Auto Civil 235/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Auto Civil 235/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 665/2025 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 15030370042025200078

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1958A

Núm. Roj: AAP C 1958:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

AUTO: 00235/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15053 41 1 2020 0000438

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MUROS

Procedimiento de origen:EFM FAMILIA. EJECUCION FORZOSA 0000040 /2024

Recurrente: Armando

Procurador: CRISTINA PEDROSA CANDAMO

Abogado: JOSE ELISARDO GARCIA LAGO

Recurrido: Patricia

Procurador: SAGRARIO QUEIRO GARCIA

Abogado: ESTEBAN ARES GARCIA

A U T O

Nº 235/25

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª NATALIA PÉREZ RIVAS

En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000040 /2024, procedentes de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2025, en los que aparece como parte apelante, D. Armando, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Cristina Pedrosa Candamo, asistida por el Abogado D. José Elisardo García Lago, y como parte apelada, Dª Patricia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Sagrario Queiro García, asistida por el Abogado D. Esteban Ares García, versando los autos sobre desestimación de la oposición a la ejecución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MUROS, se dictó en fecha 14/05/2025 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PRESENTADA POR DON Armando, y en consecuencia SE DECLARA PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTE POR LA CANTIDAD QUE SE HUBIERE DESPACHADO. Todo ello con imposición de costas a la ejecutada".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Armando, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Es Ponente, el Ilmo. Magistrado Dª NATALIA PÉREZ RIVAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Prejudicialidad penal

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, la representación procesal de D. Armando solicita que, de conformidad con el art. 569 LEC se acuerde la suspensión del procedimiento y la tramitación del recurso de apelación, y se decrete la suspensión de la ejecución por entender que concurre prejudicialidad penal al haberse formulado denuncia e incoado causa penal de Diligencia Previas de Procedimiento Abreviado nº 364/2025 contra la aquí ejecutante, Dª Patricia, por un presunto delito de apropiación indebida del dinero del plan de ahorro del hijo menor Ángel Jesús y del dinero de las becas pertenecientes a ambos hijos Ángel Jesús y Juan Carlos por entender que ello afecta a los motivos de oposición formulados por esta parte ejecutada-apelante referentes al IPC de la pensión de alimentos, gastos de alquiler y al subsidio de Suiza.

La representación de Dª Patricia solicita la desestimación íntegra de la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal formulada de adverso, continuación la tramitación del recurso de apelación y de la presente ejecución sin interrupción alguna, por no concurrir los presupuestos del art. 569 LEC ni existir conexión directa, necesaria o determinante entre las diligencias penales referidas y el objeto del presente procedimiento.

De conformidad con el art. 569.1 LEC, "la presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta. Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución".Pues bien, en el caso de autos no se aprecia la prejudicialidad penal alegada. El título que se ejecuta es una sentencia de divorcio de 12 de febrero de 2021. La denuncia presentada por D. Armando versa sobre un presunto delito de apropiación indebida por parte de Dª Patricia respecto del dinero del plan de ahorro del hijo menor Ángel Jesús y del dinero de las becas pertenecientes a ambos hijos Ángel Jesús y Juan Carlos. El hecho base y por lo que el ejecutado considera que debe suspenderse el procedimiento de ejecución, ni produce la nulidad del título, ni convierte en ilícito el despacho de ejecución.

Por tanto, no estamos ante el supuesto previsto en el art. 569 LEC. No se producirían dos resoluciones contradictorias ni el resultado del procedimiento penal condiciona este otro que debe seguir adelante.

En atención a lo expuesto, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Sobre la falta de pago de las actualizaciones según IPC de las pensiones de alimentos de los meses de enero a marzo de 2023

La representación procesal de Dª Patricia presentó demanda ejecutiva solicitando el despacho de ejecución por importe de 259,56 euros, correspondiente al incumplimiento del pago de la actualización del IPC de la pensión de alimentos relativa a las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2023. Durante dicho período, el demandado abonó 700 euros mensuales (350 euros por cada uno de los hijos), cuando la cuantía actualizada conforme al IPC ascendía a 786,52 euros mensuales.

A este respecto, en el convenio regulador de fecha 18 de diciembre de 2020 aprobado judicialmente por Sentencia núm. 14/2021, de 12 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros dispone en su cláusula IV que "se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo del padre, D. Armando, de 700 euros mensuales (350 euros para cada hijo), que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta abierta a nombre de la madres, en la entidad ABANCA, cuenta nº NUM000. Dicha cantidad se actualizará en el mes de enero de cada año de conformidad con las alteraciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) en los doce meses inmediatamente anteriores que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya. El primer pago se efectuará en el mes de enero de 2021".

Por Auto de fecha 11 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Muros, se acordó despachar ejecución por este concepto contra D. Armando, quien, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2024, formuló oposición a la ejecución despachada, alegando al respecto que "ello ya fue objeto de la ejecución forzosa nº 88/2022 como reconoce ya la parte adversa, habiéndose dictado Decreto firme por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 31 de julio de 2023 en los mencionados autos de ejecución forzosa que fue archivada y declarada terminada la ejecución por la completa satisfacción de la ejecutante Patricia, por lo tanto dicho pedimento está ya ejecutado y cumplido. Mi representado nada adeuda ni debe a la ejecutante".

La representación de Dª Patricia procedió a impugnar la oposición a la ejecución presentada de adverso indicando, sobre este extremo, que "en los Autos de ejecución 88/2022 se pidió la actualización del IPC hasta el año 2022, pues dicha demanda se presentó en fecha de 7 de noviembre de 2022. Por tanto, la actualización reclamada en su día versaba sobre la deuda acumulada hasta octubre de 2022. En los presente Autos no se está ejecutando la misma petición de nuevo, como se afirma de adverso. En el presente procedimiento se está reclamando la actualización del IPC de los meses de enero, febrero y marzo de 2023, es decir, de fechas posteriores a la anterior ejecución".

Por Auto de fecha 14 de mayo de 2025 se desestima la oposición a la ejecución presentada por D. Armando y declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiera despachado indicando en su Fundamento de Derecho Segundo que "en relación a lo reclamado por el IPC, el previo procedimiento mencionado por la ejecutada en que ya se habría ejecutado tal pedimento, no corresponde a las fechas que aquí se reclaman, por lo que no puede acogerse tal causa de oposición".

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Armando reiterando nuevamente como motivo de oposición sobre este extremo los argumentos esgrimidos en su escrito de 3 de julio de 2024 por el que formuló oposición a la ejecución despachada. Pues bien, como se indica en el Auto recurrido, resulta claro que no existe coincidencia entre los periodos respecto de los que se sustancia la demanda ejecutiva en los autos de ejecución forzosa núm. 88/2022 y en los actuales autos de ejecución forzosa núm. 40/2024.

-Así, en el primero de los procedimientos referenciados, en el hecho tercero de la demanda ejecutiva interpuesta por la representación de Dª Patricia en fecha 22 de noviembre de 2022 se indica que "además del incumplimiento detallado, el demandado no ha actualizado en ninguna ocasión la cantidad fijada como pensión de alimentos según el IPC, ignorando por tanto lo dispuesto en el Convenio (Cláusula IV). Según el INE, en lo que respecta al presente caso, el IPC ha sufrido las siguientes variaciones en el siguiente periodo: entre enero 2021 y enero 2022, el 6,1% de 700 Euros, lo que otorga un resultado de 42,7 Euros cada mes. Por ello, teniendo en cuenta las diez mensualidades ya vencidas del presente año (de enero a octubre de 2022), el ejecutado adeuda lo siguiente en concepto de actualización de la pensión de alimentos: 42,7 Euros x 10: 420,7 Euros".Por tanto, el objeto de dicho procedimiento de circunscribe a la actualización del IPC del importe de las pensiones de alimentos correspondiente a los meses de enero a octubre de 2022.

- En tanto que en los autos de ejecución forzosa núm. 40/2024, la demanda ejecutiva interpuesta por la representación de Dª Patricia en fecha 3 de mayo de 2024 tiene por objeto, a este respecto, el incumplimiento del abono de la actualización del IPC de la pensión de alimentos correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2023.

Resulta evidente, como así de concluyo en el auto recurrido, que el objeto de ambos procedimientos no es coincidente en cuanto al marco temporal sin que se haya acreditado el pago o el cumplimiento de lo acordado en el convenio regulador de fecha 18 de diciembre de 2020 aprobado judicialmente por Sentencia núm. 14/2021, de 12 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros.

El motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Sobre el incumplimiento del abono de los gastos extraordinarios

La representación procesal de Dª Patricia solicitó, asimismo, en la referida demanda ejecutiva, el despacho de ejecución por importe de 1.166,60 euros, correspondientes al incumplimiento del pago de los gastos extraordinarios derivados de la mitad del alquiler del piso en el que reside en DIRECCION000 uno de sus hijos, Juan Carlos, durante el curso académico 2022/2023, por un período de diez mensualidades que fueron asumidas íntegramente por la progenitora.

En el convenio regulador de fecha 18 de diciembre de 2020 aprobado judicialmente por Sentencia núm. 14/2021, de 12 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros dispone en su cláusula IV in fine que "todos los gastos extraordinarios serán satisfechos al cincuenta por ciento por ambos progenitores. Se entenderán como gastos extraordinarios, además de aquellos de naturaleza imprevisible, los gastos médicos y farmacéuticos que no cubra la seguridad social o una aseguradora privada concertada por alguno de los progenitores, los de todo tipo de prótesis tales como ortodoncia, óptica, optometría, logopedia, ortopedia y similares, los de adquisición de libros de texto y material escolar, equipamientos deportivos exigidos por el centro escolar, actividades extraescolares con sus correspondientes equipamientos, excursiones escolares, clases particulares necesarias o recomendadas por los tutores escolares, matrículas de estudios, y también todos aquellos que no se pueden prever en este momento, así como los que fueren previamente consensuados entre los progenitores. Dichos gastos extraordinarios serán previamente consensuados, a excepción de los gastos escolares y sanitarios".

Por Auto de fecha 11 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Muros, se acordó despachar ejecución por este concepto contra D. Armando, quien, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2024, formuló oposición a la ejecución despachada, alegando al respecto infracción procesal del art. 776.4ª LEC indicando que "la parte ejecutante en el hecho tercero de la demanda de ejecución establece de forma unilateral y califica de gasto extraordinario el pago del alquiler de una vivienda en DIRECCION000 para el hijo mayor de edad Juan Carlos que en la actualidad tiene 20 años, por el simple hecho de estar abonando mi representado la mitad de dicho gasto en el curso 2023- 2024. No es cierto que mi representado reconozca y admita que dicho gasto de alquiler sea calificado o considerado como gasto extraordinario. Viene pagando mi representado la mitad del citado gasto del alquiler ante el temor fundado como ahora se constata de sufrir otra ejecución sorpresiva, injusta, sin fundamento y no ajustada a derecho. En este sentido mi representado en modo alguno admitió ni admite que dicho pago de alquiler sea un gasto extraordinario, siendo muy significativo en este sentido el correo eléctrónico-E-mail enviado por mi representado el día 2 de Septiembre de 2022 a las 15 horas a la ahora ejecutante Doña Patricia (E-mail DIRECCION001) en el cual le comunica y notifica mi representado respecto al pago del alquiler del hijo Juan Carlos en DIRECCION000 que dicho concepto debe incluirse dentro del concepto de pensión de alimentos de los 350 €uros (750 € mensuales establecidos en el convenio regulador para ambos hijos que entonces pagaba por la pensión de alimentos respecto del hijo mayor Juan Carlos y no como gasto extraordinario".

La representación de Dª Patricia procedió a impugnar la oposición a la ejecución presentada de adverso indicando, sobre este extremo, que "el Sr. Armando ha venido abonando la mitad de los gastos de alquiler del piso donde estudia uno de sus hijos ( Juan Carlos), en DIRECCION000, durante el curso 2023-2024, hecho el cual demuestra el consenso alcanzado. Con dicho acto, viene a reconocer y demostrar que existe un claro acuerdo en calificar dicho gasto como extraordinario, y como tal, debe ser abonado a medias por ambos progenitores" motivo por el que estima innecesaria su declaración previa como gasto extraordinario antes de proceder a su ejecución.

Por Auto de fecha 14 de mayo de 2025 se desestima la oposición a la ejecución presentada por D. Armando y declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiera despachado indicando en su Fundamento de Derecho Segundo que "en relación a lo reclamado en concepto de gasto extraordinario, si bien es cierto que las manifestaciones de la ejecutada son ciertas en sentido genérico, en el caso que nos ocupa no es preceptivo proceder en tal sentido. La calificación como gasto extraordinario está prevista para los supuestos en los que no hay existido consenso entre los progenitores -en este caso-, y cuya determinación como tal gasto extraordinario exige, por tanto, la intervención del Órgano Judicial. Ello no sucede así en el caso que nos ocupa, pues de la conducta de ambas partes y de sus manifestaciones resulta que tal gasto había venido siendo ejecutado como extraordinario por voluntad de las partes, siendo que en virtud de la doctrina de los actos propios no puede interesarse ahora su expresa declaración como extraordinario".

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando, reiterando, como motivo de oposición en este extremo, los argumentos ya expuestos en su escrito de fecha 3 de julio de 2024, mediante el cual formuló oposición a la ejecución despachada.

A este respecto, el Diccionario de la Real Academia define como extraordinario lo que se sitúa "fuera del orden o regla natural común"añadiendo, específicamente, que es gasto extraordinario el "añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.".En consecuencia, habremos de considerar que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista. Así, tradicionalmente en la doctrina y en la jurisprudencia, se han considerado como gastos ordinarios los repetitivos, habituales o diarios, en tanto que gastos extraordinarios son los gastos necesarios que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual. Más concretamente, el Tribunal Supremo establece que los gastos extraordinarios son aquellos que "reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán, en consecuencia, no son periódicos"( SSTS núm. 500/2017, de 13 de septiembre; núm. 557/2016, de 21 de septiembre; núm. 579/2014, de 15 de octubre). Sumamente ilustrativa en cuanto a la diferenciación entre la pensión alimenticia ordinaria y los gastos extraordinarios es la SAP de Jaén núm. 282/2014, de 27 de junio conforme a la que "la pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 CC , esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al «status» familiar, de modo que los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria".Por tanto, los gastos extraordinarios "serán aquellos en principio no comprendidos en el art. 142 CC , que sienta una noción muy amplia de alimentos, en la que se incluye todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, asistencia médica y educación del alimentista, con base en la cual se establece en cada caso la extensión o cuantía de la prestación alimenticia debida a los hijos en virtud de los arts. 91 y 93 CC . No se trata, por lo tanto, de gastos ordinarios y corrientes en la vida cotidiana, sino de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional, bien por su carácter inhabitual, bien por su excesivo coste. De ahí su condición de imprevistos en el momento de acordarse la pensión de alimentos, que no ha de verse afectada por las normales fluctuaciones que siempre suelen experimentar los gastos ordinarios integrados en dicha obligación, sin perjuicio de la facultad de instar su modificación cuando se produzca una variación sustancial de las circunstancias, con arreglo a los arts. 91 CC y 775 LEC . Pero, en cualquier caso, estos gastos extraordinarios, deben ser decididos por los dos progenitores y previo consentimiento de aquel que haya de satisfacerlos, a no ser que respondan a situaciones de urgente necesidad en cuyo supuesto y a falta de acuerdo pueden ser autorizados judicialmente, debiendo, en principio y salvo pacto o resolución en contrario, contribuir ambos en igual proporción al sostenimiento de los gastos extraordinarios"( SAP de A Coruña núm. 163/2016, de 30 de diciembre). Se señala, asimismo, que cuando ni el Convenio Regulador ni la resolución judicial establecen lo que haya de entenderse por gastos extraordinarios, "solo podrán considerarse como tales aquellos que tengan cierta importancia económica y que tengan la condición de excepcionales, imprevisibles o inhabituales, y que, en principio, el concepto de gasto extraordinario hay que relacionarlo con la obligación de alimentos, y debe venir definido por exclusión, de modo que -salvo que en el Convenio Regulador o en la sentencia se diga otra cosa serán extraordinarios todos aquellos gastos realizados o que vengan a realizarse en interés del menor, que no vengan comprendidos en la obligación de prestar alimentos y que, precisamente por ello, han de ser conocidos y consentidos por el progenitor al que se le exige que contribuya a sufragarlos, y solo en caso de que este no consienta, y se consideren necesarios, podrá ser compelido a hacerlo por decisión judicial. El art. 142 del CC establece el contenido de la obligación de alimentos, que comprende los gastos que sean indispensables para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, pero también, mientras el alimentista sea menor de edad o no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, los gastos de educación e instrucción. En consecuencia, los gastos que se inviertan en el sustento, la habitación, el vestido, la formación o la salud del menor, serán extraordinarios, y no estarán comprendidos en la obligación alimenticia, solo en la medida en que, por ser esporádicos e imprescindibles, no pueden ser incluidos en dicha prestación ordinaria por el mecanismo de la actualización o el incremento del importe de la pensión ( art. 147 CC , en relación con el art. 91 «in fine» del mismo texto legal )".Por su parte, la SAP de A Coruña núm. 372/2014, de 10 de diciembre establece con relación a los gastos extraordinarios que "la necesidad de consensuar el gasto u obtener autorización judicial para poder obligar al progenitor que no incurrió en el gasto es un principio general. Se aplica a toda clase de gastos, incluyendo los médicos o farmacéuticos. Si no se logra paccionar el desembolso, tanto en concepto como en cuantía, tendrán que acudir al Juzgado. Y en último término, mediante la autorización posterior ( artículo 776.4a de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

En el presente caso, el hijo Juan Carlos reside en DIRECCION000 con el fin de completar sus estudios universitarios, circunstancia conocida por la parte ejecutada y respecto de la que no consta oposición alguna. En consecuencia, debe entenderse que el progenitor no custodio consintió tanto su traslado a dicha ciudad para cursar sus estudios como los gastos derivados del mismo. Por otra parte, resulta evidente que el pago del alquiler de la vivienda en DIRECCION000 tiene la consideración de gasto extraordinario, conforme a la propia definición de tales gastos: aquellos que, aun no siendo previsibles, son imprescindibles para el adecuado desarrollo y formación de los hijos. En este sentido, la estancia del hijo en DIRECCION000 durante su etapa universitaria reúne dichas características, pues se trata de un gasto que excede de los gastos ordinarios generados por su residencia en el domicilio familiar (en este sentido, AAAP de Málaga núm. 315/2022, de 22 de julio; Donostia-San Sebastián núm. 179/2021, de 19 de noviembre; A Coruña núm. 98/2019, de 19 de julio; Pontevedra núm. 131/2019, de 3 de julio; Córdoba núm. 188/2019, de 25 de junio; Almería núm. 246/2018, de 3 de mayo; Huelva núm. 260/2017, de 19 de julio; Álava-Vitoria núm. 337/2017, de 11 de julio; León núm. 53/2017, de 22 de mayo; Castellón núm. 11/2017, de 10 de febrero; Barcelona núm. 45/2017, de 8 de febrero; Pontevedra núm. 340/2007, de 7 de junio; Cáceres núm. 47/2007, de 9 de marzo), y sin que el mismo estuviese previsto en el momento de la determinación de la pensión de alimentos en el convenio regulador de fecha 18 de diciembre de 2020 aprobado judicialmente por Sentencia núm. 14/2021, de 12 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros (en esta línea, AAP de Valencia núm. 373/2025, de 26 de junio). No resultan, tampoco, gastos previsibles, ya que como se especifica en el AAP de Huelva núm. 313/2024, de 27 de noviembre "no se ha tenido presente que en la formación obligatoria, la propia de los menores de edad (primaria y secundaria), es evidente que los gastos de inicio del curso pueden considerarse previsibles; mientras que los gastos universitarios no lo son ya que dependen de la voluntad del mayor de edad, y desde luego no lo son los específicos que además determinan un traslado provisional a una localidad o residencia distinta".

En efecto, a modo de conclusión y con carácter general, cabe afirmar que, cuando los hijos prosiguen su formación mediante estudios no obligatorios con el fin de facilitar su acceso futuro al mercado laboral, dichos gastos -claramente beneficiosos para ellos- deben considerarse extraordinarios siempre que no hayan sido previstos ni incluidos en la pensión alimenticia ( AAP de Cáceres núm. 4/2025, de 9 de enero). A este respecto, no se ha alegado ni consta acreditado que en el momento en que se fijó la pensión de alimentos básica se estuviera pensando ya en la parte proporcional del gasto necesario para continuar los estudios universitarios que aquel desarrollara y que implicarían el traslado de su lugar habitual de residencia durante el curso académico. No constando en autos la oposición u objeción del recurrente a que el hijo se desplazase a DIRECCION000 para cursar sus estudios universitarios, se concluye que el mismo ha estimado conveniente y necesario este proyecto formativo para la futura proyección de su hijo y de sus posibilidades de desarrollo laboral. Establecida y aceptada así la conveniencia de cursar sus estudios superiores en la ciudad de DIRECCION000, el consentimiento de padre no se configura como requisito necesario para que nazca su obligación de contribución, pues, "lo importante no es el previo consentimiento del apelante como requisito necesario para que nazca su obligación de contribuir en la proporción acordada, sino la realidad del propio gasto efectuado en beneficio de los hijos, pues en caso contrario, bastaría la simple negativa del padre para autorizar el gasto para quedar liberado de su contribución"( AAP de Cáceres núm. 41/2012, de 13 de marzo).

Pero, además, en el presente caso el propio recurrente ha reconocido la conceptuación del pago del alojamiento universitario como gasto extraordinario, procediendo a abonar el 50 % de su importe durante el curso académico 2023/2024, conforme a lo acordado, a este respecto, en el punto IV del Convenio regulador ratificado judicialmente. Tal actuación determina, sin género de duda, que ambos progenitores lo han venido considerando un gasto extraordinario, extendiéndose dicha calificación igualmente, por tanto, a los importes que se devengaron en el curso académico 2022/2023.

En consecuencia, no resulta necesario acudir al procedimiento incidental previsto en el art. 776.4 LEC -dirigido a obtener la declaración previa del carácter extraordinario de la cantidad reclamada antes de su ejecución-, ya que el propio recurrente ha aceptado dicha naturaleza al proceder a su abono en el referido curso 2023/2024 como admite en su propio escrito de recurso con independencia de los concretos motivos que le llevaron a ello. La negativa a sufragar esos mismos gastos con relación al curso académico 2022/2023 supone una clara contravención de la doctrina de los actos propios, entendiendo como tal aquella que señala que dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos.

Por tanto, cuando, como aquí acaece, existe -dada esa admisión- una determinación clara, patente e indubitada del carácter extraordinario del gasto que se reclama, la tramitación prevista en el referido precepto deviene innecesaria, en cuanto tiene por finalidad la caracterización del gasto cuando se precisa llevarla previamente a cabo.

El motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Sobre la solicitud de reanudación del subsidio que cobraba del Estado Suizo por tener hijos

La representación procesal de Dª Patricia solicitó, también, en el otrosí segundo de la referida demanda ejecutiva, que se requiriese al ejecutado para que "proceda de manera inmediata a solicitar la reanudación del referenciado subsidio, pues la renuncia al mismo supone una merma económica para los menores y un manifiesto incumplimiento de lo firmado por ambos progenitores en el convenio".

En el convenio regulador de fecha 18 de diciembre de 2020 aprobado judicialmente por Sentencia núm. 14/2021, de 12 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros dispone en el párrafo segundo de su cláusula IV que "asimismo, el padre se obliga a ingresar en la cuenta bancaria antes señalada los importes que perciba en concepto de subsidio especial y/o familiar, prestación familiar o asignaciones económicas por los hijos. Dichos importes los deberá ingresar en el mismo mes que los perciba".

Por Auto de fecha 11 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Muros, se acordó dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de la ejecutante, Dª Patricia, frente a D. Armando, parte ejecutada, quien, quien, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2024, formuló oposición a la ejecución despachada, alegando que es "incierto y es falso que el Sr. Armando cobre algún subsidio, los llamados puntos, del estado suizo. Ello ya fue objeto de la ejecución forzosa nº 88/2022 como reconoce ya la parte adversa, habiéndose dictado Decreto firme por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 31 de julio de 2023 en los mencionados autos de ejecución forzosa que fue archivada y declarada terminada la ejecución por la completa satisfacción de la ejecutante Patricia, por lo tanto dicho pedimento está ya ejecutado y lo cierto es que el Sr. Armando no cobra ningún subsidio por los hijos del Estado Suizo".

Por Auto de fecha 14 de mayo de 2025 se desestima la oposición a la ejecución presentada por D. Armando y declara procedente que la ejecución siga adelante por los cauces legales indicando en su Fundamento de Derecho Segundo que "en relación a los llamados "Puntos", tal y como refiere la propia ejecutante, tal cuantía no ha sido percibida por el ejecutado. Ahora bien, en el marco del procedimiento en que nos encontramos, las posibles causas de oposición están expresamente previstas en la Ley, y la aducida por la ejecutada no encuentra encuadre ni acogida en ninguna de ellas, por lo que no puede ser estimada".

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando, reiterando, como motivo de oposición en este extremo, los argumentos ya expuestos en su escrito de fecha 3 de julio de 2024, mediante el cual formuló oposición a la ejecución despachada. De conformidad con el art. 556.1 LEC, "si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente".Pues bien, el recurrente no ha acreditado documentalmente los trámites y gestiones efectuadas para proceder a solicitar el subsidio especial y/o familiar, prestación familiar o asignaciones económicas por los hijos que percibía de Suiza, así como, en su caso, la resolución de dicha solicitud, única causa de oposición admitida en este supuesto a efectos de entender cumplido lo dispuesto en el convenido regulador aprobado judicialmente.

Por lo expuesto, este motivo del recurso también debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas del recurso

Desestimado el recurso de apelación procede condenar al apelante al pago las costas de esta Segunda Instancia de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC.

Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Armando contra el Auto de fecha 14-05-2025 dictado por la Plaza nº 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Muros en el procedimiento de Oposición a la Ejecución forzosa en procesos de familia núm. 40/2024, y confirmar dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan y firman los Sres. Magistrados arriba referenciados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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