Auto Civil 50/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Auto Civil 50/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 19/2023 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 50/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025200049

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:895A

Núm. Roj: AAP BI 895:2025


Encabezamiento

AUTO N.º 000050/2025

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTA Dña. . LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA Dña. ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADA Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia se sigue rollo de apelación nº 19/23 en virtud del recurso interpuesto por Adrian, representado por la Procuradora Sra. Arrizabalaga Iturmendi y dirigido por el Letrado Sr. García Carreño, contra el auto de fecha 22 de setiembre de 2022 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo en la pieza de oposición nº 83/22 dimanante de la ejecución de título judicial 405/22 ( monitorio 1006/21) cuya parte dispositiva literalmente dice:

" DESESTIMO íntegramente la oposición a la ejecución formulada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Arrizabalaga Iturmendi, en nombre y representación de la demandada ejecutada D. Adrian.

Continúese con la ejecución despachada por Auto de fecha 28/03/2022.

Llévese la presente resolución a la pieza separada de oposición a la ejecución y testimonio al procedimiento ejecutivo principal.

Luego que sea firme la presente resolución dese los autos el curso que legalmente corresponda.

Condeno en costas al ejecutado".

Es parte apelada INVESTCAPITAL LTD, representada por la Procuradora Sra. Rial Trueba y dirigida por la Letrada Sra. González Montecelo.

SEGUNDO.-Tras la tramitación del recurso en la instancia, se remitieron los autos a esta Audiencia, en la que seguido aquél por sus trámites, se señaló el día 12 de febrero de 2025 para su votación y fallo.

TERCERO.-Con fecha 12 de febrero de 2025 se dictó providencia del siguiente tenor literal:

" Con suspensión del plazo para dictar el auto resolviendo el presente recurso de apelación, y entendiendo la Sala que para ello precisa tener conocimiento del contenido del Procedimiento Monitorio nº 1006/21, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, del que dimana la ejecución en la que se ha dictado la resolución recurrida, se acuerda:

- Reclamar al citado órgano judicial la remisión de los autos del Monitorio nº 1006/21, por cuanto no es posible acceder mediante el índice electrónico al contenido íntegro del mismo.".

Con fecha 13 de marzo de 2025 se da cuenta por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la recepción de los autos de Juicio Monitorio nº 1006/21 reclamados.

TERCERO.-Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Presidenta Doña Leonor Cuenca García.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, ejecutado en su condición de deudor en el monitorio que concluyó por decreto de fecha 17 de enero de 2022, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que:

I.- Con carácter principal se suspenda la ejecución por la existencia de prejudicialidad civil hasta que se resuelvan por sentencia firme las pretensiones de nulidad de contrato y nulidad derivada de la cesión de crédito, ejercitadas en el PO 1482/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Madrid.

Tal pretensión se ha interesado a lo largo de todo el proceso de monitorio y ejecución, sin se haya resuelto al respecto, cuando con la presentación del monitorio la cedente y cesionario del crédito tratan de eludir el hecho de que se ha presentado tal ordinario con anterioridad a la demanda de monitorio.

II.- Subsidiariamente, se declare la improcedencia y nulidad de la ejecución acordada, por infracción legal del control judicial sobre la existencia de cláusulas abusivas en el título judicial.

Como se argumenta en el escrito de recurso, con la oportuna cita jurisprudencial, se ha omitido por parte de la Juzgadora el control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas, como establece el art. 557 LEC, lo que implica una vulneración flagrante del derecho procesal y de la normativa comunitaria, en relación con los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario respecto de la existencia de cláusulas abusivas, lo que determina la nulidad de lo actuado en la ejecución al darse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva:

.- La providencia de fecha 15 de octubre de 2021 que acordó el control previo sobre la existencia de cláusulas abusivas y dio lugar al auto de 8 de noviembre de 2021 que entiende que tales no existen y determina la cantidad por la que ha de seguir el monitorio ante la renuncia de la parte solicitante a la cantidad de 34,60 euros por gastos e indemnizaciones, ha sido dictado sin ser oída esta parte a quien no se le dio traslado para alegaciones, cuando estamos ante una cuestión transcendental.

.- El auto 8 de noviembre de 2021 se limita a declarar sin un análisis como tal que no se aprecia la existencia de cláusulas abusivas que den lugar a la solicitud inicial de monitorio, sin depurar la cantidad reclamada, ni las estipulaciones contractuales y prácticas consentidas que se hayan aplicado durante toda la relación contractual, al no constar todo el histórico de liquidaciones del crédito, ni se cuenta con un contrato legible necesario igualmente para ello, no siendo suficiente la documentación obrante en autos, por lo que difícilmente se desconoce la bondad de la cantidad reclamada, la correcta aplicación de las condiciones del contrato, como el interés remuneratorio.. , por lo que tampoco estamos ante una deuda exigible...

Por ello, no es posible acordar la continuación del procedimiento, ni requerir de pago ni exigir a esta parte una oposición sobre el fondo al generarle indefensión.

III.- Subsidiariamente a lo anterior, el Juzgador en el proceso de ejecución puede examinar la posible abusividad de las cláusulas relativa a la capitalización de intereses, comisiones y penalizaciones por mora ( anatocismo) y no lo hizo y como tal debe darse para determinar la cantidad exigible, no bastando con descontar la comisión o las cantidades indebidamente satisfechas

La parte apelada, ejecutante en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con los argumentos expuestos en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- La suspensión por prejudicialidad civil.

La parte apelante solicita la suspensión de la ejecución del decreto de fecha 17 de enero de 2022 que puso fin al monitorio 1006/21, presentado por Investcapital LTD el día 16 de setiembre de 2021, ante la no oposición ni pago del deudor Sr. Adrian tras requerido de pago por la acreedora-solicitante, al entender que existe prejudicialidad civil hasta que se resuelva por sentencia firme las pretensiones de nulidad de contrato de tarjeta de crédito y nulidad derivada de la cesión de créditos de 30 de diciembre de 2020, ejercitadas en el PO 1482/2021 por esta parte presentado contra la entidad Banco Cetelem, S.A., presentada el día 18 de noviembre de 2021 y admitida a trámite por decreto de 25 de noviembre de 2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Madrid ( f. 44 y ss POJ), cuando con la presentación del monitorio la cedente ( Banco Cetelem ) y cesionario del crédito ( Investcapital, LTD) tratan de eludir el hecho de que se ha presentado tal ordinario con anterioridad a la demanda de monitorio.

Independientemente de que, como se deduce de lo hasta ahora considerado, la presentación del monitorio es anterior a la demanda de juicio ordinario, por virtud del efecto de la litispendencia dado que una vez admitida la solicitud de monitorio y la demanda se retrotraen sus efectos al momento de su presentación, conforme al art. 412 LEC, lo cierto que pese a las alegaciones de no resolución de esta pretensión en la instancia, no es ello lo que se deduce del examen de las actuaciones, por cuanto que tal petición en la fase de ejecución, tras oír la Juzgadora a la ejecutante, determina el dictado del auto de fecha 9 de junio de 2022 por el tal pretensión se desestima, con indicación de que contra el mismo no cabe ( f. 111 Tomo II).

Es por ello que no se resuelve de nuevo en el auto de fecha 22 de setiembre de 2022 que resuelve la oposición a la ejecución despachada ( f. 67 y ss POJ), y así se indica en su antecedente de hecho segundo.

Si ello es así, tal cuestión no cabe plantearse en esta alzada al no ser susceptible de recurso de apelación y sí solo de recurso de reposición ante el órgano de instancia, como ha declarado esta Sala, entre otras resoluciones, en su auto de 23 de marzo de 2022:

" La petición de suspensión por prejudicialidad civil de un proceso tiene como norma general la prevista en el art. 43 LEC :

" Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.".

De este precepto cabe colegir que la posibilidad de su apreciación y con ello de la suspensión del proceso viene ligada a la fase declarativa del mismo; de modo que, cuando nos encontramos en la fase de ejecución de una sentencia firme, la norma general cede ante las específicas previstas para aquella debiendo tenerse en cuenta, por un lado, que conforme al art. 565 LEC sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución. Partimos, por lo tanto, de la base de que el proceso de ejecución tiene un régimen específico y propio de suspensión al que, en consecuencia, hay que atenerse.

En este punto merece considerar lo declarado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sec. 6ª en su auto de 16 de enero de 2012 , en el que con reiteración de lo expuesto en otro anterior de 10 de mayo de 2011 dice:

"...hay dos categorías o tipos de causas de suspensión de la ejecución: las que obedecen al acuerdo de las partes y los supuestos de expresa disposición legal. Las primeras encuentran su referencia legal en los arts. 19.4 y 179.2. Los demás supuestos son aquellos en que hay una previsión legal, pero entiéndase, referida al proceso de ejecución específicamente; estos casos de concreta previsión legal son los regulados en los arts. siguientes: 530.2 (ejecución provisional de condenas no dinerarias), 531 (ejecución provisional de condenas dinerarias), 541.3 (disolución de sociedad de gananciales), 556.3 (suspensión por oposición en auto de cuantía máxima), 557.3 (suspensión en caso de oposición por pluspetición), 563.2 (suspensión previa caución en recursos por infracción del título ejecutivo), 598.1 (por tercería de dominio), 621 - 633 (garantías de la traba), 695.2 (oposición a la ejecución hipotecaria pignoraticia) y 696.2 (tercería de dominio en ejecución hipotecaria o pignoraticia).

Además de estos casos concretos de suspensión de ejecución previstos a lo largo de la LEC, los arts. 566 a 569 añaden otros más que completan el cuadro de los supuestos posibles y únicos de suspensión de una ejecución; estos son los de rescisión y revisión de sentencia firme ( art. 566), interposición de recursos ordinarios ( art. 567), situaciones concursales ( art. 568) y prejudicialidad penal ( art. 569 y art. 697). Es llamativo que la LEC contemple expresamente la prejudicialidad penal ".

Ello quiere decir que no estando ante un supuesto excepcional la misma no procedería, pero ello no debe ni siquiera ser considerado por la Sala para dictar su resolución por cuanto, debemos cuestionarnos, con carácter previo, si el auto dictado desestimando el recurso de reposición, siendo indiferente que lo sea por motivos de fondo o de forma, es susceptible o no de recurso de apelación, dado que el control de las normas procesales en esta cuestión debe, igualmente, realizarse de oficio por los Tribunales y no solo a instancia de la parte apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación ( art. 458 nº 3 y art. 461 LEC ).

Para ello se ha de tenerse en cuenta el carácter limitado que el recurso de apelación tiene en la fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 556 y ss LEC , estableciendo el art. 562 LEC que en relación con las infracciones legales en el curso de la misma y, en concreto, su apartado nº 1, 2º LEC que solo se admite este recurso en el supuesto en el que se prevea expresamente en la LEC, por lo que si no hay norma concreta debemos acudir a las normas generales que completan esta regulación parcial y en este caso, al art. 43 LEC : " Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación".".

De lo hasta ahora considerado resulta que el auto dictado con fecha 9 de junio de 2022 solo es susceptible de recurso de reposición, sin que haya constancia de su interposición y que, en cualquier caso, contra su denegación no cabe recurso de apelación, habiendo devenido firme la misma, debiendo por ello, se desestimado este motivo de recurso.

TERCERO.- La improcedencia y nulidad de la ejecución acordada, por infracción legal del control judicial sobre la existencia de cláusulas abusivas en el título judicial.

La respuesta a esta pretensión supone fijar dar la respuesta adecuada, una serie de premisas sobre las que sustentar la misma:

I.- Premisas fácticas.

Del examen de las actuaciones del monitorio 1006/21 se deduce lo siguiente:

.- El día 16 de setiembre de 2021 la entidad Investcapital LTD presentó solitud de monitorio en reclamación del crédito cedido por la entidad Banco Cetelem en relación con el contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago celebrado el día con el Sr. Adrian, por importe de 5.625,70 euros.

.- Con carácter previo a su admisión por la letrada de la Administración de Justicia en virtud de diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2021, del siguiente tenor literal:

" Previo a admisión de la petición de procedimiento monitorio presentado dese cuenta a SSª sobre la posible abusividad de las claúsulas del contrato.

.- La Juzgadora de instancia ante tal circunstancia dictó providencia de fecha 15 de octubre de 2021, del siguiente tenor literal:

" Dada cuenta, requiérase a la parte demandante para que presente escrito en el que se desglose y especifique con claridad los siguientes conceptos:

1) Cantidades reclamadas en concepto de capital vencido e impagado.

2) Cantidades reclamadas en concepto de intereses correspondientes al capital vencido e impagado.

3) Cantidades reclamadas en concepto de capital vencido anticipadamente.

4) Cantidades reclamadas en concepto de intereses correspondientes al capital vencido anticipadamente.

5) Cantidades reclamadas en concepto de intereses moratorios generados antes del vencimiento anticipado.

6) Cantidades reclamadas en concepto de intereses moratorios generados después del vencimiento anticipado.

7) Otras cantidades que se reclamen y concepto al que corresponden.

8) Cantidades abonadas por los demandados durante la vida del préstamo.

Igualmente, requiérase a la parte acreedora para que se pronuncie sobre el posible carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.".

Todo ello en el plazo de DIEZ DÍAS.

Con la advertencia que de no cumplir el requerimiento se inadmitirá la reclamación por no ser líquidas y exigibles las cantidades reclamadas".

Esta resolución fue notificada, el día 19 siguiente, a la parte acreedora, Investcapital, LTD, sin que tal acto de comunicación se diera respecto del deudor, el Sr. Adrian.

.- Investcapital, LTD efectuó alegaciones en el sentido de no considerar que en la cantidad reclamada, 3.027,94 euros por capital principal y 2.517,54 euros por intereses remuneratorios se ha dado la aplicación de ninguna cláusula abusivo, teniendo en cuenta, por otra parte, que el interés remuneratorio es el precio del contrato, siendo los 80,22 euros intereses moratorios del art. 1108 Cº Civil desde la cesión, renunciando al abono de la cantidad de 34,60 euros por gastos e indemnizaciones.

.- El día 8 de noviembre de 2021 se dictó auto del siguiente tenor literal:

" ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora Sra. RIAL TRUEBA en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD ha presentado solicitud inicial de procedimiento monitorio dirigida frente a D. Adrian, en reclamación d0e 5.625,70 euros.

SEGUNDO.- La solicitud se funda en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, por lo que la Letrada de la Administración de Justicia ha acordado dar cuenta para poder apreciar el posible carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato.

TERCERO.- Previamente al examen sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas, se dictó providencia requiriendo a la parte solicitante para que desglosase la cantidad reclamada conforme a los conceptos indicados en la propia resolución.

En respuesta a dicho requerimiento por la parte solicitante se presentó escrito de alegaciones en fecha 22 de octubre de 2021, desglosando las cantidades y anunciando la renuncia a la reclamación de 34,60 euros en concepto de gastos e indemnizaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 82, y en relación a los contratos con consumidores y usuarios, establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

El carácter abusivo de una cláusula ha de apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. No obstante lo anterior, el propio precepto, en su apartado 4 dispone que, en todo caso, son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Las consecuencias del carácter abusivo vienen establecidas en el artículo 85 del mismo texto legal al disponer que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas; no obstante, el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

SEGUNDO.- Atendida la concreta renuncia efectuada en este caso que tiene por no puestas las cláusulas eventualmente abusivas gastos e indemnizaciones, no ha lugar a resolver sobre la abusividad de las mismas.

PARTE DISPOSITIVA

NO SE ESTIMA QUE SE HAYAN APLICADO CLÁUSULAS ABUSIVAS en el contrato en el que se funda la solicitud inicial de este proceso monitorio.

Continúe la tramitación del procedimiento por el importe de 5.591,10 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC) . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC) .

...".

Dicho auto se notificó a Investcapital, LTD, sin que se notificara al deudor Sr. Adrian.

.- El día 11 de noviembre de 2021 se dictó decreto de admisión del monitorio por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, acordándose en él requerimiento de pago al deudor Sr. Adrian, el cual se realizó con fecha 19 de noviembre siguiente, dejando el mismo precluir el plazo conferido sin oponerse al monitorio ni pagar, tras lo cual se dictó el decreto de fecha 17 de enero de 2022, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" 1.- Se declara terminado el presente proceso monitorio iniciado a instancia de INVESTCAPITAL LTD , frente a Adrian, en reclamación de 5.591,10 euros.

2.- Dese traslado a INVESTCAPITAL LTD para que inste, en su caso, el despacho de ejecución, advirtiéndole que será preceptiva la intervención de abogado/a y procurador/a si la cantidad por la que se pretenda el despacho supera los 2000 euros. ".

.- El citado decreto da lugar al despacho de ejecución acordado por auto de 8 de marzo de 2022, a la que el ejecutado, el Sr. Adrian, se opuso por diversas razones, entre las que se encuentran las alegadas en esta alzada, que fueron desestimadas en el auto objeto del presente recurso de apelación.

II.- Premisas Jurídicas.

A tal efecto se han de considerar las siguientes:

1.- >LEC vigente en el momento de la solicitud de monitorio

Art. 815 en su redacción dada por la ley 42/2015 de 5 de octubre

"..4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.".

2.- Sentencia del TJUE ( Sala Novena) de fecha 29 de febrero de 2024 dictada en la CP 724/22 planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León.

De su lectura y para su correcta comprensión se ha de considerar:

2.1- La situación fáctica que determina el planteamiento de la cuestión prejudicial es la siguiente:

"

...

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11.- El 23 de julio de 2018, Investcapital presentó una demanda de procedimiento monitorio contra Severino. por la que reclamaba el pago de una deuda por importe de 5 774,84 euros sobre la base del crédito que le había cedido Servicios Financieros Carrefour, E. F. C., S. A. Esta deuda se derivaba de un contrato de crédito al consumo renovable (en lo sucesivo, «contrato de crédito»)

12.- En apoyo de su demanda, Investcapital presentó el mencionado contrato de crédito y una certificación de la deuda emitida por ella misma, sin ningún certificado contable relativo a esa certificación o procedente de Servicios Financieros Carrefour sobre dicha deuda. En dicha certificación, la cuantía de la deuda cuyo pago se reclamaba se desglosaba en «capital impagado», por importe de 5 517,27 euros, y en comisiones y gastos de reclamación, por importe de 257,53 euros. No se facilitaba desglose alguno del «capital impagado».

13.- El 17 de diciembre de 2018, el juez dio audiencia a Investcapital y a Severino. para que formularan alegaciones sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas de intereses, gastos y comisiones contenidas en el contrato de crédito. En dicho trámite, Investcapital declaró que renunciaba al importe reclamado en concepto de comisiones y gastos de reclamación, por lo que el proceso monitorio pasó a tener por objeto únicamente el importe del capital impagado, es decir, 5 517,27 euros. Severino. no realizó alegación alguna. El juez no apreció la existencia de cláusulas contractuales abusivas.

14.- Por consiguiente, mediante decreto del letrado de la Administración de Justicia de 9 de julio de 2019, se concluyó el proceso monitorio.

15 .-El 16 de diciembre de 2021, Investcapital interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León, que es el órgano jurisdiccional remitente, una demanda ejecutiva basándose en el decreto de 9 de julio de 2019, considerado título ejecutivo.

16.- Dicho órgano jurisdiccional señala que la «experiencia de los tribunales» demuestra que la ausencia de certificación o de documento contable relativo al importe reclamado en concepto de «capital impagado» y la falta de desglose de ese importe es un dato que puede reflejar una práctica de ocultación de las eventuales cláusulas abusivas contenidas en el contrato de crédito, puesto que, en su opinión, tal importe puede no corresponderse con la cuantía adeudada como principal de la deuda. Por este motivo, el mencionado órgano jurisdiccional estimó que el control del eventual carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato que había tenido lugar durante el proceso monitorio se había realizado sin disponer de toda la información necesaria para ello.

16.- Tal apreciación llevó al órgano jurisdiccional remitente a plantear a las partes del litigio del que conoce la posibilidad de efectuar un nuevo control de la eventual abusividad de las cláusulas del contrato de crédito. Investcapital consideró que un segundo control sobre este particular violaría el principio de preclusión de los actos procesales, al haber expirado el plazo señalado para ello. Severino. alegó que, a la luz de la Directiva 93/13, siempre cabe un nuevo control en la fase de ejecución.

18.- A este respecto, dicho órgano jurisdiccional precisa que, a diferencia de las situaciones objeto de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid (C-49/14, EU:C:2016:98), y de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco ( C-600/19, EU:C:2022:394), la LEC modificada establece en la actualidad el control de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales en el proceso monitorio. En cambio, sostiene que el título judicial emitido al término de ese proceso no puede ser objeto de ningún otro control ni cabe formular oposición contra él por abusividad de dichas cláusulas, por cuanto se presume que ha sido emitido después de haberse realizado dicho control, previsto, con carácter preceptivo, en la LEC modificada.

19 .- El citado órgano jurisdiccional señala asimismo que, al establecer el control del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales en el proceso monitorio y no en la ejecución del título emitido al término de ese proceso, el legislador español pretendía que ese control se efectuase, bajo pena de preclusión, prevista en el artículo 136 de la LEC, únicamente en una determinada fase del proceso. Afirma que, transcurrida esta fase, se produce la preclusión del momento de revisar la abusividad de las cláusulas contractuales. Añade que el Derecho español prohíbe, en aras de la seguridad jurídica, la revisión de las resoluciones firmes, caso del decreto de finalización del proceso monitorio.

20.- En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 7 de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como consecuencia de la preclusión en el control de la eventual abusividad de las cláusulas contractuales, no le permite realizar, en el procedimiento de ejecución de un requerimiento de pago, un nuevo control en este sentido si considera que existen cláusulas abusivas no detectadas en el proceso monitorio en el que se emitió el título cuya ejecución se solicita.

21.- Ese órgano jurisdiccional se pregunta también si, para realizar tal control, es conforme con lo exigido por dicho artículo solicitar, en el procedimiento de ejecución de un requerimiento de pago, documentación adicional a la solicitada en el proceso monitorio.

En tales circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Se opone el artículo 7 de la [Directiva 93/13 ] a que en la ejecución de un título proveniente de un proceso monitorio donde se realizó control de cláusulas abusivas se realice un nuevo control de oficio de cláusulas abusivas?

En caso de que no se oponga, ¿es contrario al artículo 7 de la Directiva 93/13 solicitar al ejecutante cuanta información complementaria precise el origen del importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y otros importes, para realizar el control de oficio del carácter eventualmente abusivo de dichas cláusulas? ¿Se opone al artículo 7 de la Directiva una normativa nacional que no contempla solicitar dicha documentación complementaria en la ejecución?

2.- ¿Se opone al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea una normativa procesal nacional que impide o no prevé un segundo control de oficio sobre las cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución de un título procesal proveniente de proceso monitorio y se considera que pudieran existir cláusulas abusivas debido a un imperfecto o incompleto control de abusividad en el proceso previo donde se emitió dicho título ejecutivo?

En caso de que se oponga, ¿debe entenderse que respeta el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que el juez pueda requerir al ejecutante cuanta documentación sea necesaria que determine los conceptos contractuales integradores del importe de la deuda con el fin de realizar un control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas?»".

2.2.- La respuesta jurídica del TJUE.

Tras su admisión y cumplimiento de los trámites legales el TJUE responde a la cuestión prejudicial del siguiente modo:

Para ello argumenta lo siguiente:

"Primera parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda

28 .-Mediante la primera parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretado a la luz del principio de efectividad, se opone a una normativa nacional que, como consecuencia de la preclusión, no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago controlar, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor cuando ese control ya ha sido realizado por un juez en la fase del proceso monitorio, pero hay motivos para pensar que fue incompleto.

...

31.- En lo atinente al principio de efectividad, que es el único sobre el que versan las dudas del órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento, el desarrollo de este y sus peculiaridades ante las diversas instancias nacionales [ sentencia de 22 de septiembre de 2022, Gumersindo (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21, EU:C:2022:720, apartado 55 y jurisprudencia citada].

32.- En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en el sistema procesal español, el proceso monitorio, previsto en el artículo 815 de la LEC , fue modificado por la Ley 42/2015 a efectos de que el juez pueda controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales a la luz de la Directiva 93/13 .

32.- Tal como se desprende del auto de remisión, con arreglo al artículo 815, apartado 4, de la LEC modificada, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al juez de la petición de proceso monitorio fundada en un contrato entre un profesional y un consumidor para que controle de oficio el posible carácter abusivo de cualquier cláusula contractual que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. Cuando el juez aprecie que alguna de las cláusulas de que se trata puede ser abusiva, dará audiencia a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto, determinando, en su caso, las consecuencias que conlleve la consideración del carácter abusivo de las cláusulas examinadas. El auto es apelable. Si el juez no estima la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor.

34.- Según el artículo 816, apartado 1, de la LEC modificada, si el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio, el cual constituye título ejecutivo. Dicho decreto es, de conformidad con el artículo 556 de la LEC , una resolución procesal contra la que no cabe formular oposición por motivos basados en el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales.

35.- El órgano jurisdiccional remitente precisa que el hecho de que el legislador español haya previsto un examen del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales en el proceso monitorio, y no en la fase de ejecución del decreto del letrado de la Administración de Justicia dictado al término de dicho proceso, pone de manifiesto la voluntad de imponer que dicho control se practique, bajo pena de preclusión, en un procedimiento anterior al de ejecución del requerimiento de pago. Afirma que, de este modo, en la fase de ejecución del requerimiento de pago el consumidor ya no podrá solicitar tal control y el juez tampoco podrá realizarlo de oficio.

36.- En el caso de autos, si bien no se niega que ese control haya tenido lugar en el proceso monitorio, el órgano jurisdiccional remitente duda de la efectividad de dicho control, habida cuenta de la documentación presentada en apoyo de la demanda de proceso monitorio, que considera insuficiente para que el juez pudiera establecer cómo se determinó el importe de la deuda cuyo pago se reclamaba. En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , interpretado a la luz del principio de efectividad, exige que el juez que conoce de la ejecución controle el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales, a pesar de las normas procesales nacionales que establecen la preclusión del derecho a realizar actos procesales una vez expirado el plazo señalado a tal efecto.

37.- A este respecto, procede señalar, de entrada, que el hecho de que el control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales se prevea únicamente en el proceso monitorio, y no en la fase de ejecución del decreto emitido al término de dicho proceso, no constituye, en sí mismo, una violación del principio de efectividad.

38 En efecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se garantiza la observancia de este principio cuando el sistema procesal nacional establece, en el procedimiento monitorio o en el procedimiento de ejecución del requerimiento de pago, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato objeto de dichos procedimientos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid, C-49/14, EU:C:2016:98, apartado 46).

39.- Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C-600/19, EU:C:2022:394, apartado 41 y jurisprudencia citada).

40.- Por lo que respecta a la preclusión derivada de la expiración de determinados plazos procesales, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los plazos razonables de recurso fijados, con carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica no hacen imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión cuando son materialmente suficientes para que el consumidor pueda preparar e interponer un recurso efectivo ( sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18, EU:C:2020:537, apartado 62 y jurisprudencia citada).

41 .- En el caso de autos, lo que suscita las dudas del órgano jurisdiccional remitente no es la duración del plazo concedido al consumidor para hacer valer, en el proceso monitorio, los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , sino el principio de preclusión aplicable cuando expira dicho plazo y, por tanto, la imposibilidad de que dicho órgano jurisdiccional examine, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales en el procedimiento de ejecución del requerimiento de pago.

42 A este respecto, procede recordar que, en el contexto de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el juez estaba obligado a examinar de oficio el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales al inicio de ese procedimiento, sin que ese control pudiera efectuarse en las fases posteriores de dicho procedimiento, el Tribunal de Justicia declaró que la protección de la Directiva 93/13 solo queda garantizada si el juez nacional indica expresamente, en la resolución por la que se despacha la ejecución hipotecaria, que ha examinado de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del título en que se basa el procedimiento de ejecución hipotecaria; que dicho examen, que debe motivarse al menos sucintamente, no ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna cláusula abusiva, y que, si no formula oposición dentro del plazo establecido en el Derecho nacional, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas ( sentencia de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C-600/19, EU:C:2022:394, apartado 51)

43.- De la jurisprudencia también resulta que, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone al juez que conozca del asunto en un procedimiento posterior la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 52 y jurisprudencia citada).

44.- Por lo que respecta, en particular, a la fundamentación que debe proporcionar el juez que ha examinado el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha fundamentación debe permitir al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso posterior identificar, por un lado, las cláusulas o partes de cláusulas que fueron examinadas a la luz de la Directiva 93/13 en un primer procedimiento y, por otro lado, las razones, siquiera expuestas sucintamente, por las que el juez que conoció del asunto en ese primer procedimiento consideró que tales cláusulas o partes de las cláusulas no tenían carácter abusivo (véase, en este sentido, el auto de 18 de diciembre de 2023, Eurobank Bulgaria, C-231/23, EU:C:2023:1008, apartado 34).

45 De lo anterior resulta que el control por el juez del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales contenidas en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional es conforme con el principio de efectividad a la luz de la Directiva 93/13 si, por una parte, se informa al consumidor de la existencia de ese control y de las consecuencias que conlleva su falta de actuación respecto a la preclusión del derecho a invocar el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales y, por otra parte, la resolución adoptada a raíz de dicho control está suficientemente motivada para permitir identificar las cláusulas examinadas en esa fase y las razones, siquiera sucintas, por las que el juez consideró que esas cláusulas no tenían carácter abusivo. La resolución judicial que cumpla dichos requisitos podrá tener como efecto impedir que se lleve a cabo un nuevo control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales en un procedimiento posterior.

46.- En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en el proceso monitorio, el juez examinó de oficio, con arreglo a la obligación que le incumbe en virtud de la LEC modificada, las cláusulas del contrato de crédito y, al albergar dudas en cuanto a la eventual abusividad de estas, dio audiencia a las partes sobre este particular. El consumidor no realizó alegación alguna y tampoco interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el juez en el que estimaba que no existían tales cláusulas, a raíz del cual el letrado de la Administración de Justicia dictó un requerimiento de pago. También se deriva de los autos que el consumidor no formuló oposición contra este requerimiento, de modo que el decreto del letrado de la Administración de Justicia de 9 de julio de 2019 constituye la resolución que pone fin al proceso monitorio.

47.- Por otra parte, procede señalar igualmente que del auto de remisión no se desprende que existan exigencias procesales que hayan podido disuadir al consumidor de hacer valer sus derechos en el proceso monitorio.

48 .-Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 42 y 44 de la presente sentencia, siempre que, por una parte, el consumidor haya tenido conocimiento de la existencia del control del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales efectuado de oficio en el proceso monitorio y de las consecuencias que conlleva su falta de actuación y, por otra parte, el auto dictado por el juez al término de ese control esté suficientemente fundamentado, el control realizado por este en dicho proceso parece responder a la exigencia de efectividad a la luz del artículo 7 de la Directiva 93/13 , extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

49 .-Asimismo, procede recordar que el consumidor, si consideraba que existían motivos fundados para ello, podía impugnar, en el plazo señalado a estos efectos, la falta de carácter abusivo de las cláusulas del contrato en el marco del recurso que cabe interponer contra la resolución judicial adoptada por el juez en el proceso monitorio.

50.- En sus observaciones escritas, la Comisión Europea estima que el decreto del letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio carece de toda motivación, de modo que no puede conllevar la preclusión del control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales.

51.- No obstante, habida cuenta del principio de autonomía procesal, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, los Estados miembros tienen libertad para organizar su sistema procesal de forma que pueda efectuarse un control con arreglo a la Directiva 93/13 no solo en el momento de la resolución que pone fin a un proceso monitorio, sino también en cualquier otro momento de ese proceso, siempre que lo lleve a cabo un juez y sea conforme con el principio de efectividad. Puesto que, en el sistema procesal español, tal control tiene lugar en ese proceso, el hecho de que ya no pueda efectuarse en el procedimiento de ejecución del requerimiento de pago no puede menoscabar, por sí solo, la efectividad de dicha Directiva.

52.- Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, como consecuencia de la preclusión, no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago controlar, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando ese control ya ha sido realizado por un juez en la fase del proceso monitorio, siempre que dicho juez haya identificado, en su resolución, las cláusulas que han sido objeto de tal control; haya expuesto, siquiera sucintamente, las razones por las que esas cláusulas no tenían carácter abusivo, y haya indicado que, de no ejercitarse en el plazo señalado los recursos previstos por el Derecho nacional contra esa resolución, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de las citadas cláusulas.

Segunda parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda

50. Mediante la segunda parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , interpretado a la luz del principio de efectividad, se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago acordar de oficio diligencias de prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor.

54 .-Con carácter preliminar, procede señalar que dichas cuestiones solo están justificadas si, tras el análisis que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente por lo que respecta a la primera parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda, llega a la conclusión de que el control efectuado en la fase del proceso monitorio no se ajusta a las exigencias del principio de efectividad en lo relativo a la Directiva 93/13 y que, por consiguiente, le corresponde llevar a cabo un nuevo control.

55. -Para responder a la segunda parte de esas cuestiones prejudiciales, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a su capacidad de negociación como a su nivel de información (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, BRD Groupe Societé Générale y Next Capital Solutions, C-200/21, EU:C:2023:380, apartado 24 y jurisprudencia citada).

56 Por tanto, la situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva ajena a las partes del contrato (véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C-511/17, EU:C:2020:188, apartado 25 y jurisprudencia citada).

57 .- Si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que, al no haberse efectuado un control efectivo en la fase del proceso monitorio, le corresponde a él mismo controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de crédito, debe disponer de la posibilidad de acordar de oficio las diligencias de prueba necesarias a tal efecto [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022 , Gumersindo (Acción de pago de honorarios de abogado), C-335/21 , EU:C:2022:720 , apartado 73 y jurisprudencia citada].

58 .-Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago acordar de oficio diligencias de prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor cuando el control efectuado por el juez competente en la fase del proceso monitorio no se ajusta a las exigencias del principio de efectividad en lo relativo a esta Directiva. ".

Esta resolución tuvo su precedente, también, en la sentencia de 18 de enero de 2024, de la Sala Novena del TJUE en el asunto C531/22) el criterio ya iniciado en otra anterior de 17 de mayo de 2022, declarando que:

" El Tribunal de Justicia ha estimado que, en el supuesto de que no se prevea ningún examen de oficio, por un juez, de la naturaleza potencialmente abusiva de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase del procedimiento de ejecución forzosa, deberá considerarse que una normativa nacional puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 si dicha normativa no prevé tal examen en la fase en que se dicte el requerimiento de pago o, cuando tal examen se prevé únicamente en la fase de la oposición contra el requerimiento de pago deque se trate, si existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea por los costes que implicaría la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, ya sea porque la normativa nacional no establece la obligación de que se dé al consumidor toda la información necesaria para permitirle determinar el alcance de sus derechos ".

CUARTO.-Desde las premisas fácticas y jurídicas expuestas en el fundamento de derecho precedente, pese a que el legislador no prevé como motivo de oposición a la ejecución de un título judicial, condición del decreto que pone fin al monitorio susceptible de despacho de ejecución al no oponerse al requerimiento de pago el deudor ni pagar ( art. 816 y art. 556 LEC) ; de conformidad con la doctrina jurisprudencial emitida por el TJUE en la resolución antes transcrita, que se refiere, específicamente, al posible control de cláusulas abusivas en un procedimiento de ejecución derivado de un previo proceso monitorio, se estima posible un segundo control en el procedimiento de ejecución cuando no se haya efectuado una fiscalización de la posible abusividad de las estipulaciones del contrato del que dimana la deuda de conformidad con los parámetros delimitados por el TJUE en el previo proceso monitorio.

Por ello, solo cuando el Juez, en el mismo haya identificado, en una específica resolución, las cláusulas que han sido objeto de tal control, haya expuesto, siquiera sucintamente, las razones por las que esas cláusulas no tenían carácter abusivo, y haya indicado que, de no ejercitarse en el plazo señalado los recursos previstos por el Derecho nacional contra esa resolución, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de las citadas cláusulas, podrá negarse el control de las cláusulas abusivas en el posterior proceso de ejecución.

La posibilidad de conocer una oposición extemporánea por cláusulas abusivas que se plantee por el consumidor, con la obligación además del juez de apreciar de oficio la existencia de cláusulas abusivas durante todo el proceso, no es otra cosa que garantizar en su plenitud el principio de efectividad propio del Derecho de la Unión Europea, y con ello el principio de protección y salvaguarda del consumidor que dimana de Directiva 93/13/CEE, lo que preconiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras resoluciones, en su sentencia del Pleno de 4 de setiembre de 2023 ( " Todo ello sin perjuicio , de acuerdo con la jurisprudencia tanto del TJUE como del Tribunal Constitucional (sentencias 31/2019, de 28 de febrero , y 23/2023, de 27 de marzo ), el consumidor tiene la posibilidad de instar la nulidad de la cláusula abusiva en el propio proceso de ejecución, mientras el mismo no haya finalizado y no se haya dictado una resolución firme que contenga un pronunciamiento expreso y motivado, al menos sucintamente, que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el carácter abusivo de la cláusula.

5.- Por tanto, no existiendo una resolución firme, dictada en el proceso de ejecución, que contenga un pronunciamiento expreso y motivado, al menos sucintamente, que enjuicie, de oficio o a instancia de parte, el carácter abusivo de la cláusula de interés de demora, ya sea para declarar su carácter abusivo, ya sea para rechazarlo, no existe litispendencia ni cosa juzgada, ni se ha producido la preclusión respecto de la posibilidad de solicitar la nulidad de tal cláusula, por abusiva, en un proceso ordinario),la doctrina del TJUE antes citada así como la del Tribunal Constitucional, entre otras resoluciones, en sus sentencias 31/2019, de 28 de febrero y 23/2023 de 27 de marzo al igual que en sentencia 11 de marzo de 2024 ( STC 38/2024) ( "Los órganos judiciales deben respetar la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que implica la obligación de examinar, bien de oficio, bien a instancia de parte, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho para ello. Una vez la cuestión se plantea por la parte ejecutada, el órgano judicial está obligado a darle una respuesta fundada, con independencia del momento y del cauce empleado para ello, salvo que el fundamento para rechazar la pretensión fuera que ya se había realizado previamente el control de oficio de las cláusulas impugnadas mediante una resolución con efecto de cosa juzgada, lo que no concurría en el procedimiento del que trae causa este recurso de amparo.").

Si ello es así, es evidente que en el monitorio del que dimana la ejecución, cuyo recurso de apelación pende ante esta Sala, no se cumplió, previamente, dada la condición de consumidor del Sr. Adrian, con los requisitos exigidos para un adecuado control sobre la existencia o no de cláusulas en el contrato del que dimana el crédito cedido que se le reclama, que constituyan el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible, en la medida en que ni se le dio traslado de la providencia que acordaba el control de oficio de la posible existencia de las citadas clausulas, ni se le notificó el auto que al respecto resolvió, con advertencia del recurso del que el mismo era susceptible; de modo que, una vez interesado el despacho de ejecución, ante la carencia de preclusión y de cosa juzgada del auto de 8 de noviembre de 2021, de oficio por parte de la Juzgadora de instancia, ante tal situación, debió valorar la posibilidad de dar audiencia a las partes al respecto y en su caso, admitir en la fase de oposición a la ejecución despachada la alegación de la posible existencia de las mismas como un motivo más de oposición dada la situación denunciada; por lo que, en el presente caso, al no darse aquél y no permitirse este, pesea alegación al respecto por el ejecutado, como se deduce de la lectura de la resolución recurrida, esta Sala considera, ante la solicitud de la nulidad de actuaciones por la parte apelante al haberse dado infracción legal del control judicial sobre la existencia de cláusulas abusivas en el título judicial, al efecto de garantizar la doble instancia y una respuesta adecuada a una cuestión como la presente, que lo procedente no es declarar la nulidad íntegra del proceso de ejecución, sino que se tenga por admitida la posibilidad de tal motivo de oposición, respecto de aquellas cláusulas del contrato que pudieran resultar abusivas y con incidencia, en su caso, sobre el objeto de lo ejecutado que dimana de un monitorio, con las alegaciones oportunas al respecto de la parte ejecutante y decisión sobre ello por parte de la Juzgadora de instancia.

QUINTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC. ).

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aguirrezabala Iturmendi, en nombre y representación de Adrian, contra el auto de fecha 22 de setiembre de 2022 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo en la pieza de oposición nº 83/22 dimanante de la ejecución de título judicial 405/22 ( monitorio 1006/21) a que este rollo se refiere; y en consecuencia, revocar dicha resolución, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de oposición, en tanto en cuanto, en un supuesto como el presente se ha admitir la posibilidad de control y alegación de aquellas cláusulas del contrato que pudieran resultar abusivas, con incidencia, sobre el objeto del titulo judicial ejecutado, con las alegaciones oportunas al respecto de la parte ejecutante y decisión sobre ello por parte de la Juzgadora de instancia.

Sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.

Devuélvase a Adrian el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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