Última revisión
05/06/2025
Auto Civil 44/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 675/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025200043
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1210A
Núm. Roj: AAP B 1210:2025
Encabezamiento
Rollo número 675/2024
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento: Juicio monitorio número 1251/2021
Magistrados/as:
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
ROBERTO GARCÍA CENICEROS
En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
Vistas, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de juicio monitorio número 1251/2021, tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de la entidad
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. La entidad LC Asset 1, S.À.R.L. presentó solicitud inicial de juicio monitorio frente a doña Angelica para reclamar la suma correspondiente al saldo deudor resultante de un contrato de tarjeta suscrito en fecha 16 de marzo de 2016, saldo que ascendía a la cuantía de 5.085,30 euros, de los que 3.347,12 euros se correspondían con el nominal pendiente de pago, 1.248,18 euros con los intereses pendientes, y 490 euros por comisiones.
El mencionado contrato de tarjeta de crédito fue inicialmente suscrito por la demandada con Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., y el crédito derivado del repetido contrato fue transmitido por dicha entidad, mediante escritura de elevación a público de contrato de cesión de créditos de fecha 25 de noviembre de 2019, a favor de la propia LC Asset 1, S.À.R.L.
II. Mediante providencia de 12 de noviembre de 2021 la magistrada de primera instancia acordó oír a las partes acerca de la posible naturaleza abusiva de alguna de las cláusulas que constituían el fundamento de la petición o que habían determinado la cantidad exigible.
Cumplimentado el trámite por ambas litigantes, la juzgadora
III. La representación de LC Asset 1, S.À.R.L. recurre en apelación frente a aquel auto.
I. El párrafo 1º del art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas que el propio precepto enumera.
De ello se deduce que la celeridad del procedimiento se justifica por la constancia de una obligación de pago consignada en un documento suficiente
II. Pues bien, un examen de la petición inicial formulada por LC Asset 1, S.À.R.L. revela que la documentación a ella adjuntada colma con suficiencia, en principio, los requisitos que han quedado expuestos en relación con el contrato de tarjeta.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
1. Se aporta inicialmente con la demanda el mencionado contrato de tarjeta de crédito, concertado en fecha 16 de marzo de 2016 entre doña Angelica y Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. (documento número 2). El contrato figura debidamente firmado por la clienta.
2. Con la petición inicial se adjuntó también, designado como documentos números 4 y 4 bis, el extracto contable de los cargos y abonos anotados en la cuenta de tarjeta, base de cálculo de la cuantía reclamada en el presente procedimiento, documento en el que se especifican con nitidez las operaciones realizadas con la tarjeta, fecha e importe respectivos, así como las cuotas satisfechas.
Obviamente, tales movimientos representan una sólida apariencia de la utilización de la tarjeta por parte de doña Angelica, y esta última tendrá oportunidad de impugnarlos, en el correspondiente trámite de oposición, en el caso de que no se ajusten a la realidad o no respondan a operaciones efectivamente realizadas.
3. La solicitante acompaña además, como documento número 3, el certificado, expedido por la entidad cedente (Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A.), en el que se refleja el saldo deudor, que totaliza la suma reclamada de 5.085,30 euros; tal certificado desglosa con suficiencia las partidas que integran aquella deuda, y, en concreto, el nominal (3.347,12 euros), los intereses (1.248,18 euros) y las comisiones aplicadas (490 euros).
4. Finalmente, el documento número 5 incorpora el testimonio notarial que constata con suficiencia la cesión a favor de LC Asset 1, S.À.R.L., en fecha 25 de noviembre de 2019, del crédito que ostentaba Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. frente a doña Angelica, con identificación de los elementos objetivos y subjetivos de aquel crédito.
III. En definitiva, no se aprecia óbice alguno que impida, en principio, la admisión de la petición inicial de juicio monitorio, pues se reitera que los documentos aportados se corresponden con los previstos en el apartado 2 del artículo 812 y constituyen un sólido principio de prueba del derecho de la peticionaria.
I. En realidad, la magistrada
Argumenta al respecto la juzgadora que:
a) La peticionaria no acredita que se proporcionara información precontractual a la clienta consumidora, y con toda seguridad la firma del contrato se gestionó en unidad de acto.
b) La cláusula relativa a los intereses aparece redactada en letra pequeña (aunque supere la exigencias mínimas del artículo 80-1.b) del TRLGDCU), que dificulta la legibilidad del texto, y además su contenido es extenso y está integrado por bloques densos y faltos de claridad, aparte de que incluye tecnicismos de difícil comprensión para un ciudadano medio.
c) Ni del contenido del anverso ni del reverso puede conocerse el alcance real de los efectos económicos de la aplicación del interés retributivo pactado, especialmente relevante en este tipo de operaciones
d) Resulta complicado para la parte adherente comprender la fórmula de cálculo de la cuota y su coste económico, así como la suma que va a satisfacer en concepto de intereses y comisiones, y en todo caso desconoce que cuando abona una cuota está amortizando una suma irrelevante del capital del que ha dispuesto, frente al elevado coste de los restantes conceptos incluidos para el cálculo de dicha cuota, de manera que las disposiciones de capital realizadas se traducen en la obligación de pago de cuantías elevadas y que no guardan un mínimo criterio de proporcionalidad con la suma de la que realmente ha dispuesto.
e) En consecuencia, el consumidor no puede valorar el alto grado de endeudamiento que el contrato le va a generar, ni se le informa de las previsiones de plazo para la amortización de lo debido, o el impacto que tendría un aumento de la cuota mensual para reducir el periodo de amortización.
f) En definitiva, la cláusula relativa a los intereses remuneratorios debe declararse nula por falta de transparencia, y tal declaración debe llevar acarreada la nulidad del contrato en su totalidad, ya que tal contrato no puede subsistir con la supresión de una obligación esencial como es la de devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes.
g) En consecuencia, las partes deberán restituirse todo lo obtenido en virtud del contrato, es decir, la entidad acreedora lo cobrado en concepto de intereses y la demandada las cantidades dispuestas.
II. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2023, con cita de la Ley 28 de mayo de 2018, estableció las siguientes consideraciones en relación con el control de inclusión o incorporación:
(i)
(ii)
En cuanto al control de transparencia la misma resolución agrega:
La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024 se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
IV. A la luz de las anteriores consideraciones, no se aprecia que concurra razón alguna para concluir que la cláusula que regula los intereses remuneratorios adolezca de falta de claridad o transparencia.
Por lo pronto, no se ajusta a la realidad que la clienta no fuera conocedora del contenido del contrato suscrito el 16 de marzo de 2016. En la página inicial la clienta declaró, bajo el refrendo de su firma, "haber leído y dado mi conformidad a las Condiciones Generales (Hojas 1 y 2) y Particulares (Hoja 1) de los productos y servicios que solicito mediante este formulario".
Por otra parte, también en el anverso de la primera página del contrato, en el apartado rotulado como "información previa y condiciones particulares", se plasman con nitidez los datos del interés remuneratorio concertado por las partes:
En la estipulación 5 del clausulado contractual aceptado por ambas partes se describe el mecanismo de aplicación de los intereses:
V. Todos los anteriores datos, incorporados con una tipografía perfectamente legible -la propia juzgadora de primera instancia reconoce que la letra supera las exigencias mínimas del artículo 80-1.b) del TRLGDCU-, impiden aceptar que el contrato no supere el control de inclusión o incorporación.
Por otra parte, y con independencia de que la plasmación de los tipos de interés en los términos de perfecta legibilidad a los que se ha hecho referencia posibilitaba que la contratante de la tarjeta pudiera inferir sin dificultad el coste del crédito, es suficientemente conocida la doctrina legal que proclama que el control de transparencia no requiere que el consumidor comprenda la fórmula matemática de cálculo de intereses. El principio de transparencia no tiene como función propia la comprensión de los conceptos estrictamente económicos de las fórmulas que aparecen en los contratos de préstamo.
Indica al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 que
Se reitera que la redacción de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios, su contenido y su ubicación en el contexto del contrato permiten concluir que tales estipulaciones superan sin dificultad el control de incorporación. La doctrina legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024) incide en que el control de incorporación consiste fundamentalmente en un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que dicha condición sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
VI. Desde la perspectiva del control de transparencia material, no parece probable, a la luz de las consideraciones expuestas, que la clienta no pudiera ser consciente del coste o carga económica que suponía para ella la contratación del crédito y de la tarjeta a él asociada.
En todo caso, resulta harto discutible que en el contexto de la fase previa a la admisión de la petición inicial de juicio monitorio tenga cabida el análisis del control de contenido -control de transparencia material- de las cláusulas de un contrato en el que es parte un consumidor, y mucho más que en dicha fase se declare la nulidad, no solo de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, sino del contrato en su integridad.
Lo explica el auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 15 de noviembre de 2024:
En análogo sentido se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial. Así, el auto de la Sección 1ª de 22 de junio de 2024 declaraba:
Y el auto de 18 de julio de 2024, de la Sección 11ª, agregaba:
(...)
VII. En definitiva, se considera que la fase de admisión de la petición inicial de juicio monitorio no es idónea para adoptar una decisión sobre el grado de comprensibilidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio, como tampoco sobre la información precontractual que al respecto pudiese haberse proporcionado al consumidor -es obvio que en dicho trámite inicial no resulta procedente exigir a la peticionaria una prueba cabal y completa sobre aquellos extremos-, y mucho menos para decretar, sin audiencia de ambas partes y sin contarse con los elementos de juicio necesarios, la nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito del que traen razón las pretensiones actoras.
Lo corrobora también el auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 25 de noviembre de 2024:
VIII. Así pues, no se aprecia óbice alguno que impida la admisión de la petición inicial de juicio monitorio, pues se reitera que los documentos aportados se corresponden con los previstos en el apartado 2 del artículo 812 y constituyen un sólido principio de prueba del derecho de la peticionaria y un indicio razonable de la verosimilitud de la deuda; y, por otra parte, las cláusulas contractuales, especialmente la que regula los intereses remuneratorios, superan sin dificultad el control de incorporación.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que resulte del análisis que pudiera acometer el Juzgado de primera instancia en relación con la eventual concurrencia de otras cláusulas abusivas distintas de la que regula el interés remuneratorio.
El recurso de apelación, en consecuencia, deberá tener acogida en tales términos.
La estimación sustancial del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
En su virtud,
No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
La presente resolución es firme, sin perjuicio del amparo constitucional.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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