Auto Civil 44/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Auto Civil 44/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 675/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025200043

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1210A

Núm. Roj: AAP B 1210:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 675/2024

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 6 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento: Juicio monitorio número 1251/2021

A U T O N Ú M E R O_44/2025___

Magistrados/as:

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

ROBERTO GARCÍA CENICEROS

En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

Vistas, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de juicio monitorio número 1251/2021, tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de la entidad LC ASSET 1, S.À.R.L.,representada en esta alzada por el procurador don Jordi Garriga Romanos, contra DOÑA Angelica, representada en esta alzada por la procuradora doña Mónica García Vicente.

Talesactuaciones penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de LC ASSET 1, S.À.R.L.contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 6 de L'Hospitalet de Llobregat dictó auto en fecha 18 de diciembre de 2023, en las actuaciones de juicio monitorio número 1251/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Se declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, y en consecuencia la nulidad del contrato, con los efectos inherentes a tal nulidad, acordándose en esta sede judicial el sobreseimiento y archivo del presente juicio monitorio.

Todo sin perjuicio de lo que, en su caso, cada parte pueda reclamar en función del saldo resultante de una eventual liquidación; y sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas del incidente".

SEGUNDO.-Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de LC Asset 1, S.À.R.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 30 de enero de 2025.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. La entidad LC Asset 1, S.À.R.L. presentó solicitud inicial de juicio monitorio frente a doña Angelica para reclamar la suma correspondiente al saldo deudor resultante de un contrato de tarjeta suscrito en fecha 16 de marzo de 2016, saldo que ascendía a la cuantía de 5.085,30 euros, de los que 3.347,12 euros se correspondían con el nominal pendiente de pago, 1.248,18 euros con los intereses pendientes, y 490 euros por comisiones.

El mencionado contrato de tarjeta de crédito fue inicialmente suscrito por la demandada con Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., y el crédito derivado del repetido contrato fue transmitido por dicha entidad, mediante escritura de elevación a público de contrato de cesión de créditos de fecha 25 de noviembre de 2019, a favor de la propia LC Asset 1, S.À.R.L.

II. Mediante providencia de 12 de noviembre de 2021 la magistrada de primera instancia acordó oír a las partes acerca de la posible naturaleza abusiva de alguna de las cláusulas que constituían el fundamento de la petición o que habían determinado la cantidad exigible.

Cumplimentado el trámite por ambas litigantes, la juzgadora a quodictó auto en fecha 18 de diciembre de 2023, mediante el que declaró nula, por falta de transparencia, la cláusula del contrato reguladora de los intereses remuneratorios, lo que, según su criterio, debía desembocar, a su vez, en la declaración de la nulidad del contrato en su totalidad, ya que dicho contrato no podría subsistir tras la supresión de una obligación esencial como es la de devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que integra el objeto y la causa del contrato y que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio.

III. La representación de LC Asset 1, S.À.R.L. recurre en apelación frente a aquel auto.

SEGUNDO.- Suficiencia de la documentación aportada para constituir un principio de prueba del crédito reclamado

I. El párrafo 1º del art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas que el propio precepto enumera.

De ello se deduce que la celeridad del procedimiento se justifica por la constancia de una obligación de pago consignada en un documento suficiente prima faciepara acreditar tal obligación, de modo que pueda presumirse sin dificultad la apariencia de certeza, realidad y exigibilidad de la deuda -el art. 815 se refiere a "un principio de prueba del derecho del peticionario"-, con independencia del derecho que se otorga al deudor para discutirla.

II. Pues bien, un examen de la petición inicial formulada por LC Asset 1, S.À.R.L. revela que la documentación a ella adjuntada colma con suficiencia, en principio, los requisitos que han quedado expuestos en relación con el contrato de tarjeta.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. Se aporta inicialmente con la demanda el mencionado contrato de tarjeta de crédito, concertado en fecha 16 de marzo de 2016 entre doña Angelica y Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. (documento número 2). El contrato figura debidamente firmado por la clienta.

2. Con la petición inicial se adjuntó también, designado como documentos números 4 y 4 bis, el extracto contable de los cargos y abonos anotados en la cuenta de tarjeta, base de cálculo de la cuantía reclamada en el presente procedimiento, documento en el que se especifican con nitidez las operaciones realizadas con la tarjeta, fecha e importe respectivos, así como las cuotas satisfechas.

Obviamente, tales movimientos representan una sólida apariencia de la utilización de la tarjeta por parte de doña Angelica, y esta última tendrá oportunidad de impugnarlos, en el correspondiente trámite de oposición, en el caso de que no se ajusten a la realidad o no respondan a operaciones efectivamente realizadas.

3. La solicitante acompaña además, como documento número 3, el certificado, expedido por la entidad cedente (Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A.), en el que se refleja el saldo deudor, que totaliza la suma reclamada de 5.085,30 euros; tal certificado desglosa con suficiencia las partidas que integran aquella deuda, y, en concreto, el nominal (3.347,12 euros), los intereses (1.248,18 euros) y las comisiones aplicadas (490 euros).

4. Finalmente, el documento número 5 incorpora el testimonio notarial que constata con suficiencia la cesión a favor de LC Asset 1, S.À.R.L., en fecha 25 de noviembre de 2019, del crédito que ostentaba Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. frente a doña Angelica, con identificación de los elementos objetivos y subjetivos de aquel crédito.

III. En definitiva, no se aprecia óbice alguno que impida, en principio, la admisión de la petición inicial de juicio monitorio, pues se reitera que los documentos aportados se corresponden con los previstos en el apartado 2 del artículo 812 y constituyen un sólido principio de prueba del derecho de la peticionaria.

TERCERA.- Reconsideración del pronunciamiento de primera instancia mediante el que se declara la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios, así como la correlativa nulidad del contrato de tarjeta de crédito

I. En realidad, la magistrada a quono cuestiona la suficiencia de la documentación aportada por LC Asset 1, S.À.R.L. a los efectos de la admisión de la petición monitoria, sino que, con ocasión del examen de oficio de las cláusulas del contrato que pudiesen resultar abusivas, alcanza la conclusión de que la que regula los intereses remuneratorios, aunque pudiese aceptarse que cumple con el primer control de transparencia (control de inclusión), no supera el posterior control reforzado o de contenido.

Argumenta al respecto la juzgadora que:

a) La peticionaria no acredita que se proporcionara información precontractual a la clienta consumidora, y con toda seguridad la firma del contrato se gestionó en unidad de acto.

b) La cláusula relativa a los intereses aparece redactada en letra pequeña (aunque supere la exigencias mínimas del artículo 80-1.b) del TRLGDCU), que dificulta la legibilidad del texto, y además su contenido es extenso y está integrado por bloques densos y faltos de claridad, aparte de que incluye tecnicismos de difícil comprensión para un ciudadano medio.

c) Ni del contenido del anverso ni del reverso puede conocerse el alcance real de los efectos económicos de la aplicación del interés retributivo pactado, especialmente relevante en este tipo de operaciones revolving.

d) Resulta complicado para la parte adherente comprender la fórmula de cálculo de la cuota y su coste económico, así como la suma que va a satisfacer en concepto de intereses y comisiones, y en todo caso desconoce que cuando abona una cuota está amortizando una suma irrelevante del capital del que ha dispuesto, frente al elevado coste de los restantes conceptos incluidos para el cálculo de dicha cuota, de manera que las disposiciones de capital realizadas se traducen en la obligación de pago de cuantías elevadas y que no guardan un mínimo criterio de proporcionalidad con la suma de la que realmente ha dispuesto.

e) En consecuencia, el consumidor no puede valorar el alto grado de endeudamiento que el contrato le va a generar, ni se le informa de las previsiones de plazo para la amortización de lo debido, o el impacto que tendría un aumento de la cuota mensual para reducir el periodo de amortización.

f) En definitiva, la cláusula relativa a los intereses remuneratorios debe declararse nula por falta de transparencia, y tal declaración debe llevar acarreada la nulidad del contrato en su totalidad, ya que tal contrato no puede subsistir con la supresión de una obligación esencial como es la de devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes.

g) En consecuencia, las partes deberán restituirse todo lo obtenido en virtud del contrato, es decir, la entidad acreedora lo cobrado en concepto de intereses y la demandada las cantidades dispuestas.

II. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2023, con cita de la Ley 28 de mayo de 2018, estableció las siguientes consideraciones en relación con el control de inclusión o incorporación:

(i) "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración".

(ii) "La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula".

(iii) "[...] Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado "Tipo de interés aplicable", en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC ".

En cuanto al control de transparencia la misma resolución agrega:

(i) "Por lo que se refiere al control de transparencia, en la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato".

(ii) "A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".

La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024 se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:

"Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre , 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia".

IV. A la luz de las anteriores consideraciones, no se aprecia que concurra razón alguna para concluir que la cláusula que regula los intereses remuneratorios adolezca de falta de claridad o transparencia.

Por lo pronto, no se ajusta a la realidad que la clienta no fuera conocedora del contenido del contrato suscrito el 16 de marzo de 2016. En la página inicial la clienta declaró, bajo el refrendo de su firma, "haber leído y dado mi conformidad a las Condiciones Generales (Hojas 1 y 2) y Particulares (Hoja 1) de los productos y servicios que solicito mediante este formulario".

Por otra parte, también en el anverso de la primera página del contrato, en el apartado rotulado como "información previa y condiciones particulares", se plasman con nitidez los datos del interés remuneratorio concertado por las partes:

"Cuota anual: Sin cuota para tarjeta principal y adicionales. Forma de pago: Su tarjeta será emitida con pago mínimo mensual del 2,5% del saldo dispuesto (mínimo 18 €). Recuerde que siempre podrá cambiar la forma de pago eligiendo el % o cantidad fija que desee pagar, con una simple llamada. Tipo de Interés en pago aplazado: Nominal Anual 24,00% (26.82% TAE). Para disposiciones en efectivo: Nominal Anual 24.00% (26,82% TAE) Beneficios adicionales Tarjetas Clientes Pospago del segmento Vodafone y Autónomos: El 2% del importe de cada compra realizada con la tarjeta en forma de pago aplazado se aplicará como descuento en la factura mensual Vodafone. Para compras realizadas en forma de pago fin de mes el importe a descontar en la factura Vodafone será el 0,5% del valor de cada compra. Promoción de Bienvenida: bonificación de 30 euros aplicables como descuento en factura Vodafone una vez realizada la tercera compra con su Tarjeta, con independencia de la modalidad de pago. Límite de crédito: Hasta 5.000 €".

En la estipulación 5 del clausulado contractual aceptado por ambas partes se describe el mecanismo de aplicación de los intereses:

"5.- INTERESES Y GASTOS

La utilización del servicio de pago aplazado, así como la disposición de efectivo, devengará intereses día a día liquidables por meses naturales a favor de la Entidad, al tipo nominal anual que corresponda según lo indicado en las Condiciones Particulares.

A efectos informativos, los intereses en el aplazamiento del pago, se calcularán según la fórmula i = (c.r.t.):100; (c =deuda pendiente durante el periodo liquidado, r =tipo de interés nominal anual, t =periodo transcurrido). Asimismo la Tasa Anual Equivalente se calcula según la fórmula establecida en el Anexo | de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo.

La Tasa Anual Equivalente (TAE), no incluye los gastos que el Titular tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al presente contrato. No obstante lo anterior, los tipos nominales anuales que figuran recogidos en las Condiciones Particulares podrán ser incrementados por la Entidad, hasta el 26,40% interés nominal anual como máximo a partir del momento en que el Titular de la Tarjeta: a) incumpla la obligación de reembolso que se establece en estas Condiciones Generales, b) o bien, supere el límite autorizado según lo dispuesto en la condición general que se recoge bajo la rúbrica de "LÍMITE DE UTILIZACIÓN".

Los citados tipos de interés nominales anuales una vez incrementados por la Entidad, dentro del límite y condiciones señaladas, serán de aplicación tanto a las operaciones que se lleven a cabo a partir del momento del incumplimiento de reembolso o del momento en que se produzca un excedido sobre el límite autorizado, como a las operaciones anteriores que estuvieran pendientes de liquidación, y todo ello en los términos que se establecen en la presente Cláusula General.

Los intereses vencidos y no pagados a su liquidación se considerarán como aumento del capital no amortizado y desde ese momento devengarán nuevos intereses de conformidad con lo establecido en el art. 317 del Código de Comercio .

Aquellas cantidades adeudadas a la Entidad como consecuencia de la utilización de la Tarjeta que no sean reembolsadas dentro del plazo fijado, devengarán el tipo de interés nominal de demora que la Entidad tenga establecido en cada momento".

V. Todos los anteriores datos, incorporados con una tipografía perfectamente legible -la propia juzgadora de primera instancia reconoce que la letra supera las exigencias mínimas del artículo 80-1.b) del TRLGDCU-, impiden aceptar que el contrato no supere el control de inclusión o incorporación.

Por otra parte, y con independencia de que la plasmación de los tipos de interés en los términos de perfecta legibilidad a los que se ha hecho referencia posibilitaba que la contratante de la tarjeta pudiera inferir sin dificultad el coste del crédito, es suficientemente conocida la doctrina legal que proclama que el control de transparencia no requiere que el consumidor comprenda la fórmula matemática de cálculo de intereses. El principio de transparencia no tiene como función propia la comprensión de los conceptos estrictamente económicos de las fórmulas que aparecen en los contratos de préstamo.

Indica al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 que "la complejidad del régimen contractual del interés remuneratorio no determina necesariamente que la cláusula que lo regula no supere el control de incorporación",y añade:

"(...) no debe confundirse la claridad, concreción y sencillez de la redacción de la cláusula con la claridad, concreción y sencillez de la regulación contenida en la misma. Los requisitos del control de inclusión o incorporación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación no suponen que queden proscritas las regulaciones negociales complejas".

Se reitera que la redacción de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios, su contenido y su ubicación en el contexto del contrato permiten concluir que tales estipulaciones superan sin dificultad el control de incorporación. La doctrina legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024) incide en que el control de incorporación consiste fundamentalmente en un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que dicha condición sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

VI. Desde la perspectiva del control de transparencia material, no parece probable, a la luz de las consideraciones expuestas, que la clienta no pudiera ser consciente del coste o carga económica que suponía para ella la contratación del crédito y de la tarjeta a él asociada.

En todo caso, resulta harto discutible que en el contexto de la fase previa a la admisión de la petición inicial de juicio monitorio tenga cabida el análisis del control de contenido -control de transparencia material- de las cláusulas de un contrato en el que es parte un consumidor, y mucho más que en dicha fase se declare la nulidad, no solo de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, sino del contrato en su integridad.

Lo explica el auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 15 de noviembre de 2024:

"TERCERO.- Control de transparencia material.

La magistrada juez de primera instancia, en el trámite previsto en el artículo 815.4 de la LEC , razona considera que el contrato de crédito M. suscrito entre C. E.F.C. y Dª Salvadora. el día 21 de septiembre de 2017, por importe de 900 euros, no supera el control de transparencia cualificado (de comprensibilidad real), lo que ha imposibilitado a la consumidora hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tales cláusulas le supondría.

Sostiene que la deficiente información suministrada a la consumidora ha de conllevar que se declare la nulidad de las cláusulas que recogen los intereses y comisiones devengados que se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Añade que es difícil para la parte adherente comprender la fórmula de cálculo de la cuota y su coste económico, la suma que va a satisfacer en concepto de intereses y comisiones, y concluye que la consumidora no puede valorar el alto grado de endeudamiento que el contrato le va a generar ni se le informa de las previsiones de plazo para la amortización de lo debido, o el impacto que tendría un aumento de la cuota mensual para reducir el periodo de amortización, por lo que, en definitiva, declara nula la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por falta de transparencia, lo que comporta al mismo tiempo la nulidad del contrato.

En cambio, esta sección ha declarado, así en el auto número 24/2024, dictado en el recurso 1.322/2022, en fecha 2 de febrero de 2024 y en el auto número dictado en el recurso 1.539/2023, en fecha 18 de julio de 2024:

"Sin embargo, aun conociendo que es una cuestión controvertida que ha generado disparidad de resoluciones de los tribunales, incluso en el seno de esta misma Audiencia Provincial, reconsiderando el estado doctrinal y jurisprudencial de la cuestión y en la actual composición de este tribunal, hemos de concluir que no cabe plantear en esta fase del procedimiento, siguiendo los términos de las Autos dictados por la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial (de 17 de enero de 2022 - ROJ: AAP B 53/2022 - y 19 de enero de 2022 - ROJ: AAP B 54/2022 ), "la verificación de la regularidad del contrato ni del alcance de su comprensibilidad general. El contrato de crédito revolving es ciertamente complejo y exige el examen detallado en cada caso en función de las circunstancias de los consumidores, pero el mismo no está en entredicho, ni es una fórmula de financiación o refinanciación prohibida por el ordenamiento jurídico ni puede decretarse su nulidad global en el incidente del control de abusividad del artículo 815.4 LEC (salvo que el carácter abusivo de alguna de sus cláusulas impidiera el requerimiento)".

Por lo tanto, una vez se estima que el interés remuneratorio sí que cumple el control de inclusión, no ha lugar a inadmitir la solicitud monitoria por razones de transparencia material, cuya concurrencia dejamos imprejuzgada, pues, obviamente, se mantiene la posibilidad de tal alegación en la eventual oposición que pudiera promover el demandado, y tampoco procede declarar directamente en el trámite del artículo 815.4 de la LEC , la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por falta de transparencia y la nulidad del contrato de préstamo.

En definitiva, consideramos que no procede en la fase de admisión a trámite del juicio monitorio, el control de contenido sobre la cláusula que fija el interés remuneratorio, sin perjuicio de la oposición que pueda efectuar la deudora, a los efectos del artículo 818 de la LEC .

En consecuencia, procede estimar este motivo de impugnación, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y la consecuente declaración de nulidad del contrato".

En análogo sentido se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial. Así, el auto de la Sección 1ª de 22 de junio de 2024 declaraba:

"SEGUNDO. Control de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, por falta de transparencia, en vía previa.

Hemos de empezar por señalar que la falta de transparencia de una cláusula no implica "per se" su abusividad, a excepción de las cláusulas suelo, según ha tenido ocasión de señalar reiteradamente el tribunal Supremo.

Sentado lo anterior, este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la imposibilidad de declarar la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de transparencia, en el trámite del art. 815 LEC , siendo una de las últimas en auto 34/2024, de 29 de enero, con los argumentos que a continuación se exponen:

(...)

La resolución de primera instancia, como decimos, solo realiza el control de transparencia. Sin embargo, dicho control no es suficiente para declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por abusiva y la nulidad del contrato, sino que es necesario, si la cláusula no es clara y transparente, realizar el segundo control a que venimos refiriéndonos. Y no es posible realizar en este trámite previo de control de cláusulas abusivas previsto en el artículo 815.4 de la LEC el análisis de la transparencia puesto que en este momento procesal no se dispone de los elementos de hecho y de derecho pertinentes y necesarios ("tan pronto disponga de los elementos de hecho y derecho necesarios"; STJUE de 14 de junio de 2012) para concluir de oficio que aquella cláusula no supera ese control. Todo ello, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el trámite previsto en el juicio monitorio, en el que podrá alegar y justificar el carácter abusivo de esa cláusula y el Juzgado deberá resolver atendiendo a los elementos de hecho y de derecho que se aporten acerca del conocimiento real de la cláusula y su carga económica y/o jurídica.

Así lo hemos razonado en las resoluciones dictadas en los Rollos 822/22, 15/22, 764/21, 739/21 y 973/16, entre otras".

Y el auto de 18 de julio de 2024, de la Sección 11ª, agregaba:

"No se plantea aquí la verificación de la regularidad del contrato ni del alcance de su comprensibilidad general. El contrato de crédito revolving es ciertamente complejo y exige el examen detallado en cada caso en función de las circunstancias de los consumidores, pero el mismo no está en entredicho, ni es una fórmula de financiación o refinanciación prohibida por el ordenamiento jurídico ni puede decretarse su nulidad global en el incidente del control de abusividad del artículo 815,4 LEC (salvo que el carácter abusivo de alguna de sus cláusulas impidiera el requerimiento). En este proceso y en relación al contrato únicamente se ha puesto en entredicho la falta de transparencia del interés remuneratorio y éste, por la forma de plasmación contractual es directo y comprensible: en los términos antedichos y constando el mantenimiento de las condiciones iniciales.

La claridad y la transparencia se evidencia en el contrato y la aplicación del tipo de interés, en absoluto, y a los meros efectos de admisión de la demanda monitoria y sin perjuicio de la posibilidad de oposición, puede ser considerada desproporcionada hasta el punto de decretarse de oficio su nulidad".

(...)

En definitiva, más allá de la veracidad y acreditación de la deuda que quedará pendiente de la eventual oposición, se considera que los términos del contrato, la documentación presentada y, en concreto la cláusula de intereses remuneratorios y su cuantificación, no es abusiva por falta de transparencia, que responde al modelo de un crédito revolving, que el contrato cumple con los requisitos mínimos de los artículos 812 y 815,4 de la LEC y que es procedente requerir por el total reclamado tras la eliminación de los conceptos renunciados por la acreedora".

VII. En definitiva, se considera que la fase de admisión de la petición inicial de juicio monitorio no es idónea para adoptar una decisión sobre el grado de comprensibilidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio, como tampoco sobre la información precontractual que al respecto pudiese haberse proporcionado al consumidor -es obvio que en dicho trámite inicial no resulta procedente exigir a la peticionaria una prueba cabal y completa sobre aquellos extremos-, y mucho menos para decretar, sin audiencia de ambas partes y sin contarse con los elementos de juicio necesarios, la nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito del que traen razón las pretensiones actoras.

Lo corrobora también el auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 25 de noviembre de 2024:

"Ahora bien, revisado en esta alzada el trámite verificado en la primera instancia, entendemos que el recurso debe ser estimado en parte con base en lo dispuesto en el artículo 815.4 de la LEC pues el control de abusividad de determinadas cláusulas contractuales no faculta al Juzgador para declarar ad limine litis, como se hace en el auto recurrido, la nulidad del contrato que sustenta la demanda, pronunciamiento que en su caso debería efectuarse mediante una resolución de fondo, y que excede del objeto del trámite previsto en el artículo 815.4 de la LEC , por lo que debemos estimar en parte el recurso de apelación, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y la consecuente declaración de nulidad del contrato (...)".

VIII. Así pues, no se aprecia óbice alguno que impida la admisión de la petición inicial de juicio monitorio, pues se reitera que los documentos aportados se corresponden con los previstos en el apartado 2 del artículo 812 y constituyen un sólido principio de prueba del derecho de la peticionaria y un indicio razonable de la verosimilitud de la deuda; y, por otra parte, las cláusulas contractuales, especialmente la que regula los intereses remuneratorios, superan sin dificultad el control de incorporación.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que resulte del análisis que pudiera acometer el Juzgado de primera instancia en relación con la eventual concurrencia de otras cláusulas abusivas distintas de la que regula el interés remuneratorio.

El recurso de apelación, en consecuencia, deberá tener acogida en tales términos.

TERCERO.- Costas

La estimación sustancial del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar en lo sustancial el recurso de apelacióninterpuesto por LC Asset 1, S.À.R.L., representada en esta alzada por el procurador don Jordi Garriga Romanos, y, consiguientemente, revocarel auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de L'Hospitalet de Llobregat en los autos de juicio monitorio número 1251/2021, promovidos contra doña Angelica, representada en esta alzada por la procuradora doña Mónica García Vicente.

En su virtud, se deja sin efectola antedicha resolución, con la consecuencia de que el juzgado de primera instancia, sin perjuicio de lo que resulte del análisis que pueda acometer en relación con la eventual concurrencia de otras cláusulas abusivas distintas de la que regula el interés remuneratorio, deberá acordar la práctica de requerimiento de pago en los términos que considere oportunos.

No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

La presente resolución es firme, sin perjuicio del amparo constitucional.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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