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06/04/2026
Auto Civil 173/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 952/2025 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 173/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025200171
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2683A
Núm. Roj: AAP Z 2683:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 28 de noviembre del 2025
Antecedentes
"SE DESESTIMA TOTALMENTE, a los solos efectos de esta ejecución, la OPOSICIÓN formulada por el Procurador D. Jesús Usón Sanaú, en nombre y representación del ejecutado D. Leoncio, a la ejecución despachada a instancia la Procuradora Dª Sara Velasco Delgado, en nombre y representación de Banco Sabadell S.A., declarando procedente que dicha ejecución siga adelante en los términos acordados en el auto de fecha 29 de abril de 2025.
Todo ello con imposición a la parte ejecutada-opuesta de las costas del incidente de oposición."
Remitiéndose las actuaciones por el Juzgado a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento del resto de las partes.
Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso.
Fundamentos
Con aceptación de los de la resolución y:
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no dar una respuesta razonada, individualizada y proporcional a los argumentos de oposición formulados por esta parte, especialmente los relacionados con la indeterminación de la deuda, el vicio del consentimiento y la ausencia de información precontractual en un préstamo avalado por el Estado en un 80 %.
- Error en la valoración de la prueba y de los elementos esenciales del contrato, infracción de los artículos 217, 218 LEC:
* Se ignora la ausencia de documentación precontractual relevante para entender el consentimiento prestado. No se aportó con la demanda ejecutiva ninguna ficha de advertencias al fiador, ni simulaciones, ni escenarios financieros que reflejaran su obligación potencial de responder por el 100 % del préstamo, intereses y costas. No consta entrega de documentación precontractual alguna, ni siquiera un resumen de condiciones, elemento exigible incluso en la contratación con no consumidores en contextos de contratación seriada. No se acredita ningún documento firmado por el fiador que revele haber sido advertido del carácter subsidiario del aval ICO y de que, pese a la cobertura estatal del 80 %, él respondería del 100 % frente a la entidad. Estas omisiones son esenciales para evaluar la existencia de error en el consentimiento y para delimitar si la cláusula de afianzamiento fue realmente comprendida y aceptada.
* Se prescinde del contexto objetivo del préstamo ICO COVID y su impacto en el consentimiento. La resolución también ignora la naturaleza excepcional del producto contratado, es decir, un préstamo ICO COVID comercializado en pleno estado de alarma, con máxima urgencia, y difundido por las propias entidades financieras como producto público preconcedido y avalado por el Estado. En este marco, la creencia de que el fiador solo respondía del 20 % no fue una interpretación extravagante o negligente, sino una expectativa razonable inducida por el propio diseño institucional del producto. Este error en la determinación del alcance de la fianza no fue imputable a la parte ejecutada, y no habría podido evitarse con una diligencia media, especialmente teniendo en cuenta: El lenguaje ambiguo o incluso contradictorio utilizado en el contrato, que por un lado alude a la cobertura del 80 % del ICO y por otro impone una fianza total sin explicación; La ausencia de advertencia notarial expresa sobre este punto. El simple hecho de que el fiador firmara la póliza ante notario no excluye el error si no consta que se le explicaran las consecuencias jurídicas y económicas de su compromiso, máxime cuando la normativa y jurisprudencia exigen advertencias reforzadas cuando el interviniente no profesional asume una obligación principalísima ( STS 44/2019, entre otras); El carácter no negociado de la cláusula de afianzamiento: se trata de una cláusula predispuesta e impuesta por la entidad, en un contrato estandarizado, sin margen real de modificación individualizada.
* Falta de motivación adecuada. No se analizan las alegaciones concretas sobre el error en el consentimiento, la ausencia de información precontractual y la razonabilidad de la creencia de estar avalando solo el 20 %. Tampoco se motiva en modo alguno por qué no resulta aplicable la jurisprudencia invocada, ni se valora la documentación aportada para sostener el error como la falta de simulaciones, fichas, ni desglose de riesgos asumidos.
- Nulidad radical del despacho de ejecución. La resolución recurrida obvia la exigencia que impone el artículo 559.1. 3.º de la LEC, que permite oponer la inidoneidad del título cuando el documento presentado como ejecutivo no contiene todos los elementos legalmente exigibles para el despacho de ejecución. El contrato, por tanto, carece de un elemento esencial: la prueba de que el fiador conoció, comprendió y aceptó expresamente que respondía por la totalidad del crédito, más allá del 20 % no cubierto por el ICO. Como señaló la Sentencia del TS 539/2009, de 14 de julio, el carácter formal del proceso ejecutivo no excluye el examen mínimo de la regularidad sustancial del título cuando existen indicios serios de falta de consentimiento o de defecto estructural en la formación de la obligación pretendidamente ejecutiva. El Auto apelado yerra al desestimar este motivo de oposición sin entrar a valorar si el título incorporaba todos los elementos de liquidez, exigibilidad y consentimiento informado.
- Error en la determinación de la cantidad exigible. El artículo 557.1. 2.ª de la LEC permite oponerse cuando existe un error en la determinación de la cantidad exigible, y es precisamente este el fundamento de la oposición: se reclama al fiador el 100 % del préstamo, a pesar de que, por el propio contexto, la publicidad y el carácter público del producto financiero es cierto que existió una creencia inducida, popular, razonable y no corregida de que la responsabilidad personal quedaba limitada al 20 %. Tal creencia fue determinante para la prestación del consentimiento contractual. La jurisprudencia ha reiterado que el error vicio del consentimiento puede ser alegado en sede ejecutiva cuando afecta al contenido económico esencial de la obligación ejecutada ( STS 489/2020, de 23 de septiembre). La resolución apelada yerra al considerar irrelevante la falta de información precontractual, la ausencia de advertencia notarial específica y el efecto distorsionador de la garantía estatal.
- Exceso en la cantidad reclamada - Pluspetición material improcedente ( art. 557.1. 3.ª LEC) . La resolución recurrida confunde la liquidez formal del crédito con la legalidad sustantiva del quantum reclamado frente al fiador, lo cual no puede aceptarse.
* La responsabilidad del fiador no puede extenderse mecánicamente al 100 % del préstamo. La responsabilidad del fiador debió limitarse, como máximo, al 20 % del principal prestado, salvo que: Se acreditara documentalmente que el fiador fue debidamente informado de lo contrario; Se entregara documentación precontractual clara y comprensible; Y se demostrara que asumió expresamente, y con conocimiento pleno, el riesgo de responder del 100 % del crédito.
* La pluspetición no se limita a errores aritméticos. La pluspetición se proyecta sobre el ámbito de la responsabilidad asumida válidamente, no sobre el importe de la deuda principal.
* Jurisprudencia reciente que reconoce esta tesis Diversos órganos judiciales han apreciado la existencia de pluspetición en ejecuciones de préstamos ICO donde los fiadores alegaban error en el consentimiento y falta de
información sobre el alcance de su obligación.
* Imposibilidad de atribuir al fiador el riesgo que cubre el Estado.
- RESPECTO A LA VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El Auto impugnado cumple sobradamente con el deber de motivación exigido por la LEC y por el artículo 24 CE, exponiendo de forma clara, razonada y lógica las razones por las que se desestima la oposición a la ejecución, con especial referencia a la naturaleza de la estipulación de afianzamiento y a la ausencia de condiciones que determinen su nulidad o falta de transparencia. Además, se ha analizado expresamente el papel del fiador, quien no actuó como consumidor sino como profesional vinculado a la actividad de la sociedad prestataria, lo que excluye la aplicación del control de abusividad previsto en la normativa de consumidores y usuario. Asimismo, se niega la existencia de error en el consentimiento.
- AUSENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA
TOTAL, DE PRUEBA DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO. La resolución de instancia ha valorado correctamente la prueba documental aportada, principalmente el contrato de crédito con aval ICO, y ha concluido con acierto que no se ha acreditado ningún vicio invalidante del consentimiento (error, dolo, violencia, intimidación...). El contrato de crédito y la estipulación de afianzamiento son claros, inequívocos, y reflejan un compromiso de fianza solidaria con renuncia expresa a los beneficios legales de orden, excusión y división. La inexistencia de error ha sido correctamente apreciada por el juzgado.
- INEXISTENCIA DE NULIDAD EN EL DESPACHO DE EJECUCIÓN. CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS PROCESALES. La existencia de un título válido y ejecutivo, una cantidad líquida, vencida y exigible y la determinación de los fiadores solidarios y su obligación conforme al contrato firmado. El despacho de ejecución fue dictado en forma, con correcta apreciación del título presentado y sin vulneración alguna de los derechos de la parte ejecutada. La garantía del ICO no exime ni limita la responsabilidad del fiador, que responde del 100% del crédito, sin perjuicio del posterior reembolso que el Estado pueda realizar a la entidad bancaria.
- CORRECCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD EXIGIBLE. NO EXISTE ERROR ALGUNO NI PLUSPETICIÓN. La cantidad reclamada en la demanda ejecutiva se corresponde de forma exacta con el saldo deudor vencido, líquido y exigible en virtud del contrato de crédito, certificado conforme al artículo 573 de la LEC. No se ha producido en ningún momento error en la determinación del importe, ni ha existido vulneración de derechos por reclamarse el 100% del crédito.
- INEXISTENCIA DE PLUSPETICIÓN MATERIAL IMPROCEDENTE. No existe desproporción entre lo pedido y lo que efectivamente corresponde conforme al título ejecutivo. La entidad ejecutante reclama el total del crédito impagado, lo cual es perfectamente legítimo, ya que: El contrato de crédito establece una obligación solidaria. El aval del ICO no limita la responsabilidad del fiador, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia y la propia resolución recurrida.
- FUNCIONAMIENTO DE LOS CRÉDITOS CON GARANTÍA ICO. LA VENTAJA DEL AVAL DEL ICO ERA LA FINANCIACIÓN EN CONDICIONES VENTAJOSAS. Los avales del ICO eran una garantía adicional para las entidades financieras y no eximían a los prestatarios ni a los fiadores solidarios de sus obligaciones contractuales, ni limitaban su responsabilidad de pago por la totalidad de la deuda.
- SOBRE LA CLARIDAD DE LA ESTIPULACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO Y DE LA FIANZA. DE LA INEXISTENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO. La estipulación de la fianza solidaria es clara y el demandado, como empresario, debería comprender plenamente sus obligaciones como fiador y, como se ha referido, de contrario no se aporta prueba alguna de que el banco les informara de que sólo afianzaban el 20% y ninguno de los documentos aportados a autos reflejan una alteración del alcance de las fianzas solidaria. Nos encontramos ante una estipulación que expresa que la concesión de la financiación queda condicionada a la obtención del aval COVID, de la que no cabe concluir, en contra de lo alegado en el recurso, que los fiadores responderían únicamente de la restitución del 20% del capital prestado, respondiendo el Estado del restante 80%. Es reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que la anulabilidad de un contrato por vicio o error en el consentimiento forzosamente debe formularse en un proceso por vía de acción, es decir, bien mediante demanda, bien mediante demanda reconvencional frente a una reclamación judicial del acreedor o contraparte contractual. No hay, por tanto, ni un solo documento exigido legal o reglamentariamente cuya entrega a los prestatarios Banco Sabadell haya omitido. De hecho, a diferencia de lo que se indica de contrario, al firmarse de forma telemática, tuvieron acceso a toda documentación con carácter previo a la firma.
- INFRACCION DEL ART. 456 LEC. El recurso de apelación se trata de un recurso de revisión plena de la instancia (revisio prioris instantiae), por lo que no procede introducir nuevas pretensiones en la misma como pretende la recurrente alegando la supuesta falta de claridad del contrato y la creencia de que el fiador asumía el 20% mientras que el estado asumiría el 80%, cuestión no alegada por la misma en la 1ª instancia, produciendo una clara indefensión a mi mandante
Y el artículo 216 de la LEC titulado principio de justicia rogada que "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales."
Y el artículo 218 de la LEC titulado exhaustividad y congruencia de las sentencias, motivación que ilustrativo para el presente supuesto de resolución del incidente de oposición al despacho de ejecución con forma de auto que "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
Y finamente el art. 225 titulado nulidad de pleno derecho que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"
La STS, Civil sección 1 del 19 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3770/2021), dictada en un supuesto de alegado defecto en la forma de la resolución adoptada, cita la doctrina dimanante de la STC 15/2005, de 31 de enero, que razona:
"[...] hemos de recordar, una vez más (por todas STC 6/2003, de 20 de enero), que "este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, de 14 de diciembre; 106/1993, de 22 de marzo; 185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de enero; 89/1997, de 5 de mayo; 75/2000, de 27 de marzo, entre muchas otras)"...
Y la STS, Civil sección 1 del 09 de mayo de 2016 (ROJ: STS 1903/2016), resolviendo alegaciones sobre infracciones de sentencia en materia de falta de motivación, motivación errónea, incongruencia...argumentó:
"Como hemos señalado, entre otras muchas, en la sentencia 368/2012, de 20 de junio , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -, razón por la que el necesario respeto al referido derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté fundada, es decir, exprese los elementos o razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se basa la decisión y, además, que los mismos conformen una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia. A la motivación de la sentencia, en el sentido de exteriorización del íter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, se refiere, también, el artículo 218. LEC -en relación con el 469.1. 2.º de la misma Ley-, para exigir la exteriorización, entre otros, de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba en orden a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -la que algunos denominan premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica...
... El imperativo de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencia 294/2012, de 18 de mayo )...
...Hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, entre ellas, en la sentencia 243/2013, de 18 de abril, que el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, en la que destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración». En la mencionada número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia...
...El requisito de congruencia de las sentencias al que se refiere el art. 218.1 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida ( sentencias 838/2010, de 9 de diciembre ; 854/2011, de 24 de noviembre ; y 434/2013, de 12 de junio ). Es decir, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero:
«Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes»
Además, como dice la Sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo, ha de insistirse en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate; así como que esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial...
Debiendo añadir, con la sentencia de Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 04 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3423/2019):
"la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación" ( sentencia 160/2012, de 16 de marzo, citada por la 643/2016, de 26 de octubre)"
La póliza de crédito mercantil para no consumidores intervenida notarialmente en fecha 3/6/2020 lo fue amparada en la denominada Línea de Avales Covid-19, en virtud del contrato suscrito entre la Entidad Bancaria y el Instituto de Crédito Oficial (ICO), condiciones aplicables al segundo tramo, según Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.
1. Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.
2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.
3. Los avales regulados en esta norma y las condiciones desarrolladas en el Acuerdo de Consejo de Ministros cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado.
Distintos acuerdos de Consejo de Ministros, por ejemplo, de 24 de marzo de 2020, de 10 de abril 2020... establecieron la activación de los tramos de la Línea.
A título ilustrativo se publicó en el BOE de 26/3/2020 la Resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos del COVID-19.
Y en el BOE de 11/4/2020 la Resolución de 10 de abril de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de abril de 2020, por el que se instruye al Instituto de Crédito Oficial a poner en marcha el segundo tramo de la línea de avales aprobada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y se establece que sus beneficiarios sean las pequeñas y medianas empresas y autónomos afectados por las consecuencias económicas del COVID-19.
El Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. estableció en su art. 16 titulado "Régimen de cobranza".
1. A los avales otorgados en virtud del artículo 29 del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y del artículo 1 del Real decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo
2. En caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, se
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrán otorgar autorizaciones generales en determinados supuestos para conceder a dichas operaciones aplazamientos y fraccionamientos.
Asimismo, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, se fijarán las condiciones en que estas entidades podrán proceder a las operaciones de quita generales.
3. En caso de declaración de concurso del deudor avalado será de aplicación, las reglas generales de representación y defensa en juicio establecidas en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Los créditos derivados de la ejecución de estos avales podrán quedar afectados por los acuerdos extrajudiciales de pagos y se considerarán pasivo financiero a efectos de la homologación de los acuerdos de refinanciación.
Asimismo, si el deudor reuniera los requisitos legales para ello, el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho se extenderá igualmente a los citados créditos.
4. Los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio ostentarán el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado
De tales resoluciones destacamos algunas de sus afirmaciones que estimamos más relevantes:
- El Instituto de Crédito Oficial emitió dos líneas de avales como ayuda para empresas y autónomos, todo ello en razón de la pandemia de Covid- 19 y en base a los acuerdos del Consejo de Ministros de 24-3-2020 y 10-4-2020 publicados en el BOE del 26-3-2020 y del 11-4-2020 respectivamente (docs. 2 y 3 del escrito de oposición) y en cumplimiento del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo. De este modo, el ICO comparte el riesgo con las entidades bancarias. La vinculación de los préstamos con la línea de avales queda clara en la disposición adicional 1ª del anexo 2º de los dos contratos donde consta que la concesión del aval es condición suspensiva de los negocios. Como se establece en el art. 29 del RD Ley 8/2020, se trata de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por las entidades financieras a empresas y autónomos como garantía de liquidez para sostener la actividad económica de las empresas ante las dificultades transitorias generadas por la pandemia. Por tanto, el aval es una garantía para el caso de incumplimiento contractual. Funciona básicamente como una fianza. En consecuencia, en caso de impago por parte del deudor principal la entidad bancaria puede ejecutar los avales y reclamar al ICO el importe de la deuda hasta el límite pactado. Sin embargo, esa responsabilidad del organismo oficial es solidaria con la del prestatario, es decir, no le libera ante la entidad bancaria.
- El aval ICO no es una subvención del Estado. No cabe duda alguna de que, en el préstamo concertado, los ejecutados fueron fiadores solidarios entre sí y que a dicha garantía se incorporó una nueva fianza, en este caso del ICO en atención a la concreta línea de crédito en la que se concedió el préstamo. Por ello, concurren ...fiadores a la operación, los ... vinculados a la mercantil y el ICO, todos ellos de forma solidaria entre sí, de tal manera que la limitación del aval del ICO al 80 % sólo implica que esta es la cantidad máxima que, en caso de reclamarse, respondería dicho organismo público. Al ser la responsabilidad solidaria, tal como establece el artículo 1144 CC el acreedor podrá reclamar su crédito a todos o a cualquiera de los fiadores solidarios, sin perjuicio de las relaciones internas que puedan existir entre los mismos. Por ello, al reclamar a los avalistas en la presente demanda, la entidad de crédito actora actúa de acuerdo con las facultades legalmente concedidas no existe pluspetición pues los apelantes son deudores de la totalidad de la deuda afianzada, se insiste, sin perjuicio de las relaciones internas entre los fiadores.
- Definible el aval como un contrato por el que una persona, física o jurídica, garantiza el cumplimiento de una determinada obligación y asume el pago de una deuda de otra persona si ésta no cumple, no existe ningún precepto en los textos legales, incluidos Reales Decretos-Leyes como el 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID- 19 y 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 19, que obliguen a las entidades financieras a ejecutar los avales antes de dirigirse contra sus clientes por el total de la deuda o a restringir la reclamación contra éstos al importe de la deuda no avalada".
- La garantía del Estado sólo actúa como una suerte de seguro de impago parcial a favor del acreedor. En caso de impago, el banco puede reclamar por cuenta y nombre del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al titular del préstamo la totalidad de las cantidades adeudadas, y no sólo el 20% como se alega en el recurso.
En los motivos de recurso por vías distintas (nulidad del título; falta de información precontractual; vicio de consentimiento; error de valoración de prueba; error en la determinación de la cantidad exigible...lo que se pretende es exonerar al fiador de su obligación de pago o limitar la misma a un 20%
La STJUE 25 de enero de 2018, C-498/16), viene a afirmar que el concepto de consumidor debe ser analizado en la relación de la persona en cuestión con un contrato determinado, y con la naturaleza y finalidad de este y no con la condición subjetiva del demandante
Tal y como argumenta la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 26 de octubre de 2022 (ROJ: STS 3844/2022)
"La jurisprudencia del TJUE sobre contratos en que intervienen una pluralidad de obligados de los cuales unos pueden tener la cualidad legal de consumidores y otros no, constituida fundamentalmente por el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15, Tarcãu), y el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15, Dumitras), con remisión a la sentencia Dietzinger ( sentencia de 17 de marzo de 1998, C-45/96), excluye la condición de consumidor cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un "vínculo funcional" con el contratante profesional; es decir, no se es del todo ajeno al aspecto profesional o empresarial de la operación.
En este sentido el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (reiterado posteriormente por el ATJUE de 14 de septiembre de 2016) estableció como supuestos de vinculación funcional con una sociedad "la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social".
En relación al concepto vinculación funcional la STS, Civil sección 1 del 12 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3631/2020) analiza pronunciamientos precedentes sobre el problema de la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores y extrae las siguientes reglas:
a) Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera o crediticia.
b) Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor.
c) Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad mercantil.
d) Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación
El título ejecutivo es una póliza para no consumidores, con la finalidad de disponer de circulante, en la que el obligado principal es una Sociedad Limitada y el fiador solidario su legal representante. El contrato está destinado a la financiación de la actividad empresarial de la entidad ejecutada, ajena por tanto a cualquier ámbito de consumo, lo que igualmente ha de predicarse del fiador ejecutado, atendiendo a su condición de administrador de la mercantil y por ello no puede pretender ampararse en la normativa protectora de los consumidores.
La cláusula fianza está en el contrato de préstamo. Concretamente, la nº 19 establece:
La cláusula es clara y directa y forma parte del contenido habitual de las cláusulas de afianzamiento.
Es más, aún en supuestos de consumo, la doctrina jurisprudencial se muestra favorable a la validez de las cláusulas con el contenido habitual.
La st TS 20-1-2020 nº 23, con remisión entre otras como la st TJUE de 25-1-2018 (C-498/16) recuerda que:
"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional. La st TS 1-7-2020 nº 391 igualmente indica que no son consumidores quienes solicitaron el préstamo con una finalidad profesional y que en ese caso resulta la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 414/2018, de 3 de julio; entre otras). La st TS 28-5-2020 nº 203 indica que en los contratos con adherentes profesionales no cabe realizar los controles de transparencia y abusividad ( sentencias de esta sala 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; y 57/2017, de 30 de enero)."
En el mismo sentido el Auto del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 29 de noviembre de 2023 (ROJ: ATS 16468/2023) inadmite a trámite el recurso de casación y recuerda:
"...La sentencia recurrida parte, en orden al juicio fáctico, de la condición legal de no consumidor del recurrente y, con base a este planteamiento inicial, excluye la aplicación de la normativa de consumidores y, por tanto, los controles de abusividad y transparencia. Este análisis se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta sala que, en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo ( STS 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las STS 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero), excluye los controles de abusividad y transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta. En cuanto al control de incorporación, la sentencia recurrida considera probado que la cláusula litigiosa lo supera por estar inserta en la escritura y ser gramaticalmente comprensibles. Este razonamiento se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo)."
Asimismo, La Sentencia de esta Sección 5ª de A.P. de Zaragoza, 86/2023, de 21 de febrero, recoge doctrina al respecto, de la que cabe destacar:
Respecto al control de incorporación y transparencia de esta cláusula o contrato de afianzamiento, el Tribunal Supremo concluye que "se observa que la redacción de los términos de la fianza son claros, pues no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura; se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco ("Afianzamiento") que aparece destacado en mayúsculas y negrita; y su contenido no se limita a referirse a la renuncia de los reiterados beneficios de excusión, orden y división, sino que incorpora una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas al afirmar que "[...] afianzan, con carácter solidario, de suerte que la Caja pueda dirigirse indistintamente contra el acreditado, contra todos los fiadores o contra uno solo de ellos, [...]"".
Y añade:
Finalmente hay que tener en cuenta que el artículo 1822, párrafo segundo, del CC prevé expresamente la fianza solidaria, de manera que es un tipo de fianza que las partes pueden pactar "y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC) , como el de división ( art. 1837, párrafo primero, del CC) . Por lo que la nulidad de dichas renuncias por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código". En definitiva, si la fianza solidaria excluye esos beneficios, su renuncia no es relevante porque se renuncia a unos derechos que no se tienen por lo dispuesto en la propia ley.
Y en el anexo específico al contrato, por ser préstamo de la Línea de Avales ICO Covid-19 puntos decimotercero y decimocuarto: no solo no se establece una limitación de los fiadores, sino que se hace referencia a actos que no pueden realizar hasta el reembolso al Banco de todas las obligaciones derivadas del contrato y a la plena subsistencia de las estipulaciones contenidas en la póliza no modificadas en virtud de las estipulaciones adicionales del anexo, debiendo recordar nuevamente la fianza solidaria e ilimitada asumida en los términos antes reproducidos
Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio y confirmamos el auto apelado, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente no cabe recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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