Última revisión
10/11/2025
Auto Civil 127/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 629/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO
Nº de sentencia: 127/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025200093
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:169A
Núm. Roj: AAP GR 169:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
ASUNTO: MONITORIO Nº 1101/2024
PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO
En Granada, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 629/2024, en los autos de Monitorio nº 1101/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos entre las partes, de una, como apelante
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico.
Antecedentes
Fundamentos
La actora había formulado petición inicial de proceso monitorio en reclamación de 4.866,85 euros contra Dª. Patricia en méritos del contrato de préstamo personal con referencia NUM000 de fecha 21 de julio de 2021 por un importe de capital de 4.475,37 euros, suscrito en su día por la aquí demandada y Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A.. Entidad ésta última que, tras varias cuotas impagadas, certifica que el saldo deudor a fecha 27 de junio de 2023 asciende a un importe de 4.691,97 euros, y procede a efectuar la cesión de dicho saldo deudor del crédito a la entidad actora.
La actora adjuntó a la petición inicial de proceso monitorio, como documentos en los que fundaba su pretensión de reclamación, los siguientes:
a) El contrato suscrito entre las partes el 21 de julio de 2021, así como la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo (documento nº 2);
b) Una certificación notarial de la escritura de cesión de crédito autorizada por el notario de Madrid, Sr. González Gonzalo en fecha 29 de junio de 2023, bajo el número 2019 de su protocolo, en el que se identifica la operación objeto de autos, así como del acta de depósito notarial del soporte digital en el que se encuentran las operaciones objeto de cesión (documento nº 3);
c) Un certificado de deuda de la entidad actora con desglose de los conceptos e importes objeto de reclamación (documento nº 4);
d) Justificante de pago de la tasa judicial (documento nº 5); y,
e) Certificado de titularidad de la cuenta de la entidad demandante en el Banco BBVA (documento nº 6).
El Juzgado de Primera Instancia nº 6, presentada la petición inicial de proceso monitorio, dictó Providencia de fecha 15 de julio de 2024 por la que acordaba requerir a la parte actora para que, en el plazo de cinco días, aportara certificación en la que constase debidamente desglosado el principal reclamado, indicando la cantidad que correspondía a capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios, comisiones, gastos, seguro, etc, por ser todos ellos conceptos recogidos en las cláusulas del contrato y desconocerse qué parte del principal reclamado correspondía a cada concepto a los efectos del art. 815.3 LEC.
En cumplimiento de dicho requerimiento, la parte actora aportó desglose de las cantidades reclamadas por capital, indemnización por reclamación extra judicial (a la que renunciaba) e intereses de demora, y acompañó cuadro de amortización del préstamo en el que señalaba la cuota a partir de la cual dejó de abonarse el préstamo.
La juez de primera instancia, finalmente, inadmite la petición inicial de proceso monitorio por entender que la falta de aportación del extracto de movimientos, donde figure el capital efectivamente dispuesto, el interés aplicado (tanto remuneratorio como moratorios), así como otros posibles conceptos tales como cuotas de seguro, comisiones, gastos, indemnizaciones, etc, no puede perjudicar al demandado, quien goza de la condición de consumidor y, por tanto, debe ser protegido de comportamientos abusivos por parte de los empresarios con quienes contrata. Y, considera que no basta la mera afirmación de la parte actora sobre la no existencia de clausulas abusivas, siendo obligación del juez revisar su existencia en el contrato del que dimana la deuda y comprobar si se están reclamando cantidades con fundamento a ella.
La parte actora se alza en apelación contra el indicado auto de inadmisión del procedimiento monitorio alegando como infringido el mismo artículo 812 de la LEC al entender que la documental aportada es más que suficiente para la admisión del procedimiento monitorio y para la realización del requerimiento de pago del deudor. También alega vulneración del artículo 231 de la LEC.
El artículo 812 de la LEC establece al efecto lo siguiente:
Por su parte el artículo 815.1 LEC señala lo siguiente:
Por lo tanto, para que pueda acudirse a dicho procedimiento es preciso que se reclame una deuda dineraria, de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, y además, es preciso aportar con la solicitud inicial los documentos que, de manera específica o genérica, contempla el artículo 812 LEC mediante los que se acredite la deuda reclamada.
Por otra parte, la enumeración contenida en la LEC no conforma una relación cerrada o
En conclusión, puede afirmarse que el legislador quiso excluir aquellas reclamaciones en las cuales el promovente carece de documento prima facie justificativo de la deuda dineraria que reclama, pues el procedimiento monitorio es un procedimiento de raíz formal que, con base a la documental, permite obtener al acreedor, con la simple falta de oposición, un título ejecutivo, por lo que la existencia de la deuda y el derecho del acreedor deben resplandecer de la documentación acompañada con la solicitud.
Pues bien, partiendo de lo expuesto y a la vista de la documental unida a las actuaciones, que se considera principio de prueba suficiente, no compartimos la decisión de primera instancia y, en consecuencia, procede la admisión de la petición presentada en tanto que el actor ha aportado documentación suficiente y corresponderá, en su caso, al deudor oponerse y alegar las razones por las que no procede el pago, debatiéndose entonces sobre la validez del contrato, o sobre la exigibilidad o incumplimiento de la obligación, así como sobre la cuantía reclamada.
Junto con la petición inicial de proceso monitorio se aporta el contrato de préstamo suscrito por la deudora con los elementos esenciales del mismo tales como el capital prestado, la fecha de entrada en vigor y vencimiento del préstamo, el TAE aplicable, el importe total adeudado, y la cuota fija a abonar cada mensualidad junto con las condiciones generales y particulares del mismo. También se aporta testimonio notarial de la cesión del crédito en favor de la demandante, entre los que figura el aquí reclamado. Por último, se acompaña certificación del saldo deudor con desglose de los distintos conceptos reclamados por principal, intereses remuneratorios y demora, emitido por la cesionaria, en la que se incrementa la deuda con los intereses devengados hasta entonces, y, dicha cantidad resulta coincidente con la reclamada en la demanda.
Requerida la peticionaria para que aportara extracto detallado de movimientos, volvió a presentar desglose de las cantidades reclamadas por capital, indemnización por reclamación extrajudicial (a la que renuncia) e intereses de demora, acompañando cuadro de amortización del préstamo y señalando la cuota a partir de la cual dejó de abonarse. En base a esto, solicita que continúe el procedimiento por la suma de 4.566,82 euros.
Con dichos documentos y desglose de las partidas reclamadas, consideramos que bien puede la Juzgadora de instancia llevar a cabo el control de oficio de las posibles cláusulas abusivas y, por su parte, el demandado alegar y probar en contra de la pretensión deducida.
Dichos documentos son suficientes para dar apertura al proceso monitorio y con ellos puede realizarse el control de oficio de la abusividad de las cláusulas. Concretamente la certificación del saldo en la que se refleja la cantidad líquida adeudada constituye documento bastante a tal fin, a la que expresamente se refiere el artículo 812.1 ("certificaciones"), por ser un documento elaborado unilateralmente por el acreedor de los que habitualmente documentan créditos y deudas en esta clase de relación entre acreedor y deudor.
Es criterio de esta Sección que, a partir de los documentos aportados por la acreedora cabe deducir, al menos
En definitiva, la documentación aportada se considera suficiente y permite realizar el control de oficio de cláusulas abusivas, sin perjuicio de las razones de todo tipo que pudiera aducir el deudor para oponerse al pago, siendo que entonces su discrepancia se sustanciará por los cauces del juicio que corresponda según la cuantía.
Además, tiene declarado esta Sala en autos de 24 de febrero de 2017, 11 de septiembre de 2017, 31 de enero de 2020, 28 de enero de 2022, 17 de octubre de 2014 y 29 de octubre de 2024, (entre otros), que para la admisibilidad del monitorio no es preceptiva la aportación de un extracto o liquidación de la cuenta por no exigirlo el artículo 812 LEC. A diferencia de otros supuestos, como el contemplado en el artículo 573.1.1º, en el que se exige para el despacho de ejecución por deudas dineradas la aportación de un extracto de las partidas de cargó y abono. Mas aún cuando se trata de un contrato de préstamo en el que consta la entrega inicial de la cantidad prestada, la totalidad de la deuda a abonar y, el plazo de amortización de las distintas cuotas del mismo.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No procede imponer las costas ocasionadas por la tramitación del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.
Notifíquese este auto a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

