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13/01/2026
Auto Civil 209/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 957/2021 de 22 de abril del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 209/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022200533
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1061A
Núm. Roj: AAP MA 1061:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Málaga a veintidós de abril de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de noviembre de 2020, dictado en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. López Guerrero y asistida por el letrado Sr. Del Rio-Bourman Padilla. Es parte apelada DOÑA Mónica, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Tato Velasco y asistida por el letrado Sr. Villalba Sánchez.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En resumen, los motivos que expone la CP recurrente en el recurso para mostrarse disconforme con la resolución judicial son: 1/ que la existencia de una entidad colaboradora dentro de una comunidad de propietarios no exime a los propietarios al pago de las cuotas anteriores a su creación; 2/ que la Entidad Colaboradora se creó con posterioridad al devengo de los gastos comunitarios que se reclaman; 3/ que los supuestos de suspensión que prevé el art. 42 de la LEC están tasados y en ninguno de ellos se recoge el que ha dado lugar a la suspensión que se recurre.
Por tanto, y aun cuando no los especifica, se puede concluir que los motivos de apelación se centran en dos cuestiones: el error valorativo y la infracción de normas.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Esta Sala ya resolvió la cuestión en otro proceso verbal por el que se reclaman los mismos tipos de gastos a otra vecina de la misma CP, (rollo de apelación nº 295/2021), quien también opuso la existencia de prejudicialidad administrativa con base en el mismo proceso contencioso-administrativo, resolución que se ha de seguir, incluso, transcribir, porque este nuevo recurso nos ha de llevar a la misma conclusión jurídica, lo que permite adelantar que el recurso debe ser estimado.
Y habremos de comenzar por analizar si ha habido o no infracción del art. 42 de la LEC, para concluir que sí.
El referido precepto tiene la siguiente redacción tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, aplicable al caso:
Los dos primeros apartados han supuesto un cambio en el enfoque de las cuestiones prejudiciales contencioso-administrativas y social. Así, viene a decir la sentencia de la AP de Salamanca, de 9 de febrero de 2011 que
Pero el apartado 3 permite la suspensión hasta que el tribunal de la jurisdicción no civil se pronuncie sobre la materia discutida que es prejudicial a la que se ventila en el proceso civil, si bien, como se observa, para ello son necesarios tres condicionantes o situaciones: 1/ que lo establezca la ley; 2/ que lo soliciten de común acuerdo ambas partes; 3/ que lo solicite una de las partes con el consentimiento de la otra. Obsérvese que estos casos difieren del contemplado en el art. 43 LEC, que regula la prejudicialidad civil, en el que sólo se precisa, cuando solicita la suspensión una de las partes, que se oiga a la contraria, pero no que ésta de su consentimiento, quedando la cuestión a decisión del juzgador.
Por tanto, sólo la cuestión prejudicial civil o la penal ( art. 40 LEC) provoca la suspensión del proceso civil, pero no la social o la administrativa.
Ninguna de las situaciones que recoge el apartado 3 del art. 42 transcrito se ha dado en el presente supuesto. La suspensión ha sido solicitada por una de las partes, pero no ha contado con el consentimiento de la otra, que se ha opuesto a ello. Pero es que tampoco hay ninguna ley que prohíba la continuación del proceso civil mientras no se resuelva el contencioso-administrativo. Ninguna referencia a ello ha efectuado la parte solicitante de la suspensión ni la resolución recurrida.
Lo discutido en el proceso civil, gastos comunitarios que se han devengado a lo largo de la vida de dicha comunidad y que han sido sufragados por los vecinos, es cuestión que se puede solventar sin que el proceso contencioso-administrativo sea causa para suspender el civil a la espera de que se resuelva aquél. Cuestión distinta es el efecto que lo decidido en el orden contencioso-administrativo pueda tener en la relación entre las partes, porque si se estimara que los gastos derivados del mantenimiento y conservación de los viales, cuyo impago junto con el resto de elementos comunes ha dado lugar a la reclamación objeto de este juicio verbal, debe corresponder a la Entidad Colaboradora de Conservación, sería desde que tal entidad fue constituida, -como muy pronto-, de tal forma que lo que podría hacer la parte demandada apelada es reclamar el exceso pagado, en su caso, pero sin que se vieran afectados los gastos generados con anterioridad.
La resolución del TS en que se basa la Juzgadora de Instancia no es aplicable al caso, dado que en aquella ocasión era absolutamente imprescindible la suspensión, por cuanto que el procedimiento determinaba la acción del suspendido; pero en esta ocasión ningún obstáculo supone el proceso contencioso-administrativo para resolver el juicio verbal en el que se dilucidan débitos anteriores, incluso, a la formación de la Entidad Colaboradora de Conservación.
Por todo ello, la solicitud de suspensión con base en el art. 42 LEC debe ser desestimada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legal.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy Fe.

