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13/01/2026

Auto Civil 209/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 957/2021 de 22 de abril del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 209/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022200533

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1061A

Núm. Roj: AAP MA 1061:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 957/2021

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESTEPONA

JUICIO VERBAL 413/2020

AUTO Nº 209/2022

En la Ciudad de Málaga a veintidós de abril de dos mil veintidós.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de noviembre de 2020, dictado en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. López Guerrero y asistida por el letrado Sr. Del Rio-Bourman Padilla. Es parte apelada DOÑA Mónica, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Tato Velasco y asistida por el letrado Sr. Villalba Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Mixto nº 2 de Estepona dictó auto el día 5 de noviembre de 2020 en cuya parte dispositiva se dispone:

"Se acuerda la suspensión del presente procedimiento al apreciarse la existencia de prejudicialidad administrativa, debiendo mantenerse la misma hasta la finalización del Procedimiento Ordinario con número 583/2017 seguido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó la tramitación oportuna, elevando los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de abril de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 recurso de apelación frente a la resolución dictada en la instancia por la que se acuerda suspender el procedimiento por prejudicialidad no penal, concretamente, porque se encontraba iniciado antes de la interposición de la demanda que dio lugar al juicio verbal, dimanante de otro monitorio en reclamación de 1.050 euros que la demandada debía por gastos comunitarios, un proceso contencioso-administrativo que afectaba a la determinación de los elementos comunes de la CP demandada.

En resumen, los motivos que expone la CP recurrente en el recurso para mostrarse disconforme con la resolución judicial son: 1/ que la existencia de una entidad colaboradora dentro de una comunidad de propietarios no exime a los propietarios al pago de las cuotas anteriores a su creación; 2/ que la Entidad Colaboradora se creó con posterioridad al devengo de los gastos comunitarios que se reclaman; 3/ que los supuestos de suspensión que prevé el art. 42 de la LEC están tasados y en ninguno de ellos se recoge el que ha dado lugar a la suspensión que se recurre.

Por tanto, y aun cuando no los especifica, se puede concluir que los motivos de apelación se centran en dos cuestiones: el error valorativo y la infracción de normas.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En el procedimiento objeto de recurso, la parte demandante apelante ejercitaba una acción de reclamación de gastos comunitarios frente a la vecina demandada mediante demanda de juicio monitorio, quien, tras ser requerida, se opuso al pago y alegó la necesidad de suspender el proceso por concurrir prejudicialidad administrativa dado que se estaba siguiendo un proceso contencioso-administrativo en los Juzgados de este orden de la capital en el que se dilucidaba sobre si los viales públicos existentes deben ser conservados y mantenidos por una Entidad Colaboradora de Conservación o podía seguir con estas labores la Comunidad de Propietarios demandante.

Esta Sala ya resolvió la cuestión en otro proceso verbal por el que se reclaman los mismos tipos de gastos a otra vecina de la misma CP, (rollo de apelación nº 295/2021), quien también opuso la existencia de prejudicialidad administrativa con base en el mismo proceso contencioso-administrativo, resolución que se ha de seguir, incluso, transcribir, porque este nuevo recurso nos ha de llevar a la misma conclusión jurídica, lo que permite adelantar que el recurso debe ser estimado.

Y habremos de comenzar por analizar si ha habido o no infracción del art. 42 de la LEC, para concluir que sí.

El referido precepto tiene la siguiente redacción tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, aplicable al caso:

"Cuestiones prejudiciales no penales. 1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.

2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Secretario judicial suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial."

Los dos primeros apartados han supuesto un cambio en el enfoque de las cuestiones prejudiciales contencioso-administrativas y social. Así, viene a decir la sentencia de la AP de Salamanca, de 9 de febrero de 2011 que "hasta ahora la jurisprudencia venía determinando que era necesario un pronunciamiento previo de las referidas jurisdicciones o, lo que era aún más radical, no se admitía cuestión alguna de nulidad de un acto administrativo, mientras no constase, por ejemplo, la nulidad declarará (sic) de oficio ( STS, Sala 1ª, de 26 de febrero de 1998 ). Pues bien, con el nuevo artículo 42, por el contrario, los tribunales civiles habrán de pronunciarse sobre estas cuestiones prejudiciales, directamente, y sin ambages; ahora bien, su decisión no generará cosa juzgada fuera del proceso, ni surtirá efecto alguno fuera del mismo, ni siquiera entre las mismas partes."

Pero el apartado 3 permite la suspensión hasta que el tribunal de la jurisdicción no civil se pronuncie sobre la materia discutida que es prejudicial a la que se ventila en el proceso civil, si bien, como se observa, para ello son necesarios tres condicionantes o situaciones: 1/ que lo establezca la ley; 2/ que lo soliciten de común acuerdo ambas partes; 3/ que lo solicite una de las partes con el consentimiento de la otra. Obsérvese que estos casos difieren del contemplado en el art. 43 LEC, que regula la prejudicialidad civil, en el que sólo se precisa, cuando solicita la suspensión una de las partes, que se oiga a la contraria, pero no que ésta de su consentimiento, quedando la cuestión a decisión del juzgador.

Por tanto, sólo la cuestión prejudicial civil o la penal ( art. 40 LEC) provoca la suspensión del proceso civil, pero no la social o la administrativa.

Ninguna de las situaciones que recoge el apartado 3 del art. 42 transcrito se ha dado en el presente supuesto. La suspensión ha sido solicitada por una de las partes, pero no ha contado con el consentimiento de la otra, que se ha opuesto a ello. Pero es que tampoco hay ninguna ley que prohíba la continuación del proceso civil mientras no se resuelva el contencioso-administrativo. Ninguna referencia a ello ha efectuado la parte solicitante de la suspensión ni la resolución recurrida.

TERCERO.- Por tanto, hemos de concluir que el proceso civil no puede ser suspendido por una cuestión prejudicial contencioso-administrativa porque no está contemplada la misma con efecto suspensivo ni se ha solicitado con consentimiento de ambas partes.

Lo discutido en el proceso civil, gastos comunitarios que se han devengado a lo largo de la vida de dicha comunidad y que han sido sufragados por los vecinos, es cuestión que se puede solventar sin que el proceso contencioso-administrativo sea causa para suspender el civil a la espera de que se resuelva aquél. Cuestión distinta es el efecto que lo decidido en el orden contencioso-administrativo pueda tener en la relación entre las partes, porque si se estimara que los gastos derivados del mantenimiento y conservación de los viales, cuyo impago junto con el resto de elementos comunes ha dado lugar a la reclamación objeto de este juicio verbal, debe corresponder a la Entidad Colaboradora de Conservación, sería desde que tal entidad fue constituida, -como muy pronto-, de tal forma que lo que podría hacer la parte demandada apelada es reclamar el exceso pagado, en su caso, pero sin que se vieran afectados los gastos generados con anterioridad.

La resolución del TS en que se basa la Juzgadora de Instancia no es aplicable al caso, dado que en aquella ocasión era absolutamente imprescindible la suspensión, por cuanto que el procedimiento determinaba la acción del suspendido; pero en esta ocasión ningún obstáculo supone el proceso contencioso-administrativo para resolver el juicio verbal en el que se dilucidan débitos anteriores, incluso, a la formación de la Entidad Colaboradora de Conservación.

Por todo ello, la solicitud de suspensión con base en el art. 42 LEC debe ser desestimada.

CUARTO.- Estimado el recurso, y por aplicación del art. 398 LEC, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López Guerrero en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2020 dictado en el Juicio Verbal nº 413/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Estepona, debemos revocar y revocamos dicha resolución, que queda sin efecto, debiendo continuar la tramitación del juicio verbal, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legal.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy Fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

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