Última revisión
04/08/2025
Auto Civil 16/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 190/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025200010
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:41A
Núm. Roj: AAP GR 41:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 190/2024 - AUTOS Nº 912. 01/23
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: PIEZA OPOSICION EJECUCION
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D. PABLO SANCHEZ MARTIN
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 190/2024 -, los autos de Pieza de Oposición a Ejecución número 912.01/23 , del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Valentina contra Alejo.
Antecedentes
"
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
La representación procesal de Alejo interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, alegando la nulidad de actuaciones, conforme a los artºs 225.3 y 227 de la Lec, por vulneración del artº 24 de la CE, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso se cause indefensión.
En el escrito de oposición a la ejecución se impugnó el título ejecutivo, por la inexistencia de la obligación de pagar la pensión de alimentos en periodos en que las hijas estaban en compañía de su padre, al entender que el título ejecutivo carecía de los requisitos legales para llevar aparejada la ejecución. Dicho motivo ha sido desestimado en la resolución recurrida.
Resulta paradójico que se haya desestimado el motivo por falta de prueba, cuando de forma injustificada ha impedido la juzgadora de instancia la práctica de las pruebas propuestas anticipadamente y la celebración de la vista.
Esta circunstancia ha generado indefensión a la parte, pues la Juez de instancia ha impedido que declaren las hijas a cerca de los periodos que estuvieron con el padre, fuera del régimen de custodia compartida, el nivel de vida de estas cuando están en compañía de la madre y de su padre, los acuerdos de los progenitores, el modus operandi en el pago de las pensiones, lo que supone el quebranto del derecho de defensa.
También se ha prescindido de la vista, aunque es potestad de la juez, conforme al artº 560 de la Lec. Esta parte se vio privada de forma arbitraria de los medios de prueba para acreditar las circunstancias antes aludidas.
Por ello interesaba que se declarase la nulidad del Auto, con devolución de las actuaciones al Juzgado, para que celebre la vista oral y practique las pruebas que fueron rechazadas.
Subsidiariamente alegaba el error en la apreciación de la prueba, con infracción de preceptos legales: el artº 24 de la CE y el 14 del mismo Texto legal; y la inaplicación de los artºs 348 y 560 de la Lec.
El Auto recurrido desestima el primer motivo de oposición, relativo a la inexistencia de la obligación del pago de los alimentos, en periodos en que las hijas están en compañía del padre, al no ser exigible. Esta interpretación va en contra de la base del Convenio regulador, y choca contra las normas de interpretación de los contratos, y contraria al artº 1282 del CC. En el Convenio no se estipuló que la madre debía recibir la pensión de las hijas durante el periodo vacacional en que estuvieran con ella. Desde que se dictó la sentencia de divorcio hasta que se interpuso la demanda de ejecución, el recurrente solo ha abonado los periodos en que las hijas estaban con la madre, porque sabía que no estaba obligado a pagar los periodos en que estaban con él. De hecho, la demandante no reclama los meses que van desde mayo a noviembre de 2023, reconociendo que las hijas están en compañía del padre. El Auto no interpreta correctamente el Convenio regulador.
La pensión por desequilibrio de la Sra Valentina es para atender las necesidades de ésta, y la de alimentos para atender las necesidades de las hijas en los periodos que no tiene a sus hijas, lo que constituye un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto.
A partir de noviembre de 2023 la Sra Valentina decide apartarse del Convenio con manifiesta mala fe, con la única intención de enriquecerse injustamente.
El padre pagaba la pensión de alimentos cuando las hijas estaban en su compañía, por acuerdo de las partes, para compensar los gastos extraordinarios que pagaba el Sr Alejo. La ejecutante mostró su conformidad con estas compensaciones, e incluso con el pago alternativo, cada dos meses de la pensión de alimentos.
Las hijas conviven con el padre desde el mes de abril de 2023, lo que impide la exigibilidad de la pensión de alimentos.
Por ello no podrá ser objeto de ejecución las cantidades devengadas en los periodos en que las hijas estén con el padre, que comprende, tanto las mensualidades alternas como los periodos vacacionales, así como otros largos periodos en que las hijas convivieron con su progenitor.
Así en 2018 se abonaron ambas pensiones completas porque las hijas estaban con su madre. En 2019, 2020 y 2021 se paga la pensión de alimentos de forma alternativa y la compensatoria mensualmente. En 2022 hasta el mes de agosto se siguen los pagos alternos y vacacionales. Pero desde el mes de agosto, la hija Gabriela empieza a vivir permanentemente con su padre hasta final de año, por lo que no devenga pagos de alimentos desde octubre a diciembre de ese año, y si exclusivamente la hija Genoveva.
En 2023 la ejecutante reclama hasta el mes de mayo, sin embargo, solo hay que computar el mes de febrero y marzo para Gabriela, que estuvo con su madre, pues el 1 de abril pasó a vivir con su padre de forma permanente hasta la fecha. También se computarán los meses de enero y febrero para Genoveva, que estuvo con la ejecutante, pasando a convivir con su padre el 1 de marzo de ese año hasta este momento.
La ejecutante no reclama desde el mes de mayo de 2023, reconociendo tácitamente que las hijas no viven con ella.
Desde 2018 a 2023 existe una diferencia a favor de la ejecutante de 17.499,31€, que las partes han ido compensando, a lo largo de estos años con los gastos extraordinarios abonados por el progenitor.
El segundo motivo del recurso es el pago de la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, aunque no se menciona la compensación que será objeto de otro procedimiento.
Subsidiariamente alegaba la pluspetición, existe una diferencia en favor de la ejecutante por importe de 17.499,31€, resultante de descontar del principal ejecutado de 47.069,37€, la cantidad de 29.570,00€ por las mensualidades en que las hijas estuvieron con el padre y los periodos vacacionales.
Si tenemos en cuenta que las actualizaciones que aplica la ejecutante sobre dos pensiones de 1.000€ cada una, lo hace desde noviembre de 2018, hacen un total de 7.549,20€, pero aplicando la actualización a los periodos en que las hijas estuvieron con la madre, el importe por este concepto sería de 2.484,00€.
En consecuencia, la cantidad reconocida en concepto de impagos sin compensar sería de 17.499,31€, más las actualizaciones, darían un total de 19.983,31€, que descontados del principal que se reclama supondrían una pluspetición de 27.086,06€.
De estimarse el recurso, no cabría la condena en costas, conforme al artº 561.1.1ª de la Lec.
Interesaba finalmente la estimación del recurso conforme a sus pretensiones.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a la ejecutante que formuló escrito de oposición, alegando sobre la nulidad de actuaciones que el artº 560 de la Lec no establece de forma preceptiva la celebración de la vista oral. La juzgadora resolvió sin celebrar la vista, pero esta circunstancia no ha causado la indefensión que se aduce de contrario. El demandado ha podido ejercitar su defensa con pruebas documentales, que deberían haber acreditado el pago y no lo ha hecho. Además, lo ha reconocido utilizando argumentos y compensaciones que no son tales.
No concurre el error en la apreciación de la prueba. El Auto ha realizado una correcta valoración de la prueba. De otro lado, los procesos de ejecución son de naturaleza sumaria, bastando que las cantidades que se reclaman sean líquidas.
El Convenio regulador en su estipulación quinta es claro, y no admite interpretación distinta de la literal.
La custodia compartida no altera la obligación de mantenimiento de los hijos por los progenitores, en proporción a sus posibilidades económicas, y, por tanto, no necesariamente de forma igualitaria. La extinción o no de la obligación del pago de las pensiones ha de establecerse en el proceso declarativo correspondiente.
Lo que realmente pretende el recurrente es la compensación de las pensiones de alimentos y compensatoria, con infracción del artº 151 del CC que prohíbe taxativamente la compensación y transmisión del derecho de alimentos. No procede la compensación desde el punto de vista formal ni tampoco material, pues los hijos son los titulares del derecho de alimentos. Además, se trata de la compensación que se sigue en distintos procedimientos judiciales, en los que caben diferentes y contradictorias alegaciones, faltaría el requisito esencial de que ambas personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras de la otra del derecho de alimentos.
Las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, conforme al artº 18 de la LOPJ, y el título es la sentencia dictada en el proceso de familia en el que fueron partes los dos progenitores.
En cuanto a los gastos extraordinarios habría que ir partida a partida, con el correspondiente incidente de determinación de gastos extraordinarios.
Actualmente no es posible la compensación en ejecución de sentencia, dada la redacción del artº 556 de la Lec, únicamente cabe oponerse con el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. El ejecutado admite que no ha pagado, y la carga de la prueba le compete. De la prueba documental aportada se desprende, que no constan transferencias completas, con periodicidad mensual, por importes actualizados conforme al IPC.
No se ha probado un acuerdo verbal entre las partes, en el sentido que se indica en el recurso, aparte de que no está admitido el motivo de oposición. El pago de la pensión de alimentos debía efectuarse a razón de 500,00€ mensuales por hija más el IPC anual.
En ningún caso se acredita por el recurrente que haya error aritmético en los cálculos.
Es irrelevante que las hijas, ya mayores de edad vivan actualmente con el padre. El periodo que se reclama comprende el tiempo en que las hijas convivieron con la madre en régimen de custodia compartida, con convivencia mutua, y no afecta a las actuales circunstancias.
Solicitaba finalmente la desestimación del recurso y la confirmación del Auto dictado en la instancia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Valentina, instando la ejecución de sentencia, dictada por el Juzgado de instancia en el procedimiento de Divorcio nº 672/2015, el 12 de junio de 2015, contra Alejo.
En dicha sentencia se aprobó el Convenio regulador suscrito por las partes el 8 de junio de 2015. En la estipulación quinta se acordó la custodia compartida de las dos hijas, fijando una pensión de alimentos de 500€ mensuales para cada una de ellas, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria de la esposa designada al efecto.
Además, en la estipulación sexta se pactó una pensión compensatoria en favor de la demandante de 1.000€ mensuales.
El demandado había realizado abonos parciales de ambas pensiones, que ascendían a 47.069,37€, más los intereses legales y costas, en el periodo comprendido entre noviembre de 2018 y noviembre de 2023, ambos inclusive.
El primer motivo del recurso plantea la nulidad de actuaciones, por la infracción del derecho a obtener la Tutela judicial efectiva, prevista en el artº 24 de la CE, al no haberse accedido a la práctica de las pruebas solicitadas y a la celebración de la vista oral.
Por lo que se refiere a la prueba propuesta y desestimada en la instancia, partiremos de las siguientes consideraciones:
A parte de ello esta Sala ha desestimado el recibimiento a prueba en esta alzada en el Auto de 29 de abril de 2024, dando por reproducidos los argumentos expuestos en aquella resolución. Así mismo indicamos que las pruebas propuestas no eran relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa en esta alzada, y también el recurrente podía haber solicitado otras pruebas, como las documentales para fundamentar sus pretensiones, y no lo hizo. De forma que la denegación de las pruebas no afecta a la tutela judicial efectiva.
Otro tanto puede decirse de la celebración de la vista oral, de la que prescindió la juzgadora de instancia.
El artº 561 de la Lec dispone lo siguiente en sus párrafos segundo y tercero:
El precepto no considera preceptiva la vista, sino que deja a la decisión del juez su celebración, cuando con sea suficiente con los documentos aportados.
Así ha sucedido en el supuesto enjuiciado. Por tanto, la omisión de la vista no vulnera preceptos de necesaria observancia, y menos aún genera indefensión para declarar la nulidad que se postula en el recurso, conforme a los artºs 238 y ss de la LOPJ.
En el mismo sentido:
Se desestima el motivo del recurso.
Partiremos de la consideración de que se trata de la ejecución de un título judicial, la sentencia de divorcio de 12 de junio de 2015, en la que se aprobó el Convenio regulador suscrito por los litigantes el 8 de mayo de 2015. La estipulación quinta regulaba el pago de los alimentos a las hijas comunes de una pensión de alimentos de 500€ mensuales a cada una de ellas, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes. Así mismo, la estipulación sexta reconocía en favor de la ejecutante y a cargo del ejecutado una pensión compensatoria de 1.000,00€ mensuales.
Ha de tenerse en cuenta que se trata de la ejecución de un título judicial, por lo que:
De otro lado diremos que, como de un Convenio regulador se trata:
Tendremos en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial para resolver el recurso.
El apelante hace referencia a un pacto verbal entre los litigantes respecto al pago de la pensión de alimentos y a la pensión compensatoria, en el sentido de que él ha pagado solo los periodos en que las hijas estaban con la madre, y no cuando convivían con él, como tampoco en el periodo vacacional
La ejecutante negó la existencia del pacto, que además contraviene lo dispuesto en el Convenio regulador, que vincula a las partes por las razones anteriormente expuestas. El recurrente es quien debe probar estos pactos, si es que existieron, conforme al artº 217 de la Lec. No ha sido así en el caso enjuiciado, pues se estiman insuficientes los emails aportados. Además, la pensión de alimentos ha de procurar el mantenimiento de los menores durante todo el año, con independencia de quien sea el progenitor que ostente la custodia. De ser de otro modo, así se habría pactado en el Convenio, al ser una cuestión primordial, teniendo en cuenta además que rige el régimen de custodia compartida, y si se acordó la pensión de alimentos del progenitor, y la compensatoria, fue para paliar el desequilibrio existente entre los progenitores, y evitar que los hijos tuvieran que padecer las consecuencias de ello cuando fueran alternando la convivencia con uno y otro.
Por todo lo expuesto y a falta de prueba sobre este motivo de oposición, debe desestimarse como ya lo fuera en la instancia.
Por tanto, no cabe la compensación en esta clase de procedimientos, a parte la prohibición legal establecida en el artº 151.1 del CC.
Por lo que se refiere a la pluspetición, diremos que tampoco en este caso ha conseguido probar el apelante que la ejecutante haya reclamado en exceso el importe de las pensiones, y que de esta forma se haya ocasionado un enriquecimiento injusto o abuso de derecho.
No se considera abusiva y contraria a la buena fe la actitud de la ejecutante, reclamando las cantidades debidas por la pensión de alimentos de las hijas.
Es evidente que el ejercicio de una acción derivada de un título judicial para reclamar las pensiones de alimentos de los hijos comunes, a cuyo pago se obligó el demandado, no ostenta los caracteres del abuso del derecho proscrito en el artº 7.2 del CC.
Otro tanto puede decirse respecto al enriquecimiento injusto:
Los mismos argumentos expuestos con anterioridad sirven para desestimar el enriquecimiento injusto, conforme a la doctrina que antecede. Además, como se viene argumentando el demandado no ha probado que tal enriquecimiento o práctica abusiva haya tenido lugar por parte de la actora, reclamando cantidades que se hayan abonado anteriormente o que no le correspondan, conforme a la sentencia que se ejecuta.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso y se confirma el Auto dictado en la instancia.
Así mismo el recurrente perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.9 de la LOPJ.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 1 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en la Pieza de Oposición a la Ejecución nº 912.01/2023, y confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
La presente resolución es firme, contra la misma no cabe recurso.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de la Sra. Presidente Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO por encontrarse de baja.

