Auto Civil 83/2024 Audien...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Auto Civil 83/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 10/2024 de 30 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 83/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024200087

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:834A

Núm. Roj: AAP GR 834:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 10/24 - AUTOS Nº 389/23

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: OPOSICION EJECUCION

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

AUTO Nº 83/2024

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 107/24 - los autos de PIEZA DE OPOSICION EJECUCIÓN Nº 10/24 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de GRANADA a instancia de Estefanía contra Erasmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 2 de Noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DECIDO.- Desestimar la oposición formulada por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna en nombre y representación de DON Erasmo a la ejecución despachada a instancia de la Procuradora Sra. Luque Díaz, en nombre y representación de DOÑA Estefanía, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 25.760,26 euros de principal y otros 7,728,07 euros presupuestados para intereses y costas.

Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Erasmo interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, alegando que se había resuelto el incidente de oposición sin la celebración de vista para la práctica de la prueba necesaria, con infracción del artº 560 de la Lec.

Conforme a los artºs 238 y 240 de la LOPJ interesaba la nulidad de actuaciones, al haberse prescindido de los requisitos indispensables que exigen los actos procesales, generando una efectiva indefensión por infracción procesal sustancial, y la vulneración del derecho de defensa, con perjuicio real y relevante de los intereses del afectado.

Se ha vulnerado el artº 560 de la Lec porque el juzgador no ha justificado la improcedencia de celebración de la vista.

La parte solicitó mediante Otrosi la práctica de la prueba anticipada, sin que en el Auto se haya justificado la no celebración de la vista, en la que debían practicarse las pruebas interesadas: testifical de la abuela paterna; testifical de la hija; interrogatorio de la ejecutante; información patrimonial sobre los ingresos de la menor; residencia de la menor en una localidad diferente a los progenitores; acreditación de la prisión del recurrente en Francia, y de no disponer de ningún ingreso.

Al prescindir de dicho trámite, la celebración de la vista, y no poder acreditar la realidad de lo sucedido se ha generado indefensión.

Como motivos de fondo, alegó también la imposibilidad de pagar alimentos del recurrente, y la suspensión de esta obligación por estar en prisión, en tanto en cuanto no quede en libertad. La documental acredita el periodo en que estuvo en prisión, sin que se justifique que tenga otra clase de ingresos.

Como motivo de pluspetición, o pago del artº 556 de la Lec, alegó la capacidad económica de la menor, y su vida independiente. La conducta de la ejecutante es abusiva, conforme al artº 7.2 del CC.

La acción ejecutiva se interpuso cuando la hija menor tenía independencia económica, y además vive de forma independiente de la ejecutante, no siendo ésta la beneficiaria de la pensión, lo que supone un verdadero abuso del derecho, y presupone un perjuicio económico injustificado al ejecutado.

Se pretendía la práctica de una prueba documental, en la que se hubiera constatado la independencia económica de la hija que ya era mayor de edad.

Solicitaba la revocación del Auto y que se dejara sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a la ejecutante.

El Juzgado dio traslado del recurso a la ejecutante, que formuló escrito de oposición, alegando que el artº 560 de la Lec dispone que las partes podrán, en sus respectivos escritos de oposición e impugnación de ésta, solicitar la celebración de la vista, que el tribunal acordará, si la controversia no pudiera resolverse con los documentos aportados, señalándose día y hora para la celebración dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la impugnación. Si no se solicitara la vista, o el tribunal no la considerase necesaria, se resolverá sin más la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artº siguiente.

En el escrito de oposición no se solicitó la celebración de la vista oral, y pretende salvarse la omisión alegando que en Otrosi se solicitó la práctica de la prueba. Antes de pronunciarse el Juzgado sobre la práctica de la prueba, es preciso interesar la celebración de la vista.

Es más, la Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2023, en la que se acordó dejar los autos para resolver por su SS, después de haberse presentado el escrito de impugnación, no fue recurrida por el ejecutado, por tanto, no concurre la infracción procesal que se alega, ni se ha producido indefensión.

Pero, es más, en el recurso se plantea la nulidad de actuaciones, y en el suplico del escrito no se solicita que se declare tal nulidad. Por tanto, el Tribunal no podrá acordarla, porque el recurso solo solicita que quede sin efecto la ejecución despachada.

En cuanto a la impugnación por motivos de fondo, es preciso indicar que el apelante ha pretendido utilizar este procedimiento como Modificación de las Medidas definitivas.

La suspensión del pago de la pensión no la ha solicitado en la instancia, pretendiendo incluir esta petición en un acuerdo verbal entre ambos litigantes, que la actora ha negado.

De todos modos, según la doctrina del TS, el ingreso en prisión no extingue la obligación de pagar los alimentos a los hijos menores, que debe prestarlos el obligado, a no ser que acredite la falta de ingresos económicos o de recursos para hacerlos efectivos.

En relación a los ingresos económicos de la hija común y su vida independiente, reiteraba la inveracidad de estas afirmaciones. Por lo que no existe abuso del derecho al reclamar estas pensiones.

El recurrente pretende extinguir la pensión de alimentos, por la vía del procedimiento de ejecución, que no es el cauce adecuado para ello, pues impide a la ejecutante desplegar la actividad probatoria necesaria con todas las garantías que ofrece el Procedimiento de Modificación de Medidas.

Además, las pensiones de alimentos que se reclaman afectan a las dos hijas, de modo que, al solicitar la revocación del Auto, está incluyendo también a la hija pequeña, sin hacer referencia a ella en el recurso. El recurrente se limita a indicar la improcedencia del despacho de ejecución, únicamente respecto a la hija mayor, haciendo extensivos automáticamente sus efectos a la menor.

Por todo ello solicitaba la desestimación del recurso con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Cuestiones controvertidas.

La representación procesal de Estefanía interpuso demanda de ejecución de la sentencia de 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de instancia, en el Procedimiento de divorcio nº 577/2009, contra Erasmo.

Se basaba en los siguientes hechos:

La referida sentencia estableció una pensión de alimentos a favor de las dos hijas del matrimonio, por importe de 500€ mensuales en total, actualizables conforme al IPC.

El demandado ha dejado de pagar a lo largo de los años multitud de mensualidades, y no las ha actualizado.

Una vez actualizadas las respectivas pensiones, y teniendo en cuenta la prescripción de las antiguas, reclamaba el pago desde abril de 2018 a marzo de 2019, doce mensualidades, a razón de 550,66€ cada una, un total de 6.607,92€, que descontando los pagos efectuados de 2.552,5€, suponen 4.055,42€ en ese periodo.

De abril de 2019 a marzo de 2020, a razón de 557,82€ cada mensualidad, y descontando las cantidades abonadas, reclamaba 5.193,84€.

De abril de 2020 a marzo de 2021, a razón de 557,82€, descontando las cantidades abonadas, reclamaba, 3.793,84€.

De abril de 2021 a marzo de 2022, a razón de 565,07€ cada mensualidad, y descontando lo abonado, reclamaba 6.380,84€.

De abril de 2022 a marzo de 2023, a razón de 620,45 cada mensualidad, y descontando las cantidades abonadas, reclamaba, 5.945,40€.

Desde abril de 2023 la pensión actualizada asciende a 640,92€, descontando los pagos realizados suponía, 390,92€.

El total asciende a 25.760,26€.

Concluía solicitando el despacho de ejecución por esta cantidad más 7.728,07€, presupuestados para intereses y costas, debiendo ampliarse a las pensiones que se devenguen en los sucesivo, con el procedente embargo de bienes y retención de cantidades.

El Juzgado acordó el despacho de ejecución por las cantidades adeudadas, y requerido de pago, con los consiguientes embargos, el ejecutado se personó y formuló oposición a la ejecución, alegando, la convivencia de la hija mayor, Natividad con la familia paterna, así como el acuerdo de ambos progenitores de no pagar las pensiones alimenticias.

La hija mayor, Natividad, nació en 1998, y por tanto, tiene 25 años en la actualidad, por desavenencias con la madre custodia, se decidió por ambos progenitores que viviera con la abuela paterna, y se suspendiera el pago de la pensión de alimentos por el Sr Erasmo. Al quedar la otra menor, Gema bajo la custodia de la madre, se convino que cada progenitor asumiría los gastos de alimentos de cada hija, sin obligación de pagar el demandado cantidad alguna, más que la compensación de la hija menor. Así se procedió desde 2018, pues desde esta fecha la hija mayor ha convivido con la abuela paterna hasta hace dos años que reside de forma independiente con su pareja en Almería, recibiendo sus propios ingresos por su actividad laboral, sin perjuicio de las ayudas económicas que él le sigue prestando.

El acuerdo no se ha formalizado por escrito. Por lo que la demanda de ejecución es un acto contrario a la buena fe y constituye un abuso del derecho, y de prosperar significaría un enriquecimiento injusto para la ejecutante, pues los gastos de la menor los afrontó el progenitor, a quien se sometería a un doble pago de la obligación alimenticia.

La ejecutante debe acreditar que las cantidades abonadas van destinadas a la finalidad prevista, y aquí la hija menor no ha convivido con la ejecutante en los periodos reclamados.

La existencia del pacto se acredita porque la ejecutante no ha reclamado las cantidades adeudadas en dicho periodo, dejando de percibir las que exceden de cinco años.

La hija Natividad se empadronó en la vivienda de la abuela paterna en 2018. En julio de 2018 el demandado ingresó en prisión hasta el 5 de julio de 2019, acusado de un delito de tráfico de estupefacientes. Durante ese periodo no tuvo ingresos.

Hasta ese momento el demandado regentaba una empresa de transportes, con unos ingresos muy superiores a los que tiene ahora.

A partir de su puesta en libertad ha trabajado y sigue haciéndolo como empleado de otra empresa, con una nómina de 2.396,44€, siendo el sueldo neto, después de los descuentos, de 1000€. Por ello la ejecutante aceptó que no se pagara la pensión de alimentos.

En la relación de reclamaciones de la demanda, consta que hasta agosto de 2018, ingresaba la cantidad debida de 510,50€, hasta noviembre de 2019 pagaba importes variables de 200 y 300€ mensuales por la pensión de la otra menor. Por tanto, desde abril de 2019 hasta marzo de 2023, se han pagado un total de 6.300€, reconocidos en la demanda. Por ello, estaría pagada la obligación de la pensión de la hija mayor Natividad, y ninguna deuda tenía con Gema porque cada progenitor asumió el pago de los alimentos de cada una de las hijas comunes.

La hija mayor vive de forma independiente desde 2021, habiendo tenido varios trabajos en Almería, donde reside con su actual pareja. Por ello las cantidades que se reclaman en la demanda han de imputarse a la hija Gema, que quedó viviendo con la madre, pero atendiendo siempre a las posibilidades económicas del demandado, y así fue aceptado por ambos progenitores.

La verdadera razón de la interposición de la demanda, es que la hija Natividad ha suprimido la relación con el padre, que se ha negado a que el vehículo que aquella tiene siga a nombre del padre, por una serie de multas que el progenitor no puede asumir.

La hija menor tampoco tiene relaciones con el padre desde hace unos meses, por razones incomprendidas, lo que habrá motivado el resentimiento de ambas, que lo han trasladado a la madre para que plantee la actual ejecución, con la única intención de causar un daño al padre, lo que implica abuso del derecho.

Se infringe el principio de buena fe y de los actos propios, con un retraso desleal en la interposición de la demanda, y la infracción del artº 7 del CC.

Por los mismos motivos son extemporáneas la reclamación de las actualizaciones.

Concluía solicitando que se estimase la oposición, y se declarase que el demandado está al corriente del pago de la pensión de alimentos, con condena en costas a la ejecutante.

El Juzgado dio traslado de la oposición a la ejecutante, que formuló escrito de impugnación, alegando que rechazaba de plano todas las alegaciones de la oposición.

Entre ambos litigantes no hay comunicación alguna desde que se produjo el divorcio, por lo que es incierto que decidieran que la hija mayor conviviera con la abuela paterna, y que se suspendiera el pago de las pensiones alimenticias a que venía obligado el Sr Erasmo en la sentencia de divorcio.

Tampoco son ciertas las desavenencias de la hija con la madre, y que se fuera a vivir con la abuela paterna en 2018. Ha sido el ejecutado quien no ha mantenido relación alguna con las hijas.

Es cierto que, con motivo del confinamiento de la Covid, la hija Natividad decidió irse con la abuela paterna en marzo de 2020, estando con ella varios meses. Pero la madre no se desentendió de los gastos de la hija. Por lo que no hay enriquecimiento injusto. Tampoco hay constancia de que el padre entregara cantidad alguna a su madre por este concepto.

No se celebró acuerdo alguno entre las partes, además las pensiones anteriores a 2018 tampoco las abonó y no se reclaman por la prescripción de la acción.

Si no reclamó antes las pensiones fue porque la actual pareja del demandado cuando ingresó en prisión le pidió que no lo hiciera para no perjudicarle en el proceso, y que cuando saliera ya se pondrían al corriente. Pero transcurrido el tiempo, solo hizo ingresos irregulares sin actualizar las pensiones, por lo que tuvo que interponer la demanda.

La hija Natividad nunca ha estado empadronada en el domicilio de la abuela paterna. Además, el hecho de estar en prisión no le exime del pago de la pensión.

Ella desconoce la situación económica del ejecutado, por no tener relación alguna con él.

Según el ejecutado el acuerdo fue anterior a su ingreso en prisión, cuando su actividad laboral le proporcionaba buenos rendimientos, y no fue por variar sus circunstancias económicas, sino por haberse ido su hija Natividad a vivir con la abuela paterna. Es evidente que no ha cumplido con las obligaciones que le imponía la sentencia de divorcio.

Tampoco es cierto que la hija Natividad viva en Almería con su actual pareja, y tenga independencia económica.

No obedece la reclamación a que Natividad haya dejado de hablarse con su padre, pues la Sra Estefanía lo único que pretende es que el padre cumpla con sus obligaciones, que le fueron impuestas en la sentencia de divorcio. Sus alegaciones ha de realizarlas en un Procedimiento de Modificación de Medidas definitivas.

Impugnaba expresamente los documentos aportados de contrario, y negaba que concurriese el abuso del derecho y el enriquecimiento injusto, pues la actora ejercita las acciones que legalmente le corresponden, y que el ejecutado estaba obligado al pago sin necesidad de reclamación judicial.

Solicitaba finalmente la desestimación de la oposición.

El Juzgado dictó Auto desestimando la oposición, y contra esta resolución se interpuso el recurso, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO. Decisión de la Sala.

El recurso que nos ocupa se articula en dos motivos: Por defectos procesales con infracción del artº 560 de la Lec. Al ser necesaria la celebración de la vista oral, para la práctica de las pruebas propuestas, entendía procedente declarar la nulidad de actuaciones por la indefensión que le había causado esta circunstancia, por no haber podido probar sus pretensiones.

Como motivo de fondo, alegaba la suspensión de la obligación del pago de los alimentos por estar en prisión el recurrente, y la ausencia de ingresos en ese periodo, y porque la hija mayor, Natividad tenía independencia económica y vivía con su pareja en Almería. Consideraba que la demanda de ejecución era abusiva, y contraria a la buena fe, regulada en el artº 7 del CC.

Se trata de la ejecución de la sentencia de 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de instancia en el Procedimiento de divorcio nº 577/2009.

Entre otras disposiciones la referida sentencia contenía la obligación del pago del recurrente de 500€ mensuales, en concepto de pensión de alimentos, para sus dos hijas menores, de las que la progenitora tenía la guarda y custodia, que se actualizaría conforme al IPC anual.

La demanda solicita la ejecución por el importe de 25.760,26€ más 7.728,07€ presupuestados para intereses y costas, por el impago de las referidas pensiones en el periodo comprendido entre abril de 2018 a abril de 2023, y las que se fueran devengando durante el procedimiento.

El demandado formuló la oposición por motivos procesales y de fondo, que no prosperaron en la instancia.

Para empezar nos referiremos a la infracción del artº560 de la Lec, al no haberse celebrado la vista, lo que le causó indefensión al recurrente, por no practicarse las pruebas que acreditasen sus pretensiones.

(..)»El citado artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como motivo de nulidad de actuaciones la infracción de normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión, siendo por lo tanto dos los requisitos esenciales para que se dé el supuesto previsto de nulidad de actuaciones, en primer lugar que se haya infringido alguna norma esencial del procedimiento, y en segundo lugar que dicha infracción haya causado indefensión a la parte que insta la nulidad de actuaciones".

En el mismo sentido: (..)"Señala la sentencia de 4 de Noviembre de 2.004 (R.J. 2004/6117 ) que el Tribunal Constitucional define la indefensión constitucional relevante como "la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SS.T.C.52/1999 de 12 de Abril RTC 1999/52 ; 237/2001 de 18 de Diciembre RTC 2001/237 ; 2/2002 de 14 de Enero RTC 2002/2. La sentencia del T. C. 86/1997 de 22 de Abril RTC 1997/86, dice que "siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la C.E ., no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas S. del T. C. 105/1995 RTC 1995/105), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal....sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado. ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de Diciembre RJ 2006/9573 y en el mismo sentido la S.T.S. 1263/2004 de 23 de Diciembre RJ 2005/1608).

El ejecutado en su escrito de oposición a la ejecución no solicitó la celebración de la vista oral, que era el momento procesal oportuno.

En cualquier caso, la celebración de la Vista Oral no es obligatoria, pues está condicionada a la solicitud de la parte, y a que el Juez o Tribunal la considere conveniente, tal y como prescribe el artº 560 de la Lec, y lógicamente a que los documentos aportados no fueran suficientes para resolver la controversia sobre la oposición.

En este caso el Juzgado dictó Diligencia de Ordenación el 30 de octubre de 2023, en la que, una vez formulado el escrito de impugnación a la oposición, se acordó que los autos quedaran a disposición del Juez de instancia para dictar la resolución procedente. La indicada resolución no fue recurrida en reposición por el apelante. Por tanto, devino firme, y no puede ahora, sin contravenir los actos propios, cuestionar la falta de celebración de la vista oral, y plantear la nulidad de actuaciones, que podría haber solicitado de forma expresa al interponer el recurso, y al no hacerlo, la Sala no puede plantearla de oficio, conforme al artº 240 de la LOPJ:

"1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Se desestima el motivo del recurso.

CUARTO.- Los motivos de fondo hacen referencia a la obligación de pago de la pensión de alimentos establecida en la sentencia que se ejecuta. Sorprende en primer término que todas las alegaciones efectuadas hacen referencia a la hija mayor de edad, Natividad, y las hace extensivas a la menor Gema, con un automatismo, que solo pretende salvar con un pacto que se celebró entre los progenitores, que no se formalizó por escrito, y que la ejecutante niega, sobre la forma de pago de las pensiones, correspondiendo a cada progenitor la obligación respecto a cada una de las hijas.

Las alegaciones del ejecutado no se sostienen en prueba alguna, pues no ha acreditado, como a su derecho incumbía, que la hija Natividad viviera con su abuela paterna desde 2018. A lo sumo, la actora ha reconocido que fue durante el confinamiento, motivado por la Covid, cuando la hija se fue a vivir con la abuela. Sin que conste que fue por desavenencias con la progenitora, y que esta situación se prorrogase en el tiempo, hasta adquirir Natividad plena independencia económica, yéndose a vivir con su pareja a Almería.

Lo único que se ha acreditado es que la hija en cuestión celebró un contrato de trabajo temporal desde el 20 de julio de 2020 hasta el 18 de octubre de ese año, por circunstancias de la producción, en Valderrubio, Granada, percibiendo unas nóminas de 257,34€ a 578,28€.

De otro lado, es cierto que el recurrente fue condenado por un delito de tráfico de estupefacientes por el Tribunal francés de Lyon. En julio de 2018 el demandado ingresó en prisión hasta el 5 de julio de 2019, acusado de un delito de tráfico de estupefacientes. Ahora bien, no ha acreditado que durante ese periodo careciese de medios económicos para justificar el impago de las pensiones de alimentos:

(..)"La sentencia recurrida en ningún caso se opone a la doctrina invocada en el motivo. La sentencia no extingue los alimentos. Los deja en suspenso. No es la situación carcelaria la que origina esta situación, sino la falta de medios para afrontar en estos momentos su pago. «Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando nada de esto se acredita», dice la sentencia de 14 de octubre de 2014 ". ( STS de 22 de diciembre de 2016 ROJ 5533/2016 ).

Al contrario se ha probado que, con posterioridad, al menos desde el 27 de junio de 2021, el recurrente estuvo trabajando en la empresa de Transportes Amate, en la que percibió una nómina mensual de 2.310,68 a 2.779,97€, y en estas fechas tampoco abonó la totalidad de las pensiones adeudadas.

Lo que pretende el recurrente es utilizar el procedimiento de ejecución para obtener una Modificación de Medidas, que debería haber iniciado, si consideraba que las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio, variaron sustancialmente.

No se considera abusiva y contraria a la buena fe la actitud de la ejecutante, reclamando las cantidades debidas por la pensión de alimentos de las hijas

(..)"La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ), se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 198 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ). Su apreciación exige, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo". ( S.T.S de 12 de enero de 2022 ROJ 36/2022 ).

Es evidente que el ejercicio de una acción derivada de un título judicial para reclamar las pensiones de alimentos de los hijos comunes, a cuyo pago se obligó el demandado, no ostenta los caracteres del abuso del derecho proscrito en el artº 7.2 del CC.

Otro tanto puede decirse respecto al enriquecimiento injusto:

(..)" La jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la reseñada Sentencia 128/2006, de 16 de febrero , lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa. Bajo esta concepción, como se ha sostenido en la doctrina y afirmó la sentencia 261/2015, de 13 de enero , "por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia". ( S.T.S de 3 de junio de 2020 ROJ 1484/2020 ).

Los mismos argumentos expuestos con anterioridad sirven para desestimar el enriquecimiento injusto, conforme a la doctrina que antecede. Además, como se viene argumentando el demandado no ha probado que tal enriquecimiento o práctica abusiva haya tenido lugar por parte de la actora, reclamando cantidades que se hayan abonado anteriormente o que no le correspondan, conforme a la sentencia que se ejecuta.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso y se confirma el Auto dictado en la instancia.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

Así mismo el recurrente perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta 1.8 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

LA DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en el Procedimiento de Oposición a la Ejecución nº 389/2023, y confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.