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24/03/2026
Auto Civil 235/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 665/2025 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: NATALIA PEREZ RIVAS
Nº de sentencia: 235/2025
Núm. Cendoj: 15030370042025200078
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1958A
Núm. Roj: AAP C 1958:2025
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Armando
Procurador: CRISTINA PEDROSA CANDAMO
Abogado: JOSE ELISARDO GARCIA LAGO
Recurrido: Patricia
Procurador: SAGRARIO QUEIRO GARCIA
Abogado: ESTEBAN ARES GARCIA
En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000040 /2024, procedentes de la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2025, en los que aparece como parte apelante, D. Armando, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Cristina Pedrosa Candamo, asistida por el Abogado D. José Elisardo García Lago, y como parte apelada, Dª Patricia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Sagrario Queiro García, asistida por el Abogado D. Esteban Ares García, versando los autos sobre desestimación de la oposición a la ejecución.
Antecedentes
Fundamentos
Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2025, la representación procesal de D. Armando solicita que, de conformidad con el art. 569 LEC se acuerde la suspensión del procedimiento y la tramitación del recurso de apelación, y se decrete la suspensión de la ejecución por entender que concurre prejudicialidad penal al haberse formulado denuncia e incoado causa penal de Diligencia Previas de Procedimiento Abreviado nº 364/2025 contra la aquí ejecutante, Dª Patricia, por un presunto delito de apropiación indebida del dinero del plan de ahorro del hijo menor Ángel Jesús y del dinero de las becas pertenecientes a ambos hijos Ángel Jesús y Juan Carlos por entender que ello afecta a los motivos de oposición formulados por esta parte ejecutada-apelante referentes al IPC de la pensión de alimentos, gastos de alquiler y al subsidio de Suiza.
La representación de Dª Patricia solicita la desestimación íntegra de la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal formulada de adverso, continuación la tramitación del recurso de apelación y de la presente ejecución sin interrupción alguna, por no concurrir los presupuestos del art. 569 LEC ni existir conexión directa, necesaria o determinante entre las diligencias penales referidas y el objeto del presente procedimiento.
De conformidad con el art. 569.1 LEC,
Por tanto, no estamos ante el supuesto previsto en el art. 569 LEC. No se producirían dos resoluciones contradictorias ni el resultado del procedimiento penal condiciona este otro que debe seguir adelante.
En atención a lo expuesto, el motivo se desestima.
La representación procesal de Dª Patricia presentó demanda ejecutiva solicitando el despacho de ejecución por importe de 259,56 euros, correspondiente al incumplimiento del pago de la actualización del IPC de la pensión de alimentos relativa a las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2023. Durante dicho período, el demandado abonó 700 euros mensuales (350 euros por cada uno de los hijos), cuando la cuantía actualizada conforme al IPC ascendía a 786,52 euros mensuales.
A este respecto, en el convenio regulador de fecha 18 de diciembre de 2020 aprobado judicialmente por Sentencia núm. 14/2021, de 12 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros dispone en su cláusula IV que
Por Auto de fecha 11 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Muros, se acordó despachar ejecución por este concepto contra D. Armando, quien, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2024, formuló oposición a la ejecución despachada, alegando al respecto que
La representación de Dª Patricia procedió a impugnar la oposición a la ejecución presentada de adverso indicando, sobre este extremo, que
Por Auto de fecha 14 de mayo de 2025 se desestima la oposición a la ejecución presentada por D. Armando y declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiera despachado indicando en su Fundamento de Derecho Segundo que
Frente a dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Armando reiterando nuevamente como motivo de oposición sobre este extremo los argumentos esgrimidos en su escrito de 3 de julio de 2024 por el que formuló oposición a la ejecución despachada. Pues bien, como se indica en el Auto recurrido, resulta claro que no existe coincidencia entre los periodos respecto de los que se sustancia la demanda ejecutiva en los autos de ejecución forzosa núm. 88/2022 y en los actuales autos de ejecución forzosa núm. 40/2024.
-Así, en el primero de los procedimientos referenciados, en el hecho tercero de la demanda ejecutiva interpuesta por la representación de Dª Patricia en fecha 22 de noviembre de 2022 se indica que
- En tanto que en los autos de ejecución forzosa núm. 40/2024, la demanda ejecutiva interpuesta por la representación de Dª Patricia en fecha 3 de mayo de 2024 tiene por objeto, a este respecto, el incumplimiento del abono de la actualización del IPC de la pensión de alimentos correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2023.
Resulta evidente, como así de concluyo en el auto recurrido, que el objeto de ambos procedimientos no es coincidente en cuanto al marco temporal sin que se haya acreditado el pago o el cumplimiento de lo acordado en el convenio regulador de fecha 18 de diciembre de 2020 aprobado judicialmente por Sentencia núm. 14/2021, de 12 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros.
El motivo del recurso debe ser desestimado.
La representación procesal de Dª Patricia solicitó, asimismo, en la referida demanda ejecutiva, el despacho de ejecución por importe de 1.166,60 euros, correspondientes al incumplimiento del pago de los gastos extraordinarios derivados de la mitad del alquiler del piso en el que reside en DIRECCION000 uno de sus hijos, Juan Carlos, durante el curso académico 2022/2023, por un período de diez mensualidades que fueron asumidas íntegramente por la progenitora.
En el convenio regulador de fecha 18 de diciembre de 2020 aprobado judicialmente por Sentencia núm. 14/2021, de 12 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros dispone en su cláusula IV in fine que
Por Auto de fecha 11 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Muros, se acordó despachar ejecución por este concepto contra D. Armando, quien, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2024, formuló oposición a la ejecución despachada, alegando al respecto infracción procesal del art. 776.4ª LEC indicando que
La representación de Dª Patricia procedió a impugnar la oposición a la ejecución presentada de adverso indicando, sobre este extremo, que
Por Auto de fecha 14 de mayo de 2025 se desestima la oposición a la ejecución presentada por D. Armando y declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiera despachado indicando en su Fundamento de Derecho Segundo que
Frente a dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando, reiterando, como motivo de oposición en este extremo, los argumentos ya expuestos en su escrito de fecha 3 de julio de 2024, mediante el cual formuló oposición a la ejecución despachada.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia define como extraordinario lo que se sitúa
En el presente caso, el hijo Juan Carlos reside en DIRECCION000 con el fin de completar sus estudios universitarios, circunstancia conocida por la parte ejecutada y respecto de la que no consta oposición alguna. En consecuencia, debe entenderse que el progenitor no custodio consintió tanto su traslado a dicha ciudad para cursar sus estudios como los gastos derivados del mismo. Por otra parte, resulta evidente que el pago del alquiler de la vivienda en DIRECCION000 tiene la consideración de gasto extraordinario, conforme a la propia definición de tales gastos: aquellos que, aun no siendo previsibles, son imprescindibles para el adecuado desarrollo y formación de los hijos. En este sentido, la estancia del hijo en DIRECCION000 durante su etapa universitaria reúne dichas características, pues se trata de un gasto que excede de los gastos ordinarios generados por su residencia en el domicilio familiar (en este sentido, AAAP de Málaga núm. 315/2022, de 22 de julio; Donostia-San Sebastián núm. 179/2021, de 19 de noviembre; A Coruña núm. 98/2019, de 19 de julio; Pontevedra núm. 131/2019, de 3 de julio; Córdoba núm. 188/2019, de 25 de junio; Almería núm. 246/2018, de 3 de mayo; Huelva núm. 260/2017, de 19 de julio; Álava-Vitoria núm. 337/2017, de 11 de julio; León núm. 53/2017, de 22 de mayo; Castellón núm. 11/2017, de 10 de febrero; Barcelona núm. 45/2017, de 8 de febrero; Pontevedra núm. 340/2007, de 7 de junio; Cáceres núm. 47/2007, de 9 de marzo), y sin que el mismo estuviese previsto en el momento de la determinación de la pensión de alimentos en el convenio regulador de fecha 18 de diciembre de 2020 aprobado judicialmente por Sentencia núm. 14/2021, de 12 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros (en esta línea, AAP de Valencia núm. 373/2025, de 26 de junio). No resultan, tampoco, gastos previsibles, ya que como se especifica en el AAP de Huelva núm. 313/2024, de 27 de noviembre
En efecto, a modo de conclusión y con carácter general, cabe afirmar que, cuando los hijos prosiguen su formación mediante estudios no obligatorios con el fin de facilitar su acceso futuro al mercado laboral, dichos gastos -claramente beneficiosos para ellos- deben considerarse extraordinarios siempre que no hayan sido previstos ni incluidos en la pensión alimenticia ( AAP de Cáceres núm. 4/2025, de 9 de enero). A este respecto, no se ha alegado ni consta acreditado que en el momento en que se fijó la pensión de alimentos básica se estuviera pensando ya en la parte proporcional del gasto necesario para continuar los estudios universitarios que aquel desarrollara y que implicarían el traslado de su lugar habitual de residencia durante el curso académico. No constando en autos la oposición u objeción del recurrente a que el hijo se desplazase a DIRECCION000 para cursar sus estudios universitarios, se concluye que el mismo ha estimado conveniente y necesario este proyecto formativo para la futura proyección de su hijo y de sus posibilidades de desarrollo laboral. Establecida y aceptada así la conveniencia de cursar sus estudios superiores en la ciudad de DIRECCION000, el consentimiento de padre no se configura como requisito necesario para que nazca su obligación de contribución, pues,
Pero, además, en el presente caso el propio recurrente ha reconocido la conceptuación del pago del alojamiento universitario como gasto extraordinario, procediendo a abonar el 50 % de su importe durante el curso académico 2023/2024, conforme a lo acordado, a este respecto, en el punto IV del Convenio regulador ratificado judicialmente. Tal actuación determina, sin género de duda, que ambos progenitores lo han venido considerando un gasto extraordinario, extendiéndose dicha calificación igualmente, por tanto, a los importes que se devengaron en el curso académico 2022/2023.
En consecuencia, no resulta necesario acudir al procedimiento incidental previsto en el art. 776.4 LEC -dirigido a obtener la declaración previa del carácter extraordinario de la cantidad reclamada antes de su ejecución-, ya que el propio recurrente ha aceptado dicha naturaleza al proceder a su abono en el referido curso 2023/2024 como admite en su propio escrito de recurso con independencia de los concretos motivos que le llevaron a ello. La negativa a sufragar esos mismos gastos con relación al curso académico 2022/2023 supone una clara contravención de la doctrina de los actos propios, entendiendo como tal aquella que señala que dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos.
Por tanto, cuando, como aquí acaece, existe -dada esa admisión- una determinación clara, patente e indubitada del carácter extraordinario del gasto que se reclama, la tramitación prevista en el referido precepto deviene innecesaria, en cuanto tiene por finalidad la caracterización del gasto cuando se precisa llevarla previamente a cabo.
El motivo del recurso debe ser desestimado.
La representación procesal de Dª Patricia solicitó, también, en el otrosí segundo de la referida demanda ejecutiva, que se requiriese al ejecutado para que
En el convenio regulador de fecha 18 de diciembre de 2020 aprobado judicialmente por Sentencia núm. 14/2021, de 12 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros dispone en el párrafo segundo de su cláusula IV que
Por Auto de fecha 11 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Muros, se acordó dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de la ejecutante, Dª Patricia, frente a D. Armando, parte ejecutada, quien, quien, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2024, formuló oposición a la ejecución despachada, alegando que es
Por Auto de fecha 14 de mayo de 2025 se desestima la oposición a la ejecución presentada por D. Armando y declara procedente que la ejecución siga adelante por los cauces legales indicando en su Fundamento de Derecho Segundo que
Frente a dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando, reiterando, como motivo de oposición en este extremo, los argumentos ya expuestos en su escrito de fecha 3 de julio de 2024, mediante el cual formuló oposición a la ejecución despachada. De conformidad con el art. 556.1 LEC,
Por lo expuesto, este motivo del recurso también debe ser desestimado.
Desestimado el recurso de apelación procede condenar al apelante al pago las costas de esta Segunda Instancia de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC.
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Armando contra el Auto de fecha 14-05-2025 dictado por la Plaza nº 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Muros en el procedimiento de Oposición a la Ejecución forzosa en procesos de familia núm. 40/2024, y confirmar dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Lo acuerdan y firman los Sres. Magistrados arriba referenciados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
