Auto Civil 215/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Auto Civil 215/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 507/2025 de 23 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 215/2025

Núm. Cendoj: 48020370042025200205

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2069A

Núm. Roj: AAP BI 2069:2025


Encabezamiento

A U T O N.º 000215/2025

Presidente

D./Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Ana Garcia Orruño

D./Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez

LUGAR:Bilbao

FECHA:23 de septiembre del 2025

Antecedentes

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Cuarta, constituida por quien se relaciona arriba, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 507/2025 los presentes autos civiles de Concurso Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao, promovidos por Arcadio parte apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª TARCILA LEONOR JAMI CHICAIZA con asistencia letrada de Dª OLEKSIY ALEKSEYEV IVANOV, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado el 18/03/2025.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.-Por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao se dictó en el Concurso Ordinario nº 311/2024, auto de fecha 18 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva establece:

"Concluir el presente Concurso de Acreedores seguido ante este Juzgado de lo Mercantil nº3 de Bilbao con el nº311/2.024.

No ha lugar a reconocer a D. Arcadio, la exoneración del pasivo insatisfecho, por no ostentar la condición de deudor de buena fe.

Esta Resolución será notificada y publicada conforme al art. 482 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en la misma forma que se acordó para la declaración de concurso. Y será inscrita en los registros en que se inscribió dicha declaración y comunicada a los órganos judiciales y/o administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio de la parte concursada, a fin de que, en su caso, los archiven definitivamente.

Publíquese edicto en el Tablón Edictal Judicial Unico (TEJU) y en el Registro Público Concursal (RPC) al objeto de dar publicidad al presente auto y remítanse exhortos a los Registros Civiles donde conste inscrita la declaración de concurso a los efectos de que procedan a su cancelación.

Los acreedores afectados por la exoneración deberán comunicarla a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de la deuda exonerada para la actualización de sus registros.

Archívense las actuaciones.

Previamente a archivar, procédase a desglosar los documentos aportados al presente procedimiento y devuélvanse a las partes. "

2.-La Procuradora de los Tribunales Dª TARCILA LEONOR JAMI CHICAIZA, en nombre y representación de Arcadio, interpuso recurso de apelación frente a la mencionada resolución en el sentido que consta en autos.

3.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose con el número de rollo 507/2025y turnarse la ponencia a la Ilma. Magistrada Dª Mª REYES CASTRESANA GARCIA.

4.-En resolución posterior se acuerda señalar para votación, deliberación y fallo el siguiente día 16 de septiembre de 2025.

5.-En la tramitación de este rollo se han observado las exigencias legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

Se recoge en dicha resolución por el Magistrado de lo Mercantil que:

" Aunque si bien es cierto que esta conducta debería ser alegada por los acreedores, no existe impedimento alguno (como ocurre en las presentes actuaciones) que el Juzgado pueda valorar la concurrencia de la misma, cuando de las actuaciones consten suficientes elementos probatorios para valorar su apreciación.

Del Listado de Acreedores acompañado a la solicitud de Concurso constaba la existencia de una deuda con el Ayuntamiento de Durango (en concepto de multas e impago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica por importe de 6.309,18 euros: del anexo nº5 acompañado a la citada solicitud se acredita como un porcentaje muy relevante se deriva del impago de un número bastante significativo de multas.

Esta actuación debe subsumirse dentro de la regulación contenida en el art.487.6 del TRLC, por lo que el deudor no puede considerarse de buena fe (presupuesto subjetivo para la obtención de la exoneración).

De acuerdo con la regulación contenida en el art.487.1.1º, nos encontramos en presencia de un concepto normativo de buena fe, distinto del regulado en el art.7.1 del Código Civil, que supone la excepción a la consideración de la buena fe como presupuesto habilitante para la concurrencia de este presupuesto subjetivo que obliga a su preceptiva estimación en caso de concurrir la misma.

Por lo tanto y de acuerdo con la información contenida en el referido Listado de Acreedores aportado por el concursado, en este caso no concurre el presupuesto subjetivo de deudor de buena fe por lo que no ha lugar a reconocerle la exoneración del pasivo insatisfecho"

El Magistrado de lo Mercantil dictó Auto de 14 de abril de 2025 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el concursado contra la resolución que le niega la exoneración del pasivo insatisfecho, exponiendo que:

" Se reitera que el concepto de buena fe contenido en el Texto Refundido de la Ley Concursal es de carácter normativo, por lo tanto, la regulación contenida en el art. 487.1 supone una excepción a la consideración de la buena fe por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en alguno de sus seis apartados.

El apartado sexto hace referencia (para valorar la concurrencia de una conducta temeraria o negligente a la hora de contraer obligaciones) las circunstancias personales del endeudamiento: se ha acreditado como el concursado mantenía una deuda con el Ayuntamiento de Durango por importe de 6.309,18 euros, en concepto de multas e impago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, existiendo un porcentaje muy importante del montante total de la deuda derivada del impago de multas).

Esta circunstancia permite entender que en el deudor concurre una actuación imprudente o temeraria a la hora de contraer esta obligación, por lo que no puede subsumirse en la consideración de deudor de buena fe."

2.- D. Arcadio interpone recurso de apelación, interesando: 1) Se revoque el auto de fecha 18 de marzo de 2025, 2) Se acuerde conceder la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado por reunir todos los requisitos legales con base al TRLC y lo expuesto en el recurso de apelación, 3) Se acuerde la extensión de la exoneración con arreglo al art. 489 del TRLC, siendo no exonerable la deuda del Ayuntamiento de Durango pero sí la deuda de Lanbide, 4) Se acuerde la imposición de cos procesales a todo el que formule oposición al presente recurso, con base al criterio del vencimiento del art. 394 de la LEC.

El recurrente alega que la resolución impugnada vulnera su derecho a la segunda instancia, pues solo se le permitió recurso de reposición, aún pendiente de resolución, y no recurso de apelación, lo que genera indefensión. Se invoca jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales que reconocen la admisibilidad del recurso de apelación contra autos que deniegan la exoneración del pasivo insatisfecho, especialmente cuando la denegación se produce sin oposición y sin audiencia al deudor.

Se impugna la denegación de la la exoneración del pasivo insatisfecho por la existencia de una deuda con el Ayuntamiento de Durango por multas e impago del impuesto de vehículos, considerándose que esta circunstancia implica falta de buena fe del deudor conforme al artículo 487.1.6º del TRLC, porque su aplicación se basa exclusivamente en la naturaleza pública de la deuda, sin valorar las circunstancias personales, patrimoniales y sociales del deudor, ni la existencia de negligencia grave, tal como exige la jurisprudencia reciente. La mera existencia de créditos públicos no implica automáticamente la pérdida de la buena fe, y que la exclusión de la exoneración por créditos públicos debe aplicarse conforme al artículo 489.1.5º TRLC, que limita la exoneración de estos créditos, pero no impide su concesión en parte.

En cuanto a la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho, se argumenta que la deuda con Lanbide, también crédito público, debe considerarse exonerable conforme a la normativa vasca vigente y la interpretación del artículo 489 TRLC en relación con la gestión recaudatoria de la Hacienda General del País Vasco.

Por tanto, se solicita que se revoque el auto impugnado, se conceda la exoneración del pasivo insatisfecho al recurrente, y se extienda dicha exoneración a las deudas con Lanbide conforme a la normativa aplicable. Se pide asimismo la imposición de costas a quien se oponga al recurso.

3.-Las partes recurridas no han comparecido en esta alzada oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO.- De la admisión del recurso de apelación contra el auto que resuelve la solicitud de EPI:

Aun cuando no tiene transcendencia alguna puesto que el recurso de apelación contra el Auto de 18 de marzo de 2025 ha sido admitido, y en contra del criterio manifestado por el Magistrado de lo mercantil en sus autos de 18 de marzo y 14 de abril de 2025, esta misma sección de la Audiencia Provincial, rollo 545/2025, ha entendido que el recurso de apelación frente a la desestimación de un recurso de reposición que resuelve sobre la denegación de la exoneración del pasivo insatisfecho sin oposición de acreedores personados ni de la Administración Concursal, es susceptible de recurso de apelación.

Hemos razonado que:

" 2.- En este caso, sin embargo, se ha resuelto la denegación de exoneración del pasivo insatisfecho sin oposición de acreedores personados y administración concursal, como permite el art. 502 TRLC.

3.- Tal norma no dispone el régimen de recursos, a lo que se une que el auto que concluye el concurso sin oposición no es recurrible según el art. 481.1 TRLC.

4.- En atención a que cuando existe oposición se tramita incidente concursal según el art. 502.2 TRLC y que éste es susceptible de apelación, debe entenderse que lo resuelto por el juzgado en materia de exoneración de pasivo insatisfecho también es apelable, como ha hecho el AAP Valencia, Secc. 9ª, 54/2023, de 12 junio, rec. 79/2023, ECLI:ES:APV:2023:1080A, AAO Barcelona, Secc. 15ª, 115/2023, de 16 octubre, rec. 326/2023, ECLI:ES:APB:2023:10866A, y AAP Girona, Secc. 1, 315/2023, de 15 noviembre, rec. 1105/2023, ECLI:ES:APGI:2023:1101A, entre otros. Por todo ello el recurso se admitirá."

TERCERO.- De la buena fe del deudor y la alegada negligencia o temeridad al tiempo de contraer el endeudamiento o incumplir sus obligaciones. Aplicación al caso examinado:

1.-El recurso va a ser acogido en virtud de los razonamientos que este Tribunal ya ha expuesto en las resoluciones dictadas en los Rollos de apelación nº 487/24 (Ponente Dña. Ana Gracia Orruño), nº 512/24 (Ponente D. Edmundo Rodriguez Achútegui), y nº 613/2024 ( Ponente Dña. María Lourdes Arranz Freijo), que se corresponden con las Sentencias nº 559/2024 de 15 de noviembre de 2024, nº 594/2024 de 27 de noviembre de 2024, y nº 610/2024 de 3 de diciembre de 2024, respectivamente.

Dijimos en el Rollo 487/24:

"La normativa concursal actual (arts. 486 y ss. T.R.L.C de 2022), plantea un requisito previo para acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho cual es la condición de deudor de buena fe del solicitante. El art. 487 parte de la presunción de buena fe, que puede ser desvirtuada. Esta buena fe, como indicaba el TS en STS 381/19 de 2 de julio "... no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC , sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC " (hoy art. 487 TRLC )... Sin embargo , la presunción de buena fe se desvirtúa atendiendo a las circunstancias de hecho acontecidas y en relación con el aparato 6º de dicho artículo que establece que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho:

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas".

Añade el apartado 2 del artículo 487 que "corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal"...

Conforme a la indicación contenida en el apartado 1. 6 puesta en relación con el apartado 2 se infiere que la negligencia que implica la ausencia de buena fe debe ser una negligencia grave máxime cuando se contiene la mención "temerario o negligente"..."

En el Rollo 512/24:

"19.- El segundo argumento de la parte recurrente es que tampoco puede ser el deudor de buena fe por haber incurrido en negligencia o temeridad al tiempo de contraer el endeudamiento o incumplir sus obligaciones, como recoge el art. 487.1.6º TRLC . Recuerda el apelante los criterios que dispone tal precepto para ponderarlo, es decir, la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo, su nivel social y profesional, las circunstancias personales del sobreendeudamiento, y el eventual uso de herramientas de alerta temprana. Se reprocha, al respecto, que se hayan dejado de abonar de forma continuada cotizaciones al RETA durante 10 meses, y que durante años no se haya mostrado voluntad de abonarlas. Resalta, igualmente, que el pasivo es desproporcionado para su nivel de ingresos, y que el criterio del juzgado en casos semejantes ha sido otro...

21.- Para disipar esas dudas, recordaremos que la Exposición de Motivos del TRLC explica que «La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida». Como ya hemos dicho en la reciente SAP Bizkaia, Secc. 4ª, rec. 487/2024 , de 15 noviembre, rec. 487/2024, la norma debe interpretarse de forma favorable a la exoneración, por lo que atendidas las circunstancias concurrentes, y no constatándose datos que permitan apreciar un sobreendeudamiento negligente o temerario, se desestimará el recurso de apelación. "

3.- Aplicable al caso examinado es el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 183/2024 de 13 de septiembre de 2024 que, revocando lo acordado en la instancia por la existencia de multas de tráfico en el pasivo concede la exoneración del pasivo insatisfecho:

16.- El segundo motivo por el que considera la resolución impugnada que no se trata de un deudor de buena fe en el sentido de los arts. 486 y 487 TRLC, es que, conforme al art. 487.1.6º TRLC, no podrá obtener la exoneración el deudor que se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento. Señala la resolución impugnada que, ante todo, la ocultación del vehículo que no recogió en su inventario también es manifestación de falta de buena fe. Pero es que, como también se adelantó en el Auto de declaración de concurso, resulta que una gran parte de las deudas que tiene esta persona corresponden a sanciones de tráfico, hasta 28 distintas en los municipios de Vigo, Poio y Pontevedra. Ello revela, además de un comportamiento poco cívico, una absoluta falta de preocupación por el endeudamiento....... ha incurrido en conductas, que han determinado el incremento de su pasivo y que revelan una importante temeridad.

17. Esta excepción a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable, ha sido criticado por la doctrina dada su imprecisión y la problemática de qué conductas u omisiones que no tienen relevancia para la calificación del concurso como culpable, sirvan sin embargo para evitar la posibilidad de una segunda oportunidad mediante la exoneración del pasivo insatisfecho. Debe por lo tanto acudirse a principios de prudencia y proporcionalidad. El propio precepto de alguna manera delimita el marco de examen cuando establece que, para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

La resolución impugnada no hace mención a ninguna de ellas. La más asimilable a la argumentación de la resolución serían las circunstancias personales del sobreendeudamiento. Hemos de recordar que la Exposición de Motivos de la ley 16/2022, de 5 de septiembre, en su apartado IV señala:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Precisamente para concretar esa delimitación normativa del concepto de buena fe, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, reducir y limitar las facultades del intérprete de la norma respecto de un concepto jurídico indeterminado que, en otro caso de excesiva ambigüedad y amplia extensión, pudiera llevar a conculcar la finalidad a alcanzar por este instituto de "segunda oportunidad".

18. Si se relaciona el comportamiento del deudor con la situación de insolvencia o al menos de sobreendeudamiento, es razonable exigir que tales conductas tengan una influencia relevante en la provocación de tales situaciones. Sin embargo, nada se argumenta al respecto en la resolución impugnada ni, de la documentación obrante en autos, puede llegarse a conclusión cercana cuando se trata de una conducta infractora en sede administrativa (en materia de tráfico) que no reviste carácter grave, de nula influencia en la colocación del deudor en la situación de insolvencia o de sobreendeudamiento. No de otra manera puede interpretarse que las cantidades reclamadas por tales conceptos ni siquiera llegan al 1% del pasivo reconocido."

4.-En el supuesto examinado no está justificada la apreciación del art. 487.1.6ª del TRLC en los términos en los que lo ha hecho la resolución recurrida, que se basa exclusivamente en la naturaleza de la deuda a favor del Ayuntamiento de Durando, por un listado de multas por importe individuales principalmente de 60 euros y 75 euros desde el año 2009, sin que se haya demostrado la razón de dichas sanciones administrativas en materia de tráfico para atribuirles el carácter " temerario o de negligencia grave", y todo ello sin tomar en consideración parámetros de carácter personal como expresamente se refiere el apartado c) "las circunstancias personales del sobreendeudamiento" tales como el nivel social y profesional del concursado o la crisis económica y social a consecuencia del Covid o cualesquiera otras, que se deben tomar en consideración para juzgar si ha existido un sobreendeudamiento culpable o negligente con la gravedad exigida jurisprudencialmente.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 579/2024 de 26 de noviembre de 2024:

"Precisemos que para valorar el comportamiento del concursado debemos atender a las circunstancias que se dieron en el momento en que contrajeron las deudas, no a las circunstancias que concurren en el momento en el que se produce la insolvencia o se presenta el concurso, y para que pueda ser valorado como temerario o negligente aquellas circunstancias deberían de revelar claramente a un ordenado deudor o a un ordenado comerciante que sus ingresos no le permitirían pagar las deudas que estaba contrayendo. Por lo tanto, el concursado sería temerario o negligente si hubiera sido consciente o debería haberlo sido que no podría pagar las deudas contraídas. A esos efectos no basta, un grado medio o leve de negligencia, sino que es preciso que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente. La exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobreendeudado una segunda oportunidad."

CUARTO.- Sobre la exoneración de la deuda de Lanbide:

1.- No acogemos los argumentos expuestos por la parte apelante, y por el contrario, consideramos como crédito no exonerable el crédito del Gobierno Vasco por importe de 15.247,89 euros, siendo Lanbide un organismo autónomo del Gobierno Vasco, por "Reintegro RGI".

2.- La identificación de los créditos exonerables ha de partir de la previsión legal contenida en el art. 489.1.5º del TRLC: "1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: 5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad". A lo que debe añadirse la referencia contenida en la Disposición Adicional Primera de la norma, por la que "Las referencias que en esta ley se hacen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán también referidas a las Haciendas Forales de los territorios forales".

Las orientaciones contenidas en la reciente STJUE de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulado C-289/2023 y C-305/2023, señalan que la enumeración contenida en la Directiva UE 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, "no se opone a una normativa de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia en una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho".

Sobre el entendimiento que cabe dar al referido precepto legal, en lo tocante a la inclusión, o no, de créditos públicos diferentes de los enumerados expresamente en el precepto, en las Audiencia Provinciales se han dado, al menos, dos corrientes diferenciadas: (1) Por un lado, la tesis relativa a que debe mantenerse la interpretación literal del precepto ( SAP Zaragoza 85/2025, de 22 de enero, SAP Alicante, 591/2024, 29 de noviembre de 2024, SAP Valencia, 75/2024, de 25 de marzo de 2024), concluyendo que no cabe incluir supuestos diferentes de los previstos. Ha de partirse, como se ha indicado, de que la no exoneración del crédito público es una excepción a la regla general y, por ende, cuando hablamos de la posibilidad de exonerar los créditos públicos, son los correspondientes a la Agencia Tributaria, a la Seguridad Social o a las Haciendas Forales, que, por cierto, además se limita cuantitativamente. El escenario es el de una excepción que es, a su vez, excepción de otra - la de imposibilidad de exonerar el crédito público-. El énfasis ha de situarse en la titularidad del crédito y no en la actuación ejecutiva o material de recaudación; que, delegada, o no, no altera la titularidad del crédito ( art. 11 y 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). (2) Por otro, aquella que atiende a la ejecución material de la recaudación de los créditos, como es la SAP de Baleares, 251/2024, de 3 de mayo, en la que, sin efectuar distinción entre la facultad recaudatoria propia o conferida por convenio, entiende que cuando corresponda su recaudación a alguna de las entidades de las enumeradas, "no distinguiendo la norma entre la gestión recaudatoria propia o por convenio, queda excluido que la competencia en la gestión recaudatoria garantice que la exoneración no alcance a otras entidades de Derecho público que si quedarían excluidas conforme a la interpretación de la norma literal y al margen de su contexto y finalidad".

Según la Sentencia nº 575/2024 de 24 de septiembre de 2024 de la Audiencia Provincial de Zaragoza:

"Este tribunal ya se ha pronunciado entre otras en sus Ss. 289/2023, de 23 de junio, 485/2023, de 6 de noviembre y 55/2024, de 17 de enero.

El Art. 489-1-5º TRLC relativo a la extensión de la exoneración estableció:

"1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

... 5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

Y debe completarse con punto 157 del art. único de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal de modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se añade una nueva disposición adicional primera que se destaca en el preámbulo (Además, se añade al texto refundido de la Ley Concursal una disposición adicional relativa a las Haciendas Forales, especificando que en caso de que concurran sus créditos con los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el límite global para la exoneración contemplado para los créditos de derecho público no se incrementa.) con la redacción siguiente:

"«Disposición adicional primera. Haciendas Forales.

Las referencias que en esta ley se hacen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán también referidas a las Haciendas Forales de los territorios forales. La extensión de la exoneración contemplada en el numeral 5.º del apartado 1 del artículo 489 será común para todas las deudas por créditos de derecho público que un deudor mantenga en el mismo procedimiento con las Haciendas referidas en el párrafo anterior».

De la lectura del precepto se desprende:

- La regla es la no exoneración de los créditos de Derecho Público y ello con independencia de: la entidad pública acreedora; el origen, la clasificación de los créditos y la cuantía de los créditos. En el preámbulo se exterioriza la justificación del criterio legal: "Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas."

- La excepción es la exoneración parcial, en los términos antes expresados: de los créditos cuya gestión de cobro sea competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las Haciendas Forales; o a los créditos de la Seguridad Social.

La introducción de la referencia omitida a las Haciendas Locales se explica por cuanto la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española de 1978 establece: "La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía." Y desde el punto de vista financiero, tanto el Estatuto de Autonomía del País Vasco como la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establecen que las relaciones de orden tributario y financiero entre estos territorios forales y el Estado vendrán reguladas por el sistema de Concierto o Convenio. De suerte que el sistema de financiación se caracteriza porque los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra tienen potestad para mantener, establecer y regular su régimen tributario. Ello implica que la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de la mayoría de los impuestos estatales corresponde a cada uno de los tres territorios del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra y lo desempeñan a través de las respectivas Haciendas Forales de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava y Navarra.

Y como excepción a la regla de la no exoneración debe ser objeto de interpretación estricta, nunca extensiva. Si el legislador hubiera querido extender exoneraciones parciales a créditos públicos autonómicos, provinciales, locales...lo hubiera recogido en el precepto.

...

Atendido lo anterior estimamos que la exoneración parcial a que se refiere el art. 489.1, 5º del TRLConcursal de los créditos cuya gestión de cobro corresponda a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberá interpretarse como referidos exclusivamente a aquellos de titularidad estatal, pero no a los de titularidad municipal, provincial o autonómica, entes públicos territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses ( art. 137 Constitución española), y entre ellos los referidos a sus tributos propios o cedidos.

La gestión recaudatoria de la AEAT convenida en relación a tributos de titularidad ajena no altera la naturaleza de los mismos, ni implica darles el mismo tratamiento que a los de titularidad estatal, estando justificada tal exclusión de la exoneración parcial por la mayor debilidad económica de tales entidades territoriales en comparación al Estado."

3.- Este Tribunal se alinea con la tesis referente a que los créditos autonómicos no son susceptibles de exoneración, pues así lo ha previsto el legislador, sin que en este caso sea necesario distinguir o hacer consideraciones acerca de la ejecución material, puesto que corresponde al Gobierno Vasco y, por consiguiente, no hay delegación alguna a favor de ninguna de las entidades enumeradas. En ese contexto, en el ejercicio de margen de libertad que disponen los Estados, el legislativo español ha resuelto la exclusión general de todo crédito público, conforme a la postura tradicionalmente admitida y solo excepcionalmente, ante los créditos de la seguridad social y la agencia tributaria - a los que se unen los resultantes de las haciendas forales del Pais Vasco y de Navarra- se permite una exoneración que, además, está limitada en cuantía, por lo que ha de ser tributaria de una interpretación restrictiva. No cabe, por ende, una aplicación extensiva que dejaría vacío de contenido el primer inciso, el que, precisamente, excluye los créditos públicos con carácter general.

No queda duda de la naturaleza autonómica del crédito de Lanbide, regulado en la Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo, arts. 90 y ss. y, en lo tocante a su correspondencia con figuras como el ingreso mínimo vital, la realidad es que, partiendo de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, cuyo artículo 11 regula las posibles compatibilidades y la forma de complemento entre ambas, no permite colegir, sin más, que la renta de garantía de ingresos sea trasunto del ingreso mínimo vital en el país vasco.

QUINTO. - De las costas procesales:

En el caso de autos, se trata de una materia con diferentes criterios jurisprudenciales unida a la circunstancia que la denegación de la exoneración de pasivo insatisfecho se apreció de oficio al el Magistrado de lo Mercantil y las partes recurridas no se han opuesto al recurso de apelación, por lo que todo ello avala la no imposición de las costas procesales de la primera y segunda instancia, en aplicación del art. 394.2 al que se remite el art. 398 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2023.

SEXTO. -La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Arcadio, representado por la Procuradora Dña. Tarcila Leonor Jami Chicaiza, contra el Auto de 18 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao, en Concurso de Acreedores nº 311/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el mismoen el sentido de que debemos acordar y acordamos en su lugar la exoneración del pasivo insatisfecho de D. Arcadio, con sujeción a la normativa legal, y con exclusión de los créditos públicos del Ayuntamiento de Durango y de Lanbide, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera y de esta segunda instancia.

Devuélvase a Arcadio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.