Encabezamiento
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Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 95/2024 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 42
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 893/2022
Parte recurrente/Solicitante: Mariana
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: MARIA MONTSERRAT TELLEZ ALVAREZ
Parte recurrida: SHAM - SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURENCES MUTUELLES
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a:
AUTO Nº 9/2026
Magistrados/Magistradas:
José Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 19 de enero de 2026
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 893/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de Mariana, representada por el procurador Joan Grau Martí, contra SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), representada por el procurador Alejandro Font Escofet, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2023 por el indicado Juzgado
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"DISPONGO.-Estimar la excepción procesal opuesta por la entidad demandada SOCIETÉ HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) de demanda defectuosa por infracción del art. 219 LEC, acordándose el sobreseimiento del presente proceso. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 8 de enero de 2026.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
PRIMERO.-1. Por parte de la actora, Dña. Mariana, se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual fue declarado el sobreseimiento del proceso iniciado a su instancia contra SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), aseguradora del Institut Català de la Salut.
2. La actora presentó demanda de juicio ordinario contra la citada demandada, en la que solicitó que fuese dictada sentencia por la que "se condene a la demandada a indemnizar, cuantificación que en cuanto a la cuantía principal e intereses, resolverá en un procedimiento posterior, y a la que se tendrán en cuenta los intereses moratorios previstos en el art. 20 L.C.S. desde la fecha del siniestro, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
3. La demandada contestó y se opuso, y alegó, entre otros extremos, la vulneración de los arts.219, 265 y 400 de la LEC, partiendo para ello de que, en la demanda, se reclamaba una suma indeterminada, lo que, a su juicio, provocaba claramente indefensión para la demandada. Adujo que dicha pretensión no quedaba justificada por el art.219 LEC, que solo en casos muy excepcionales permite los juicios con reserva de liquidación (lo que de hecho tampoco sería el caso), y que contravenía lo dispuesto por el art. 400 LEC, que limita la alegación de hechos al momento de interposición de la demanda. Añadió que a la actora correspondía la completa alegación de hechos y fundamentos en el momento de presentar la demanda, sin que existiera justificación alguna para diferir a un momento posterior, máxime cuando la propia actora pretendía que la demandada incurriese en mora por el impago de la indemnización de la que se consideraba acreedora, no siendo de recibo que para la actora resultase imposible cuantificar sus pretensiones y que, sin embargo, no esté justificado que la aseguradora no lo haga; solamente en casos excepcionales, y siempre que la actora pruebe cumplidamente la imposibilidad de cuantificar su reclamación, procederá la admisión de este tipo de demandas.
4. En el auto recurrido, se recoge la jurisprudencia sobre la materia, y se señala que "aplicado lo así dispuesto por nuestros Tribunales al supuesto de autos, lo cierto es que la parte actora no explica en su demanda, ni ofrece una razón justificada ni argumenta motivo alguno por el que solicita que se deje para un pleito posterior la cuantificación de la indemnización. Sería necesario que la parte actora hubiera justificado el motivo que le imposibilitaba determinar la cuantía indemnizatoria en su demanda, nada de ello explica, lo que determina que no pueda apreciarse imposibilidad alguna de determinación de la cuantía indemnizatoria o de las bases para su cuantificación, pues nada alegó al efecto la parte actora. Pues como se ha citado previamente la Jurisprudencia del TS viene matizando la aplicación del art. 219 LEC para buscar un instrumento procesal idóneo para la cuantificación de las cantidades cuando por causas ajenas a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso, pero ello siempre partiendo que "debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución", lo que en las resoluciones previamente citadas recogen como requisito de "imprescindibilidad".
Por lo que en el supuesto de autos, acogiendo la jurisprudencia citada, debe procederse al archivo del proceso por resultar la demanda defectuosa al infringirse en la misma lo dispuesto en el art. 219 LEC , sin que el defecto sea subsanable"
5. La apelante solicita en su recurso la revocación del auto recurrido.
6. La apelada se opone, y solicita la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.-1. La apelante funda su recurso en los motivos siguientes: 1) infracción en la interpretación de la acción ejercitada en relación con el art.219.3 LEC in fine; vulneración del art.5 LEC; 2) infracción del art.24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y 3) limitación del acceso a la jurisdicción; vulneración del principio "pro actione".
2. La apelada se opone. Parte de que toda la jurisprudencia alegada por la actora en su recurso, de la cual se hace una interpretación parcial e interesada, hace referencia a dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, pero, en este caso, ni siquiera se alegó en la demanda, ni en la audiencia previa, ni en el actual recurso, que exista problema alguno para cuantificar la indemnización que se pretende. El precepto legal habla expresamente de problemas de liquidación concreta de las cantidades, por lo que, para poder recurrir a la opción del artículo 219.3 LEC, deben existir problemas de liquidación, y deben alegarse y probarse dichos problemas para poder aplicar la facultad de dicho precepto; si no fuese necesario que concurriesen problemas de liquidación, el precepto no hablaría de problemas, sino únicamente de liquidación. Añade que no existe ni siquiera de forma remota o indirecta indicio alguna de que no se pueda cuantificar el daño y la indemnización; la cuantificación no sólo es posible, sino que incluso es simple o sencilla si se aplica analógicamente el Baremo para accidentes de circulación, como jurisprudencialmente viene siendo admitido.
3. El art.219.3 LEC dispone lo siguiente:
"1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."
4. En interpretación de dicho precepto legal, la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 16 de enero de 2012 (ROJ: STS 528/2012 - ECLI:ES:TS:2012:528), que aparece citada en el auto recurrido, señala lo siguiente:
"b) Se le reprocha a la Sentencia recurrida que, al diferir la cuantificación al proceso de ejecución, infringe el art. 209.4º LEC , en cuanto dispone que "también determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley ", y asimismo el art. 219 LEC , que prohibe las sentencias con reserva de liquidación, y solo admite la remisión a ejecución cuando la liquidación consista en una sencilla operación aritmética. Sin embargo, el contenido de dichos preceptos debe ser matizado. El propio art. 210.4º se refiere a "en su caso" y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación (ex art. 219) ya dice la E. de M. de la LEC "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.
Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( S. 11 de octubre de 2011 , 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009 , 49 ; 2 de marzo de 2009 , 95 ; 9 de diciembre de 2010 , 777 ; 23 de diciembre de 2010 , 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009 , 752 ; 17 de junio de 2010 , 370 ; 20 de octubre de 2010 , 606 ; 21 de octubre de 2010 , 608 ; 3 de noviembre de 2010 , 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663 , aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión."
La lectura de dicha resolución conduce a este Tribunal a entender que, como aduce la apelante, versa sobre un supuesto en que se examina la cuantificación en ejecución de sentencia ( art.219.2 LEC) , no la liquidación concreta de las cantidades en un procedimiento posterior tras pretender exclusivamente en un procedimiento la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos ( art.219.3 LEC) , como sucede en el presente supuesto.
Se razona que con el art.219 LEC se trata de superar el sistema previsto en el art.360 LEC 1881, debido al incremento de litigios (incidentes en ejecución sobre declaración del daño) que causó dicho precepto legal, con el consiguiente aumento del coste de tiempo y de gastos, y derroche de energías sociales; se exige ahora la cuantificación dentro del proceso, en clara referencia al art.219.1 LEC, si bien se advierte que un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resulta posible la cuantificación en el curso del proceso.
Para soslayar ese excesivo rigor, se señala que se buscan fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés: remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscriba a la cuantificación, con determinación previa o no de bases ( art.219.3 LEC) , fórmula que se señala que "reporta una mayor amplitud para el debate",o bien remitir a la fase de ejecución ( art.219.2 LEC) , que se señala que "supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal."Y se establece "Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión" la mayor o menor complejidad, la facilidad de determinación del importe exacto."
En la STS, Sala 1ª, de 11 de octubre de 2011 ( ROJ: STS 6283/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6283), citada en la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 16 de enero de 2012, se contempló, incluso, la posibilidad de remisión a otro proceso para la cuantificación que no resultaba posible siquiera en ejecución. Se señala lo siguiente:
"La tercera faceta de la cuestión indemnizatoria hace referencia al problema del procedimiento a seguir para la definitiva fijación judicial de "cuantum" indemnizatorio. La parte recurrente tiene razón al sostener que el procedimiento de ejecución no es idóneo en el caso porque, efectivamente, la concreción de la base consistente en el número de infracciones cometidas - tema complejo- aleja la aplicación de tal trámite, por mucho que se trate de flexibilizar el precepto del art. 219 LEC , y que requiera una interpretación acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE . Pero nada obsta a remitir la cuantificación al planteamiento en otro proceso "ad hoc". Tal posibilidad de remisión no requiere petición de la demandante, como parece entender la Sentencia recurrida, y así en repetidas ocasiones lo tiene acordado esta Sala, y aunque no se puede convertir en un subterfugio para salvar lo que debe tener lugar en el proceso, porque se volvería, agravados, a los males que producía la aplicación [que no el contenido] del art. 360 LEC 1881 , y que, manera en exceso rigurosa, trató de evitar el art. 219 LEC 2000 , sin embargo en casos como el de autos -pluralidad de incumplimientos y dificultad de individualización cuantitativa, y de fijación inicial- es procedente acordar la remisión en aras del principio de la tutela judicial efectiva y que no resulten faltos de protección judicial legítimos intereses vulnerados ( art. 24.1 CE )."
En la STS, Sala 1ª, de 6 de julio de 2009 (ROJ: STS 4434/2009 - ECLI:ES:TS:2009:4434), se señaló, de modo taxativo, lo siguiente:
"En el recurso extraordinario por infracción procesal, Estación de Servicio Virgen de la Zarzuela, SL acusa la infracción de los artículos 219 , 218 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la del artículo 24 de la Constitución Española .
Alega la recurrente que, en la medida en que en la demanda se había deducido una pretensión de condena de los demandados - al pago de la parte de los beneficios obtenidos por ellos con la estación de servicio - sin determinación de la cuantía exacta de la prestación ni exposición de las bases necesarias para proceder a su liquidación en fase de ejecución, había que entender que el referido escrito de alegaciones había sido formulado deficientemente. Por ello sostiene que lo procedente hubiera sido rechazar íntegramente la pretensión, en lugar de estimarla en su contenido meramente declarativo del derecho, como había hecho el Tribunal de apelación, al reconocer la condición de los demandantes como acreedores a su participación en los beneficios empresariales y remitir a los mismos a otro proceso para la determinación de la medida o extensión del afirmado crédito.
El motivo se desestima, ya que en el ordinal segundo del suplico de la demanda los actores hicieron uso de la facultad que les reconocía el apartado 3 del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ejercitar una acción meramente declarativa y dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."
Así ha ocurrido en este caso, en el que ya se ha expuesto que la actora solicita en el suplico de la demanda que sea dictada sentencia por la que "se condene a la demandada a indemnizar, cuantificación que en cuanto a la cuantía principal e intereses, resolverá en un procedimiento posterior (...)".
Al respecto, la Sentencia de la Sección 16 de esta Audiencia de 15 de julio de 2016 (ROJ: SAP B 7546/2016 - ECLI:ES:APB:2016:7546) señala:
"La apelante considera que no concurren los requisitos del artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se ejercitan dos acciones declarativas y no, exclusivamente, una petición de condena al pago de una cantidad dejando para un pleito posterior la fijación de la cantidad concreta. En este caso, además, no había ninguna circunstancia que impidiese la fijación de la cantidad solicitada en concepto de indemnización. Por otra parte se ocasionaba indefensión a la demandada, porque, para defenderse correctamente, debía conocer la cantidad que se le reclamaba. Y, además, la omisión al respecto podía estarla privando del acceso a la casación.
No se comparte ninguna de estas apreciaciones de la recurrente.
En la demanda se pidió que se declarase la responsabilidad de la demandada por el defectuoso tratamiento dispensado al paciente en el hospital, que se la condenase a pagar una indemnización, a establecer en otro proceso posterior, y que se declarase la relación de causa a efecto entre el defectuoso tratamiento y la muerte del paciente.
Por tanto hubo petición de que se declarase una responsabilidad y de que se impusiese una condena, lo cual satisface completamente la exigencia del artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento . El que el precepto legal se refiera a que la petición de condena sea " exclusivamente la pretensión planteada" y aquí, además, se hayan pedido dos declaraciones, no es obstáculo a la forma de proceder de los demandantes. Se pidió una condena y las dos peticiones de declaración eran en realidad innecesarias. Van implícitas en una petición de condena semejante: se pide la condena porque hubo responsabilidad y, al pedir que se declare que la responsabilidad existió, en realidad no se añade nada a la petición de condena.
No hay ninguna indefensión de la demandada porque los demandantes actuasen en la forma expuesta. De aceptarse esa tesis, no podría realmente hacerse uso de la posibilidad que establece el artículo 219.3, porque siempre podría alegarse que la parte demandada no puede defenderse correctamente porque no sabe lo que se le pide. Lo mismo debe señalarse respecto al acceso a la casación."
En la STS, Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 9196/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9196), se precisa lo siguiente:
"C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC , conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso."
En la STS, Sala 1ª, de 14 de septiembre de 2023 (ROJ: STS 3606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3606), partiendo del tenor del art.219 LEC, se señala, a su vez, lo siguiente:
"2.- La exégesis jurisprudencial de estos preceptos ha identificado su ratio y ha subrayado la necesidad de hacer una interpretación flexible, que salvaguarde el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, superando las imprecisiones de su redacción. En las sentencias 993/2011, de 16 de enero , y 490/2018, de 14 de septiembre , dijimos:
"Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia".
En las citadas sentencias destacamos los inconvenientes que la aplicación del art. 360 LEC 1881 provocó en la práctica forense, en especial el incremento de litigiosidad que generó "al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales". A fin de corregir esta situación se enderezó el art. 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , exigiendo, como regla general, la cuantificación dentro del proceso declarativo.
3.- Pero la jurisprudencia de esta sala ha advertido de la necesidad de evitar un excesivo rigor en la interpretación de la nueva regulación que podría afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva. Y aplica un criterio de ponderación de las circunstancias del caso para determinar si, a la vista de la mayor o menor complejidad del asunto, la solución en estos casos debe ser remitir la determinación del quantum de la condena dineraria a un proceso posterior o permitir su concreción en un incidente de ejecución.
(...)
En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre )."
En definitiva, lo solicitado en la demanda se atiene a lo dispuesto en el art.219.3 LEC, que, como se ha expuesto, conlleva, además, una mayor amplitud para el debate.
5. En cualquier caso, en contra de lo señalado en el auto recurrido, en la demanda, con la cual se adjunta un dictamen pericial médico y diversos informes médicos y de pruebas diagnósticas, a fin de avalar lo que en ella se alega, se expone, incluso, el motivo de seguir la vía del art.219.3 LEC. Así resulta del hecho octavo, donde consta lo siguiente:
"(...) Para dicha cuantificación, solicita esta parte que sea realizada en otro procedimiento ulterior en caso de estimarse la demanda de responsabilidad a la demandada, -sic- cabe recurrir a los criterios contemplados en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre ( baremo de accidentes de circulación), pues estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, que impide toda evaluación con arreglo a los criterios en él contenidos, sin que pueda exigirse a esta parte que corra con la carga de probar el grado de pérdida de oportunidad de haberse actuado correctamente (...) entendemos que la indemnización no sólo debe cubrir los daños morales generados a mi mandante como consecuencia de la negligente actividad diagnóstica de que ha sido víctima sino también por la pérdida de oportunidad que representa en cuanto a poder haber sido diagnosticada y tratada en un estadio temprano de su enfermedad y haberse podido beneficiar de tratamientos menos cruentos y optar a una mayor expectativa de vida que sin duda disminuye a la par que se retrasa el diagnóstico de la enfermedad y se inicia el tratamiento".Se concluye que "siendo evidente que en el caso de la Sra. Mariana no se actuó conforme a los protocolos de actuación médica, no puede exigirse a mi principal la prueba de que de haberse actuado correctamente, no se habría llegado al grado de evolución y extensión de la enfermedad en el que se encontró mi mandante cuando se llevó a cabo el diagnóstico tanto tiempo retrasado, debiendo corresponder a la demandada la carga de la prueba de qué hubiera ocurrido en el caso de actuación correcta. Y dado que cualquier afirmación que se haga en el sentido de que el retraso en la enfermedad no hubiera alterado ni el tratamiento ni la evolución no puede ser asumida como cierta, y tal falta de certidumbre es exclusivamente imputable a la actividad de la Administración asegurada, debe en consecuencia estimarse íntegramente la cuantía interesada en concepto de daño."
Con independencia de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que resulten de aplicación al caso, consta, pues, explicitada, incluso, la razón de accionar la actora contra la aseguradora demandada ex art.76 LCS y de peticionar meramente su condena a indemnizar, la cual, por lo demás, lleva implícita una declaración de responsabilidad, con remisión de la cuantificación a un pleito posterior.
6. Procede dejar sin efecto el pronunciamiento sobre imposición de costas procesales a la parte actora contenido en el auto recurrido.
TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no procede un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas derivadas de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el citado auto y ACORDAMOS la continuación del procedimiento seguido entre las partes.
Se deja sin efecto el pronunciamiento sobre imposición de costas procesales a la parte actora contenido en el auto recurrido.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"DISPONGO.-Estimar la excepción procesal opuesta por la entidad demandada SOCIETÉ HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) de demanda defectuosa por infracción del art. 219 LEC, acordándose el sobreseimiento del presente proceso. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 8 de enero de 2026.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
PRIMERO.-1. Por parte de la actora, Dña. Mariana, se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual fue declarado el sobreseimiento del proceso iniciado a su instancia contra SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), aseguradora del Institut Català de la Salut.
2. La actora presentó demanda de juicio ordinario contra la citada demandada, en la que solicitó que fuese dictada sentencia por la que "se condene a la demandada a indemnizar, cuantificación que en cuanto a la cuantía principal e intereses, resolverá en un procedimiento posterior, y a la que se tendrán en cuenta los intereses moratorios previstos en el art. 20 L.C.S. desde la fecha del siniestro, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
3. La demandada contestó y se opuso, y alegó, entre otros extremos, la vulneración de los arts.219, 265 y 400 de la LEC, partiendo para ello de que, en la demanda, se reclamaba una suma indeterminada, lo que, a su juicio, provocaba claramente indefensión para la demandada. Adujo que dicha pretensión no quedaba justificada por el art.219 LEC, que solo en casos muy excepcionales permite los juicios con reserva de liquidación (lo que de hecho tampoco sería el caso), y que contravenía lo dispuesto por el art. 400 LEC, que limita la alegación de hechos al momento de interposición de la demanda. Añadió que a la actora correspondía la completa alegación de hechos y fundamentos en el momento de presentar la demanda, sin que existiera justificación alguna para diferir a un momento posterior, máxime cuando la propia actora pretendía que la demandada incurriese en mora por el impago de la indemnización de la que se consideraba acreedora, no siendo de recibo que para la actora resultase imposible cuantificar sus pretensiones y que, sin embargo, no esté justificado que la aseguradora no lo haga; solamente en casos excepcionales, y siempre que la actora pruebe cumplidamente la imposibilidad de cuantificar su reclamación, procederá la admisión de este tipo de demandas.
4. En el auto recurrido, se recoge la jurisprudencia sobre la materia, y se señala que "aplicado lo así dispuesto por nuestros Tribunales al supuesto de autos, lo cierto es que la parte actora no explica en su demanda, ni ofrece una razón justificada ni argumenta motivo alguno por el que solicita que se deje para un pleito posterior la cuantificación de la indemnización. Sería necesario que la parte actora hubiera justificado el motivo que le imposibilitaba determinar la cuantía indemnizatoria en su demanda, nada de ello explica, lo que determina que no pueda apreciarse imposibilidad alguna de determinación de la cuantía indemnizatoria o de las bases para su cuantificación, pues nada alegó al efecto la parte actora. Pues como se ha citado previamente la Jurisprudencia del TS viene matizando la aplicación del art. 219 LEC para buscar un instrumento procesal idóneo para la cuantificación de las cantidades cuando por causas ajenas a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso, pero ello siempre partiendo que "debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución", lo que en las resoluciones previamente citadas recogen como requisito de "imprescindibilidad".
Por lo que en el supuesto de autos, acogiendo la jurisprudencia citada, debe procederse al archivo del proceso por resultar la demanda defectuosa al infringirse en la misma lo dispuesto en el art. 219 LEC , sin que el defecto sea subsanable"
5. La apelante solicita en su recurso la revocación del auto recurrido.
6. La apelada se opone, y solicita la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.-1. La apelante funda su recurso en los motivos siguientes: 1) infracción en la interpretación de la acción ejercitada en relación con el art.219.3 LEC in fine; vulneración del art.5 LEC; 2) infracción del art.24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y 3) limitación del acceso a la jurisdicción; vulneración del principio "pro actione".
2. La apelada se opone. Parte de que toda la jurisprudencia alegada por la actora en su recurso, de la cual se hace una interpretación parcial e interesada, hace referencia a dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, pero, en este caso, ni siquiera se alegó en la demanda, ni en la audiencia previa, ni en el actual recurso, que exista problema alguno para cuantificar la indemnización que se pretende. El precepto legal habla expresamente de problemas de liquidación concreta de las cantidades, por lo que, para poder recurrir a la opción del artículo 219.3 LEC, deben existir problemas de liquidación, y deben alegarse y probarse dichos problemas para poder aplicar la facultad de dicho precepto; si no fuese necesario que concurriesen problemas de liquidación, el precepto no hablaría de problemas, sino únicamente de liquidación. Añade que no existe ni siquiera de forma remota o indirecta indicio alguna de que no se pueda cuantificar el daño y la indemnización; la cuantificación no sólo es posible, sino que incluso es simple o sencilla si se aplica analógicamente el Baremo para accidentes de circulación, como jurisprudencialmente viene siendo admitido.
3. El art.219.3 LEC dispone lo siguiente:
"1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."
4. En interpretación de dicho precepto legal, la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 16 de enero de 2012 (ROJ: STS 528/2012 - ECLI:ES:TS:2012:528), que aparece citada en el auto recurrido, señala lo siguiente:
"b) Se le reprocha a la Sentencia recurrida que, al diferir la cuantificación al proceso de ejecución, infringe el art. 209.4º LEC , en cuanto dispone que "también determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley ", y asimismo el art. 219 LEC , que prohibe las sentencias con reserva de liquidación, y solo admite la remisión a ejecución cuando la liquidación consista en una sencilla operación aritmética. Sin embargo, el contenido de dichos preceptos debe ser matizado. El propio art. 210.4º se refiere a "en su caso" y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación (ex art. 219) ya dice la E. de M. de la LEC "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.
Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( S. 11 de octubre de 2011 , 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009 , 49 ; 2 de marzo de 2009 , 95 ; 9 de diciembre de 2010 , 777 ; 23 de diciembre de 2010 , 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009 , 752 ; 17 de junio de 2010 , 370 ; 20 de octubre de 2010 , 606 ; 21 de octubre de 2010 , 608 ; 3 de noviembre de 2010 , 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663 , aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión."
La lectura de dicha resolución conduce a este Tribunal a entender que, como aduce la apelante, versa sobre un supuesto en que se examina la cuantificación en ejecución de sentencia ( art.219.2 LEC) , no la liquidación concreta de las cantidades en un procedimiento posterior tras pretender exclusivamente en un procedimiento la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos ( art.219.3 LEC) , como sucede en el presente supuesto.
Se razona que con el art.219 LEC se trata de superar el sistema previsto en el art.360 LEC 1881, debido al incremento de litigios (incidentes en ejecución sobre declaración del daño) que causó dicho precepto legal, con el consiguiente aumento del coste de tiempo y de gastos, y derroche de energías sociales; se exige ahora la cuantificación dentro del proceso, en clara referencia al art.219.1 LEC, si bien se advierte que un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resulta posible la cuantificación en el curso del proceso.
Para soslayar ese excesivo rigor, se señala que se buscan fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés: remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscriba a la cuantificación, con determinación previa o no de bases ( art.219.3 LEC) , fórmula que se señala que "reporta una mayor amplitud para el debate",o bien remitir a la fase de ejecución ( art.219.2 LEC) , que se señala que "supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal."Y se establece "Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión" la mayor o menor complejidad, la facilidad de determinación del importe exacto."
En la STS, Sala 1ª, de 11 de octubre de 2011 ( ROJ: STS 6283/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6283), citada en la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 16 de enero de 2012, se contempló, incluso, la posibilidad de remisión a otro proceso para la cuantificación que no resultaba posible siquiera en ejecución. Se señala lo siguiente:
"La tercera faceta de la cuestión indemnizatoria hace referencia al problema del procedimiento a seguir para la definitiva fijación judicial de "cuantum" indemnizatorio. La parte recurrente tiene razón al sostener que el procedimiento de ejecución no es idóneo en el caso porque, efectivamente, la concreción de la base consistente en el número de infracciones cometidas - tema complejo- aleja la aplicación de tal trámite, por mucho que se trate de flexibilizar el precepto del art. 219 LEC , y que requiera una interpretación acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE . Pero nada obsta a remitir la cuantificación al planteamiento en otro proceso "ad hoc". Tal posibilidad de remisión no requiere petición de la demandante, como parece entender la Sentencia recurrida, y así en repetidas ocasiones lo tiene acordado esta Sala, y aunque no se puede convertir en un subterfugio para salvar lo que debe tener lugar en el proceso, porque se volvería, agravados, a los males que producía la aplicación [que no el contenido] del art. 360 LEC 1881 , y que, manera en exceso rigurosa, trató de evitar el art. 219 LEC 2000 , sin embargo en casos como el de autos -pluralidad de incumplimientos y dificultad de individualización cuantitativa, y de fijación inicial- es procedente acordar la remisión en aras del principio de la tutela judicial efectiva y que no resulten faltos de protección judicial legítimos intereses vulnerados ( art. 24.1 CE )."
En la STS, Sala 1ª, de 6 de julio de 2009 (ROJ: STS 4434/2009 - ECLI:ES:TS:2009:4434), se señaló, de modo taxativo, lo siguiente:
"En el recurso extraordinario por infracción procesal, Estación de Servicio Virgen de la Zarzuela, SL acusa la infracción de los artículos 219 , 218 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la del artículo 24 de la Constitución Española .
Alega la recurrente que, en la medida en que en la demanda se había deducido una pretensión de condena de los demandados - al pago de la parte de los beneficios obtenidos por ellos con la estación de servicio - sin determinación de la cuantía exacta de la prestación ni exposición de las bases necesarias para proceder a su liquidación en fase de ejecución, había que entender que el referido escrito de alegaciones había sido formulado deficientemente. Por ello sostiene que lo procedente hubiera sido rechazar íntegramente la pretensión, en lugar de estimarla en su contenido meramente declarativo del derecho, como había hecho el Tribunal de apelación, al reconocer la condición de los demandantes como acreedores a su participación en los beneficios empresariales y remitir a los mismos a otro proceso para la determinación de la medida o extensión del afirmado crédito.
El motivo se desestima, ya que en el ordinal segundo del suplico de la demanda los actores hicieron uso de la facultad que les reconocía el apartado 3 del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ejercitar una acción meramente declarativa y dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."
Así ha ocurrido en este caso, en el que ya se ha expuesto que la actora solicita en el suplico de la demanda que sea dictada sentencia por la que "se condene a la demandada a indemnizar, cuantificación que en cuanto a la cuantía principal e intereses, resolverá en un procedimiento posterior (...)".
Al respecto, la Sentencia de la Sección 16 de esta Audiencia de 15 de julio de 2016 (ROJ: SAP B 7546/2016 - ECLI:ES:APB:2016:7546) señala:
"La apelante considera que no concurren los requisitos del artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se ejercitan dos acciones declarativas y no, exclusivamente, una petición de condena al pago de una cantidad dejando para un pleito posterior la fijación de la cantidad concreta. En este caso, además, no había ninguna circunstancia que impidiese la fijación de la cantidad solicitada en concepto de indemnización. Por otra parte se ocasionaba indefensión a la demandada, porque, para defenderse correctamente, debía conocer la cantidad que se le reclamaba. Y, además, la omisión al respecto podía estarla privando del acceso a la casación.
No se comparte ninguna de estas apreciaciones de la recurrente.
En la demanda se pidió que se declarase la responsabilidad de la demandada por el defectuoso tratamiento dispensado al paciente en el hospital, que se la condenase a pagar una indemnización, a establecer en otro proceso posterior, y que se declarase la relación de causa a efecto entre el defectuoso tratamiento y la muerte del paciente.
Por tanto hubo petición de que se declarase una responsabilidad y de que se impusiese una condena, lo cual satisface completamente la exigencia del artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento . El que el precepto legal se refiera a que la petición de condena sea " exclusivamente la pretensión planteada" y aquí, además, se hayan pedido dos declaraciones, no es obstáculo a la forma de proceder de los demandantes. Se pidió una condena y las dos peticiones de declaración eran en realidad innecesarias. Van implícitas en una petición de condena semejante: se pide la condena porque hubo responsabilidad y, al pedir que se declare que la responsabilidad existió, en realidad no se añade nada a la petición de condena.
No hay ninguna indefensión de la demandada porque los demandantes actuasen en la forma expuesta. De aceptarse esa tesis, no podría realmente hacerse uso de la posibilidad que establece el artículo 219.3, porque siempre podría alegarse que la parte demandada no puede defenderse correctamente porque no sabe lo que se le pide. Lo mismo debe señalarse respecto al acceso a la casación."
En la STS, Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 9196/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9196), se precisa lo siguiente:
"C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC , conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso."
En la STS, Sala 1ª, de 14 de septiembre de 2023 (ROJ: STS 3606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3606), partiendo del tenor del art.219 LEC, se señala, a su vez, lo siguiente:
"2.- La exégesis jurisprudencial de estos preceptos ha identificado su ratio y ha subrayado la necesidad de hacer una interpretación flexible, que salvaguarde el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, superando las imprecisiones de su redacción. En las sentencias 993/2011, de 16 de enero , y 490/2018, de 14 de septiembre , dijimos:
"Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia".
En las citadas sentencias destacamos los inconvenientes que la aplicación del art. 360 LEC 1881 provocó en la práctica forense, en especial el incremento de litigiosidad que generó "al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales". A fin de corregir esta situación se enderezó el art. 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , exigiendo, como regla general, la cuantificación dentro del proceso declarativo.
3.- Pero la jurisprudencia de esta sala ha advertido de la necesidad de evitar un excesivo rigor en la interpretación de la nueva regulación que podría afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva. Y aplica un criterio de ponderación de las circunstancias del caso para determinar si, a la vista de la mayor o menor complejidad del asunto, la solución en estos casos debe ser remitir la determinación del quantum de la condena dineraria a un proceso posterior o permitir su concreción en un incidente de ejecución.
(...)
En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre )."
En definitiva, lo solicitado en la demanda se atiene a lo dispuesto en el art.219.3 LEC, que, como se ha expuesto, conlleva, además, una mayor amplitud para el debate.
5. En cualquier caso, en contra de lo señalado en el auto recurrido, en la demanda, con la cual se adjunta un dictamen pericial médico y diversos informes médicos y de pruebas diagnósticas, a fin de avalar lo que en ella se alega, se expone, incluso, el motivo de seguir la vía del art.219.3 LEC. Así resulta del hecho octavo, donde consta lo siguiente:
"(...) Para dicha cuantificación, solicita esta parte que sea realizada en otro procedimiento ulterior en caso de estimarse la demanda de responsabilidad a la demandada, -sic- cabe recurrir a los criterios contemplados en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre ( baremo de accidentes de circulación), pues estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, que impide toda evaluación con arreglo a los criterios en él contenidos, sin que pueda exigirse a esta parte que corra con la carga de probar el grado de pérdida de oportunidad de haberse actuado correctamente (...) entendemos que la indemnización no sólo debe cubrir los daños morales generados a mi mandante como consecuencia de la negligente actividad diagnóstica de que ha sido víctima sino también por la pérdida de oportunidad que representa en cuanto a poder haber sido diagnosticada y tratada en un estadio temprano de su enfermedad y haberse podido beneficiar de tratamientos menos cruentos y optar a una mayor expectativa de vida que sin duda disminuye a la par que se retrasa el diagnóstico de la enfermedad y se inicia el tratamiento".Se concluye que "siendo evidente que en el caso de la Sra. Mariana no se actuó conforme a los protocolos de actuación médica, no puede exigirse a mi principal la prueba de que de haberse actuado correctamente, no se habría llegado al grado de evolución y extensión de la enfermedad en el que se encontró mi mandante cuando se llevó a cabo el diagnóstico tanto tiempo retrasado, debiendo corresponder a la demandada la carga de la prueba de qué hubiera ocurrido en el caso de actuación correcta. Y dado que cualquier afirmación que se haga en el sentido de que el retraso en la enfermedad no hubiera alterado ni el tratamiento ni la evolución no puede ser asumida como cierta, y tal falta de certidumbre es exclusivamente imputable a la actividad de la Administración asegurada, debe en consecuencia estimarse íntegramente la cuantía interesada en concepto de daño."
Con independencia de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que resulten de aplicación al caso, consta, pues, explicitada, incluso, la razón de accionar la actora contra la aseguradora demandada ex art.76 LCS y de peticionar meramente su condena a indemnizar, la cual, por lo demás, lleva implícita una declaración de responsabilidad, con remisión de la cuantificación a un pleito posterior.
6. Procede dejar sin efecto el pronunciamiento sobre imposición de costas procesales a la parte actora contenido en el auto recurrido.
TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no procede un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas derivadas de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el citado auto y ACORDAMOS la continuación del procedimiento seguido entre las partes.
Se deja sin efecto el pronunciamiento sobre imposición de costas procesales a la parte actora contenido en el auto recurrido.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Por parte de la actora, Dña. Mariana, se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual fue declarado el sobreseimiento del proceso iniciado a su instancia contra SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), aseguradora del Institut Català de la Salut.
2. La actora presentó demanda de juicio ordinario contra la citada demandada, en la que solicitó que fuese dictada sentencia por la que "se condene a la demandada a indemnizar, cuantificación que en cuanto a la cuantía principal e intereses, resolverá en un procedimiento posterior, y a la que se tendrán en cuenta los intereses moratorios previstos en el art. 20 L.C.S. desde la fecha del siniestro, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
3. La demandada contestó y se opuso, y alegó, entre otros extremos, la vulneración de los arts.219, 265 y 400 de la LEC, partiendo para ello de que, en la demanda, se reclamaba una suma indeterminada, lo que, a su juicio, provocaba claramente indefensión para la demandada. Adujo que dicha pretensión no quedaba justificada por el art.219 LEC, que solo en casos muy excepcionales permite los juicios con reserva de liquidación (lo que de hecho tampoco sería el caso), y que contravenía lo dispuesto por el art. 400 LEC, que limita la alegación de hechos al momento de interposición de la demanda. Añadió que a la actora correspondía la completa alegación de hechos y fundamentos en el momento de presentar la demanda, sin que existiera justificación alguna para diferir a un momento posterior, máxime cuando la propia actora pretendía que la demandada incurriese en mora por el impago de la indemnización de la que se consideraba acreedora, no siendo de recibo que para la actora resultase imposible cuantificar sus pretensiones y que, sin embargo, no esté justificado que la aseguradora no lo haga; solamente en casos excepcionales, y siempre que la actora pruebe cumplidamente la imposibilidad de cuantificar su reclamación, procederá la admisión de este tipo de demandas.
4. En el auto recurrido, se recoge la jurisprudencia sobre la materia, y se señala que "aplicado lo así dispuesto por nuestros Tribunales al supuesto de autos, lo cierto es que la parte actora no explica en su demanda, ni ofrece una razón justificada ni argumenta motivo alguno por el que solicita que se deje para un pleito posterior la cuantificación de la indemnización. Sería necesario que la parte actora hubiera justificado el motivo que le imposibilitaba determinar la cuantía indemnizatoria en su demanda, nada de ello explica, lo que determina que no pueda apreciarse imposibilidad alguna de determinación de la cuantía indemnizatoria o de las bases para su cuantificación, pues nada alegó al efecto la parte actora. Pues como se ha citado previamente la Jurisprudencia del TS viene matizando la aplicación del art. 219 LEC para buscar un instrumento procesal idóneo para la cuantificación de las cantidades cuando por causas ajenas a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso, pero ello siempre partiendo que "debe ser un litigio en el que no pueda prescindirse de esta solución", lo que en las resoluciones previamente citadas recogen como requisito de "imprescindibilidad".
Por lo que en el supuesto de autos, acogiendo la jurisprudencia citada, debe procederse al archivo del proceso por resultar la demanda defectuosa al infringirse en la misma lo dispuesto en el art. 219 LEC , sin que el defecto sea subsanable"
5. La apelante solicita en su recurso la revocación del auto recurrido.
6. La apelada se opone, y solicita la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.-1. La apelante funda su recurso en los motivos siguientes: 1) infracción en la interpretación de la acción ejercitada en relación con el art.219.3 LEC in fine; vulneración del art.5 LEC; 2) infracción del art.24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y 3) limitación del acceso a la jurisdicción; vulneración del principio "pro actione".
2. La apelada se opone. Parte de que toda la jurisprudencia alegada por la actora en su recurso, de la cual se hace una interpretación parcial e interesada, hace referencia a dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades, pero, en este caso, ni siquiera se alegó en la demanda, ni en la audiencia previa, ni en el actual recurso, que exista problema alguno para cuantificar la indemnización que se pretende. El precepto legal habla expresamente de problemas de liquidación concreta de las cantidades, por lo que, para poder recurrir a la opción del artículo 219.3 LEC, deben existir problemas de liquidación, y deben alegarse y probarse dichos problemas para poder aplicar la facultad de dicho precepto; si no fuese necesario que concurriesen problemas de liquidación, el precepto no hablaría de problemas, sino únicamente de liquidación. Añade que no existe ni siquiera de forma remota o indirecta indicio alguna de que no se pueda cuantificar el daño y la indemnización; la cuantificación no sólo es posible, sino que incluso es simple o sencilla si se aplica analógicamente el Baremo para accidentes de circulación, como jurisprudencialmente viene siendo admitido.
3. El art.219.3 LEC dispone lo siguiente:
"1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."
4. En interpretación de dicho precepto legal, la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 16 de enero de 2012 (ROJ: STS 528/2012 - ECLI:ES:TS:2012:528), que aparece citada en el auto recurrido, señala lo siguiente:
"b) Se le reprocha a la Sentencia recurrida que, al diferir la cuantificación al proceso de ejecución, infringe el art. 209.4º LEC , en cuanto dispone que "también determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley ", y asimismo el art. 219 LEC , que prohibe las sentencias con reserva de liquidación, y solo admite la remisión a ejecución cuando la liquidación consista en una sencilla operación aritmética. Sin embargo, el contenido de dichos preceptos debe ser matizado. El propio art. 210.4º se refiere a "en su caso" y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación (ex art. 219) ya dice la E. de M. de la LEC "que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible", lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.
Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( S. 11 de octubre de 2011 , 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009 , 49 ; 2 de marzo de 2009 , 95 ; 9 de diciembre de 2010 , 777 ; 23 de diciembre de 2010 , 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009 , 752 ; 17 de junio de 2010 , 370 ; 20 de octubre de 2010 , 606 ; 21 de octubre de 2010 , 608 ; 3 de noviembre de 2010 , 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663 , aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión."
La lectura de dicha resolución conduce a este Tribunal a entender que, como aduce la apelante, versa sobre un supuesto en que se examina la cuantificación en ejecución de sentencia ( art.219.2 LEC) , no la liquidación concreta de las cantidades en un procedimiento posterior tras pretender exclusivamente en un procedimiento la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos ( art.219.3 LEC) , como sucede en el presente supuesto.
Se razona que con el art.219 LEC se trata de superar el sistema previsto en el art.360 LEC 1881, debido al incremento de litigios (incidentes en ejecución sobre declaración del daño) que causó dicho precepto legal, con el consiguiente aumento del coste de tiempo y de gastos, y derroche de energías sociales; se exige ahora la cuantificación dentro del proceso, en clara referencia al art.219.1 LEC, si bien se advierte que un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resulta posible la cuantificación en el curso del proceso.
Para soslayar ese excesivo rigor, se señala que se buscan fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés: remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscriba a la cuantificación, con determinación previa o no de bases ( art.219.3 LEC) , fórmula que se señala que "reporta una mayor amplitud para el debate",o bien remitir a la fase de ejecución ( art.219.2 LEC) , que se señala que "supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal."Y se establece "Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión" la mayor o menor complejidad, la facilidad de determinación del importe exacto."
En la STS, Sala 1ª, de 11 de octubre de 2011 ( ROJ: STS 6283/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6283), citada en la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 16 de enero de 2012, se contempló, incluso, la posibilidad de remisión a otro proceso para la cuantificación que no resultaba posible siquiera en ejecución. Se señala lo siguiente:
"La tercera faceta de la cuestión indemnizatoria hace referencia al problema del procedimiento a seguir para la definitiva fijación judicial de "cuantum" indemnizatorio. La parte recurrente tiene razón al sostener que el procedimiento de ejecución no es idóneo en el caso porque, efectivamente, la concreción de la base consistente en el número de infracciones cometidas - tema complejo- aleja la aplicación de tal trámite, por mucho que se trate de flexibilizar el precepto del art. 219 LEC , y que requiera una interpretación acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE . Pero nada obsta a remitir la cuantificación al planteamiento en otro proceso "ad hoc". Tal posibilidad de remisión no requiere petición de la demandante, como parece entender la Sentencia recurrida, y así en repetidas ocasiones lo tiene acordado esta Sala, y aunque no se puede convertir en un subterfugio para salvar lo que debe tener lugar en el proceso, porque se volvería, agravados, a los males que producía la aplicación [que no el contenido] del art. 360 LEC 1881 , y que, manera en exceso rigurosa, trató de evitar el art. 219 LEC 2000 , sin embargo en casos como el de autos -pluralidad de incumplimientos y dificultad de individualización cuantitativa, y de fijación inicial- es procedente acordar la remisión en aras del principio de la tutela judicial efectiva y que no resulten faltos de protección judicial legítimos intereses vulnerados ( art. 24.1 CE )."
En la STS, Sala 1ª, de 6 de julio de 2009 (ROJ: STS 4434/2009 - ECLI:ES:TS:2009:4434), se señaló, de modo taxativo, lo siguiente:
"En el recurso extraordinario por infracción procesal, Estación de Servicio Virgen de la Zarzuela, SL acusa la infracción de los artículos 219 , 218 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la del artículo 24 de la Constitución Española .
Alega la recurrente que, en la medida en que en la demanda se había deducido una pretensión de condena de los demandados - al pago de la parte de los beneficios obtenidos por ellos con la estación de servicio - sin determinación de la cuantía exacta de la prestación ni exposición de las bases necesarias para proceder a su liquidación en fase de ejecución, había que entender que el referido escrito de alegaciones había sido formulado deficientemente. Por ello sostiene que lo procedente hubiera sido rechazar íntegramente la pretensión, en lugar de estimarla en su contenido meramente declarativo del derecho, como había hecho el Tribunal de apelación, al reconocer la condición de los demandantes como acreedores a su participación en los beneficios empresariales y remitir a los mismos a otro proceso para la determinación de la medida o extensión del afirmado crédito.
El motivo se desestima, ya que en el ordinal segundo del suplico de la demanda los actores hicieron uso de la facultad que les reconocía el apartado 3 del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ejercitar una acción meramente declarativa y dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."
Así ha ocurrido en este caso, en el que ya se ha expuesto que la actora solicita en el suplico de la demanda que sea dictada sentencia por la que "se condene a la demandada a indemnizar, cuantificación que en cuanto a la cuantía principal e intereses, resolverá en un procedimiento posterior (...)".
Al respecto, la Sentencia de la Sección 16 de esta Audiencia de 15 de julio de 2016 (ROJ: SAP B 7546/2016 - ECLI:ES:APB:2016:7546) señala:
"La apelante considera que no concurren los requisitos del artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se ejercitan dos acciones declarativas y no, exclusivamente, una petición de condena al pago de una cantidad dejando para un pleito posterior la fijación de la cantidad concreta. En este caso, además, no había ninguna circunstancia que impidiese la fijación de la cantidad solicitada en concepto de indemnización. Por otra parte se ocasionaba indefensión a la demandada, porque, para defenderse correctamente, debía conocer la cantidad que se le reclamaba. Y, además, la omisión al respecto podía estarla privando del acceso a la casación.
No se comparte ninguna de estas apreciaciones de la recurrente.
En la demanda se pidió que se declarase la responsabilidad de la demandada por el defectuoso tratamiento dispensado al paciente en el hospital, que se la condenase a pagar una indemnización, a establecer en otro proceso posterior, y que se declarase la relación de causa a efecto entre el defectuoso tratamiento y la muerte del paciente.
Por tanto hubo petición de que se declarase una responsabilidad y de que se impusiese una condena, lo cual satisface completamente la exigencia del artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento . El que el precepto legal se refiera a que la petición de condena sea " exclusivamente la pretensión planteada" y aquí, además, se hayan pedido dos declaraciones, no es obstáculo a la forma de proceder de los demandantes. Se pidió una condena y las dos peticiones de declaración eran en realidad innecesarias. Van implícitas en una petición de condena semejante: se pide la condena porque hubo responsabilidad y, al pedir que se declare que la responsabilidad existió, en realidad no se añade nada a la petición de condena.
No hay ninguna indefensión de la demandada porque los demandantes actuasen en la forma expuesta. De aceptarse esa tesis, no podría realmente hacerse uso de la posibilidad que establece el artículo 219.3, porque siempre podría alegarse que la parte demandada no puede defenderse correctamente porque no sabe lo que se le pide. Lo mismo debe señalarse respecto al acceso a la casación."
En la STS, Sala 1ª, de 19 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 9196/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9196), se precisa lo siguiente:
"C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC , conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades». Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso."
En la STS, Sala 1ª, de 14 de septiembre de 2023 (ROJ: STS 3606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3606), partiendo del tenor del art.219 LEC, se señala, a su vez, lo siguiente:
"2.- La exégesis jurisprudencial de estos preceptos ha identificado su ratio y ha subrayado la necesidad de hacer una interpretación flexible, que salvaguarde el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, superando las imprecisiones de su redacción. En las sentencias 993/2011, de 16 de enero , y 490/2018, de 14 de septiembre , dijimos:
"Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia".
En las citadas sentencias destacamos los inconvenientes que la aplicación del art. 360 LEC 1881 provocó en la práctica forense, en especial el incremento de litigiosidad que generó "al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales". A fin de corregir esta situación se enderezó el art. 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , exigiendo, como regla general, la cuantificación dentro del proceso declarativo.
3.- Pero la jurisprudencia de esta sala ha advertido de la necesidad de evitar un excesivo rigor en la interpretación de la nueva regulación que podría afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva. Y aplica un criterio de ponderación de las circunstancias del caso para determinar si, a la vista de la mayor o menor complejidad del asunto, la solución en estos casos debe ser remitir la determinación del quantum de la condena dineraria a un proceso posterior o permitir su concreción en un incidente de ejecución.
(...)
En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre )."
En definitiva, lo solicitado en la demanda se atiene a lo dispuesto en el art.219.3 LEC, que, como se ha expuesto, conlleva, además, una mayor amplitud para el debate.
5. En cualquier caso, en contra de lo señalado en el auto recurrido, en la demanda, con la cual se adjunta un dictamen pericial médico y diversos informes médicos y de pruebas diagnósticas, a fin de avalar lo que en ella se alega, se expone, incluso, el motivo de seguir la vía del art.219.3 LEC. Así resulta del hecho octavo, donde consta lo siguiente:
"(...) Para dicha cuantificación, solicita esta parte que sea realizada en otro procedimiento ulterior en caso de estimarse la demanda de responsabilidad a la demandada, -sic- cabe recurrir a los criterios contemplados en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre ( baremo de accidentes de circulación), pues estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, que impide toda evaluación con arreglo a los criterios en él contenidos, sin que pueda exigirse a esta parte que corra con la carga de probar el grado de pérdida de oportunidad de haberse actuado correctamente (...) entendemos que la indemnización no sólo debe cubrir los daños morales generados a mi mandante como consecuencia de la negligente actividad diagnóstica de que ha sido víctima sino también por la pérdida de oportunidad que representa en cuanto a poder haber sido diagnosticada y tratada en un estadio temprano de su enfermedad y haberse podido beneficiar de tratamientos menos cruentos y optar a una mayor expectativa de vida que sin duda disminuye a la par que se retrasa el diagnóstico de la enfermedad y se inicia el tratamiento".Se concluye que "siendo evidente que en el caso de la Sra. Mariana no se actuó conforme a los protocolos de actuación médica, no puede exigirse a mi principal la prueba de que de haberse actuado correctamente, no se habría llegado al grado de evolución y extensión de la enfermedad en el que se encontró mi mandante cuando se llevó a cabo el diagnóstico tanto tiempo retrasado, debiendo corresponder a la demandada la carga de la prueba de qué hubiera ocurrido en el caso de actuación correcta. Y dado que cualquier afirmación que se haga en el sentido de que el retraso en la enfermedad no hubiera alterado ni el tratamiento ni la evolución no puede ser asumida como cierta, y tal falta de certidumbre es exclusivamente imputable a la actividad de la Administración asegurada, debe en consecuencia estimarse íntegramente la cuantía interesada en concepto de daño."
Con independencia de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que resulten de aplicación al caso, consta, pues, explicitada, incluso, la razón de accionar la actora contra la aseguradora demandada ex art.76 LCS y de peticionar meramente su condena a indemnizar, la cual, por lo demás, lleva implícita una declaración de responsabilidad, con remisión de la cuantificación a un pleito posterior.
6. Procede dejar sin efecto el pronunciamiento sobre imposición de costas procesales a la parte actora contenido en el auto recurrido.
TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no procede un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas derivadas de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el citado auto y ACORDAMOS la continuación del procedimiento seguido entre las partes.
Se deja sin efecto el pronunciamiento sobre imposición de costas procesales a la parte actora contenido en el auto recurrido.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el citado auto y ACORDAMOS la continuación del procedimiento seguido entre las partes.
Se deja sin efecto el pronunciamiento sobre imposición de costas procesales a la parte actora contenido en el auto recurrido.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.