Auto Civil 8/2025 Audienc...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Auto Civil 8/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 197/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025200005

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:31A

Núm. Roj: AAP GR 31:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 197/24 - AUTOS Nº 205. 01/23

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA

ASUNTO: PIEZA DECLARACION GASTOS EXTRAORDINARIOS

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

AUTO Nº 8/2025

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D. PABLO SÁNCHEZ MARTIN

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 197/24 - los autos de DECLARACION GASTOS EXTRAORDINARIOS Nº 205.01/23 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granada, a instancia de Constanza contra Jose María.

Con intervención del MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 12 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

En atención a todo lo expuesto,

DECIDO.-Haber lugar a declarar que los gastos reclamados por la Procuradora Sra. Cachón Quero en nombre y representación de DOÑA Constanza en concepto de clases extraescolares de inglés y natación por importe de 1.650,16 euros tienen la consideración de gastos extraordinarios "

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Jose María, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Jose María interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, alegando que es preciso que los gastos se realicen con el consentimiento del otro progenitor, o con autorización judicial.

El plazo de prescripción es de cinco años. La demanda se interpuso el 22 de febrero de 2022, por tanto, solo pueden reclamarse los gastos generados hasta el 22 de febrero de 2018.

En concreto se refería a los diferentes gastos generados:

-Los de inglés:Prestó su consentimiento a las clases del curso 2020/2021, pero se opuso a los demás. La menor tiene cubiertas las necesidades de inglés en el horario escolar, pues el Colegio de DIRECCION000 es bilingüe.

-Los de natación:No los ha consentido y constituyen un gasto innecesario. En todo caso debería abonar la mitad de estos gastos, y no la totalidad de ellos, de 392,50€, y hasta la fecha en que se modificó el pronunciamiento de gastos extraordinarios, esto es, el 21 de julio de 2022, por importe de 235€.

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado al Ministerio Fiscal y a la actora, que formuló escrito de oposición, alegando que no debía admitirse la prueba, porque son alegaciones de parte y pantallazos de washapp.

No concurre la prescripción, pues se reclaman gastos posteriores a 2018, dentro del plazo de prescripción.

El demandado no compareció en primera instancia y precluyó el plazo de oposición e impugnación de documentos.

Además, las partes acordaron los gastos que se reclaman y el propio demandado los abonó, asumiendo ese carácter.

De otro lado, el aprendizaje de inglés está contemplado en el Convenio regulador.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

La demanda que dio origen a este procedimiento instaba la solicitud de gastos extraordinarios contra el apelante, conforme al Convenio regulador que firmaron las partes el 4 de abril de 2017, y que fue aprobado en la sentencia de 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de instancia. Se fundamentaba en el impago de los gastos de inglés y de natación de la hija menor. Los reclamaba hasta julio de 2022, que ascendían en el caso del inglés a 1.100€, siendo a cargo del demandado, 550€. Los de natación hasta esa misma fecha, en que se dictó sentencia de Modificación sobre los gastos extraordinarios, eran de 550,16€, por lo que correspondían al demandado, 275,08€. El total adeudado por esos conceptos era de 825,08€. A esta cantidad había que sumar los gastos desde septiembre de 2022 hasta enero de 2023, que suponían, 335€ más.

El demandado se mantuvo en rebeldía en la instancia, con los efectos inherentes a dicha declaración:

(..)" Es preciso destacar, previamente, que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC , que se hace eco de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. De tal forma, ya se venía expresando la jurisprudencia, como simple botón de muestra, la sentencia 132/1995, de 25 de febrero , en la que señalamos: "[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere". En el mismo sentido, en la más reciente sentencia 435/2001, de 8 de mayo , dijimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia de 3 de abril de 1987 , entre otras". Y, en la sentencia 323/2008, de 12 de mayo , nos manifestamos en el sentido de que: "[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987 , 8 de mayo de 2001 , 3 de junio de 2004 , etc.)". Pues bien, en el caso presente, es cierto que el recurrente fue declarado inicialmente en rebeldía; mas, con posterioridad, se personó en las actuaciones a los efectos de ejercitar su derecho de defensa, lo que constituye un acto procesal perfectamente amparado en derecho, como resulta de lo establecido en el art. 499 LEC . De esta manera, el demandado participó en la vista del juicio, intervino en la práctica de la prueba, y rebatió la pretensión de la actora. No olvidemos, tampoco, como hemos advertido, que la declaración de rebeldía no implica reconocimiento de los hechos en los que se funda la demanda, ni conforma allanamiento a la pretensión actora, inviable además en un juicio como el seguido entre las partes afectantes al interés y beneficio de una menor, cuyo objeto deviene indisponible a tenor de lo normado en los arts. 748.4 .º y 751 LEC . Por otra parte, el demandado, incluso el rebelde, situación que no concurre en el presente caso, dado que el recurrente se personó en el procedimiento con el alzamiento de la previa declaración de rebeldía, puede recurrir la sentencia que pone fin al proceso ( art. 500 LEC ). Y, en su recurso, el demandado no introdujo cuestión distinta de la debatida en juicio, que no era otra que la de determinar, en atención al interés primordial de la menor, cuál era el régimen más adecuado de estancia y comunicación con sus progenitores. Tampoco planteó alguna excepción que debiera considerarse precluida y, como tal, no susceptible de ser examinada en la alzada.....

"A más abundamiento, la atribución de la condición de primordial y superior al interés del menor, así como su significación como principio de orden público ( sentencias 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre ; 251/2018, de 25 de abril y SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), afecta a la regulación de los procedimientos en los que están comprometidos los derechos de los menores, permitiendo excepciones sobre los dos pilares fundamentales en los que se asienta el proceso civil, cuales son los principios de aportación de parte y dispositivo. De esta manera, se potencian las facultades de oficio de los titulares de la jurisdicción y las posibilidades procesales de las partes, lo que encuentra consagración normativa en los arts. 90.2 y 158 CC , 751, 752, 770. 4.ª II, 771.3, 778 bis 4, 778 quáter 8; 778 quinquies 7, de la LEC, entre otros. Pues bien, la vigencia de dicho principio, permite atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros ( SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3), así como inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, que se desarrolla en los procesos de familia, y que determina, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril ), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( SSTC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4, así como 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3). En el sentido expuesto, esta última STC 178/2020 , se manifiesta categórica, hablando incluso de un canon reforzado de tutela judicial efectiva, que determina que la aplicación de las normas procesales deba someterse a un criterio de flexibilidad, con atribución de holgadas facultades al juez, con amplios márgenes para las alegaciones de las partes, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones, con la finalidad de conseguir que el interés del menor pueda ser garantizado. La jurisprudencia civil, como no podía ser de otra forma, se ha expresado en el mismo sentido, al sostener que la aplicación del art. 752.1 LEC implica admitir en los procesos especiales del Libro IV de la LEC, prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , o 705/2021, de 19 de octubre ), insistiéndose en que la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril ), con ampliación de las facultades del juez ( STC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4). Opera, también, en segunda instancia ( SSTS 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ), con declaración de nulidad del procedimiento, por no acordarse la práctica de pruebas pertinentes y necesarias. En el mismo sentido, la sentencia 759/2011, de 2 de noviembre . Como ejemplos de aplicación práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , ratificada por la ulterior 525/2017, de 27 de septiembre , que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC , al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que "[...] no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 ". En consecuencia, con lo que venimos razonando, la sentencia 371/2018, de 19 de junio , fijó alimentos desde la interposición de la demanda pese a no haber sido solicitados, lo que se justificó dado que: "[...] estamos ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados por el divorcio de sus padres, sin estar sometidas a la justicia rogada, hasta el punto de que el párrafo primero del art. 93. CC contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio ("El Juez en todo caso ...")". Por consiguiente, tampoco, desde la perspectiva expuesta, podríamos refrendar el criterio de la Audiencia, que considera innovación prohibida en la alzada, la petición del padre de que se desestimase la pretensión de la madre y que se mantuviese el régimen de custodia compartida, al tratarse de una medida que, por afectar directamente a los intereses de la menor, debería haber sido abordada por la Audiencia, máxime al haber sido expresamente planteada y debatida. En este sentido, el art. 752.1 LEC , norma que los procesos, como el litigioso ( art. 748.4.º LEC ), se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento ( art. 752.1 LEC ). En la exégesis de dicho precepto, hemos señalado en la reciente sentencia 705/2021, de 19 de octubre , que: "Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 2)", tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre , y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad". (STS de 19 de abril de 2022 ROJ 1563/2022 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"En cuanto a la infracción del artº 776.4 de la Lec relativo al procedimiento a seguir en el caso de que los gastos extraordinarios no queden delimitados en la sentencia que se ejecuta, la sentencia de instancia ha resuelto correctamente, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

Del concepto de pensión de alimentos que, según se encarga de precisar el art. 142 del Código Civil , abarca todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables. Como consecuencia de dicho concepto, hablaremos por el contrario de gastos extraordinarios no con relación a los gastos periódicos o previsibles, sino cuando nos encontremos ante aquellos que se presentan de forma esporádica y que previsiblemente no van a repetirse o aunque si se reiteran su frecuencia resulte de todo punto imprevisible. En definitiva, la previsión ha de consistir en que cada uno de los progenitores abone la mitad de tales gastos, pero precisando bien el concepto de gastos extraordinarios, que no pueden comprender los gastos previsibles de alimentación (en sentido estricto) vestido, educación, y contribución a la vivienda, sino sólo los que, bien afecten a dichos ámbitos o a otros sean imprevisibles y fuera de lo común y de lo que es razonable esperar en cada momento. La contribución a dicha clase de gastos estará subordinada a su consentimiento por ambos progenitores, en la medida en que ambos sean titulares de la patria potestad, salvo que se trate de gastos necesarios cuya urgencia no permita consultar al otro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 156-1ª del Código Civil (Auto A. Provincial de Almería, Sección 2ª de 23 de mayo de 2.011 ROJ 168/2011) en el mismo sentido el Auto de la A.P. de Barcelona, Sección 22, de 23 de octubre de 2.009 ROJ 14941/2009. En un caso similar la A.P. de Guipúzcoa, Sección 3ª, en Auto de 20 de julio de 2011 RO J 993/2011 , establece que cuando se trata de gastos extraordinarios sobre los que no existía pacto anterior, siendo su concepto indeterminado e inespecífico y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, precisan de su determinación y objetivación en cada momento y para cada supuesto concreto, lo que supone requerir del otro progenitor el consentimiento para la asunción de los gastos extraordinarios de que se trate, salvo imposibilidad manifiesta y acreditada de obtener tal consentimiento, o salvo que se trate de un gasto necesario, conclusión que se deriva además de lo que dispone el art. 139 del Código Civil . La sentencia en el fundamento de derecho cuarto, in fine, contiene el siguiente pronunciamiento:" También deberá abonar el padre los gastos extraordinarios por mitad, previa justificación de ellos, y entendiéndose por tales los que nacen de necesidades de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que, por ello, no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno sólo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones( personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (enfermedad etc), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente complementarios ( viajes de estudios, clases particulares, etc). Consecuente con lo anterior, la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sean autorizados judicialmente". ( Auto de la A.P de Almería, Sección 1ª de 4 de marzo de 2019 ROJ 1247/2019 . En el mismo sentido el Auto de la misma sala de 14 de mayo de 2019 ROJ 824/2019 ).

El artº 776.4 de la Lec dispone lo siguiente:

"Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes....

4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto".

A parte de lo que antecede:

(..)" Sobre la exigibilidad de contribución a los gastos extraordinarios venimos efectuando las siguientes consideraciones generales: 1º Como se dice en auto de esta misma Sala de 10 de noviembre de 2017 , mientras que las necesidades habituales, cotidianas y propias de la educación, habitación, asistencia médica y sustento del menor se encuentran cubiertas por la pensión alimenticia, los gastos extraordinarios responden a aquellas otras necesidades que se presentan de forma esporádica, puntual e inesperada -más que imprevista-, que generan costes a cuya satisfacción debe considerarse llamado el progenitor alimentante, como añadido a la pensión señalada. Son por tanto los rasgos esporádico, inesperado y necesario los que definen el concepto de jurídico de gasto extraordinario en el ámbito de la pensión alimenticia. Esporádico, como opuesto a lo habitual; inesperado, como opuesto al estado de cosas existente en el momento del reconocimiento de la obligación, o a lo que pueda anticiparse con certeza que acontecerá en un futuro; y, necesario, como contrario a lo suntuario y, sin embargo, requerido como favorecedor del desarrollo y la formación del hijo. 2º Conforme a lo establecido en el art. 156 del Código Civil , no todo gasto que afronte uno solo de los progenitores en ejercicio de la patria potestad y que mereciera reputarse como extraordinario deberá someterse al previo consentimiento del otro, sino sólo aquellos que excedan del uso social o no respondan a situaciones de urgente necesidad. 3º. En este orden de cosas, ya se decía en auto de 12 de septiembre de 2014 de esta sala que más allá de las inevitables discordancias de criterio que, con carácter general, muevan a considerar o no como extraordinarias determinadas categorías de gasto, lo cierto es que a la hora de valorar la oportunidad y necesidad de éste, habrá de atenderse a la casuística que nos proporciona cada concreta pretensión, pues no todas las situaciones serán asimilables entre sí, cuando, aún para el mismo concepto, pueden concurrir diferencias de muy diversa índole, dependientes de la edad del menor al tiempo del señalamiento de la pensión, de sus aptitudes y capacidades, de la utilidad del gasto según el contexto para el que se destina, del grado de relación o participación del progenitor obligado en la actividad sobre la que se proyecta la contribución pretendida, o de cualquier otra circunstancia que, trascendiendo a lo que, objetivamente y sin posibilidad de ponderación, requiere la perentoria e ineludible satisfacción del interés del menor, suscita dudas sobre la previsibilidad, habitualidad o necesidad del gasto. Con arreglo a estas premisas, no podemos refrendar el criterio de la Magistrada de instancia y del Ministerio Fiscal de que únicamente deberá acudirse al incidente previo declarativo de la naturaleza del gasto, previsto en el art. 776.4ª de la LEC , cuando existan dudas sobre la naturaleza o carácter del gasto, porque con arreglo a este precepto se hace ineludible, conforme al orden público procesal, la integración del título ejecutivo cuando la categoría del gasto no esté prevista en el mismo como medida definitiva o provisional, y ello no admite excepción alguna basada en que no concurran dudas sobre la naturaleza o carácter del gasto, puesto que dicha excepción ni se contempla en la norma ni puede tener sustento en presunción alguna, habida cuenta que, como hemos dicho y se reconoce en la propia resolución recurrida, la categorización de gasto extraordinario no se sustenta exclusivamente en el carácter necesario del gasto, sino también de otros rasgos como que sea esporádico o inesperado, que han de ser valorados en función de circunstancias contingentes (edad del menor, aptitudes, capacidades, utilidad del gasto, entre las que hemos señalado), que exigen su valoración en el caso concreto".( A.A.P de Granada de 23 de febrero de 2022 ROJ 511/2022 ).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

TERCERO. Aparte de lo que antecede, iniciaremos nuestra exposición, refiriéndonos a la prescripción que fue alegada en el recurso.

(..)" En reciente auto de esta misma Sala de 29 de mayo de 2020 , según el cual "...hemos de atender al objeto del incidente de determinación de gastos extraordinarios del art. 776.4 de la LEC . El cual obedece a la complementación del título ejecutivo que constituye la sentencia de medidas definitivas, por inclusión de aquéllos conceptos de gasto que, siendo asimilables a la categoría de extraordinarios, no vengan expresamente relacionados como tales en la sentencia, a los efectos de integración de su importe en la cantidad líquida por la que hubiera de ser despachada la ejecución por impago de obligaciones alimenticias, junto con la propia pensión y demás gastos extraordinarios expresamente previstos en la sentencia o en el convenio regulador aprobado judicialmente. Se trata, por tanto, de un incidente declarativo que se agota en el reconocimiento del derecho a integrar determinada categoría de gasto en el título ejecutivo, a los efectos del despacho de la ejecución; el cual, precisamente por ello, excluye pronunciamiento sobre cualquier controversia acerca de la concurrencia, exigibilidad o cualquier otra circunstancia, de hecho o de derecho, que resultara oponible a la ejecución que hubiera de despacharse en el ulterior procedimiento ejecutivo. En primer lugar, porque, como hemos expuesto, tal materia excede del objeto del presente incidente. Y, segundo lugar, porque el pronunciamiento que recaiga en el mismo no determina el reconocimiento de obligación dineraria alguna por la que hubiera de seguirse la vía de apremio; lo cual habrá de quedar, en su caso, para lo que resulte de la posible oposición al eventual despacho de la ejecución. En este sentido, citamos el auto de la AP de Barcelona, Secc. 18ª, de 13 de febrero de 2020 , según el cual, "tal y como dijo por esta Sala en Autos de 19 de julio de 2018 y 17 de enero de 2019 , estamos en el marco del incidente previsto en el artículo 776.4 LEC . El objeto del incidente es exclusivamente la determinación de la naturaleza de los gastos reclamados por lo que la petición del recurrente excede del objeto incidental. La oposición al despacho de ejecución es el cauce adecuado para excepcionar el pago o la pluspetición o cualquier otro motivo de oposición, si considera que la obligación ya se ha cumplido o si requiere o no acuerdo previo". Y en idéntico sentido, el auto de la misma Sala de 2 de mayo de 2019 , conforme al cual, "el objeto del incidente es determinar la naturaleza extraordinaria o no de las partidas reclamadas por la parte ejecutante, sin que sea dado en este trámite incluir, contestar, ni resolver las excepciones de los arts. 556 a 558 LEC , ni cuantificar, todavía, la deuda. La prescripción tampoco puede ser analizada aquí sino, en su caso, si se opone como excepción al despacho de ejecución, una vez se dicte".( Auto de esta Sala de 3 de mayo de 2021 ROJ 741/2021 )

En cualquier caso, la demanda se interpuso el 9 de abril de 2022, y las reclamaciones de gastos, comprendían el periodo transcurrido desde diciembre de 2020 hasta enero de 2023, respecto a los gastos de inglés. Los de natación se referían a las fechas comprendidas desde octubre de 2021 a enero de 2023; añadiendo los gastos desde septiembre de 2022 hasta enero de 2023. Por tanto, a la fecha de interposición de la demanda, no había operado la prescripción de cinco años, a que se refiere el artº 1966.3 del CC.

La prueba documental que se aporta con el recurso, no se concretó en el suplico de la apelación, por tanto, no se propuso en tiempo y forma, y procede su desestimación, aunque mantengamos la interpretación amplia que el TS, establece respecto a estos procesos, en los que el demandado se ha mantenido en rebeldía, ya transcrita con anterioridad. Se desestima el motivo del recurso.

CUARTO.- Los restantes motivos hacen referencia a que por su parte no ha mediado consenso para la realización de los gastos que se reclaman, por clases de inglés y de natación de la menor.

Para empezar, diremos que en el Convenio Regulador que aprobó la sentencia de 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de instancia, se indicaba:

"Los gastos extraordinarios de la hija, que sean necesarios serán sufragados, previo acuerdo de los progenitores, y debidamente justificados, por mitad, decidiendo la autoridad judicial, en caso de desacuerdo.

Se consideran gastos extraordinarios: las clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera, y los gastos de educación superior (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, matrícula y similares, que se ocasionan como indispensables dentro de la obligación alimenticia).

También son gastos extraordinarios los médicos, farmacéuticos, y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicas, ópticos), que no están cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos".

A la vista de ello consideramos que ambos gastos son extraordinarios, pues deben incluirse en los apartados de clases particulares, y aprendizaje de lengua extranjera, y actividades extraescolares, previstos en el referido Convenio, cumpliendo los requisitos doctrinales exigidos al respecto.

Por lo que se refiere al consenso previo de los progenitores, que se cuestiona en el recurso, diremos lo siguiente:

Respecto a los gastos de inglés, el recurrente los admitió para el curso 2020/2021, como reconoció en su escrito de recurso. Aunque para los siguientes cursos, 2021/2022; 2022/2023 según indicó se opuso. En cuanto a los gastos de natación en su escrito de 23 de enero de 2020, presentado en la Pieza de declaración de gastos extraordinarios nº 1408.01/2019 y 3 de diciembre de 2019 indicó el recurrente que los había abonado en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.

A la vista de lo expuesto, se aprecia la contravención de los actos propios por parte del recurrente:

(..)". La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero , 301/2016, de 5 de mayo , 505/2017, de 19 septiembre , y 63/2018, de 5 de febrero ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo ). Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado". ( S.T.S de 8 de mayo de 2024 ROJ 2187/2024 ).

Por todo lo que antecede se desestima el recurso, confirmando el Auto dictado en la instancia.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

El recurrente perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta1.9 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en la Pieza de Gastos Extraordinarios nº 205. 01/2023, y confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe

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