio de que de mutuo acuerdo puedan fijar otro horario y/o punto de encuentro más adecuado y conveniente para ambos.
VI.- Vacaciones de Verano (desde 2022 en adelante):
Meses de julio y agosto: Durante los meses de julio y agosto ambos progenitores dispondrán de dos qulncenas para disfrutar de la compañía de la menor; una qulncena en el mes de julio y otra qulncena en el mes de agosto.
Así en los años pares:
Desde las 10:00 del día 1 de julio hasta las 18:00 horas del día 16 de julio, corresponderá a la madre.
Desde las 18:00 del día 16 de julio hasta las 18:00 horas del día 1 de agosto, corresponderá al padre.
Desde las 18:00 del 1 de agosto hasta las 18:00 horas del día 17 de agosto, corresponderá a la madre.
Desde las 18:00 del 17 de agosto hasta las 18:00 del 1 de septiembre corresponderá al padre.
En los años impares:
Desde las 10:00 del día 1 de julio hasta las 18:00 horas del día 16 de julio, corresponderá al padre.
Desde las 18:00 del día 16 de julio hasta las 18:00 horas del día 1 de agosto, corresponderá a la madre.
Desde las 18:00 del 1 de agosto hasta las 18:00 horas del día 17 de agosto, corresponderá al padre.
Desde las 18:00 del 17 de agosto hasta las 18:00 del 1 de septiembre corresponderá a la madre.
Resto de periodo vacaclonal de verano (junio y septiembre) de la menor: ambos comparecientes acuerdan que reglrá el régimen ordlnario.
Este réglmen de visitas, comumcación y estancias para con la hija en -nmgun caso se entendera como alguno inamovible ni IMpuest a la menor, sino que se llevará a cabo con criterios de total flexibilidad y sin causar perjuicio alguno a la hija.
Durante los periodos vacacionales, si alguno de los progenitores se desplazara a una localidad distinta a la habitual para el disfrute de las vacaclones, ambos acuerdan que se informarán mutuamente sobre el lugar en el que se va a alojar la menor.
VII.- Cumpleaños de la hija y de los progenitores: El progenitor que no estuviera en compañía de la menor durante estas fechas, tendrá derecho a disfrutar de la compañía de la menor desde la salida del centro escolar o las 16:30 horas si no fuera lectivo, hasta las 19:00 horas.
b).-Por Orden Foral nº 5940/2024 de 29 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, se acordó asumir la guarda provisional de la menor Bárbara mediante acogimiento residencial en DIRECCION000.
Por Orden Foral 10035/2024 de 6 de febrero se aprobó un régimen de visitas con ambos progenitores por separado, consistente en una visita semanal supervisada en el PEFAE.
Mediante la Orden Foral 48336/2024 de 26 de julio de 2024, se cesó en la guarda provisional pública, reintegrando a Bárbara al domicilio familiar de DIRECCION001, habiendo interpuesto D. Tatiana demanda de Oposición medidas en protección menores 414/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao.
2.-El 9 de septiembre de 2024 Dña. Gloria solicita medidas cautelares al amparo del art. 158 del Código Civil respecto de la menor Bárbara y frente al progenitor D. Tatiana, solicitando como medida de protección de la menor Bárbara la suspensión cautelar del régimen de comunicaciones y estancia con su padre. El fundamento de su pretensión es la existencia de riesgo y peligro para la menor atendiendo al inadecuado comportamiento del padre en las visitas supervisadas que se desarrollaron en el PEFAE con impacto negativo en la estabilidad emocional de la menor.
3.-En la instancia se dicta auto de 10 de abril de 2025, que es objeto de apelación, por el que se suspende cautelarmente el régimen de visitas y comunicación entre padre e hija fijado por Sentencia nº 154/2021, de 23 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo número 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, medidas que se mantendrán por un periodo de 30 días en los que deberá presentarse demanda de modificación de medidas definitivas y verificado se mantendrá hasta que sean sustituidas por las medidas civiles fijadas en el procedimiento civil correspondiente.
La Juzgadora a quo razona que:
"Segundo.- En el presente supuesto, las partes tienen una hija común, Bárbara, de 8 años, que tiene reconocida una discapacidad psíquica del 15%. En el presente procedimiento se cuenta con informe psicológico del SEIP, de fecha 24 de junio de 2024, en el que se concluye que la menor tiene "un precario desarrollo psíquico y evolutivo, ya diagnosticado por el Hospital DIRECCION002, desde Neuropediatría, en el que se encuentra en seguimiento, bajo el epígrafe de DIRECCION003. Es evidente en este sentido, el infradesarrollo por debajo de lo esperable para su edad cronológica, en varias áreas de desarrollo y por tanto un grado de vulnerabilidad que ha de ser tenido en cuenta en las distintas esferas de su vida."
Consta acreditado que en fecha 29 de enero de 2024 la Diputación Foral de Vizcaya asumió la guarda provisional de la menor Bárbara mediante acogimiento residencial en el centro DIRECCION000.
En el periodo en que la menor estuvo en acogimiento familiar, a partir de marzo y hasta julio de 2024, tuvo visitas supervisadas con su madre y abuelos maternos de una hora de duración cada semana y asimismo visitas de las mismas características y duración con su padre. Sobre tales visitas supervisadas entre padre e hija, consta en autos informe de 13 de junio de 2024 emitido por la DIRECCION004 Punto de Encuentro Familiar de Atención Especializada, en el que por la psicóloga Sra. Valentina se concluye que "Los encuentros entre Tatiana y Bárbara se valoran como daniños para la menor." En dicho informe se pone de manifiesto que, durante las visitas, el Sr. Tatiana no tenía en cuenta los intereses de la niña sobreponiendo los suyos, presentaba actitud inadecuada, manipulaba a la menor y mostraba una actitud negativa y dañina para esta. Y que ello hacía que la menor se encontrase incomoda, con un comportamiento contenido y artificial pendiente siempre de agradar a su padre. Asimismo, obra en las actuaciones (en el AC. 95, folio nº 1320 del expediente de la Diputación Foral de Vizcaya), informe de fecha 6 de septiembre de 2024 de la referida técnica del PEFAE en el que se certifica que las últimas visitas entre Bárbara y su padre "se desarrollan de manera similar al periodo anterior. El progenitor sigue mostrando gran dificultad a la hora de entender los dañinos que pueden ser los mensajes que manda y sus actitudes." En suma, sendos informes del PEFAE, evidencian que las formas del padre no son adecuadas y que por ello las visitas son dañinas y perjudiciales para Bárbara. En el plenario, Dña. Valentina, autora de los referidos informes, se ratificó en ellos y explicó que les era muy complicado realizar las intervenciones con el demandado porque se comportaba de manera exagerada y agitada, así como cambiante, y mostraba desconfianza hacia su trabajo y el de sus compañeras percibiéndolas como una amenaza. Expuso que, además, el demandado presentaba dificultad para comprender por qué los mensajes que transmite a su hija son perjudiciales para esta, poniendo como ejemplo que cuando llegaba a las visitas requería a la menor e insistía en que tenían que llevar el mismo collar y la sudadera que tienen igual y que si no lo llevaba hacia mucho hincapié en ello. Señaló, a su vez, que en las visitas ha percibido manipulación y chantaje emocional del padre hacia a la hija apuntando, como ejemplo, que el padre reprochó a la menor una vez que no le llamó por teléfono, así como que era habitual que repitiese las preguntas a la niña hasta obtener la respuesta que él quería. Igualmente, puso de relieve que el padre desarrollaba en las visitas supervisadas una actitud inadecuada hablando de temas que incomodaban a la menor. Relató que el impacto que todo ello tenía en la menor era que esta se cohibía durante los encuentros y buscaba complacer a su padre dándole las respuestas que él quería.
Asimismo, durante el acogimiento provisional de la menor, esta tenía llamadas con su padre supervisadas por los educadores del DIRECCION000, tal y como se refleja en el informe inicial realizado por el equipo educartivo del centro DIRECCION000. En este informe, aportado como documento número 2 de la demanda, se deja constancia, en su punto nº 1, de que no siempre fueron adecuadas las llamadas de Bárbara con su padre apuntando que solían estar enfocadas en él, con reproches ocasionales a la niña y comentarios inadecuados. Se describe en este informe una actitud del demandado conforme a lo expuesto en la comparecencia por la técnica del PEFAE.
Por orden foral de fecha 26 de julio de 2024 se acordó el cese de la guarda provisional y acogimiento residencial de la menor Bárbara con fecha 1 de agosto de 2024 por reintegración familiar.
Tras el cese del acogimiento residencial de Bárbara, el progenitor paterno no ha tenido visitas ni comunicación con la menor. En la comparecencia la progenitora materna expuso que, tras el cese de la guarda por la Diputación, no se ha dado cumplimiento al régimen de visitas establecido en Sentencia por decisión de ella porque considera que así protege a su hija. Añadió que tampoco se ha producido contacto telefónico entre padre e hija. Por su parte, el demandado ratificó que no ha estado en compañía de la menor ni ha contactado con ella desde que cesaran las visitas supervisadas cuando la niña estaba bajo la guarda provisional de la Diputación Foral, insistiendo, de manera incesante, en la idea de que se ha violado su patria potestad. Por esta juzgadora se advirtió en la comparecencia un comportamiento y actitud del Sr. Tatiana que encuadra en las descripciones de su conducta en los informes aportados como documentos numero 1 a 3 de la demanda -que han sido anteriormente analizados-, en los que se alude a su conducta exagerada, sobreactuada y a su verborrea.
Así las cosas, resulta pacífico que desde julio de 2024 no ha existido contacto alguno entre padre e hija. El cese de estos contactos se ha producido por decisión de la demandante de no cumplir con las visitas judicialmente establecidas. No obstante, lo cierto es que el demandado se ha atenido a ello pues, aunque haya instado procedimiento de ejecución, consta probado que no se ha acercado al domicilio de la menor ni a su centro escolar para interesarse al menos por sus estudios y formación, a pesar de que, tal y como se insistió por la propia parte demandada en la vista, en la orden foral de cese del acogimiento provisional no se establece prohibición o medida alguna que impida al demandado tener contacto con su hija. Nos encontramos, por tanto, con que de facto no se ha seguido el régimen de visitas y comunicaciones acordado por resolución judicial de modo que el padre no tiene participación alguna en la vida de Bárbara desde julio de 2024 -cuando disfrutaron de las ultimas visitas supervisadas en el PEFAE-. Es más, este régimen de visitas y comunicaciones paccionado por las partes y judicialmente aprobado no se lleva a efecto desde diciembre de 2023 ya que en enero del año pasado se produjo la asunción de la guarda provisional de la niña por la Diputación Foral conforme a lo ya indicado. Es decir, ha pasado un largo periodo de tiempo desde que la niña y su padre disfrutasen de visitas y comunicaciones con normalidad sin supervisión alguna; lapso de tiempo que debe valorarse pues, como es lógico, supone un deterioro de la confianza y relación paternofilial.
La valoración conjunta de la prueba practicada conduce a apreciar que existe riesgo o peligro para la menor en caso de mantenimiento del régimen de visitas estipulado en la Sentencia nº 154/2021, de 23 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo número 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Durango. Habida de cuenta de que desde hace casi un año que no se han realizado visitas de ningún tipo sin que tan siquiera haya existido contacto telefónico entre padre e hija, y habiéndose puesto de manifiesto el inadecuado comportamiento del demandado en las visitas supervisadas que se desarrollaron en el PEFAE en perjuicio de la menor, con impacto negativo para la misma y su estabilidad emocional, procede acceder a la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicación por estimar que redunda en beneficio del interés superior de la menor. Máxime cuando el régimen que se prevé en la Sentencia nº 154/2021, de 23 de julio de 2021, dictada en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo número 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Durango, es un régimen muy amplio de visitas con pernocta y división de periodos vacacionales entre ambos progenitores.
En este punto no puede obviarse que nos encontramos con una menor de 8 años con características especiales ni la ausencia de relación paternofilial desde julio de 2024, siendo que la relación que tuvieron padre e hija el año pasado se circunscribió a las visitas y comunicaciones supervisadas a las que se ha hecho referencia ut supra, todo lo cual exige prudencia y progresividad a la hora de retomar esta relación que se ha interrumpido durante un largo periodo de tiempo, teniendo presente que tanto por las técnicas del PEFAE como por los educadores del hogar de acogimiento se apunta en sus respectivos informes el inadecuado comportamiento del padre hacia su hija y el consecuente daño o perjuicio para esta. Por ello, advertido por los profesionales que supervisaron las últimas visitas y comunicaciones entre Bárbara y su padre que el desarrollo de las mismas, dado el comportamiento y actitud del padre, era dañino para la menor, se advierte un riesgo para esta, por lo que no cabe sino adoptar la medida de suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones, sin perjuicio de lo que se acuerde en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas, en su caso. Sobre este particular, cabe recordar nuevamente el carácter sumamente incidental del presente expediente de jurisdicción voluntaria, siendo que la medida de suspensión de las visitas y comunicaciones tendrá una duración de treinta días en los que deberá presentarse demanda de modificación de medidas. Una vez presentada la misma, las medidas se mantendrán entretanto no sean sustituidas por otras medidas civiles acordadas en el referido procedimiento civil.
Además, acogiendo los argumentos del Ministerio Público, se hace necesaria una valoración psicosocial integral de la menor y de los progenitores, en aras de determinar la manera más beneficiosa para la niña de reanudar la relación con su progenitor paterno salvaguardando y garantizado en todo momento su bienestar y estabilidad emocional, coincidiendo con las conclusiones de la psicóloga Dña. Amalia autora del informe psicológico SEIP (documento nº 1 de la demandante) en el que recomienda una exploración mas exhaustiva del contexto real de desarrollo y convivencia de Bárbara para dilucidar con mayores garantías la adecuación de sus contextos relacionales.
3.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación D. Tatiana, solicitando la revocación del auto combatido por estimación íntegra de este recurso de apelación, anulando la medida cautelar adoptada de suspensión de visitas paterno filiales al no ser conforme a derecho la misma.
En primer lugar, denuncia una errónea valoración de la prueba practicada al interpretar negativamente los informes del PEFAE de 13 de junio y 6 de septiembre de 2024 emitido por Dña. Valentina, además del informe del DIRECCION000 emitido por Dña. Amalia, los cuales se contraen al periodo desde marzo a junio e 2024 en el que las visitas se desarrollan en el Punto de Encuentro, como l contenido de la propia Orden Foral de cese de guarda legal de Bárbara, que acuerde el retorno de la menor al domicilio familiar sin establecer ninguna limitación ni restricción de visitas de la niña con su padre, por lo que la DFB no prevé la existencia de riesgo o peligro de la menor en las estancias de fines de semana o intersemanales y/o comunicaciones de Bárbara con su padre. No existe ningún dictamen pericial que avale que la ausencia total de relaciones paternofiliales Bárbara- Tatiana sean beneficiosas para la menor. Tampoco existe dictamen pericial que avale lo contrario, a saber, que avale que la existencia de relación Bárbara- Tatiana sea un peligro para la menor.
En segundo término, alega infracción del art. 158.6 del CC al no darse el presupuesto necesario habilitante de adopción de la medida cautelar solicitada y acordada, negando peligro grave e inminente entre el cese de la guarda legal de 26 de julio de 2024 y la solicitud de 5 de septiembre de 2024, sino, por el contrario, ha sido el padre quien ha protegido a la menor del presunto delito de agresión sexual y quien en repetidas ocasiones condujo a la niña al pediatra e hizo que el tío materno abandonase forzosamente el domicilio familiar que compartía con la menor. Bárbara tiene el derecho a disfrutar de la compañía de su padre y a mantener la fuerza del vínculo paterno-filial tan profundo que han tenido hasta ahora. La figura paterna ha sido esencial para un adecuado desarrollo de la personalidad de Bárbara y es su madre la que desde julio 2024 ha cortado drásticamente y motu propio esa relación. El Sr. Tatiana no está condenado por violencia de género, no se halla en la cárcel por otros motivos, no se halla investigado por posibles delitos contra Bárbara (tal y como sí se halla en dicha situación Juan Miguel, hermano de la madre de Bárbara), y sin embargo se le ha privado judicialmente de todo contacto con su hija. Entiende que la supresión y suspensión de las visitas paterno filiales acordada no pondera adecuadamente las circunstancias puestas en juego.
4.-Dña. Gloria de opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Confirma que de la valoración conjunta de la prueba se aprecia que existe un riesgo o peligro para la menor en caso del mantenimiento del régimen de visitas paterno filial. Bárbara ha estado en situación de acogimiento por el Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia, como consecuencia de las continuas visitas por parte del padre a los servicios hospitalarios de urgencias de Bizkaia, DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007, siempre de madrugada, alegándose por el padre que su hija había sufrido supuestas agresiones sexuales por su tío materno y maltrato intrafamiliar por la madre y abuelos, motivo por el que el Servicio de Infancia optó por la extracción de la menor del círculo familiar y escolar, por si la menor realmente se hallaba en una situación de desprotección y era víctima de semejante delitos o de otro tipo de delitos, lo que no adverado conllevó a que la menor en julio de 2024 fuera reintegrada al domicilio materno, sin que desde entonces exista el más mínimo contacto entre padre e hija, y habiéndose archivado los procedimientos penales incoados. Recalca que Bárbara es una menor con necesidades especiales que presenta un DIRECCION003 y DIRECCION008, presentan un retraso psicomotor, rasgos autistas, hipotonía neonatal y dificultades alimentarias desde el nacimiento, así como rasgos dismórficos leves... y teniendo reconocido un grado de discapacidad psíquica del 15% por retraso en el desarrollo. Expone que con fecha 29 de mayo de 2025, se ha presentado demanda de modificación de medidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango, a fin de que se mantenga la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicación entre padre e hija, hasta que dicha medida sea sustituida por la medidas civiles fijada en el nuevo procedimiento de modificación de medidas.
5.-El Ministerio Fiscal también se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de dicha resolución apelada por considerarla plenamente ajustada derecho, compartiendo los argumentos descritos.
SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas:
La cuestión debatida, se centra, por tanto, en determinar si la menor Bárbara sufre, como consecuencia de la conducta del padre que haya podido ser acreditada, una situación de desprotección o riesgo durante los tiempos de estancia con la misma y si su interés justifica la adopción de las medidas de protección, consistente en la suspensión de las visitas con el mismo, acogidas en la resolución recurrida por el Sr. Tatiana.
Y para resolver dicha cuestión, debemos tener en cuenta que:
1.-Sobre el interés del menor en los supuestos de conflictividad familiar.
El TC ( SSTC 141/2000, de 29 mayo, 124/2002, de 20 mayo, 144/2003, de 14 julio, 71/2004, de 19 abril, 11/2008, de 21 enero) ha declarado que en materia de relaciones paternofiliales el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser el interés prevalente del menor, el cual debe ser ponderado con el de sus progenitores, que, aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo del menor, el interés de los progenitores nunca resulta preferente. Por ello, de conformidad con el principio de salvaguarda del interés superior del menor, las decisiones sobre relaciones paternofiliales en situación de conflictividad familiar, deben fundarse en dos principios básicos: por un lado, el mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos y, por otro, el superior interés de los hijos.
Igualmente, el TEDH ha señalado que las autoridades nacionales no deben desconocer que "En cuanto a los niños, especialmente vulnerables, los mecanismos creados por el Estado para protegerles de los actos de violencia que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 3 y 8, deben ser eficientes e incluirán medidas razonables de prevención del maltrato en relación con el cual las autoridades tengan o deberían haber tenido conocimiento" (STEDH, Gran Sala, Söderman c. Suecia, 83, y las que allí se citan).
En la legislación nacional, el interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados.
2.-Sobre la adopción de medidas urgentes o cautelares en los procesos de familia.
Al hilo de la cuestión planteada, también resulta necesario recordar que los procesos de familia regulados en el Título I del Libro IV de la LEC tienen su propio sistema de medidas cautelares, constituido por los artículos 771, 772, 773 y 775.3 de la LEC. Concretamente, en el primero de ellos, en su apartado 2, segundo párrafo, se incluyen las denominadas medidas "inaudita parte" que permiten adoptar "si la urgencia del caso lo aconsejare" los efectos a que se refiere el artículo 102 del CC y las que se consideren procedentes en relación con la custodia de los hijos, uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico. Dicho sistema, si bien establece el carácter irrecurrible de los autos que acuerdan tales medidas cautelares, permite su revisión en el proceso principal, por lo que solo prolongan su vigencia hasta el dictado de la sentencia correspondiente y su sustitución por las medidas definitivas contenidas en la misma. Incluso el artículo 775.3 prevé un mecanismo procesal rápido para poder revisar aquellas medidas que se hayan adoptado con anterioridad y queden desfasadas al haberse producido una alteración relevante de las circunstancias que se ponderaron en el momento de su adopción.
A su vez, frente a ese sistema procesal específico de medidas cautelares "ordinarias" en los procesos de familia, el artículo 158 del C. Civil permite adoptar las denominadas medidas "urgentes", en cualquier proceso civil o penal... "en concreto en su apartado 6 hace referencia a la posibilidad de acordar, "6º La suspensión cautelar del ejercicio de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidas resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y en general las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, regula en los arts. 85 y siguientes los procedimientos de esta clase sobre la intervención judicial en relación con la patria potestad y su ejercicio, y el art. 87.1.a) de dicha Ley 15/15 establece que procede su aplicación para la adopción de las medidas de protección de los menores contempladas por el art. 158 del Código civil. El citado precepto responde a la necesidad de adoptar por razones de urgencia medidas de protección de los hijos menores, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal, o en expediente de jurisdicción voluntaria, siempre salvaguardando el principio de audiencia de las partes y primando en su adopción el interés superior del menor, conforme a lo expuesto anteriormente.
3.-Sobre el régimen de comunicación y estancias:
El art. 11.2 de la LRFPV establece que el juez determinará el tiempo, modo y lugar para el ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
TERCERO.- Decisión el Tribunal:
1.-Tras atender las alegaciones vertidas por las partes y el Ministerio Fiscal y examinar el material probatorio practicado, este Tribunal concluye, como lo hace la Juzgadora a quo, que se han acreditado indicios verosímiles y fundados de circunstancias que justifican la suspensión de las visitas paterno filiales, con el carácter cautelar interesado por la madre, que ambos progenitores acordado de forma amplia en sentencia de 23 de julio de 2021, y ello en base a confirmar íntegramente las mismas circunstancias apreciadas por la Jugadora a quo: Primera, de especial vulnerabilidad de la menor por su condiciones físicas y psicológicas. Segunda, a que no se viene realizado unas visitas normalizadas con el padre desde el 26 de enero de 2024, más de dos años sin relación normalizada de la menor con su padre salvo el periodo de visitas supervisadas de 1 hora semanal desde marzo de junio de 2025, lo que exige una valoración psicosocial integral de la menor y de los progenitores, en aras de determinar la manera más beneficiosa para la niña de reanudar la relación con su progenitor paterno salvaguardando y garantizado en todo momento su bienestar y estabilidad emocional. Tercera, los dictámenes periciales obrantes en autos emitidos por técnicas del PEFAE as como por la educador del hogar de acogimientos, que han informado y declarado en vista sobre el daño y perjuicio que causa el padre en sus estancias con su hija por su actitud y comportamientos del mismo hacia Bárbara.
2.-Confirmamos íntegramente la valoración del material probatorio y las consideraciones efectuadas por la Juzgadora a quo, que hemos reproducido al inicio de esta resolución, a los efectos de suspender el régimen de visitas paterno filial acordado en 2021 admitiendo la posibilidad de su alteración en el posterior procedimiento de modificación de medidas que ya se ha promovido el 29 de mayo de 2025. El régimen relacional no se ha suspensión sine die,sino provisionalmente y no cabe delegar el modo de desarrollo de un régimen de visitas a ningún organismo administrativo, ya que es competencia exclusiva y excluyente de los órganos judiciales.
No se aprecia ni se ha justificado razón alguna para revocar el criterio imparcial y objetivo del Ministerio Fiscal y acogido por la Juzgadora a quo. En este sentido resultan concluyentes las valoraciones periciales de los informes del PEFAE de 13 de junio y 6 de septiembre de 2024 emitidos por Dña. Valentina y del informe del DIRECCION000 emitido por Dña. Amalia, y las pruebas testificales de dichos profesionales que los han emitido, que recomiendan, en atención al superior interés de la menor, la suspensión del régimen de visitas paterno filial en los términos acordados en el sentencia de 23 de julio de 2021, suspensión temporal hasta que se acuerde lo procedente en el procedimiento de modificación de medidas.
CUARTO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.
QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Tatiana, representado por la Procuradora Dña. Begoña Jauregui Larrínaga, contra el Auto de 10 de abril de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Durango, en la, dictado en los autos de Medidas Cautelares del art. 158 del CC nº 534/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Tatiana, representado por la Procuradora Dña. Begoña Jauregui Larrínaga, contra el Auto de 10 de abril de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Durango, en la, dictado en los autos de Medidas Cautelares del art. 158 del CC nº 534/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.