PRIMERO.-Se interpone por Unión de Gestión Hipotecaria-Vigo (UGH) recurso de apelación contra el auto del Juzgado nº 13 de A Coruña al haber acordado la suspensión del procedimiento de cuenta de honorarios de abogado del artículo 35 LEC (en términos tradicionales: "jura de cuentas") frente a la sociedad Eos Spain, hasta la resolución definitiva del proceso ordinario 107/2023 del Juzgado nº 14 de A Coruña, instado por Eos contra UGH, por prejudicialidad civil del artículo 43 LEC pues afectaría a la reclamación.
SEGUNDO.-Se alega en el recurso infracción de los artículos 43 y 35 LEC, porque resultaría dudosa la competencia del juez o tribunal cuando el procedimiento de cuenta se atribuiría al letrado de la Administración de Justicia, y tampoco podría suspenderse por causa de prejudicialidad civil, pues el objeto natural del proceso declarativo no condicionaría la decisión del letrado de Justicia al tener que discurrir ambos procesos en paralelo y ceñirse el letrado su examen a los pormenores del devengo y pago o extinción por cualquier otra causa del derecho de crédito de los profesionales, abstrayéndose de cualquier otra consideración, máxime al no prejuzgar su decisión, ni siquiera parcialmente, la sentencia que recaiga en el juicio ordinario ulterior. Se invocan al respecto un auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de abril de 2017 y varios de su Sección 5ª. Además, no existiría identidad en el petitum y la causa petendi, y el procedimiento de cuenta no desplegaría cosa juzgada.
Por parte de Eos se alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.
TERCERO.-Se estima el recurso de apelación.
3.1 Como veremos a continuación, se suscitan dudas jurídicas acerca de la cuestión que nos ocupa, aunque creemos que la postura correcta es contraria a la del auto del Juzgado.
3.2 El auto Audiencia Provincial (1ª) Asturias de 14 de julio de 2017 confirmó la suspensión del procedimiento de cuenta de abogado por prejudicialidad civil de un proceso ordinario en que se discutía sobre la cantidad reclamada y lo que podría haberse cobrado en exceso en procedimientos de aquel tipo:
<< Esta Sala ha resuelto un supuesto idéntico al que nos ocupa en Auto de 10 diciembre 2015 en el que se dice lo siguiente: "El primer motivo de la impugnación se apoya en que carece el juez de competencia para entrar a conocer y resolver dicha cuestión (la de prejudicialidad) por ser el Secretario el único que la tiene en estos procedimientos desde la reforma introducida por la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Planteada de esta manera la cuestión, debe decirse que una cosa es el trámite, ciertamente modificado en la fecha que se indica, y otra que cualquier decisión en esos procedimientos que tienen naturaleza sumaria y especial que posibilitan hacer efectivos de forma expeditiva los créditos derivados de la intervención de estos profesionales en su actuar ante los órganos de la Administración de Justicia ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2.008 , entre otras y del Constitucional en sentencia número 110 de 1.993 ) estén vedados a los jueces. Cierto es que en principio la actuación en el curso de las juras de cuenta corresponde a los Secretarios, pero como, cual es el caso, cuando la persona frente a la que se reclaman dichos honorarios plantea cuestión como la posible prejudicialidad, es evidente que sale de manos de aquéllos pasando obligadamente a las del juez quien debe resolver en forma de auto, como así se hizo. La segunda parte de esta cuestión es si es posible que se suspenda este procedimiento por prejudicialidad civil, y en esta dirección debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra enmarcado en el Título II del Libro I de la misma en forma de disposición general aplicable a todo tipo de procedimientos, sean declarativos o de ejecución, y que su texto no establece diferencia alguna al referirse a que "cuando para resolver sobre el objeto del litigio...", cualquiera sea éste, de manera que la literalidad misma del precepto no permite la separación que el recurso plantea. [...] Naturalmente, la suspensión solo será posible si concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que constituye el último de los motivos de la impugnación al sostenerse que no concurren. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el procedimiento citado como el causante de la misma (el ordinario [...] del que conoce el Juzgado de Primera Instancia [...]) supone la reclamación por parte de la CAJA [...] frente al gabinete jurídico [...] SL que, de acuerdo con la reclamación de jura de cuenta realizada, era quien prestó los servicios judiciales a través del Letrado actor, es evidente la relación entre una y otra reclamación y la trascendencia que puede tener aquel procedimiento en donde la petición de la aquí demandada se refiere a una importante cantidad en concepto de honorarios percibidos en exceso en un número considerable de procedimientos en los que se ha reclamado por el letrado, e incluso se piden "cantidades futuras, a determinar, en concepto de honorarios a que podamos ser condenados fruto de los nuevos procedimientos de cuentas de abogado que puedan ser interpuestas de contrario". Desde ese concreto punto de vista, es evidente que se trata de una cuestión que constituye el objeto de esta jura de cuenta". >>
3.3 Contrariamente, el auto Audiencia Provincial (6ª) de Asturias de 7 de abril de 2017, rechazando la prejudicialidad civil del mismo juicio ordinario referido en el apartado anterior, entre las mismas partes, estimó el recurso de apelación y ordenó continuar el procedimiento de cuenta de abogado:
<< la LEC vigente atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la competencia exclusiva para conocer de este litigio, pero por el contrario, para la cuestión prejudicialidad civil, el artículo 43 de la LEC no contempla la intervención de persona distinta para resolverla que el Juez o Tribunal; así resulta de que el precepto se refiera expresamente al Tribunal y prevea que este se pronuncie por auto, que es resolución reservada a aquellos, en consonancia con la indeterminación de las cuestiones que pueden confluir para determinar la influencia que un litigio pendiente puede producir en el que se plantea la prejudicialidad.
Esa contradicción de principio se exacerba aún más teniendo en cuenta que con arreglo al artículo 61 de ese mismo texto legal "salvo disposición legal en otro sentido, el Tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.", de modo que cabe preguntarse si en este caso la intervención del Juez al resolver la cuestión de la prejudicialidad civil constituye una extralimitación de sus competencias.
Y para terminar de complicar aún más la cuestión resulta que el procedimiento de cuenta se decide en una única instancia, mientras que el auto de suspensión por prejudicialidad admite recurso de apelación, con lo cual se daría la paradoja de que una resolución interlocutoria merecería mayores garantías que la de fondo.
En nuestra opinión, la cuestión solo admite dos alternativas: bien el procedimiento que nos ocupa no cabe suscitar la prejudicialidad civil, bien que su decisión compete al juez, aunque sea a costa de romper la unidad de competencia funcional a que antes nos referíamos.
Entonces: "Puestos a indagar cual de ellas es la que contempla la Ley", "a la hora de dilucidar la dependencia o condicionalidad [de la prejudicialidad civil] conviene tener presente la especialidad de la jura de cuenta, sobre cuya constitucionalidad se ha pronunciado reiteradamente el TC. [...]
La STC 110/1993 decía a este respecto que "los procedimientos especiales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 de la L.E.C ., no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución porque no se han establecido en favor de Abogados y Procuradores en atención a sus respectivas profesiones ni obedecen a consideraciones subjetivas de estos profesionales, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgado que ha de resolver, si lo estima procedente, la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio", sin que los citados arts. 8 y 12 L.E.C . vulneren tampoco las garantías establecidas en el art. 24 C.E ., "siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se formula, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario".
Así pues,[...] interesa ahora poner de relieve las razones objetivas expuestas en dicha sentencia para convalidar la constitucionalidad del precepto, que no son otras que la constancia fehaciente de la intervención en el proceso de los profesionales titulares del crédito, la persona en cuyo favor se ha prestado el servicio, y los términos exactos en que este último ha sido prestado, de manera que bastará con el examen de los autos para dilucidar cual haya de ser el importe[...]
En definitiva, a nuestro parecer, lo que constituye objeto natural del proceso declarativo que se dice prejudicial no condiciona la decisión del Letrado de la Administración de Justicia en tanto uno y otro proceso deben discurrir necesariamente en paralelo por tener que ceñir el Letrado su examen a los pormenores antes mentados del devengo y pago o extinción por cualquier otra causa del derecho de crédito de los profesionales, abstrayéndose de cualquier otra consideración; y si esto es así, es obvio que nada debe impedir a este resolver la cuenta, máxime teniendo en cuenta que su decisión no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que recaiga en el juicio ordinario ulterior.>>
3.4 El auto de la Audiencia Provincial (1ª) de Pontevedra de 8 de junio de 2017 respondió en sentido contrario a apreciar la prejudicialidad civil y suspender el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado del artículo 35 LEC por "varias razones, vinculadas todos ellas a la especial naturaleza del procedimiento"(aclaramos que el auto se refiere a la regulación anterior a que el Tribunal Constitucional declarase inconstitucional en los artículos 34 y 35 la irrecurribilidad ante el juez del decreto del letrado de la Administración de Justicia):
<< Conforme al art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,[...] Se trata de un procedimiento especial y sumario, anteriormente conocido como "jura de cuentas" y dirigido a obtener una decisión inmediata sobre los créditos de esta naturaleza, sin prejuzgar lo que pudiera resultar de un posterior proceso declarativo.
[...]
El análisis de las sucesivas reformas del precepto revela que, tras la modificación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se atribuye al Secretario Judicial (hoy, Letrado de la Administración de Justicia) tanto la tramitación como la resolución del procedimiento de reclamación de honorarios o jura de cuentas mediante Decreto, contra el que no cabe recurso.
Nos encontramos, pues, ante un proceso que se desarrolla al margen del Juez o Tribunal, lo que ha llevado a un sector doctrinal a plantearse si, dado que la resolución de fondo puede pronunciarse sobre materias de derecho sustantivo, la regulación es congruente con el derecho fundamental de los justiciables a la tutela efectiva, en cuanto ésta corresponde a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial ( arts. 24 y 117 CE ), lo que debe rechazarse desde el momento en que la norma establece de manera tajante que el Decreto que se dicte, aunque no susceptible de recurso, carece de efectos de cosa juzgada, dado que no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pueda recaer en un proceso declarativo posterior (por lo que no resulta de aplicación la doctrina sentada en la STC
En esta línea, la STS Sala de Conflictos, sec. 38, 4/2011, de 28 de septiembre , proclamó con ocasión de abordar un conflicto entre la jurisdicción y la administración: " SEGUNDO.- El expediente de jura de cuentas era antes de la repetida Ley Orgánica 13/2009 una actividad jurisdiccional que terminaba por un auto, pero hoy concluye con un decreto del secretario, dictado al margen de toda intervención judicial y no recurrible. Sucede así que los jueces o tribunales que sustenten tales conflictos positivos frente a la Administración difícilmente podrán argumentar por sí mismos sin invadir las competencias exclusivas del secretario del juzgado o tribunal. E igual ocurriría si el conflicto fuera negativo.[...] El expediente de jura de cuentas no sólo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales. El concepto de jurisdicción no permite ampliaciones periféricas a partir de un núcleo central. Al menos, en cuanto se oponga a los criterios claramente seguidos por la legislación vigente."
Si el procedimiento de reclamación de honorarios del art. 35 LEC carece de carácter jurisdiccional por venir incorporado a las funciones del Letrado de la Administración de Justicia que sirva el Juzgado o Tribunal, sin que se prevea intervención alguna ni en la tramitación ni en la decisión, ni siquiera en vía de recurso, es claro que cualquier intervención del titular del órgano, unipersonal o colegiado, supone una extralimitación competencial, con el efecto de la nulidad de la resolución por carecer de competencia para emitirla (ex art. 225.1 LEC ).
Por otra parte, no es ocioso recordar que el art. 43 LEC , al regular la prejudicialidad civil, establece que[...]
Si el presupuesto objetivo para apreciar la prejudicialidad es que, para resolver sobre el objeto del litigio, resulta necesario decidir antes sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente, una interpretación lógica lleva a concluir que, como regla general, la prejudicialidad se planteará entre procesos ordinarios y con el objetivo de evitar resoluciones contradictorias e inconciliables.
En efecto, la prejudicialidad civil regulada en el art. 43 LEC viene proyectada de un modo especial para los juicios declarativos, como se desprende de la expresión " (...) para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir ", con la que el legislador alude a aquellos procesos en que la decisión exige la valoración de puntos o cuestiones distintas que pueden ser objeto de proceso, lo que no casa con los procedimientos de ejecución y, en concreto, con el procedimiento especial y sumario de la jura de cuentas, en el que no existe un objeto en debate sobre el que resolver, sino que se trata directamente de obtener y, en su caso, proceder a la ejecutividad de un título.
Por esa razón, el art. 35.2 LEC prevé que la eventual impugnación solo pueda fundamentarse en que los honorarios sean indebidos (en cuyo caso, previo traslado al abogado, el LAJ "examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse... "), o excesivos (si el abogado no aceptara la reducción, el LAJ "procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 240 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de un presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida... ").
La Ley no prevé ninguna otra causa de oposición ni, lógicamente, la necesidad de decidir sobre puntos que, a su vez, constituyan el objeto principal de otro proceso. El Letrado de la Administración de Justicia no puede atender a elementos distintos de los señalados en el art. 35.2 (y, por remisión, en el art. 34.2), para determinar la cantidad debida, y tales elementos se circunscriben a la minuta, las actuaciones procesales y la documentación aportada, por lo que no puede darse el presupuesto sobre el que se articula la prejudicialidad civil.
Recuérdese que el Tribunal Supremo, en Auto de 13 de febrero de 2007 , después de rechazar que constituya un verdadero proceso de ejecución ni suponga la apertura de actuaciones ejecutivas, lo califica de un mero incidente del proceso de que trae causa la deuda o crédito que se reclama (cfr. AATS de 28 de febrero de 2013 , 8 de abril de 2014 y 17 de mayo de 2015 ), de tal suerte que, en su caso, la aplicación de la prejudicialidad civil debería predicarse respecto del proceso principal del que la jura ex art. 35 LEC es incidente y no de ésta.
Asimismo, en la nueva regulación no solo permanece la idea del carácter sumario de la jura de cuentas, de manera que, más allá del análisis de la concurrencia de los presupuestos procesales (título, tribunal competente, partes y objeto), la cognición no puede extenderse a la genérica impugnación de los honorarios de Letrado por indebidos ( STC 12/1997, de 27 de enero STC, Sala Segunda, 27-01-1997 ( STC 12/1997 )), como tampoco a la interpretación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre el Letrado y su cliente y su aplicación a la cuenta jurada ( STC 20/1997 de 10 de febrero ), sino que, además o precisamente por este carácter sumario, el art. 35.2 prevé que el Decreto que se dicte "no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer " en el juicio ordinario ulterior, lo que pone de manifiesto la falta de interferencia o vinculación entre uno y otro procesos, el de reclamación de honorarios -cuya finalidad es privilegiar un crédito que resulta de las propias actuaciones del proceso a favor de los operadores jurídicos intervinientes- y el ordinario -que no puede ser afectado por aquél y cuya decisión amparará y dará cobertura a un ulterior proceso destinado a revisar la procedencia del Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia en el expediente sumario del art. 35 LEC . >>
3.5 Como hemos dicho en el auto de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 9 de julio de 2024:
<< El procedimiento especial de reclamación del pago de honorarios de los abogados previsto en el art. 35 de la LEC , que sustituye al llamado de jura de cuentas que regulaba el art. 12 de la LEC de 1881 ,[...] que confiere un cauce privilegiado para hacer efectivo de manera expeditiva el cobro de los honorarios debidos y no satisfechos que se derivan de la actuación profesional del abogado en un determinado proceso. Este carácter privilegiado, que atribuye a la reclamación del abogado frente a la parte que defiendan, por los honorarios devengados en el asunto, un trato procesal diferente del que corresponde ordinariamente al ejercicio de las acciones para el cumplimiento de obligaciones semejantes, entiende la jurisprudencia constitucional que tiene una justificación objetiva y razonable, desde la perspectiva del principio de igualdad ( art. 14 CE ), ya que es la naturaleza objetiva de dichos créditos, surgidos durante la sustanciación de un litigio y con motivo de una actuación profesional de la hay constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su pago, en atención a la concreta intervención del acreedor en el pleito y no a consideraciones de interés subjetivo o profesional. También quedan salvadas las garantías que impone el art. 24 de la CE , siempre que las normas reguladoras de este proceso especial se interpreten en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos de defensa y contradicción ( arts. 5.1 y 7.1 LOPJ ), lo cual implica reconocer al deudor la posibilidad de formular alegaciones, tal y como contempla el art. 35.2 de la LEC , mediante la impugnación de los honorarios reclamados, por indebidos o por excesivos, sin que lo resuelto en este proceso produzca los efectos de la cosa juzgada material, pudiendo en todo caso los interesados acudir al juicio declarativo ordinario, como así lo establece el art. 35.2, párrafo cuarto, en el cual se pueden siempre examinar con mayor amplitud de defensa y contradicción todas las cuestiones que se propongan sin limitación alguna ( SS TC 22 marzo 1993 y 23 mayo 1994 , 27 enero 1997 y 13 diciembre 1999 ; y TS 5 junio 2012 y 14 octubre 2013 ).
Por otra parte, la sumariedad y limitada contradicción que caracteriza a la impugnación de los honorarios por indebidos o excesivos, regulada en los arts. 34 y 35 de la LEC , hace pensar que el objeto de este procedimiento, cuya reclamación inicial no puede comprender en ningún caso honorarios no devengados en el pleito para llevar a cabo las actuaciones o deberes que su tramitación impone, pese a la aparente extensión que conlleva la posibilidad de tal impugnación, no abarca todas las cuestiones que pudieran plantearse, conservando cierto sentido la jurisprudencia que, en aplicación de la normativa anterior en la que no se preveía expresamente la impugnación por indebidos en la jura de cuentas, venía declarando que la posibilidad de oponer el pago, la prescripción, así como el hecho de que los honorarios reclamados o parte de ellos no se hayan devengado en el pleito, no puede interpretarse en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones del deudor se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos por cualquier causa ( SS TC 25 marzo 1993 , 6 junio 1994 , 10 febrero 1997 y 14 octubre 2002 ), puesto que el debate y la determinación de los mismos con la amplitud que esa calificación supone excedería de los limitados medios de defensa que caracterizan este proceso sumario, debiendo rechazarse la posibilidad de plantear y resolver dentro del mismo cuestiones complejas sustantivas o de fondo.>>
3.6 Los autos del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013, 3 de junio de 2014 o 25 de mayo 2016 dicen: "El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del Procurador, o de los honorarios del Letrado, regulados en los arts. 34 y 35 de la LEC , habitualmente llamado "jura de cuentas", ni da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante."
3.7 El auto del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 dijo, en un procedimiento de cuenta de procuradora, que es "un procedimiento especial [...] dirigido exclusivamente a hacer efectivos de forma inmediata los créditos derivados de la actuación profesional desarrollada [...], de manera que -aunque es posible una fase sumaria de alegaciones- lo que se pretende es conseguir de forma rápida el pago o el despacho de ejecución, según se deriva del artículo 34 LEC , sin prejuzgar la decisión definitiva de la controversia que pueda suscitarse entre el procurador y su poderdante sobre la relación contractual existente entre ambos. [...] en puridad, no se ejercita una acción declarativa o de condena, ni una acción cautelar, ni ejecutiva -aunque, después, el procedimiento pueda concluir con una resolución que fije la cantidad debida y con un despacho de ejecución-, sino una petición de pago de los gastos de representación del cliente devengados en un proceso precedente, que -al someterse al filtro del órgano judicial- produce una consecuencia que no tendría el requerimiento de pago efectuado de forma privada por el procurador, como es la obtención de un título de ejecución". Una configuración "semejante en lo sustancial a un juicio monitorio pero seguido en relación con un proceso precedente"...
3.8 En la sentencia del Tribunal Constitucional pleno nº 34/2019 de 14 de marzo de 2019 podemos leer entre otras cosas lo siguiente (con ocasión de declarar inconstitucional la irrecurribilidad en los artículos 34 y 35 LEC del decreto del letrado de la Administración de Justicia resolviendo la impugnación, por contraria al derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución en Derecho sobre el fondo comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución): "como recuerda la STC 184/2002, de 14 de octubre , FJ 3, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido. Se configura un procedimiento sumario en el que el letrado de la administración de justicia, órgano no investido de función jurisdiccional (en el mismo sentido, STJUE de 16 de febrero de 2017, asunto Margarit Panicello ), valora la adecuación de la minuta a la actuación profesional del letrado, resuelve sobre los derechos del abogado frente a la parte que le ha encargado su defensa, determina la cuantía de lo adeudado e impone su cumplimiento al obligado. Es decir, el letrado decide sobre las relaciones jurídicas existentes entre abogado y su cliente, pues su decisión se proyecta sobre la procedencia de los honorarios reclamados, la documentación aportada y las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación de un litigio.[...] el hecho de que el decreto resolutorio "no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior". Lo que este inciso postula es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad."
3.9 El auto de la Audiencia Provincial (1ª) de Barcelona de 2 de febrero de 2018, refiere como argumento singular para rechazar la suspensión de la ejecución de la cuenta del abogado hasta que finalizase el procedimiento ordinario sobre su procedencia, que "sería tanto como dejar sin efecto el procedimiento privilegiado de que se ha dotado a aquélla",pues el de cuenta de abogado "es un procedimiento especial ( ATS de 4 de septiembre de 2012 ) dirigido exclusivamente a hacer efectivos de forma inmediata los créditos derivados de la actuación profesional desarrollada por el abogado que ha asistido a un litigante en un juicio precedente, en el que es posible una fase sumaria de alegaciones y que va dirigido a conseguir de forma rápida el pago o el despacho de ejecución, sin prejuzgar la decisión definitiva de la controversia que pueda suscitarse entre el abogado y su cliente sobre la relación contractual existente entre ambos. Su propia razón de ser descansa en su celeridad, la cual tiene como contrapartida la ausencia de cosa juzgada y la posibilidad de acudir, cualquiera de las partes, a un posterior juicio ordinario en el que se podrá discutir de forma plena la relación contractual existente y la procedencia de la cuenta".
3.10 Con base en lo expuesto, nuestra respuesta es que la suspensión por la prejudicialidad civil en cuestión es contraria y vaciaría de contenido el privilegio especial para, a través del procedimiento sumario de la "jura de cuentas", cobrar de manera rápida y expeditiva los créditos de los profesionales derivados de su acreditada actuación procesal para sus clientes en un procedimiento judicial, del que aquél es un incidente yen el que caben motivos de oposición frente a la reclamación de la cuenta, aunque limitadamente, así como recurso, y posterior proceso declarativo ordinario.
Fácil sería para el cliente neutralizar el privilegio procesal del crédito del profesional por el trabajo ya realizado con tal de presentar demanda de juicio ordinario admitida a trámite discutiendo la reclamación.
Incluso cabe deducirlo de los artículos 34 y 35 LEC, cuando refieren que lo resuelto "no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior",dando a entender que son los efectos de lo resuelto en el proceso ordinario posterior lo que puede interferir el procedimiento de cuentas y alterar su resultado, no la incoación o tramitación del ordinario. Y lo mismo tras las modificaciones del Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre: "Este decreto[fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase] y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio declarativo posterior";con la salvedad introducida referida a la nulidad de clausulas contractuales abusivas, en que el auto que se dicte, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, cuando se dictó el auto del Juzgado suspendiendo el procedimiento, el proceso ordinario estaba en tramitación, aparte de que la sentencia de primera instancia dictada después no consta que sea firme y sí consta ser recurrible en apelación.
Adviértase, además, que la suspensión por prejudicialidad civil, como se desprende de sus términos y de lo dispuesto en el artículo 43 LEC, presupone que es necesario previamente decidir lo discutido en uno de los litigios para después resolver lo que es objeto de otro tomando (prejudicialmente) lo resuelto en aquél. Y es claro que, para resolver una "jura de cuenta", no es necesario o imprescindible que primeramente haya quedado decidido el juicio ordinario.
CUARTO.-La estimación del recurso conlleva no hacer mención especial de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ) .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación: