Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Antecedentes del caso. Objeto de esta alzada:
1.-En la demanda rectora del procedimiento los actores, D. Rosana y D. Carlos Alberto, ejercitan diversas acciones contra el demandado Banco Santander, con apoyo en la escritura pública de préstamo hipotecario que suscribieron el 11 de agosto de 2016, con un capital prestado 600.000 € a un tipo e interés variable a partir de 11 de febrero de 2017 de Euribor más el diferencial de 1,25 puntos de conformidad con lo pactado en la cláusula tercera referente a los intereses.
En los hechos de su demanda expone sustancialmente que el Banco Santander no realiza operaciones reales de depósitos interbancarios pero aun así comunica cifras al panel de cálculo del Euribor, lo que supone el falseamiento del índice, ya que no representa un coste real del mercado sino un dato inventariado, por la que ejercita la acción de daños y perjuicios por infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que prohíbe el falseamiento del mercado y la libre competencia con la nulidad de las cláusulas del contrato hipotecario relativas al índice variable referenciado de Euribor y, subsidiariamente, una acción de incumplimiento contractual en la liquidación de los intereses.
En el encabezamiento de la demanda se refiere expresamente a que lo es en "Reclamación de daños y perjuicios prevista en la Ley de Defensa de la Competencia en sus artículos 72 y siguientes por infracción de artículo 101 del TUE , a las que se acumulan por imperativo legal las acciones de nulidad de los actos de aplicación al contrato derivados a su vez de las conductas infractoras. Subsidiariamente, la acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en relación la liquidación de los intereses remuneratorios del contrato"
En el suplico de la demanda, se pide
"1º) Declare que la demandada Banco Santander S.A., ha ejecutado prácticas infractoras de la Competencia, vulnerando los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la UE , alterando ilegalmente los precios que habrían de resultar del mercado de depósitos interbancarios sin garantías, produciendo efectos directos en los contratos minoristas, también en el que es objeto de este litigio, en relación al índice Euribor® a 12 meses, causando daños a la actora y la condene a indemnizar los perjuicios causados, concretados en la suma de 55.687,31 euros (cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete euros con treinta y un céntimos, más las cantidades que se hayan continuado abonando desde la fecha contabilizada en el informe pericial), más los intereses legales de dicha cantidad/es, computándose desde el momento en que se hizo cada pago por mi mandante, hasta el momento de la notificación de la sentencia, y al pago de los intereses procesales desde entonces.
2º) Declare la nulidad de los actos de aplicación al contrato de los cálculos de los intereses remuneratorios basados en las infracciones descritas, y que la cláusula del contrato que remite al índice Euribor® como referencia para la determinación del interés remuneratorio en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que vincula a la actora y 109 la demandada, recogida en la estipulación tercera bis de las escrituras, incumplió e incumple como tal cláusula la prohibición legal de utilizar índices manipulables o manipulados, habiendo sido dicho índice objeto de prácticas infractoras declarando la nulidad de dicha estipulación tercera bis por ser contraria a la Ley, expulsando y anulando del contrato los intereses remuneratorios determinados por dicho mercado y cláusula (incluyendo el diferencial).
3º) Subsidiariamente y para el caso de que se absuelva a la demandada de las peticiones anteriores, por entender que el precio del contrato se puede determinar sin utilizar operaciones reales del mercado de depósitos interbancarios y en su lugar depender de una encuesta o de un conjunto de opiniones, declare que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales, al transformar una condición aleatoria y objetiva en una circunstancia o condición que depende de su voluntad, violando los pactos contractuales y las disposiciones legales al respecto del cálculo, liquidación y aplicación de los intereses remuneratorios. Igualmente, declare que la condición es nula, condenando a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados que coinciden con las valoraciones para la acción principal.
4º) Para el caso de entender que el contrato no hubiese existido sin la estipulación que regula cómo se aplica el tipo de interés remuneratorio (a lo que esta parte se opone), declare la nulidad del mismo con los efectos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil por concurrir causa torpe en la nulidad provocada por la antecesoras de la demandada.
5º) Se impongan las costas a la demandada"
2.-Se dicta Diligencia de Ordenación de 15 de julio de 2024 por la que " Observándose en la demanda el defecto de acumular contra la demandada la/s acción/es de daños y perjuicios derivados de prácticas infractoras del derecho de la competencia vulnerando los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la UE y las acciones derivadas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito, consistentes en la declaración de la nulidad de los actos de aplicación al contrato de los intereses remuneratorios basados en dicha prácticas infractoras así como la acción subsidiaria de declaración de incumplimiento contractual y la nulidad del pacto referido al precio, al no existir la condición pactada ex 1.115 del Código Civil, cuya acumulación no es posible, según dispone el número primero, segundo párrafo, del artículo 73.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), toda vez que existe falta de conexidad o prejudicialidad entre la acción principal y las acumuladas, requiérase a la parte demandante que subsane el defecto en el plazo de CINCO DÍAS".
La parte actora formuló alegaciones no renunciando a ninguna de las acciones ejercitadas, al entender que, a la acción principal, daños y perjuicios regulados en el artículo 101 y nulidad de los mismos, se puede acumular la acción subsidiaria de nulidad de la condición contractual basada en los hechos objeto de la acción principal, y, si se considera que no es posible la acumulación, mantenga únicamente la acción principal de declaración de prácticas infractoras del Derecho sobre Libre Competencia e indemnización de daños, admitiendo en todo caso la demanda por esa única acción.
3.-En la instancia se dicta auto, que es objeto de esta alzada, que admite a trámite la acción principal de stand alone de daños y perjuicios por ilícitos concurrenciales, que conlleva examinar la vulneración del mercado, e inadmite la acción subsidiaria de incumplimiento contractual por no tener conexión con la acción principal en aplicación del art 73.1.1 segundo párrafo de la LEC
De la argumentación expuesta por el Magistrado de lo mercantil sobre falta de conexión entre la acción principal y la acción subsidiaria, cabe destacar:
" Y es que la conexión ha de predicarse porque exista una coincidencia entre las pretensiones ejercitadas bien por razón del título bien de los hechos en base a una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos actúe como nexo de las acciones.
Así, la acción stand alone principal que se ejercita (si no se estimara no habría posibilidad de obtener una indemnización por derecho de la competencia) está destinada a analizar si se ha producido una vulneración en el mercado. Es labor del Tribunal analizar, en atención a la concreta conducta colusoria que se invoque, si se ha producido un comportamiento que haya impedido, restringido o falseado el juego de la competencia dentro del mercado.
Como se observa, esta problemática no tiene conexión con el hecho de que se haya producido un incumplimiento de un contrato entre dos partes, señaladamente en la variada gama de argumentos que se exponen, que resultan contradictorios entre sí.
En primer lugar, porque un contrato al que no se le ha dado debido cumplimiento, no afecta ni tiene por qué afectar al mercado.
En segundo lugar, porque si se ha producido un engaño, por error vicio del consentimiento, ello afecta al nacimiento del contrato y no se analizaría la colusión, mientras que si se reclama por un incumplimiento del contrato, significa que el contrato nace de forma correcta pero en su desenvolvimiento no se ha dado debido cumplimiento al mismo.
Y cabe advertir que la explicación que se realiza, en el escrito que atiende a la solicitud del LAJ, se introduce que se ha producido un engaño, no respecto del mercado sino en la concreta operación negocial pactada. En la demanda, de forma residual, en la última línea de la demanda, antes del suplico, se refiere a un engaño constitutivo de estafa, cabe entender que ilícito penal, pero es que en el escrito posterior el engaño muta en un vicio del consentimiento, sin que en el suplico de la demanda se conforme como causa de la solicitud.
Así las cosas, como indiqué en el procedimiento anterior al que se refiere la parte demandante, la conexión se plantea en la tesis de que de ser estimada la acción principal, ello conllevaría una indemnización, que se obtendría de ser admitida la existencia de un incumplimiento contractual, pero no es esta la conexión requerida porque obedece a distintas causas desconectadas entre sí, porque sostener esta afirmación como justificadora de la conexión entre las acciones sería tanto como afirmar que existe conexión entre cualquier tipo de acciones si todas ellas van dirigidas a obtener un resarcimiento: en el momento que se obtenga un pronunciamiento estimatorio, la conexión existiría porque en todas ellas se pide un resarcimiento.
Por ello, pese a la nueva competencia objetiva asumida por los Juzgados de lo Mercantil tras la reforma de la LEC llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, sigue siendo necesario que, ante la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones acumuladas, las acciones acumuladas sean conexas o prejudiciales a la acción principal, que por los motivos expuestos no lo son.
4.-Recurren en apelación los actores Sres. Rosana Carlos Alberto interesando se revoque la resolución recurrida y se admita la acumulación de acciones formulada en la demanda.
Comienza efectuando un análisis de las acciones ejercitadas en la demanda, que lo son: la acción principal ( competencia y libre mercado) basada en la infracción del art. 101 del TFUE por manipulación del índice Euribor, en base a que el precio del préstamo no se basa en operaciones reales del mercado sino en una encuesta simulada entre Bancos, violando la libre competencia, con las consecuencias legales de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses y la indemnización por daños y perjuicios; mientras que las acciones acumuladas y subsidiarias se basan en el incumplimiento contractual ya que el contrato se remite a un mercado real que no existe, solicitando la declaración de incumplimiento contractual, y la de ilegalidad sobrevenida de la cláusula de interés por el uso del índice Euribor manipulado y prohibido por el Reglamento UE 2016/2011 con la consiguiente declaración de nulidad de la cláusula y la indemnización correspondiente.
En el escrito del recurso de apelación se hace constar que " O se estima que ha habido una vulneración de las reglas de libre competencia porque se han falseado y simulado los precios de un mercado, porque no hay operaciones ni mercado, y entonces, la estipulación del contrato que regula tal cosa es nula (y pudiera serlo hasta el contrato en su totalidad), o si se desestima porque no se entiende que haya habido ninguna violación de las reglas, porque todo esto trata de una encuesta y todo es correcto, entonces, para ese caso debe estimarse que no se ha cumplido lo pactado en el contrato (fijación de precio mediante un mercado) y que la cláusula que regula tal fijación de precios es igualmente nula, porque hace creer al contratante justo lo contrario. Y ello, con el problema de la legalidad de la cláusula en cualquiera de los supuestos: una norma, en el BOE, dice que el índice Euribor® ha sido objeto de graves manipulaciones, y otra norma, también en el BOE, dice que en tal caso, un índice, no se puede utilizar en un contrato."
Como concretos motivos de apelación alega:
1.- Falta de motivación suficiente porque la resolución recurrida no fundamenta ni desarrolla las razones para denegar la acumulación. La misma se limita a decir que "La acumulación no es posible, todo vez que existe falta de conexión o prejudicialidad entre la acción principal y las acumuladas",sin explicar ni decir nada más y tal situación genera indefensión a la parte actora que presenta un escrito sosteniendo la acumulación.
2.- Se impugna la resolución por cuanto considera esta parte que los razonamientos y la decisión infringen las reglas que permiten la acumulación. El art. 71.4 de la LEC permite incluso la acumulación cuando se trate de acciones incompatibles entre si, cuando se haga subsidiariamente. ("el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.")y el art. 72 de la LEC exige en la conexión subjetiva "que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.". Aquílas acciones se basan en los mismos hechos, que se dirigen frente al mismo sujeto y por el mismo título, y además se ejercitan de forma subsidiaria, "para el solo evento de que la principal no se estime fundada"
Se ha interpretado incorrectamente el art. 73 de la LEC que permite la acumulación si las acciones se ejercen subsidiariamente y se basan en los mismos hecho o título, lo cual ocurre en el supuesto examinado, ya que las acciones ejercitadas tanto la principal como las subsidiaras se basan en el mismo hecho esencial que es que el tipo de interés aplicado no proviene de operaciones reales, sino es un índice manipulado.
El Auto compara y valora esa conexión presentándola como imposible porque no ve relación alguna en el ejercicio de una acción por falseamiento de precios del mercado y falseamiento del propio mercado en su totalidad, mediante la simulación de operaciones de depósitos, y una acción de incumplimiento contractual, por no respetar las bases del contrato, bases que exigen que se produzcan esas operaciones y que exista ese mercado. Expone que " Teniendo en cuenta que el contrato implica que el precio se marcará por una actividad DEL mercado y por una actividad EN EL mercado de una de las partes del contrato, (Banco Santander S.A. es parte del mercado, participa en el mercado al que se refiere y remite el contrato y forma parte del conjunto de bancos que conforman con sus cotizaciones del precio de sus operaciones el índice Euribor®) y que esa parte contractual debe cumplir las obligaciones que derivan del contrato, como son ejecutar operaciones de depósitos en el mercado interbancario y comunicar fielmente el precio resultante de esas operaciones que ejecuta y que por razón de la existencia del contrato de la actora (de este contrato y de millones de contratos más) se perpetra la conducta infractora; no imaginamos ni admitimos que no exista relación entre el incumplimiento del contrato y el mercado en este caso."
5.-El Banco Santander se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Está conforme con que la demanda se base en dos bloques de acciones, uno, la acción principal reclamado daños por infracción del derecho de la competencia al manipularse el Euribor, y, dos, acciones subsidiarias que solicitan simultáneamente el incumplimiento de la cláusula del tipo de interés y la nulidad de la misma cláusula, lo que está indebidamente plateada al mezclar conceptos incompatibles, siendo incoherente porque no se puede incumplir una cláusula nula, no se ejercita una acción alguna de anulabilidad por vicio de consentimiento y no tiene desarrollo jurídico alguno la alegación de causa torpe.
Defiende que el auto recurrido esta jurídicamente fundado y deber ser confirmado
En el caso examinado es de aplicación lo dispuesto en el art. 73 de la LEC, que exige que las acciones acumuladas sean conexas o prejudiciales entre sí, sin que exista prejudicialidad porque la acción principal no condiciona a la subsidiaria ni tampoco hay conexión porque la acción principal versa sobre una infracción del derecho de la competencia ( mercado), mientras que la subsidiaria se refiere a un contrato entre particulares (cláusula de intereses en el préstamo hipotecario), siendo que el único vínculo aparente entre ambas acciones es el uso del Euribor, pero no comparten hechos ni fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.- Infracción procesal de falta de motivación:
1.-No prospera este motivo sobre infracción de normas procesales por falta de motivación de la resolución recurrida, que lo es de un auto de carácter procesal que declara la indebida acumulación de acciones, con vulneración de los arts. 216 y 218 de la LEC.
2.-La obligación de exhaustividad y motivación de la sentencia surge de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, apareciendo recogida expresamente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Sobre tal particular se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 que no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar.
Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995).
Según la STS nº 1.577/2023 de 15 de noviembre de 2023 " Las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, pero la parquedad o la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación( sentencias 10 de abril de 1984 , 7 de junio de 1989 , 27 de julio de 1994 , 1280/2006, de 19 de diciembre , entre otras), pues basta el expresado para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en este punto ( sentencias de 7 de junio de 1989 , 7 de marzo de 1992 , 20 de febrero de 1993 ).
Como hemos declarado en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , 759/2015, de 30 de diciembre , y 26/2017, de 18 de enero ).
En el caso, la sentencia muestra una concreta motivación o justificación de la decisión ... cuestión distinta es que sea correcta y encierre o no un enjuiciamiento adecuado de la controversia, cuestión que, en su caso, debe suscitarse por la vía del recurso de casación... en todo caso, como hemos declarado reiteradamente, el requisito de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide ( SSTS de 29 de abril de 2008 , 22 de mayo de 2009 , 9 de julio de 2010 ; 294/2012, de 18 de mayo ; y 774/2014, de 12 de enero de 2015 ), que es lo que denuncia el recurrente al no haber hecho la Audiencia mención expresa a algunos de los argumentos que adujo en su escrito de apelación.
Incluso está aceptada procesalmente la motivación por remisión Así la El Tribunal Supremo en sentencia del 27 de diciembre de 2013 razona: "Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )."
3.-La simple lectura del auto recurrido pone de manifiesto que está amplia y suficientemente motivado, en cuanto a que el Magistrado de lo mercantil cita la normativa legal aplicable al caso y fundamenta la falta de prejudicialidad y conexidad entre la acción principal y la subsidiaria, tal y como hemos reproducida la inicio de esta resolución y todo ello sin perjuicio de que la misma no agrade a la parte apelante o se discrepe de su razonamiento, que es cuestión distinta a la falta de motivación.
TERCERO.- De la admisibilidad de la acumulación de acciones:
1.-Debemos tener en consideración que la competencia de los Juzgados de lo Mercantil viene regulada en el art. 86 Bis de la LOPJ, siendo que en el caso examinado la competencia viene determinada por el nº 2 de dicho precepto legal " Los Juzgados de lo Mercantil igualmente serán competentes para conocer de las acciones relativas a la aplicación de los arts. 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los arts. 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de la Defensa de la Competencia , así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia",mientras que la de los Juzgados de Primera Instancia conocen de los juicios que no venga atribuidos por esta Ley a otros juzgados o tribunales por mor del art. 85 de la LOPJ.
El art. 73 del LEC en su redacción dada por Ley 7/2022, regula la admisión por motivos procesales de la acumulación de acciones, precisando en el apartado 1 que el tribunal que deba entender al acción principal posea competencia por razón de la materia para conocer de la acumulada o acumuladas, si bien " No obstante, lo dispuesto en el parrado anterior, cuando se acumulan inicialmente varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferencia competencia objetiva, corresponderá conocer de todas ellas a los Juzgados de lo Mercantil si éstos resulten competentes para conocer de la principal y las demás fueran conexas o prejudiciales a ella".
De modo que no obstante lo establecido en el párrafo primero del citado precepto, cuando se acumulen inicialmente varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, corresponderá conocer de todas ellas a los Juzgados de lo Mercantil si éstos resultaren competentes para conocer de la principal y las demás fueren conexas o prejudiciales a ella. En caso de que no se diera tal conexión o prejudicialidad, se actuará conforme a lo establecido en el apartado 3, esto es, antes de admitir la demanda debe procederse a la subsanación del defecto en los términos prevenidos en el citado precepto.
Cuando la acción principal deba ser conocida por los Juzgados de lo Mercantil no se permitirá la acumulación inicial de cualesquiera otras que no sean de su competencia objetiva, salvo que fueren conexas o prejudiciales a la acción principal.
Por último, la conexidad se refiere a que las acciones tienen elementos comunes, como el mismo hecho base o el mismo título judicial o una relación lógica entre las pretensiones. En la acumulación subjetiva de acciones del art. 72 LEC es cuando se regula que " se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos" y ha habido disquisiciones doctrinales y jurisprudenciales respecto a qué debe entenderse sobre la necesidad que entre las diferentes acciones que se acumulan " exista un nexo por razón del título o causa de pedir", pero el mismo precepto indica cuándo se entiende esa conexidad, del título o causa de pedir, cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
2.-Llegados a este punto, compartimos el criterio del Magistrado de lo mercantil que rechaza en el caso enjuiciado la posibilidad de acumular las acción de infracción de la normativa sobre la competencia y el mercado para la fijación del Euribor y las acciones subsidiarias contractuales basadas en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 11 de agosto de 2016, sin que exista nexo por razón del título o causa de pedir ni mucho menos identidad de hechos.
Las acciones contractuales derivadas del préstamo hipotecario de 11 de agosto de 2016 pueden serlo de nulidad/anulabilidad/ resolución y rescisión, que no son prejudiciales o conexas a la acción principal de infracción de normas por ilícitos concurrencias del mercado para fijar el Euribor al amparo el art. 101 del TFUE o, en otras palabras, acción stand alone en reclamación de daños y perjuicios por supuesta infracción del derecho de la competencia del mercado por manipulación del Euribor, que discurre al margen del referido incumplimiento/ validez contractual para cuyo enjuiciamiento ni hay que pronunciarse sobre esos supuestos incumplimientos ni requisitos legales de validez ni eficacia contractual ni se basan en los mismos hechos.
El alegado incumplimiento/validez de la cláusula tercera referida a los intereses remuneratorios pactados no recoge la fórmula de cálculo del Euribor sino que el préstamo está referenciado a este tipo de índice, centrándose únicamente a la fórmula del cálculo de los intereses del préstamo que vincula a las partes, y que nada incide sobre las cuestiones a examinar por la acción principal de indemnización de daños y perjuicios por infracción del mercado y del derecho de la competencia en el llamado cartel del Euribor, en que la que habría participado el demandado en base a conductas en el espacio económico y que discurren al margen del referido incumplimiento/validez contractual sobre el cálculo de los intereses remuneratorios pactados. Esto es, el ilícito concurrencial puede o no concurrir con total independencia de los incumplimientos contractuales que se reprochan a la demandada y con independencia de que éstos se llegaran a apreciar o no. Los hechos a analizar no guardan relación alguna con los incumplimientos contractuales que se imputan a la demandada ni éstos deben enjuiciarse para pronunciarnos sobre este ilícito concurrencial.
CUARTO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la apelante principal las costas causadas de la alzada, conforme al artículo 398.1 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.
QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,