Auto Civil 142/2022 Audie...o del 2022

Última revisión
04/08/2025

Auto Civil 142/2022 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 865/2022 de 21 de junio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: RAMON ROMERO NAVARRO

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 11012370052022200191

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:545A

Núm. Roj: AAP CA 545:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Chiclana de la Frontera

Asunto núm 346/2021

Rollo de apelación núm 865/2022

A U T O Nº 142/2022

En Cádiz a veintiuno de junio de dos mil veintidós

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de internamiento involuntario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 5 de Chiclana de la Frontera con fecha 8 de febrero de 2022 dictó auto en el presente procedimiento, cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal: "deniego la ratificación del internamiento involuntario de Dª Visitacion autorizo la medida cautelar de internamiento involuntario solicitada por el ministerio público de Dª Visitacion en el centro de mayores mart&gall hasta que por sentencia firme a acordar en el proceso de incapacidad se deje sin efecto. en todo, caso, la presente medida está condicionada a que en el plazo de 6 meses se interponga demanda relativa al proceso sobre capacidad de las personas ante este juzgado, con la consecuencia de que transcurrido dicho plazo sin verificarlo quedará automáticamente sin efecto.

continuese la presente como medida cautelar, sin necesidad de abrir pieza separada para su tramitacion.".

En todo caso, la dirección del centro donde resida deberá informar a este juzgado cada seis meses, siempre que no se deje sin efecto por falta de interposición de demanda de incapacidad en el mentado plazo, acerca de su estado de evolución, así como, en todo caso, cuando reciba el alta.

póngase los hechos en conocimiento del ministerio fiscal a los efectos de que interponga la consiguiente demanda dentro del plazo indicado.".

SEGUNDO.- Contra dicha auto, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la resolución, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez díass a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado en el que se acuerda como medida cautelar el autorizar la estancia en el Centro Residencial Marts and Gall de Chiclana de la Frontera, de Dª Visitacion condicionada a que en el plazo de seis meses se interponga demanda relativa al proceso sobre capacidad de las personas ante ese juzgado, con la consecuencia de que transcurrido dicho plazo sin verificarlo quedará automáticamente sin efecto, por parte del Ministerio Fiscal, se presenta recurso de apelación, en el que tras indicar la modificación en materia de discapacidad operada por la ley 8/2021 de 2 de junio en el que no resulta procedente instar demanda de modificación de capadiad de persona alguna, pues la legislación nueva deroga dicha posibilidad, estableciendo un nuevo sistema de provision de medios de apoyo, por lo que solicita que se deje sin efecto ese alzamiento automático que se establece pues dicha medida de internamientos erá orientada a dar la adecuada protección de una persona especialmente vulnerable por lo que no es de recibo que transcurrido un plazo se produzca el alzamiento dejando a una persona anciana como consecuencia del mismo en situación de vulnerabilidad total y absolutamente desprotegida.

El hecho de acordarse una medida cautelar previa con el carácter de sine die, va-- en principio-- en contra del mismo esencia de dichas medidas, las cuales como meramente temporales deben tener una duración en el tiempo determinada, sin perjuicio de atender específicamente a que tipo de medida se trate, a que persona afecte y a que obedece la misma. En el presente supuesto, no estamos ante una medida cautelar cualquiera; se trata de una medida de protección de una persona que en principio y por los datos existentes, se encuentra en una situación que requiere constitucionalmente, a través de los órganos de control y garantía, la adopción de una serie de medidas para garantizar tanto su salud física como psiquica e incluso en relación con sus bienes, siendo precisamente los jueces quienes, sin perjuicio de la intervención de otros órganos, tienen encomendada la suprema vigilancia y protección de los mismos. En el presente supuesto, Dª Visitacion, padece una miastenia grave y deterioro neurocognitivo y anososgnosia compatibles con la enfermedad de alzheimer que le impiden el desempeño de actividades básicas de la vida diaria. Las limitaciones cognitivas interfieren en la capacidad para prestar consentimiento al ingreso actual, cuadro que valorado convenientemente determina que deba adoptarse alguna medida en relación con la misma, pues el Estado no puede desentenderse de ninguna persona en tal situación, debiendo traerse a colación lo establecido en las STC 13/2016 y 34/2016 de 1 y de 29 de Febrero. La cuestión es determinar cual sea el tiempo necesario para que esa situación cautelar y preventiva se pueda convertir en una solución definitiva, es decir, que esa situación de riesgo encuentre un acomodo, en su caso, en una posterior demanda de provision de medios de apoyo, presentada por la familia, de existir, o del Ministerio Fiscal, dado que la ley 8/2021 de 2 de junio ha producido una profunda reforma en materia de discapacidad. El nuevo sistema instaurado no precisa ni de la indentificación de una causa de incapacitación ni un pronunciamiento sobre la capacidad. Lo procedente ahora será determinar si concurre el presupuesto de necesidad de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica y en su caso, la concreción del contenido de esa medida de apoyo desde el respeto a la autonomía y capacidades de la persona.

La ley no indica cual sea el plazo ni establece uno determinado, sino que habrá de estarse a la valoración prudente que los juzgadores realicen sobre esta materia y la situación de la persona a proteger, sin que se pueda fijar, como se hace, un plazo de seis meses con alzamiento automático, con la exposición que ello supone para la persona sometida ahora a protección, claramente vulnerable. En orden a determinar el plazo de duración de las medidas el artículos 762 establece que " Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria .... Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento" , siendo precisamente ese concepto abierto de medidas necesarias las que deban configurar el limite y forma de adopción de las mismas, atendiendo especialmente que dicho plazo no es al Ministerio Fiscal o los familiares del que sufre la discapacidad a las personas a quienes afecte dicha duración, sino al propio presunto incapaz que debe ser objeto de protección en todo momento, por lo cual debe estimarse parcialmente el recurso y modificar el auto recurrido en cuanto que se fija una duración de tales medidas cautelares de 6 meses( con clara remisión a la temporalidad establecida en el artículo 763 Lec) , dejando sin efecto ese alzamiento automático de no presentarse la demanda de incapacidad, que ya no tiene sentido ni apoyatura legal. El hecho de no instar un procedimiento, en muchas ocasiones innecesario, de provisión de apoyos, no puede conllevar necesariamente dejar sin efecto el internamiento previamente acordado.El mantenimiento de la situación o la agravación del estado de salud fisico o mental de la interna, lo que determinará es la prorroga de aquella como medida de protección, aunque eso sí, con el control judicial.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Chiclana de la Frontera, en el procedimiento de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente el mismo, en el único sentido de fijar una duración de las medidas cautelares adoptadas de 6 meses desde el auto dictado, sin perjuicio de lo que se pueda acordar posteriormente, tras los informes correspondientes, bien en orden a ratificar, modificar, suprimir o prolongar las mismas, pero sin que puedan alzarse automáticamente .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por este nuestro auto, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra el recurso alguno,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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