Auto Civil 83/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Auto Civil 83/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 396/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026200052

Núm. Ecli: ES:APB:2026:702A

Núm. Roj: AAP B 702:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012039625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012039625

N.I.G.: 0801942120198184628

Recurso de apelación 396/2025 -I

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 44

Procedimiento de origen:P.S. oposición a la ejecución por defectos procesales 64/2024

Parte recurrente/Solicitante: Nazario, Camino, Jesús Luis, Agueda, Manuel, Adela, Pedro Antonio, Marisol, Victoria, Otilia, Angelica, Leoncio, Germán

Procurador/a: Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada, Laura Espada Losada

Abogado/a: Joaquim Guitart Riu

Parte recurrida: VAURAS INVESTMENT, S.L.

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a:

AUTO Nº 83/2026

Magistrada/Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros

Barcelona, 11 de marzo de 2026

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el Incidente de Oposición a la ejecución de título judicial por defectos procesales número 64/2024 -CS, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de Marisol, Victoria, Adela, Otilia, Angelica, Leoncio, Pedro Antonio, Nazario, Camino, Germán, Jesús Luis, Agueda, Manuel, representados por la procuradora Laura Espada Losada, frente a VAURAS INVESTMENT, S.L., representada por el procurador José López Jurado González, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2024, rectificado por auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictados ambos por el indicado Juzgado

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo estimar y estimo la oposición formulada por VAURAS INVESTMENTS SL contra el auto de despacho de ejecución de fecha 22 de abril de 2024, que queda íntegramente revocado, acordando el archivo de las presentes actuaciones. Todo ello con imposición de las costas a la parte ejecutante."

Por auto posterior, se procedió a su rectificación, en el sentido siguiente:

"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución Auto nº786/2024 de 31 de octubre de 2024, en los Antecedente de Hecho donde dice:

"ÚNICO.- En fecha que consta en autos se ha presentado escrito por la representación procesal de la parte ejecutada interesando el archivo definitivo de la ejecución por prescripción, al encontrarse la misma totalmente paralizada por causas imputables a la ejecutante", debe decir:

"ÚNICO.- Con fecha que consta en autos se presentó escrito por la ejecutada, formulando en base a los argumentos que constan en el mismo, oposición a la ejecución despachada contra su mandante.

Evacuado traslado a la parte ejecutante, ésta presentó escrito alegando lo que a su derecho convino.

Dada cuenta, quedaron los autos sobre la mesa para el dictado de la resolución pertinente".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los ejecutantes. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 26 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por parte de los ejecutantes, Dña. Marisol, Dña. Victoria, Dña. Adela, Dña. Otilia, Dña. Angelica, D. Leoncio, D. Pedro Antonio, D. Nazario, Dña. Camino, D. Germán, D. Jesús Luis, Dña. Agueda y D. Manuel, se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual fue estimada la oposición a la ejecución formulada por la ejecutada, VAURAS INVESTMENT, S.L.

2. Los demandantes de ejecución solicitaron la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario instado en su momento por D. Hugo, por traer causa los ejecutantes del citado actor a título hereditario, resolución que fue confirmada por sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia, y en cuya virtud se declaró la obligación de la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. de "llevar a cabo en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, las obras relativas a la instalación de un ascensor", entre otras obras, y se condenó a la demandada a "llevar a cabo en la misma finca las citadas obras de instalación de un ascensor (...) previa aprobación el proyecto por la Comunidad de Propietarios";precisaron que habían adquirido a título de herencia 12 departamentos del edificio sito en la DIRECCION000 de Barcelona. Alegaron que la demandada había adoptado una actitud de total pasividad en cuanto a cumplir con la condena impuesta, cuestionando incluso la posibilidad técnica y la legalidad urbanística para ejecutar dicha instalación. Alegaron también que tuvieron conocimiento de que D. Hugo había encargado a un arquitecto la elaboración de un proyecto de obras, que quedó en suspenso a raíz de su fallecimiento, pero que ellos lo habían retomado ante la citada pasividad de la demandada, y que el arquitecto Sr. Lorenzo había elaborado el correspondiente proyecto, el cual aportaban, y que contaba con el Informe de Idoneidad Técnica del COAC; aportaron, asimismo, un dictamen pericial realizado por arquitecto, que confirmaba la idoneidad del proyecto y la viabilidad de su ejecución. Adujeron que, a los efectos de cumplir con el Fallo de la sentencia firme, aportaban certificado emitido por el Administrador de Fincas relativo a la aprobación por parte de la Comunidad de Propietarios del inmueble del proyecto elaborado por el arquitecto Sr. Lorenzo en Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 12 de septiembre de 2022;aportaron también la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Barcelona.

Anticipándose a las alegaciones que pudiera hacer la demandada de ejecución en cuanto a la titularidad de los departamentos, alegaron que, mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de octubre de 2022,procedieron a la venta en favor JORCAR NESKA POLITA, S.L. de las 12 entidades de su propiedad, precisando que dicha venta tuvo como antecedente una contratación de arras a favor de VAURAS INVESTMENTS S.L., y que, previamente al otorgamiento de la citada escritura, el legal representante de VAURAS INVESTMENTS S.L. suscribió el documento de cesión a favor de JORCAR NESKA POLITA, S.L. que aportaban; ese documento de cesión lo suscribió en representación de VAURAS INVESTMENTS SL. D. Marino, persona que, asimismo, ostentó la representación de JORKAR NESKA POLITA, S.L. en la escritura de compraventa, destacando del mismo que constaba lo siguiente:

"Manifiesta a todos los efectos que, a fecha de hoy, 28 de octubre del 2.022 , que según contrato de arras penitenciales suscrito el pasado 6 de julio del 2.022 y en atención a lo establecido en su pacto sexto, ha cedido a JORKAR NESKA POL/TA S.L. los derechos y obligaciones del citado contrato.

Asimismo, manifiesta que JORKAR NESKA POL/TA es conocedora de la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona."

Adujeron que, por tanto, quedaba acreditado que la sociedad adquirente de los departamentos que fueron propiedad de los demandantes de ejecución al tiempo de la adquisición fue perfectamente conocedora de la obligación impuesta a VAURAS INVESTMENTS, S.L. por sentencia judicial de instalar un ascensor en la finca.

Añadieron que resultaba procedente que la ejecución fuese despachada en el sentido de requerir a la demandada de ejecución a la instalación del ascensor conforme al proyecto que aportaban, al haber sido ya elaborado.

3. Despachada ejecución, la ejecutada VAURAS INVESTMENTS, S.L. formuló oposición. Partió de alegar la falta de legitimación activa de los ejecutantes, porque adujo que habían vendido su participación en el edificio a la entidad JORKAR NESKA POLITA, S.L., como reconocían en la demanda de ejecución; no tenían ningún tipo de legitimación activa para promover acciones que afectasen a la propiedad horizontal del inmueble, y mucho menos para la modificación de estructuras en el mismo, que debían ser acordadas expresamente por la comunidad de propietarios del inmueble; los ejecutantes no aportaban con su demanda notas simples registrales actualizadas de las que resultase que ostentaban algún tipo de participación en la comunidad de propietarios en la actualidad, por lo que no podían solicitar una acción ejecutiva sobre un inmueble del que no formaban parte.

En relación al fondo del asunto, tras hacer alusión al Fallo de la sentencia firme dictada en primera instancia, alegó que, para efectuar las obras correspondientes, era preceptiva la aprobación del proyecto por la Comunidad de Propietarios y la autorización por parte de la misma para llevar a cabo las obras, en cuanto legitimada para la modificación de elementos comunes en el inmueble; ésto anteriormente era distinto, puesto que D. Hugo ostentaba la propiedad del 50% del edificio y, por tanto, tenía facultades de decisión mayoritaria en el mismo, pero que no era así tras haber procedido a la venta o cesión de los inmuebles por parte de los ejecutantes; los herederos del Sr. Hugo adquirieron 12 departamentos del inmueble de la DIRECCION000 por herencia, pero dichos inmuebles fueron vendidos por los ejecutantes a JORKAR NESKA POLITA, S.L., por lo que ya no eran titulares de los mismos, y no existía consentimiento de la comunidad de propietarios para la realización de una obra de esa envergadura, que, además, afectaría a los elementos privativos del edificio, pues en el proyecto aportado por los ejecutantes se hacía constar expresamente que se deberían ceder unos metros de los inmuebles privativos para la su realización.

En relación con el acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 12 de septiembre de 2022, aportada por los ejecutantes, adujo la ejecutada que, en el momento de la presunta aprobación del proyecto del ascensor por parte de la comunidad de propietarios, los herederos del Sr. Hugo tenían únicamente un 50% de la propiedad sobre el inmueble, y que dicha acta era anterior a la venta de los inmuebles por los herederos del Sr. Hugo a JORKAR NESKA POLITA, S.L., que fue realizada por los herederos el 28 de octubre de 2022, según indicaban en la demanda. Además, en el acta de la citada Junta de 12 de septiembre de 2022, se indicaba que se aprobaba por los asistentes, que únicamente alcanzaban el 65,1% de los coeficientes sobre el inmueble, el proyecto para la instalación de un ascensor, cuando, para realizar la aprobación de una modificación de estructura en una comunidad que suponga la modificación de elementos privativos y la modificación de cuotas de cada propietario, al tener menos metros y menos coeficiente sobre el inmueble, es necesario la unanimidad de todos los propietarios, de modo que la aprobación del proyecto no era viable sin unanimidad de toda la comunidad con el 100% de las cuotas; asimismo, debería compensarse a algunos propietarios por la cesión de los metros para ser destinados a elementos comunes y la pérdida privativa que comportaba dicha cesión, en virtud del art. 553-39 CCC. Concluyó que dicho acuerdo no podía tener validez jurídica, al incumplir la ley y los requisitos mínimos de adopción de acuerdos que requieran la modificación de elementos privativos, sin contemplar siquiera qué indemnización se había previsto para los propietarios que verían reducidos sus elementos privativos con la instalación.

Adujo que prueba de que la comunidad de propietarios no quería realizar la instalación del ascensor era el acta de Junta de la Comunidad de Propietarios que aportaba la ejecutada, en la que, tras proceder al debate del proyecto de instalación, se había acordado la no instalación del ascensor, dado que dicha instalación requiere de la modificación de elementos privativos, y podría afectar a cimientos y a estructura; los votos en contra fueron un 64,12%, frente a los votos a favor del 7,60%. Concluyó que no se cumplía el Fallo de la sentencia ni era posible proceder a la ejecución de la misma, al no existir autorización de la Comunidad de Propietarios.

4. El auto resolutorio del incidente de oposición es estimatorio de la misma, pues se aprecia la falta de legitimación activa de los ejecutantes. Partiendo de lo dispuesto en los arts.10, 538 y 540 de la LEC, se razona que "el título ejecutivo impone una obligación de hacer que se encuentra vinculada, indudablemente, a la titularidad de los elementos comunes y privativos del inmueble en que debe realizarse la instalación de ascensor por lo que, resulta innegable que, habiéndose producido la venta de los pisos que pertenecían a los aquí ejecutantes (hecho reconocido por estos ya en su demanda ejecutiva y no controvertido), no puede sino advertirse su falta de legitimación activa",y que "Dicha legitimación, por virtud de la venta de todos los inmuebles, correspondería a JORCAR NESKA POLITA S.L.U.", puesto que "Lo contrario llevaría al absurdo de imponer la instalación de un ascensor, con afectación en los elementos comunes e incluso privativos (dado que deben ocuparse unos metros de cada vivienda en la zona vertical por la que va a discurrir el ascensor), a los legítimos propietarios de todos ellos, incluso en contra de su voluntad (consta en autos que la actual comunidad de propietarios ha desechado la instalación del ascensor) por quien no carece de toda vinculación y, por tanto, de todo interés legítimo con el inmueble."Se pone de relieve, además, que "no puede obviarse que, sometida nuevamente la cuestión de la instalación del ascensor a la Comunidad de Propietarios, y expuestos los posibles problemas de estructura y, en especial, la afección a los elementos privativos de cada vivienda que debería ceder una parte para ser viable el proyecto, acuerda en contra de la instalación",y, si bien se reconoce que "la procedencia de la instalación del ascensor fue acordada en sentencia judicial, esta requiere la aprobación del proyecto correspondiente por la Comunidad de Propietarios para determinar el modo en que deba ejecutarse y, del acta aportada por la demandada, cuya autenticidad no ha sido impugnada, se desprende que la misma no autoriza la instalación con base al proyecto de los ejecutantes"

Se añade que "no puede ser objeto de análisis ni debate en sede de ejecución la validez de la convocatoria y la adopción de los acuerdos (de los aportados por ambas partes) habida cuenta que dichas cuestiones solo pueden hacerse valer por vía de impugnación en el tiempo y forma correspondiente y con base a la legitimación concreta que contempla el CCCat."

5. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación del auto recurrido, a fin de que sea desestimada la oposición formulada por la ejecutada.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la legitimación activa

1. Parten los apelantes de que hay que estar a las relaciones establecidas en su día por VAURAS INVESTMENTS, S.L. con D. Hugo y, tras su fallecimiento, con sus herederos, resultando de las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas que la obligación de la ejecutada de instalar un ascensor en la finca de la DIRECCION000 de Barcelona deriva de unas relaciones económicas establecidas inicialmente por D. Hugo con VAURAS INVESTMENTS, S.L., en virtud de las cuales uno y otra constituyeron ante Notario en fecha 18 de julio de 2017 un depósito por la suma de 300.000; de la lectura de ambas resoluciones, se puede conocer en detalle el alcance de dichas relaciones económicas. Así, en la sentencia firme, constaba que "En aquel momento, los dos únicos propietarios de los distintos departamentos de la finca eran el Sr. Hugo y Vauras Investment, teniendo el 50% del coeficiente del edificio cada uno. Posteriormente, Vauras Investment ha vendido varios departamentos". Aducen que la sentencia a ejecutar no responde a una obligación asumida por VAURAS INVESTMENTS, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble, sino a una obligación adquirida frente a D. Hugo, derivada de las citadas relaciones económicas entre ellos, que, si bien guardaban relación directa con el inmueble de la DIRECCION000 de Barcelona, no quedaron supeditadas a mantener la condición de copropiedad del mismo. Sostienen que lo que se ejecuta es una resolución judicial que resolvió la controversia entre D. Hugo (y posteriormente por sus sucesores) y VAURAS INVESTMENTS, S.L.

Afirman que, como ya expusieron en la demanda de ejecución, mediante documento privado de 6 de julio de 2022, los herederos de D. Hugo formalizaron un contrato de arras penitenciales de compraventa con VAURAS INVESTMENTS, S.L. en relación con los departamentos que eran de su propiedad en el inmueble de la DIRECCION000 de Barcelona, y que, en el pacto sexto de dicho documento, VAURAS INVESTMENTS, S.L. se reservó el derecho de ceder total o parcialmente los derechos dimanantes del mismo en favor de mercantil o mercantiles que designara, lo cual llevó a cabo, cediendo a JORKAR NESKA POLITA, S.L. los derechos que le correspondían en el contrato de arras mencionado; de forma simultánea o inmediata a la cesión de derechos, en escritura pública de fecha 28 de de octubre de 2022, se procedió a la venta a JORKAR NESKA POLITA, S.L. de todos los departamentos objeto de las arras. Destacan que la sociedad compradora estaba representada en la compraventa por quien, en representación de VAURAS INVESTMENTS, S.L., había suscrito el contrato de arras, D. Marino (administrador solidario), así como que el documento de cesión de derechos era de la misma fecha que la escritura pública de compraventa, y que también aparece firmado por D. Marino; en ese documento de cesión, consta que "Asimismo, manifiesta que JORKAR NESKA POLITA es conocedora de la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona." Consideran que, por tanto, el legal representante de VAURAS INVESTMENT S.L. reconoció la vigencia de su obligación respecto de la instalación del ascensor, con total independencia de que la cesionaria adquiriera la totalidad de los departamentos propiedad de los herederos de D. Hugo, siendo la propia ejecutada quien establece la legitimación activa de los ejecutantes.

Aducen, asimismo, que, respecto de que la Comunidad de Propietarios se ha manifestado en contra de la instalación del ascensor, lo cual pretende acreditar la ejecutada con la aportación del acta correspondiente, lo que impuso la sentencia no era la consulta a la Comunidad de Propietarios sobre la instalación del ascensor, sino que aprobara o desaprobara el proyecto redactado para la instalación del ascensor; la distinción no es inútil, puesto que lo que se impuso a la condenada fue que, elaborado un proyecto, se obtuviera la conformidad de la Comunidad respecto de tal proyecto, por lo que la ejecutada debería haber elaborado un proyecto a tal efecto, de lo que no hay constancia en el acta de Junta aportada.

Aunque consideran razonable que en el auto recurrido se señale que "Para concluir, debe significarse que no puede ser objeto de análisis ni debate en sede de ejecución la validez de la convocatoria y la adopción de los acuerdos (de los aportados por ambas partes) habida cuenta que dichas cuestiones solo pueden hacerse valer por vía de impugnación en el tiempo y forma correspondiente y con base a la legitimación concreta que contempla el CCCat",aducen que una cosa es no entrar a valora la validez de la convocatoria y la validez de los acuerdos y otra muy distinta es no analizar siquiera el contenido del acta, puesto que, para tener efectos en la presente ejecución, debe cumplir unos requisitos, lo cual no sucede en este caso; entre otras cuestiones, consideran que no consta un acuerdo de nombramiento de Presidente ni de Administrador. Aducen que, en cualquier caso, en el acta de la Junta no consta que se ofreciese a la consideración de los asistentes proyecto alguno relativo a la instalación del ascensor, sino que se hace referencia a que "se realizaron estudios técnicos que desaconsejaban la instalación de un ascensor en la parte trasera de la misma", y a que "Es evidente que la instalación del ascensor también afectaría a la configuración de los pisos dado que afectaría a parte de la superficie de los mismos, al ser una finca histórica cualquier obra mayor como esta , podría afectar a los cimientos y estructura provocando lesiones y / o grietas de importancia en la misma."Añaden que la persona que asumió la representación de JORKAR NESKA POLITA, S.L. en dicha Junta es la letrada firmante de la oposición a la ejecución, lo que resta fiabilidad a las manifestaciones que efectuó en la Junta, aparte de constituir una conexión más entre ambas sociedades, que se dicen independientes y ajenas entre sí.

En cuanto a la viabilidad técnica y jurídica de las obras de instalación del ascensor, que niega la ejecutada con apoyo en un dictamen que aporta, consideran los apelantes que entra en contradicción con su perito, y que lo procedente sería que tales extremos fueran tratados en el procedimiento de ejecución.

2. Para resolver la cuestión, debemos partir de que, en el auto de esta Sección de la Audiencia de 8 de junio de 2021 (ROJ: AAP B 4946/2021 - ECLI:ES:APB:2021:4946A), en relación con la legitimación activa para instar la ejecución, señalamos ya lo siguiente:

"Falta de legitimación activa para instar la ejecución.

(...) de la nota simple aportada por la parte ejecutante como documento número 1 de la demanda ejecutiva, resulta que DIVARIAN PROPIEDAD S.A. es propietaria de la finca sita en la DIRECCION001 n° NUM000, DIRECCION002 de Santa Coloma de Gramenet, finca registral número NUM001 antes NUM002- del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona.

Por lo tanto, de la documentación aportada se desprende que la entidad inicialmente demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., no era ya titular registral de la finca en el momento de interposición de la demanda de ejecución, sino que es DIVARIAN PROPIEDAD S.A. la entidad que ostenta la titularidad material y registral de la finca y, por ende, la legitimación activa de la misma para sostener, como parte actora, el procedimiento de ejecución.

Dice el artículo 559 de la L.E.C .:

"1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

1º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

2º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.../...".

2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el Tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el Tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición".

La legitimación activa del ejecutante viene determinada por su mención como acreedor en el título ejecutivo ( artículo 538.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El título contiene la presunción de que quien en él aparece como acreedor lo sigue siendo.

Por ello no impide que pueda detectarse, de oficio o a instancia de parte, la discordancia entre el título y la realidad, y, en particular que el que aparece como acreedor ha dejado de serlo por transmisión de su derecho.

En tal caso, si la transmisión o cesión se ha producido antes de la demanda, el acreedor cedente carecerá de legitimación, pues deja de ser el titular del crédito. La ejecución deberá ser solicitada por quien le ha sucedido ( artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Si ocurre pendiente el proceso, se producirá el fenómeno de la sucesión procesal (artículo 17 también aplicable al proceso de ejecución).

El momento a considerar, para determinar si la transmisión ocurre antes o después de iniciado el proceso es aquel en que se produce la litispendencia: la fecha de presentación de la demanda si luego es admitida ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )."

3. En el presente caso, aunque no se puede negar que los ejecutantes fundan su demanda en un título apto para despachar ejecución, constituido por la sentencia firme recaída en fecha 19 de noviembre de 2020 en el correspondiente proceso declarativo, la realidad es que, con posterioridad a la firmeza de la misma, los ejecutantes transmitieron la propiedad de los 12 departamentos de los que eran titulares a favor de JORKAR NESKA POLITA, S.L. Y, en ese momento, perdieron la legitimación activa para ejecutar la sentencia firme recaída en su favor.

Como bien se señala en el auto recurrido acerca de que "En el caso de autos, el título ejecutivo impone una obligación de hacer que se encuentra vinculada, indudablemente, a la titularidad de los elementos comunes y privativos del inmueble en que debe realizarse la instalación de ascensor por lo que, resulta innegable que, habiéndose producido la venta de los pisos que pertenecían a los aquí ejecutantes (hecho reconocido por estos ya en su demanda ejecutiva y no controvertido), no puede sino advertirse su falta de legitimación activa",de que "Dicha legitimación, por virtud de la venta de todos los inmuebles, correspondería a JORCAR NESKA POLITA S.L.U.",y de que "Lo contrario llevaría al absurdo de imponer la instalación de un ascensor, con afectación en los elementos comunes e incluso privativos (dado que deben ocuparse unos metros de cada vivienda en la zona vertical por la que va a discurrir el ascensor), a los legítimos propietarios de todos ellos, incluso en contra de su voluntad (consta en autos que la actual comunidad de propietarios ha desechado la instalación del ascensor) por quien no carece de toda vinculación y, por tanto, de todo interés legítimo con el inmueble."

En ese sentido, en el Fallo de la sentencia firme de 19 de noviembre de 2020, consta: "Estimo en parte la demanda presentada por la Procuradora Laura Espada Losada, en nombre y representación de Hugo, contra VAURAS INVESTMENT, S.L., representada por el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado, declaro la obligación de la parte demandada de llevar a cabo en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, las obras relativas a la instalación de un ascensor así como la reforma del vestíbulo y la escalera en la escalera interior de la finca (Pl.Llana) según lo convenido el en Acta de Depósito autorizada por el Notario D. Enrique Beltran Ruiz de fecha 18 de julio de 2017 con número de protocolo 1052 y condeno a la parte demandada a llevar a cabo en la misma finca las citadas obras de instalación de un ascensor así como la reforma del vestíbulo y la escalera en la escalera interior de la finca (Pl.Llana) previa aprobación el proyecto por la Comunidad de Propietarios."

Se contempla, pues, la obligación de la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. de proceder a la instalación de un ascensor, pero dichas obras deben tener lugar en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y se condena a la demandada a llevar a cabo la instalación en esa concreta finca.

Por tanto, si se hubiera mantenido el estado de cosas existente al tiempo de adquirir firmeza la referida sentencia, no cabría cuestionar la legitimación de los ejecutantes para que la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. llevase a cabo la instalación del ascensor en la citada finca.

Lo que sucede, sin embargo, es que, al venderse la finca, se perdió la legitimación activa para obligar a la realización de las obras, máxime cuando la venta se hizo, no ya a VAURAS INVESTMENT, S.L., sino a otra persona jurídica (JORKAR NESKA POLITA, S.L.), en virtud de una cesión de derechos. En un documento inter partes con VAURAS INVESTMENT, S.L., la compradora JORKAR NESKA POLITA, S.L. se hizo sabedora de la obligación asumida por la cedente, pero persiste la falta de legitimación activa de los ejecutantes en virtud de la transmisión de los 12 departamentos que eran propiedad de los ejecutantes.

Es cierto que, en el documento de cesión de derechos de arras suscrito entre VAURAS INVESTMENT, S.L., y JORKAR NESKA POLITA, S.L. el mismo día en que fue otorgada la escritura pública de compraventa de los 12 departamentos propiedad de los actores-ejecutantes en favor de JORKAR NESKA POLITA, S.L., la compradora se hizo sabedora de "la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona". Pero también lo es que, al dejar de ser propietarios los ejecutantes del 50% de la finca que representaban esos 12 departamentos, y pasar la propiedad a JORKAR NESKA POLITA, S.L., perdió su sentido la ejecución de la sentencia firme.

4. Cuestión distinta es el crédito que, en su caso, puedan ostentar los ejecutantes frente a VAURAS INVESTMENT, S.L. en razón de los 115.000 euros que, en proporción al coeficiente de participación en la Comunidad que tenía su causante, depositó este último ante Notario para afrontar la realización de las obras a cuya realización fue condenada VAURAS INVESTMENT, S.L., suma a entregar a los industriales, tras quedar justificada la finalización de las obras conforme al presupuesto y a la factura que se emitiese.

5. Ello dejando aparte la sensación de que el pleito instado por el referido causante contra VAURAS INVESTMENT, S.L. ha perdido virtualidad, porque, aunque antes de vender los ejecutantes los 12 departamentos de que eran propietarios por herencia, se hubiese aprobado por la Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2022 el proyecto presentado para llevar a cabo la ejecución de las obras del ascensor, no puede obligarse ahora por los ejecutantes a la ejecución de tales obras, en tanto que deben ser materialmente realizadas en una finca que ya no les pertenece siquiera en parte. Como adujo la ejecutada al oponerse a la ejecución, los ejecutantes no ostentan participación alguna en la comunidad de propietarios en la actualidad, por lo que no pueden instar una acción ejecutiva sobre un inmueble del que no formaban parte.

6. Es cierto que, como aducen los apelantes, la sentencia firme sólo dejó pendiente la aprobación del proyecto relativo a la instalación del ascensor, no la obligación misma de realización de tales obras -fruto de la oportuna prueba practicada durante el procedimiento declarativo, incluidas varias periciales-, y tampoco cabe valorar en este procedimiento de ejecución si las Juntas de propietarios celebradas se atienen o no a las exigencias legales previstas en el CCC. Pero la realidad es que, en principio, según resulta del acta de Junta aportada por la ejecutada, cuyos acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, si son adoptados válidamente ( art.553-29 CCC), la representante de JORKAR NESKA POLITA, S.L. procedió a "comentar que, en la finca se realizaron estudios técnicos que desaconsejaban la instalación de un ascensor en la parte trasera de la misma", y que "Es evidente que la instalación del ascensor también afectaría a la configuración de los pisos dado que se afectaba a parte de la superficie de los mismos, al ser una finca histórica cualquier obra mayor como esta, podía afectar a los cimentos y estructura, provocando lesiones y/o grietas de importancia en la misma". Y, sobre todo, consta en el acta que votaron a favor de la no instalación del ascensor el 64,12%, y en contra el 7,60%, respecto de un total de asistentes del 71,72%.

Por tanto, aunque antes de la venta de los 12 de departamentos por parte de los ejecutantes se dio "carta blanca" a la ejecución de las obras de instalación del ascensor impuesta por sentencia firme, y conforme al proyecto por ellos presentado, lo cierto es que, posteriormente, al venderse esos 12 departamentos y cambiar las cuotas de participación de los copropietarios en la comunidad ordinaria que constituye la Comunidad de Propietarios, se ha optado por la no realización de dichas obras. Y, aunque es cierto que la sentencia a ejecutar no responde a una obligación asumida por VAURAS INVESTMENTS, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble, sino a una obligación adquirida frente a D. Hugo, respondía al estado de cosas entonces existente, sin que pueda imponerse la realización de las obras en la finca si, en la actualidad, los propietarios se oponen.

Cabe añadir que, como ya hemos expuesto, "si la transmisión o cesión se ha producido antes de la demanda, el acreedor cedente carecerá de legitimación, pues deja de ser el titular del crédito. La ejecución deberá ser solicitada por quien le ha sucedido ( artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )",pero resulta que la sucesora en la titularidad de los 12 departamentos es JORKAR NESKA POLITA, S.L., propietaria interesada en que no se lleven a cabo las obras.

7. Llegados a este punto, puesto que los apelantes no ostentan ya legitimación activa para la ejecución de la sentencia firme recaída, que esgrimen como título de ejecución ex art.517.1.1º LEC, procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisol, Dña. Victoria, Dña. Adela, Dña. Otilia, Dña. Angelica, D. Leoncio, D. Pedro Antonio, D. Nazario, Dña. Camino, D. Germán, D. Jesús Luis, Dña. Agueda y D. Manuel contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2024, rectificado por auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas derivadas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo estimar y estimo la oposición formulada por VAURAS INVESTMENTS SL contra el auto de despacho de ejecución de fecha 22 de abril de 2024, que queda íntegramente revocado, acordando el archivo de las presentes actuaciones. Todo ello con imposición de las costas a la parte ejecutante."

Por auto posterior, se procedió a su rectificación, en el sentido siguiente:

"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución Auto nº786/2024 de 31 de octubre de 2024, en los Antecedente de Hecho donde dice:

"ÚNICO.- En fecha que consta en autos se ha presentado escrito por la representación procesal de la parte ejecutada interesando el archivo definitivo de la ejecución por prescripción, al encontrarse la misma totalmente paralizada por causas imputables a la ejecutante", debe decir:

"ÚNICO.- Con fecha que consta en autos se presentó escrito por la ejecutada, formulando en base a los argumentos que constan en el mismo, oposición a la ejecución despachada contra su mandante.

Evacuado traslado a la parte ejecutante, ésta presentó escrito alegando lo que a su derecho convino.

Dada cuenta, quedaron los autos sobre la mesa para el dictado de la resolución pertinente".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los ejecutantes. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 26 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por parte de los ejecutantes, Dña. Marisol, Dña. Victoria, Dña. Adela, Dña. Otilia, Dña. Angelica, D. Leoncio, D. Pedro Antonio, D. Nazario, Dña. Camino, D. Germán, D. Jesús Luis, Dña. Agueda y D. Manuel, se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual fue estimada la oposición a la ejecución formulada por la ejecutada, VAURAS INVESTMENT, S.L.

2. Los demandantes de ejecución solicitaron la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario instado en su momento por D. Hugo, por traer causa los ejecutantes del citado actor a título hereditario, resolución que fue confirmada por sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia, y en cuya virtud se declaró la obligación de la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. de "llevar a cabo en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, las obras relativas a la instalación de un ascensor", entre otras obras, y se condenó a la demandada a "llevar a cabo en la misma finca las citadas obras de instalación de un ascensor (...) previa aprobación el proyecto por la Comunidad de Propietarios";precisaron que habían adquirido a título de herencia 12 departamentos del edificio sito en la DIRECCION000 de Barcelona. Alegaron que la demandada había adoptado una actitud de total pasividad en cuanto a cumplir con la condena impuesta, cuestionando incluso la posibilidad técnica y la legalidad urbanística para ejecutar dicha instalación. Alegaron también que tuvieron conocimiento de que D. Hugo había encargado a un arquitecto la elaboración de un proyecto de obras, que quedó en suspenso a raíz de su fallecimiento, pero que ellos lo habían retomado ante la citada pasividad de la demandada, y que el arquitecto Sr. Lorenzo había elaborado el correspondiente proyecto, el cual aportaban, y que contaba con el Informe de Idoneidad Técnica del COAC; aportaron, asimismo, un dictamen pericial realizado por arquitecto, que confirmaba la idoneidad del proyecto y la viabilidad de su ejecución. Adujeron que, a los efectos de cumplir con el Fallo de la sentencia firme, aportaban certificado emitido por el Administrador de Fincas relativo a la aprobación por parte de la Comunidad de Propietarios del inmueble del proyecto elaborado por el arquitecto Sr. Lorenzo en Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 12 de septiembre de 2022;aportaron también la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Barcelona.

Anticipándose a las alegaciones que pudiera hacer la demandada de ejecución en cuanto a la titularidad de los departamentos, alegaron que, mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de octubre de 2022,procedieron a la venta en favor JORCAR NESKA POLITA, S.L. de las 12 entidades de su propiedad, precisando que dicha venta tuvo como antecedente una contratación de arras a favor de VAURAS INVESTMENTS S.L., y que, previamente al otorgamiento de la citada escritura, el legal representante de VAURAS INVESTMENTS S.L. suscribió el documento de cesión a favor de JORCAR NESKA POLITA, S.L. que aportaban; ese documento de cesión lo suscribió en representación de VAURAS INVESTMENTS SL. D. Marino, persona que, asimismo, ostentó la representación de JORKAR NESKA POLITA, S.L. en la escritura de compraventa, destacando del mismo que constaba lo siguiente:

"Manifiesta a todos los efectos que, a fecha de hoy, 28 de octubre del 2.022 , que según contrato de arras penitenciales suscrito el pasado 6 de julio del 2.022 y en atención a lo establecido en su pacto sexto, ha cedido a JORKAR NESKA POL/TA S.L. los derechos y obligaciones del citado contrato.

Asimismo, manifiesta que JORKAR NESKA POL/TA es conocedora de la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona."

Adujeron que, por tanto, quedaba acreditado que la sociedad adquirente de los departamentos que fueron propiedad de los demandantes de ejecución al tiempo de la adquisición fue perfectamente conocedora de la obligación impuesta a VAURAS INVESTMENTS, S.L. por sentencia judicial de instalar un ascensor en la finca.

Añadieron que resultaba procedente que la ejecución fuese despachada en el sentido de requerir a la demandada de ejecución a la instalación del ascensor conforme al proyecto que aportaban, al haber sido ya elaborado.

3. Despachada ejecución, la ejecutada VAURAS INVESTMENTS, S.L. formuló oposición. Partió de alegar la falta de legitimación activa de los ejecutantes, porque adujo que habían vendido su participación en el edificio a la entidad JORKAR NESKA POLITA, S.L., como reconocían en la demanda de ejecución; no tenían ningún tipo de legitimación activa para promover acciones que afectasen a la propiedad horizontal del inmueble, y mucho menos para la modificación de estructuras en el mismo, que debían ser acordadas expresamente por la comunidad de propietarios del inmueble; los ejecutantes no aportaban con su demanda notas simples registrales actualizadas de las que resultase que ostentaban algún tipo de participación en la comunidad de propietarios en la actualidad, por lo que no podían solicitar una acción ejecutiva sobre un inmueble del que no formaban parte.

En relación al fondo del asunto, tras hacer alusión al Fallo de la sentencia firme dictada en primera instancia, alegó que, para efectuar las obras correspondientes, era preceptiva la aprobación del proyecto por la Comunidad de Propietarios y la autorización por parte de la misma para llevar a cabo las obras, en cuanto legitimada para la modificación de elementos comunes en el inmueble; ésto anteriormente era distinto, puesto que D. Hugo ostentaba la propiedad del 50% del edificio y, por tanto, tenía facultades de decisión mayoritaria en el mismo, pero que no era así tras haber procedido a la venta o cesión de los inmuebles por parte de los ejecutantes; los herederos del Sr. Hugo adquirieron 12 departamentos del inmueble de la DIRECCION000 por herencia, pero dichos inmuebles fueron vendidos por los ejecutantes a JORKAR NESKA POLITA, S.L., por lo que ya no eran titulares de los mismos, y no existía consentimiento de la comunidad de propietarios para la realización de una obra de esa envergadura, que, además, afectaría a los elementos privativos del edificio, pues en el proyecto aportado por los ejecutantes se hacía constar expresamente que se deberían ceder unos metros de los inmuebles privativos para la su realización.

En relación con el acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 12 de septiembre de 2022, aportada por los ejecutantes, adujo la ejecutada que, en el momento de la presunta aprobación del proyecto del ascensor por parte de la comunidad de propietarios, los herederos del Sr. Hugo tenían únicamente un 50% de la propiedad sobre el inmueble, y que dicha acta era anterior a la venta de los inmuebles por los herederos del Sr. Hugo a JORKAR NESKA POLITA, S.L., que fue realizada por los herederos el 28 de octubre de 2022, según indicaban en la demanda. Además, en el acta de la citada Junta de 12 de septiembre de 2022, se indicaba que se aprobaba por los asistentes, que únicamente alcanzaban el 65,1% de los coeficientes sobre el inmueble, el proyecto para la instalación de un ascensor, cuando, para realizar la aprobación de una modificación de estructura en una comunidad que suponga la modificación de elementos privativos y la modificación de cuotas de cada propietario, al tener menos metros y menos coeficiente sobre el inmueble, es necesario la unanimidad de todos los propietarios, de modo que la aprobación del proyecto no era viable sin unanimidad de toda la comunidad con el 100% de las cuotas; asimismo, debería compensarse a algunos propietarios por la cesión de los metros para ser destinados a elementos comunes y la pérdida privativa que comportaba dicha cesión, en virtud del art. 553-39 CCC. Concluyó que dicho acuerdo no podía tener validez jurídica, al incumplir la ley y los requisitos mínimos de adopción de acuerdos que requieran la modificación de elementos privativos, sin contemplar siquiera qué indemnización se había previsto para los propietarios que verían reducidos sus elementos privativos con la instalación.

Adujo que prueba de que la comunidad de propietarios no quería realizar la instalación del ascensor era el acta de Junta de la Comunidad de Propietarios que aportaba la ejecutada, en la que, tras proceder al debate del proyecto de instalación, se había acordado la no instalación del ascensor, dado que dicha instalación requiere de la modificación de elementos privativos, y podría afectar a cimientos y a estructura; los votos en contra fueron un 64,12%, frente a los votos a favor del 7,60%. Concluyó que no se cumplía el Fallo de la sentencia ni era posible proceder a la ejecución de la misma, al no existir autorización de la Comunidad de Propietarios.

4. El auto resolutorio del incidente de oposición es estimatorio de la misma, pues se aprecia la falta de legitimación activa de los ejecutantes. Partiendo de lo dispuesto en los arts.10, 538 y 540 de la LEC, se razona que "el título ejecutivo impone una obligación de hacer que se encuentra vinculada, indudablemente, a la titularidad de los elementos comunes y privativos del inmueble en que debe realizarse la instalación de ascensor por lo que, resulta innegable que, habiéndose producido la venta de los pisos que pertenecían a los aquí ejecutantes (hecho reconocido por estos ya en su demanda ejecutiva y no controvertido), no puede sino advertirse su falta de legitimación activa",y que "Dicha legitimación, por virtud de la venta de todos los inmuebles, correspondería a JORCAR NESKA POLITA S.L.U.", puesto que "Lo contrario llevaría al absurdo de imponer la instalación de un ascensor, con afectación en los elementos comunes e incluso privativos (dado que deben ocuparse unos metros de cada vivienda en la zona vertical por la que va a discurrir el ascensor), a los legítimos propietarios de todos ellos, incluso en contra de su voluntad (consta en autos que la actual comunidad de propietarios ha desechado la instalación del ascensor) por quien no carece de toda vinculación y, por tanto, de todo interés legítimo con el inmueble."Se pone de relieve, además, que "no puede obviarse que, sometida nuevamente la cuestión de la instalación del ascensor a la Comunidad de Propietarios, y expuestos los posibles problemas de estructura y, en especial, la afección a los elementos privativos de cada vivienda que debería ceder una parte para ser viable el proyecto, acuerda en contra de la instalación",y, si bien se reconoce que "la procedencia de la instalación del ascensor fue acordada en sentencia judicial, esta requiere la aprobación del proyecto correspondiente por la Comunidad de Propietarios para determinar el modo en que deba ejecutarse y, del acta aportada por la demandada, cuya autenticidad no ha sido impugnada, se desprende que la misma no autoriza la instalación con base al proyecto de los ejecutantes"

Se añade que "no puede ser objeto de análisis ni debate en sede de ejecución la validez de la convocatoria y la adopción de los acuerdos (de los aportados por ambas partes) habida cuenta que dichas cuestiones solo pueden hacerse valer por vía de impugnación en el tiempo y forma correspondiente y con base a la legitimación concreta que contempla el CCCat."

5. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación del auto recurrido, a fin de que sea desestimada la oposición formulada por la ejecutada.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la legitimación activa

1. Parten los apelantes de que hay que estar a las relaciones establecidas en su día por VAURAS INVESTMENTS, S.L. con D. Hugo y, tras su fallecimiento, con sus herederos, resultando de las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas que la obligación de la ejecutada de instalar un ascensor en la finca de la DIRECCION000 de Barcelona deriva de unas relaciones económicas establecidas inicialmente por D. Hugo con VAURAS INVESTMENTS, S.L., en virtud de las cuales uno y otra constituyeron ante Notario en fecha 18 de julio de 2017 un depósito por la suma de 300.000; de la lectura de ambas resoluciones, se puede conocer en detalle el alcance de dichas relaciones económicas. Así, en la sentencia firme, constaba que "En aquel momento, los dos únicos propietarios de los distintos departamentos de la finca eran el Sr. Hugo y Vauras Investment, teniendo el 50% del coeficiente del edificio cada uno. Posteriormente, Vauras Investment ha vendido varios departamentos". Aducen que la sentencia a ejecutar no responde a una obligación asumida por VAURAS INVESTMENTS, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble, sino a una obligación adquirida frente a D. Hugo, derivada de las citadas relaciones económicas entre ellos, que, si bien guardaban relación directa con el inmueble de la DIRECCION000 de Barcelona, no quedaron supeditadas a mantener la condición de copropiedad del mismo. Sostienen que lo que se ejecuta es una resolución judicial que resolvió la controversia entre D. Hugo (y posteriormente por sus sucesores) y VAURAS INVESTMENTS, S.L.

Afirman que, como ya expusieron en la demanda de ejecución, mediante documento privado de 6 de julio de 2022, los herederos de D. Hugo formalizaron un contrato de arras penitenciales de compraventa con VAURAS INVESTMENTS, S.L. en relación con los departamentos que eran de su propiedad en el inmueble de la DIRECCION000 de Barcelona, y que, en el pacto sexto de dicho documento, VAURAS INVESTMENTS, S.L. se reservó el derecho de ceder total o parcialmente los derechos dimanantes del mismo en favor de mercantil o mercantiles que designara, lo cual llevó a cabo, cediendo a JORKAR NESKA POLITA, S.L. los derechos que le correspondían en el contrato de arras mencionado; de forma simultánea o inmediata a la cesión de derechos, en escritura pública de fecha 28 de de octubre de 2022, se procedió a la venta a JORKAR NESKA POLITA, S.L. de todos los departamentos objeto de las arras. Destacan que la sociedad compradora estaba representada en la compraventa por quien, en representación de VAURAS INVESTMENTS, S.L., había suscrito el contrato de arras, D. Marino (administrador solidario), así como que el documento de cesión de derechos era de la misma fecha que la escritura pública de compraventa, y que también aparece firmado por D. Marino; en ese documento de cesión, consta que "Asimismo, manifiesta que JORKAR NESKA POLITA es conocedora de la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona." Consideran que, por tanto, el legal representante de VAURAS INVESTMENT S.L. reconoció la vigencia de su obligación respecto de la instalación del ascensor, con total independencia de que la cesionaria adquiriera la totalidad de los departamentos propiedad de los herederos de D. Hugo, siendo la propia ejecutada quien establece la legitimación activa de los ejecutantes.

Aducen, asimismo, que, respecto de que la Comunidad de Propietarios se ha manifestado en contra de la instalación del ascensor, lo cual pretende acreditar la ejecutada con la aportación del acta correspondiente, lo que impuso la sentencia no era la consulta a la Comunidad de Propietarios sobre la instalación del ascensor, sino que aprobara o desaprobara el proyecto redactado para la instalación del ascensor; la distinción no es inútil, puesto que lo que se impuso a la condenada fue que, elaborado un proyecto, se obtuviera la conformidad de la Comunidad respecto de tal proyecto, por lo que la ejecutada debería haber elaborado un proyecto a tal efecto, de lo que no hay constancia en el acta de Junta aportada.

Aunque consideran razonable que en el auto recurrido se señale que "Para concluir, debe significarse que no puede ser objeto de análisis ni debate en sede de ejecución la validez de la convocatoria y la adopción de los acuerdos (de los aportados por ambas partes) habida cuenta que dichas cuestiones solo pueden hacerse valer por vía de impugnación en el tiempo y forma correspondiente y con base a la legitimación concreta que contempla el CCCat",aducen que una cosa es no entrar a valora la validez de la convocatoria y la validez de los acuerdos y otra muy distinta es no analizar siquiera el contenido del acta, puesto que, para tener efectos en la presente ejecución, debe cumplir unos requisitos, lo cual no sucede en este caso; entre otras cuestiones, consideran que no consta un acuerdo de nombramiento de Presidente ni de Administrador. Aducen que, en cualquier caso, en el acta de la Junta no consta que se ofreciese a la consideración de los asistentes proyecto alguno relativo a la instalación del ascensor, sino que se hace referencia a que "se realizaron estudios técnicos que desaconsejaban la instalación de un ascensor en la parte trasera de la misma", y a que "Es evidente que la instalación del ascensor también afectaría a la configuración de los pisos dado que afectaría a parte de la superficie de los mismos, al ser una finca histórica cualquier obra mayor como esta , podría afectar a los cimientos y estructura provocando lesiones y / o grietas de importancia en la misma."Añaden que la persona que asumió la representación de JORKAR NESKA POLITA, S.L. en dicha Junta es la letrada firmante de la oposición a la ejecución, lo que resta fiabilidad a las manifestaciones que efectuó en la Junta, aparte de constituir una conexión más entre ambas sociedades, que se dicen independientes y ajenas entre sí.

En cuanto a la viabilidad técnica y jurídica de las obras de instalación del ascensor, que niega la ejecutada con apoyo en un dictamen que aporta, consideran los apelantes que entra en contradicción con su perito, y que lo procedente sería que tales extremos fueran tratados en el procedimiento de ejecución.

2. Para resolver la cuestión, debemos partir de que, en el auto de esta Sección de la Audiencia de 8 de junio de 2021 (ROJ: AAP B 4946/2021 - ECLI:ES:APB:2021:4946A), en relación con la legitimación activa para instar la ejecución, señalamos ya lo siguiente:

"Falta de legitimación activa para instar la ejecución.

(...) de la nota simple aportada por la parte ejecutante como documento número 1 de la demanda ejecutiva, resulta que DIVARIAN PROPIEDAD S.A. es propietaria de la finca sita en la DIRECCION001 n° NUM000, DIRECCION002 de Santa Coloma de Gramenet, finca registral número NUM001 antes NUM002- del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona.

Por lo tanto, de la documentación aportada se desprende que la entidad inicialmente demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., no era ya titular registral de la finca en el momento de interposición de la demanda de ejecución, sino que es DIVARIAN PROPIEDAD S.A. la entidad que ostenta la titularidad material y registral de la finca y, por ende, la legitimación activa de la misma para sostener, como parte actora, el procedimiento de ejecución.

Dice el artículo 559 de la L.E.C .:

"1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

1º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

2º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.../...".

2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el Tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el Tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición".

La legitimación activa del ejecutante viene determinada por su mención como acreedor en el título ejecutivo ( artículo 538.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El título contiene la presunción de que quien en él aparece como acreedor lo sigue siendo.

Por ello no impide que pueda detectarse, de oficio o a instancia de parte, la discordancia entre el título y la realidad, y, en particular que el que aparece como acreedor ha dejado de serlo por transmisión de su derecho.

En tal caso, si la transmisión o cesión se ha producido antes de la demanda, el acreedor cedente carecerá de legitimación, pues deja de ser el titular del crédito. La ejecución deberá ser solicitada por quien le ha sucedido ( artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Si ocurre pendiente el proceso, se producirá el fenómeno de la sucesión procesal (artículo 17 también aplicable al proceso de ejecución).

El momento a considerar, para determinar si la transmisión ocurre antes o después de iniciado el proceso es aquel en que se produce la litispendencia: la fecha de presentación de la demanda si luego es admitida ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )."

3. En el presente caso, aunque no se puede negar que los ejecutantes fundan su demanda en un título apto para despachar ejecución, constituido por la sentencia firme recaída en fecha 19 de noviembre de 2020 en el correspondiente proceso declarativo, la realidad es que, con posterioridad a la firmeza de la misma, los ejecutantes transmitieron la propiedad de los 12 departamentos de los que eran titulares a favor de JORKAR NESKA POLITA, S.L. Y, en ese momento, perdieron la legitimación activa para ejecutar la sentencia firme recaída en su favor.

Como bien se señala en el auto recurrido acerca de que "En el caso de autos, el título ejecutivo impone una obligación de hacer que se encuentra vinculada, indudablemente, a la titularidad de los elementos comunes y privativos del inmueble en que debe realizarse la instalación de ascensor por lo que, resulta innegable que, habiéndose producido la venta de los pisos que pertenecían a los aquí ejecutantes (hecho reconocido por estos ya en su demanda ejecutiva y no controvertido), no puede sino advertirse su falta de legitimación activa",de que "Dicha legitimación, por virtud de la venta de todos los inmuebles, correspondería a JORCAR NESKA POLITA S.L.U.",y de que "Lo contrario llevaría al absurdo de imponer la instalación de un ascensor, con afectación en los elementos comunes e incluso privativos (dado que deben ocuparse unos metros de cada vivienda en la zona vertical por la que va a discurrir el ascensor), a los legítimos propietarios de todos ellos, incluso en contra de su voluntad (consta en autos que la actual comunidad de propietarios ha desechado la instalación del ascensor) por quien no carece de toda vinculación y, por tanto, de todo interés legítimo con el inmueble."

En ese sentido, en el Fallo de la sentencia firme de 19 de noviembre de 2020, consta: "Estimo en parte la demanda presentada por la Procuradora Laura Espada Losada, en nombre y representación de Hugo, contra VAURAS INVESTMENT, S.L., representada por el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado, declaro la obligación de la parte demandada de llevar a cabo en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, las obras relativas a la instalación de un ascensor así como la reforma del vestíbulo y la escalera en la escalera interior de la finca (Pl.Llana) según lo convenido el en Acta de Depósito autorizada por el Notario D. Enrique Beltran Ruiz de fecha 18 de julio de 2017 con número de protocolo 1052 y condeno a la parte demandada a llevar a cabo en la misma finca las citadas obras de instalación de un ascensor así como la reforma del vestíbulo y la escalera en la escalera interior de la finca (Pl.Llana) previa aprobación el proyecto por la Comunidad de Propietarios."

Se contempla, pues, la obligación de la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. de proceder a la instalación de un ascensor, pero dichas obras deben tener lugar en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y se condena a la demandada a llevar a cabo la instalación en esa concreta finca.

Por tanto, si se hubiera mantenido el estado de cosas existente al tiempo de adquirir firmeza la referida sentencia, no cabría cuestionar la legitimación de los ejecutantes para que la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. llevase a cabo la instalación del ascensor en la citada finca.

Lo que sucede, sin embargo, es que, al venderse la finca, se perdió la legitimación activa para obligar a la realización de las obras, máxime cuando la venta se hizo, no ya a VAURAS INVESTMENT, S.L., sino a otra persona jurídica (JORKAR NESKA POLITA, S.L.), en virtud de una cesión de derechos. En un documento inter partes con VAURAS INVESTMENT, S.L., la compradora JORKAR NESKA POLITA, S.L. se hizo sabedora de la obligación asumida por la cedente, pero persiste la falta de legitimación activa de los ejecutantes en virtud de la transmisión de los 12 departamentos que eran propiedad de los ejecutantes.

Es cierto que, en el documento de cesión de derechos de arras suscrito entre VAURAS INVESTMENT, S.L., y JORKAR NESKA POLITA, S.L. el mismo día en que fue otorgada la escritura pública de compraventa de los 12 departamentos propiedad de los actores-ejecutantes en favor de JORKAR NESKA POLITA, S.L., la compradora se hizo sabedora de "la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona". Pero también lo es que, al dejar de ser propietarios los ejecutantes del 50% de la finca que representaban esos 12 departamentos, y pasar la propiedad a JORKAR NESKA POLITA, S.L., perdió su sentido la ejecución de la sentencia firme.

4. Cuestión distinta es el crédito que, en su caso, puedan ostentar los ejecutantes frente a VAURAS INVESTMENT, S.L. en razón de los 115.000 euros que, en proporción al coeficiente de participación en la Comunidad que tenía su causante, depositó este último ante Notario para afrontar la realización de las obras a cuya realización fue condenada VAURAS INVESTMENT, S.L., suma a entregar a los industriales, tras quedar justificada la finalización de las obras conforme al presupuesto y a la factura que se emitiese.

5. Ello dejando aparte la sensación de que el pleito instado por el referido causante contra VAURAS INVESTMENT, S.L. ha perdido virtualidad, porque, aunque antes de vender los ejecutantes los 12 departamentos de que eran propietarios por herencia, se hubiese aprobado por la Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2022 el proyecto presentado para llevar a cabo la ejecución de las obras del ascensor, no puede obligarse ahora por los ejecutantes a la ejecución de tales obras, en tanto que deben ser materialmente realizadas en una finca que ya no les pertenece siquiera en parte. Como adujo la ejecutada al oponerse a la ejecución, los ejecutantes no ostentan participación alguna en la comunidad de propietarios en la actualidad, por lo que no pueden instar una acción ejecutiva sobre un inmueble del que no formaban parte.

6. Es cierto que, como aducen los apelantes, la sentencia firme sólo dejó pendiente la aprobación del proyecto relativo a la instalación del ascensor, no la obligación misma de realización de tales obras -fruto de la oportuna prueba practicada durante el procedimiento declarativo, incluidas varias periciales-, y tampoco cabe valorar en este procedimiento de ejecución si las Juntas de propietarios celebradas se atienen o no a las exigencias legales previstas en el CCC. Pero la realidad es que, en principio, según resulta del acta de Junta aportada por la ejecutada, cuyos acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, si son adoptados válidamente ( art.553-29 CCC), la representante de JORKAR NESKA POLITA, S.L. procedió a "comentar que, en la finca se realizaron estudios técnicos que desaconsejaban la instalación de un ascensor en la parte trasera de la misma", y que "Es evidente que la instalación del ascensor también afectaría a la configuración de los pisos dado que se afectaba a parte de la superficie de los mismos, al ser una finca histórica cualquier obra mayor como esta, podía afectar a los cimentos y estructura, provocando lesiones y/o grietas de importancia en la misma". Y, sobre todo, consta en el acta que votaron a favor de la no instalación del ascensor el 64,12%, y en contra el 7,60%, respecto de un total de asistentes del 71,72%.

Por tanto, aunque antes de la venta de los 12 de departamentos por parte de los ejecutantes se dio "carta blanca" a la ejecución de las obras de instalación del ascensor impuesta por sentencia firme, y conforme al proyecto por ellos presentado, lo cierto es que, posteriormente, al venderse esos 12 departamentos y cambiar las cuotas de participación de los copropietarios en la comunidad ordinaria que constituye la Comunidad de Propietarios, se ha optado por la no realización de dichas obras. Y, aunque es cierto que la sentencia a ejecutar no responde a una obligación asumida por VAURAS INVESTMENTS, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble, sino a una obligación adquirida frente a D. Hugo, respondía al estado de cosas entonces existente, sin que pueda imponerse la realización de las obras en la finca si, en la actualidad, los propietarios se oponen.

Cabe añadir que, como ya hemos expuesto, "si la transmisión o cesión se ha producido antes de la demanda, el acreedor cedente carecerá de legitimación, pues deja de ser el titular del crédito. La ejecución deberá ser solicitada por quien le ha sucedido ( artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )",pero resulta que la sucesora en la titularidad de los 12 departamentos es JORKAR NESKA POLITA, S.L., propietaria interesada en que no se lleven a cabo las obras.

7. Llegados a este punto, puesto que los apelantes no ostentan ya legitimación activa para la ejecución de la sentencia firme recaída, que esgrimen como título de ejecución ex art.517.1.1º LEC, procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisol, Dña. Victoria, Dña. Adela, Dña. Otilia, Dña. Angelica, D. Leoncio, D. Pedro Antonio, D. Nazario, Dña. Camino, D. Germán, D. Jesús Luis, Dña. Agueda y D. Manuel contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2024, rectificado por auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas derivadas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de los ejecutantes, Dña. Marisol, Dña. Victoria, Dña. Adela, Dña. Otilia, Dña. Angelica, D. Leoncio, D. Pedro Antonio, D. Nazario, Dña. Camino, D. Germán, D. Jesús Luis, Dña. Agueda y D. Manuel, se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual fue estimada la oposición a la ejecución formulada por la ejecutada, VAURAS INVESTMENT, S.L.

2. Los demandantes de ejecución solicitaron la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario instado en su momento por D. Hugo, por traer causa los ejecutantes del citado actor a título hereditario, resolución que fue confirmada por sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia, y en cuya virtud se declaró la obligación de la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. de "llevar a cabo en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, las obras relativas a la instalación de un ascensor", entre otras obras, y se condenó a la demandada a "llevar a cabo en la misma finca las citadas obras de instalación de un ascensor (...) previa aprobación el proyecto por la Comunidad de Propietarios";precisaron que habían adquirido a título de herencia 12 departamentos del edificio sito en la DIRECCION000 de Barcelona. Alegaron que la demandada había adoptado una actitud de total pasividad en cuanto a cumplir con la condena impuesta, cuestionando incluso la posibilidad técnica y la legalidad urbanística para ejecutar dicha instalación. Alegaron también que tuvieron conocimiento de que D. Hugo había encargado a un arquitecto la elaboración de un proyecto de obras, que quedó en suspenso a raíz de su fallecimiento, pero que ellos lo habían retomado ante la citada pasividad de la demandada, y que el arquitecto Sr. Lorenzo había elaborado el correspondiente proyecto, el cual aportaban, y que contaba con el Informe de Idoneidad Técnica del COAC; aportaron, asimismo, un dictamen pericial realizado por arquitecto, que confirmaba la idoneidad del proyecto y la viabilidad de su ejecución. Adujeron que, a los efectos de cumplir con el Fallo de la sentencia firme, aportaban certificado emitido por el Administrador de Fincas relativo a la aprobación por parte de la Comunidad de Propietarios del inmueble del proyecto elaborado por el arquitecto Sr. Lorenzo en Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 12 de septiembre de 2022;aportaron también la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Barcelona.

Anticipándose a las alegaciones que pudiera hacer la demandada de ejecución en cuanto a la titularidad de los departamentos, alegaron que, mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de octubre de 2022,procedieron a la venta en favor JORCAR NESKA POLITA, S.L. de las 12 entidades de su propiedad, precisando que dicha venta tuvo como antecedente una contratación de arras a favor de VAURAS INVESTMENTS S.L., y que, previamente al otorgamiento de la citada escritura, el legal representante de VAURAS INVESTMENTS S.L. suscribió el documento de cesión a favor de JORCAR NESKA POLITA, S.L. que aportaban; ese documento de cesión lo suscribió en representación de VAURAS INVESTMENTS SL. D. Marino, persona que, asimismo, ostentó la representación de JORKAR NESKA POLITA, S.L. en la escritura de compraventa, destacando del mismo que constaba lo siguiente:

"Manifiesta a todos los efectos que, a fecha de hoy, 28 de octubre del 2.022 , que según contrato de arras penitenciales suscrito el pasado 6 de julio del 2.022 y en atención a lo establecido en su pacto sexto, ha cedido a JORKAR NESKA POL/TA S.L. los derechos y obligaciones del citado contrato.

Asimismo, manifiesta que JORKAR NESKA POL/TA es conocedora de la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona."

Adujeron que, por tanto, quedaba acreditado que la sociedad adquirente de los departamentos que fueron propiedad de los demandantes de ejecución al tiempo de la adquisición fue perfectamente conocedora de la obligación impuesta a VAURAS INVESTMENTS, S.L. por sentencia judicial de instalar un ascensor en la finca.

Añadieron que resultaba procedente que la ejecución fuese despachada en el sentido de requerir a la demandada de ejecución a la instalación del ascensor conforme al proyecto que aportaban, al haber sido ya elaborado.

3. Despachada ejecución, la ejecutada VAURAS INVESTMENTS, S.L. formuló oposición. Partió de alegar la falta de legitimación activa de los ejecutantes, porque adujo que habían vendido su participación en el edificio a la entidad JORKAR NESKA POLITA, S.L., como reconocían en la demanda de ejecución; no tenían ningún tipo de legitimación activa para promover acciones que afectasen a la propiedad horizontal del inmueble, y mucho menos para la modificación de estructuras en el mismo, que debían ser acordadas expresamente por la comunidad de propietarios del inmueble; los ejecutantes no aportaban con su demanda notas simples registrales actualizadas de las que resultase que ostentaban algún tipo de participación en la comunidad de propietarios en la actualidad, por lo que no podían solicitar una acción ejecutiva sobre un inmueble del que no formaban parte.

En relación al fondo del asunto, tras hacer alusión al Fallo de la sentencia firme dictada en primera instancia, alegó que, para efectuar las obras correspondientes, era preceptiva la aprobación del proyecto por la Comunidad de Propietarios y la autorización por parte de la misma para llevar a cabo las obras, en cuanto legitimada para la modificación de elementos comunes en el inmueble; ésto anteriormente era distinto, puesto que D. Hugo ostentaba la propiedad del 50% del edificio y, por tanto, tenía facultades de decisión mayoritaria en el mismo, pero que no era así tras haber procedido a la venta o cesión de los inmuebles por parte de los ejecutantes; los herederos del Sr. Hugo adquirieron 12 departamentos del inmueble de la DIRECCION000 por herencia, pero dichos inmuebles fueron vendidos por los ejecutantes a JORKAR NESKA POLITA, S.L., por lo que ya no eran titulares de los mismos, y no existía consentimiento de la comunidad de propietarios para la realización de una obra de esa envergadura, que, además, afectaría a los elementos privativos del edificio, pues en el proyecto aportado por los ejecutantes se hacía constar expresamente que se deberían ceder unos metros de los inmuebles privativos para la su realización.

En relación con el acta de la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 12 de septiembre de 2022, aportada por los ejecutantes, adujo la ejecutada que, en el momento de la presunta aprobación del proyecto del ascensor por parte de la comunidad de propietarios, los herederos del Sr. Hugo tenían únicamente un 50% de la propiedad sobre el inmueble, y que dicha acta era anterior a la venta de los inmuebles por los herederos del Sr. Hugo a JORKAR NESKA POLITA, S.L., que fue realizada por los herederos el 28 de octubre de 2022, según indicaban en la demanda. Además, en el acta de la citada Junta de 12 de septiembre de 2022, se indicaba que se aprobaba por los asistentes, que únicamente alcanzaban el 65,1% de los coeficientes sobre el inmueble, el proyecto para la instalación de un ascensor, cuando, para realizar la aprobación de una modificación de estructura en una comunidad que suponga la modificación de elementos privativos y la modificación de cuotas de cada propietario, al tener menos metros y menos coeficiente sobre el inmueble, es necesario la unanimidad de todos los propietarios, de modo que la aprobación del proyecto no era viable sin unanimidad de toda la comunidad con el 100% de las cuotas; asimismo, debería compensarse a algunos propietarios por la cesión de los metros para ser destinados a elementos comunes y la pérdida privativa que comportaba dicha cesión, en virtud del art. 553-39 CCC. Concluyó que dicho acuerdo no podía tener validez jurídica, al incumplir la ley y los requisitos mínimos de adopción de acuerdos que requieran la modificación de elementos privativos, sin contemplar siquiera qué indemnización se había previsto para los propietarios que verían reducidos sus elementos privativos con la instalación.

Adujo que prueba de que la comunidad de propietarios no quería realizar la instalación del ascensor era el acta de Junta de la Comunidad de Propietarios que aportaba la ejecutada, en la que, tras proceder al debate del proyecto de instalación, se había acordado la no instalación del ascensor, dado que dicha instalación requiere de la modificación de elementos privativos, y podría afectar a cimientos y a estructura; los votos en contra fueron un 64,12%, frente a los votos a favor del 7,60%. Concluyó que no se cumplía el Fallo de la sentencia ni era posible proceder a la ejecución de la misma, al no existir autorización de la Comunidad de Propietarios.

4. El auto resolutorio del incidente de oposición es estimatorio de la misma, pues se aprecia la falta de legitimación activa de los ejecutantes. Partiendo de lo dispuesto en los arts.10, 538 y 540 de la LEC, se razona que "el título ejecutivo impone una obligación de hacer que se encuentra vinculada, indudablemente, a la titularidad de los elementos comunes y privativos del inmueble en que debe realizarse la instalación de ascensor por lo que, resulta innegable que, habiéndose producido la venta de los pisos que pertenecían a los aquí ejecutantes (hecho reconocido por estos ya en su demanda ejecutiva y no controvertido), no puede sino advertirse su falta de legitimación activa",y que "Dicha legitimación, por virtud de la venta de todos los inmuebles, correspondería a JORCAR NESKA POLITA S.L.U.", puesto que "Lo contrario llevaría al absurdo de imponer la instalación de un ascensor, con afectación en los elementos comunes e incluso privativos (dado que deben ocuparse unos metros de cada vivienda en la zona vertical por la que va a discurrir el ascensor), a los legítimos propietarios de todos ellos, incluso en contra de su voluntad (consta en autos que la actual comunidad de propietarios ha desechado la instalación del ascensor) por quien no carece de toda vinculación y, por tanto, de todo interés legítimo con el inmueble."Se pone de relieve, además, que "no puede obviarse que, sometida nuevamente la cuestión de la instalación del ascensor a la Comunidad de Propietarios, y expuestos los posibles problemas de estructura y, en especial, la afección a los elementos privativos de cada vivienda que debería ceder una parte para ser viable el proyecto, acuerda en contra de la instalación",y, si bien se reconoce que "la procedencia de la instalación del ascensor fue acordada en sentencia judicial, esta requiere la aprobación del proyecto correspondiente por la Comunidad de Propietarios para determinar el modo en que deba ejecutarse y, del acta aportada por la demandada, cuya autenticidad no ha sido impugnada, se desprende que la misma no autoriza la instalación con base al proyecto de los ejecutantes"

Se añade que "no puede ser objeto de análisis ni debate en sede de ejecución la validez de la convocatoria y la adopción de los acuerdos (de los aportados por ambas partes) habida cuenta que dichas cuestiones solo pueden hacerse valer por vía de impugnación en el tiempo y forma correspondiente y con base a la legitimación concreta que contempla el CCCat."

5. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación del auto recurrido, a fin de que sea desestimada la oposición formulada por la ejecutada.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la legitimación activa

1. Parten los apelantes de que hay que estar a las relaciones establecidas en su día por VAURAS INVESTMENTS, S.L. con D. Hugo y, tras su fallecimiento, con sus herederos, resultando de las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas que la obligación de la ejecutada de instalar un ascensor en la finca de la DIRECCION000 de Barcelona deriva de unas relaciones económicas establecidas inicialmente por D. Hugo con VAURAS INVESTMENTS, S.L., en virtud de las cuales uno y otra constituyeron ante Notario en fecha 18 de julio de 2017 un depósito por la suma de 300.000; de la lectura de ambas resoluciones, se puede conocer en detalle el alcance de dichas relaciones económicas. Así, en la sentencia firme, constaba que "En aquel momento, los dos únicos propietarios de los distintos departamentos de la finca eran el Sr. Hugo y Vauras Investment, teniendo el 50% del coeficiente del edificio cada uno. Posteriormente, Vauras Investment ha vendido varios departamentos". Aducen que la sentencia a ejecutar no responde a una obligación asumida por VAURAS INVESTMENTS, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble, sino a una obligación adquirida frente a D. Hugo, derivada de las citadas relaciones económicas entre ellos, que, si bien guardaban relación directa con el inmueble de la DIRECCION000 de Barcelona, no quedaron supeditadas a mantener la condición de copropiedad del mismo. Sostienen que lo que se ejecuta es una resolución judicial que resolvió la controversia entre D. Hugo (y posteriormente por sus sucesores) y VAURAS INVESTMENTS, S.L.

Afirman que, como ya expusieron en la demanda de ejecución, mediante documento privado de 6 de julio de 2022, los herederos de D. Hugo formalizaron un contrato de arras penitenciales de compraventa con VAURAS INVESTMENTS, S.L. en relación con los departamentos que eran de su propiedad en el inmueble de la DIRECCION000 de Barcelona, y que, en el pacto sexto de dicho documento, VAURAS INVESTMENTS, S.L. se reservó el derecho de ceder total o parcialmente los derechos dimanantes del mismo en favor de mercantil o mercantiles que designara, lo cual llevó a cabo, cediendo a JORKAR NESKA POLITA, S.L. los derechos que le correspondían en el contrato de arras mencionado; de forma simultánea o inmediata a la cesión de derechos, en escritura pública de fecha 28 de de octubre de 2022, se procedió a la venta a JORKAR NESKA POLITA, S.L. de todos los departamentos objeto de las arras. Destacan que la sociedad compradora estaba representada en la compraventa por quien, en representación de VAURAS INVESTMENTS, S.L., había suscrito el contrato de arras, D. Marino (administrador solidario), así como que el documento de cesión de derechos era de la misma fecha que la escritura pública de compraventa, y que también aparece firmado por D. Marino; en ese documento de cesión, consta que "Asimismo, manifiesta que JORKAR NESKA POLITA es conocedora de la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona." Consideran que, por tanto, el legal representante de VAURAS INVESTMENT S.L. reconoció la vigencia de su obligación respecto de la instalación del ascensor, con total independencia de que la cesionaria adquiriera la totalidad de los departamentos propiedad de los herederos de D. Hugo, siendo la propia ejecutada quien establece la legitimación activa de los ejecutantes.

Aducen, asimismo, que, respecto de que la Comunidad de Propietarios se ha manifestado en contra de la instalación del ascensor, lo cual pretende acreditar la ejecutada con la aportación del acta correspondiente, lo que impuso la sentencia no era la consulta a la Comunidad de Propietarios sobre la instalación del ascensor, sino que aprobara o desaprobara el proyecto redactado para la instalación del ascensor; la distinción no es inútil, puesto que lo que se impuso a la condenada fue que, elaborado un proyecto, se obtuviera la conformidad de la Comunidad respecto de tal proyecto, por lo que la ejecutada debería haber elaborado un proyecto a tal efecto, de lo que no hay constancia en el acta de Junta aportada.

Aunque consideran razonable que en el auto recurrido se señale que "Para concluir, debe significarse que no puede ser objeto de análisis ni debate en sede de ejecución la validez de la convocatoria y la adopción de los acuerdos (de los aportados por ambas partes) habida cuenta que dichas cuestiones solo pueden hacerse valer por vía de impugnación en el tiempo y forma correspondiente y con base a la legitimación concreta que contempla el CCCat",aducen que una cosa es no entrar a valora la validez de la convocatoria y la validez de los acuerdos y otra muy distinta es no analizar siquiera el contenido del acta, puesto que, para tener efectos en la presente ejecución, debe cumplir unos requisitos, lo cual no sucede en este caso; entre otras cuestiones, consideran que no consta un acuerdo de nombramiento de Presidente ni de Administrador. Aducen que, en cualquier caso, en el acta de la Junta no consta que se ofreciese a la consideración de los asistentes proyecto alguno relativo a la instalación del ascensor, sino que se hace referencia a que "se realizaron estudios técnicos que desaconsejaban la instalación de un ascensor en la parte trasera de la misma", y a que "Es evidente que la instalación del ascensor también afectaría a la configuración de los pisos dado que afectaría a parte de la superficie de los mismos, al ser una finca histórica cualquier obra mayor como esta , podría afectar a los cimientos y estructura provocando lesiones y / o grietas de importancia en la misma."Añaden que la persona que asumió la representación de JORKAR NESKA POLITA, S.L. en dicha Junta es la letrada firmante de la oposición a la ejecución, lo que resta fiabilidad a las manifestaciones que efectuó en la Junta, aparte de constituir una conexión más entre ambas sociedades, que se dicen independientes y ajenas entre sí.

En cuanto a la viabilidad técnica y jurídica de las obras de instalación del ascensor, que niega la ejecutada con apoyo en un dictamen que aporta, consideran los apelantes que entra en contradicción con su perito, y que lo procedente sería que tales extremos fueran tratados en el procedimiento de ejecución.

2. Para resolver la cuestión, debemos partir de que, en el auto de esta Sección de la Audiencia de 8 de junio de 2021 (ROJ: AAP B 4946/2021 - ECLI:ES:APB:2021:4946A), en relación con la legitimación activa para instar la ejecución, señalamos ya lo siguiente:

"Falta de legitimación activa para instar la ejecución.

(...) de la nota simple aportada por la parte ejecutante como documento número 1 de la demanda ejecutiva, resulta que DIVARIAN PROPIEDAD S.A. es propietaria de la finca sita en la DIRECCION001 n° NUM000, DIRECCION002 de Santa Coloma de Gramenet, finca registral número NUM001 antes NUM002- del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona.

Por lo tanto, de la documentación aportada se desprende que la entidad inicialmente demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., no era ya titular registral de la finca en el momento de interposición de la demanda de ejecución, sino que es DIVARIAN PROPIEDAD S.A. la entidad que ostenta la titularidad material y registral de la finca y, por ende, la legitimación activa de la misma para sostener, como parte actora, el procedimiento de ejecución.

Dice el artículo 559 de la L.E.C .:

"1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

1º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

2º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.../...".

2. Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el Tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para subsanarlo.

Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el Tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición".

La legitimación activa del ejecutante viene determinada por su mención como acreedor en el título ejecutivo ( artículo 538.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El título contiene la presunción de que quien en él aparece como acreedor lo sigue siendo.

Por ello no impide que pueda detectarse, de oficio o a instancia de parte, la discordancia entre el título y la realidad, y, en particular que el que aparece como acreedor ha dejado de serlo por transmisión de su derecho.

En tal caso, si la transmisión o cesión se ha producido antes de la demanda, el acreedor cedente carecerá de legitimación, pues deja de ser el titular del crédito. La ejecución deberá ser solicitada por quien le ha sucedido ( artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Si ocurre pendiente el proceso, se producirá el fenómeno de la sucesión procesal (artículo 17 también aplicable al proceso de ejecución).

El momento a considerar, para determinar si la transmisión ocurre antes o después de iniciado el proceso es aquel en que se produce la litispendencia: la fecha de presentación de la demanda si luego es admitida ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )."

3. En el presente caso, aunque no se puede negar que los ejecutantes fundan su demanda en un título apto para despachar ejecución, constituido por la sentencia firme recaída en fecha 19 de noviembre de 2020 en el correspondiente proceso declarativo, la realidad es que, con posterioridad a la firmeza de la misma, los ejecutantes transmitieron la propiedad de los 12 departamentos de los que eran titulares a favor de JORKAR NESKA POLITA, S.L. Y, en ese momento, perdieron la legitimación activa para ejecutar la sentencia firme recaída en su favor.

Como bien se señala en el auto recurrido acerca de que "En el caso de autos, el título ejecutivo impone una obligación de hacer que se encuentra vinculada, indudablemente, a la titularidad de los elementos comunes y privativos del inmueble en que debe realizarse la instalación de ascensor por lo que, resulta innegable que, habiéndose producido la venta de los pisos que pertenecían a los aquí ejecutantes (hecho reconocido por estos ya en su demanda ejecutiva y no controvertido), no puede sino advertirse su falta de legitimación activa",de que "Dicha legitimación, por virtud de la venta de todos los inmuebles, correspondería a JORCAR NESKA POLITA S.L.U.",y de que "Lo contrario llevaría al absurdo de imponer la instalación de un ascensor, con afectación en los elementos comunes e incluso privativos (dado que deben ocuparse unos metros de cada vivienda en la zona vertical por la que va a discurrir el ascensor), a los legítimos propietarios de todos ellos, incluso en contra de su voluntad (consta en autos que la actual comunidad de propietarios ha desechado la instalación del ascensor) por quien no carece de toda vinculación y, por tanto, de todo interés legítimo con el inmueble."

En ese sentido, en el Fallo de la sentencia firme de 19 de noviembre de 2020, consta: "Estimo en parte la demanda presentada por la Procuradora Laura Espada Losada, en nombre y representación de Hugo, contra VAURAS INVESTMENT, S.L., representada por el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado, declaro la obligación de la parte demandada de llevar a cabo en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, las obras relativas a la instalación de un ascensor así como la reforma del vestíbulo y la escalera en la escalera interior de la finca (Pl.Llana) según lo convenido el en Acta de Depósito autorizada por el Notario D. Enrique Beltran Ruiz de fecha 18 de julio de 2017 con número de protocolo 1052 y condeno a la parte demandada a llevar a cabo en la misma finca las citadas obras de instalación de un ascensor así como la reforma del vestíbulo y la escalera en la escalera interior de la finca (Pl.Llana) previa aprobación el proyecto por la Comunidad de Propietarios."

Se contempla, pues, la obligación de la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. de proceder a la instalación de un ascensor, pero dichas obras deben tener lugar en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, y se condena a la demandada a llevar a cabo la instalación en esa concreta finca.

Por tanto, si se hubiera mantenido el estado de cosas existente al tiempo de adquirir firmeza la referida sentencia, no cabría cuestionar la legitimación de los ejecutantes para que la demandada VAURAS INVESTMENT, S.L. llevase a cabo la instalación del ascensor en la citada finca.

Lo que sucede, sin embargo, es que, al venderse la finca, se perdió la legitimación activa para obligar a la realización de las obras, máxime cuando la venta se hizo, no ya a VAURAS INVESTMENT, S.L., sino a otra persona jurídica (JORKAR NESKA POLITA, S.L.), en virtud de una cesión de derechos. En un documento inter partes con VAURAS INVESTMENT, S.L., la compradora JORKAR NESKA POLITA, S.L. se hizo sabedora de la obligación asumida por la cedente, pero persiste la falta de legitimación activa de los ejecutantes en virtud de la transmisión de los 12 departamentos que eran propiedad de los ejecutantes.

Es cierto que, en el documento de cesión de derechos de arras suscrito entre VAURAS INVESTMENT, S.L., y JORKAR NESKA POLITA, S.L. el mismo día en que fue otorgada la escritura pública de compraventa de los 12 departamentos propiedad de los actores-ejecutantes en favor de JORKAR NESKA POLITA, S.L., la compradora se hizo sabedora de "la obligación que tiene VAURAS INVESTMENT S.L. de asumir el coste de la instalación de un ascensor en la escalera interior del edificio sito en Barcelona DIRECCION000, así como la obra civil y afecciones que pueda comportar dicha obra que debe ser ejecutada cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2020 del Juzgado de 1ª Instancia n° 44 de Barcelona". Pero también lo es que, al dejar de ser propietarios los ejecutantes del 50% de la finca que representaban esos 12 departamentos, y pasar la propiedad a JORKAR NESKA POLITA, S.L., perdió su sentido la ejecución de la sentencia firme.

4. Cuestión distinta es el crédito que, en su caso, puedan ostentar los ejecutantes frente a VAURAS INVESTMENT, S.L. en razón de los 115.000 euros que, en proporción al coeficiente de participación en la Comunidad que tenía su causante, depositó este último ante Notario para afrontar la realización de las obras a cuya realización fue condenada VAURAS INVESTMENT, S.L., suma a entregar a los industriales, tras quedar justificada la finalización de las obras conforme al presupuesto y a la factura que se emitiese.

5. Ello dejando aparte la sensación de que el pleito instado por el referido causante contra VAURAS INVESTMENT, S.L. ha perdido virtualidad, porque, aunque antes de vender los ejecutantes los 12 departamentos de que eran propietarios por herencia, se hubiese aprobado por la Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2022 el proyecto presentado para llevar a cabo la ejecución de las obras del ascensor, no puede obligarse ahora por los ejecutantes a la ejecución de tales obras, en tanto que deben ser materialmente realizadas en una finca que ya no les pertenece siquiera en parte. Como adujo la ejecutada al oponerse a la ejecución, los ejecutantes no ostentan participación alguna en la comunidad de propietarios en la actualidad, por lo que no pueden instar una acción ejecutiva sobre un inmueble del que no formaban parte.

6. Es cierto que, como aducen los apelantes, la sentencia firme sólo dejó pendiente la aprobación del proyecto relativo a la instalación del ascensor, no la obligación misma de realización de tales obras -fruto de la oportuna prueba practicada durante el procedimiento declarativo, incluidas varias periciales-, y tampoco cabe valorar en este procedimiento de ejecución si las Juntas de propietarios celebradas se atienen o no a las exigencias legales previstas en el CCC. Pero la realidad es que, en principio, según resulta del acta de Junta aportada por la ejecutada, cuyos acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se adoptan, si son adoptados válidamente ( art.553-29 CCC), la representante de JORKAR NESKA POLITA, S.L. procedió a "comentar que, en la finca se realizaron estudios técnicos que desaconsejaban la instalación de un ascensor en la parte trasera de la misma", y que "Es evidente que la instalación del ascensor también afectaría a la configuración de los pisos dado que se afectaba a parte de la superficie de los mismos, al ser una finca histórica cualquier obra mayor como esta, podía afectar a los cimentos y estructura, provocando lesiones y/o grietas de importancia en la misma". Y, sobre todo, consta en el acta que votaron a favor de la no instalación del ascensor el 64,12%, y en contra el 7,60%, respecto de un total de asistentes del 71,72%.

Por tanto, aunque antes de la venta de los 12 de departamentos por parte de los ejecutantes se dio "carta blanca" a la ejecución de las obras de instalación del ascensor impuesta por sentencia firme, y conforme al proyecto por ellos presentado, lo cierto es que, posteriormente, al venderse esos 12 departamentos y cambiar las cuotas de participación de los copropietarios en la comunidad ordinaria que constituye la Comunidad de Propietarios, se ha optado por la no realización de dichas obras. Y, aunque es cierto que la sentencia a ejecutar no responde a una obligación asumida por VAURAS INVESTMENTS, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble, sino a una obligación adquirida frente a D. Hugo, respondía al estado de cosas entonces existente, sin que pueda imponerse la realización de las obras en la finca si, en la actualidad, los propietarios se oponen.

Cabe añadir que, como ya hemos expuesto, "si la transmisión o cesión se ha producido antes de la demanda, el acreedor cedente carecerá de legitimación, pues deja de ser el titular del crédito. La ejecución deberá ser solicitada por quien le ha sucedido ( artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )",pero resulta que la sucesora en la titularidad de los 12 departamentos es JORKAR NESKA POLITA, S.L., propietaria interesada en que no se lleven a cabo las obras.

7. Llegados a este punto, puesto que los apelantes no ostentan ya legitimación activa para la ejecución de la sentencia firme recaída, que esgrimen como título de ejecución ex art.517.1.1º LEC, procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisol, Dña. Victoria, Dña. Adela, Dña. Otilia, Dña. Angelica, D. Leoncio, D. Pedro Antonio, D. Nazario, Dña. Camino, D. Germán, D. Jesús Luis, Dña. Agueda y D. Manuel contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2024, rectificado por auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas derivadas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisol, Dña. Victoria, Dña. Adela, Dña. Otilia, Dña. Angelica, D. Leoncio, D. Pedro Antonio, D. Nazario, Dña. Camino, D. Germán, D. Jesús Luis, Dña. Agueda y D. Manuel contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2024, rectificado por auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas derivadas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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