Encabezamiento
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Recurso de apelación 983/2024 -M
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen: Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4
Procedimiento de origen: P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 41/2024
Parte recurrente: Jesús, Desiderio, Serafin
Procurador/a: Francisca Dolores Rodriguez Nieto
Abogado/a: Valentín Jorba Vilasis
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: Berta Mestres Montia
Abogado/a: Pablo Ledesma López
AUTO Nº 62/2026
Magistrados:
José Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores Del Valle García
Roberto García Ceniceros
Barcelona, a 17 de febrero de 2026.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers dictó Auto nº 277/2024 en fecha 24 de abril de 2024, en la Pieza Separada de Oposición nº 41/2024-E, derivada de los autos de Ejecución de Titulo Hipotecario nº 1502/2022-ED2. La Parte Dispositiva de aquel auto dice:
"DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de D. Jesús, D. Serafin y D. Desiderio, con condena en costas a la parte ejecutada."
SEGUNDO.-Contra dicho Auto se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús. Se solicitaba Auto revocatorio de la resolución recurrida, dictando otro en su lugar por el cual: "1.- Se estime, como cuestión previa, la suspensión del procedimiento por cuestión de prejudicialidad civil a la espera de la firmeza definitiva de la Sentencia de 28.11.2023, sentencia que, no siendo recurrida por dicho motivo, obliga a la entidad bancaria a la retoma del préstamo hipotecario teniendo en consideración los ingresos habidos en la cuenta hipotecaria y cargando las cuotas pendientes sin imposición de intereses de demora ni comisiones. 2.- Se estime, ya como cuestión de fondo, la causa esgrimida sobre vencimiento anticipado, declarando el sobreseimiento del procedimiento y, también, el de la causa esgrimida sobre error en el cálculo de la liquidación de cierre de cuentas declarando su nulidad al mostrarse una falta de transparencia, claramente abusiva de la entidad bancaria cuyo previo incumplimiento ha motivado el impago. 3.- Y, finalmente, solo en el caso de que se entienda no ha lugar a la prejudicialidad, y tampoco al sobreseimiento de la causa de vencimiento anticipado, se estime, por ser abusiva, la pluspetición anunciada y, con ello, se requiera a la entidad bancaria a fin de que presente una nueva liquidación en la que tenga en cuenta los ingresos habidos en la cuenta hipotecaria desde el ejercicio de 2017, momento del primer impago, y se carguen las cuotas que resultan pendientes sin imposición de intereses de demora ni comisiones".
TERCERO.-El Procurador D. Ramón Daví Navarro, en representación de BANCO SANTANDER, S.A., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 5 de febrero de 2026.
QUINTO.-En fecha 5 de febrero de 2026, a las 12:35 horas, la Procuradora Dª. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús, presentó escrito de alegaciones respecto de su petición de suspensión por prejudicialidad civil.
SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio
I.-)El Procurador D. Ramón Daví Navarro, en representación de BANCO SANTANDER, S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús para la efectividad de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de marzo de 2014. Tal operación supuso la constitución de una garantía hipotecaria sobre las fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers. Se relataba que los deudores habían incurrido en el impago de 56 cuotas derivadas de dicho préstamo, lo que había dado lugar a la deuda de 383.556,82 euros, desglosada del siguiente modo: cuotas impagadas, 87.282,77 euros; capital pendiente, 224.067,25 euros; intereses ordinarios, 57.475,74 euros; intereses de demora, 14.731,06 euros. La actora procedió al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo, con la correspondiente notificación al deudor.
II.-)El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers dictó Auto en fecha 14 de noviembre de 2022, por el que se apreció de oficio la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el préstamo hipotecario. No obstante, puesto que tal cláusula no era fundamento de la ejecución ni determinaba la cuantía de la deuda, se despachó ejecución mediante Auto de 11 de abril de 2023 a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. contra D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús por la suma de 383.556,82 euros por todos los conceptos, más 115.067,04 euros presupuestados para intereses y costas.
III.-)La Procuradora Dª. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús, presentó oposición a la ejecución hipotecaria. Se alegó prejudicialidad civil, por la presentación de una demanda de juicio ordinario presentada por esta parte contra BANCO SANTANDER, S.A., que había dado lugar a la tramitación del Juicio Ordinario nº 290/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers. Se destacaba que con anterioridad BANCO SANTANDER, S.A. ya había presentado una demanda de ejecución de título hipotecario contra esta parte, derivada del mismo contrato de préstamo. Ello había dado lugar a los autos de ejecución nº 150/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers. Se había denegado el despacho de ejecución y se había archivado el procedimiento, mediante Auto de 20 de julio de 2020. Como motivos de fondo se alegaron: nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado e inaplicabilidad del art. 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (en adelante, LCCI); error en la fijación de la cuantía exigible, por causa de pedir abusiva, al no haber tenido en cuenta pagos realizados por esta parte y haber descuadre en las cantidades recogidas en las actas de fijación de saldo de los dos procedimientos; error en la fijación de la cuantía exigible en relación a los intereses devengados; y, subsidiariamente, pluspetición. Con todo ello, se solicitó que se dictase Auto por el cual: "1.- Se estime, como causa previa, la suspensión del procedimiento por cuestión de prejudicialidad civil a la espera de que se resuelva el procedimiento ordinario que se está siguiendo en el Jugado de 1ª Instancia nº 3 de los de Granollers, bajo el nº 290/23.2ª. 2.- Se estime, ya como cuestión de fondo, la causa esgrimida sobre vencimiento anticipado, declarando el sobreseimiento del procedimiento y, también, el de la causa esgrimida sobre error en el cálculo de la liquidación de cierre de cuentas declarando su nulidad al mostrarse una actuación agresiva y abusiva frente a mis representados atendiendo la cláusula tercera del contrato, de supuestos de intervención judicial. 3.- Y, finalmente, solo en el caso de que no se decrete el sobreseimiento por vencimiento anticipado o por el error en la confección de la liquidación, se estime la pluspetición anunciada y se requiriera a la entidad bancaria a fin de que realice un nuevo cálculo de la deuda previamente a continuar con el procedimiento atendiendo el Auto de 20.07.2020 y con expreso reflejo de todos los ingresos habidos. Y siempre con la expresa condena en costas a la parte ejecutante, pues el procedimiento que nos ocupa es solo consecuencia del empecinamiento de la entidad bancaria, tras ya otros dos procedimientos judiciales, de persistir en una reclamación que resulta del todo infundada atendiendo la realidad de los hechos".
IV.-)Se celebró vista y la parte ejecutante impugnó la oposición. Se negó que hubiese prejudicialidad. El archivo de la ejecución anterior no impediría la presentación de nuevas ejecuciones. El hecho de que no coincidiesen los saldos existentes en las actas aportadas con cada demanda de ejecución no sería una circunstancia significativa. Los pagos alegados por la parte ejecutada ya fueron tenidos en cuenta, aunque algunos de ellos fueron imputados a otros préstamos. En cualquier caso, hubo incumplimiento grave y esencial del contrato.
V.-)El Auto de fecha 24 de abril de 2024 desestimó la oposición presentada. La petición de suspensión por prejudicialidad había sido resuelta en el procedimiento principal. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, la ejecución no se fundamentaba en esa cláusula contractual. Se indicó que el error en la forma de fijar la cuantía no sería propiamente un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, y en todo caso la parte ejecutada no había señalado un saldo alternativo por el que tuviese que seguirse la ejecución. La pluspetición no sería motivo de oposición a la ejecución hipotecaria. Así, se desestimó la oposición presentada, con imposición de costas a la ejecutada.
VI.-)La representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús se alza contra esta resolución. Se insiste en la petición de suspensión por prejudicialidad civil. Ha habido mala fe de la ejecutante, que tras el sobreseimiento de la ejecución anterior tendría que haber retomado el contrato de préstamo, precisando cuáles eran las cuotas adeudadas. Se alega abuso de derecho y causa injusta de la deuda. El banco ha hecho dejación de sus obligaciones. La cuantificación de la deuda es errónea y abusiva. Se alega error en la cuantificación de la deuda relativa a los intereses. Se alega pluspetición. En conclusión, se solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y que respecto del fondo del asunto se acuerde el sobreseimiento de la ejecución, con imposición de costas a la ejecutante.
VII.-)La representación de BANCO SANTANDER, S.A. se opone al recurso presentado. Se insiste en que no procede suspender el procedimiento por prejudicialidad. Los pagos alegados por la parte ejecutada ya fueron imputados. La cláusula de vencimiento anticipado no es fundamento de la ejecución. Con todo ello, el recurso de apelación no debería admitirse a trámite. En conclusión, se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad de las alegaciones hechas por la parte demandada respecto de la prejudicialidad civil en su escrito presentado el 5 de febrero de 2026
En el ámbito de la ejecución hipotecaria, sólo será admisible la oposición que se funde en alguno de los motivos expresamente previstos en el art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). Cualquier reclamación del deudor que no se funde en ninguna de esas causas, y que tampoco suponga alegación de tercería de dominio ( art. 696 LEC) o prejudicialidad penal ( art. 697 LEC) , deberá ventilarse en el juicio que corresponda, sin producir el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento ( art. 698 LEC) .
Y, respecto de la posibilidad de recurrir el Auto que resuelve el incidente de oposición a la ejecución de título hipotecario, el art. 695.4 LEC establece:
"4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."
La representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús planteó en su escrito de oposición a la ejecución la existencia de prejudicialidad civil, por la tramitación del Juicio Ordinario nº 290/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers. Según consta en las actuaciones, aquel procedimiento finalizó por Sentencia nº 390/2023, de 1 de diciembre de 2023, la cual no ha alcanzado firmeza, ya que ha sido objeto de apelación. Ello ha dado lugar a la tramitación de la apelación nº 726/2024-E, ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Pues bien, aunque la parte ejecutada incluyó esta alegación de prejudicialidad en su escrito de oposición, el tratamiento que el juzgado de instancia le dio a esa petición de suspensión no fue el de oposición a la ejecución. Puesto que según el art. 695.1 LEC la prejudicialidad civil no es una circunstancia que pueda ser alegada como motivo de oposición en la ejecución hipotecaria, el juzgado la trató y resolvió en resolución aparte, en el procedimiento principal. En fecha 11 de octubre de 2023 se dictó Auto denegando la suspensión por prejudicialidad civil. Tras la interposición de recurso de reposición, esa resolución fue confirmada por Auto de 20 de febrero de 2024.
Por tanto, aunque la representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús presenta apelación contra el Auto nº 277/2024, de 24 de abril de 2024, reiterando su petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, tal pretensión sería improcedente, en la medida en que el Auto recurrido no se pronunció de ningún modo sobre esa cuestión. Se trataba de una circunstancia que no podía ser abordada como motivo de oposición a la ejecución, sino que en todo caso debía ser abordada y resuelta en el procedimiento principal. Y a las resoluciones dictadas al respecto habrá de estarse, sin que pueda reintroducirse de nuevo esta alegación como motivo de oposición a la ejecución.
Y, en todo caso, si el juzgado de primera instancia se hubiese pronunciado sobre esta cuestión en el ámbito del incidente de oposición a la ejecución, ese pronunciamiento no podría haber sido atacado en apelación, por impedirlo el art. 695.4 LEC.
En definitiva, frente al Auto nº 277/2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en fecha 24 de abril de 2024, sólo cabría interponer recurso de apelación en lo referido a los pronunciamientos dictados sobre oposición a la ejecución por concurrencia de cláusulas abusivas. El Auto apelado no acordó el sobreseimiento del proceso, ni puso fin de forma definitiva a la ejecución principal. Véanse, a tal efecto, los Autos de esta misma Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 178/2024, de 8 de julio de 2024, y nº 305/2024, de 27 de diciembre de 2024. En cualquier caso, se trata de un criterio seguido de forma prácticamente unánime en el ámbito de la llamada "Jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales: de Barcelona, Sec. 11ª, Auto nº 559/2016, de 21 de diciembre de 2016; de Madrid, Sec. 13ª, Auto nº 61/2023, de 9 de marzo de 2023; de Baleares, Sec. 3ª, Auto nº 99/2023, de 13 de junio de 2023; de Jaén, Sec. 1ª, Auto nº 112/2024, de 24 de abril de 2024; de Tarragona, Sec. 3ª, Auto nº 173/2024, de 16 de mayo de 2024, etc.
En conclusión, no ha lugar a tener por hechas las alegaciones efectuadas por la parte ejecutada en su escrito de 5 de febrero de 2026, y deberá estarse a las resoluciones dictadas en el procedimiento principal respecto de la prejudicialidad civil.
TERCERO.- Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado
Por otro lado, debe desestimarse el recurso de apelación que se fundamenta en la supuesta abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título en que se fundamenta esta ejecución. Ciertamente, esta cláusula ya había sido declarada nula por abusiva en el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers de fecha 20 de julio de 2020, en los autos de Ejecución de Título Hipotecario seguidos en aquel órgano con el nº 150/2018. Pero es que el mismo juez a quodel Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, en la ejecución hipotecaria de la que deriva este incidente de oposición, también había apreciado la nulidad de esa cláusula, en al Auto de 14 de noviembre de 2022, de manera previa a despachar ejecución. Así, el fundamento de la ejecución despachada no es aquella cláusula, sino en el hecho de apreciarse un incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago por los prestatarios, lo que facultaba a la parte ejecutante a instar el vencimiento anticipado conforme al art. 24 LCCI.
Es decir, el hecho de apreciar que la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato firmado por las partes es nula por abusiva no ha de impedir el despacho de ejecución, ya que en todo caso concurriría un incumplimiento esencial del contrato por el prestatario obligado al pago de la deuda, conforme al art. 24 LCCI (en concreto, impago de 56 cuotas del préstamo, en la forma reseñada en el acta de fijación del saldo). El despacho de ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers vino a ajustarse a aquella resolución.
La parte ejecutada/apelante considera que no es posible en este caso aplicar el art. 24 LCCI para fundamentar la continuación de la ejecución, una vez apreciada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Según la recurrente, la escritura de préstamo que sirve de título a esta ejecución se suscribió con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de la LCCI. Por tanto, la apreciación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado deberá suponer, según su criterio, el archivo de toda la ejecución, sin poder apreciar la relevancia o esencialidad del incumplimiento del pago conforme a los cánones de la LCCI.
El recurso no puede ser estimado, pudiéndonos a tal efecto referirnos a lo resuelto por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Autos nº 236/2019, de 29 de noviembre de 2019, nº 49/2022, de 25 de febrero de 2022, ó nº 86/2024, de 10 de abril de 2024
El Tribunal Supremo, en Auto de 8 de febrero de 2017, planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con determinados aspectos de la cláusula de vencimiento anticipado que incorpora el contrato con garantía hipotecaria. Por STJUE de marzo de 2019, fue resuelta la citada cuestión prejudicial, en los términos siguientes:
"Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales."
Y en el párrafo 60, señala: "En los presentes asuntos, los contratos a los que se refieren los litigios principales tienen por objeto, por un lado, la concesión de préstamos por parte de un banco y, por otro, la constitución de garantías hipotecarias relativas a tales préstamos. Las cláusulas controvertidas en los litigios principales, inspiradas en la redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC , en su versión vigente en el momento de la celebración de esos contratos, permiten fundamentalmente a los bancos en cuestión declarar el vencimiento del préstamo y exigir el pago del importe aún no satisfecho cuando deje de abonarse una cuota mensual. Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10 , EU:C:2012:144, apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir."
En fecha 11 de septiembre de 2019, fue dictada Sentencia del Tribunal Supremo resolutoria en el procedimiento suspendido por la cuestión prejudicial, en la que se señalaba:
"OCTAVO.- Asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019
1.- La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:
i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva:
"[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".
iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.
iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic , C-453/10 , que dice:
"Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato".
v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Estas premisas son básicamente reproducidas por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16
(...)
5.- Hemos declarado ( sentencias del pleno de la sala 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero ) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre , "el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta".
El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16 , C-167/16 )]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.
(...)
10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).
(...)
11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.
Es decir, es posible que la cláusula de vencimiento anticipado pueda considerarse abusiva, pero el Tribunal Supremo interpreta que en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas inescindibles. Por ello, la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado conduce a que el contrato no pueda subsistir y a examinar cada caso concreto conforme a la pauta o elemento orientativo al que alude la propia resolución del Alto Tribunal, a fin de comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 LCCI, que es tomado como patrón legal.
En este caso la petición ejecutiva hecha por BANCO SANTANDER, S.A. se fundamenta en el impago por los prestatarios de 56 cuotas cuando la prestamista decidió el cierre de la cuenta y la reclamación anticipada de la deuda. No se cuestiona que este impago de cuotas constituye un incumplimiento esencial en los términos del art. 24 LCCI.
En conclusión, la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no puede dar lugar a una estimación de la oposición presentada.
CUARTO.- Error en la determinación de la cuantía exigible y pluspetición
Finalmente, tampoco cabe acoger la apelación basada en el pronunciamiento derivado de la apreciación de un error en el acta de liquidación en que se funda la ejecución, ni por una supuesta pluspetición.
Para empezar, resulta claro que la pluspetición no es un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, pues como tal no se contempla en el art. 695.1 LEC.
Es cierto que, ante la posibilidad de que la ejecutante pudiera haber instado la ejecución por una deuda de cuantía superior a lo realmente debido, la ejecutada podría oponerse a la ejecución alegando error en la fijación del saldo que justifica la pretensión de la actora, motivo que en cualquier caso también se invoca en este caso ( art. 695.1.2º LEC) . Se trata de dos circunstancias vinculadas entre sí, y que se han planteado en este procedimiento de manera acumulativa.
No obstante, aun tratándose de una circunstancia que puede ser alegada como motivo de oposición a la ejecución, el error en la determinación de la cuantía y fijación del saldo no puede dar lugar a una decisión revisable en apelación, conforme al art. 695.4 LEC, que ya hemos citado con anterioridad.
Y, en cualquier caso, la invocación de este motivo de oposición habría requerido de la aportación de un saldo alternativo, esto es, de una fijación precisa por la parte ejecutada del saldo al que a su entender ascendería la deuda. El planteamiento de este tipo de oposición habría requerido de la aportación de una fijación de saldo contradictoria a la aportada por la parte ejecutante, a los efectos de que el juez o tribunal pudiese cotejar las partidas y conceptos adeudados y establecer el montante real de la deuda. Así lo exige el art. 695.1.2º LEC. La parte ejecutada no ha cumplido en ningún momento este requisito de aportación de saldo alternativo, y en ese punto su oposición no podía ser acogida. El hecho de alegar abuso de derecho o actuación maliciosa por la parte ejecutante no eximiría a los ejecutados de esa carga procesal consistente en aportar un saldo alternativo de la deuda como presupuesto para la estimación de su motivo de oposición. También es irrelevante pretender comparar el acta de saldo en que se basa esta ejecución con la que se presentó junto a la primera demanda de ejecución hipotecaria. De lo que se trataría es de precisar en qué medida existe un error en la fijación del saldo, cuál es ese error, y cuál sería la liquidación correcta y el saldo real de la deuda. Nada de eso se ha hecho por la ejecutada.
Ello es especialmente relevante porque, ante la alegación genérica de una serie de pagos por los ejecutados, lo cierto es que los mismos se pretenden acreditar mediante justificantes de ingreso, apuntes de cuenta, y correos electrónicos, en los que no hay ninguna manifestación expresa de la imputación de cada pago al préstamo concreto que sirve de título a esta ejecución. Y ello es importante si se tiene en cuenta que la ejecutante ha destacado la existencia de una pluralidad de operaciones concertadas con los ejecutados y, sobre todo, si se tiene en cuenta que en el acta de fijación de saldo en el que se fundamenta esta ejecución sí figuran una serie de pagos parciales que BANCO SANTANDER, S.A. sí tuvo en cuenta a la hora de realizar la liquidación (doc. nº 4 de la demanda ejecutiva, pág. 16, columnas "ENTREGA DINERARIA"y "FECHA ENT. DIN.").
En consecuencia, deberá desestimarse el recurso interpuesto
QUINTO.- Costas procesales
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
NO HA LUGARa tener por hechas las alegaciones contenidas en el escrito presentado por la parte apelante en fecha 5 de febrero de 2026.
LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús, contra el Auto nº 277/2024, de 24 de abril de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, en la Pieza Separada de Oposición nº 41/2024-E, derivada de los autos de Ejecución de Título Hipotecario nº 1502/2022-ED2. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers dictó Auto nº 277/2024 en fecha 24 de abril de 2024, en la Pieza Separada de Oposición nº 41/2024-E, derivada de los autos de Ejecución de Titulo Hipotecario nº 1502/2022-ED2. La Parte Dispositiva de aquel auto dice:
"DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de D. Jesús, D. Serafin y D. Desiderio, con condena en costas a la parte ejecutada."
SEGUNDO.-Contra dicho Auto se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús. Se solicitaba Auto revocatorio de la resolución recurrida, dictando otro en su lugar por el cual: "1.- Se estime, como cuestión previa, la suspensión del procedimiento por cuestión de prejudicialidad civil a la espera de la firmeza definitiva de la Sentencia de 28.11.2023, sentencia que, no siendo recurrida por dicho motivo, obliga a la entidad bancaria a la retoma del préstamo hipotecario teniendo en consideración los ingresos habidos en la cuenta hipotecaria y cargando las cuotas pendientes sin imposición de intereses de demora ni comisiones. 2.- Se estime, ya como cuestión de fondo, la causa esgrimida sobre vencimiento anticipado, declarando el sobreseimiento del procedimiento y, también, el de la causa esgrimida sobre error en el cálculo de la liquidación de cierre de cuentas declarando su nulidad al mostrarse una falta de transparencia, claramente abusiva de la entidad bancaria cuyo previo incumplimiento ha motivado el impago. 3.- Y, finalmente, solo en el caso de que se entienda no ha lugar a la prejudicialidad, y tampoco al sobreseimiento de la causa de vencimiento anticipado, se estime, por ser abusiva, la pluspetición anunciada y, con ello, se requiera a la entidad bancaria a fin de que presente una nueva liquidación en la que tenga en cuenta los ingresos habidos en la cuenta hipotecaria desde el ejercicio de 2017, momento del primer impago, y se carguen las cuotas que resultan pendientes sin imposición de intereses de demora ni comisiones".
TERCERO.-El Procurador D. Ramón Daví Navarro, en representación de BANCO SANTANDER, S.A., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 5 de febrero de 2026.
QUINTO.-En fecha 5 de febrero de 2026, a las 12:35 horas, la Procuradora Dª. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús, presentó escrito de alegaciones respecto de su petición de suspensión por prejudicialidad civil.
SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio
I.-)El Procurador D. Ramón Daví Navarro, en representación de BANCO SANTANDER, S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús para la efectividad de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de marzo de 2014. Tal operación supuso la constitución de una garantía hipotecaria sobre las fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers. Se relataba que los deudores habían incurrido en el impago de 56 cuotas derivadas de dicho préstamo, lo que había dado lugar a la deuda de 383.556,82 euros, desglosada del siguiente modo: cuotas impagadas, 87.282,77 euros; capital pendiente, 224.067,25 euros; intereses ordinarios, 57.475,74 euros; intereses de demora, 14.731,06 euros. La actora procedió al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo, con la correspondiente notificación al deudor.
II.-)El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers dictó Auto en fecha 14 de noviembre de 2022, por el que se apreció de oficio la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el préstamo hipotecario. No obstante, puesto que tal cláusula no era fundamento de la ejecución ni determinaba la cuantía de la deuda, se despachó ejecución mediante Auto de 11 de abril de 2023 a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. contra D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús por la suma de 383.556,82 euros por todos los conceptos, más 115.067,04 euros presupuestados para intereses y costas.
III.-)La Procuradora Dª. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús, presentó oposición a la ejecución hipotecaria. Se alegó prejudicialidad civil, por la presentación de una demanda de juicio ordinario presentada por esta parte contra BANCO SANTANDER, S.A., que había dado lugar a la tramitación del Juicio Ordinario nº 290/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers. Se destacaba que con anterioridad BANCO SANTANDER, S.A. ya había presentado una demanda de ejecución de título hipotecario contra esta parte, derivada del mismo contrato de préstamo. Ello había dado lugar a los autos de ejecución nº 150/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers. Se había denegado el despacho de ejecución y se había archivado el procedimiento, mediante Auto de 20 de julio de 2020. Como motivos de fondo se alegaron: nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado e inaplicabilidad del art. 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (en adelante, LCCI); error en la fijación de la cuantía exigible, por causa de pedir abusiva, al no haber tenido en cuenta pagos realizados por esta parte y haber descuadre en las cantidades recogidas en las actas de fijación de saldo de los dos procedimientos; error en la fijación de la cuantía exigible en relación a los intereses devengados; y, subsidiariamente, pluspetición. Con todo ello, se solicitó que se dictase Auto por el cual: "1.- Se estime, como causa previa, la suspensión del procedimiento por cuestión de prejudicialidad civil a la espera de que se resuelva el procedimiento ordinario que se está siguiendo en el Jugado de 1ª Instancia nº 3 de los de Granollers, bajo el nº 290/23.2ª. 2.- Se estime, ya como cuestión de fondo, la causa esgrimida sobre vencimiento anticipado, declarando el sobreseimiento del procedimiento y, también, el de la causa esgrimida sobre error en el cálculo de la liquidación de cierre de cuentas declarando su nulidad al mostrarse una actuación agresiva y abusiva frente a mis representados atendiendo la cláusula tercera del contrato, de supuestos de intervención judicial. 3.- Y, finalmente, solo en el caso de que no se decrete el sobreseimiento por vencimiento anticipado o por el error en la confección de la liquidación, se estime la pluspetición anunciada y se requiriera a la entidad bancaria a fin de que realice un nuevo cálculo de la deuda previamente a continuar con el procedimiento atendiendo el Auto de 20.07.2020 y con expreso reflejo de todos los ingresos habidos. Y siempre con la expresa condena en costas a la parte ejecutante, pues el procedimiento que nos ocupa es solo consecuencia del empecinamiento de la entidad bancaria, tras ya otros dos procedimientos judiciales, de persistir en una reclamación que resulta del todo infundada atendiendo la realidad de los hechos".
IV.-)Se celebró vista y la parte ejecutante impugnó la oposición. Se negó que hubiese prejudicialidad. El archivo de la ejecución anterior no impediría la presentación de nuevas ejecuciones. El hecho de que no coincidiesen los saldos existentes en las actas aportadas con cada demanda de ejecución no sería una circunstancia significativa. Los pagos alegados por la parte ejecutada ya fueron tenidos en cuenta, aunque algunos de ellos fueron imputados a otros préstamos. En cualquier caso, hubo incumplimiento grave y esencial del contrato.
V.-)El Auto de fecha 24 de abril de 2024 desestimó la oposición presentada. La petición de suspensión por prejudicialidad había sido resuelta en el procedimiento principal. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, la ejecución no se fundamentaba en esa cláusula contractual. Se indicó que el error en la forma de fijar la cuantía no sería propiamente un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, y en todo caso la parte ejecutada no había señalado un saldo alternativo por el que tuviese que seguirse la ejecución. La pluspetición no sería motivo de oposición a la ejecución hipotecaria. Así, se desestimó la oposición presentada, con imposición de costas a la ejecutada.
VI.-)La representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús se alza contra esta resolución. Se insiste en la petición de suspensión por prejudicialidad civil. Ha habido mala fe de la ejecutante, que tras el sobreseimiento de la ejecución anterior tendría que haber retomado el contrato de préstamo, precisando cuáles eran las cuotas adeudadas. Se alega abuso de derecho y causa injusta de la deuda. El banco ha hecho dejación de sus obligaciones. La cuantificación de la deuda es errónea y abusiva. Se alega error en la cuantificación de la deuda relativa a los intereses. Se alega pluspetición. En conclusión, se solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y que respecto del fondo del asunto se acuerde el sobreseimiento de la ejecución, con imposición de costas a la ejecutante.
VII.-)La representación de BANCO SANTANDER, S.A. se opone al recurso presentado. Se insiste en que no procede suspender el procedimiento por prejudicialidad. Los pagos alegados por la parte ejecutada ya fueron imputados. La cláusula de vencimiento anticipado no es fundamento de la ejecución. Con todo ello, el recurso de apelación no debería admitirse a trámite. En conclusión, se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad de las alegaciones hechas por la parte demandada respecto de la prejudicialidad civil en su escrito presentado el 5 de febrero de 2026
En el ámbito de la ejecución hipotecaria, sólo será admisible la oposición que se funde en alguno de los motivos expresamente previstos en el art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). Cualquier reclamación del deudor que no se funde en ninguna de esas causas, y que tampoco suponga alegación de tercería de dominio ( art. 696 LEC) o prejudicialidad penal ( art. 697 LEC) , deberá ventilarse en el juicio que corresponda, sin producir el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento ( art. 698 LEC) .
Y, respecto de la posibilidad de recurrir el Auto que resuelve el incidente de oposición a la ejecución de título hipotecario, el art. 695.4 LEC establece:
"4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."
La representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús planteó en su escrito de oposición a la ejecución la existencia de prejudicialidad civil, por la tramitación del Juicio Ordinario nº 290/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers. Según consta en las actuaciones, aquel procedimiento finalizó por Sentencia nº 390/2023, de 1 de diciembre de 2023, la cual no ha alcanzado firmeza, ya que ha sido objeto de apelación. Ello ha dado lugar a la tramitación de la apelación nº 726/2024-E, ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Pues bien, aunque la parte ejecutada incluyó esta alegación de prejudicialidad en su escrito de oposición, el tratamiento que el juzgado de instancia le dio a esa petición de suspensión no fue el de oposición a la ejecución. Puesto que según el art. 695.1 LEC la prejudicialidad civil no es una circunstancia que pueda ser alegada como motivo de oposición en la ejecución hipotecaria, el juzgado la trató y resolvió en resolución aparte, en el procedimiento principal. En fecha 11 de octubre de 2023 se dictó Auto denegando la suspensión por prejudicialidad civil. Tras la interposición de recurso de reposición, esa resolución fue confirmada por Auto de 20 de febrero de 2024.
Por tanto, aunque la representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús presenta apelación contra el Auto nº 277/2024, de 24 de abril de 2024, reiterando su petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, tal pretensión sería improcedente, en la medida en que el Auto recurrido no se pronunció de ningún modo sobre esa cuestión. Se trataba de una circunstancia que no podía ser abordada como motivo de oposición a la ejecución, sino que en todo caso debía ser abordada y resuelta en el procedimiento principal. Y a las resoluciones dictadas al respecto habrá de estarse, sin que pueda reintroducirse de nuevo esta alegación como motivo de oposición a la ejecución.
Y, en todo caso, si el juzgado de primera instancia se hubiese pronunciado sobre esta cuestión en el ámbito del incidente de oposición a la ejecución, ese pronunciamiento no podría haber sido atacado en apelación, por impedirlo el art. 695.4 LEC.
En definitiva, frente al Auto nº 277/2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en fecha 24 de abril de 2024, sólo cabría interponer recurso de apelación en lo referido a los pronunciamientos dictados sobre oposición a la ejecución por concurrencia de cláusulas abusivas. El Auto apelado no acordó el sobreseimiento del proceso, ni puso fin de forma definitiva a la ejecución principal. Véanse, a tal efecto, los Autos de esta misma Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 178/2024, de 8 de julio de 2024, y nº 305/2024, de 27 de diciembre de 2024. En cualquier caso, se trata de un criterio seguido de forma prácticamente unánime en el ámbito de la llamada "Jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales: de Barcelona, Sec. 11ª, Auto nº 559/2016, de 21 de diciembre de 2016; de Madrid, Sec. 13ª, Auto nº 61/2023, de 9 de marzo de 2023; de Baleares, Sec. 3ª, Auto nº 99/2023, de 13 de junio de 2023; de Jaén, Sec. 1ª, Auto nº 112/2024, de 24 de abril de 2024; de Tarragona, Sec. 3ª, Auto nº 173/2024, de 16 de mayo de 2024, etc.
En conclusión, no ha lugar a tener por hechas las alegaciones efectuadas por la parte ejecutada en su escrito de 5 de febrero de 2026, y deberá estarse a las resoluciones dictadas en el procedimiento principal respecto de la prejudicialidad civil.
TERCERO.- Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado
Por otro lado, debe desestimarse el recurso de apelación que se fundamenta en la supuesta abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título en que se fundamenta esta ejecución. Ciertamente, esta cláusula ya había sido declarada nula por abusiva en el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers de fecha 20 de julio de 2020, en los autos de Ejecución de Título Hipotecario seguidos en aquel órgano con el nº 150/2018. Pero es que el mismo juez a quodel Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, en la ejecución hipotecaria de la que deriva este incidente de oposición, también había apreciado la nulidad de esa cláusula, en al Auto de 14 de noviembre de 2022, de manera previa a despachar ejecución. Así, el fundamento de la ejecución despachada no es aquella cláusula, sino en el hecho de apreciarse un incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago por los prestatarios, lo que facultaba a la parte ejecutante a instar el vencimiento anticipado conforme al art. 24 LCCI.
Es decir, el hecho de apreciar que la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato firmado por las partes es nula por abusiva no ha de impedir el despacho de ejecución, ya que en todo caso concurriría un incumplimiento esencial del contrato por el prestatario obligado al pago de la deuda, conforme al art. 24 LCCI (en concreto, impago de 56 cuotas del préstamo, en la forma reseñada en el acta de fijación del saldo). El despacho de ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers vino a ajustarse a aquella resolución.
La parte ejecutada/apelante considera que no es posible en este caso aplicar el art. 24 LCCI para fundamentar la continuación de la ejecución, una vez apreciada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Según la recurrente, la escritura de préstamo que sirve de título a esta ejecución se suscribió con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de la LCCI. Por tanto, la apreciación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado deberá suponer, según su criterio, el archivo de toda la ejecución, sin poder apreciar la relevancia o esencialidad del incumplimiento del pago conforme a los cánones de la LCCI.
El recurso no puede ser estimado, pudiéndonos a tal efecto referirnos a lo resuelto por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Autos nº 236/2019, de 29 de noviembre de 2019, nº 49/2022, de 25 de febrero de 2022, ó nº 86/2024, de 10 de abril de 2024
El Tribunal Supremo, en Auto de 8 de febrero de 2017, planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con determinados aspectos de la cláusula de vencimiento anticipado que incorpora el contrato con garantía hipotecaria. Por STJUE de marzo de 2019, fue resuelta la citada cuestión prejudicial, en los términos siguientes:
"Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales."
Y en el párrafo 60, señala: "En los presentes asuntos, los contratos a los que se refieren los litigios principales tienen por objeto, por un lado, la concesión de préstamos por parte de un banco y, por otro, la constitución de garantías hipotecarias relativas a tales préstamos. Las cláusulas controvertidas en los litigios principales, inspiradas en la redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC , en su versión vigente en el momento de la celebración de esos contratos, permiten fundamentalmente a los bancos en cuestión declarar el vencimiento del préstamo y exigir el pago del importe aún no satisfecho cuando deje de abonarse una cuota mensual. Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10 , EU:C:2012:144, apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir."
En fecha 11 de septiembre de 2019, fue dictada Sentencia del Tribunal Supremo resolutoria en el procedimiento suspendido por la cuestión prejudicial, en la que se señalaba:
"OCTAVO.- Asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019
1.- La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:
i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva:
"[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".
iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.
iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic , C-453/10 , que dice:
"Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato".
v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Estas premisas son básicamente reproducidas por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16
(...)
5.- Hemos declarado ( sentencias del pleno de la sala 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero ) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre , "el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta".
El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16 , C-167/16 )]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.
(...)
10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).
(...)
11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.
Es decir, es posible que la cláusula de vencimiento anticipado pueda considerarse abusiva, pero el Tribunal Supremo interpreta que en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas inescindibles. Por ello, la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado conduce a que el contrato no pueda subsistir y a examinar cada caso concreto conforme a la pauta o elemento orientativo al que alude la propia resolución del Alto Tribunal, a fin de comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 LCCI, que es tomado como patrón legal.
En este caso la petición ejecutiva hecha por BANCO SANTANDER, S.A. se fundamenta en el impago por los prestatarios de 56 cuotas cuando la prestamista decidió el cierre de la cuenta y la reclamación anticipada de la deuda. No se cuestiona que este impago de cuotas constituye un incumplimiento esencial en los términos del art. 24 LCCI.
En conclusión, la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no puede dar lugar a una estimación de la oposición presentada.
CUARTO.- Error en la determinación de la cuantía exigible y pluspetición
Finalmente, tampoco cabe acoger la apelación basada en el pronunciamiento derivado de la apreciación de un error en el acta de liquidación en que se funda la ejecución, ni por una supuesta pluspetición.
Para empezar, resulta claro que la pluspetición no es un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, pues como tal no se contempla en el art. 695.1 LEC.
Es cierto que, ante la posibilidad de que la ejecutante pudiera haber instado la ejecución por una deuda de cuantía superior a lo realmente debido, la ejecutada podría oponerse a la ejecución alegando error en la fijación del saldo que justifica la pretensión de la actora, motivo que en cualquier caso también se invoca en este caso ( art. 695.1.2º LEC) . Se trata de dos circunstancias vinculadas entre sí, y que se han planteado en este procedimiento de manera acumulativa.
No obstante, aun tratándose de una circunstancia que puede ser alegada como motivo de oposición a la ejecución, el error en la determinación de la cuantía y fijación del saldo no puede dar lugar a una decisión revisable en apelación, conforme al art. 695.4 LEC, que ya hemos citado con anterioridad.
Y, en cualquier caso, la invocación de este motivo de oposición habría requerido de la aportación de un saldo alternativo, esto es, de una fijación precisa por la parte ejecutada del saldo al que a su entender ascendería la deuda. El planteamiento de este tipo de oposición habría requerido de la aportación de una fijación de saldo contradictoria a la aportada por la parte ejecutante, a los efectos de que el juez o tribunal pudiese cotejar las partidas y conceptos adeudados y establecer el montante real de la deuda. Así lo exige el art. 695.1.2º LEC. La parte ejecutada no ha cumplido en ningún momento este requisito de aportación de saldo alternativo, y en ese punto su oposición no podía ser acogida. El hecho de alegar abuso de derecho o actuación maliciosa por la parte ejecutante no eximiría a los ejecutados de esa carga procesal consistente en aportar un saldo alternativo de la deuda como presupuesto para la estimación de su motivo de oposición. También es irrelevante pretender comparar el acta de saldo en que se basa esta ejecución con la que se presentó junto a la primera demanda de ejecución hipotecaria. De lo que se trataría es de precisar en qué medida existe un error en la fijación del saldo, cuál es ese error, y cuál sería la liquidación correcta y el saldo real de la deuda. Nada de eso se ha hecho por la ejecutada.
Ello es especialmente relevante porque, ante la alegación genérica de una serie de pagos por los ejecutados, lo cierto es que los mismos se pretenden acreditar mediante justificantes de ingreso, apuntes de cuenta, y correos electrónicos, en los que no hay ninguna manifestación expresa de la imputación de cada pago al préstamo concreto que sirve de título a esta ejecución. Y ello es importante si se tiene en cuenta que la ejecutante ha destacado la existencia de una pluralidad de operaciones concertadas con los ejecutados y, sobre todo, si se tiene en cuenta que en el acta de fijación de saldo en el que se fundamenta esta ejecución sí figuran una serie de pagos parciales que BANCO SANTANDER, S.A. sí tuvo en cuenta a la hora de realizar la liquidación (doc. nº 4 de la demanda ejecutiva, pág. 16, columnas "ENTREGA DINERARIA"y "FECHA ENT. DIN.").
En consecuencia, deberá desestimarse el recurso interpuesto
QUINTO.- Costas procesales
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
NO HA LUGARa tener por hechas las alegaciones contenidas en el escrito presentado por la parte apelante en fecha 5 de febrero de 2026.
LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús, contra el Auto nº 277/2024, de 24 de abril de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, en la Pieza Separada de Oposición nº 41/2024-E, derivada de los autos de Ejecución de Título Hipotecario nº 1502/2022-ED2. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio
I.-)El Procurador D. Ramón Daví Navarro, en representación de BANCO SANTANDER, S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús para la efectividad de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de marzo de 2014. Tal operación supuso la constitución de una garantía hipotecaria sobre las fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers. Se relataba que los deudores habían incurrido en el impago de 56 cuotas derivadas de dicho préstamo, lo que había dado lugar a la deuda de 383.556,82 euros, desglosada del siguiente modo: cuotas impagadas, 87.282,77 euros; capital pendiente, 224.067,25 euros; intereses ordinarios, 57.475,74 euros; intereses de demora, 14.731,06 euros. La actora procedió al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo, con la correspondiente notificación al deudor.
II.-)El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers dictó Auto en fecha 14 de noviembre de 2022, por el que se apreció de oficio la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el préstamo hipotecario. No obstante, puesto que tal cláusula no era fundamento de la ejecución ni determinaba la cuantía de la deuda, se despachó ejecución mediante Auto de 11 de abril de 2023 a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. contra D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús por la suma de 383.556,82 euros por todos los conceptos, más 115.067,04 euros presupuestados para intereses y costas.
III.-)La Procuradora Dª. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús, presentó oposición a la ejecución hipotecaria. Se alegó prejudicialidad civil, por la presentación de una demanda de juicio ordinario presentada por esta parte contra BANCO SANTANDER, S.A., que había dado lugar a la tramitación del Juicio Ordinario nº 290/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers. Se destacaba que con anterioridad BANCO SANTANDER, S.A. ya había presentado una demanda de ejecución de título hipotecario contra esta parte, derivada del mismo contrato de préstamo. Ello había dado lugar a los autos de ejecución nº 150/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers. Se había denegado el despacho de ejecución y se había archivado el procedimiento, mediante Auto de 20 de julio de 2020. Como motivos de fondo se alegaron: nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado e inaplicabilidad del art. 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (en adelante, LCCI); error en la fijación de la cuantía exigible, por causa de pedir abusiva, al no haber tenido en cuenta pagos realizados por esta parte y haber descuadre en las cantidades recogidas en las actas de fijación de saldo de los dos procedimientos; error en la fijación de la cuantía exigible en relación a los intereses devengados; y, subsidiariamente, pluspetición. Con todo ello, se solicitó que se dictase Auto por el cual: "1.- Se estime, como causa previa, la suspensión del procedimiento por cuestión de prejudicialidad civil a la espera de que se resuelva el procedimiento ordinario que se está siguiendo en el Jugado de 1ª Instancia nº 3 de los de Granollers, bajo el nº 290/23.2ª. 2.- Se estime, ya como cuestión de fondo, la causa esgrimida sobre vencimiento anticipado, declarando el sobreseimiento del procedimiento y, también, el de la causa esgrimida sobre error en el cálculo de la liquidación de cierre de cuentas declarando su nulidad al mostrarse una actuación agresiva y abusiva frente a mis representados atendiendo la cláusula tercera del contrato, de supuestos de intervención judicial. 3.- Y, finalmente, solo en el caso de que no se decrete el sobreseimiento por vencimiento anticipado o por el error en la confección de la liquidación, se estime la pluspetición anunciada y se requiriera a la entidad bancaria a fin de que realice un nuevo cálculo de la deuda previamente a continuar con el procedimiento atendiendo el Auto de 20.07.2020 y con expreso reflejo de todos los ingresos habidos. Y siempre con la expresa condena en costas a la parte ejecutante, pues el procedimiento que nos ocupa es solo consecuencia del empecinamiento de la entidad bancaria, tras ya otros dos procedimientos judiciales, de persistir en una reclamación que resulta del todo infundada atendiendo la realidad de los hechos".
IV.-)Se celebró vista y la parte ejecutante impugnó la oposición. Se negó que hubiese prejudicialidad. El archivo de la ejecución anterior no impediría la presentación de nuevas ejecuciones. El hecho de que no coincidiesen los saldos existentes en las actas aportadas con cada demanda de ejecución no sería una circunstancia significativa. Los pagos alegados por la parte ejecutada ya fueron tenidos en cuenta, aunque algunos de ellos fueron imputados a otros préstamos. En cualquier caso, hubo incumplimiento grave y esencial del contrato.
V.-)El Auto de fecha 24 de abril de 2024 desestimó la oposición presentada. La petición de suspensión por prejudicialidad había sido resuelta en el procedimiento principal. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, la ejecución no se fundamentaba en esa cláusula contractual. Se indicó que el error en la forma de fijar la cuantía no sería propiamente un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, y en todo caso la parte ejecutada no había señalado un saldo alternativo por el que tuviese que seguirse la ejecución. La pluspetición no sería motivo de oposición a la ejecución hipotecaria. Así, se desestimó la oposición presentada, con imposición de costas a la ejecutada.
VI.-)La representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús se alza contra esta resolución. Se insiste en la petición de suspensión por prejudicialidad civil. Ha habido mala fe de la ejecutante, que tras el sobreseimiento de la ejecución anterior tendría que haber retomado el contrato de préstamo, precisando cuáles eran las cuotas adeudadas. Se alega abuso de derecho y causa injusta de la deuda. El banco ha hecho dejación de sus obligaciones. La cuantificación de la deuda es errónea y abusiva. Se alega error en la cuantificación de la deuda relativa a los intereses. Se alega pluspetición. En conclusión, se solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y que respecto del fondo del asunto se acuerde el sobreseimiento de la ejecución, con imposición de costas a la ejecutante.
VII.-)La representación de BANCO SANTANDER, S.A. se opone al recurso presentado. Se insiste en que no procede suspender el procedimiento por prejudicialidad. Los pagos alegados por la parte ejecutada ya fueron imputados. La cláusula de vencimiento anticipado no es fundamento de la ejecución. Con todo ello, el recurso de apelación no debería admitirse a trámite. En conclusión, se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad de las alegaciones hechas por la parte demandada respecto de la prejudicialidad civil en su escrito presentado el 5 de febrero de 2026
En el ámbito de la ejecución hipotecaria, sólo será admisible la oposición que se funde en alguno de los motivos expresamente previstos en el art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante , LEC). Cualquier reclamación del deudor que no se funde en ninguna de esas causas, y que tampoco suponga alegación de tercería de dominio ( art. 696 LEC) o prejudicialidad penal ( art. 697 LEC) , deberá ventilarse en el juicio que corresponda, sin producir el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento ( art. 698 LEC) .
Y, respecto de la posibilidad de recurrir el Auto que resuelve el incidente de oposición a la ejecución de título hipotecario, el art. 695.4 LEC establece:
"4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."
La representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús planteó en su escrito de oposición a la ejecución la existencia de prejudicialidad civil, por la tramitación del Juicio Ordinario nº 290/2023 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers. Según consta en las actuaciones, aquel procedimiento finalizó por Sentencia nº 390/2023, de 1 de diciembre de 2023, la cual no ha alcanzado firmeza, ya que ha sido objeto de apelación. Ello ha dado lugar a la tramitación de la apelación nº 726/2024-E, ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Pues bien, aunque la parte ejecutada incluyó esta alegación de prejudicialidad en su escrito de oposición, el tratamiento que el juzgado de instancia le dio a esa petición de suspensión no fue el de oposición a la ejecución. Puesto que según el art. 695.1 LEC la prejudicialidad civil no es una circunstancia que pueda ser alegada como motivo de oposición en la ejecución hipotecaria, el juzgado la trató y resolvió en resolución aparte, en el procedimiento principal. En fecha 11 de octubre de 2023 se dictó Auto denegando la suspensión por prejudicialidad civil. Tras la interposición de recurso de reposición, esa resolución fue confirmada por Auto de 20 de febrero de 2024.
Por tanto, aunque la representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús presenta apelación contra el Auto nº 277/2024, de 24 de abril de 2024, reiterando su petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, tal pretensión sería improcedente, en la medida en que el Auto recurrido no se pronunció de ningún modo sobre esa cuestión. Se trataba de una circunstancia que no podía ser abordada como motivo de oposición a la ejecución, sino que en todo caso debía ser abordada y resuelta en el procedimiento principal. Y a las resoluciones dictadas al respecto habrá de estarse, sin que pueda reintroducirse de nuevo esta alegación como motivo de oposición a la ejecución.
Y, en todo caso, si el juzgado de primera instancia se hubiese pronunciado sobre esta cuestión en el ámbito del incidente de oposición a la ejecución, ese pronunciamiento no podría haber sido atacado en apelación, por impedirlo el art. 695.4 LEC.
En definitiva, frente al Auto nº 277/2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en fecha 24 de abril de 2024, sólo cabría interponer recurso de apelación en lo referido a los pronunciamientos dictados sobre oposición a la ejecución por concurrencia de cláusulas abusivas. El Auto apelado no acordó el sobreseimiento del proceso, ni puso fin de forma definitiva a la ejecución principal. Véanse, a tal efecto, los Autos de esta misma Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 178/2024, de 8 de julio de 2024, y nº 305/2024, de 27 de diciembre de 2024. En cualquier caso, se trata de un criterio seguido de forma prácticamente unánime en el ámbito de la llamada "Jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales: de Barcelona, Sec. 11ª, Auto nº 559/2016, de 21 de diciembre de 2016; de Madrid, Sec. 13ª, Auto nº 61/2023, de 9 de marzo de 2023; de Baleares, Sec. 3ª, Auto nº 99/2023, de 13 de junio de 2023; de Jaén, Sec. 1ª, Auto nº 112/2024, de 24 de abril de 2024; de Tarragona, Sec. 3ª, Auto nº 173/2024, de 16 de mayo de 2024, etc.
En conclusión, no ha lugar a tener por hechas las alegaciones efectuadas por la parte ejecutada en su escrito de 5 de febrero de 2026, y deberá estarse a las resoluciones dictadas en el procedimiento principal respecto de la prejudicialidad civil.
TERCERO.- Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado
Por otro lado, debe desestimarse el recurso de apelación que se fundamenta en la supuesta abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título en que se fundamenta esta ejecución. Ciertamente, esta cláusula ya había sido declarada nula por abusiva en el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers de fecha 20 de julio de 2020, en los autos de Ejecución de Título Hipotecario seguidos en aquel órgano con el nº 150/2018. Pero es que el mismo juez a quodel Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, en la ejecución hipotecaria de la que deriva este incidente de oposición, también había apreciado la nulidad de esa cláusula, en al Auto de 14 de noviembre de 2022, de manera previa a despachar ejecución. Así, el fundamento de la ejecución despachada no es aquella cláusula, sino en el hecho de apreciarse un incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago por los prestatarios, lo que facultaba a la parte ejecutante a instar el vencimiento anticipado conforme al art. 24 LCCI.
Es decir, el hecho de apreciar que la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato firmado por las partes es nula por abusiva no ha de impedir el despacho de ejecución, ya que en todo caso concurriría un incumplimiento esencial del contrato por el prestatario obligado al pago de la deuda, conforme al art. 24 LCCI (en concreto, impago de 56 cuotas del préstamo, en la forma reseñada en el acta de fijación del saldo). El despacho de ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers vino a ajustarse a aquella resolución.
La parte ejecutada/apelante considera que no es posible en este caso aplicar el art. 24 LCCI para fundamentar la continuación de la ejecución, una vez apreciada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Según la recurrente, la escritura de préstamo que sirve de título a esta ejecución se suscribió con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de la LCCI. Por tanto, la apreciación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado deberá suponer, según su criterio, el archivo de toda la ejecución, sin poder apreciar la relevancia o esencialidad del incumplimiento del pago conforme a los cánones de la LCCI.
El recurso no puede ser estimado, pudiéndonos a tal efecto referirnos a lo resuelto por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Autos nº 236/2019, de 29 de noviembre de 2019, nº 49/2022, de 25 de febrero de 2022, ó nº 86/2024, de 10 de abril de 2024
El Tribunal Supremo, en Auto de 8 de febrero de 2017, planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con determinados aspectos de la cláusula de vencimiento anticipado que incorpora el contrato con garantía hipotecaria. Por STJUE de marzo de 2019, fue resuelta la citada cuestión prejudicial, en los términos siguientes:
"Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales."
Y en el párrafo 60, señala: "En los presentes asuntos, los contratos a los que se refieren los litigios principales tienen por objeto, por un lado, la concesión de préstamos por parte de un banco y, por otro, la constitución de garantías hipotecarias relativas a tales préstamos. Las cláusulas controvertidas en los litigios principales, inspiradas en la redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC , en su versión vigente en el momento de la celebración de esos contratos, permiten fundamentalmente a los bancos en cuestión declarar el vencimiento del préstamo y exigir el pago del importe aún no satisfecho cuando deje de abonarse una cuota mensual. Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10 , EU:C:2012:144, apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir."
En fecha 11 de septiembre de 2019, fue dictada Sentencia del Tribunal Supremo resolutoria en el procedimiento suspendido por la cuestión prejudicial, en la que se señalaba:
"OCTAVO.- Asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019
1.- La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:
i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva:
"[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".
iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.
iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic , C-453/10 , que dice:
"Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato".
v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Estas premisas son básicamente reproducidas por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16
(...)
5.- Hemos declarado ( sentencias del pleno de la sala 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero ) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre , "el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta".
El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16 , C-167/16 )]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.
(...)
10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).
(...)
11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.
Es decir, es posible que la cláusula de vencimiento anticipado pueda considerarse abusiva, pero el Tribunal Supremo interpreta que en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas inescindibles. Por ello, la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado conduce a que el contrato no pueda subsistir y a examinar cada caso concreto conforme a la pauta o elemento orientativo al que alude la propia resolución del Alto Tribunal, a fin de comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 LCCI, que es tomado como patrón legal.
En este caso la petición ejecutiva hecha por BANCO SANTANDER, S.A. se fundamenta en el impago por los prestatarios de 56 cuotas cuando la prestamista decidió el cierre de la cuenta y la reclamación anticipada de la deuda. No se cuestiona que este impago de cuotas constituye un incumplimiento esencial en los términos del art. 24 LCCI.
En conclusión, la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no puede dar lugar a una estimación de la oposición presentada.
CUARTO.- Error en la determinación de la cuantía exigible y pluspetición
Finalmente, tampoco cabe acoger la apelación basada en el pronunciamiento derivado de la apreciación de un error en el acta de liquidación en que se funda la ejecución, ni por una supuesta pluspetición.
Para empezar, resulta claro que la pluspetición no es un motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, pues como tal no se contempla en el art. 695.1 LEC.
Es cierto que, ante la posibilidad de que la ejecutante pudiera haber instado la ejecución por una deuda de cuantía superior a lo realmente debido, la ejecutada podría oponerse a la ejecución alegando error en la fijación del saldo que justifica la pretensión de la actora, motivo que en cualquier caso también se invoca en este caso ( art. 695.1.2º LEC) . Se trata de dos circunstancias vinculadas entre sí, y que se han planteado en este procedimiento de manera acumulativa.
No obstante, aun tratándose de una circunstancia que puede ser alegada como motivo de oposición a la ejecución, el error en la determinación de la cuantía y fijación del saldo no puede dar lugar a una decisión revisable en apelación, conforme al art. 695.4 LEC, que ya hemos citado con anterioridad.
Y, en cualquier caso, la invocación de este motivo de oposición habría requerido de la aportación de un saldo alternativo, esto es, de una fijación precisa por la parte ejecutada del saldo al que a su entender ascendería la deuda. El planteamiento de este tipo de oposición habría requerido de la aportación de una fijación de saldo contradictoria a la aportada por la parte ejecutante, a los efectos de que el juez o tribunal pudiese cotejar las partidas y conceptos adeudados y establecer el montante real de la deuda. Así lo exige el art. 695.1.2º LEC. La parte ejecutada no ha cumplido en ningún momento este requisito de aportación de saldo alternativo, y en ese punto su oposición no podía ser acogida. El hecho de alegar abuso de derecho o actuación maliciosa por la parte ejecutante no eximiría a los ejecutados de esa carga procesal consistente en aportar un saldo alternativo de la deuda como presupuesto para la estimación de su motivo de oposición. También es irrelevante pretender comparar el acta de saldo en que se basa esta ejecución con la que se presentó junto a la primera demanda de ejecución hipotecaria. De lo que se trataría es de precisar en qué medida existe un error en la fijación del saldo, cuál es ese error, y cuál sería la liquidación correcta y el saldo real de la deuda. Nada de eso se ha hecho por la ejecutada.
Ello es especialmente relevante porque, ante la alegación genérica de una serie de pagos por los ejecutados, lo cierto es que los mismos se pretenden acreditar mediante justificantes de ingreso, apuntes de cuenta, y correos electrónicos, en los que no hay ninguna manifestación expresa de la imputación de cada pago al préstamo concreto que sirve de título a esta ejecución. Y ello es importante si se tiene en cuenta que la ejecutante ha destacado la existencia de una pluralidad de operaciones concertadas con los ejecutados y, sobre todo, si se tiene en cuenta que en el acta de fijación de saldo en el que se fundamenta esta ejecución sí figuran una serie de pagos parciales que BANCO SANTANDER, S.A. sí tuvo en cuenta a la hora de realizar la liquidación (doc. nº 4 de la demanda ejecutiva, pág. 16, columnas "ENTREGA DINERARIA"y "FECHA ENT. DIN.").
En consecuencia, deberá desestimarse el recurso interpuesto
QUINTO.- Costas procesales
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
NO HA LUGARa tener por hechas las alegaciones contenidas en el escrito presentado por la parte apelante en fecha 5 de febrero de 2026.
LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús, contra el Auto nº 277/2024, de 24 de abril de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, en la Pieza Separada de Oposición nº 41/2024-E, derivada de los autos de Ejecución de Título Hipotecario nº 1502/2022-ED2. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
NO HA LUGARa tener por hechas las alegaciones contenidas en el escrito presentado por la parte apelante en fecha 5 de febrero de 2026.
LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Francisca Dolores Rodríguez Nieto, en representación de D. Desiderio, D. Serafin y D. Jesús, contra el Auto nº 277/2024, de 24 de abril de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, en la Pieza Separada de Oposición nº 41/2024-E, derivada de los autos de Ejecución de Título Hipotecario nº 1502/2022-ED2. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.