Auto Civil 36/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Auto Civil 36/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1208/2023 de 30 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 36/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025200030

Núm. Ecli: ES:APB:2025:368A

Núm. Roj: AAP B 368:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218201929

Recurso de apelación 1208/2023 -J

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 787/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012120823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012120823

Parte recurrente/Solicitante: Sonsoles

Procurador/a: Maria Alarge Salvans

Abogado/a: Emma Hakobyan

Parte recurrida: Santos

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: ANNA SANCHO GALAN

AUTO Nº 36/2025

Magistrada/Magistrados:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 30 de enero de 2025

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número787/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Sonsoles, representada por la procuradora María Alarge Salvans, contra Santos representado por el procurador Carlos Pons de Gironella, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la actora contra el auto dictado en fecha 9 de junio de 2023 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimo l'oposició que ha formulat la part demandada, Santos, respecte del desistiment de la part demandant, Sonsoles, i, per tant, sobresec i declaro finalitzat el procés, que s'ha d'arxivar. No obstant això, la part demandant en pot promoure un de nou sobre el mateix objecte.

Tot això amb imposició de costes a l'actora."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 23 de enero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la actora, Dña. Sonsoles, se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual se acordó lo siguiente:

"Desestimo l'oposició que ha formulat la part demandada, Santos, respecte del desistiment de la part demandant, Sonsoles, i, per tant, sobresec i declaro finalitzat el procés, que s'ha d'arxivar. No obstant això, la part demandant en pot promoure un de nou sobre el mateix objecte.

Tot això amb imposició de costes a l'actora."

2. En la demanda rectora del procedimiento, la actora solicitó que el demandado, D. Santos, fuese condenado a abonarle la suma de 21.600 euros por los daños materiales y morales ocasionados, más los intereses especificados en la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas. De modo subsidiario, solicitó el pago de una renta durante un plazo de 3 años por valor de 900 euros a favor de la actora por los daños causados.

3. El demandado se opuso a la demanda.

4. Seguido el procedimiento en sus trámites, pocos días antes del acto de juicio, la actora presentó en fecha 20 de marzo de 2023, donde se manifestó que "de acuerdo al artículo 22 de la LEC mi mandante ha comunicado a esta defensa letrada instar la terminación del proceso. Mi mandante manifiesta que se encuentra en una situación emocional inestable por los perjuicios sufridos a lo largo del proceso".

5. Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2023, se tuvo por presentado el anterior escrito, y se acordó el "traslado del desistimiento a la parte contraria por plazo de DIEZ días", quedando suspendido "el curso de los autos hasta la resolución del desistimiento."

6. En fecha 23 de marzo de 2023, el demandado presentó un escrito por el cual se opuso "a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto solicitada por la adversa". Alegó que "la parte actora solicita la terminación del procedimiento en virtud del artículo 22 de la L.E.C., el cual regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, no obstante, en el presente caso, de modo alguno, se han satisfecho fuera del proceso las pretensiones de la actora. El único motivo por el cual de forma fraudulenta la actora pretende solicitar la terminación del procedimiento - tres días antes de la celebración del juicio - en virtud del artículo 22 de la L.E.C. y no en virtud del artículo 20 del mismo cuerpo legal es con el fin de evitar una inevitable condena en costas". Añadió que "Como hemos expuesto, en el presente supuesto, no se han satisfecho las pretensiones del actor fuera de este proceso ni se ha producido una carencia sobrevenida del objeto, por lo que la actora, en el caso de no querer continuar con el presente procedimiento, debería o bien renunciar a las acciones ejercitadas contra mi mandante (ex. art. 20.1 L.E.C.) o bien desistir de forma unilateral (ex art. 20.3 L.E.C.) ", y señaló "la mala fe y temeridad manifiesta con la que ha litigado la demandante, la cual ha formulado una demanda sin fundamento alguno, manteniendo la misma hasta escasos días antes de la celebración del juicio oral, obligando, de esta forma, a mi mandante a costear los honorarios de abogado, procurador y perito." Y solicitó que se tuviese "por formulada oposición a la terminación del proceso solicitada por la actora."

7. Por providencia de 10 de mayo de 2023, se acordó que se requiriese "a la parte actora para que en el plazo de dos días aclare si lo que solicita es el desistimiento o la renuncia, o continúa invocando el artículo 22 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil."

8. En escrito de fecha 16 de mayo de 2023, la actora manifestó por escrito "paso a responder al requerimiento realizado por este juzgado, y manifiesto que en el procedimeinto referenciado se ha producido un desistimiento. El desistimiento se produce a causa del estado de salud de mi clienta a quien se la ha causado unos perjuicios muy gaves no habilitando el inmueble para que pueda residir en el de forma humana (...) y de conformidad con lo expuesto, no se condene en costas a mi mandante."

9. En fecha 9 de junio de 2023, es dictado auto desestimatorio de la oposición formulada por el demandado respecto del desistimiento de la actora, por lo que se sobree y declara finalizado el proceso, que se ha de archivar, no obstante lo cual se puntualiza que la actora puede promover un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto. Y todo ello con imposición de costas a la actora.

Se parte de que "La part actora interessa la terminació del procés per desistiment. La demandada s'oposa a la terminació del procés, però, si s'acorda, sol·licita la imposició de costes a l'actora". Se hace expresa referencia al art.20 LEC, que dispone:

"(...) 2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio.

También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno."

Seguidamente, se hace alusión a la naturaleza del desistimiento, en cuanto que "El desistiment és la declaració de voluntat del demandant mitjançant la qual expressa el seu desig d'abandonar la pretensió exercitada per ell i de no continuar amb el procés que ha iniciat, l'efecte del qual és la terminació d'aquest per mitjà d'una resolució en la instància en forma de decret (si no hi ha oposició) o d'interlocutòria (si n'hi ha) que deixa imprejutjat el fons, sent una forma anormal però legítima de finalització del procés, com una de les manifestacions del principi dispositiu (...) és un acte de disposició del procés (que no impedeix la reproducció ulterior de la litis mentre l'acció no estigui prescrita o caducada), que és sempre unilateral, sense perjudici de l'audiència contradictòria del demandat comparegut (...) no és bilateral en cap cas perquè no requereix com a conditio sine qua non l'anuència o assentiment del demandat, sense perjudici que ha de ser escoltat". Se razona que "encara mancant consentiment del demandat el jutjador pot resoldre favorablement la sol·licitud que es dedueixi", así como que "La circumstància que una vegada emplaçat el demandat aquest pugui exterioritzar una voluntat contrària al desistiment del demandant no determina que l'oposició vinculi al jutjador; sí li vincula, per contra, la voluntat de l'actor de desistir qualificada per la Llei d'«unilateral»". Se señala que, conforme al art.20.3 LEC, "si el demandat s'oposés al desistiment el jutge resoldrà el que estimi oportú", y que "Mentre els articles 20 i 396 LEC no estableixen en què ha de consistir l'oposició al desistiment, ens proporcionen una pista els articles 414 i 442 LEC, que parlen d'un "interès legítim en la continuació del procediment perquè es dicti sentència sobre el fons", d'on es dedueix que l'oposició que s'analitza i és requerida per l' article 396 LEC precisa d'un interès del demandat a continuar el procés, no per les costes sinó per arribar a una sentència sobre el fons, i si aquest interès no existeix ni és invocat, la formal oposició queda equiparada al mer consentiment amb l'efecte de no dur imposició de costes". Se concluye que "Per això, no és admissible i eficaç en Dret que la part demandada pretengui la condemna de l'actor al pagament de les costes si, al propi temps, no ha manifestat la seva oposició al desistiment, interessant la continuació del procediment fins al dictat d'una sentència de fons (per totes, les sentències de l'Audiència Provincial de Barcelona, Secció 17, de 4 de juny de 2009, Secció 14, de 16 de juliol de 2009, Secció 11, de 17 de maig de 2010 i Secció 4, de 10 de desembre de 2009).

En este concreto supuesto, se señala que "concorren els requisits de capacitat necessària, que aquest desistiment no apareix prohibit per la llei ni aquesta estableix limitacions per raó d'interès general o en benefici de tercer ( article 19 LEC) , i que el desistiment és exprés. Fonamenta la representació processal de la demandada la seva oposició al desistiment en què l'actora pot iniciar un altre procediment sobre la mateixa qüestió, en no haver renunciat, i que, en qualsevol cas, se li han d'imposar les costes causades. És evident, com s'ha apuntat en configurar-ho jurídicament en l'anterior raonament jurídic, que d'acceptar-se el desistiment s'ha de dictar resolució final sense jutjar sobre l'objecte processal i, per tant, sense força de cosa jutjada material. De l'estudi del procediment en el seu conjunt, l'acceptació del desistiment en aquest cas no implica cap perjudici per a la demandada que no pugui ser rescabalat amb la imposició de costes. Per tot l'indicat procedeix desestimar l'oposició de la part demandada, acceptar el desistiment de l'actora, i acordar el sobreseïment del present procés, que caldrà arxivar.

En relación con las costas, se remite al tenor del art.396 LEC, que dispone:

"1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes."

Y se hace referencia al Auto de la Sección 16ª de esta Audiencia de 28 de novembre de 2017, en cuanto a que "si el demandat no només s'hi oposa al desistiment, sinó que també interessa la prossecució del procediment, procedeix sobreseure les actuacions i imposar les costes a l'actor". Y se concluye que "Sobre la base dels articles i raonaments jurisprudencials esmentats, cal condemnar en costes a l'actora en considerar que el desistiment de l'acció és tardà, quan ja s'ha obligat a la contrapart a desenvolupar un abundant esforç processal (contestació, actuació en l'audiència prèvia, preparació de la prova a practicar en l'acte del judici)."

10. La apelante solicita en su recurso la revocación del auto respecto al pronunciamiento relativo a la imposición de costas.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación del auto.

SEGUNDO.-1. La apelante aduce que ha solicitado desistir del procedimiento por motivos de salud, y porque ha sido incapacitada. Considera que la imposición de costas al vencido incapacitado supone posicionarlo en una situación de vulnerabilidad extrema. Aporta varios documentos (un informe médico, una resolución de incapacitación, y un informe de valoración en el que se hace constar que tiene un trastorno mental), cuya unión ha sido admitida en esta segunda instancia, al estar relacionados con los motivos de salud que reitera en el recurso para justificar su desistimiento del proceso, sin perjuicio de cuál sea su valoración al tiempo de resolver sobre la cuestión procesal relativa a la imposición de las costas procesales. Y añade que la incapacitación le ha sido reconocida posteriormente a interponer la demanda, que ha desistido del procedimiento a causa del procedimiento de incapacitación.

2. El apelado se opone al recurso. Parte de que la actora formula el recurso de apelación oponiéndose a la

imposición de costas impuestas en la resolución recurrida alegando como único motivo que el desistimiento por su parte se ha producido por motivos de salud de su representada, y aduce que la actora presentó escrito desistiendo del procedimiento en virtud del artículo 20.3 LEC, a lo que él presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2023 oponiéndose a la terminación solicitada por la adversa, solicitando, además, la imposición de las costas ocasionadas en el procedimiento. Sostiene que el art.396 LEC determina que "Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas", por lo que, en estricta aplicación del citado precepto legal, es ajustado a Derecho el auto recurrido. Pone de relieve que el motivo alegado por la parte recurrente no es motivo alguno para la no aplicación del art.396 LEC, y que el hecho de tener reconocida una discapacidad o un grado de dependencia por parte de los Servicios Sociales de la Generalitat de Catalunya, no implica de modo alguno que haya sido incapacitada judicialmente, ni tampoco supone ningún impedimento para la continuación del procedimiento judicial; este hecho no modifica que la recurrente desistió del procedimiento instado por su parte de forma unilateral en virtud del art.20.3 LEC tres días antes de la celebración del juicio oral; añade que el hecho de tener reconocido un grado de discapacidad por Servicios Sociales no es motivo para impedir que se impongan las costas procesales de un procedimiento en estricta aplicación de la LEC. Finalmente, señala la mala fe y temeridad manifiesta con la que considera que ha litigado la parte actora, la cual ha formulado una demanda sin fundamento alguno, reclamando la suma de 32.400.euros, manteniendo sus pretensiones hasta escasos días antes de la celebración del juicio oral, por lo que ha obligado al demandado a costear los honorarios de abogado, de procurador y de perito, con el esfuerzo procesal que supone tanto la preparación de la contestación, la actuación en la audiencia previa y la preparación del juicio, para, posteriormente, desistir tres días antes de la celebración del mismo; añade que, posteriormene, se plantea, de nuevo, un recurso de apelación sin ninguna fundamentación jurídica, en el que ni siquiera se alegan los artículos infringidos, dado que la interlocutoria recurrida aplica rigurosamente la ley procesal, y se obliga de nuevo al demandado a oponerse a un recurso de apelación, así como a los órganos judiciales, que ya cuentan con un gran volumen de trabajo, a realizar trámites y resoluciones totalmente innecesarias y carentes de respaldo jurídico.

3. En contra de lo que aduce el apelado acerca de que presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2023 oponiéndose a la terminación solicitada por la adversa por desistimiento, solicitando, además, la imposición de las costas ocasionadas en el procedimiento, de lo expuesto en el fundamento de derecho primero resulta que, en puridad, la actora no desistió inicialmente del procedimiento, sino que adujo que había terminado "por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto", al hacer expresa referencia al art.22 LEC. Fue posteriormente, cuando fue dictada diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2023 acordando dar "traslado del desistimiento a la parte contraria por plazo de DIEZ días", cuando el demandado, en escrito de 23 de marzo de 2023, se opuso, no al desistimiento, sino "a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto solicitada por la adversa", alegando que en modo alguno se había satisfecho fuera del proceso las pretensiones de la actora, y que la actora quería "evitar una inevitable condena en costas". Añadió en dicho escrito que "la actora, en el caso de no querer continuar con el presente procedimiento, debería o bien renunciar a las acciones ejercitadas contra mi mandante (ex. art. 20.1 L.E.C.) o bien desistir de forma unilateral (ex art. 20.3 L.E.C.) ", y señaló "la mala fe y temeridad manifiesta con la que ha litigado la demandante, la cual ha formulado una demanda sin fundamento alguno, manteniendo la misma hasta escasos días antes de la celebración del juicio oral, obligando, de esta forma, a mi mandante a costear los honorarios de abogado, procurador y perito." Y solicitó que se tuviese "por formulada oposición a la terminación del proceso solicitada por la actora", esto es, a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto. Posteriormente, fue dictada oportunamente providencia de fecha10 de mayo de 2023, donde se acordó que se requiriese "a la parte actora para que en el plazo de dos días aclarase si lo que solicitaba era el desistimiento o la renuncia, o continuaba invocando el art.22 LEC, a lo que la actora respondió en escrito de de fecha 16 de mayo de 2023, optando porque "en el procedimeinto referenciado se ha producido un desistimiento", derivado de su mal estado de salud, y solicitó no ser condenada en costas.

4. De dicho escrito no se dio, sin embargo, expreso traslado al demandado conforme al art.20.3 LEC ("Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días"), sino que, directamente, fue dictado el auto objeto de recurso, por entender que se había opuesto al desistimiento, cuando, en realidad, se había opuesto a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto.

Por tanto, el demandado no llegó a oponerse realmente al desistimiento, sino a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal y por carencia sobrevenida de objeto.

En el Auto de esta Sección de la Audiencia de 31 de marzo de 2023 ( ROJ: AAP B 2920/2023 - ECLI:ES:APB:2023:2920A ), entre otros, señalamos lo siguiente:

"1. En materia de imposición de costas en casos de desistimiento, debemos estar a lo que ya dijimos en el auto de esta sección de la Audiencia de 23 de febrero de 2016 ( ROJ: AAP B 488/2016 - ECLI:ES:APB:2016:488A ):

" Dice el artículo 396 de la L.E.C .:

1. " Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas".

2. "Si al desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes ."

Cuando el demandado personado no se opone al desistimiento, pero sí por las costas, existen varias posturas en cuanto a si la oposición sobre costas es aquélla a que se refiere el artículo 20.3 de la L.E.C . y cuál es la solución correcta en este tema.

Básicamente se han sostenido los siguientes criterios:

a)- La oposición del artículo 20 sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y no en lo tocante a las costas, no bastando con una oposición meramente formal, sino sobre el interés legítimo del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino para obtener una sentencia, y, por ello, se ha equiparado una postura o respuesta como la examinada a un consentimiento o conformidad y se le ha aplicado el artículo 396-2 que preceptúa no condenar en costas ( Autos de la A.P. Sección 1ª de Ciudad Real de 23/1/2002 , Sección 12ª de Barcelona de 19/5/2002 y Sección 1ª de Tarragona de 8/10/2003 ).

b)- En otras ocasiones, partiendo de una falta de regulación expresa en la Ley para esta situación, se han aplicado distintas soluciones y llegado a la conclusión contraria, porque no habría mediado consentimiento al haber desaparecido el interés en continuar salvo por las costas, siéndole aplicable el artículo 396-2 a sensu contrario.

Por parte de esta sección, en el Auto de fecha 17 de febrero de 2006, recurso 201/2005 , ya nos posicionamos en el sentido siguiente:

"No consideramos, pues, válida la fórmula frecuentemente utilizada por los demandados respecto de los que se desiste de no oponerse al desistimiento pero que se impongan las costas al actor'.

El demandado, si quiere obtener una condena en costas deberá oponerse al desistimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que consideramos que es perfectamente válida la de que se impongan las costas al actor.

El auto de 8 de abril de 2005 dictado por la Sección 16 de esta Audiencia lo dice muy claramente: ¿los demandados no se opusieron en el acto de la vista al desistimiento verbalizado en ese momento por la letrada de la actora, por más que el motivo originador de la reacción procesal de la parte demandante distase de ser un abandono más o menos definitivo de la acción, sino que vino dado por el obstáculo a la válida prosecución del proceso (inadecuación del proceso por razón de la cuantía, puesta de relieve al instante por la jueza a quo) en que consistía la variación al alza de la primitiva petición de condena dineraria.- Sea como fuere, nos hallamos en la hipótesis de desistimiento bilateral ¿o con audiencia de la parte demandada' previsto en el apartado 3 del artículo 20 Lec ?. Inevitable consecuencia de lo anterior, en materia de costas, es la previsión contenida en el artículo 396.2 Lec para el supuesto de desistimiento consentido por el demandado: no se condena en costas a ninguno de los litigantes.- La petición de los demandados en la vista para que, no obstante asentir al desistimiento de la actora, las costas de la primera instancia le fueran impuestas a ésta es inatendible, puesto que el expresado artículo 396.2 Lec pone el acento en la postura que adopte el demandado estrictamente frente al desistimiento ( Leopoldo y Catalana) en el supuesto enjuiciado podían haber aducido la imperatividad de proseguir el proceso por la cifra inicial reclamada invocando ex arts. 253.2 y 412.1 Lec la prohibición del cambio de demanda, distinta de su ampliación objetiva), no frente a sus derivaciones'.

Por su parte el auto de 8 de octubre de 2003 dictado por la Sección 1 ª de la Audiencia de Tarragona insiste en la misma idea de que la oposición ha de venir referida al acto mismo del desistimiento, no a la consecuencia derivada del mismo, la imposición de costas . Después la expresada resolución hace una serie de consideraciones sobre los motivos en que ha de descansar esa oposición al desistimiento, que no se comparten, pero, en lo que interesa, considera que la oposición y la no conformidad que exige el artículo 20 no pueden limitarse a pedir que se impongan las costas al actor, sino que, por el contrario, han de venir referidas al desistimiento en sí mismo; se ha de pedir que continúe el juicio, que no se estime el desistimiento ."

Así lo hemos reiterado en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 16 de junio de 2022 ( ROJ: AAP B 5744/2022 - ECLI:ES:APB:2022:5744A ):

"A la misma se señala en el escrito de alegaciones presentado en su momento por la demandada que se oponía al desistimiento (algo que se vuelve a reiterar en sede de apelación), si bien de la lectura de ambos escritos cabe derivar que la oposición no cabe entender fuere al desistimiento en cuanto que tal, ya que en ningún momento se interesa que continúe el juicio verbal con los trámites que restaren dictándose sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor.

Prueba de ello cabe entender que lo es el que la demandada/apelada no ha impugnado el auto apelado de 15.03.2021 con ocasión del recurso de apelación presentado por la contraparte interesando que se dejare sin efecto el desistimiento y que continuare la causa.

Es por ello que se considera que pese a lo indicado por Dª Dolores referente a su oposición al desistimiento, tal oposición (como se señala asimismo en el auto apelado) no afectaba al desistimiento en si considerado, sino que tenía por finalidad el que se impusieren las costas derivadas de las actuaciones a D. Alfonso.

Partiendo de lo que se acaba de exponer y en cuanto al régimen de costas en supuestos como el aquí contemplado ( desistimiento en el que la parte contraria a la que lo insta lo que interesa es la condena en costas de la misma), se hace un análisis detallado en la sentencia dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13.11.2020 en la que se expone:

"En este sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia dictada en el rollo 814/18 , en la que dijimos:

" En el presente caso, llegado el día de la vista la parte actora formuló su voluntad de desistir del proceso, que consintieron los demandados quienes, sin embargo, solicitaron la condena en costas al demandante.

Como ya hemos expuesto en numerosas resoluciones, entre otras, en el Auto de esta Sección de la Audiencia de 23 de febrero de 2015 , Auto de 23 de febrero de 2016 , Auto de 27 de abril de 2017, " Cuando el demandado personado no se opone al desistimiento, pero sí por las costas, existen varias posturas en cuanto a si la oposición sobre costas es aquélla a que se refiere el artículo 20.3 de la L.E.C . y cuál es la solución correcta en este tema.

Básicamente se han sostenido los siguientes criterios:

a)- La oposición del artículo 20 sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y no en lo tocante a las costas, no bastando con una oposición meramente formal, sino sobre el interés legítimo del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino para obtener una sentencia, y, por ello, se ha equiparado una postura o respuesta como la examinada a un consentimiento o conformidad y se le ha aplicado el artículo 396-2 que preceptúa no condenar en costas ( Autos de la A.P. Sección 1ª de Ciudad Real de 23/1/2002 , Sección 12ª de Barcelona de 19/5/2002 y Sección 1ª de Tarragona de 8/10/2003 ).

b)- En otras ocasiones, partiendo de una falta de regulación expresa en la Ley para esta situación, se han aplicado distintas soluciones y llegado a la conclusión contraria, porque no habría mediado consentimiento al haber desaparecido el interés en continuar salvo por las costas, siéndole aplicable el artículo 396-2 a sensu contrario.

Por parte de esta sección, en el Auto de fecha 17 de febrero de 2006, recurso 201/2005 , ya nos posicionamos en el sentido siguiente:

"No consideramos, pues, válida la fórmula frecuentemente utilizada por los demandados respecto de los que se desiste de no oponerse al desistimiento pero que se impongan las costas al actor.

El demandado, si quiere obtener una condena en costas deberá oponerse al desistimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que consideramos que es perfectamente válida la de que se impongan las costas al actor."

Por lo tanto, siguiendo la dicción literal del art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y conforme a lo también expuesto en el auto de la Sección 16ª de esta Audiencia de 23 de enero de 2017 , únicamente se extraen consecuencias para el caso de desistimiento del actor que no haya de ser consentido por el demandado y para el de desistimiento consentido por dicho demandado, que en ningún caso podrá considerarse otorgado si el demandado no formula oposición al desistimiento en el plazo al efecto concedido ( art. 20.3 de la LEC ). En el primer supuesto se imponen las costas al actor y en el segundo la norma establece que no se condenará en costas a ninguno de los litigantes pues "La hipótesis de que el demandado se haya opuesto al desistimiento a los únicos efectos de interesar la condena en costas del actor y sin mostrar interés por la continuación del procedimiento, que coincide con la ahora planteada pero que no cuenta con regulación legal expresa, ha sido abordada en diversas oportunidades por esta sección y se ha concluido en todos los casos que si el demandado otorga su consentimiento al desistimiento, aunque simultáneamente interese la imposición de costas al actor, se estaría en el caso del art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se condenaría en costas al actor."

En definitiva, el demandado, si quiere obtener una condena en costas deberá oponerse al desistimiento, es decir, pedir que continúe el juicio, alegando las razones que estime oportunas en ese sentido, entre las que consideramos que es perfectamente válida la de que se impongan las costas al actor, por lo que no puede considerarse valida la fórmula empleada por el recurrente de modo que, al no oponerse al fondo del asunto, debe ser aplicable el art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

5. En cualquier caso, lo cierto es que oponerse a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por carencia sobrevenida de objeto implicaba la voluntad del demandado de continuar con la tramitación del proceso, voluntad que no ha sido contradicha en momento alguno por el demandado.

6. Por otra parte, la apelante no ha solicitado la nulidad de actuaciones, en relación con la falta de expreso traslado al demandado del desistimiento, tras la aclaración a que fue requerida por providencia.

Y, sobre todo, el motivo alegado (estado de salud) no está relacionado con lo que se viene señalando en materia de costas en caso de desistimiento.

7. A la vista de lo expuesto, y valorado que el motivo de apelación alegado no es apto para modificar el criterio sobre imposición de costas contenido en el auto recurrido, consideramos procedente la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas derivadas del recurso.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sonsoles contra el auto dictado en fecha 9 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 25 de Barcelona, y LA CONFIRMACIÓN de la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas derivadas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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