Auto Civil 731/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
18/06/2026

Auto Civil 731/2025 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 2026/2024 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 731/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025200027

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1505A

Núm. Roj: AAP MA 1505:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2905442120230002824. Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola. Plaza nº 3 Asunto origen: PZA 549/2023

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 2026/2024. Negociado: 06

Materia:Otros asuntos de parte general

De: Aureliano y Cecilia

Abogado/a:

Procurador/a:ESTHER JIMENEZ MILLAN

Contra:DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA JOSE HUESCAR DURAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN QUINTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Hipólito Hernández Barea

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. María Pilar Ramírez Balboteo

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación nº 2026/2024

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Fuengirola

Procedimiento: Pieza Juicio Ordinario nº 549.1/2023

AUTO Nº 731/2025

En Málaga a dieciseis de Diciembre de dos mil veinticinco

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano y Dña. Cecilia, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. Esther Jiménez Millan y asistida por la Letrado Dña. Tamara Cristina Gümmer, contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado en la Pieza Separada de Declinatoria del procedimiento de Juicio Ordinario nº 549.1/2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola. Es parte apelada la entidad Diamond Resorts (Europe) Limited I Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. María José Huescar Duran y asistida del Letrado D. José Abitbol Martos. También es parte apelada el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado en la Pieza Separada de Declinatoria del procedimiento de Juicio Ordinario nº 549.1/2023 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

DISPONGO: ESTIMAR la declinatoria de jurisdicción presentada por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ HUÉSCAR DURÁN, en nombre y representación de DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED, DECLARANDO LA FALTA DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL de este Juzgado, procediendo el archivo de la pieza y del procedimiento principal.

Las costas se imponen a la parte demandante.

SEGUNDO.-El recurso se admitió y tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó rollo y se ha turnado ponencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dña. Consuelo Fuentes García. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de diciembre de 2025.

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la parte actora en la instancia recurso de apelación frente al auto dictado por el juez que decreta la falta de competencia internacional para conocer de la demanda, estimando la declinatoria formulada por la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.

El Magistrado de instancia aplica y funda su resolución en las " recientas STJUE que se han dictado en la materia que nos ocupa, a saber, SSTJUE de 14/09/2023, asuntos C-821/2021 (pese a referirse a otra entidad -Club La Costa- plenamente aplicables sus argumentos) y C-632/2021 ".

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte apelante alegando los siguientes motivos: 1) Vulneración del artíuclo 120.3 de la Constitución y 218.2 de la LEC, así como de falta de doctrina constitucional que los interpreta por falta de motivación suficientes. 2.- Infracción del artículo 18.1 del Reglamento Bruselas I Bis, en relación con el artículo 63 que define el concepto de domicilio, así como infracción de lo dispuesto en los artículos 22 ter y 22 quinquies de la LOPJ. 3.- Infracción del artículo 17 del Reglamento de Bruselas I Bis en relación con el artículo 7.5 del mismo texto legal que incorporan el "foro de la sucursal" y alternativamente infracción de lo dipuesto en el artículo 22 quinquies de la LOPJ. 4) Infracción del artículo 24.1 de la Constitución por infracción del acceso a la jurisdiccion como tutela judicial efectiva.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

Igualmente el Ministerio Fiscal emitió informe considerando que el Juzgado de Fuengirola carece de competencia para conocer el procedimiento.

SEGUNDO.-Primer motivo. Falta de motivación.

Se alega por el recurrente que no se ha razonado o motivado la estimación de la declinatoria por falta de competencia judicial, limitándose a "cortar y pegar" la sentencia del TJUE y citar otras recientes de la Audiencia.

El motivo no prospera.

En cuanto a la suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014) declara: " Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo"( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

Esta exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

Examinado el auto recurrido, advertimos que en el mismo se resolvía sobre la declinatoria formulada por la entidad Diamond Resorts (Europe) Limited, y sobre las cuestiones que se planteaban en dicha declinatoria se ha dado cumplida respuesta, que no es otra que la aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023. También en este punto se alude a la primacía del Derecho de la Unión. Ciertamente la motivación se reduce a la remisión de lo resuelto en dicha resolución y en otras que se transcribe pero como declara la STS de 22 de mayo de 2000, " una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".

Por lo expuesto no advertimos en consecuencia falta de motivación ni que la misma haya podido dar lugar a ninguna incongruencia omisiva con respecto a las pretensiones formuladas que era objeto de resolución.

SEGUNDO.-Se resolverá conjuntamente el resto de los motivos alegados, que se constriñen al análisis del concepto de domicilio a la luz de la Sentencia C-821/2021 considerando el recurrente que la misma no es de aplicación al caso al no existir identidad insistiendo que la entidad demandada tiene domicilio en España por lo que conforme al Reglamento Bruselas I Bis y su artículo 18 determinan el fuero competencial y alternatimante considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 ter de la LOPJ y 22 quinquies de la LOPJ. También postula la facultad de accionar contra el demandado en aplicación de los foros previstos en los artículos 7.5 y 17 a 19 del Reglamento Bruselas I Bis.

Para la resolución de la controversia ha de tenerse en cuenta como premisas que en los contratos de aprovechamiento por turno no se genera un derecho real, ni un derecho de arrendamiento sobre un inmueble, y, por tanto, no es de apliación la la competencia exclusiva y excluyente del artículo 24.1 del Reglamento UE 1215/2012 respecto a los tribunales del país donde se encuentra radicado el inmueble.

Con respecto a la determinación del foro competencial internacional para este tipo de contratos se rige por lo previsto en el artículo 18.1 del referido Reglamento UE 1215/2012, por lo que, respecto a la persona jurídicas -como es la entidad demandada en los presentes autos- habrá que constatar si en España radica alguno de los puntos de conexión que se mencionan en el artículo 63.1, esto es la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal.

Para resolver las cuestiones planteadas se hace ineludible y obligada la aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 14 de septiembre de 2023, dictada como consecuencia del planteamiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola de la cuestión prejudicial C-821/21, en relación a la competencia judicial Reglamento 1215/2012 en materia de contratos celebrados con consumidores y ley aplicable conforme al Reglamento nº 593/2008 en materia de contratos celebrados con un consumidor relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas mediante un sistema de punto y la Sentencia del TJUE de la misma fecha, en asunto C-632, dictada como consecuencia del planteamiento de decisión prejudicial por el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona, en la que era parte la entidad Diamond Resors Europe Limited (sucursal en España).

Tales resoluciones, en contra de las consideraciones del recurrente para su no aplicación, han de ser tenidas en cuenta a la hora de resolver el recurso por cuanto el artículo 4 bis de la LOPJ, establece " Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

Por su parte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:

" 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

En consecuencia sí son de aplicación la doctrina sentada en las sentencias mencionadas dictadas por el TJUE en los asuntos C-821/2021 y C-632/2021.

Teniendo en cuenta las premisas que se acaban de exponer y en cuanto al domicilio de la sucursal como fuero aplicable, en que se basa toda la fundamentación del recurso, la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga establece:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades. 57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. 61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento. 65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.

Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento.

Conforme a tal atribución de elección de foro en el caso se ha insiste en la elección del fuero del domicilio del demandado, en concreto el domicilio de la la sucursal en España como fuero determinante. Sin embargo como establece el TJUE no es parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles pues como consta en autos tanto el contrato de fecha 31 de octubre de 2012 se suscribe con la entidad Diamond Rsorts (Europe ) ltd, Sucursal en España, que se aperturó en el año 2012 (escritura de apertura de sucursal documento nº 1 acompañado a la declinatoria) como sociedad extranjera por la entidad Diamond Resorts (Europe) LTD , estableciendose en el apartado 3 del contrato que los pagos se harán a favor de la entidad e FNTC-Diamond Resorts y se enviaránal Departamento de Ventas de Ledger, Diamond Resorts (Europe) Limited, Citrus House,Caton Road, Lancaster, LA1 3UA. En el certificado de empresas aportada como documentos 6 y 6 bis, se detallan los cambios de denominación operados por la entidad Diamond Resorts (Europe) Limited certificándose la nacionaldad inglesa y su domicilio en DIRECCION000. Es decir, la misma nacionalidad de los recurrentes. El hecho de pertenecer la sucursal a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica"

Y al respecto de la sucursal también es obligado por tratarse de un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa, el dictado del auto del TJUE (Sala Sexta) de 12 de junio de 2025 en el asunto C-815/24 , Diamond Resorts (Europe),cuestión que plantea el Tribunal Supremo por Auto de Pleno de 20 de noviembre de 2024 ,responde sobre la interpretación del art. 7.5 del Reglamento (UE) Nº 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Se preguntaba si un litigio que versa sobre la declaración de nulidad de seis contratos de «adquisición de puntos vacacionales» e incorporación a un club, para disfrutar de alojamiento en complejos turísticos que se suscriben por consumidores, domiciliados en Inglaterra, con la sucursal en España de la sociedad cocontratante contra la que dirige la acción, también domiciliada en Inglaterra, y que actúa en el proceso representada por dicha sucursal, puede considerarse como un litigio «relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido del art. 7.5 del Reglamento y su interpretación por la STJUE de 21 de mayo de 2021 (C-913/19).

Pues bien, el TJUE considera que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que se hallen sitos una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el caso de los litigios relativos a su explotación, en el sentido de esta disposición, es una norma de competencia especial, debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el mismo Reglamento. Precisamente analiza dicha resolución el mismo caso que concurren en el presente procedimiento, el de la sucursal en España de Diamond Resorts Europe, domiciliada en Mijas, concluyendo que ningún elemento de los autos permite afirmar que esa sucursal pueda considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz.

La referida resolución dice al respecto:

25 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio.

26 A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró en particular en la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19 , EU:C:2021:399), lo siguiente:

«49 [...] es importante recordar que el capítulo II, sección 2, de este Reglamento establece una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 7, punto 5, del citado Reglamento, únicamente como excepción a la regla general enunciada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el demandado. Puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que se hallen sitos una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el caso de los litigios relativos a su explotación, en el sentido de esta disposición, es una norma de competencia especial, debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el mismo Reglamento (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento [(CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)], la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533, apartado 26 y jurisprudencia citada).

50 La norma de competencia especial así establecida en el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales que deben conocer de este, que justifica una atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de sustanciación adecuada del proceso (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento n.º 44/2001, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533, apartado 27 y jurisprudencia citada).

51 A este respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dos criterios permiten determinar si un litigio se refiere a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012.

52 En primer lugar, los conceptos de "sucursal", "agencia" y "cualquier otro establecimiento" en el sentido de esta disposición presuponen la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. En segundo lugar, el litigio debe referirse o bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, o bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11 , EU:C:2012:491, apartado 48; de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533, apartado 59, y de 11 de abril de 2019, Ryanair, C-464/18 , EU:C:2019:311, apartado 33).

[...]

54 Por lo que se refiere al primer criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, de la resolución de remisión se desprende que, sin perjuicio de la apreciación de los hechos que corresponde efectuar al tribunal remitente, [la sucursal en cuestión] es una sociedad polaca de responsabilidad limitada, de modo que, como persona jurídica, tiene una existencia jurídica independiente y está dotada de una dirección.

55 Por otra parte, [...] precisando además el tribunal remitente que esta [sucursal] es plenamente competente para ejercer una actividad que produce efectos jurídicos para [su sociedad matriz] y para actuar en nombre y por cuenta de [ella].

56 [...] de modo que [dicha sucursal] debe considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz.

57 En cambio, corresponderá al tribunal remitente comprobar si dicho centro está materialmente equipado para poder negociar con terceros y dispensarles de dirigirse directamente a la casa matriz.

58 Por lo que respecta al segundo criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, procede señalar, en primer lugar, que no puede considerarse que el litigio principal se refiera a actos relativos a la explotación de [la sucursal en cuestión], ya que no se refiere a los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales sobre la gestión propiamente dicha de esta [sucursal] (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer, 33/78, EU:C:1978:205 , apartado 13).

59 Asimismo, por lo que respecta a si el litigio principal se refiere a los compromisos asumidos por [la referida sucursal] en nombre de [su sociedad matriz], [...] esta última apoderó a la primera para proceder a la tramitación y liquidación del siniestro principal. Además, [...] la propia [sucursal] adoptó, en nombre y por cuenta de [su sociedad matriz], la decisión de conceder a [...] solo una parte de la indemnización reclamada. Pues bien, [...], si el tribunal remitente confirmara esta circunstancia, de ello resultaría que [esta sucursal] no ha sido un mero intermediario que transmite información, sino que ha contribuido activamente a crear la situación jurídica que desembocó en el litigio principal. Habida cuenta de la implicación de [esta sucursal] en la relación jurídica entre las partes en el litigio principal, debería considerarse entonces que este litigio se refiere a los compromisos asumidos por [la propia sucursal] en nombre de [su sociedad matriz] (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair, C-464/18 , EU:C:2019:311, apartados 34 y 35).»

27 En el presente asunto, por lo que respecta al primer criterio mencionado en el apartado 52 de la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19 , EU:C:2021:399), de las indicaciones que figuran en el auto de remisión resulta que la sucursal en España de Diamond Resorts Europe, domiciliada en Mijas, se creó en 2011 con el objeto, en particular, de desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales.

28 Sin embargo, ningún elemento de los autos permite afirmar que esa sucursal pueda considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si dicha sucursal está dotada de una dirección y se halla materialmente equipada para poder negociar con terceros y dispensar a estos de dirigirse directamente a la casa matriz.

29 Por lo que se refiere al segundo criterio deducido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19 , EU:C:2021:399), del auto de remisión se desprende, por una parte, que el litigio principal, que tiene por objeto que se declare la nulidad de varios contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y se restituyan las cantidades indebidamente abonadas en virtud de esos contratos, no versa sobre derechos y obligaciones vinculados a la gestión propiamente dicha de la sucursal de que se trata.

30 Por otra parte, este litigio tampoco se refiere a obligaciones que esa sucursal haya contraído en nombre de su sociedad matriz y que deban cumplirse en el Estado miembro en el que está situada dicha sucursal. En efecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, los recurridos en el litigio principal no celebraron ninguno de los contratos controvertidos a través de la sucursal española de Diamond Resorts Europe, que ni siquiera existía cuando se suscribieron, entre 1999 y 2003, los cuatro contratos relacionados en los apartados 7 a 9 del presente auto. Además, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que los servicios prestados por dicha sucursal parecen referirse no a la gestión de los contratos controvertidos, sino esencialmente al desarrollo, el mantenimiento, la gestión y la comercialización de los alojamientos vacacionales de Diamond Resorts Europe en España.

31 De las anteriores consideraciones se sigue que la petición de decisión prejudicial no revela ningún elemento que permita demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre los recurridos en el litigio principal y Diamond Resorts Europe, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no parece ser competente para conocer de este litigio en virtud del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, extremo que corresponderá comprobar al referido órgano jurisdiccional.

32 Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad.

Por tanto, no determina la sucursal contra la que se ha dirigido la demanda, la competencia de los Tribunales españoles. En todo caso, teniendo en cuenta que el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19, por lo que no puede tener aplicación la norma del artículo 22 quinquies apartado C de la LOPJ, pues las facultades de elección del foro son las que habilita la norma comunitaria citada, por lo que no se infringe el derecho de tutela efectiva de acceso a la jurisdicción puesto que el foro mas favorable resulta del domicilio de la parte recurrente donde puede desarrollar la defensa de sus derechos.

Por lo expuesto, y no pueden prosperar las alegaciones contenidas en el recurso, lo cual ha de llevar a confirmar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer del litigio que genera este incidente de especial pronunciamiento, con la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, en aplicación del párrafo 1º del art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede dar al depósito constituido por la parte recurrente el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano y Dña. Cecilia, representada por la Procuradora Dña. Esther Jiménez Millan y contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado en la Pieza Separada de Declinatoria del procedimiento de Juicio Ordinario nº 549.1/2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola, confirmandodicha resolución, imponiendo al recurrente las costas ocasionadas en el mismo.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada la presente resolución, frente a la que no cabe recurso, remítase testimonio junto con el procedimiento al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados que componen la sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado en la Pieza Separada de Declinatoria del procedimiento de Juicio Ordinario nº 549.1/2023 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

DISPONGO: ESTIMAR la declinatoria de jurisdicción presentada por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ HUÉSCAR DURÁN, en nombre y representación de DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED, DECLARANDO LA FALTA DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL de este Juzgado, procediendo el archivo de la pieza y del procedimiento principal.

Las costas se imponen a la parte demandante.

SEGUNDO.-El recurso se admitió y tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó rollo y se ha turnado ponencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dña. Consuelo Fuentes García. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de diciembre de 2025.

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la parte actora en la instancia recurso de apelación frente al auto dictado por el juez que decreta la falta de competencia internacional para conocer de la demanda, estimando la declinatoria formulada por la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.

El Magistrado de instancia aplica y funda su resolución en las " recientas STJUE que se han dictado en la materia que nos ocupa, a saber, SSTJUE de 14/09/2023, asuntos C-821/2021 (pese a referirse a otra entidad -Club La Costa- plenamente aplicables sus argumentos) y C-632/2021 ".

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte apelante alegando los siguientes motivos: 1) Vulneración del artíuclo 120.3 de la Constitución y 218.2 de la LEC, así como de falta de doctrina constitucional que los interpreta por falta de motivación suficientes. 2.- Infracción del artículo 18.1 del Reglamento Bruselas I Bis, en relación con el artículo 63 que define el concepto de domicilio, así como infracción de lo dispuesto en los artículos 22 ter y 22 quinquies de la LOPJ. 3.- Infracción del artículo 17 del Reglamento de Bruselas I Bis en relación con el artículo 7.5 del mismo texto legal que incorporan el "foro de la sucursal" y alternativamente infracción de lo dipuesto en el artículo 22 quinquies de la LOPJ. 4) Infracción del artículo 24.1 de la Constitución por infracción del acceso a la jurisdiccion como tutela judicial efectiva.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

Igualmente el Ministerio Fiscal emitió informe considerando que el Juzgado de Fuengirola carece de competencia para conocer el procedimiento.

SEGUNDO.-Primer motivo. Falta de motivación.

Se alega por el recurrente que no se ha razonado o motivado la estimación de la declinatoria por falta de competencia judicial, limitándose a "cortar y pegar" la sentencia del TJUE y citar otras recientes de la Audiencia.

El motivo no prospera.

En cuanto a la suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014) declara: " Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo"( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

Esta exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

Examinado el auto recurrido, advertimos que en el mismo se resolvía sobre la declinatoria formulada por la entidad Diamond Resorts (Europe) Limited, y sobre las cuestiones que se planteaban en dicha declinatoria se ha dado cumplida respuesta, que no es otra que la aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023. También en este punto se alude a la primacía del Derecho de la Unión. Ciertamente la motivación se reduce a la remisión de lo resuelto en dicha resolución y en otras que se transcribe pero como declara la STS de 22 de mayo de 2000, " una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".

Por lo expuesto no advertimos en consecuencia falta de motivación ni que la misma haya podido dar lugar a ninguna incongruencia omisiva con respecto a las pretensiones formuladas que era objeto de resolución.

SEGUNDO.-Se resolverá conjuntamente el resto de los motivos alegados, que se constriñen al análisis del concepto de domicilio a la luz de la Sentencia C-821/2021 considerando el recurrente que la misma no es de aplicación al caso al no existir identidad insistiendo que la entidad demandada tiene domicilio en España por lo que conforme al Reglamento Bruselas I Bis y su artículo 18 determinan el fuero competencial y alternatimante considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 ter de la LOPJ y 22 quinquies de la LOPJ. También postula la facultad de accionar contra el demandado en aplicación de los foros previstos en los artículos 7.5 y 17 a 19 del Reglamento Bruselas I Bis.

Para la resolución de la controversia ha de tenerse en cuenta como premisas que en los contratos de aprovechamiento por turno no se genera un derecho real, ni un derecho de arrendamiento sobre un inmueble, y, por tanto, no es de apliación la la competencia exclusiva y excluyente del artículo 24.1 del Reglamento UE 1215/2012 respecto a los tribunales del país donde se encuentra radicado el inmueble.

Con respecto a la determinación del foro competencial internacional para este tipo de contratos se rige por lo previsto en el artículo 18.1 del referido Reglamento UE 1215/2012, por lo que, respecto a la persona jurídicas -como es la entidad demandada en los presentes autos- habrá que constatar si en España radica alguno de los puntos de conexión que se mencionan en el artículo 63.1, esto es la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal.

Para resolver las cuestiones planteadas se hace ineludible y obligada la aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 14 de septiembre de 2023, dictada como consecuencia del planteamiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola de la cuestión prejudicial C-821/21, en relación a la competencia judicial Reglamento 1215/2012 en materia de contratos celebrados con consumidores y ley aplicable conforme al Reglamento nº 593/2008 en materia de contratos celebrados con un consumidor relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas mediante un sistema de punto y la Sentencia del TJUE de la misma fecha, en asunto C-632, dictada como consecuencia del planteamiento de decisión prejudicial por el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona, en la que era parte la entidad Diamond Resors Europe Limited (sucursal en España).

Tales resoluciones, en contra de las consideraciones del recurrente para su no aplicación, han de ser tenidas en cuenta a la hora de resolver el recurso por cuanto el artículo 4 bis de la LOPJ, establece " Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

Por su parte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:

" 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

En consecuencia sí son de aplicación la doctrina sentada en las sentencias mencionadas dictadas por el TJUE en los asuntos C-821/2021 y C-632/2021.

Teniendo en cuenta las premisas que se acaban de exponer y en cuanto al domicilio de la sucursal como fuero aplicable, en que se basa toda la fundamentación del recurso, la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga establece:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades. 57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. 61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento. 65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.

Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento.

Conforme a tal atribución de elección de foro en el caso se ha insiste en la elección del fuero del domicilio del demandado, en concreto el domicilio de la la sucursal en España como fuero determinante. Sin embargo como establece el TJUE no es parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles pues como consta en autos tanto el contrato de fecha 31 de octubre de 2012 se suscribe con la entidad Diamond Rsorts (Europe ) ltd, Sucursal en España, que se aperturó en el año 2012 (escritura de apertura de sucursal documento nº 1 acompañado a la declinatoria) como sociedad extranjera por la entidad Diamond Resorts (Europe) LTD , estableciendose en el apartado 3 del contrato que los pagos se harán a favor de la entidad e FNTC-Diamond Resorts y se enviaránal Departamento de Ventas de Ledger, Diamond Resorts (Europe) Limited, Citrus House,Caton Road, Lancaster, LA1 3UA. En el certificado de empresas aportada como documentos 6 y 6 bis, se detallan los cambios de denominación operados por la entidad Diamond Resorts (Europe) Limited certificándose la nacionaldad inglesa y su domicilio en DIRECCION000. Es decir, la misma nacionalidad de los recurrentes. El hecho de pertenecer la sucursal a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica"

Y al respecto de la sucursal también es obligado por tratarse de un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa, el dictado del auto del TJUE (Sala Sexta) de 12 de junio de 2025 en el asunto C-815/24 , Diamond Resorts (Europe),cuestión que plantea el Tribunal Supremo por Auto de Pleno de 20 de noviembre de 2024 ,responde sobre la interpretación del art. 7.5 del Reglamento (UE) Nº 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Se preguntaba si un litigio que versa sobre la declaración de nulidad de seis contratos de «adquisición de puntos vacacionales» e incorporación a un club, para disfrutar de alojamiento en complejos turísticos que se suscriben por consumidores, domiciliados en Inglaterra, con la sucursal en España de la sociedad cocontratante contra la que dirige la acción, también domiciliada en Inglaterra, y que actúa en el proceso representada por dicha sucursal, puede considerarse como un litigio «relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido del art. 7.5 del Reglamento y su interpretación por la STJUE de 21 de mayo de 2021 (C-913/19).

Pues bien, el TJUE considera que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que se hallen sitos una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el caso de los litigios relativos a su explotación, en el sentido de esta disposición, es una norma de competencia especial, debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el mismo Reglamento. Precisamente analiza dicha resolución el mismo caso que concurren en el presente procedimiento, el de la sucursal en España de Diamond Resorts Europe, domiciliada en Mijas, concluyendo que ningún elemento de los autos permite afirmar que esa sucursal pueda considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz.

La referida resolución dice al respecto:

25 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio.

26 A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró en particular en la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19 , EU:C:2021:399), lo siguiente:

«49 [...] es importante recordar que el capítulo II, sección 2, de este Reglamento establece una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 7, punto 5, del citado Reglamento, únicamente como excepción a la regla general enunciada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el demandado. Puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que se hallen sitos una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el caso de los litigios relativos a su explotación, en el sentido de esta disposición, es una norma de competencia especial, debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el mismo Reglamento (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento [(CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)], la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533, apartado 26 y jurisprudencia citada).

50 La norma de competencia especial así establecida en el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales que deben conocer de este, que justifica una atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de sustanciación adecuada del proceso (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento n.º 44/2001, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533, apartado 27 y jurisprudencia citada).

51 A este respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dos criterios permiten determinar si un litigio se refiere a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012.

52 En primer lugar, los conceptos de "sucursal", "agencia" y "cualquier otro establecimiento" en el sentido de esta disposición presuponen la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. En segundo lugar, el litigio debe referirse o bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, o bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11 , EU:C:2012:491, apartado 48; de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533, apartado 59, y de 11 de abril de 2019, Ryanair, C-464/18 , EU:C:2019:311, apartado 33).

[...]

54 Por lo que se refiere al primer criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, de la resolución de remisión se desprende que, sin perjuicio de la apreciación de los hechos que corresponde efectuar al tribunal remitente, [la sucursal en cuestión] es una sociedad polaca de responsabilidad limitada, de modo que, como persona jurídica, tiene una existencia jurídica independiente y está dotada de una dirección.

55 Por otra parte, [...] precisando además el tribunal remitente que esta [sucursal] es plenamente competente para ejercer una actividad que produce efectos jurídicos para [su sociedad matriz] y para actuar en nombre y por cuenta de [ella].

56 [...] de modo que [dicha sucursal] debe considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz.

57 En cambio, corresponderá al tribunal remitente comprobar si dicho centro está materialmente equipado para poder negociar con terceros y dispensarles de dirigirse directamente a la casa matriz.

58 Por lo que respecta al segundo criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, procede señalar, en primer lugar, que no puede considerarse que el litigio principal se refiera a actos relativos a la explotación de [la sucursal en cuestión], ya que no se refiere a los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales sobre la gestión propiamente dicha de esta [sucursal] (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer, 33/78, EU:C:1978:205 , apartado 13).

59 Asimismo, por lo que respecta a si el litigio principal se refiere a los compromisos asumidos por [la referida sucursal] en nombre de [su sociedad matriz], [...] esta última apoderó a la primera para proceder a la tramitación y liquidación del siniestro principal. Además, [...] la propia [sucursal] adoptó, en nombre y por cuenta de [su sociedad matriz], la decisión de conceder a [...] solo una parte de la indemnización reclamada. Pues bien, [...], si el tribunal remitente confirmara esta circunstancia, de ello resultaría que [esta sucursal] no ha sido un mero intermediario que transmite información, sino que ha contribuido activamente a crear la situación jurídica que desembocó en el litigio principal. Habida cuenta de la implicación de [esta sucursal] en la relación jurídica entre las partes en el litigio principal, debería considerarse entonces que este litigio se refiere a los compromisos asumidos por [la propia sucursal] en nombre de [su sociedad matriz] (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair, C-464/18 , EU:C:2019:311, apartados 34 y 35).»

27 En el presente asunto, por lo que respecta al primer criterio mencionado en el apartado 52 de la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19 , EU:C:2021:399), de las indicaciones que figuran en el auto de remisión resulta que la sucursal en España de Diamond Resorts Europe, domiciliada en Mijas, se creó en 2011 con el objeto, en particular, de desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales.

28 Sin embargo, ningún elemento de los autos permite afirmar que esa sucursal pueda considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si dicha sucursal está dotada de una dirección y se halla materialmente equipada para poder negociar con terceros y dispensar a estos de dirigirse directamente a la casa matriz.

29 Por lo que se refiere al segundo criterio deducido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19 , EU:C:2021:399), del auto de remisión se desprende, por una parte, que el litigio principal, que tiene por objeto que se declare la nulidad de varios contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y se restituyan las cantidades indebidamente abonadas en virtud de esos contratos, no versa sobre derechos y obligaciones vinculados a la gestión propiamente dicha de la sucursal de que se trata.

30 Por otra parte, este litigio tampoco se refiere a obligaciones que esa sucursal haya contraído en nombre de su sociedad matriz y que deban cumplirse en el Estado miembro en el que está situada dicha sucursal. En efecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, los recurridos en el litigio principal no celebraron ninguno de los contratos controvertidos a través de la sucursal española de Diamond Resorts Europe, que ni siquiera existía cuando se suscribieron, entre 1999 y 2003, los cuatro contratos relacionados en los apartados 7 a 9 del presente auto. Además, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que los servicios prestados por dicha sucursal parecen referirse no a la gestión de los contratos controvertidos, sino esencialmente al desarrollo, el mantenimiento, la gestión y la comercialización de los alojamientos vacacionales de Diamond Resorts Europe en España.

31 De las anteriores consideraciones se sigue que la petición de decisión prejudicial no revela ningún elemento que permita demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre los recurridos en el litigio principal y Diamond Resorts Europe, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no parece ser competente para conocer de este litigio en virtud del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, extremo que corresponderá comprobar al referido órgano jurisdiccional.

32 Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad.

Por tanto, no determina la sucursal contra la que se ha dirigido la demanda, la competencia de los Tribunales españoles. En todo caso, teniendo en cuenta que el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19, por lo que no puede tener aplicación la norma del artículo 22 quinquies apartado C de la LOPJ, pues las facultades de elección del foro son las que habilita la norma comunitaria citada, por lo que no se infringe el derecho de tutela efectiva de acceso a la jurisdicción puesto que el foro mas favorable resulta del domicilio de la parte recurrente donde puede desarrollar la defensa de sus derechos.

Por lo expuesto, y no pueden prosperar las alegaciones contenidas en el recurso, lo cual ha de llevar a confirmar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer del litigio que genera este incidente de especial pronunciamiento, con la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, en aplicación del párrafo 1º del art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede dar al depósito constituido por la parte recurrente el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano y Dña. Cecilia, representada por la Procuradora Dña. Esther Jiménez Millan y contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado en la Pieza Separada de Declinatoria del procedimiento de Juicio Ordinario nº 549.1/2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola, confirmandodicha resolución, imponiendo al recurrente las costas ocasionadas en el mismo.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada la presente resolución, frente a la que no cabe recurso, remítase testimonio junto con el procedimiento al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados que componen la sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la parte actora en la instancia recurso de apelación frente al auto dictado por el juez que decreta la falta de competencia internacional para conocer de la demanda, estimando la declinatoria formulada por la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.

El Magistrado de instancia aplica y funda su resolución en las " recientas STJUE que se han dictado en la materia que nos ocupa, a saber, SSTJUE de 14/09/2023, asuntos C-821/2021 (pese a referirse a otra entidad -Club La Costa- plenamente aplicables sus argumentos) y C-632/2021 ".

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte apelante alegando los siguientes motivos: 1) Vulneración del artíuclo 120.3 de la Constitución y 218.2 de la LEC, así como de falta de doctrina constitucional que los interpreta por falta de motivación suficientes. 2.- Infracción del artículo 18.1 del Reglamento Bruselas I Bis, en relación con el artículo 63 que define el concepto de domicilio, así como infracción de lo dispuesto en los artículos 22 ter y 22 quinquies de la LOPJ. 3.- Infracción del artículo 17 del Reglamento de Bruselas I Bis en relación con el artículo 7.5 del mismo texto legal que incorporan el "foro de la sucursal" y alternativamente infracción de lo dipuesto en el artículo 22 quinquies de la LOPJ. 4) Infracción del artículo 24.1 de la Constitución por infracción del acceso a la jurisdiccion como tutela judicial efectiva.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

Igualmente el Ministerio Fiscal emitió informe considerando que el Juzgado de Fuengirola carece de competencia para conocer el procedimiento.

SEGUNDO.-Primer motivo. Falta de motivación.

Se alega por el recurrente que no se ha razonado o motivado la estimación de la declinatoria por falta de competencia judicial, limitándose a "cortar y pegar" la sentencia del TJUE y citar otras recientes de la Audiencia.

El motivo no prospera.

En cuanto a la suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014) declara: " Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo"( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

Esta exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

Examinado el auto recurrido, advertimos que en el mismo se resolvía sobre la declinatoria formulada por la entidad Diamond Resorts (Europe) Limited, y sobre las cuestiones que se planteaban en dicha declinatoria se ha dado cumplida respuesta, que no es otra que la aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023. También en este punto se alude a la primacía del Derecho de la Unión. Ciertamente la motivación se reduce a la remisión de lo resuelto en dicha resolución y en otras que se transcribe pero como declara la STS de 22 de mayo de 2000, " una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".

Por lo expuesto no advertimos en consecuencia falta de motivación ni que la misma haya podido dar lugar a ninguna incongruencia omisiva con respecto a las pretensiones formuladas que era objeto de resolución.

SEGUNDO.-Se resolverá conjuntamente el resto de los motivos alegados, que se constriñen al análisis del concepto de domicilio a la luz de la Sentencia C-821/2021 considerando el recurrente que la misma no es de aplicación al caso al no existir identidad insistiendo que la entidad demandada tiene domicilio en España por lo que conforme al Reglamento Bruselas I Bis y su artículo 18 determinan el fuero competencial y alternatimante considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 ter de la LOPJ y 22 quinquies de la LOPJ. También postula la facultad de accionar contra el demandado en aplicación de los foros previstos en los artículos 7.5 y 17 a 19 del Reglamento Bruselas I Bis.

Para la resolución de la controversia ha de tenerse en cuenta como premisas que en los contratos de aprovechamiento por turno no se genera un derecho real, ni un derecho de arrendamiento sobre un inmueble, y, por tanto, no es de apliación la la competencia exclusiva y excluyente del artículo 24.1 del Reglamento UE 1215/2012 respecto a los tribunales del país donde se encuentra radicado el inmueble.

Con respecto a la determinación del foro competencial internacional para este tipo de contratos se rige por lo previsto en el artículo 18.1 del referido Reglamento UE 1215/2012, por lo que, respecto a la persona jurídicas -como es la entidad demandada en los presentes autos- habrá que constatar si en España radica alguno de los puntos de conexión que se mencionan en el artículo 63.1, esto es la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal.

Para resolver las cuestiones planteadas se hace ineludible y obligada la aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 14 de septiembre de 2023, dictada como consecuencia del planteamiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola de la cuestión prejudicial C-821/21, en relación a la competencia judicial Reglamento 1215/2012 en materia de contratos celebrados con consumidores y ley aplicable conforme al Reglamento nº 593/2008 en materia de contratos celebrados con un consumidor relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas mediante un sistema de punto y la Sentencia del TJUE de la misma fecha, en asunto C-632, dictada como consecuencia del planteamiento de decisión prejudicial por el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona, en la que era parte la entidad Diamond Resors Europe Limited (sucursal en España).

Tales resoluciones, en contra de las consideraciones del recurrente para su no aplicación, han de ser tenidas en cuenta a la hora de resolver el recurso por cuanto el artículo 4 bis de la LOPJ, establece " Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

Por su parte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:

" 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

En consecuencia sí son de aplicación la doctrina sentada en las sentencias mencionadas dictadas por el TJUE en los asuntos C-821/2021 y C-632/2021.

Teniendo en cuenta las premisas que se acaban de exponer y en cuanto al domicilio de la sucursal como fuero aplicable, en que se basa toda la fundamentación del recurso, la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga establece:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades. 57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. 61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento. 65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.

Si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento.

Conforme a tal atribución de elección de foro en el caso se ha insiste en la elección del fuero del domicilio del demandado, en concreto el domicilio de la la sucursal en España como fuero determinante. Sin embargo como establece el TJUE no es parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles pues como consta en autos tanto el contrato de fecha 31 de octubre de 2012 se suscribe con la entidad Diamond Rsorts (Europe ) ltd, Sucursal en España, que se aperturó en el año 2012 (escritura de apertura de sucursal documento nº 1 acompañado a la declinatoria) como sociedad extranjera por la entidad Diamond Resorts (Europe) LTD , estableciendose en el apartado 3 del contrato que los pagos se harán a favor de la entidad e FNTC-Diamond Resorts y se enviaránal Departamento de Ventas de Ledger, Diamond Resorts (Europe) Limited, Citrus House,Caton Road, Lancaster, LA1 3UA. En el certificado de empresas aportada como documentos 6 y 6 bis, se detallan los cambios de denominación operados por la entidad Diamond Resorts (Europe) Limited certificándose la nacionaldad inglesa y su domicilio en DIRECCION000. Es decir, la misma nacionalidad de los recurrentes. El hecho de pertenecer la sucursal a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica"

Y al respecto de la sucursal también es obligado por tratarse de un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa, el dictado del auto del TJUE (Sala Sexta) de 12 de junio de 2025 en el asunto C-815/24 , Diamond Resorts (Europe),cuestión que plantea el Tribunal Supremo por Auto de Pleno de 20 de noviembre de 2024 ,responde sobre la interpretación del art. 7.5 del Reglamento (UE) Nº 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Se preguntaba si un litigio que versa sobre la declaración de nulidad de seis contratos de «adquisición de puntos vacacionales» e incorporación a un club, para disfrutar de alojamiento en complejos turísticos que se suscriben por consumidores, domiciliados en Inglaterra, con la sucursal en España de la sociedad cocontratante contra la que dirige la acción, también domiciliada en Inglaterra, y que actúa en el proceso representada por dicha sucursal, puede considerarse como un litigio «relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido del art. 7.5 del Reglamento y su interpretación por la STJUE de 21 de mayo de 2021 (C-913/19).

Pues bien, el TJUE considera que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que se hallen sitos una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el caso de los litigios relativos a su explotación, en el sentido de esta disposición, es una norma de competencia especial, debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el mismo Reglamento. Precisamente analiza dicha resolución el mismo caso que concurren en el presente procedimiento, el de la sucursal en España de Diamond Resorts Europe, domiciliada en Mijas, concluyendo que ningún elemento de los autos permite afirmar que esa sucursal pueda considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz.

La referida resolución dice al respecto:

25 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio.

26 A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró en particular en la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19 , EU:C:2021:399), lo siguiente:

«49 [...] es importante recordar que el capítulo II, sección 2, de este Reglamento establece una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 7, punto 5, del citado Reglamento, únicamente como excepción a la regla general enunciada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el demandado. Puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que se hallen sitos una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el caso de los litigios relativos a su explotación, en el sentido de esta disposición, es una norma de competencia especial, debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el mismo Reglamento (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento [(CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)], la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533, apartado 26 y jurisprudencia citada).

50 La norma de competencia especial así establecida en el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales que deben conocer de este, que justifica una atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de sustanciación adecuada del proceso (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento n.º 44/2001, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533, apartado 27 y jurisprudencia citada).

51 A este respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dos criterios permiten determinar si un litigio se refiere a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012.

52 En primer lugar, los conceptos de "sucursal", "agencia" y "cualquier otro establecimiento" en el sentido de esta disposición presuponen la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. En segundo lugar, el litigio debe referirse o bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, o bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11 , EU:C:2012:491, apartado 48; de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533, apartado 59, y de 11 de abril de 2019, Ryanair, C-464/18 , EU:C:2019:311, apartado 33).

[...]

54 Por lo que se refiere al primer criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, de la resolución de remisión se desprende que, sin perjuicio de la apreciación de los hechos que corresponde efectuar al tribunal remitente, [la sucursal en cuestión] es una sociedad polaca de responsabilidad limitada, de modo que, como persona jurídica, tiene una existencia jurídica independiente y está dotada de una dirección.

55 Por otra parte, [...] precisando además el tribunal remitente que esta [sucursal] es plenamente competente para ejercer una actividad que produce efectos jurídicos para [su sociedad matriz] y para actuar en nombre y por cuenta de [ella].

56 [...] de modo que [dicha sucursal] debe considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz.

57 En cambio, corresponderá al tribunal remitente comprobar si dicho centro está materialmente equipado para poder negociar con terceros y dispensarles de dirigirse directamente a la casa matriz.

58 Por lo que respecta al segundo criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, procede señalar, en primer lugar, que no puede considerarse que el litigio principal se refiera a actos relativos a la explotación de [la sucursal en cuestión], ya que no se refiere a los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales sobre la gestión propiamente dicha de esta [sucursal] (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer, 33/78, EU:C:1978:205 , apartado 13).

59 Asimismo, por lo que respecta a si el litigio principal se refiere a los compromisos asumidos por [la referida sucursal] en nombre de [su sociedad matriz], [...] esta última apoderó a la primera para proceder a la tramitación y liquidación del siniestro principal. Además, [...] la propia [sucursal] adoptó, en nombre y por cuenta de [su sociedad matriz], la decisión de conceder a [...] solo una parte de la indemnización reclamada. Pues bien, [...], si el tribunal remitente confirmara esta circunstancia, de ello resultaría que [esta sucursal] no ha sido un mero intermediario que transmite información, sino que ha contribuido activamente a crear la situación jurídica que desembocó en el litigio principal. Habida cuenta de la implicación de [esta sucursal] en la relación jurídica entre las partes en el litigio principal, debería considerarse entonces que este litigio se refiere a los compromisos asumidos por [la propia sucursal] en nombre de [su sociedad matriz] (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair, C-464/18 , EU:C:2019:311, apartados 34 y 35).»

27 En el presente asunto, por lo que respecta al primer criterio mencionado en el apartado 52 de la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19 , EU:C:2021:399), de las indicaciones que figuran en el auto de remisión resulta que la sucursal en España de Diamond Resorts Europe, domiciliada en Mijas, se creó en 2011 con el objeto, en particular, de desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales.

28 Sin embargo, ningún elemento de los autos permite afirmar que esa sucursal pueda considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si dicha sucursal está dotada de una dirección y se halla materialmente equipada para poder negociar con terceros y dispensar a estos de dirigirse directamente a la casa matriz.

29 Por lo que se refiere al segundo criterio deducido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19 , EU:C:2021:399), del auto de remisión se desprende, por una parte, que el litigio principal, que tiene por objeto que se declare la nulidad de varios contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y se restituyan las cantidades indebidamente abonadas en virtud de esos contratos, no versa sobre derechos y obligaciones vinculados a la gestión propiamente dicha de la sucursal de que se trata.

30 Por otra parte, este litigio tampoco se refiere a obligaciones que esa sucursal haya contraído en nombre de su sociedad matriz y que deban cumplirse en el Estado miembro en el que está situada dicha sucursal. En efecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, los recurridos en el litigio principal no celebraron ninguno de los contratos controvertidos a través de la sucursal española de Diamond Resorts Europe, que ni siquiera existía cuando se suscribieron, entre 1999 y 2003, los cuatro contratos relacionados en los apartados 7 a 9 del presente auto. Además, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que los servicios prestados por dicha sucursal parecen referirse no a la gestión de los contratos controvertidos, sino esencialmente al desarrollo, el mantenimiento, la gestión y la comercialización de los alojamientos vacacionales de Diamond Resorts Europe en España.

31 De las anteriores consideraciones se sigue que la petición de decisión prejudicial no revela ningún elemento que permita demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre los recurridos en el litigio principal y Diamond Resorts Europe, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no parece ser competente para conocer de este litigio en virtud del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, extremo que corresponderá comprobar al referido órgano jurisdiccional.

32 Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad.

Por tanto, no determina la sucursal contra la que se ha dirigido la demanda, la competencia de los Tribunales españoles. En todo caso, teniendo en cuenta que el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y como tal, quedará regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19, por lo que no puede tener aplicación la norma del artículo 22 quinquies apartado C de la LOPJ, pues las facultades de elección del foro son las que habilita la norma comunitaria citada, por lo que no se infringe el derecho de tutela efectiva de acceso a la jurisdicción puesto que el foro mas favorable resulta del domicilio de la parte recurrente donde puede desarrollar la defensa de sus derechos.

Por lo expuesto, y no pueden prosperar las alegaciones contenidas en el recurso, lo cual ha de llevar a confirmar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer del litigio que genera este incidente de especial pronunciamiento, con la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, en aplicación del párrafo 1º del art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede dar al depósito constituido por la parte recurrente el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano y Dña. Cecilia, representada por la Procuradora Dña. Esther Jiménez Millan y contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado en la Pieza Separada de Declinatoria del procedimiento de Juicio Ordinario nº 549.1/2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola, confirmandodicha resolución, imponiendo al recurrente las costas ocasionadas en el mismo.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada la presente resolución, frente a la que no cabe recurso, remítase testimonio junto con el procedimiento al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados que componen la sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano y Dña. Cecilia, representada por la Procuradora Dña. Esther Jiménez Millan y contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2024, dictado en la Pieza Separada de Declinatoria del procedimiento de Juicio Ordinario nº 549.1/2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola, confirmandodicha resolución, imponiendo al recurrente las costas ocasionadas en el mismo.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada la presente resolución, frente a la que no cabe recurso, remítase testimonio junto con el procedimiento al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados que componen la sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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