Última revisión
12/01/2026
Auto Civil 317/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1546/2024 de 09 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 317/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025200302
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10670A
Núm. Roj: AAP B 10670:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012154624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012154624
N.I.G.: 0801542120148186027
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Parte recurrente/Solicitante: Debora
Procurador/a: Albert Ramentol Noria
Abogado/a: Cristina Millaruelo Llorens
Parte recurrida: LSF11 BOSON INVESTMENTS, S.A.R.L
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a:
Magistrados/Magistradas:
Marta Dolores del Valle García
Federico Holgado Madruga
Francisco de Paula Puig Blanes
En la ciudad de Barcelona, 9 de octubre de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona la Pieza Separada de Oposición número 33/2022-B, en el marco de la Ejecución Hipotecaria número 223/2021, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, a instancia de BANCO SABADELL, S.A., sucedida procesalmente por LSF11 BOSON INVESTMENT, SARL, representada por el procurador Javier Cots Olondriz, contra Debora y otros, representada por el procurador Albert Ramentol Noria, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la ejecutada Debora contra el dictado auto en fecha 6 de junio de 2024 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"1/ Se estima parcialmente la oposición a la ejecución de Debora y declaro abusiva la cláusula suelo.
Continúese la ejecución con la inaplicación de la cláusula declarada nula. A los efectos de fijar el importe por el que deba continuar la ejecución, se requiere a la parte ejecutante para que en el plazo de 20 días aporte nueva liquidación de la deuda sin aplicación de la cláusula declarada nula.
2/ Se desestima la oposición de Andrea.
3/ Se estima totalmente la oposición de Lázaro y Julio y se deja sin efecto el despacho de ejecución contra los mismos quedando sobreseida la ejecución respecto a ambos, debiendo continuar la ejecución contra la herencia yacente e ignorados herederos de Bernabe.
Con imposición de las costas del incidente de oposición a la ejecutada Andrea; y sin imposición de las costas a ninguna parte respecto al resto de oposiciones."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. Por parte de BANCO SABADELL, S.A. se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Dña. Debora y otros, a quienes, en fecha 26 de junio de 2008, CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS" - de quien traía causa la actora-, les concedió un préstamo hipotecario por importe de 298.000 euros.
Tras alegar que, previamente, había presentado demanda de ejecución hipotecaria, que, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, había sido archivada, por haber sido declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado, si bien ello no le impedía accionar ahora con base en la STS 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, adujo que los prestatarios habían impagado la cuota de amortización del préstamo correspondiente al 26 de octubre de 2011 y las siguientes, adeudando 356.231,75 euros, demandando por el importe de 294,354,41 euros, más los intereses de demora desde el 5 de noviembre de 2020 (fecha de liquidación del saldo deudor en forma fehaciente), hasta el total y cumplido pago, y la cantidad de 31.553,13 euros fijada para costas en la escritura de préstamo hipotecario.
3. Despachada ejecución contra los ejecutados por importe de 294.354,41 euros por todos los conceptos, más 31.553,13 euros, fijados prudencialmente para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación, Dña. Debora formuló oposición a la ejecución, partiendo de alegar la infracción del art.552.1 LEC. Alegó también la infracción del art.685.2 LEC en relación con lo dispuesto en el art.550, 573.1.1 y 574.1.1 de la LEC. Formuló excepción de falta de legitimación activa. Finalmente, de modo subsidiario y partiendo de tener la condición de consumidora y usuaria, alegó la existencia de cláusulas abusivas, en concreto, las siguientes: la cláusula suelo-techo; la cláusula de comisión de apertura; la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras, y la cláusula de intereses de demora.
4. La ejecutante impugnó la oposición formulada.
5. El auto resolutorio de la oposición a la ejecución es estimatorio en parte de la misma.
En cuanto a la
En cuanto a la
Respecto de la
En relación con la existencia de cláusulas abusivas y, en concreto, en relación con la
En relación con la
En cuanto a las
6. La apelante solicita en su recurso la revocación del auto en relación con los extremos contenidos en su recurso.
7. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación del auto recurrido.
1. Reitera la apelante la falta de aportación con el escrito de demanda de la documentación que, conforme a lo previsto en el art 685.2 de la LEC, el cual remite a lo previsto en el art 550 , 573.1.1 y 574.1.1 de la LEC, es exigible, pues, si bien se ha aportado el título ejecutivo y el acta de fijación de saldo deudor, si se observa el saldo deudor, 356.231,75 euros, en nada se asemeja a la cantidad por la que se ha interesado el despacho de la presente ejecución y cuyo importe asciende a 294.354,41 euros, desconociendo esta parte, el origen de dicho importe, pues por la ejecutante no se ha aportado ninguna documentación que justifique y/o avale tal pretensión. Añade que las simples manifestaciones vertidas de contrario en el hecho sexto de su demanda sin soporte probatorio que las avale no son suficientes para estimarse el despacho de ejecución, y que nada se dice por la ejecutante respecto al pago del crédito y aplicación del sobrante que regula el art 692 de la LEC, y al que hace alusión la Juzgadora "a quo" en el apartado 2) del fundamento de derecho primero del auto recurrido. Considera que, por tanto, debe acordarse la nulidad del despacho de ejecución por no haber aportado los documentos exigidos para su despacho, conforme a lo previsto en los preceptos de la LEC antes citados.
2. El art.695.1 LEC, en la redacción vigente al tiempo de la demanda y de la oposición, dispone lo siguiente:
"En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."
Consideramos que la cuestión no es encuadrable propiamente en ninguno de esos supuestos, pero, en cualquier caso, no cabe interponer recurso de apelación contra lo resuelto al respecto en primera instancia, pues el art.695 LEC dispone:
"(...) 3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.
De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.
4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."
En Auto de esta Sección de la Audiencia de 13 de marzo de 2025 (ROJ: AAP B 2114/2025 - ECLI:ES:APB:2025:2114A), entre otros, señalamos al respecto lo siguiente:
3. El motivo es desestimado.
1. Reitera la apelante que existe una falta de legitimación activa, porque BANCO SABADELL, S.A. transmitió en fecha 2 de julio de 2021 a favor de LSF11 BOSON INVESTMENTS SARL el préstamo hipotecario concedido en su día.
2. Resuelta que fue la cuestión en el auto recurrido, tampoco es susceptible de recurso de apelación, conforme al art.695.4 LEC ("(...) Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten"), por lo que damos por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
3. En cualquier caso, a fin de agotar el debate, lo cierto es que BANCO SABADELL, S.A. transmitió a LSF11 BOSON INVESTMENTS SARL el préstamo hipotecario con posterioridad a presentar la demanda de ejecución hipotecaria, siendo dictado auto de 13 de junio de 2022, reconociendo la sucesión procesal, tal y como resulta del fundamento de derecho primero de la presente resolución.
4. El motivo es desestimado.
1. Insiste la apelante en la nulidad por abusiva de dicha cláusula.
2. Sin embargo, como se señala en el auto recurrido, sólo es posible declarar, en su caso, la nulidad por abusivas de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución hipotecaria o hubiesen determinado la cantidad exigible.
El art.695.1.4.ª LEC dispone al respecto que "En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: (..) 4ª. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."
3. La cláusula de comisión de apertura no se halla en ninguno de esos supuestos, sin que aparezca cantidad alguna en la liquidación de saldo deudor en relación con una comisión de apertura.
4. El motivo es desestimado
1. Reitera la apelante que dicha cláusula es nula por abusiva.
2. La cláusula 4.4 es del siguiente tenor: "En el supuesto que el PRESTATARIO no atendiera las cuotas de intereses y amortización de capital a que se ha hecho referencia con anterioridad, se devengará a favor de CAIXA DE PENEDES una comisión de recuperación, por los gastos habidos por la reclamación extrajudicial de cuotas impagadas, de
3. Como señalamos en el Auto de esta Sección de la Audiencia de 3 de febrero de 2020 (Roj: AAP B 307/2020 - ECLI:ES:APB:2020:307A), en relación con una cláusula similar en un contrato de la misma entidad bancaria:
...
Así también, la reciente Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 26 de junio de 2025 (Roj: SAP B 5047/2025 - ECLI:ES:APB:2025:5047), en relación con una cláusula similar, señala:
Citamos, asimismo, en parecidos términos, la Sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 15 de mayo de 2025 ( Roj: AAP B 3587/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3587A):
En similares términos, la SAP Tarragona, sección 3ª, de 12 de junio de 2025 (Roj: SAP T 789/2025 - ECLI:ES:APT:2025:789), la SAP Lleida, sección 2ª, de 28 de marzo de 2025 (Roj: SAP L 300/2025 - ECLI:ES:APL:2025:300) y la SAP Girona, sección 1ª, de 3 de octubre de 2024 (Roj: SAP GI 1844/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:1844).
Todo lo anterior deviene aplicable al presente supuesto y es predicable de la cláusula 4.4 del contrato, al ser contraria a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo. En ese sentido, no consta acreditado a instancia de la actora que el devengo de la comisión esté vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación por su parte realizadas ante el cliente deudor, y tampoco consta acreditado a su instancia que no haya sido aplicada de modo automático, como, sin embargo, resulta de la certificación de saldo deudor aportada con la demanda, puesto que la comisión de 18 euros ha venido siendo aplicada mes a mes desde el primer impago de 26 de octubre de 2011 hasta el cierre de la cuenta.
4. El motivo es, pues, estimado, por lo que procede declarar nula por abusiva la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras y, como efecto, se tendrá por no puesta, y se deducirá el importe aplicado en tal concepto, ascendente a 1.962 euros, a tenor de la liquidación de saldo deudor practicada.
1. Reitera la apelante que dicha cláusula es nula por abusiva.
2. Sin embargo, damos aquí por reproducido lo expuesto al tratar sobre la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, en el sentido de que sólo es posible declarar, en su caso, la nulidad por abusivas de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución hipotecaria o hubiesen determinado la cantidad exigible.
El art.695.1.4.ª LEC dispone al respecto que "En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: (..) 4ª. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."
3. La cláusula de intereses de demora no se halla en ninguno de esos supuestos, sin que aparezca cantidad alguna en la liquidación de saldo deudor en relación con intereses de demora.
4. El motivo es desestimado.
5. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, deduciendo de la suma reclamada (294.354,41 euros) el importe de 1.962 euros correspondiente a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, de modo que continúe la ejecución por importe de 292.392,41 euros de principal, más 31.553,13 euros, ya fijados prudencialmente para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta.
6. Dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales derivadas del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria seguido en primera instancia, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general aplicación
Fallo
con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ejecutada Dña. Debora contra el auto de fecha 6 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, SE REVOCA EN PARTE el referido auto, en sentido de que, estimando en parte la oposición a la ejecución, SE DECLARA la nulidad por abusiva de la cláusula 4.4 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de junio de 2008 (comisión de reclamación de posiciones deudoras), teniéndola por no puesta, se descuenta su importe (1.962 euros ) del principal reclamado en la demanda, y SE ACUERDA que la ejecución hipotecaria continúe por la suma de 292.392,41 euros de principal, más 31.553,13 euros, ya fijados prudencialmente para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
