Auto Civil 127/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Civil 127/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 629/2024 de 04 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO

Nº de sentencia: 127/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025200093

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:169A

Núm. Roj: AAP GR 169:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 629/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: MONITORIO Nº 1101/2024

PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

AUTO Nº 127

ILTMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

En Granada, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 629/2024, en los autos de Monitorio nº 1101/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos entre las partes, de una, como apelante INVESTCAPITAL LTD, representada por la Procuradora Dª. Sandra Montes Cecilia y defendida por la Letrada Dª. Violeta Montecelo González; contra Dª. Patricia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2024.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 20 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente:

"SE ACUERDA la inadmisión de la demanda formulada por la Procuradora Dª. SANDRA MONTES CECILIA, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD contra Dña. Patricia ,y el archivo del procedimiento, sin perjuicio de las acciones que la actora pueda ejercitar por la vía de un proceso declarativo"

SEGUNDO.-Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 18 de octubre de 2024 y formado rollo, por providencia de fecha 6 de marzo de 2025 se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de InvestCapital LTD fue interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado con fecha 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, en procedimiento de juicio monitorio Nº 1101/2024.

La actora había formulado petición inicial de proceso monitorio en reclamación de 4.866,85 euros contra Dª. Patricia en méritos del contrato de préstamo personal con referencia NUM000 de fecha 21 de julio de 2021 por un importe de capital de 4.475,37 euros, suscrito en su día por la aquí demandada y Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A.. Entidad ésta última que, tras varias cuotas impagadas, certifica que el saldo deudor a fecha 27 de junio de 2023 asciende a un importe de 4.691,97 euros, y procede a efectuar la cesión de dicho saldo deudor del crédito a la entidad actora.

La actora adjuntó a la petición inicial de proceso monitorio, como documentos en los que fundaba su pretensión de reclamación, los siguientes:

a) El contrato suscrito entre las partes el 21 de julio de 2021, así como la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo (documento nº 2);

b) Una certificación notarial de la escritura de cesión de crédito autorizada por el notario de Madrid, Sr. González Gonzalo en fecha 29 de junio de 2023, bajo el número 2019 de su protocolo, en el que se identifica la operación objeto de autos, así como del acta de depósito notarial del soporte digital en el que se encuentran las operaciones objeto de cesión (documento nº 3);

c) Un certificado de deuda de la entidad actora con desglose de los conceptos e importes objeto de reclamación (documento nº 4);

d) Justificante de pago de la tasa judicial (documento nº 5); y,

e) Certificado de titularidad de la cuenta de la entidad demandante en el Banco BBVA (documento nº 6).

El Juzgado de Primera Instancia nº 6, presentada la petición inicial de proceso monitorio, dictó Providencia de fecha 15 de julio de 2024 por la que acordaba requerir a la parte actora para que, en el plazo de cinco días, aportara certificación en la que constase debidamente desglosado el principal reclamado, indicando la cantidad que correspondía a capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios, comisiones, gastos, seguro, etc, por ser todos ellos conceptos recogidos en las cláusulas del contrato y desconocerse qué parte del principal reclamado correspondía a cada concepto a los efectos del art. 815.3 LEC.

En cumplimiento de dicho requerimiento, la parte actora aportó desglose de las cantidades reclamadas por capital, indemnización por reclamación extra judicial (a la que renunciaba) e intereses de demora, y acompañó cuadro de amortización del préstamo en el que señalaba la cuota a partir de la cual dejó de abonarse el préstamo.

La juez de primera instancia, finalmente, inadmite la petición inicial de proceso monitorio por entender que la falta de aportación del extracto de movimientos, donde figure el capital efectivamente dispuesto, el interés aplicado (tanto remuneratorio como moratorios), así como otros posibles conceptos tales como cuotas de seguro, comisiones, gastos, indemnizaciones, etc, no puede perjudicar al demandado, quien goza de la condición de consumidor y, por tanto, debe ser protegido de comportamientos abusivos por parte de los empresarios con quienes contrata. Y, considera que no basta la mera afirmación de la parte actora sobre la no existencia de clausulas abusivas, siendo obligación del juez revisar su existencia en el contrato del que dimana la deuda y comprobar si se están reclamando cantidades con fundamento a ella.

La parte actora se alza en apelación contra el indicado auto de inadmisión del procedimiento monitorio alegando como infringido el mismo artículo 812 de la LEC al entender que la documental aportada es más que suficiente para la admisión del procedimiento monitorio y para la realización del requerimiento de pago del deudor. También alega vulneración del artículo 231 de la LEC.

SEGUNDO.-Planteada la controversia que se suscita en esta alzada en los términos expuestos en el fundamento precedente, la cuestión a resolver es si la documentación aportada por la parte actora, en justificación de la petición de requerimiento de pago solicitada, es suficiente a los efectos que nos ocupa.

El artículo 812 de la LEC establece al efecto lo siguiente:

"1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos."

Por su parte el artículo 815.1 LEC señala lo siguiente: "Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial".

Por lo tanto, para que pueda acudirse a dicho procedimiento es preciso que se reclame una deuda dineraria, de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, y además, es preciso aportar con la solicitud inicial los documentos que, de manera específica o genérica, contempla el artículo 812 LEC mediante los que se acredite la deuda reclamada.

Por otra parte, la enumeración contenida en la LEC no conforma una relación cerrada o numerus claususque tipifique, de forma exhaustiva, los supuestos de prueba documental constitutivos de un principio de prueba de la deuda sino que se trata de una relación abierta en la cual se ejemplifican supuestos que el legislador considera idóneos a tales efectos, sin excluir otros con tal que sean constatación de "una buena apariencia jurídica de la deuda", y a este respecto nuevamente la Exposición de Motivos señala que "la ley establece casos generales y otros concretos o típicos" y añade " Si se trata de documentos que la Ley misma considera base de aquélla apariencia o si el Tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o dar razones...".

En conclusión, puede afirmarse que el legislador quiso excluir aquellas reclamaciones en las cuales el promovente carece de documento prima facie justificativo de la deuda dineraria que reclama, pues el procedimiento monitorio es un procedimiento de raíz formal que, con base a la documental, permite obtener al acreedor, con la simple falta de oposición, un título ejecutivo, por lo que la existencia de la deuda y el derecho del acreedor deben resplandecer de la documentación acompañada con la solicitud.

Pues bien, partiendo de lo expuesto y a la vista de la documental unida a las actuaciones, que se considera principio de prueba suficiente, no compartimos la decisión de primera instancia y, en consecuencia, procede la admisión de la petición presentada en tanto que el actor ha aportado documentación suficiente y corresponderá, en su caso, al deudor oponerse y alegar las razones por las que no procede el pago, debatiéndose entonces sobre la validez del contrato, o sobre la exigibilidad o incumplimiento de la obligación, así como sobre la cuantía reclamada.

Junto con la petición inicial de proceso monitorio se aporta el contrato de préstamo suscrito por la deudora con los elementos esenciales del mismo tales como el capital prestado, la fecha de entrada en vigor y vencimiento del préstamo, el TAE aplicable, el importe total adeudado, y la cuota fija a abonar cada mensualidad junto con las condiciones generales y particulares del mismo. También se aporta testimonio notarial de la cesión del crédito en favor de la demandante, entre los que figura el aquí reclamado. Por último, se acompaña certificación del saldo deudor con desglose de los distintos conceptos reclamados por principal, intereses remuneratorios y demora, emitido por la cesionaria, en la que se incrementa la deuda con los intereses devengados hasta entonces, y, dicha cantidad resulta coincidente con la reclamada en la demanda.

Requerida la peticionaria para que aportara extracto detallado de movimientos, volvió a presentar desglose de las cantidades reclamadas por capital, indemnización por reclamación extrajudicial (a la que renuncia) e intereses de demora, acompañando cuadro de amortización del préstamo y señalando la cuota a partir de la cual dejó de abonarse. En base a esto, solicita que continúe el procedimiento por la suma de 4.566,82 euros.

Con dichos documentos y desglose de las partidas reclamadas, consideramos que bien puede la Juzgadora de instancia llevar a cabo el control de oficio de las posibles cláusulas abusivas y, por su parte, el demandado alegar y probar en contra de la pretensión deducida.

Dichos documentos son suficientes para dar apertura al proceso monitorio y con ellos puede realizarse el control de oficio de la abusividad de las cláusulas. Concretamente la certificación del saldo en la que se refleja la cantidad líquida adeudada constituye documento bastante a tal fin, a la que expresamente se refiere el artículo 812.1 ("certificaciones"), por ser un documento elaborado unilateralmente por el acreedor de los que habitualmente documentan créditos y deudas en esta clase de relación entre acreedor y deudor.

Es criterio de esta Sección que, a partir de los documentos aportados por la acreedora cabe deducir, al menos prima facietal como exige el artículo 815 de la LEC, la existencia de una relación jurídica en virtud de la que el que ha de ser requerido asumió una serie de obligaciones de pago y la existencia de una deuda dineraria determinada, en principio vencida y exigible, siendo por ello suficientes para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario para instar el procedimiento monitorio. Más en este caso, en que no es necesario acompañar el extracto de movimientos al tratarse de un contrato de préstamo en el que las cuotas mensuales a pagar tienen el mismo importe y, se giran de forma automática por medio de recibos a la cuenta bancaria indicada por el deudor, que por ello puede conocer las cuotas adeudadas y reclamadas por el acreedor, y que, además, se detallaron en el referido cuadro de amortización.

En definitiva, la documentación aportada se considera suficiente y permite realizar el control de oficio de cláusulas abusivas, sin perjuicio de las razones de todo tipo que pudiera aducir el deudor para oponerse al pago, siendo que entonces su discrepancia se sustanciará por los cauces del juicio que corresponda según la cuantía.

Además, tiene declarado esta Sala en autos de 24 de febrero de 2017, 11 de septiembre de 2017, 31 de enero de 2020, 28 de enero de 2022, 17 de octubre de 2014 y 29 de octubre de 2024, (entre otros), que para la admisibilidad del monitorio no es preceptiva la aportación de un extracto o liquidación de la cuenta por no exigirlo el artículo 812 LEC. A diferencia de otros supuestos, como el contemplado en el artículo 573.1.1º, en el que se exige para el despacho de ejecución por deudas dineradas la aportación de un extracto de las partidas de cargó y abono. Mas aún cuando se trata de un contrato de préstamo en el que consta la entrega inicial de la cantidad prestada, la totalidad de la deuda a abonar y, el plazo de amortización de las distintas cuotas del mismo.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar el auto recurrido.

TERCERO.-No procede efectuar imposición de las costas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ACUERDA ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de INVESTCAPITAL LTD contra el auto núm. 699/2024, de 20 de septiembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada en autos de procedimiento monitorio núm. 1101/2024, que se revoca,y, en su lugar, se acuerda que por el Juzgado se proceda a dar trámite al proceso monitorio presentado por la recurrente sin perjuicio de que concurra algún impedimento ajeno al objeto del presente recurso y de la posibilidad de control de abusividad de las cláusulas contractuales.

No procede imponer las costas ocasionadas por la tramitación del recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.

Notifíquese este auto a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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