Auto Civil 156/2020 Audie...o del 2020

Última revisión
04/08/2025

Auto Civil 156/2020 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1527/2019 de 07 de julio del 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020200118

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:618A

Núm. Roj: AAP CA 618:2020


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1102042120190001944

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1527/2019

Asunto: 501558/2019

Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 362/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000

Negociado: TC

Apelante: Miriam y MINISTERIO FISCAL

Procurador: LUIS MANUEL OSBORNE GARCIA-RAEZ

Abogado: CARMEN CAMPOY BENITEZ

Apelado: Miriam y MINISTERIO FISCAL

Procurador: LUIS MANUEL OSBORNE GARCIA-RAEZ

Abogado: CARMEN CAMPOY BENITEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

AUTO N º 156/2020

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de DIRECCION000

Juicio Verbal de Guarda y Custodia de Menores n º 362/2.019

Rollo de Apelación n º 1.527/2.019

En la ciudad de Cádiz, a día 7 de Julio de 2.020.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Guarda y Custodia de Menores en el que figura como parte apelante DOÑA Miriam, representada por el Procurador Don Luis Osborne García Ráez y defendida por el Letrado Doña Carmen Campoy Benítez, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de DIRECCION000 en el Juicio Verbal de Guarda y Custodia de Menores anteriormente referenciado al margen, se dictó auto de fecha 22 de Febrero de 2.019 cuya parte dispositiva literalmente transcrita dice: "Se acuerda la inadmisión a trámite de la demanda sobre Guarda, custodia, y alimentos a menor de edad, presentada por el Procurador D. Luis M. Osborne García-Ráez, en nombre y representación de Dª. Miriam, tía materna de la menor Teresa, frente al padre de ésta D. Efrain, por falta de legitimación activa" .

SEGUNDO.- Contra la antedicha resolución por la representación de DOÑA Miriam se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 29 de Junio de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea a través del presente recurso la legitimación activa de la apelante para solicitar la guarda y custodia de su sobrina cuya madre ha fallecido, momento desde el que se ha hecho cargo de la misma. A este respecto manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Septiembre de 2.018 que las relaciones de familia, por su especial naturaleza, requieren un tratamiento susceptible en algunos casos de una interpretación conjunta y armónica de las normas que rigen los derechos y obligaciones de quienes la integran. No se trata de desconocer la ley sino de aplicarla conforme a su finalidad y principios fundamentales que la integran con especial preeminencia del interés superior del menor que, como estatuto jurídico indisponible de los menores de edad ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Mayo de 2.000), se debe tener en cuenta en todos los procedimientos que los afectan, valorando para ello todos los datos que resulten de la prueba, conforme a los criterios expresados en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de protección jurídica del menor, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2.015, de 22 de Julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia. Alega la recurrente que se hizo cargo de la niña desde el fallecimiento de su madre y ha mantenido hasta la fecha esta convivencia continuada, que ha sido y sigue siendo muy beneficioso para la menor, en la que la tía aparece como su principal referencia, lo que aconseja su mantenimiento, según los informes emitidos. En primer lugar ha de señalarse que una solución como la que propone la sentencia recurrida, prescinde, de un lado, de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con su desarrollo integral y la incidencia que va a suponer la recuperación de la custodia por el padre, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su tía paterna, y dejaría, de otro, expuesta a la niña a una situación de incertidumbre, al menos hasta que la situación se reconduzca, como sería deseable, a partir de una mayor relación del padre con su hija, que se debe propiciar, pero que, en ningún caso se puede referenciar a una fecha determinada, dando por supuesto que transcurrido un periodo transitorio las cosas serán de otra manera. Este proceso de integración que la proteja debe abordarse desde la situación actual de la tía como guardadora de hecho y del interés de la menor, y no desde la condición de padre biológico titular de la patria potestad, al menos hasta que se consolide el cambio, para evitar dañar a la niña. El interés del menor no crea ni extingue por si solo relaciones propias de la patria potestad, pero sirve para configurar determinadas situaciones, como la que aquí se enjuicia, teniendo en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad está pensada y orientada en beneficio de los hijos, y que en estos momentos, quien la ostenta en exclusiva, por el fallecimiento de la madre, no está en condiciones de hacer efectiva una de las medidas que la integran, como es la guarda y custodia de la hija; beneficio de los hijos que, como dice la sentencia 128/92, de 12 de febrero, se propugna igualmente en los artículos 92 y 159 del Código, y aunque esos preceptos presupongan que viven ambos cónyuges, ello no es óbice para ser tenidos en cuenta como un fundamento más en punto a la aplicación de medidas correctoras de la patria potestad, en determinados casos.

Continúa diciendo la aludida Sentencia que este supuesto no es nuevo ni en la ley ni en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y cita la Sentencia 679/2013, de 20 de noviembre (que atribuye la guarda y custodia de una niña a quien impugnó la paternidad a través de los artículos 103,1ª, prr.2 y 158, ambos del Código Civil , y artículo 11.2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, con funciones cuasi tutelares, "y ello precisamente por el interés público que informa en estos procedimientos con relación a los hijos menores de edad, conforme a la normativa citada, aunque excedan de las relaciones paterno filiales. Dice el primero de ellos, que "excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del Juez". Esta medida, no está contemplada entre las que pueden adoptarse en el artículo 92 del Código Civil con carácter definitivo en los procesos matrimoniales. Sin embargo, ningún problema plantea el que, con relación a la patria potestad, y en la interpretación del artículo 92, a la que si refiere este artículo, se pueda instaurar este régimen intermedio y extraordinario que permita atender a la protección de este interés; sin perjuicio de que la medida que se acuerda pueda ser revisada cuando se acredite el cambio de la situación de hecho y las nuevas circunstancias que permitan otra distinta que conjugue todos los intereses en juego); la sentencia 47/2015, de 13 de febrero (que admite la posibilidad de atribuir la guarda y custodia de un menor a personas distintas de sus progenitores (la tía paterna), por las especiales circunstancias que han rodeado la vida y crecimiento del niño, cuyo madre asesinó a su padre. Lo que debe primar, se dice, es el interés del menor en el marco de unas relaciones familiares complejas); la sentencia 582/2014, de 27 de octubre, sobre guarda de hecho, interpretada bajo el principio del superior interés del menor (que establece la doctrina siguiente: "cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección").

Por todo ello y atendida la doctrina jurisprudencial expuesta hemos de afirmar que los guardadores de hecho de un menor tienen legitimación para solicitar la atribución de la guarda y custodia de ese menor al amparo de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil que atribuye legitimación a para evitar cualquier perjuicio al menor, como se pretende con el ejercicio de la presente demanda.

SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Miriam y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Miriam contra el auto de fecha 22 de Febrero de 2.019 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de DIRECCION000 en el Juicio Verbal de Guarda y Custodia de Menores de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, la parte dispositiva de la misma en el sentido de admitir a trámite la demanda inicial de las actuaciones, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso, así como la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme al no ser susceptible de recurso ordinario alguno, y, con certificación del presente auto, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por este nuestro auto, del que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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