Última revisión
23/09/2025
Auto Civil 85/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 182/2023 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 85/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025200076
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1520A
Núm. Roj: AAP BI 1520:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.:
PRESIDENTA Dña.
MAGISTRADA Dña.
MAGISTRADA Dña.
En BILBAO, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
" 1.- SE DECLARA FINALIZADO EL PRESENTE PROCESO promovido por el/la procurador/a Sr./Sra. CAÑAS LUZARRAGA, en nombre y representación de ABK ASOCIACION BARAKALDO DE COMERCIO HOSTELERIA SERVICIOS ENTIDADES EMPRESARIALES Y COMERCIALES ZONALES, frente a BIZKAIKO MERKATARITZA OSTALARITZA ETA ZERBITSU ENPRESEN ELKARTEEN FEDERAZIOA-FEDERACION DE ASOCIACIONES DE COMERCIANTES HOSTELEROS Y EMPRESAS DE SERVICIOS DE BIZKAIA, sobre Impugnación del Acuerdo de Expulsión de la Asociación ABK y Suspensión preventiva del mismo.
2.- Se imponen las costas a la demandante.
Procédase al desglose de los documentos aportados al presente procedimiento y devuélvanse a las partes.".
Es parte apelada
Fundamentos
Y ello por entender que la Juzgadora al dictar su resolución por la que declara finalizado el proceso, tras la interrupción en este punto de la audiencia previa:
I.- Incurre en incongruencia interna. Vulneración del art. 218 nº 2 LEC y art. 24 nº 2 CE.
Tal se da entre los razonamientos jurídicos de su resolución y la parte dispositiva de la misma, ya que manifiesta que el defecto apreciado es subsanable; mientras que el denunciado por la demandada, no constar el acuerdo de la Asamblea General de ABK autorizando la presentación de la demanda, no lo es al no contar la Procuradora con poder al momento de presentación de la demanda, no pudiendo presentarse uno con posterioridad, a la vez que reconoce que la falta de aportación del acuerdo para demandar es subsanable si es anterior al inicio del procedimiento.
II.- Incurre en incongruencia extrapetita. Vulneración del art. 218 nº 2 LEC y art. 24 nº 2 CE generadora de indefensión.
La parte demandada al contestar alega la falta de legitimación activa de la demandante por cuanto que no consta el acuerdo de la Asamblea General de ABK autorizando la presentación de la demanda al Presidente, no aduciendo en modo alguno la falta de poder de la Procuradora, esto es discrimina entre el poder de representación válidamente otorgado a favor del citado profesional y la decisión de litigar que recae sobre la Asamblea general o por lo que cuando la Juzgadora acuerda dar por finalizado el procedimiento por esto último incurre en incongruencia extrapetita.
III.- La legitimación activa, en este caso, de entenderse que no está acreditada, es subsanable desde la perspectiva del art. 24 nº 2 CE, art. 11 nº 3 LOPJ y art. 231 LEC, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en nuestro escrito.
Así el poder presentado con la demanda es un poder general perfectamente válido, que se ratifica con posterioridad con un nuevo poder, estando sin duda ante un defecto subsanable, siendo una cuestión distinta la decisión de litigar adoptado por la Asamblea que ha de ser previa al proceso, como lo es en el caso de autos, y se deduce de la documental aportada con posterioridad en el proceso lo que es perfectamente, subsanable, a diferencia de la falta de acuerdo previo, que no es el caso, como se argumenta en el escrito de recurso.
La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado en el escrito oposición, solicitando la inadmisión del recurso por falta de poder de representación de la apelante ante la fundamentación jurídica del auto recurrido.
En el acto audiencia previa ante tal alegación en la contestación de la demandada y el hecho de que con fecha 17 de noviembre de 2022, tras la notificación de la denegación de las medidas cautelares y el traslado de la contestación, la parte actora presentó diversa documentación, nuevo poder otorgado el día 9 de noviembre de 2022 a favor de la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga otorgado por la Sra. Marisa, Presidenta de ABK, en iguales términos en cuanto a facultades y poderes generales y especiales del acompañado con la demanda con la salvedad que en aquél se hacía referencia a un recurso contencioso al que se refería el acuerdo asambleario, al que se adjunta, ahora, un acuerdo de la asamblea, se dice, de fecha 22 de junio de 2022 autorizando la presentación de la actual demanda ( f. 746 y ss). Documentación que queda unida a autos pendiente de la audiencia previa ( providencia de 23 de noviembre de 2022, f. 778 y ss ) y cuya validez es cuestionada por la parte demandada, como se deduce del visionado de su grabación. En base a las alegaciones de las partes la Juzgadora decide lo siguiente:
Esta distinción entre la legitimación ad causam y ad processum nos la recuerda, con cita de resoluciones anteriores, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 28 de noviembre de 2024, al declarar lo siguiente:
De igual modo en su sentencia de 27 de junio de 2024 declara:
Por tanto, al estar ante un problema de representación ha de tenerse en cuenta que la LEC reconoce en su art. 6 la capacidad de ser parte en el proceso, entre otras, a las personas jurídicas o a las entidades sin personalidad jurídica, quienes deben actuar a través de aquellos que conforme a la Ley sean sus órganos de representación ( art. 7 LEC) , de modo que en el supuesto de la Asociación de autos, tal la ostenta su Presidenta, como se deduce de la documentación aportada y de sus Estatutos, art. 23 ostentando su representación legal ( doc. nº 1 contestación), estando entre las facultades de la asamblea general, como residual, "
" QUINTO.-...
"Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre, es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre, 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre, 659/2013, de 19 de febrero, y 757/2014, de 30 de diciembre) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.
"Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH) , esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente "la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes". Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que "esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias" ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre)".
En aplicación de la doctrina expuesta que no se admitió la representación del presidente por carecer de la autorización de la junta de propietarios, en casos de ejercicio de acciones por ejecución de obras de ampliación de vivienda ( STS 204/2012, de 27 de marzo); retirada de obras en elementos comunes ( STS 768/2012, de 12 de diciembre); por incumplimientos contractuales y deficiencias constructivas ( STS 757/2014, de 30 de diciembre); carácter ilegal de obras en una vivienda privativa con afectación a elementos comunes ( STS 622/2015, de 5 de noviembre), reforma de estatutos ( STS 676/2015, de 10 de oct os contractuales y deficiencias constructivas ( STS 757/2014, de 30 de diciembre); carácter ilegal de obras en una vivienda privativa con afectación a elementos comunes ( STS 622/2015, de 5 de noviembre), reforma de estatutos ( STS 676/2015, de 10 de octubre) u obras en elementos comunes ( STS 422/2016, de 24 de junio).
"(ii) Todas las sentencias que se citan para apoyar el interés casacional se refieren a supuestos en los que la comunidad, con tiempo y sosiego suficiente, salvando los plazos de prescripción y caducidad, toma la decisión de ejercitar una determinada acción, naturalmente a través de quien la representa, que es su presidente, sentencias que han sido citadas y valoradas por la sentencia recurrida".
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 27 de junio de 2024.
Este es el criterio de esta Sala expuesto entre otras resoluciones en el auto antes citada y en su sentencia de 23 de diciembre de 2022 y las en ellas citadas.
Tal conclusión no implica ni incongruencia extrapetita, como denuncia la parte apelante, al entender que no era lo alegado por la demandada al contestar a la demanda, ya que olvida que se trata de una cuestión que puede ser apreciada de oficio por el tribunal, conforme establece el art. 9 LEC, ni incongruencia interna entendida tal, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 26 de setiembre de 2023, como la existencia de una supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 438/2020, de 17 de julio ; 263/2021, de 6 de mayo ; 575/2021, de 26 de julio ; 141/2022, de 22 de febrero y 364/2022, de 4 de mayo), pues para que ello sea considerado como lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desemboca en un defecto de motivación, la misma ha de ser irracional y contradictoria.
Sentencia, cuya nulidad no se interesa sin que la Sala pueda acordarla de oficio con ocasión de un recurso de apelación al no ser uno de los supuestos previstos en el art. 227 nº 2 LEC y de cuya lectura se deducen las razones fácticas y jurídicas en las que se funda, como lo evidencia el hecho de que la parte ha podido rebatirlas en su recurso de apelación; de ahí que ante la ausencia de tales defectos la Sala ha de dictar la resolución, en este caso, el auto que resulte procedente en atención al carácter devolutivo del recurso de apelación ( art. 456 nº 1 LEC) .
Si ello es así, no se comparte con la Juzgadora que se dé una falta de poder en la Procuradora Sra. Cañas, que, en todo caso, se trataría de un defecto subsanable debiendo darse oportunidad a la parte para su subsanación desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 n º 2 CE , como nos recuerda el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona Sec 13ª en su auto de 13 de junio de 2024:
"
Y no se comparte ya que, en el caso de autos, resulta que con la presentación de la demanda la parte actora acompaña un poder general para pleitos otorgado, a favor de la Procuradora Sra. Cañas, por quien no se cuestiona que en la fecha del mismo, el día 19 de abril de 2021, era la Presidenta de ABK Barakaldo, la Sra. Marisa y quien lo siguiendo cuando se presenta la actual demanda en julio de 2022, como se deduce de la documentación de autos y de su interrogatorio como actora en la pieza de medidas cautelares ( el día 13 de octubre de 2022, minuto 5,50 y ss Cd), el cual mantiene como tal su validez a efectos de representación del Procurador, independientemente, de que cuando se hace referencia también, tras conferirle la posibilidad de comparecer como actor ( facultades nº 2), en él y respecto de la condición de poder especial para determinadas facultades se haga referencia al recurso contencioso administrativo relacionado con el acuerdo de la Asamblea, según de documentación que adjunta ( doc. nº 1 demanda).
Poder general que determinó la admisión de la demanda por decreto de la Sra. Letrada, la celebración de la pieza de medidas cautelares y el recurso de apelación contra el auto dictado, sin que la parte demandada como tal cuestionara su ineficacia y sí únicamente la no acreditación del acuerdo para demandar, lo que en tal sentido reiteró en la pieza de medidas ( minuto 5,50 y ss ) y en la contestación.
Ante tales alegaciones, una vez señalada la audiencia previa, se presenta el día 17 de noviembre de 2022 un nuevo poder de fecha 9 dec ese mes y mismo año en el que se reitera el poder con facultades generales para pleito y facultades especiales a favor de la Procuradora Sra. Cañas ( f. 746 y ss ) y es otorgado por quien sigue siendo Presidenta la Sra. Marisa, que ratifica, a juicio de la Sala el poder inicial, cuando ello no era necesario, por cuanto que no es que no existiese el poder notarial que existía, sino que el debate entre las partes es otro la existencia o no de acuerdo de la Asamblea para presentar la demanda.
Es más, conforme al art. 418 nº 2 LEC, si la Juzgadora entendía que ello no era suficiente debió dar a la parte la oportunidad de subsanar tal defecto, antes finalizar el procedimiento y no lo hizo.
Por tanto, ese poder inicial, general, era suficiente para atribuir la representación de ABK Barakaldo a la citada Procuradora, y además fue confirmado con el nuevo poder y, por ello, no puede decirse que no se podía formular recurso de apelación como alega la parte apelada, siendo una cuestión distinta sí se da o no el requisito necesario de existencia de acuerdo de la Asamblea para presentar la demanda que integra finalmente la legitimación procesal de la actora, cuya falta de acreditación es subsanable, sin que el acuerdo posterior a la presentación de la demanda sea posible, y como en el presente caso, junto con el poder aportado antes de la audiencia previa se ha presentado un acuerdo de la Asamblea que autoriza la demanda que se dice es de fecha anterior a la misma ( f. 746 y ss), sobre el cual, como se deduce del visionado de su grabación, se da la impugnación de su autenticidad por la parte demandada (minuto 23,03 y ss Cd nº1) debatiendo las partes, aportando documentación una y otra, la demandada lo que entiende que es un informe ), es por lo que esta Sala entiende que procede la estimación parcial del recurso de apelación con revocación de la resolución recurrida declarando válido el poder otorgado por la actora a favor de la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga el día 19 de abril de 2021, ratificado por el otorgado el día 9 de noviembre de 2022, debiendo continuar tramitación de la audiencia previa en la fase en la que se interrumpió, siendo con la prueba que se practique en el proceso y al momento del dictado de la sentencia cuando se considerará la existencia o no, en el presente caso, ante la impugnación de la autenticidad del documento que recoge el acuerdo, si el mismo existió o no.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, remitiendo testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Devuélvase a ABK Barakaldo, Asociación Barakaldo de Comercio, Hostelería, Servicios, Entidades Empresariales y Comerciales Zonales el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
La Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Esther González Rodriguez votó en Sala, pero no pudo firmar por encontrarse de licencia por enfermedad, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Leonor Cuenca García ( art. 204 nº 2 LEC y art. 261 LOPJ) .
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.
