Auto Civil 442/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Auto Civil 442/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Málaga, Rec. 1942/2025 de 11 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Málaga

Ponente: ANA MATILLA RODERO

Nº de sentencia: 442/2026

Núm. Cendoj: 29067370042026200212

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:643A

Núm. Roj: AAP MA 643:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª ANA MATILLA RODERO

PROCEDENCIA: SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE FUENGIROLA, PLAZA Nº 5

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL Nº 1691/2022

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1942/2023

AUTO N.º 442/2026

En la ciudad de Málaga a once de junio de dos mil veintiséis.-

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en los autos de Juicio Verbal nº 1691/2022 procedente de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola, Plaza nº 5. Interponen el recurso Dª. Isabel y D. Bienvenido, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Sra. Jiménez Millán y defendida por el Letrado Sr. Peña Botello. Es parte apelada la entidad LEISURE DIMENSIONS LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, parte demandada en la instancia.

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola dictó auto el día 12 de abril de 2024 en los autos de juicio verbal nº 1691/2022, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

"DECLARO LA FALTA DE COMPETENCIA INTERNACIONAL DE ESTE JUZGADO para el conocimiento del presente procedimiento ABSTENIÉNDOME DE CONOCER, sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de junio de 2026, quedando visto para resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Matilla Rodero, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la parte demandante, los Sres. Isabel Bienvenido, recurso de apelación frente al auto dictado en fecha de 12 de abril de 2024, por el que se declaraba la falta de competencia internacional del juzgado para conocer del procedimiento iniciado por los referidos contra la entidad Leisure Dimensions Omited Sucursal en España, absteniéndose de conocer del mismo, ello sin expresa condena en costas.

Con la demanda se pretende que se declare nulo el contrato de fecha de 5 de febrero de 2004 que une a las partes y que está referido a derechos de aprovechamiento por turno.

La resolución apelada declara la falta de jurisdicción internacional con base en que una sucursal, como la demandada, no tiene personalidad jurídica propia, teniendo la sociedad matriz su sede en Irlanda y los demandantes su domicilio en Reino Unido, sin que se trate el producto contratado de un derecho real, al que no le sería aplicable el art. 24.1 del reglamento de Bruselas I, sino el art. 17.1 al tratarse de un contrato de consumo, por lo que los tribunales españoles no son competentes en aplicación del Reglamento 1215/2012, además de existir una cláusula contractual en la que se pacta la sumisión expresa a los tribunales ingleses y de no pactarse como exclusiva.

A ello se opone la parte actora, que formula recurso de apelación alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento de Bruselas I, vulneración de lo dispuesto en el artículo 22 Quinquies y 4.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia del TJUE, así como infracción del artículo 24.1 CE.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso es necesario exponer los antecedentes de la instancia que resulta de la aportación de documental en que funda su derecho.

Consta del examen de los autos que en la demanda presentada por los aquí apelantes Sres. Isabel Bienvenido, origen del procedimiento del que este rollo dimana, se ejercitaba una acción de nulidad respecto del contrato de fecha 5 de febrero de 2004 de adquisición de puntos en el Club Infiniy, dirigiendo la demanda contra la entidad Leisure Dimensions Limited Sucursal en España.

Del contrato aportado, así como de sus condiciones generales, se constata:

1º.- Que el contrato de adquisición de puntos Club de Vacaciones antes referido, documento nº 2 de la demanda, se celebra entre los Sres. Isabel Bienvenido, de nacionalidad briánica y domicilio en DIRECCION000, Wyton, Juntindgdon, Cambs, y la entidad mercantil Resorts Sales Marketing Sol, S.L., constando la misma como el "Agente", empresa española registrada en Urb. Riviera de Sol, c/ Topacio in, 29649 La Cala de Mijas, siendo el Agente en España del Promotor, que es una empresa que forma parte del Consorcio RMI con sede en Suite 2.1.9, Eurotowers, Gibraltal, siendo el "Vendedor" el Promotor del Club Infiniti.

2º.- La entidad mercantil Resorts Sales Marketing Sol, S.L. está actualmente disuelta según el Borme (documento nº 9 de la demanda), siendo el Promotor del Club Infiniti (designado en el contrato como "vendedor") la entidad mercantil Leisure Dimensions Limited, compañía irlandesa registrada en la Oficina de registros de Compañías de Dublín con nº de compañía 390756 y oficina registrada en 12 Merrion Square, Dublin 2, Irlanda (documento nº 4 de la demanda, términos y condiciones del contrato). La citada empresa irlandesa tiene sucursal abierta en España, en la localidad de Mijas, pero no ha intervenido en el contrato ni consta que el mismo se firmara en España.

3º.- Los puntos adquiridos, según constan en las condiciones generales aportadas con la demanda, otorgaban a los actores una asignación anual que podía ser usada para intercambiarlos por el derecho a usar un Alojamiento incluido en el Club. El derecho de uso por puntos recae en inmuebles sitos en Inglaterra, Australia, Austria, Tailandia, Portugal y España (Tenerife, Benalmádena, Mijas....), detallándose cada uno de los complejos.

4º.- En las condiciones generales (documento nº 4 acompañado a la demanda) se establece en cuanto a la ley aplicable al contrato diferentes normas de atribución bien a la Ley británica, portuguesa o extracomunitarias; así, en su artículo 9 se dice: "El club se basa en varias unidades de alojamiento en varios centros turísticos ubicados en varios Estados miembros de la Unión Europea y fuera de la Unión Europea. Esta es una situación que implica una elección entre las leyes de diferentes países. La compra y el ejercicio de sus derechos son materia de obligaciones contractuales y, por lo tanto, se aplican los reglamentos del "convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (2005/ C 334/01 )".En lo que aquí importa destacar, por ser invocado en el recurso, en su apartado 3 del artículo 9 se establece que "Las Leyes son aplicables al Contrato de compra si usted compra sus derechos directamente a una compañía que sea parte de "Petchey Leisure". La construcción, la validez y el rendimiento del contrato de compra se rigen por: La Ley de Timeshare de 1992 del Reino Unido si el contrato de compra se firma en Reino Unido o, si es residente en el Reino Unido y ha firmado su contrato de compra dentro del Área Económica Europea. La Ley de Timeshare de 1992 del Reino Unido, si el contrato de compra se celebra en el Reino Unido (...). Los artículos 1.3, 2 y artículos 8 al 12 de la Ley Española 42/1998 , si el contrato de compra se firma en España".

5º.- En el contrato, se estableció el sometimiento en exclusiva de la jurisdicción de los Tribunales en Stratford (Condición 16).

TERCERO.-Atendiendo a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, si bien por las siguientes consideraciones jurídicas que ya fueron expuestas por Auto dictado por esta Sala en fecha de 11 de marzo de 2025, Rollo de Apelación nº 1030/2024, en un supuesto similar.

La parte recurrente afirma en el recurso, a los efectos de la determinación de la competencia internacional, que el litigio versa sobre la explotación de una sucursal, en concreto sobre la sucursal Leisure Dimensions Sucursal en España con domicilio en Mijas donde afirma se suscribió el contrato, entidad que se encarga de las propiedades ubicadas en España según se describe en su objeto social, recayendo el contrato sobre inmuebles sitos en España (entre otros en el Club Marítimo Ronda Tres -Fuengirola-, Grangefield Oasis Club -Fuengirola-, Crown Resorts -Mijas Costa-, Sunset Beach -Benalmádena- y Pueblo Evita -Benalmádena-). Y añade, que en las condiciones generales se contempla la aplicación de la Ley 42/1998 si el contrato se firma en España, por lo que su aplicación es imperativa, así como lo dispuesto en el artículo 7.5 en relación con el 17.1 del Reglamento Bruselas I bis. Asimismo alega que el propio contrato fue suscrito por una entidad con domicilio en España (en concreto, Mijas Costa) denominada Resorts Marketing Sol, S.L., concluyendo que estamos ante un litigio relativo a la explotación de una sucursal puesto que la obligación se cumple en España, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 quinquies de la LOPJ, no puediendo declinar al limine el asunto sin práctica de prueba pues se infringe lo dispuesto en el artíuclo 4.1 Bis. Señalando finalmente infracción del artículo 24.1 CE que establece el derecho de acceso a la jurisdicción como pilar de la tutela judicial efectiva.

Tales razonamientos no pueden tener acogida por esta Sala.

En primer lugar y conforme a las alegaciones de la recurrente respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento de Bruselas I Bis, por remisión de lo dispuesto en el artículo 17.1 del mismo texto como criterio meramente inicial de los invocados por el recurrente para que los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en el país y tal competencia del domicilio se invoca por el solo hecho de existir una sucursal en España. Sin embargo de los documentos que constan en las actuaciones la sucursal demandada, con independencia de su concepción jurídica, no intervino en el contrato, sino el agente en España del Promotor, que es una empresa que forma parte del Consorcio RMI con sede en Suite 2.1.9, Eurotowers, Gibraltal, siendo el "Vendedor" el Promotor del Club Infiniti (Leisure Dimensions Limited), no constando que el contrato que el mismo se firmara en Mijas, por lo que no se trata de un litigio relativo a la explotación de dicha sucursal pues no ha intervenido en el contrato ni obra en los documentos aportados dato alguno que permita, siquiera indiciariamente, concluir que dicha sucursal se relaciona con el contrato objeto de procedimiento.

El solo hecho de la existencia de una Sucursal en España de la parte vendedora que interviene en el contrato no determina en sí mismo un criterio suficiente y absoluto de imputación como criterio de conexión para el conocimiento del litigio y por tanto de la competencia de los Tribunales. El Reglamento Bruselas I Bis establece en su artículo 7.5 "Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: (...) si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos".Pero la jurisprudencia del TJUE en esta materia resuelve en primer lugar, que la misma tenga un centro de operaciones de forma duradera como una prolongación de la casa matriz y, además, que el litigio afecte a actos relativos a dicha sucursal cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal y en en este Sentido la Sentencia del TJUE de de abril de 2019 que resuelve una cuestión prejudicial relativa al fuero explotación sucursales en un contrato de transporte viene a establecer que " el concepto de «sucursal» implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. Por otra parte, el litigio debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11 , EU:C:2012:491, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 5 de julio de 2018, flyLALLithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533, apartado 59 y jurisprudencia citada)".

En el mismo sentido y aplicable a contrato similares al presente caso que nos ocupa en que se demandaba a una Sucursal, la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), Dicha resolución establece:

"42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras 16 ECLI: EU:C:2023:672 SENTENCIA DE 14.9.2023 - ASUNTO C-821/21 CLUB LA COSTA Y OTROS presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas."

Como puede observarse el TJUE respecto de la facultad de elección por parte de los consumidores (atribución del foro de competencia), si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento.

En este caso la cláusula de sumisión somete el conocimiento a los Tribunales de Stradford, pero para que sea aplicada la elección del foro actor del domicilio del demandado, "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate"y "solo puede ir dirigida contra su contratante",lo que no ocurre en el caso en que no ha intervenido la sucursal en el contrato pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurre en el caso al estar domiciliada la parte demandada en un Estado miembro, pues tiene su domicilio en Irlanda.

Y tampoco opera lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento Bruselas por el solo hecho de la existencia de una sucursal en España, que ni interviene en el contrato ni forma parte el litigio relativos a su explotación habida cuenta que el sistema de puntos adquiridos no solo implicaba el disfrute de inmuebles en la localidad de Mijas o Fuengirola, sino también en Marbella o Tenerife o fuera del país como Reino Unido, Australia, Tailandía, Portugal... lo que no autoriza a los actores a usar el fuero alternativo porque una sociedad participada se encuentre en España a su exclusiva elección y sin conexión de la surcursal demandada con el contrato sobre el que versa el litigio que recae sobre inmuebles en diversas partes del mundo.

Respecto a la alegación referida a que el contrato recae sobre bienes inmuebles sitos en España, citando entre otros en el Club Marítimo Ronda Tres (Fuengirola), Grangefield Oasis Club (Fuengirola), Crown Resorts (Mijas Costa), Sunset Beach (Benalmádena) y Pueblo Evita (Benalmádena), tampoco prospera puesto que también tiene por objeto inmuebles situados en otros países como Portugal, Austria, Tailandía e incluso en el domicilio de los actores en Inglaterra (Reino Unido), como así consta en la página 15 y 16 de las condiciones generales. El contrato tiene por objeto la adhesión a un club y el derecho de utilización de un inmueble en España designado en el contrato, no permite concluir que exista un foro exclusivo determinante de la competencia a los efectos del artículo 24.1 del Reglamento, puesto sin perjuicio de lo ya manifestado estamos ante un contrato de consumo y por tanto con las facultades de elección de foro que otorgan los antes mencionados artículos al consumidor, con independencia de donde se encuentre el bien. Además el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que el los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada. También en el mismo sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 1427/2024, de 30 de enero de 2024 que dice: "Por otra parte, el hecho de que los contratos celebrados respondan a un modelo de adhesión a un club que, en contrapartida del pago de una cuota permita a los socios adquirir y ejercer un derecho de utilización, en régimen de tiempo compartido de un bien inmueble designado, en el que las prestaciones adicionales son superiores al uso, tampoco permitiría considerar que se trata del foro exclusivo previsto en el mismo art. 24.1 para los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, de acuerdo con la STJUE de 13 de octubre de 2005, asunto C-73/04 , EU:C:2005:607 , apartado 27."

Finalmente, en cuanto a la referencia en las condiciones generales a la Ley 42/1998, la misma no determina la competencia de los Tribunales españoles. En primer lugar no son cláusulas de atribución de la competencia, sino de la determinación de la ley aplicable al contrato, pues una cosa es la normativa que debe aplicarse al contrato y otra, muy distinta, es la norma reguladora de atribución de competencia internacional. En todo caso dicha aplicación, que hemos de repetir no afecta a la competencia para el conocimiento del asunto, vendría determinada por las disposiciones del Reglamento nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso por las razones expuestas, confirmándose la resolución recurrida.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, en aplicación del párrafo 1º del art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede dar al depósito constituido por la parte recurrente el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Isabel y D. Bienvenido, representados por la Procuradora Sra. Jiménez Millan, contra el auto de fecha 12 de abril de 2024 dictado en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1691/2022, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola (actualmente Sección Cvil del Tribunal de Intancia de Fuengirola, Plaza nº 5, confirmando dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas ocasionadas en el mismo.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada la presente resolución, frente a la que no cabe recurso, remítase testimonio junto con el procedimiento al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados que componen la sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola dictó auto el día 12 de abril de 2024 en los autos de juicio verbal nº 1691/2022, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

"DECLARO LA FALTA DE COMPETENCIA INTERNACIONAL DE ESTE JUZGADO para el conocimiento del presente procedimiento ABSTENIÉNDOME DE CONOCER, sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de junio de 2026, quedando visto para resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Matilla Rodero, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la parte demandante, los Sres. Isabel Bienvenido, recurso de apelación frente al auto dictado en fecha de 12 de abril de 2024, por el que se declaraba la falta de competencia internacional del juzgado para conocer del procedimiento iniciado por los referidos contra la entidad Leisure Dimensions Omited Sucursal en España, absteniéndose de conocer del mismo, ello sin expresa condena en costas.

Con la demanda se pretende que se declare nulo el contrato de fecha de 5 de febrero de 2004 que une a las partes y que está referido a derechos de aprovechamiento por turno.

La resolución apelada declara la falta de jurisdicción internacional con base en que una sucursal, como la demandada, no tiene personalidad jurídica propia, teniendo la sociedad matriz su sede en Irlanda y los demandantes su domicilio en Reino Unido, sin que se trate el producto contratado de un derecho real, al que no le sería aplicable el art. 24.1 del reglamento de Bruselas I, sino el art. 17.1 al tratarse de un contrato de consumo, por lo que los tribunales españoles no son competentes en aplicación del Reglamento 1215/2012, además de existir una cláusula contractual en la que se pacta la sumisión expresa a los tribunales ingleses y de no pactarse como exclusiva.

A ello se opone la parte actora, que formula recurso de apelación alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento de Bruselas I, vulneración de lo dispuesto en el artículo 22 Quinquies y 4.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia del TJUE, así como infracción del artículo 24.1 CE.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso es necesario exponer los antecedentes de la instancia que resulta de la aportación de documental en que funda su derecho.

Consta del examen de los autos que en la demanda presentada por los aquí apelantes Sres. Isabel Bienvenido, origen del procedimiento del que este rollo dimana, se ejercitaba una acción de nulidad respecto del contrato de fecha 5 de febrero de 2004 de adquisición de puntos en el Club Infiniy, dirigiendo la demanda contra la entidad Leisure Dimensions Limited Sucursal en España.

Del contrato aportado, así como de sus condiciones generales, se constata:

1º.- Que el contrato de adquisición de puntos Club de Vacaciones antes referido, documento nº 2 de la demanda, se celebra entre los Sres. Isabel Bienvenido, de nacionalidad briánica y domicilio en DIRECCION000, Wyton, Juntindgdon, Cambs, y la entidad mercantil Resorts Sales Marketing Sol, S.L., constando la misma como el "Agente", empresa española registrada en Urb. Riviera de Sol, c/ Topacio in, 29649 La Cala de Mijas, siendo el Agente en España del Promotor, que es una empresa que forma parte del Consorcio RMI con sede en Suite 2.1.9, Eurotowers, Gibraltal, siendo el "Vendedor" el Promotor del Club Infiniti.

2º.- La entidad mercantil Resorts Sales Marketing Sol, S.L. está actualmente disuelta según el Borme (documento nº 9 de la demanda), siendo el Promotor del Club Infiniti (designado en el contrato como "vendedor") la entidad mercantil Leisure Dimensions Limited, compañía irlandesa registrada en la Oficina de registros de Compañías de Dublín con nº de compañía 390756 y oficina registrada en 12 Merrion Square, Dublin 2, Irlanda (documento nº 4 de la demanda, términos y condiciones del contrato). La citada empresa irlandesa tiene sucursal abierta en España, en la localidad de Mijas, pero no ha intervenido en el contrato ni consta que el mismo se firmara en España.

3º.- Los puntos adquiridos, según constan en las condiciones generales aportadas con la demanda, otorgaban a los actores una asignación anual que podía ser usada para intercambiarlos por el derecho a usar un Alojamiento incluido en el Club. El derecho de uso por puntos recae en inmuebles sitos en Inglaterra, Australia, Austria, Tailandia, Portugal y España (Tenerife, Benalmádena, Mijas....), detallándose cada uno de los complejos.

4º.- En las condiciones generales (documento nº 4 acompañado a la demanda) se establece en cuanto a la ley aplicable al contrato diferentes normas de atribución bien a la Ley británica, portuguesa o extracomunitarias; así, en su artículo 9 se dice: "El club se basa en varias unidades de alojamiento en varios centros turísticos ubicados en varios Estados miembros de la Unión Europea y fuera de la Unión Europea. Esta es una situación que implica una elección entre las leyes de diferentes países. La compra y el ejercicio de sus derechos son materia de obligaciones contractuales y, por lo tanto, se aplican los reglamentos del "convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (2005/ C 334/01 )".En lo que aquí importa destacar, por ser invocado en el recurso, en su apartado 3 del artículo 9 se establece que "Las Leyes son aplicables al Contrato de compra si usted compra sus derechos directamente a una compañía que sea parte de "Petchey Leisure". La construcción, la validez y el rendimiento del contrato de compra se rigen por: La Ley de Timeshare de 1992 del Reino Unido si el contrato de compra se firma en Reino Unido o, si es residente en el Reino Unido y ha firmado su contrato de compra dentro del Área Económica Europea. La Ley de Timeshare de 1992 del Reino Unido, si el contrato de compra se celebra en el Reino Unido (...). Los artículos 1.3, 2 y artículos 8 al 12 de la Ley Española 42/1998 , si el contrato de compra se firma en España".

5º.- En el contrato, se estableció el sometimiento en exclusiva de la jurisdicción de los Tribunales en Stratford (Condición 16).

TERCERO.-Atendiendo a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, si bien por las siguientes consideraciones jurídicas que ya fueron expuestas por Auto dictado por esta Sala en fecha de 11 de marzo de 2025, Rollo de Apelación nº 1030/2024, en un supuesto similar.

La parte recurrente afirma en el recurso, a los efectos de la determinación de la competencia internacional, que el litigio versa sobre la explotación de una sucursal, en concreto sobre la sucursal Leisure Dimensions Sucursal en España con domicilio en Mijas donde afirma se suscribió el contrato, entidad que se encarga de las propiedades ubicadas en España según se describe en su objeto social, recayendo el contrato sobre inmuebles sitos en España (entre otros en el Club Marítimo Ronda Tres -Fuengirola-, Grangefield Oasis Club -Fuengirola-, Crown Resorts -Mijas Costa-, Sunset Beach -Benalmádena- y Pueblo Evita -Benalmádena-). Y añade, que en las condiciones generales se contempla la aplicación de la Ley 42/1998 si el contrato se firma en España, por lo que su aplicación es imperativa, así como lo dispuesto en el artículo 7.5 en relación con el 17.1 del Reglamento Bruselas I bis. Asimismo alega que el propio contrato fue suscrito por una entidad con domicilio en España (en concreto, Mijas Costa) denominada Resorts Marketing Sol, S.L., concluyendo que estamos ante un litigio relativo a la explotación de una sucursal puesto que la obligación se cumple en España, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 quinquies de la LOPJ, no puediendo declinar al limine el asunto sin práctica de prueba pues se infringe lo dispuesto en el artíuclo 4.1 Bis. Señalando finalmente infracción del artículo 24.1 CE que establece el derecho de acceso a la jurisdicción como pilar de la tutela judicial efectiva.

Tales razonamientos no pueden tener acogida por esta Sala.

En primer lugar y conforme a las alegaciones de la recurrente respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento de Bruselas I Bis, por remisión de lo dispuesto en el artículo 17.1 del mismo texto como criterio meramente inicial de los invocados por el recurrente para que los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en el país y tal competencia del domicilio se invoca por el solo hecho de existir una sucursal en España. Sin embargo de los documentos que constan en las actuaciones la sucursal demandada, con independencia de su concepción jurídica, no intervino en el contrato, sino el agente en España del Promotor, que es una empresa que forma parte del Consorcio RMI con sede en Suite 2.1.9, Eurotowers, Gibraltal, siendo el "Vendedor" el Promotor del Club Infiniti (Leisure Dimensions Limited), no constando que el contrato que el mismo se firmara en Mijas, por lo que no se trata de un litigio relativo a la explotación de dicha sucursal pues no ha intervenido en el contrato ni obra en los documentos aportados dato alguno que permita, siquiera indiciariamente, concluir que dicha sucursal se relaciona con el contrato objeto de procedimiento.

El solo hecho de la existencia de una Sucursal en España de la parte vendedora que interviene en el contrato no determina en sí mismo un criterio suficiente y absoluto de imputación como criterio de conexión para el conocimiento del litigio y por tanto de la competencia de los Tribunales. El Reglamento Bruselas I Bis establece en su artículo 7.5 "Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: (...) si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos".Pero la jurisprudencia del TJUE en esta materia resuelve en primer lugar, que la misma tenga un centro de operaciones de forma duradera como una prolongación de la casa matriz y, además, que el litigio afecte a actos relativos a dicha sucursal cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal y en en este Sentido la Sentencia del TJUE de de abril de 2019 que resuelve una cuestión prejudicial relativa al fuero explotación sucursales en un contrato de transporte viene a establecer que " el concepto de «sucursal» implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. Por otra parte, el litigio debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11 , EU:C:2012:491, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 5 de julio de 2018, flyLALLithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533, apartado 59 y jurisprudencia citada)".

En el mismo sentido y aplicable a contrato similares al presente caso que nos ocupa en que se demandaba a una Sucursal, la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), Dicha resolución establece:

"42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras 16 ECLI: EU:C:2023:672 SENTENCIA DE 14.9.2023 - ASUNTO C-821/21 CLUB LA COSTA Y OTROS presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas."

Como puede observarse el TJUE respecto de la facultad de elección por parte de los consumidores (atribución del foro de competencia), si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento.

En este caso la cláusula de sumisión somete el conocimiento a los Tribunales de Stradford, pero para que sea aplicada la elección del foro actor del domicilio del demandado, "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate"y "solo puede ir dirigida contra su contratante",lo que no ocurre en el caso en que no ha intervenido la sucursal en el contrato pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurre en el caso al estar domiciliada la parte demandada en un Estado miembro, pues tiene su domicilio en Irlanda.

Y tampoco opera lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento Bruselas por el solo hecho de la existencia de una sucursal en España, que ni interviene en el contrato ni forma parte el litigio relativos a su explotación habida cuenta que el sistema de puntos adquiridos no solo implicaba el disfrute de inmuebles en la localidad de Mijas o Fuengirola, sino también en Marbella o Tenerife o fuera del país como Reino Unido, Australia, Tailandía, Portugal... lo que no autoriza a los actores a usar el fuero alternativo porque una sociedad participada se encuentre en España a su exclusiva elección y sin conexión de la surcursal demandada con el contrato sobre el que versa el litigio que recae sobre inmuebles en diversas partes del mundo.

Respecto a la alegación referida a que el contrato recae sobre bienes inmuebles sitos en España, citando entre otros en el Club Marítimo Ronda Tres (Fuengirola), Grangefield Oasis Club (Fuengirola), Crown Resorts (Mijas Costa), Sunset Beach (Benalmádena) y Pueblo Evita (Benalmádena), tampoco prospera puesto que también tiene por objeto inmuebles situados en otros países como Portugal, Austria, Tailandía e incluso en el domicilio de los actores en Inglaterra (Reino Unido), como así consta en la página 15 y 16 de las condiciones generales. El contrato tiene por objeto la adhesión a un club y el derecho de utilización de un inmueble en España designado en el contrato, no permite concluir que exista un foro exclusivo determinante de la competencia a los efectos del artículo 24.1 del Reglamento, puesto sin perjuicio de lo ya manifestado estamos ante un contrato de consumo y por tanto con las facultades de elección de foro que otorgan los antes mencionados artículos al consumidor, con independencia de donde se encuentre el bien. Además el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que el los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada. También en el mismo sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 1427/2024, de 30 de enero de 2024 que dice: "Por otra parte, el hecho de que los contratos celebrados respondan a un modelo de adhesión a un club que, en contrapartida del pago de una cuota permita a los socios adquirir y ejercer un derecho de utilización, en régimen de tiempo compartido de un bien inmueble designado, en el que las prestaciones adicionales son superiores al uso, tampoco permitiría considerar que se trata del foro exclusivo previsto en el mismo art. 24.1 para los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, de acuerdo con la STJUE de 13 de octubre de 2005, asunto C-73/04 , EU:C:2005:607 , apartado 27."

Finalmente, en cuanto a la referencia en las condiciones generales a la Ley 42/1998, la misma no determina la competencia de los Tribunales españoles. En primer lugar no son cláusulas de atribución de la competencia, sino de la determinación de la ley aplicable al contrato, pues una cosa es la normativa que debe aplicarse al contrato y otra, muy distinta, es la norma reguladora de atribución de competencia internacional. En todo caso dicha aplicación, que hemos de repetir no afecta a la competencia para el conocimiento del asunto, vendría determinada por las disposiciones del Reglamento nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso por las razones expuestas, confirmándose la resolución recurrida.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, en aplicación del párrafo 1º del art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede dar al depósito constituido por la parte recurrente el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Isabel y D. Bienvenido, representados por la Procuradora Sra. Jiménez Millan, contra el auto de fecha 12 de abril de 2024 dictado en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1691/2022, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola (actualmente Sección Cvil del Tribunal de Intancia de Fuengirola, Plaza nº 5, confirmando dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas ocasionadas en el mismo.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada la presente resolución, frente a la que no cabe recurso, remítase testimonio junto con el procedimiento al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados que componen la sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la parte demandante, los Sres. Isabel Bienvenido, recurso de apelación frente al auto dictado en fecha de 12 de abril de 2024, por el que se declaraba la falta de competencia internacional del juzgado para conocer del procedimiento iniciado por los referidos contra la entidad Leisure Dimensions Omited Sucursal en España, absteniéndose de conocer del mismo, ello sin expresa condena en costas.

Con la demanda se pretende que se declare nulo el contrato de fecha de 5 de febrero de 2004 que une a las partes y que está referido a derechos de aprovechamiento por turno.

La resolución apelada declara la falta de jurisdicción internacional con base en que una sucursal, como la demandada, no tiene personalidad jurídica propia, teniendo la sociedad matriz su sede en Irlanda y los demandantes su domicilio en Reino Unido, sin que se trate el producto contratado de un derecho real, al que no le sería aplicable el art. 24.1 del reglamento de Bruselas I, sino el art. 17.1 al tratarse de un contrato de consumo, por lo que los tribunales españoles no son competentes en aplicación del Reglamento 1215/2012, además de existir una cláusula contractual en la que se pacta la sumisión expresa a los tribunales ingleses y de no pactarse como exclusiva.

A ello se opone la parte actora, que formula recurso de apelación alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento de Bruselas I, vulneración de lo dispuesto en el artículo 22 Quinquies y 4.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia del TJUE, así como infracción del artículo 24.1 CE.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso es necesario exponer los antecedentes de la instancia que resulta de la aportación de documental en que funda su derecho.

Consta del examen de los autos que en la demanda presentada por los aquí apelantes Sres. Isabel Bienvenido, origen del procedimiento del que este rollo dimana, se ejercitaba una acción de nulidad respecto del contrato de fecha 5 de febrero de 2004 de adquisición de puntos en el Club Infiniy, dirigiendo la demanda contra la entidad Leisure Dimensions Limited Sucursal en España.

Del contrato aportado, así como de sus condiciones generales, se constata:

1º.- Que el contrato de adquisición de puntos Club de Vacaciones antes referido, documento nº 2 de la demanda, se celebra entre los Sres. Isabel Bienvenido, de nacionalidad briánica y domicilio en DIRECCION000, Wyton, Juntindgdon, Cambs, y la entidad mercantil Resorts Sales Marketing Sol, S.L., constando la misma como el "Agente", empresa española registrada en Urb. Riviera de Sol, c/ Topacio in, 29649 La Cala de Mijas, siendo el Agente en España del Promotor, que es una empresa que forma parte del Consorcio RMI con sede en Suite 2.1.9, Eurotowers, Gibraltal, siendo el "Vendedor" el Promotor del Club Infiniti.

2º.- La entidad mercantil Resorts Sales Marketing Sol, S.L. está actualmente disuelta según el Borme (documento nº 9 de la demanda), siendo el Promotor del Club Infiniti (designado en el contrato como "vendedor") la entidad mercantil Leisure Dimensions Limited, compañía irlandesa registrada en la Oficina de registros de Compañías de Dublín con nº de compañía 390756 y oficina registrada en 12 Merrion Square, Dublin 2, Irlanda (documento nº 4 de la demanda, términos y condiciones del contrato). La citada empresa irlandesa tiene sucursal abierta en España, en la localidad de Mijas, pero no ha intervenido en el contrato ni consta que el mismo se firmara en España.

3º.- Los puntos adquiridos, según constan en las condiciones generales aportadas con la demanda, otorgaban a los actores una asignación anual que podía ser usada para intercambiarlos por el derecho a usar un Alojamiento incluido en el Club. El derecho de uso por puntos recae en inmuebles sitos en Inglaterra, Australia, Austria, Tailandia, Portugal y España (Tenerife, Benalmádena, Mijas....), detallándose cada uno de los complejos.

4º.- En las condiciones generales (documento nº 4 acompañado a la demanda) se establece en cuanto a la ley aplicable al contrato diferentes normas de atribución bien a la Ley británica, portuguesa o extracomunitarias; así, en su artículo 9 se dice: "El club se basa en varias unidades de alojamiento en varios centros turísticos ubicados en varios Estados miembros de la Unión Europea y fuera de la Unión Europea. Esta es una situación que implica una elección entre las leyes de diferentes países. La compra y el ejercicio de sus derechos son materia de obligaciones contractuales y, por lo tanto, se aplican los reglamentos del "convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (2005/ C 334/01 )".En lo que aquí importa destacar, por ser invocado en el recurso, en su apartado 3 del artículo 9 se establece que "Las Leyes son aplicables al Contrato de compra si usted compra sus derechos directamente a una compañía que sea parte de "Petchey Leisure". La construcción, la validez y el rendimiento del contrato de compra se rigen por: La Ley de Timeshare de 1992 del Reino Unido si el contrato de compra se firma en Reino Unido o, si es residente en el Reino Unido y ha firmado su contrato de compra dentro del Área Económica Europea. La Ley de Timeshare de 1992 del Reino Unido, si el contrato de compra se celebra en el Reino Unido (...). Los artículos 1.3, 2 y artículos 8 al 12 de la Ley Española 42/1998 , si el contrato de compra se firma en España".

5º.- En el contrato, se estableció el sometimiento en exclusiva de la jurisdicción de los Tribunales en Stratford (Condición 16).

TERCERO.-Atendiendo a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, si bien por las siguientes consideraciones jurídicas que ya fueron expuestas por Auto dictado por esta Sala en fecha de 11 de marzo de 2025, Rollo de Apelación nº 1030/2024, en un supuesto similar.

La parte recurrente afirma en el recurso, a los efectos de la determinación de la competencia internacional, que el litigio versa sobre la explotación de una sucursal, en concreto sobre la sucursal Leisure Dimensions Sucursal en España con domicilio en Mijas donde afirma se suscribió el contrato, entidad que se encarga de las propiedades ubicadas en España según se describe en su objeto social, recayendo el contrato sobre inmuebles sitos en España (entre otros en el Club Marítimo Ronda Tres -Fuengirola-, Grangefield Oasis Club -Fuengirola-, Crown Resorts -Mijas Costa-, Sunset Beach -Benalmádena- y Pueblo Evita -Benalmádena-). Y añade, que en las condiciones generales se contempla la aplicación de la Ley 42/1998 si el contrato se firma en España, por lo que su aplicación es imperativa, así como lo dispuesto en el artículo 7.5 en relación con el 17.1 del Reglamento Bruselas I bis. Asimismo alega que el propio contrato fue suscrito por una entidad con domicilio en España (en concreto, Mijas Costa) denominada Resorts Marketing Sol, S.L., concluyendo que estamos ante un litigio relativo a la explotación de una sucursal puesto que la obligación se cumple en España, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 quinquies de la LOPJ, no puediendo declinar al limine el asunto sin práctica de prueba pues se infringe lo dispuesto en el artíuclo 4.1 Bis. Señalando finalmente infracción del artículo 24.1 CE que establece el derecho de acceso a la jurisdicción como pilar de la tutela judicial efectiva.

Tales razonamientos no pueden tener acogida por esta Sala.

En primer lugar y conforme a las alegaciones de la recurrente respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento de Bruselas I Bis, por remisión de lo dispuesto en el artículo 17.1 del mismo texto como criterio meramente inicial de los invocados por el recurrente para que los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en el país y tal competencia del domicilio se invoca por el solo hecho de existir una sucursal en España. Sin embargo de los documentos que constan en las actuaciones la sucursal demandada, con independencia de su concepción jurídica, no intervino en el contrato, sino el agente en España del Promotor, que es una empresa que forma parte del Consorcio RMI con sede en Suite 2.1.9, Eurotowers, Gibraltal, siendo el "Vendedor" el Promotor del Club Infiniti (Leisure Dimensions Limited), no constando que el contrato que el mismo se firmara en Mijas, por lo que no se trata de un litigio relativo a la explotación de dicha sucursal pues no ha intervenido en el contrato ni obra en los documentos aportados dato alguno que permita, siquiera indiciariamente, concluir que dicha sucursal se relaciona con el contrato objeto de procedimiento.

El solo hecho de la existencia de una Sucursal en España de la parte vendedora que interviene en el contrato no determina en sí mismo un criterio suficiente y absoluto de imputación como criterio de conexión para el conocimiento del litigio y por tanto de la competencia de los Tribunales. El Reglamento Bruselas I Bis establece en su artículo 7.5 "Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: (...) si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos".Pero la jurisprudencia del TJUE en esta materia resuelve en primer lugar, que la misma tenga un centro de operaciones de forma duradera como una prolongación de la casa matriz y, además, que el litigio afecte a actos relativos a dicha sucursal cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal y en en este Sentido la Sentencia del TJUE de de abril de 2019 que resuelve una cuestión prejudicial relativa al fuero explotación sucursales en un contrato de transporte viene a establecer que " el concepto de «sucursal» implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. Por otra parte, el litigio debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11 , EU:C:2012:491, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 5 de julio de 2018, flyLALLithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533, apartado 59 y jurisprudencia citada)".

En el mismo sentido y aplicable a contrato similares al presente caso que nos ocupa en que se demandaba a una Sucursal, la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), Dicha resolución establece:

"42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras 16 ECLI: EU:C:2023:672 SENTENCIA DE 14.9.2023 - ASUNTO C-821/21 CLUB LA COSTA Y OTROS presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas."

Como puede observarse el TJUE respecto de la facultad de elección por parte de los consumidores (atribución del foro de competencia), si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento.

En este caso la cláusula de sumisión somete el conocimiento a los Tribunales de Stradford, pero para que sea aplicada la elección del foro actor del domicilio del demandado, "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate"y "solo puede ir dirigida contra su contratante",lo que no ocurre en el caso en que no ha intervenido la sucursal en el contrato pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurre en el caso al estar domiciliada la parte demandada en un Estado miembro, pues tiene su domicilio en Irlanda.

Y tampoco opera lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento Bruselas por el solo hecho de la existencia de una sucursal en España, que ni interviene en el contrato ni forma parte el litigio relativos a su explotación habida cuenta que el sistema de puntos adquiridos no solo implicaba el disfrute de inmuebles en la localidad de Mijas o Fuengirola, sino también en Marbella o Tenerife o fuera del país como Reino Unido, Australia, Tailandía, Portugal... lo que no autoriza a los actores a usar el fuero alternativo porque una sociedad participada se encuentre en España a su exclusiva elección y sin conexión de la surcursal demandada con el contrato sobre el que versa el litigio que recae sobre inmuebles en diversas partes del mundo.

Respecto a la alegación referida a que el contrato recae sobre bienes inmuebles sitos en España, citando entre otros en el Club Marítimo Ronda Tres (Fuengirola), Grangefield Oasis Club (Fuengirola), Crown Resorts (Mijas Costa), Sunset Beach (Benalmádena) y Pueblo Evita (Benalmádena), tampoco prospera puesto que también tiene por objeto inmuebles situados en otros países como Portugal, Austria, Tailandía e incluso en el domicilio de los actores en Inglaterra (Reino Unido), como así consta en la página 15 y 16 de las condiciones generales. El contrato tiene por objeto la adhesión a un club y el derecho de utilización de un inmueble en España designado en el contrato, no permite concluir que exista un foro exclusivo determinante de la competencia a los efectos del artículo 24.1 del Reglamento, puesto sin perjuicio de lo ya manifestado estamos ante un contrato de consumo y por tanto con las facultades de elección de foro que otorgan los antes mencionados artículos al consumidor, con independencia de donde se encuentre el bien. Además el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que el los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada. También en el mismo sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 1427/2024, de 30 de enero de 2024 que dice: "Por otra parte, el hecho de que los contratos celebrados respondan a un modelo de adhesión a un club que, en contrapartida del pago de una cuota permita a los socios adquirir y ejercer un derecho de utilización, en régimen de tiempo compartido de un bien inmueble designado, en el que las prestaciones adicionales son superiores al uso, tampoco permitiría considerar que se trata del foro exclusivo previsto en el mismo art. 24.1 para los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, de acuerdo con la STJUE de 13 de octubre de 2005, asunto C-73/04 , EU:C:2005:607 , apartado 27."

Finalmente, en cuanto a la referencia en las condiciones generales a la Ley 42/1998, la misma no determina la competencia de los Tribunales españoles. En primer lugar no son cláusulas de atribución de la competencia, sino de la determinación de la ley aplicable al contrato, pues una cosa es la normativa que debe aplicarse al contrato y otra, muy distinta, es la norma reguladora de atribución de competencia internacional. En todo caso dicha aplicación, que hemos de repetir no afecta a la competencia para el conocimiento del asunto, vendría determinada por las disposiciones del Reglamento nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso por las razones expuestas, confirmándose la resolución recurrida.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, en aplicación del párrafo 1º del art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede dar al depósito constituido por la parte recurrente el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Isabel y D. Bienvenido, representados por la Procuradora Sra. Jiménez Millan, contra el auto de fecha 12 de abril de 2024 dictado en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1691/2022, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola (actualmente Sección Cvil del Tribunal de Intancia de Fuengirola, Plaza nº 5, confirmando dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas ocasionadas en el mismo.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada la presente resolución, frente a la que no cabe recurso, remítase testimonio junto con el procedimiento al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados que componen la sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Isabel y D. Bienvenido, representados por la Procuradora Sra. Jiménez Millan, contra el auto de fecha 12 de abril de 2024 dictado en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1691/2022, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola (actualmente Sección Cvil del Tribunal de Intancia de Fuengirola, Plaza nº 5, confirmando dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas ocasionadas en el mismo.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada la presente resolución, frente a la que no cabe recurso, remítase testimonio junto con el procedimiento al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados que componen la sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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