Última revisión
05/06/2025
Auto Civil 56/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1478/2023 de 19 de febrero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025200050
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1336A
Núm. Roj: AAP B 1336:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208062824
Materia: Incidente
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012147823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012147823
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 19 de febrero de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo número 106/2022, en el marco de ejecución de título judicial número 27/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a instancia de Adoracion, representada por el procurador Albert Rosell Moratona, contra Isidro, representado por la procuradora Laura Espada Losada, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por Isidro contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2023 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"DISPONGO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por la representación procesal de la ejecutada, Isidro y DECLARO procedente que la ejecución siga adelante.
Las COSTAS del incidente de oposición se imponen al ejecutado, Isidro."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. Instada por Dña. Adoracion ejecución de la citada sentencia firme en cuanto a la condena al pago de cantidades, fue despachada ejecución, y el ejecutado formuló oposición.
Partió el ejecutado de que el contrato de arrendamiento de fecha 10 de septiembre de 2015 se acordó bajo unas condiciones económicas y sociales, pero que habían existido unos cambios imprevisibles y sustanciales, de modo que la ejecución provocaba un aumento extraordinario de la onerosidad o coste de las prestaciones del ejecutado. En concreto, alegó que, en el procedimiento verbal del que dimanaba la ejecución, se reclamaban unas rentas del periodo comprendido entre los meses diciembre de 2019 y octubre de 2021, rentas que se devengaron : a) durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; la ejecutante solicitó en el procedimiento verbal situación de vulnerabilidad de la arrendadora , y por ende habiendo cobrado las ayudas o subvenciones pertinentes reclama por duplicado las rentas ya cobradas y abonadas por la administración; b) en una vivienda que no reúne los requisitos de habitabilidad; adujo que se tramitaba demanda de procedimiento ordinario en ese mismo juzgado contra la arrendadora Sra. Adoracion, por el incumplimiento contractual de las obligaciones del arrendador, autos 380/2020-B, donde había pericial que acreditaba el estado de inhabitabilidad de la vivienda; c) en el procedimiento verbal del cual dimanaba la ejecución (verbal 261/2020 ) constaba certificado de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Barcelona que acreditaban la falta de habitabilidad, que solicitó fuese unido a las actuaciones; en el procedimiento ordinario instado por el ejecutado, se reclamaba a la Sra. Adoracion el importe de 15.921,11 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, solicitando subsidiariamente el ejecutado que dicho importe fuera compensado con el importe que en su caso se fijara debido por la demanda de ejecución; d) en el procedimiento verbal del que dimanaba la ejecución, se suspendió el lanzamiento en tres ocasiones por el estado de vulnerabilidad económica y social, y e) se decretó por los Servicios Sociales el estado de vulnerabilidad económica y social del arrendamiento, y aun así, se llevó a cabo el lanzamiento vulnerando todos las recomendaciones y mediación de dichos servicios dado que la arrendadora nunca cedió a renunciar a ninguna pretensión económica, y aun así se ha adjudicado todo el mobiliario y enseres personales del arrendatario.
Asimismo, alegó el ejecutado que, en la sentencia que era objeto de ejecución, fue denegada la compensación de la fianza, a la espera de que fuese comprobado el estado de la vivienda arrendada al tiempo de su devolución, cuando, según aduce el ejecutado, en ese momento el estado de la vivienda era perfecto (se acompañó diligencia del SAC ), con todo el mobiliario y enseres personales del arrendatario que se adjudicó la arrendadora, más la fianza por importe de 2.000 euros. Añadió que había sido despojado y prohibido recuperar toda su documentación personal, ordenador, ropa, mobiliario entero de una vivienda, y que debió marcharse exclusivamente con lo puesto. Además, desde la fecha de lanzamiento (26/10/2021) hasta enero de 2022, las partes estuvieron negociando para que el ejecutado pudiera recuperar todos sus enseres personales y documentación oficial (pasaporte, reconocimiento de la prestación, libretas bancarias, etc.), pero no se consiguió.
Alegó también que la cantidad reclamada en la demanda de ejecución (23.898,69 euros) no había liquidada a los efectos del art. 572.2 LEC, que hace referencia a supuestos en los que es necesaria una liquidación para determinar la cantidad solicitada, pues no se detallaban los cálculos de los meses, las rentas impagadas, los intereses legales, los intereses de mora procesal, y sin tener en cuenta el importe de la fianza y la adjudicación de todos los bienes del arrendatario. Añadió que, a tenor del art. 573 LEC, la ejecutante debería aportar: el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinaban el saldo concreto por el que se pedía el despacho de la ejecución, el documento fehaciente que acreditase haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y, por último, aquel que acreditase haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
Alegó la falta de determinación de la cuantía despachada a los efectos del art.562 LEC, pues se había despachado ejecución por una cuantía al alza, al no referirse la actora a qué mensualidades, ni a su importe, sin aportar cálculo alguno, y sin tener en cuenta otras compensaciones que omite la ejecutante en su demanda. La demanda de ejecución se refiere a las rentas desde la demanda hasta la entrega de su posesión; la demanda se presentó en fecha 11 de marzo de 2020 y el lanzamiento se llevo a cabo el 26 de octubre de 2021, por lo que el importe de 23.898,69 euros se desconoce de dónde procede, y nada se dice acerca de que la sentencia del procedimiento verbal condenó al demandado al pago de 4.110,76 euros.
Finalmente, formuló ex art. 557.3 LEC pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie, con base en que el importe reclamado no contemplaba: a) la adjudicación de la fianza por importe de 2.000 euros; b) los bienes muebles y personales del ejecutado por un valor superior a 50.000 euros, c) La reclamación de la responsabilidad civil reclamada a la ejecutante en el procedimiento ordinario por incumplimiento contractual y falta de habitabilidad 360/2020, por importe 15.921,11 euros.
Y solicitó que fueran impuestas a la ejecutante las costas del incidente, por el abuso de derecho y la mala fe en la pretensión de solicitar un importe que no correspondía.
3. La ejecutante impugnó la oposición. Partió de que, a tenor de los arts. 560 y 561 de la LEC, la oposición a la ejecución solo puede ser formulada en base a defectos procesales o en base a motivos de fondo, y los motivos alegados por el ejecutado no se enmarcaban en ninguno de los motivos tasados por la LEC, por lo que debían ser desestimados. En concreto, no se enmarcaban en ninguno de los motivos de oposición previstos en la LEC:
1) La aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" al contrato de arrendamiento de fecha 10 de septiembre de 2015. No procedía entrar a valorar este motivo, al ser una cuestión de fondo que se debería haber dilucidado en el procedimiento declarativo.
2) La reclamación de las rentas de los periodos comprendidos entre los meses de diciembre de 2019 a octubre de 2021 en el Procedimiento Verbal 41/21-H no procedía, pues dichas rentas ya fueron objeto de discusión en el procedimiento del que dimanaba la ejecución, en el que se condenó al ahora ejecutado por Sentencia firme a pagar todas aquellas rentas reclamadas en sede judicial, así como aquellas que se devengaran con posterioridad a la interpelación judicial hasta la recuperación efectiva de la posesión del inmueble.
3) La situación de vulnerabilidad económica de la ejecutada no procedía, al no ser objeto del procedimiento que traía causa el incidente de oposición a la ejecución.
4) No tenía sentido discutir las condiciones de habitabilidad de la vivienda sita en la DIRECCION000, puesto que, el contrato de arrendamiento ya se había extinguido y la ejecutante recuperó la posesión efectiva de la vivienda desde el mes de octubre de 2021. Tampoco tenía que ver con este incidente la existencia de un procedimiento administrativo que examinase las condiciones de habitabilidad de dicho inmueble, y más cuando se hallaba desocupada desde hacía meses.
5) El crédito compensable de 15.921,11 euros alegado de contrario en concepto de daños y perjuicios reclamados en otro procedimiento judicial, pues no se aportaba tan siquiera una resolución judicial firme que acreditase tal extremo o que, en su caso, condenase a la ejecutante a pagar al ejecutado tal cantidad de dinero, por lo que no existía crédito líquido del que fuera deudora frente al ahora ejecutado.
6) En cuanto a la suspensión de las diligencias de lanzamiento señaladas en el procedimiento de Juicio Verbal 261/2020 y a la presunta situación de vulnerabilidad del ejecutado, ambos temas fueron resueltos por Auto nº451/2021 de 16 de septiembre de 2021, ordenando el alzamiento de la suspensión del lanzamiento, al no haber apreciado este Juzgado indicios de vulnerabilidad social y económica alguno en el demandado.
7) En cuanto a los bienes (mobiliario y enseres) que el Sr. Isidro dejó abandonados en el inmueble una vez practicada la diligencia de lanzamiento, el Juzgado resolvió por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2021 que desestimaba lo solicitado por el demandado en vista que, pues ya se había practicado la diligencia de lanzamiento.
8) En cuanto a la fianza contractual, era una cuestión ajena a la obligación del pago de rentas que se ejecutaba, y, en cualquier caso, debería evaluarse el estado en el que se encontraba el inmueble en el momento del lanzamiento para ver si procedía o no su devolución, pero en ningún caso procedía su compensación con la deuda aquí reclamada.
9) Las negociaciones que mantuvieron las partes fueron a efecto de que el ejecutado procediera voluntariamente a retirar todo el mobiliario y enseres que habían quedado abandonados en el inmueble, todo ello a efectos que la ejecutanten no tuviese que contratar los servicios de una empresa de transporte y limpieza para que procedieran a dejar el inmueble vacuo y expedito, tal y como ordenaba el fallo de la sentencia firme dicta, pero dichas negociaciones no dieron fruto, debido a las irracionales exigencias del ejecutado.
En cuanto a la necesaria liquidación de la cantidad despachada ex art. 572.2 LEC, adujo la ejecutante que el importe por el que era despachada ejecución venía perfectamente justificado y liquidado, de acuerdo a la forma convenida en el propio título ejecutivo, pues en el fallo de la sentencia firme ya se contenía la cuantía liquida por la que se condenaba a pagar al demandado el importe 4.110,76 euros en concepto de las rentas adeudadas hasta la interpelación judicial (por las mensualidades de diciembre de 2019, así como enero, febrero y marzo de 2020) y, asimismo, en dicho fallo también se le condenaba a abonar todas aquellas rentas devengadas con posterioridad a la interpelación judicial, hasta la recuperación efectiva del inmueble, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras ex. art. 220.2 LEC el importe de la última mensualidad reclamada en la demanda, la cual a fecha de marzo de 2020 (última mensualidad) ascendía al importe de 1.041,47 euros. En cualquier caso, la ejecutante pasó a detallar el desglose de las operaciones aritméticas utilizada para calcular el importe ejecutado (23.898,69 euros).
Respecto del art. 573 LEC, la ejecutante ya dio fiel cumplimiento a lo prevenido en el apartado segundo de dicho artículo, y se remitió al fallo de la sentencia firme, el cual exponía de manera clara y concisa la condena que debía cumplir el demandado, así como el importe conforme al cual se debía calcular el devengo de las rentas posteriores a la interpelación judicial, cifra que el Juzgado fijó de acuerdo a lo prevenido en el art. 220.2 LEC. Y, en su virtud, tampoco había sido vulnerado el art.562.3 LEC.
En cuanto a la pluspetición ex art.557.3º LEC, adujo que su aplicación a la ejecución de un título judicial consistente en una sentencia firme era improcedente, estando prevista para las ejecuciones de título no judicial.
Y negó que procediera imponer las costas a la ejecutante, al haberse limitado a solicitar la ejecución de la condena que expresamente se contenía en un título judicial.
4. El auto resolutorio de la oposición es desestimatorio de la misma. Tras hacer referencia a lo dispuesto en los arts. 556.1 LEC y 561 LEC, se razona que ninguno de los motivos de oposición alegados puede prosperar, puesto que se ejecuta un título judicial,una sentencia, la número 217/2020 de 18 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento Verbal de desahucio 261/21, en cuyo Fallo, de forma clara, se dispone las cantidades a las que se condena al demandado:
5. El apelante solicita en su recurso la revocación del auto, a fin de que sea estimada su oposición.
6. La apelada se opone a dicho recurso y solicita la confirmación del auto recurrido.
En cuanto a la imposición de las costas del incidente, aduce que el incidente se abrió a su instancia para entrar en los motivos de fondo, que en el auto dictada se señala que se "deniegan íntegramente la oposición formulada", pero a la vez, en su fundamento de derecho segundo, se admite la posible compensación de la fianza como un hecho certero, obligando al ahora apelante a acudir a un procedimiento sumario, cuando por economía procesal, se evitaban más pleitos entre las partes. En este sentido y atendiendo a las circunstancias del asunto, así como a las propia fundamentación del auto que resuelve el incidente, solicita el apelante la no imposición de costas.
2. La apelada se opone. Considera que los motivos alegados de contrario para oponerse a la ejecución planteada no se ajustan a los supuestos legalmente exigidas, y que el auto recurrido resuelve, de forma completamente acertada y ajustada a Derecho, que procede desestimar íntegramente la oposición a la ejecución, así como condenar en costas del incidente a la ejecutada; es ajustado a Derecho porque los motivos de oposición a la ejecución dineraria de títulos judiciales se encuentran legalmente tasados en los arts.556 y 559 de la LEC, y la ejecutada pretendía que se entraran a valorar cuestiones como una aplicación de la cláusula rebus sic stantibus o una falta de determinación de la cuantía, que en absoluto pueden entenderse ajustadas a las exigencias legales. Y pasa a reiterar los argumentos vertidos en la impugnación de la oposición.
En cuanto a las costas del incidente, aduce que estaba legitimada para instar la ejecución, y que el ejecutado ha visto su oposición a la ejecución íntegramente desestimada, lo que irremediablemente conlleva la aplicación del artículo 394 LEC y, por lo tanto, la condena en costas del incidente al ejecutado. Añade, asimismo, que dada la temeridad y mala fe que ha venido mostrando la adversa, no solo en el procedimiento de Juicio Verbal 261/2020-H, sino también durante toda la tramitación de las diligencias de lanzamiento, así como en el recurso de apelación, deben serle impuestas las costas
3. Se comparten por este Tribunal los razonamientos contenidos en el auto recurrido, así como los argumentos vertidos por la apelada en su escrito de oposición al recurso, en los cuales, por lo demás, se remite a los vertidos al tiempo de impugnar la oposición a la ejecución.
4. Como bien se señala en el auto recurrido, la oposición formulada no se funda en ninguna de las causas de oposición, tasadas, previstas en el art.556 LEC, que dispone lo siguiente:
"1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517, una vez el Secretario judicial haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación:
1.ª Culpa exclusiva de la víctima.
2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
3.ª Concurrencia de culpas".
Tampoco se funda en causas de oposición por motivos procesales, al disponer como tales el art.559 LEC que "1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:
1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.
4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste."
5. El apelante aduce que, en la sentencia recurrida, no se resuelven los motivos de impugnación alegados en el escrito de oposición, omitiendo pronunciarse sobre la cuestión principal, expuesta de forma exhaustiva en la larga oposición del ejecutado al despacho de una ejecución dineraria. Pero ello no se ajusta a la realidad, puesto que los diversos argumentos vertidos por el ahora apelante en su escrito de oposición a la ejecución no son, ciertamente, encuadrables en el art.556 LEC, y tampoco en el art. 559 LEC, por lo que no era preciso detallar por qué era improcedente en concreto cada argumento.
En cualquier caso, en el auto recurrido, se precisa que
6. Es objeto de ejecución una sentencia firme, que, como se señala en el auto recurrido, es clara, tanto en su Fallo como en sus razonamientos jurídicos, de modo que la ejecutante tenía sólo que calcular el importe de las mensualidades impagadas hasta el momento del lanzamiento (26/10/2021), a razón de la última renta mensual abonada fijada en la demanda que dio origen al procedimiento declarativo (1.041,47 euros mensuales), tal y como llevó a cabo en la demanda de ejecución; ello partiendo de que el ejecutado había sido condenado en la sentencia firme a abonar las cuatro mensualides reclamadas en la demanda (4.110,76 euros), correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020. El resultado fue el reclamado en la demanda de ejecucion (23.898,69 euros).
7. Por otra parte, al tratarse de la ejecución de una sentencia firme, conforme al art.556 LEC sólo podía oponerse el ejecutado "alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia (...), que habrá de justificar documentalmente", o bien alegando "la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público." Pero nada de eso fue alegado como motivo de oposición.
La ejecutante sí rebatió uno a uno los argumentos del ejecutado al tiempo de impugnar la oposición, negando todos y cada uno de ellos. Pero, en puridad, el ejecutado no formuló ninguno de los motivos de oposición previstos por la Ley, puesto que ninguno de ellos se ajustaba a los arts.556 y 559 de la LEC.
8. En cuanto a la pluspetición, formuló el ejecutado ex art. 557.3 LEC pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie, con base en que el importe reclamado no contemplaba: a) la adjudicación de la fianza por importe de 2.000 euros; b) los bienes muebles y personales del ejecutado por un valor superior a 50.000 euros, c) La reclamación de la responsabilidad civil reclamada a la ejecutante en el procedimiento ordinario por incumplimiento contractual y falta de habitabilidad 360/2020, por importe 15.921,11 euros.
Al respecto, cabe reiterar lo que se señala en el auto recurrido acerca de que
El apelante ha alegado como causa de oposición la pluspetición, si bien derivada de la compensación que afirma procede, por ejemplo, con la fianza arrendaticia entregada en su momento a la arrendadora -pide la compensación de la deuda con la fianza arrendaticia-, cuando la compensación, no puede ser esgrimida como motivo de oposición a la ejecución de una sentencia firme.
Como señalamos al respecto en el Auto de esta Sección de la Audiencia de 25 de octubre de 2018 ( ROJ: AAP B 6756/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6756A ):
En el AAP Vizcaya, Sección 5ª, de 21 de marzo de 2018 ( ROJ: AAP BI 623/2018 - ECLI:ES:APBI:2018:623A ), se señala, asimismo, lo siguiente:
Por lo demás, aparte de que es discutible que la pluspetición ex art.558 LEC sea aplicable a las ejecuciones de título judicial, lo cierto es que se basa en la propia compensación, así como en argumentos que exceden de la oposición a la ejecución de una sentencia firme.
9. En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, por lo que SE CONFIRMA dicha resolución.
Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

