Última revisión
08/05/2025
Auto Civil 36/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1208/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025200030
Núm. Ecli: ES:APB:2025:368A
Núm. Roj: AAP B 368:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
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FAX: 935672169
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Materia: Incidente
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012120823
Parte recurrente/Solicitante: Sonsoles
Procurador/a: Maria Alarge Salvans
Abogado/a: Emma Hakobyan
Parte recurrida: Santos
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: ANNA SANCHO GALAN
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 30 de enero de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número787/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Sonsoles, representada por la procuradora María Alarge Salvans, contra Santos representado por el procurador Carlos Pons de Gironella, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la actora contra el auto dictado en fecha 9 de junio de 2023 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"Desestimo l'oposició que ha formulat la part demandada, Santos, respecte del desistiment de la part demandant, Sonsoles, i, per tant, sobresec i declaro finalitzat el procés, que s'ha d'arxivar. No obstant això, la part demandant en pot promoure un de nou sobre el mateix objecte.
Tot això amb imposició de costes a l'actora."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. En la demanda rectora del procedimiento, la actora solicitó que el demandado, D. Santos, fuese condenado a abonarle la suma de 21.600 euros por los daños materiales y morales ocasionados, más los intereses especificados en la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas. De modo subsidiario, solicitó el pago de una renta durante un plazo de 3 años por valor de 900 euros a favor de la actora por los daños causados.
3. El demandado se opuso a la demanda.
4. Seguido el procedimiento en sus trámites, pocos días antes del acto de juicio, la actora presentó en fecha 20 de marzo de 2023, donde se manifestó que "de acuerdo al artículo 22 de la LEC mi mandante ha comunicado a esta defensa letrada instar la terminación del proceso. Mi mandante manifiesta que se encuentra en una situación emocional inestable por los perjuicios sufridos a lo largo del proceso".
5. Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2023, se tuvo por presentado el anterior escrito, y se acordó el "traslado del desistimiento a la parte contraria por plazo de DIEZ días", quedando suspendido "el curso de los autos hasta la resolución del desistimiento."
6. En fecha 23 de marzo de 2023, el demandado presentó un escrito por el cual se opuso "a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto solicitada por la adversa". Alegó que "la parte actora solicita la terminación del procedimiento en virtud del artículo 22 de la L.E.C., el cual regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, no obstante, en el presente caso, de modo alguno, se han satisfecho fuera del proceso las pretensiones de la actora. El único motivo por el cual de forma fraudulenta la actora pretende solicitar la terminación del procedimiento - tres días antes de la celebración del juicio - en virtud del artículo 22 de la L.E.C. y no en virtud del artículo 20 del mismo cuerpo legal es con el fin de evitar una inevitable condena en costas". Añadió que "Como hemos expuesto, en el presente supuesto, no se han satisfecho las pretensiones del actor fuera de este proceso ni se ha producido una carencia sobrevenida del objeto, por lo que la actora, en el caso de no querer continuar con el presente procedimiento, debería o bien renunciar a las acciones ejercitadas contra mi mandante (ex. art. 20.1 L.E.C.) o bien desistir de forma unilateral (ex art. 20.3 L.E.C.) ", y señaló "la mala fe y temeridad manifiesta con la que ha litigado la demandante, la cual ha formulado una demanda sin fundamento alguno, manteniendo la misma hasta escasos días antes de la celebración del juicio oral, obligando, de esta forma, a mi mandante a costear los honorarios de abogado, procurador y perito." Y solicitó que se tuviese "por formulada oposición a la terminación del proceso solicitada por la actora."
7. Por providencia de 10 de mayo de 2023, se acordó que se requiriese "a la parte actora para que en el plazo de dos días aclare si lo que solicita es el desistimiento o la renuncia, o continúa invocando el artículo 22 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil."
8. En escrito de fecha 16 de mayo de 2023, la actora manifestó por escrito "paso a responder al requerimiento realizado por este juzgado, y manifiesto que en el procedimeinto referenciado se ha producido un desistimiento. El desistimiento se produce a causa del estado de salud de mi clienta a quien se la ha causado unos perjuicios muy gaves no habilitando el inmueble para que pueda residir en el de forma humana (...) y de conformidad con lo expuesto, no se condene en costas a mi mandante."
9. En fecha 9 de junio de 2023, es dictado auto desestimatorio de la oposición formulada por el demandado respecto del desistimiento de la actora, por lo que se sobree y declara finalizado el proceso, que se ha de archivar, no obstante lo cual se puntualiza que la actora puede promover un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto. Y todo ello con imposición de costas a la actora.
Se parte de que "La part actora interessa la terminació del procés per desistiment. La demandada s'oposa a la terminació del procés, però, si s'acorda, sol·licita la imposició de costes a l'actora". Se hace expresa referencia al art.20 LEC, que dispone:
"(...) 2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio.
También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno."
Seguidamente, se hace alusión a la naturaleza del desistimiento, en cuanto que "El desistiment és la declaració de voluntat del demandant mitjançant la qual expressa el seu desig d'abandonar la pretensió exercitada per ell i de no continuar amb el procés que ha iniciat, l'efecte del qual és la terminació d'aquest per mitjà d'una resolució en la instància en forma de decret (si no hi ha oposició) o d'interlocutòria (si n'hi ha) que deixa imprejutjat el fons, sent una forma anormal però legítima de finalització del procés, com una de les manifestacions del principi dispositiu (...) és un acte de disposició del procés (que no impedeix la reproducció ulterior de la litis mentre l'acció no estigui prescrita o caducada), que és sempre unilateral, sense perjudici de l'audiència contradictòria del demandat comparegut (...) no és bilateral en cap cas perquè no requereix com a conditio sine qua non l'anuència o assentiment del demandat, sense perjudici que ha de ser escoltat". Se razona que "encara mancant consentiment del demandat el jutjador pot resoldre favorablement la sol·licitud que es dedueixi", así como que "La circumstància que una vegada emplaçat el demandat aquest pugui exterioritzar una voluntat contrària al desistiment del demandant no determina que l'oposició vinculi al jutjador; sí li vincula, per contra, la voluntat de l'actor de desistir qualificada per la Llei d'«unilateral»". Se señala que, conforme al art.20.3 LEC, "si el demandat s'oposés al desistiment el jutge resoldrà el que estimi oportú", y que "Mentre els articles 20 i 396 LEC no estableixen en què ha de consistir l'oposició al desistiment, ens proporcionen una pista els articles 414 i 442 LEC, que parlen d'un "interès legítim en la continuació del procediment perquè es dicti sentència sobre el fons", d'on es dedueix que l'oposició que s'analitza i és requerida per l' article 396 LEC precisa d'un interès del demandat a continuar el procés, no per les costes sinó per arribar a una sentència sobre el fons, i si aquest interès no existeix ni és invocat, la formal oposició queda equiparada al mer consentiment amb l'efecte de no dur imposició de costes". Se concluye que "Per això, no és admissible i eficaç en Dret que la part demandada pretengui la condemna de l'actor al pagament de les costes si, al propi temps, no ha manifestat la seva oposició al desistiment, interessant la continuació del procediment fins al dictat d'una sentència de fons (per totes, les sentències de l'Audiència Provincial de Barcelona, Secció 17, de 4 de juny de 2009, Secció 14, de 16 de juliol de 2009, Secció 11, de 17 de maig de 2010 i Secció 4, de 10 de desembre de 2009).
En este concreto supuesto, se señala que "concorren els requisits de capacitat necessària, que aquest desistiment no apareix prohibit per la llei ni aquesta estableix limitacions per raó d'interès general o en benefici de tercer ( article 19 LEC) , i que el desistiment és exprés. Fonamenta la representació processal de la demandada la seva oposició al desistiment en què l'actora pot iniciar un altre procediment sobre la mateixa qüestió, en no haver renunciat, i que, en qualsevol cas, se li han d'imposar les costes causades. És evident, com s'ha apuntat en configurar-ho jurídicament en l'anterior raonament jurídic, que d'acceptar-se el desistiment s'ha de dictar resolució final sense jutjar sobre l'objecte processal i, per tant, sense força de cosa jutjada material. De l'estudi del procediment en el seu conjunt, l'acceptació del desistiment en aquest cas no implica cap perjudici per a la demandada que no pugui ser rescabalat amb la imposició de costes. Per tot l'indicat procedeix desestimar l'oposició de la part demandada, acceptar el desistiment de l'actora, i acordar el sobreseïment del present procés, que caldrà arxivar.
En relación con las costas, se remite al tenor del art.396 LEC, que dispone:
"1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.
2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes."
Y se hace referencia al Auto de la Sección 16ª de esta Audiencia de 28 de novembre de 2017, en cuanto a que "si el demandat no només s'hi oposa al desistiment, sinó que també interessa la prossecució del procediment, procedeix sobreseure les actuacions i imposar les costes a l'actor". Y se concluye que "Sobre la base dels articles i raonaments jurisprudencials esmentats, cal condemnar en costes a l'actora en considerar que el desistiment de l'acció és tardà, quan ja s'ha obligat a la contrapart a desenvolupar un abundant esforç processal (contestació, actuació en l'audiència prèvia, preparació de la prova a practicar en l'acte del judici)."
10. La apelante solicita en su recurso la revocación del auto respecto al pronunciamiento relativo a la imposición de costas.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación del auto.
2. El apelado se opone al recurso. Parte de que la actora formula el recurso de apelación oponiéndose a la
imposición de costas impuestas en la resolución recurrida alegando como único motivo que el desistimiento por su parte se ha producido por motivos de salud de su representada, y aduce que la actora presentó escrito desistiendo del procedimiento en virtud del artículo 20.3 LEC, a lo que él presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2023 oponiéndose a la terminación solicitada por la adversa, solicitando, además, la imposición de las costas ocasionadas en el procedimiento. Sostiene que el art.396 LEC determina que "Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas", por lo que, en estricta aplicación del citado precepto legal, es ajustado a Derecho el auto recurrido. Pone de relieve que el motivo alegado por la parte recurrente no es motivo alguno para la no aplicación del art.396 LEC, y que el hecho de tener reconocida una discapacidad o un grado de dependencia por parte de los Servicios Sociales de la Generalitat de Catalunya, no implica de modo alguno que haya sido incapacitada judicialmente, ni tampoco supone ningún impedimento para la continuación del procedimiento judicial; este hecho no modifica que la recurrente desistió del procedimiento instado por su parte de forma unilateral en virtud del art.20.3 LEC tres días antes de la celebración del juicio oral; añade que el hecho de tener reconocido un grado de discapacidad por Servicios Sociales no es motivo para impedir que se impongan las costas procesales de un procedimiento en estricta aplicación de la LEC. Finalmente, señala la mala fe y temeridad manifiesta con la que considera que ha litigado la parte actora, la cual ha formulado una demanda sin fundamento alguno, reclamando la suma de 32.400.euros, manteniendo sus pretensiones hasta escasos días antes de la celebración del juicio oral, por lo que ha obligado al demandado a costear los honorarios de abogado, de procurador y de perito, con el esfuerzo procesal que supone tanto la preparación de la contestación, la actuación en la audiencia previa y la preparación del juicio, para, posteriormente, desistir tres días antes de la celebración del mismo; añade que, posteriormene, se plantea, de nuevo, un recurso de apelación sin ninguna fundamentación jurídica, en el que ni siquiera se alegan los artículos infringidos, dado que la interlocutoria recurrida aplica rigurosamente la ley procesal, y se obliga de nuevo al demandado a oponerse a un recurso de apelación, así como a los órganos judiciales, que ya cuentan con un gran volumen de trabajo, a realizar trámites y resoluciones totalmente innecesarias y carentes de respaldo jurídico.
3. En contra de lo que aduce el apelado acerca de que presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2023 oponiéndose a la terminación solicitada por la adversa por desistimiento, solicitando, además, la imposición de las costas ocasionadas en el procedimiento, de lo expuesto en el fundamento de derecho primero resulta que, en puridad, la actora no desistió inicialmente del procedimiento, sino que adujo que había terminado "por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", al hacer expresa referencia al art.22 LEC. Fue posteriormente, cuando fue dictada diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2023 acordando dar "traslado del desistimiento a la parte contraria por plazo de DIEZ días", cuando el demandado, en escrito de 23 de marzo de 2023, se opuso, no al desistimiento, sino "a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto solicitada por la adversa", alegando que en modo alguno se había satisfecho fuera del proceso las pretensiones de la actora, y que la actora quería "evitar una inevitable condena en costas". Añadió en dicho escrito que "la actora, en el caso de no querer continuar con el presente procedimiento, debería o bien renunciar a las acciones ejercitadas contra mi mandante (ex. art. 20.1 L.E.C.) o bien desistir de forma unilateral (ex art. 20.3 L.E.C.) ", y señaló "la mala fe y temeridad manifiesta con la que ha litigado la demandante, la cual ha formulado una demanda sin fundamento alguno, manteniendo la misma hasta escasos días antes de la celebración del juicio oral, obligando, de esta forma, a mi mandante a costear los honorarios de abogado, procurador y perito." Y solicitó que se tuviese "por formulada oposición a la terminación del proceso solicitada por la actora", esto es, a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. Posteriormente, fue dictada oportunamente providencia de fecha10 de mayo de 2023, donde se acordó que se requiriese "a la parte actora para que en el plazo de dos días aclarase si lo que solicitaba era el desistimiento o la renuncia, o continuaba invocando el art.22 LEC, a lo que la actora respondió en escrito de de fecha 16 de mayo de 2023, optando porque "en el procedimeinto referenciado se ha producido un desistimiento", derivado de su mal estado de salud, y solicitó no ser condenada en costas.
4. De dicho escrito no se dio, sin embargo, expreso traslado al demandado conforme al art.20.3 LEC ("Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días"), sino que, directamente, fue dictado el auto objeto de recurso, por entender que se había opuesto al desistimiento, cuando, en realidad, se había opuesto a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto.
Por tanto, el demandado no llegó a oponerse realmente al desistimiento, sino a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal y por carencia sobrevenida de objeto.
En el Auto de esta Sección de la Audiencia de 31 de marzo de 2023 ( ROJ: AAP B 2920/2023 - ECLI:ES:APB:2023:2920A ), entre otros, señalamos lo siguiente:
5. En cualquier caso, lo cierto es que oponerse a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por carencia sobrevenida de objeto implicaba la voluntad del demandado de continuar con la tramitación del proceso, voluntad que no ha sido contradicha en momento alguno por el demandado.
6. Por otra parte, la apelante no ha solicitado la nulidad de actuaciones, en relación con la falta de expreso traslado al demandado del desistimiento, tras la aclaración a que fue requerida por providencia.
Y, sobre todo, el motivo alegado (estado de salud) no está relacionado con lo que se viene señalando en materia de costas en caso de desistimiento.
7. A la vista de lo expuesto, y valorado que el motivo de apelación alegado no es apto para modificar el criterio sobre imposición de costas contenido en el auto recurrido, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sonsoles contra el auto dictado en fecha 9 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 25 de Barcelona, y LA CONFIRMACIÓN de la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas derivadas del recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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