Última revisión
06/10/2025
Auto Civil 140/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 296/2025 de 17 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO
Nº de sentencia: 140/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025200124
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:239A
Núm. Roj: AAP GR 239:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 694/2022
PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO
En Granada, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 296/2025, en los autos de Juicio Ordinario nº 694/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar, seguidos entre las partes, de una, como apelante
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Almuñécar fue interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado, con fecha 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar, en procedimiento de Juicio Ordinario nº 694/2022 en virtud del cual estimó la excepción de falta de capacidad representación de la comunidad de propietarios demandante y que se alegó por las partes demandadas, y, en consecuencia, acordó el archivo del procedimiento.
La actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, había formulado demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por una serie de deficiencias y defectos constructivos, apreciados tras la construcción y entrega de aquélla a sus respectivos propietarios, frente a las siguientes personas físicas y jurídicas: Loge Activos Inmobiliarios S.L. (quien se había subrogado en la posición de la promotora del complejo inmobiliario objeto del presente procedimiento); D. Efrain y D. Felicisimo, arquitectos proyectistas; D. Edmundo, en cuanto director de la ejecución de obra; y, finalmente, frente a la Constructora San José S.A.
La actora, en su demanda, explica, en primer lugar, que la comunidad de propietarios DIRECCION000 es un complejo inmobiliario integrado por cuatro edificios independientes, construidos en varias fases, que se agrupan en torno a un espacio central de grandes dimensiones destinado a espacio libre privativo que está compuesto de zonas tales como piscina y otras áreas de esparcimiento. Las distintas fases comparten zonas comunes de piscina y acceso a la urbanización. Los accesos rodados se realizan desde el vial Mayor Zaragoza. La tipología residencial corresponde a la de bloques aislados en altura que se organizan a lo largo del perímetro de la manzana delimitada por las calles antes mencionadas. Bajo los edificios aislados se localiza una planta de sótano que recorre todo el perímetro de la manzana y que se destina a aparcamientos y trasteros, instalaciones y otros usos complementarios.
A continuación, aclara que la Fase I, contempla los bloques NUM000 y NUM001 de este residencial que albergan 44 viviendas y zonas comunes de acceso, zonas verdes, y piscina, garaje, y trasteros correspondientes a dicha fase; y, la fase II, que comprende los bloques NUM002 y NUM003 de este residencial, que albergan 63 viviendas y zonas comunes de acceso y zonas verdes, garaje y trasteros correspondientes a esta fase. Por último, indica que la Fase III aun no se ha ejecutado.
Se adjunta a la demanda, a los efectos que ahora nos interesan, esto es, a fin de acreditar su representación, los siguientes documentos: la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 11 de junio de 2019 (documento nº 1) y el acta de la Junta General Ordinaria de la comunidad de propietarios, Fase II, de fecha 25 de febrero de 2021, en la que se autorizó al presidente para la contratación de profesionales y el ejercicio de las acciones pertinentes (documento nº 2).
En sus respectivas contestaciones a la demanda los demandados Constructora San José S.A., D. Edmundo, D. Efrain y Loge Activos Inmobiliarios S.L., al margen de otras excepciones cuya resolución no procede en este momento, alegan falta de representación de la parte actora así como falta de legitimación activa. En síntesis, se puede afirmar que lo que sostienen los citados demandados es que se trata de tres "personas" distintas, a saber: Mancomunidad/Comunidad de propietarios DIRECCION000; Comunidad de propietarios DIRECCION000 Fase I; y, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase II. Y, a propósito de cada uno de ellos aprecian los siguientes defectos de carácter procesal: respecto a la Mancomunidad, se reconoce conocer a su Presidenta que, además, es quien otorga el poder de representación a la Procuradora Sra. Vallejo Bullejos pero, sin embargo, no se ha aportado acuerdo de la citada mancomunidad en virtud del cual se haya facultado a la citada presidenta para nombrar profesionales y ejercitar acciones judiciales en nombre de la citada mancomunidad. En segundo lugar, respecto a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase I, se desconoce quien es su presidente, no consta acuerdo para ejercitar acciones judiciales y, tampoco hay poder de representación. Y, por último, en relación a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase II, consta quien es el presidente (documento nº 2 de la demanda), acuerdo para ejercitar acciones judiciales (documento nº 2 de la demanda), pero no hay poder de representación. Es decir, se concluye que ninguna de las tres ostenta la debida representación y legitimación para el ejercicio de la acción entablada en la demanda, considerando que se trata de un defecto insubsanable.
En el acto de la audiencia previa, el Juez de instancia confirió traslado de las citadas excepciones a la parte actora a fin de que efectuase alegaciones al respecto y que, además, ésta aprovechó para aportar documentos entre los que, en lo que ahora nos interesa, destacan los siguientes:
1) Acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 16 de agosto de 2021, en la que se explica que, según escritura pública de declaración de obra y división horizontal de fecha 11 de julio de 2019 (ya acompañada como documento nº 1 a la demanda), la elección de funcionamiento por parte del promotor era la de una única Comunidad General del complejo urbanístico donde participarían todas las fases. Ahora bien, a continuación se indica que, en fecha 5 de septiembre de 2019, se reúne la propiedad para constituir la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase I y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase II pero, en ningún momento, se procedió a inscribir esta modificación de la división horizontal en el Registro de la Propiedad. Por lo que, finalmente, acuerdan la cesación de las comunidades Fase I y Fase II y el restablecimiento de la Comunidad DIRECCION000 contenida en la escritura pública de división horizontal de fecha 11 de julio de 2019. En esta Junta de fecha 16 de agosto de 2021 se procede, además, a la elección como Presidenta de Dª. Maite.
2) Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 14 de enero de 2022 en la que, entre otros acuerdos, se autoriza a la Presidenta para la contratación de abogado y procurador, así como de técnico cualificado para el inicio de las acciones judiciales de reclamación por los defectos constructivos.
3) Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 25 de agosto de 2022, en la que, entre otros puntos, se informa de la extinción de las Fases I y II, que se encuentran sin actividad pendientes del cierre de las cuentas bancarias de las mismas.
4) Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 11 de marzo de 2023, esto es, de fecha posterior a la presentación de la demanda, en la que, entre otros acuerdos, se procede a la elección de nuevos cargos directivos y administrativos.
Y, 5) Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 30 de agosto de 2023 en la que, entre otros, se informa del estado de la presente demanda pendiente, al tiempo de la celebración de aquélla, de la celebración de la audiencia previa.
El juez de instancia, a la vista de tal documental, considera subsanable el defecto de falta de representación, y desestima esta excepción de conformidad con el artículo 418 de la LEC. Resolución que fue recurrida en reposición por los demandados.
El recurso de reposición fue resuelto definitivamente por el auto de fecha 27 de noviembre de 2024 que ahora se recurre.
La parte actora se alza en apelación contra el indicado auto al entender que no ha existido vulneración de los artículos 23, 24 ni 25 de la LEC al considerar que la parte demandante ha intervenido por medio de Procurador debidamente designado; que, tampoco, se ha producido vulneración del artículo 270 de la LEC, al no ser los documentos aportados en el acto de la audiencia previa relativos al fondo del asunto; y, en definitiva, considera que el defecto de representación alegado en las diferentes contestaciones a la demanda es un defecto subsanable en el acto de la audiencia previa de conformidad con el artículo 418 de la LEC.
Planteada la controversia que se suscita en esta alzada en los términos expuestos en el fundamento precedente, la cuestión a resolver consiste en determinar, en primer lugar, si nos encontramos ante una sola comunidad de propietarios en cuanto entidad sin personalidad jurídica o ante tres diferentes, como sostienen los demandados; y, en caso de que se trate de una sola, si concurre o no la falta de capacidad/representación alegadas por los demandados en relación con la falta de legitimación activa por falta de aportación junto a la demanda de acuerdo previo autorizando al Presidente para el ejercicio de acciones judiciales.
Respecto a la primera cuestión, no cabe duda de que nos encontramos ante una única entidad sin personalidad jurídica cual es la Comunidad/mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, basta para ello con atender a la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada en fecha 11 de julio de 2019 y que se acompañó a la demanda como documento nº 1. Y ello, con independencia de que la misma esté integrada por tres fases, una de las cuales aun no se ha ejecutado. Comunidad de propietarios que otorga poder general para pleitos a la procuradora Dª. María Luisa Vallejo Bullejos, en fecha 13 de enero de 2023. El poder se otorga a través de Dª. Maite que actúa en nombre y representación de la comunidad/mancomunidad de propietarios DIRECCION000.
Además, a efectos de aclarar esta primera cuestión y de conformidad con el artículo 418 de la LEC, en el acto de la audiencia previa se aportó, como ya se ha anticipado, el Acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 16 de agosto de 2021, en la que se explicó que, según escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 11 de julio de 2019 (ya acompañada como documento nº 1 a la demanda), la elección de funcionamiento por parte del promotor era la de una única Comunidad General del complejo urbanístico donde participarían todas las fases. Ahora bien, a continuación se indicaba que, en fecha 5 de septiembre de 2019, se reunió la propiedad para constituir la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase I y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase II pero, en ningún momento, se procedió a inscribir esta modificación de la división horizontal en el Registro de la Propiedad. Por lo que, finalmente, se acordó en la citada Junta General Extraordinaria de 16 de agosto de 2021 la cesación de las comunidades Fase I y Fase II y el restablecimiento de la Comunidad Conjunto Residencial contenida en la escritura pública de división horizontal de fecha 11 de julio de 2019. En esta Junta de fecha 16 de agosto de 2021 se procedió, además, a la elección como Presidenta de Dª. Maite.
En consecuencia, se trata de determinar, a continuación, si Dª. Maite era presidenta de la citada comunidad, lo que ha de resolverse en sentido afirmativa, y si estaba facultada/autorizada por medio de acuerdo de la citada comunidad de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales. Y, por último, si la ausencia de la aportación de tal acuerdo junto a la demanda ha de ser considerado o no un defecto subsanable de conformidad con el artículo 418 de la LEC.
La respuesta ha de ser afirmativa pese a que el acta de la Junta General Ordinaria de fecha 25 de febrero de 2021 (documento nº 2 de la demanda) pudiera a inducir, inicialmente, a error y ello de conformidad con la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sobre este particular la STS de 27 de marzo de 2012 nos dice que:
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Más recientemente, la STS de fecha 24 de junio de 2016 insiste en que:
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Pero, como matiza la STS de octubre de 2018:
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Resulta interesante a estos efectos la STSJ de Cataluña nº 3/2019 de 17 de enero, que declaró lo siguiente:
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Por último, la SAP de Madrid, número 290/2020 de 24 de septiembre, también señala lo siguiente:
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En los mismos términos se pronuncian otras Audiencias Provinciales como la de Barcelona en Auto de fecha 29 de enero de 2024
Por tanto, en base a toda la jurisprudencia expuesta, se puede concluir que tratándose de un supuesto de falta de representación, por tanto de un defecto meramente procesal, es susceptible de ser subsanado en los términos dispuestos en el artículo 418 LEC que dispone en relación a los defectos de capacidad o representación que sean subsanables o susceptibles de corrección que se podrán subsanar o corregir en el acto y, si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.
Falta de representación que, siendo un defecto subsanable, se corrigió con la aportación en el acto de la audiencia previa del Acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 16 de agosto de 2021 que acredita la existencia de dicho acuerdo autorizando al Presidente para el inicio de acciones judiciales en nombre de la Comunidad frente a los demandados. Y, que se considera subsanable por cuanto que el acuerdo existe, no se ha acordado con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda sino que el acuerdo que faculta al Presidente es anterior.
No estamos ante un problema de legitimación activa ya que, como indica el Tribunal Supremo, la parte actora es la propia comunidad de propietarios ( artículo 6 LEC) , la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción entablada en la demanda ( artículo 10 LEC) , lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente. En definitiva, se trata de un problema de representación, cuya falta sería subsanable. Subsanación que se produjo en el acto de la audiencia previa, momento procesal previsto para ello de conformidad con el artículo 418 de la LEC.
En definitiva, se puede concluir que la legitimación activa la ostenta la Comunidad/mancomunidad DIRECCION000 representada por su presidente que, al tiempo de la interposición de la demanda, era Dª. Maite quién fue autorizada para la contratación de abogado y procurador, así como de técnico cualificado para el inicio de las acciones judiciales de reclamación por los defectos constructivos, según se recoge en el Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 14 de enero de 2022, documento aportado en el acto de la audiencia previa. Y que, además, fue quien otorgó el poder general para pleitos a la Procuradora Dª. María Luisa Vallejo Bullejos.
No procede efectuar imposición de las costas en esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No procede imponer las costas ocasionadas por la tramitación del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.
Notifíquese este auto a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-

