Última revisión
09/06/2026
Auto Civil 83/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 396/2025 de 11 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 121 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026200052
Núm. Ecli: ES:APB:2026:702A
Núm. Roj: AAP B 702:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012039625
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012039625
N.I.G.: 0801942120198184628
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Parte recurrente/Solicitante: Nazario, Camino, Jesús Luis, Agueda, Manuel, Adela, Pedro Antonio, Marisol, Victoria, Otilia, Angelica, Leoncio, Germán
Procurador/a: Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada
Abogado/a: Joaquim Guitart Riu
Parte recurrida: VAURAS INVESTMENT, S.L.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros
Barcelona, 11 de marzo de 2026
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el Incidente de Oposición a la ejecución de título judicial por defectos procesales número 64/2024 -CS, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de Marisol, Victoria, Adela, Otilia, Angelica, Leoncio, Pedro Antonio, Nazario, Camino, Germán, Jesús Luis, Agueda, Manuel, representados por la procuradora Laura Espada Losada, frente a VAURAS INVESTMENT, S.L., representada por el procurador José López Jurado González, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2024, rectificado por auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictados ambos por el indicado Juzgado
"Que debo estimar y estimo la oposición formulada por VAURAS INVESTMENTS SL contra el auto de despacho de ejecución de fecha 22 de abril de 2024, que queda íntegramente revocado, acordando el archivo de las presentes actuaciones. Todo ello con imposición de las costas a la parte ejecutante."
Por auto posterior, se procedió a su rectificación, en el sentido siguiente:
"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución Auto nº786/2024 de 31 de octubre de 2024, en los Antecedente de Hecho donde dice:
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
2. Los demandantes de ejecución solicitaron la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario instado en su momento por D. Hugo, por traer causa los ejecutantes del citado actor a título hereditario, resolución que fue confirmada por sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia, y en cuya virtud se declaró la obligación de la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. de
Anticipándose a las alegaciones que pudiera hacer la demandada de ejecución en cuanto a la titularidad de los departamentos, alegaron que, mediante
"Manifiesta a todos los efectos que, a fecha de hoy, 28 de octubre del 2.022 , que según contrato de arras penitenciales suscrito el pasado 6 de julio del 2.022 y en atención a lo establecido en su pacto sexto, ha cedido a JORKAR NESKA POL/TA S.L. los derechos y obligaciones del citado contrato.
Asimismo, manifiesta que JORKAR NESKA POL/TA es conocedora de la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona."
Adujeron que, por tanto, quedaba acreditado que la sociedad adquirente de los departamentos que fueron propiedad de los demandantes de ejecución al tiempo de la adquisición fue perfectamente conocedora de la obligación impuesta a VAURAS INVESTMENTS, S.L. por sentencia judicial de instalar un ascensor en la finca.
Añadieron que resultaba procedente que la ejecución fuese despachada en el sentido de requerir a la demandada de ejecución a la instalación del ascensor conforme al proyecto que aportaban, al haber sido ya elaborado.
3. Despachada ejecución, la ejecutada VAURAS INVESTMENTS, S.L. formuló oposición. Partió de alegar la falta de legitimación activa de los ejecutantes, porque adujo que habían vendido su participación en el edificio a la entidad JORKAR NESKA POLITA, S.L., como reconocían en la demanda de ejecución; no tenían ningún tipo de legitimación activa para promover acciones que afectasen a la propiedad horizontal del inmueble, y mucho menos para la modificación de estructuras en el mismo, que debían ser acordadas expresamente por la comunidad de propietarios del inmueble; los ejecutantes no aportaban con su demanda notas simples registrales actualizadas de las que resultase que ostentaban algún tipo de participación en la comunidad de propietarios en la actualidad, por lo que no podían solicitar una acción ejecutiva sobre un inmueble del que no formaban parte.
En relación al fondo del asunto, tras hacer alusión al Fallo de la sentencia firme dictada en primera instancia, alegó que, para efectuar las obras correspondientes, era preceptiva la aprobación del proyecto por la Comunidad de Propietarios y la autorización por parte de la misma para llevar a cabo las obras, en cuanto legitimada para la modificación de elementos comunes en el inmueble; ésto anteriormente era distinto, puesto que D. Hugo ostentaba la propiedad del 50% del edificio y, por tanto, tenía facultades de decisión mayoritaria en el mismo, pero que no era así tras haber procedido a la venta o cesión de los inmuebles por parte de los ejecutantes; los herederos del Sr. Hugo adquirieron 12 departamentos del inmueble de la DIRECCION000 por herencia, pero dichos inmuebles fueron vendidos por los ejecutantes a JORKAR NESKA POLITA, S.L., por lo que ya no eran titulares de los mismos, y no existía consentimiento de la comunidad de propietarios para la realización de una obra de esa envergadura, que, además, afectaría a los elementos privativos del edificio, pues en el proyecto aportado por los ejecutantes se hacía constar expresamente que se deberían ceder unos metros de los inmuebles privativos para la su realización.
En relación con el acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 12 de septiembre de 2022, aportada por los ejecutantes, adujo la ejecutada que, en el momento de la presunta aprobación del proyecto del ascensor por parte de la comunidad de propietarios, los herederos del Sr. Hugo tenían únicamente un 50% de la propiedad sobre el inmueble, y que dicha acta era anterior a la venta de los inmuebles por los herederos del Sr. Hugo a JORKAR NESKA POLITA, S.L., que fue realizada por los herederos el 28 de octubre de 2022, según indicaban en la demanda. Además, en el acta de la citada Junta de 12 de septiembre de 2022, se indicaba que se aprobaba por los asistentes, que únicamente alcanzaban el 65,1% de los coeficientes sobre el inmueble, el proyecto para la instalación de un ascensor, cuando, para realizar la aprobación de una modificación de estructura en una comunidad que suponga la modificación de elementos privativos y la modificación de cuotas de cada propietario, al tener menos metros y menos coeficiente sobre el inmueble, es necesario la unanimidad de todos los propietarios, de modo que la aprobación del proyecto no era viable sin unanimidad de toda la comunidad con el 100% de las cuotas; asimismo, debería compensarse a algunos propietarios por la cesión de los metros para ser destinados a elementos comunes y la pérdida privativa que comportaba dicha cesión, en virtud del art. 553-39 CCC. Concluyó que dicho acuerdo no podía tener validez jurídica, al incumplir la ley y los requisitos mínimos de adopción de acuerdos que requieran la modificación de elementos privativos, sin contemplar siquiera qué indemnización se había previsto para los propietarios que verían reducidos sus elementos privativos con la instalación.
Adujo que prueba de que la comunidad de propietarios no quería realizar la instalación del ascensor era el acta de Junta de la Comunidad de Propietarios que aportaba la ejecutada, en la que, tras proceder al debate del proyecto de instalación, se había acordado la no instalación del ascensor, dado que dicha instalación requiere de la modificación de elementos privativos, y podría afectar a cimientos y a estructura; los votos en contra fueron un 64,12%, frente a los votos a favor del 7,60%. Concluyó que no se cumplía el Fallo de la sentencia ni era posible proceder a la ejecución de la misma, al no existir autorización de la Comunidad de Propietarios.
4. El auto resolutorio del incidente de oposición es estimatorio de la misma, pues se aprecia la falta de legitimación activa de los ejecutantes. Partiendo de lo dispuesto en los arts.10, 538 y 540 de la LEC, se razona que
Se añade que
5. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación del auto recurrido, a fin de que sea desestimada la oposición formulada por la ejecutada.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Parten los apelantes de que hay que estar a las relaciones establecidas en su día por VAURAS INVESTMENTS, S.L. con D. Hugo y, tras su fallecimiento, con sus herederos, resultando de las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas que la obligación de la ejecutada de instalar un ascensor en la finca de la DIRECCION000 de Barcelona deriva de unas relaciones económicas establecidas inicialmente por D. Hugo con VAURAS INVESTMENTS, S.L., en virtud de las cuales uno y otra constituyeron ante Notario en fecha 18 de julio de 2017 un depósito por la suma de 300.000; de la lectura de ambas resoluciones, se puede conocer en detalle el alcance de dichas relaciones económicas. Así, en la sentencia firme, constaba que
Afirman que, como ya expusieron en la demanda de ejecución, mediante documento privado de 6 de julio de 2022, los herederos de D. Hugo formalizaron un contrato de arras penitenciales de compraventa con VAURAS INVESTMENTS, S.L. en relación con los departamentos que eran de su propiedad en el inmueble de la DIRECCION000 de Barcelona, y que, en el pacto sexto de dicho documento, VAURAS INVESTMENTS, S.L. se reservó el derecho de ceder total o parcialmente los derechos dimanantes del mismo en favor de mercantil o mercantiles que designara, lo cual llevó a cabo, cediendo a JORKAR NESKA POLITA, S.L. los derechos que le correspondían en el contrato de arras mencionado; de forma simultánea o inmediata a la cesión de derechos, en escritura pública de fecha 28 de de octubre de 2022, se procedió a la venta a JORKAR NESKA POLITA, S.L. de todos los departamentos objeto de las arras. Destacan que la sociedad compradora estaba representada en la compraventa por quien, en representación de VAURAS INVESTMENTS, S.L., había suscrito el contrato de arras, D. Marino (administrador solidario), así como que el documento de cesión de derechos era de la misma fecha que la escritura pública de compraventa, y que también aparece firmado por D. Marino; en ese documento de cesión, consta que "Asimismo, manifiesta que JORKAR NESKA POLITA es conocedora de la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona." Consideran que, por tanto, el legal representante de VAURAS INVESTMENT S.L. reconoció la vigencia de su obligación respecto de la instalación del ascensor, con total independencia de que la cesionaria adquiriera la totalidad de los departamentos propiedad de los herederos de D. Hugo, siendo la propia ejecutada quien establece la legitimación activa de los ejecutantes.
Aducen, asimismo, que, respecto de que la Comunidad de Propietarios se ha manifestado en contra de la instalación del ascensor, lo cual pretende acreditar la ejecutada con la aportación del acta correspondiente, lo que impuso la sentencia no era la consulta a la Comunidad de Propietarios sobre la instalación del ascensor, sino que aprobara o desaprobara el proyecto redactado para la instalación del ascensor; la distinción no es inútil, puesto que lo que se impuso a la condenada fue que, elaborado un proyecto, se obtuviera la conformidad de la Comunidad respecto de tal proyecto, por lo que la ejecutada debería haber elaborado un proyecto a tal efecto, de lo que no hay constancia en el acta de Junta aportada.
Aunque consideran razonable que en el auto recurrido se señale que
En cuanto a la viabilidad técnica y jurídica de las obras de instalación del ascensor, que niega la ejecutada con apoyo en un dictamen que aporta, consideran los apelantes que entra en contradicción con su perito, y que lo procedente sería que tales extremos fueran tratados en el procedimiento de ejecución.
2. Para resolver la cuestión, debemos partir de que, en el auto de esta Sección de la Audiencia de 8 de junio de 2021 (ROJ: AAP B 4946/2021 - ECLI:ES:APB:2021:4946A), en relación con la legitimación activa para instar la ejecución, señalamos ya lo siguiente:
3. En el presente caso, aunque no se puede negar que los ejecutantes fundan su demanda en un título apto para despachar ejecución, constituido por la sentencia firme recaída en fecha 19 de noviembre de 2020 en el correspondiente proceso declarativo, la realidad es que, con posterioridad a la firmeza de la misma, los ejecutantes transmitieron la propiedad de los 12 departamentos de los que eran titulares a favor de JORKAR NESKA POLITA, S.L. Y, en ese momento, perdieron la legitimación activa para ejecutar la sentencia firme recaída en su favor.
Como bien se señala en el auto recurrido acerca de que
En ese sentido, en el Fallo de la sentencia firme de 19 de noviembre de 2020, consta:
Se contempla, pues, la obligación de la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. de proceder a la instalación de un ascensor, pero dichas obras deben tener lugar en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y se condena a la demandada a llevar a cabo la instalación en esa concreta finca.
Por tanto, si se hubiera mantenido el estado de cosas existente al tiempo de adquirir firmeza la referida sentencia, no cabría cuestionar la legitimación de los ejecutantes para que la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. llevase a cabo la instalación del ascensor en la citada finca.
Lo que sucede, sin embargo, es que, al venderse la finca, se perdió la legitimación activa para obligar a la realización de las obras, máxime cuando la venta se hizo, no ya a VAURAS INVESTMENT, S.L., sino a otra persona jurídica (JORKAR NESKA POLITA, S.L.), en virtud de una cesión de derechos. En un documento inter partes con VAURAS INVESTMENT, S.L., la compradora JORKAR NESKA POLITA, S.L. se hizo sabedora de la obligación asumida por la cedente, pero persiste la falta de legitimación activa de los ejecutantes en virtud de la transmisión de los 12 departamentos que eran propiedad de los ejecutantes.
Es cierto que, en el documento de cesión de derechos de arras suscrito entre VAURAS INVESTMENT, S.L., y JORKAR NESKA POLITA, S.L. el mismo día en que fue otorgada la escritura pública de compraventa de los 12 departamentos propiedad de los actores-ejecutantes en favor de JORKAR NESKA POLITA, S.L., la compradora se hizo sabedora de "la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona". Pero también lo es que, al dejar de ser propietarios los ejecutantes del 50% de la finca que representaban esos 12 departamentos, y pasar la propiedad a JORKAR NESKA POLITA, S.L., perdió su sentido la ejecución de la sentencia firme.
4. Cuestión distinta es el crédito que, en su caso, puedan ostentar los ejecutantes frente a VAURAS INVESTMENT, S.L. en razón de los 115.000 euros que, en proporción al coeficiente de participación en la Comunidad que tenía su causante, depositó este último ante Notario para afrontar la realización de las obras a cuya realización fue condenada VAURAS INVESTMENT, S.L., suma a entregar a los industriales, tras quedar justificada la finalización de las obras conforme al presupuesto y a la factura que se emitiese.
5. Ello dejando aparte la sensación de que el pleito instado por el referido causante contra VAURAS INVESTMENT, S.L. ha perdido virtualidad, porque, aunque antes de vender los ejecutantes los 12 departamentos de que eran propietarios por herencia, se hubiese aprobado por la Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2022 el proyecto presentado para llevar a cabo la ejecución de las obras del ascensor, no puede obligarse ahora por los ejecutantes a la ejecución de tales obras, en tanto que deben ser materialmente realizadas en una finca que ya no les pertenece siquiera en parte. Como adujo la ejecutada al oponerse a la ejecución, los ejecutantes no ostentan participación alguna en la comunidad de propietarios en la actualidad, por lo que no pueden instar una acción ejecutiva sobre un inmueble del que no formaban parte.
6. Es cierto que, como aducen los apelantes, la sentencia firme sólo dejó pendiente la aprobación del proyecto relativo a la instalación del ascensor, no la obligación misma de realización de tales obras -fruto de la oportuna prueba practicada durante el procedimiento declarativo, incluidas varias periciales-, y tampoco cabe valorar en este procedimiento de ejecución si las Juntas de propietarios celebradas se atienen o no a las exigencias legales previstas en el CCC. Pero la realidad es que, en principio, según resulta del acta de Junta aportada por la ejecutada, cuyos acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, si son adoptados válidamente ( art.553-29 CCC), la representante de JORKAR NESKA POLITA, S.L. procedió a "comentar que, en la finca se realizaron estudios técnicos que desaconsejaban la instalación de un ascensor en la parte trasera de la misma", y que "Es evidente que la instalación del ascensor también afectaría a la configuración de los pisos dado que se afectaba a parte de la superficie de los mismos, al ser una finca histórica cualquier obra mayor como esta, podía afectar a los cimentos y estructura, provocando lesiones y/o grietas de importancia en la misma". Y, sobre todo, consta en el acta que votaron a favor de la no instalación del ascensor el 64,12%, y en contra el 7,60%, respecto de un total de asistentes del 71,72%.
Por tanto, aunque antes de la venta de los 12 de departamentos por parte de los ejecutantes se dio "carta blanca" a la ejecución de las obras de instalación del ascensor impuesta por sentencia firme, y conforme al proyecto por ellos presentado, lo cierto es que, posteriormente, al venderse esos 12 departamentos y cambiar las cuotas de participación de los copropietarios en la comunidad ordinaria que constituye la Comunidad de Propietarios, se ha optado por la no realización de dichas obras. Y, aunque es cierto que la sentencia a ejecutar no responde a una obligación asumida por VAURAS INVESTMENTS, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble, sino a una obligación adquirida frente a D. Hugo, respondía al estado de cosas entonces existente, sin que pueda imponerse la realización de las obras en la finca si, en la actualidad, los propietarios se oponen.
Cabe añadir que, como ya hemos expuesto,
7. Llegados a este punto, puesto que los apelantes no ostentan ya legitimación activa para la ejecución de la sentencia firme recaída, que esgrimen como título de ejecución ex art.517.1.1º LEC, procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisol, Dña. Victoria, Dña. Adela, Dña. Otilia, Dña. Angelica, D. Leoncio, D. Pedro Antonio, D. Nazario, Dña. Camino, D. Germán, D. Jesús Luis, Dña. Agueda y D. Manuel contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2024, rectificado por auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas derivadas del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo la oposición formulada por VAURAS INVESTMENTS SL contra el auto de despacho de ejecución de fecha 22 de abril de 2024, que queda íntegramente revocado, acordando el archivo de las presentes actuaciones. Todo ello con imposición de las costas a la parte ejecutante."
Por auto posterior, se procedió a su rectificación, en el sentido siguiente:
"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución Auto nº786/2024 de 31 de octubre de 2024, en los Antecedente de Hecho donde dice:
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
2. Los demandantes de ejecución solicitaron la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario instado en su momento por D. Hugo, por traer causa los ejecutantes del citado actor a título hereditario, resolución que fue confirmada por sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia, y en cuya virtud se declaró la obligación de la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. de
Anticipándose a las alegaciones que pudiera hacer la demandada de ejecución en cuanto a la titularidad de los departamentos, alegaron que, mediante
"Manifiesta a todos los efectos que, a fecha de hoy, 28 de octubre del 2.022 , que según contrato de arras penitenciales suscrito el pasado 6 de julio del 2.022 y en atención a lo establecido en su pacto sexto, ha cedido a JORKAR NESKA POL/TA S.L. los derechos y obligaciones del citado contrato.
Asimismo, manifiesta que JORKAR NESKA POL/TA es conocedora de la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona."
Adujeron que, por tanto, quedaba acreditado que la sociedad adquirente de los departamentos que fueron propiedad de los demandantes de ejecución al tiempo de la adquisición fue perfectamente conocedora de la obligación impuesta a VAURAS INVESTMENTS, S.L. por sentencia judicial de instalar un ascensor en la finca.
Añadieron que resultaba procedente que la ejecución fuese despachada en el sentido de requerir a la demandada de ejecución a la instalación del ascensor conforme al proyecto que aportaban, al haber sido ya elaborado.
3. Despachada ejecución, la ejecutada VAURAS INVESTMENTS, S.L. formuló oposición. Partió de alegar la falta de legitimación activa de los ejecutantes, porque adujo que habían vendido su participación en el edificio a la entidad JORKAR NESKA POLITA, S.L., como reconocían en la demanda de ejecución; no tenían ningún tipo de legitimación activa para promover acciones que afectasen a la propiedad horizontal del inmueble, y mucho menos para la modificación de estructuras en el mismo, que debían ser acordadas expresamente por la comunidad de propietarios del inmueble; los ejecutantes no aportaban con su demanda notas simples registrales actualizadas de las que resultase que ostentaban algún tipo de participación en la comunidad de propietarios en la actualidad, por lo que no podían solicitar una acción ejecutiva sobre un inmueble del que no formaban parte.
En relación al fondo del asunto, tras hacer alusión al Fallo de la sentencia firme dictada en primera instancia, alegó que, para efectuar las obras correspondientes, era preceptiva la aprobación del proyecto por la Comunidad de Propietarios y la autorización por parte de la misma para llevar a cabo las obras, en cuanto legitimada para la modificación de elementos comunes en el inmueble; ésto anteriormente era distinto, puesto que D. Hugo ostentaba la propiedad del 50% del edificio y, por tanto, tenía facultades de decisión mayoritaria en el mismo, pero que no era así tras haber procedido a la venta o cesión de los inmuebles por parte de los ejecutantes; los herederos del Sr. Hugo adquirieron 12 departamentos del inmueble de la DIRECCION000 por herencia, pero dichos inmuebles fueron vendidos por los ejecutantes a JORKAR NESKA POLITA, S.L., por lo que ya no eran titulares de los mismos, y no existía consentimiento de la comunidad de propietarios para la realización de una obra de esa envergadura, que, además, afectaría a los elementos privativos del edificio, pues en el proyecto aportado por los ejecutantes se hacía constar expresamente que se deberían ceder unos metros de los inmuebles privativos para la su realización.
En relación con el acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 12 de septiembre de 2022, aportada por los ejecutantes, adujo la ejecutada que, en el momento de la presunta aprobación del proyecto del ascensor por parte de la comunidad de propietarios, los herederos del Sr. Hugo tenían únicamente un 50% de la propiedad sobre el inmueble, y que dicha acta era anterior a la venta de los inmuebles por los herederos del Sr. Hugo a JORKAR NESKA POLITA, S.L., que fue realizada por los herederos el 28 de octubre de 2022, según indicaban en la demanda. Además, en el acta de la citada Junta de 12 de septiembre de 2022, se indicaba que se aprobaba por los asistentes, que únicamente alcanzaban el 65,1% de los coeficientes sobre el inmueble, el proyecto para la instalación de un ascensor, cuando, para realizar la aprobación de una modificación de estructura en una comunidad que suponga la modificación de elementos privativos y la modificación de cuotas de cada propietario, al tener menos metros y menos coeficiente sobre el inmueble, es necesario la unanimidad de todos los propietarios, de modo que la aprobación del proyecto no era viable sin unanimidad de toda la comunidad con el 100% de las cuotas; asimismo, debería compensarse a algunos propietarios por la cesión de los metros para ser destinados a elementos comunes y la pérdida privativa que comportaba dicha cesión, en virtud del art. 553-39 CCC. Concluyó que dicho acuerdo no podía tener validez jurídica, al incumplir la ley y los requisitos mínimos de adopción de acuerdos que requieran la modificación de elementos privativos, sin contemplar siquiera qué indemnización se había previsto para los propietarios que verían reducidos sus elementos privativos con la instalación.
Adujo que prueba de que la comunidad de propietarios no quería realizar la instalación del ascensor era el acta de Junta de la Comunidad de Propietarios que aportaba la ejecutada, en la que, tras proceder al debate del proyecto de instalación, se había acordado la no instalación del ascensor, dado que dicha instalación requiere de la modificación de elementos privativos, y podría afectar a cimientos y a estructura; los votos en contra fueron un 64,12%, frente a los votos a favor del 7,60%. Concluyó que no se cumplía el Fallo de la sentencia ni era posible proceder a la ejecución de la misma, al no existir autorización de la Comunidad de Propietarios.
4. El auto resolutorio del incidente de oposición es estimatorio de la misma, pues se aprecia la falta de legitimación activa de los ejecutantes. Partiendo de lo dispuesto en los arts.10, 538 y 540 de la LEC, se razona que
Se añade que
5. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación del auto recurrido, a fin de que sea desestimada la oposición formulada por la ejecutada.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Parten los apelantes de que hay que estar a las relaciones establecidas en su día por VAURAS INVESTMENTS, S.L. con D. Hugo y, tras su fallecimiento, con sus herederos, resultando de las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas que la obligación de la ejecutada de instalar un ascensor en la finca de la DIRECCION000 de Barcelona deriva de unas relaciones económicas establecidas inicialmente por D. Hugo con VAURAS INVESTMENTS, S.L., en virtud de las cuales uno y otra constituyeron ante Notario en fecha 18 de julio de 2017 un depósito por la suma de 300.000; de la lectura de ambas resoluciones, se puede conocer en detalle el alcance de dichas relaciones económicas. Así, en la sentencia firme, constaba que
Afirman que, como ya expusieron en la demanda de ejecución, mediante documento privado de 6 de julio de 2022, los herederos de D. Hugo formalizaron un contrato de arras penitenciales de compraventa con VAURAS INVESTMENTS, S.L. en relación con los departamentos que eran de su propiedad en el inmueble de la DIRECCION000 de Barcelona, y que, en el pacto sexto de dicho documento, VAURAS INVESTMENTS, S.L. se reservó el derecho de ceder total o parcialmente los derechos dimanantes del mismo en favor de mercantil o mercantiles que designara, lo cual llevó a cabo, cediendo a JORKAR NESKA POLITA, S.L. los derechos que le correspondían en el contrato de arras mencionado; de forma simultánea o inmediata a la cesión de derechos, en escritura pública de fecha 28 de de octubre de 2022, se procedió a la venta a JORKAR NESKA POLITA, S.L. de todos los departamentos objeto de las arras. Destacan que la sociedad compradora estaba representada en la compraventa por quien, en representación de VAURAS INVESTMENTS, S.L., había suscrito el contrato de arras, D. Marino (administrador solidario), así como que el documento de cesión de derechos era de la misma fecha que la escritura pública de compraventa, y que también aparece firmado por D. Marino; en ese documento de cesión, consta que "Asimismo, manifiesta que JORKAR NESKA POLITA es conocedora de la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona." Consideran que, por tanto, el legal representante de VAURAS INVESTMENT S.L. reconoció la vigencia de su obligación respecto de la instalación del ascensor, con total independencia de que la cesionaria adquiriera la totalidad de los departamentos propiedad de los herederos de D. Hugo, siendo la propia ejecutada quien establece la legitimación activa de los ejecutantes.
Aducen, asimismo, que, respecto de que la Comunidad de Propietarios se ha manifestado en contra de la instalación del ascensor, lo cual pretende acreditar la ejecutada con la aportación del acta correspondiente, lo que impuso la sentencia no era la consulta a la Comunidad de Propietarios sobre la instalación del ascensor, sino que aprobara o desaprobara el proyecto redactado para la instalación del ascensor; la distinción no es inútil, puesto que lo que se impuso a la condenada fue que, elaborado un proyecto, se obtuviera la conformidad de la Comunidad respecto de tal proyecto, por lo que la ejecutada debería haber elaborado un proyecto a tal efecto, de lo que no hay constancia en el acta de Junta aportada.
Aunque consideran razonable que en el auto recurrido se señale que
En cuanto a la viabilidad técnica y jurídica de las obras de instalación del ascensor, que niega la ejecutada con apoyo en un dictamen que aporta, consideran los apelantes que entra en contradicción con su perito, y que lo procedente sería que tales extremos fueran tratados en el procedimiento de ejecución.
2. Para resolver la cuestión, debemos partir de que, en el auto de esta Sección de la Audiencia de 8 de junio de 2021 (ROJ: AAP B 4946/2021 - ECLI:ES:APB:2021:4946A), en relación con la legitimación activa para instar la ejecución, señalamos ya lo siguiente:
3. En el presente caso, aunque no se puede negar que los ejecutantes fundan su demanda en un título apto para despachar ejecución, constituido por la sentencia firme recaída en fecha 19 de noviembre de 2020 en el correspondiente proceso declarativo, la realidad es que, con posterioridad a la firmeza de la misma, los ejecutantes transmitieron la propiedad de los 12 departamentos de los que eran titulares a favor de JORKAR NESKA POLITA, S.L. Y, en ese momento, perdieron la legitimación activa para ejecutar la sentencia firme recaída en su favor.
Como bien se señala en el auto recurrido acerca de que
En ese sentido, en el Fallo de la sentencia firme de 19 de noviembre de 2020, consta:
Se contempla, pues, la obligación de la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. de proceder a la instalación de un ascensor, pero dichas obras deben tener lugar en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y se condena a la demandada a llevar a cabo la instalación en esa concreta finca.
Por tanto, si se hubiera mantenido el estado de cosas existente al tiempo de adquirir firmeza la referida sentencia, no cabría cuestionar la legitimación de los ejecutantes para que la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. llevase a cabo la instalación del ascensor en la citada finca.
Lo que sucede, sin embargo, es que, al venderse la finca, se perdió la legitimación activa para obligar a la realización de las obras, máxime cuando la venta se hizo, no ya a VAURAS INVESTMENT, S.L., sino a otra persona jurídica (JORKAR NESKA POLITA, S.L.), en virtud de una cesión de derechos. En un documento inter partes con VAURAS INVESTMENT, S.L., la compradora JORKAR NESKA POLITA, S.L. se hizo sabedora de la obligación asumida por la cedente, pero persiste la falta de legitimación activa de los ejecutantes en virtud de la transmisión de los 12 departamentos que eran propiedad de los ejecutantes.
Es cierto que, en el documento de cesión de derechos de arras suscrito entre VAURAS INVESTMENT, S.L., y JORKAR NESKA POLITA, S.L. el mismo día en que fue otorgada la escritura pública de compraventa de los 12 departamentos propiedad de los actores-ejecutantes en favor de JORKAR NESKA POLITA, S.L., la compradora se hizo sabedora de "la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona". Pero también lo es que, al dejar de ser propietarios los ejecutantes del 50% de la finca que representaban esos 12 departamentos, y pasar la propiedad a JORKAR NESKA POLITA, S.L., perdió su sentido la ejecución de la sentencia firme.
4. Cuestión distinta es el crédito que, en su caso, puedan ostentar los ejecutantes frente a VAURAS INVESTMENT, S.L. en razón de los 115.000 euros que, en proporción al coeficiente de participación en la Comunidad que tenía su causante, depositó este último ante Notario para afrontar la realización de las obras a cuya realización fue condenada VAURAS INVESTMENT, S.L., suma a entregar a los industriales, tras quedar justificada la finalización de las obras conforme al presupuesto y a la factura que se emitiese.
5. Ello dejando aparte la sensación de que el pleito instado por el referido causante contra VAURAS INVESTMENT, S.L. ha perdido virtualidad, porque, aunque antes de vender los ejecutantes los 12 departamentos de que eran propietarios por herencia, se hubiese aprobado por la Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2022 el proyecto presentado para llevar a cabo la ejecución de las obras del ascensor, no puede obligarse ahora por los ejecutantes a la ejecución de tales obras, en tanto que deben ser materialmente realizadas en una finca que ya no les pertenece siquiera en parte. Como adujo la ejecutada al oponerse a la ejecución, los ejecutantes no ostentan participación alguna en la comunidad de propietarios en la actualidad, por lo que no pueden instar una acción ejecutiva sobre un inmueble del que no formaban parte.
6. Es cierto que, como aducen los apelantes, la sentencia firme sólo dejó pendiente la aprobación del proyecto relativo a la instalación del ascensor, no la obligación misma de realización de tales obras -fruto de la oportuna prueba practicada durante el procedimiento declarativo, incluidas varias periciales-, y tampoco cabe valorar en este procedimiento de ejecución si las Juntas de propietarios celebradas se atienen o no a las exigencias legales previstas en el CCC. Pero la realidad es que, en principio, según resulta del acta de Junta aportada por la ejecutada, cuyos acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, si son adoptados válidamente ( art.553-29 CCC), la representante de JORKAR NESKA POLITA, S.L. procedió a "comentar que, en la finca se realizaron estudios técnicos que desaconsejaban la instalación de un ascensor en la parte trasera de la misma", y que "Es evidente que la instalación del ascensor también afectaría a la configuración de los pisos dado que se afectaba a parte de la superficie de los mismos, al ser una finca histórica cualquier obra mayor como esta, podía afectar a los cimentos y estructura, provocando lesiones y/o grietas de importancia en la misma". Y, sobre todo, consta en el acta que votaron a favor de la no instalación del ascensor el 64,12%, y en contra el 7,60%, respecto de un total de asistentes del 71,72%.
Por tanto, aunque antes de la venta de los 12 de departamentos por parte de los ejecutantes se dio "carta blanca" a la ejecución de las obras de instalación del ascensor impuesta por sentencia firme, y conforme al proyecto por ellos presentado, lo cierto es que, posteriormente, al venderse esos 12 departamentos y cambiar las cuotas de participación de los copropietarios en la comunidad ordinaria que constituye la Comunidad de Propietarios, se ha optado por la no realización de dichas obras. Y, aunque es cierto que la sentencia a ejecutar no responde a una obligación asumida por VAURAS INVESTMENTS, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble, sino a una obligación adquirida frente a D. Hugo, respondía al estado de cosas entonces existente, sin que pueda imponerse la realización de las obras en la finca si, en la actualidad, los propietarios se oponen.
Cabe añadir que, como ya hemos expuesto,
7. Llegados a este punto, puesto que los apelantes no ostentan ya legitimación activa para la ejecución de la sentencia firme recaída, que esgrimen como título de ejecución ex art.517.1.1º LEC, procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisol, Dña. Victoria, Dña. Adela, Dña. Otilia, Dña. Angelica, D. Leoncio, D. Pedro Antonio, D. Nazario, Dña. Camino, D. Germán, D. Jesús Luis, Dña. Agueda y D. Manuel contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2024, rectificado por auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas derivadas del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
2. Los demandantes de ejecución solicitaron la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario instado en su momento por D. Hugo, por traer causa los ejecutantes del citado actor a título hereditario, resolución que fue confirmada por sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia, y en cuya virtud se declaró la obligación de la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. de
Anticipándose a las alegaciones que pudiera hacer la demandada de ejecución en cuanto a la titularidad de los departamentos, alegaron que, mediante
"Manifiesta a todos los efectos que, a fecha de hoy, 28 de octubre del 2.022 , que según contrato de arras penitenciales suscrito el pasado 6 de julio del 2.022 y en atención a lo establecido en su pacto sexto, ha cedido a JORKAR NESKA POL/TA S.L. los derechos y obligaciones del citado contrato.
Asimismo, manifiesta que JORKAR NESKA POL/TA es conocedora de la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona."
Adujeron que, por tanto, quedaba acreditado que la sociedad adquirente de los departamentos que fueron propiedad de los demandantes de ejecución al tiempo de la adquisición fue perfectamente conocedora de la obligación impuesta a VAURAS INVESTMENTS, S.L. por sentencia judicial de instalar un ascensor en la finca.
Añadieron que resultaba procedente que la ejecución fuese despachada en el sentido de requerir a la demandada de ejecución a la instalación del ascensor conforme al proyecto que aportaban, al haber sido ya elaborado.
3. Despachada ejecución, la ejecutada VAURAS INVESTMENTS, S.L. formuló oposición. Partió de alegar la falta de legitimación activa de los ejecutantes, porque adujo que habían vendido su participación en el edificio a la entidad JORKAR NESKA POLITA, S.L., como reconocían en la demanda de ejecución; no tenían ningún tipo de legitimación activa para promover acciones que afectasen a la propiedad horizontal del inmueble, y mucho menos para la modificación de estructuras en el mismo, que debían ser acordadas expresamente por la comunidad de propietarios del inmueble; los ejecutantes no aportaban con su demanda notas simples registrales actualizadas de las que resultase que ostentaban algún tipo de participación en la comunidad de propietarios en la actualidad, por lo que no podían solicitar una acción ejecutiva sobre un inmueble del que no formaban parte.
En relación al fondo del asunto, tras hacer alusión al Fallo de la sentencia firme dictada en primera instancia, alegó que, para efectuar las obras correspondientes, era preceptiva la aprobación del proyecto por la Comunidad de Propietarios y la autorización por parte de la misma para llevar a cabo las obras, en cuanto legitimada para la modificación de elementos comunes en el inmueble; ésto anteriormente era distinto, puesto que D. Hugo ostentaba la propiedad del 50% del edificio y, por tanto, tenía facultades de decisión mayoritaria en el mismo, pero que no era así tras haber procedido a la venta o cesión de los inmuebles por parte de los ejecutantes; los herederos del Sr. Hugo adquirieron 12 departamentos del inmueble de la DIRECCION000 por herencia, pero dichos inmuebles fueron vendidos por los ejecutantes a JORKAR NESKA POLITA, S.L., por lo que ya no eran titulares de los mismos, y no existía consentimiento de la comunidad de propietarios para la realización de una obra de esa envergadura, que, además, afectaría a los elementos privativos del edificio, pues en el proyecto aportado por los ejecutantes se hacía constar expresamente que se deberían ceder unos metros de los inmuebles privativos para la su realización.
En relación con el acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 12 de septiembre de 2022, aportada por los ejecutantes, adujo la ejecutada que, en el momento de la presunta aprobación del proyecto del ascensor por parte de la comunidad de propietarios, los herederos del Sr. Hugo tenían únicamente un 50% de la propiedad sobre el inmueble, y que dicha acta era anterior a la venta de los inmuebles por los herederos del Sr. Hugo a JORKAR NESKA POLITA, S.L., que fue realizada por los herederos el 28 de octubre de 2022, según indicaban en la demanda. Además, en el acta de la citada Junta de 12 de septiembre de 2022, se indicaba que se aprobaba por los asistentes, que únicamente alcanzaban el 65,1% de los coeficientes sobre el inmueble, el proyecto para la instalación de un ascensor, cuando, para realizar la aprobación de una modificación de estructura en una comunidad que suponga la modificación de elementos privativos y la modificación de cuotas de cada propietario, al tener menos metros y menos coeficiente sobre el inmueble, es necesario la unanimidad de todos los propietarios, de modo que la aprobación del proyecto no era viable sin unanimidad de toda la comunidad con el 100% de las cuotas; asimismo, debería compensarse a algunos propietarios por la cesión de los metros para ser destinados a elementos comunes y la pérdida privativa que comportaba dicha cesión, en virtud del art. 553-39 CCC. Concluyó que dicho acuerdo no podía tener validez jurídica, al incumplir la ley y los requisitos mínimos de adopción de acuerdos que requieran la modificación de elementos privativos, sin contemplar siquiera qué indemnización se había previsto para los propietarios que verían reducidos sus elementos privativos con la instalación.
Adujo que prueba de que la comunidad de propietarios no quería realizar la instalación del ascensor era el acta de Junta de la Comunidad de Propietarios que aportaba la ejecutada, en la que, tras proceder al debate del proyecto de instalación, se había acordado la no instalación del ascensor, dado que dicha instalación requiere de la modificación de elementos privativos, y podría afectar a cimientos y a estructura; los votos en contra fueron un 64,12%, frente a los votos a favor del 7,60%. Concluyó que no se cumplía el Fallo de la sentencia ni era posible proceder a la ejecución de la misma, al no existir autorización de la Comunidad de Propietarios.
4. El auto resolutorio del incidente de oposición es estimatorio de la misma, pues se aprecia la falta de legitimación activa de los ejecutantes. Partiendo de lo dispuesto en los arts.10, 538 y 540 de la LEC, se razona que
Se añade que
5. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación del auto recurrido, a fin de que sea desestimada la oposición formulada por la ejecutada.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Parten los apelantes de que hay que estar a las relaciones establecidas en su día por VAURAS INVESTMENTS, S.L. con D. Hugo y, tras su fallecimiento, con sus herederos, resultando de las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas que la obligación de la ejecutada de instalar un ascensor en la finca de la DIRECCION000 de Barcelona deriva de unas relaciones económicas establecidas inicialmente por D. Hugo con VAURAS INVESTMENTS, S.L., en virtud de las cuales uno y otra constituyeron ante Notario en fecha 18 de julio de 2017 un depósito por la suma de 300.000; de la lectura de ambas resoluciones, se puede conocer en detalle el alcance de dichas relaciones económicas. Así, en la sentencia firme, constaba que
Afirman que, como ya expusieron en la demanda de ejecución, mediante documento privado de 6 de julio de 2022, los herederos de D. Hugo formalizaron un contrato de arras penitenciales de compraventa con VAURAS INVESTMENTS, S.L. en relación con los departamentos que eran de su propiedad en el inmueble de la DIRECCION000 de Barcelona, y que, en el pacto sexto de dicho documento, VAURAS INVESTMENTS, S.L. se reservó el derecho de ceder total o parcialmente los derechos dimanantes del mismo en favor de mercantil o mercantiles que designara, lo cual llevó a cabo, cediendo a JORKAR NESKA POLITA, S.L. los derechos que le correspondían en el contrato de arras mencionado; de forma simultánea o inmediata a la cesión de derechos, en escritura pública de fecha 28 de de octubre de 2022, se procedió a la venta a JORKAR NESKA POLITA, S.L. de todos los departamentos objeto de las arras. Destacan que la sociedad compradora estaba representada en la compraventa por quien, en representación de VAURAS INVESTMENTS, S.L., había suscrito el contrato de arras, D. Marino (administrador solidario), así como que el documento de cesión de derechos era de la misma fecha que la escritura pública de compraventa, y que también aparece firmado por D. Marino; en ese documento de cesión, consta que "Asimismo, manifiesta que JORKAR NESKA POLITA es conocedora de la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona." Consideran que, por tanto, el legal representante de VAURAS INVESTMENT S.L. reconoció la vigencia de su obligación respecto de la instalación del ascensor, con total independencia de que la cesionaria adquiriera la totalidad de los departamentos propiedad de los herederos de D. Hugo, siendo la propia ejecutada quien establece la legitimación activa de los ejecutantes.
Aducen, asimismo, que, respecto de que la Comunidad de Propietarios se ha manifestado en contra de la instalación del ascensor, lo cual pretende acreditar la ejecutada con la aportación del acta correspondiente, lo que impuso la sentencia no era la consulta a la Comunidad de Propietarios sobre la instalación del ascensor, sino que aprobara o desaprobara el proyecto redactado para la instalación del ascensor; la distinción no es inútil, puesto que lo que se impuso a la condenada fue que, elaborado un proyecto, se obtuviera la conformidad de la Comunidad respecto de tal proyecto, por lo que la ejecutada debería haber elaborado un proyecto a tal efecto, de lo que no hay constancia en el acta de Junta aportada.
Aunque consideran razonable que en el auto recurrido se señale que
En cuanto a la viabilidad técnica y jurídica de las obras de instalación del ascensor, que niega la ejecutada con apoyo en un dictamen que aporta, consideran los apelantes que entra en contradicción con su perito, y que lo procedente sería que tales extremos fueran tratados en el procedimiento de ejecución.
2. Para resolver la cuestión, debemos partir de que, en el auto de esta Sección de la Audiencia de 8 de junio de 2021 (ROJ: AAP B 4946/2021 - ECLI:ES:APB:2021:4946A), en relación con la legitimación activa para instar la ejecución, señalamos ya lo siguiente:
3. En el presente caso, aunque no se puede negar que los ejecutantes fundan su demanda en un título apto para despachar ejecución, constituido por la sentencia firme recaída en fecha 19 de noviembre de 2020 en el correspondiente proceso declarativo, la realidad es que, con posterioridad a la firmeza de la misma, los ejecutantes transmitieron la propiedad de los 12 departamentos de los que eran titulares a favor de JORKAR NESKA POLITA, S.L. Y, en ese momento, perdieron la legitimación activa para ejecutar la sentencia firme recaída en su favor.
Como bien se señala en el auto recurrido acerca de que
En ese sentido, en el Fallo de la sentencia firme de 19 de noviembre de 2020, consta:
Se contempla, pues, la obligación de la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. de proceder a la instalación de un ascensor, pero dichas obras deben tener lugar en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y se condena a la demandada a llevar a cabo la instalación en esa concreta finca.
Por tanto, si se hubiera mantenido el estado de cosas existente al tiempo de adquirir firmeza la referida sentencia, no cabría cuestionar la legitimación de los ejecutantes para que la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. llevase a cabo la instalación del ascensor en la citada finca.
Lo que sucede, sin embargo, es que, al venderse la finca, se perdió la legitimación activa para obligar a la realización de las obras, máxime cuando la venta se hizo, no ya a VAURAS INVESTMENT, S.L., sino a otra persona jurídica (JORKAR NESKA POLITA, S.L.), en virtud de una cesión de derechos. En un documento inter partes con VAURAS INVESTMENT, S.L., la compradora JORKAR NESKA POLITA, S.L. se hizo sabedora de la obligación asumida por la cedente, pero persiste la falta de legitimación activa de los ejecutantes en virtud de la transmisión de los 12 departamentos que eran propiedad de los ejecutantes.
Es cierto que, en el documento de cesión de derechos de arras suscrito entre VAURAS INVESTMENT, S.L., y JORKAR NESKA POLITA, S.L. el mismo día en que fue otorgada la escritura pública de compraventa de los 12 departamentos propiedad de los actores-ejecutantes en favor de JORKAR NESKA POLITA, S.L., la compradora se hizo sabedora de "la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona". Pero también lo es que, al dejar de ser propietarios los ejecutantes del 50% de la finca que representaban esos 12 departamentos, y pasar la propiedad a JORKAR NESKA POLITA, S.L., perdió su sentido la ejecución de la sentencia firme.
4. Cuestión distinta es el crédito que, en su caso, puedan ostentar los ejecutantes frente a VAURAS INVESTMENT, S.L. en razón de los 115.000 euros que, en proporción al coeficiente de participación en la Comunidad que tenía su causante, depositó este último ante Notario para afrontar la realización de las obras a cuya realización fue condenada VAURAS INVESTMENT, S.L., suma a entregar a los industriales, tras quedar justificada la finalización de las obras conforme al presupuesto y a la factura que se emitiese.
5. Ello dejando aparte la sensación de que el pleito instado por el referido causante contra VAURAS INVESTMENT, S.L. ha perdido virtualidad, porque, aunque antes de vender los ejecutantes los 12 departamentos de que eran propietarios por herencia, se hubiese aprobado por la Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2022 el proyecto presentado para llevar a cabo la ejecución de las obras del ascensor, no puede obligarse ahora por los ejecutantes a la ejecución de tales obras, en tanto que deben ser materialmente realizadas en una finca que ya no les pertenece siquiera en parte. Como adujo la ejecutada al oponerse a la ejecución, los ejecutantes no ostentan participación alguna en la comunidad de propietarios en la actualidad, por lo que no pueden instar una acción ejecutiva sobre un inmueble del que no formaban parte.
6. Es cierto que, como aducen los apelantes, la sentencia firme sólo dejó pendiente la aprobación del proyecto relativo a la instalación del ascensor, no la obligación misma de realización de tales obras -fruto de la oportuna prueba practicada durante el procedimiento declarativo, incluidas varias periciales-, y tampoco cabe valorar en este procedimiento de ejecución si las Juntas de propietarios celebradas se atienen o no a las exigencias legales previstas en el CCC. Pero la realidad es que, en principio, según resulta del acta de Junta aportada por la ejecutada, cuyos acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, si son adoptados válidamente ( art.553-29 CCC), la representante de JORKAR NESKA POLITA, S.L. procedió a "comentar que, en la finca se realizaron estudios técnicos que desaconsejaban la instalación de un ascensor en la parte trasera de la misma", y que "Es evidente que la instalación del ascensor también afectaría a la configuración de los pisos dado que se afectaba a parte de la superficie de los mismos, al ser una finca histórica cualquier obra mayor como esta, podía afectar a los cimentos y estructura, provocando lesiones y/o grietas de importancia en la misma". Y, sobre todo, consta en el acta que votaron a favor de la no instalación del ascensor el 64,12%, y en contra el 7,60%, respecto de un total de asistentes del 71,72%.
Por tanto, aunque antes de la venta de los 12 de departamentos por parte de los ejecutantes se dio "carta blanca" a la ejecución de las obras de instalación del ascensor impuesta por sentencia firme, y conforme al proyecto por ellos presentado, lo cierto es que, posteriormente, al venderse esos 12 departamentos y cambiar las cuotas de participación de los copropietarios en la comunidad ordinaria que constituye la Comunidad de Propietarios, se ha optado por la no realización de dichas obras. Y, aunque es cierto que la sentencia a ejecutar no responde a una obligación asumida por VAURAS INVESTMENTS, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble, sino a una obligación adquirida frente a D. Hugo, respondía al estado de cosas entonces existente, sin que pueda imponerse la realización de las obras en la finca si, en la actualidad, los propietarios se oponen.
Cabe añadir que, como ya hemos expuesto,
7. Llegados a este punto, puesto que los apelantes no ostentan ya legitimación activa para la ejecución de la sentencia firme recaída, que esgrimen como título de ejecución ex art.517.1.1º LEC, procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisol, Dña. Victoria, Dña. Adela, Dña. Otilia, Dña. Angelica, D. Leoncio, D. Pedro Antonio, D. Nazario, Dña. Camino, D. Germán, D. Jesús Luis, Dña. Agueda y D. Manuel contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2024, rectificado por auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas derivadas del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisol, Dña. Victoria, Dña. Adela, Dña. Otilia, Dña. Angelica, D. Leoncio, D. Pedro Antonio, D. Nazario, Dña. Camino, D. Germán, D. Jesús Luis, Dña. Agueda y D. Manuel contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2024, rectificado por auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas derivadas del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

