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12/01/2026
Auto Civil 93/2021 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 460/2020 de 23 de abril del 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
Nº de sentencia: 93/2021
Núm. Cendoj: 18087370042021200070
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:402A
Núm. Roj: AAP GR 402:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 460/20
JUZGADO: GRANADA 6
ORDINARIO Nº 7/20
PONENTE SR. RUIZ-RICO
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ
D. ALBERTO MANUEL DEL AGUILA ALARCÓN
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En la ciudad de Granada a veintitrés de abril de dos mil veintiuno. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 7/20, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" del Auto apelado, y
Antecedentes
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
En el supuesto de autos, por la parte actora unicamente compareció su procurador, no haciéndolo su letrado, por lo que la Juzgadora de instancia dio por terminado el acto, al no haber alegado la demandada interés legítimo en la continuación del procedimiento, dictando auto de sobreseimiento teniendo a la parte actora por desistida de la demanda, resolución que es objeto del presente recurso de apelación.
Al día siguiente a la audiencia previa se presenta escrito por el demandante justificando la incomparecencia del letrado por causa de fuerza mayor y en base a lo dispuesto en el art. 188,5 de la LEC. Dicto precepto dispone que las vistas solo podrán suspenderse "por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente a juicio del Secretario Judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión."
En dicho escrito se alegaba que la letrada del actor tiene su despacho profesional en Bilbao y que, dada la excepcional situación producida por la Covid 19 y para evitar desplazamientos, encargó al letrado D. Antonio Luis Camino-Tallón Marinetto que le sustituyera en el acto de la audiencia previa, aportando a tal fin correos electrónicos en los que se acredita el encargo realizado y la aceptación del mismo por este letrado. Pues bien, el mismo día señalado para tal acto, el letrado Sr. Camnino-Tallón sufrió una indisposición al presentar desde la noche anterior vómitos y diarrea, acudiendo al servicio de urgencias del Hospital La Inmaculada, donde fue diagnosticado de gastroenteritis y colitis no infecciosa.
Por consiguiente, ha quedado demostrada la existencia de causa justificada que le impidió al letrado que iba a asistir al actor a la audiencia previa comparecer a la misma. El motivo de suspensión resulta aplicable al letrado que iba a sustituir a la abogada firmante de la demanda, habida cuenta de que se ha probado el encargo de sustitución para dicho acto, sin que conste oposición alguna de la parte. Al contrario, el letrado Sr. Camino firma el escrito de alegaciones de 11-9-2020. Por último, es evidente que no pudo informar antes al Juzgado de la causa de suspensión, pues la indisposición por enfermedad se produjo el mismo día de la audiencia previa.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar el auto de 10 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de esta ciudad, a fin de que se proceda a señalar nuevamente el acto de la audiencia previa, debiendo continuar el curso del procedimiento conforme a sus trámites legales, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
